Laboral nº CL-166-18 de Supreme Court (Honduras), 20 de Noviembre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Te gucigalpa, M.D.C., veinte de noviembre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia los Recursos de Casación Laboral formalizados ante éste Tribunal de Justicia en fecha trece y quince de junio de dos mil dieci ocho , por los Abogados D.A..R.O. y JOSÉ SANTOS SAAVEDRA PAZ, como representantes procesales del SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) y del señor J.M.P.M. , respectivamente , como recurrentes/recurridos. OBJETO DEL PROCESO: demanda or dinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, salarios dejados de percibir, pago de 120 días de suspensión ilegal, interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de l Departamento de F.M., en fecha veinte de agost o de dos mil quince , por el señor J.M.P.M., mayor de edad, soltero, Licenciado en Informática Administrativa, hondureño y de este domicilio, contra el SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA), por medio de l a P residenta de la Junta Interventora, señora N.F.H.A. . Los recursos de casación se interpusieron contra la sentencia de fecha veinti d ó s de febrero de dos mil dieci ocho , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judi cial, que f alló CONFIRMANDO la sentencia de fecha doce de enero de dos mil dieci ocho , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., m isma que: FALLA: 1) Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida po r JOSE M.P.M., contra EL SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA), a través de la Presidenta de su Junta Interventora NIVIDA HERNANDEZ, en cuanto al pago por los siguientes conceptos: preaviso, auxilio de cesantía , auxilio de cesantía proporcional, vacaciones proporcionales, bono de verano proporcional, décimo tercer mes proporcional y décimo cuarto mes proporcional y salario de 120 días de suspensión; más salarios dejados de percibir, calculados desde la fecha de la terminación laboral hasta que este firme el presente fallo, en consecuencia; 2) CONDENA AL DEMANDADO, EL SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA), a través de la Presidenta de su Junta Interventora NIVIDA HERNANDEZ, a pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SEIS LEMPIRAS CON DIECISIETE CENTAVOS (L.1,300,506.17) al señor J.M.P.M. por los siguientes conceptos:

preaviso L.100,103.46; auxilio de cesantía L.900,928.98; auxilio de cesantía propor cional L.15,492.16; vacaciones proporcionales L.2,436.43, bonificación de vacaciones L.82,624.88, bono de verano proporcional L.3,432.81, décimo tercer mes proporcional L.18,026.15, décimo cuarto mes proporcional L.33,046.78, salario de 120 días de suspens ión L.144,414.76; más salarios dejados de percibir, calculados desde la fecha de la terminación laboral hasta que este firme el presente fallo, de conformidad con las normas procesales; 3) Declarando SIN COSTAS …”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte deman dante expresó en el escrito de su acción, que inició la relación laboral con la i nstitución demandada el 21 de abril de 2006, en el puesto de Jefe de C ompras y Suministros, devengando un salario mensual de L.36,128.69; es de hacer notar que, conforme a la negociación colectiva, le correspondía un incremento salarial desde el 1 de enero del 2014, que el SANAA nunca les hizo efectivo. Que mientras trabaj ó el demandante para el SANAA, se desempeñ ó con la mayor eficiencia, cuidado y esmero; sin embargo , en fech a 2 de enero del 2015, el demandante fue incluido en el grupo de trabajadores cuyos contratos de trabajo fueron suspendidos por 120 días por el SANAA alegando la imposibilidad de explotar la empresa con un mínimo razonable de utilidad, la falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos y cualquier otra causa no prevista en la ley. Todas las causas son injustas pues el SANAA no es una empresa privada que tenga que obtener utilidades de hecho nunca en su historia la s ha tenido, la falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos tampoco tiene sentido pues se ha contratado nuevo personal con mejores sueldos y pero sin señalar esa supuesta otra causa no prevista en la ley . Inmediatamente después de finalizar los 120 dí as de suspensión de los contratos de trabajo de todos los trabajadores suspendidos se presentaron a laborar al SANAA, en fecha 4 de mayo del 2015 solo para recibir la nota de despido por las mismas razones señaladas para la suspensión de los contratos de t rabajo, razones que no constituyen causales justas para la terminación de los contratos de trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del C ódigo del T rabajo. Con relación a la figura de la suspensión de los contratos de trabajo es importante se ñalar que de acuerdo al artículo 99 del Código del Trabajo, la suspensión no implica su terminación ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de los mismos, en cuanto al reintegro al trabajo y continuidad del contrato; de modo que la suspensión de los contratos de trabajo por parte del SANAA, necesariamente obligaban a dicha institución a reintegrarse una vez finalizado el término de la suspensión, pero lo que hizo el SANAA fue despedirlo, violando la obligación de reintegrarse ordenada en la norma legal antes enunciada. - 2. La parte demandada, el SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA), contestó dicha demanda señalando que se suspendió de forma parcial un n ú mero de Contratos Individuales de Trabajo, incluyendo el del hoy demandante, notificándole en legal y debida forma tal extremo y siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 100 numerales 4), 5) y 15), 101 y 102 del Código de Trabajo. Se rechaza contundentemente el argumento esgrimido y que conduce a querer s orprender al tribunal al señalar que la suspensión de contratos de trabajo solo aplica a la empresa privada olvidando que el a rt í culo 2 del Código del Trabajo estipula que: “Son de orden público las disposiciones contenidas en el presente Código y obligan a todas las empresas, explotaciones o establecimientos, así como a las personas naturales...”. Se rechaza la afirmación del demandante en cuanto a que la empresa no puede tener utilidades, debido a que como sabido el SANAA cuenta con un presupuesto de ingr esos y egresos, sin embargo este presupuesto es financiado por medio de su recaudación, es decir que los gastos presupuestados que hace la institución son pagados con la recaudación de su propia factura, para que a l final al realizarse la liquidación presu puestaria se refleje como utilidad no solo que el SANAA ha cubierto todos sus gastos con su recaudación de factura sino que el SANAA podrá utilizar esa utilidad para la inversión p ú blica, para llegar a m á s poblaciones, para mejorar el servicio y garantizar a la colectividad hondureña el adecuado se r vicio de acueductos y alcantarillados. También se rechaza el argumento del acto en relación a que la terminación de contratos de trabajo sea ilegal al no invocarse ninguna causal del a rt í culo 112 del C ó digo del T rabajo ; lo anterior en virtud de que al demandante se le notificó la t erminación de c ontrato de t rabajo conforme al a rt í culo 111 numeral 8) y segundo párrafo del Código del Trabajo, que establece lo siguiente: “ S on causas de terminación del Contrato de Tra bajo: 8) La suspensión de actividades por más de ciento veinte (120) días en los casos 1), 3), 4), 5) y 6), del artículo 100... En los casos previstos en los siete primeros incisos de este artículo, la terminación del contrato no acarreara responsabilida des para ninguna de las partes. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha doce de enero de dos mil dieci ocho , dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por el señor J.M..P.M., contra el Servicio Autónomo Nacional d e Acueductos y Alcantarillados (SANAA) ; condenando al demandado a pagar la cantidad de L.1,300,506.17 al demandante por los conceptos de preaviso , auxilio de cesantía , auxilio de cesantía proporcional , vacaciones proporcionales , bonificación de vacaciones , bono de verano proporcional , décimo tercer mes proporcional , décimo cuarto mes proporcional , salario de 120 días de suspensión , más salarios dejados de percibir , sin costas; bajo el criterio que sumado al orden de ideas después de haber analizado los argumentos de las partes así como los medios de prueba aportados por cada una de las partes y la fundamentación jurídica aplicada al caso concreto se desprende que consta en autos que al demandante se les n otificó la suspensión de su contrato de trabajo por 120 días, que como consecuencia de la suspensión, y amparándose la parte demandada en la causales contenidas en el artículo 100, numerales 4, 5 y 15 así como también el artículo 111 numeral 8 del Código d el Trabajo, fue cancelado de su puesto de trabajo mediante nota de fecha 04 de mayo del 2016, al amparo de los citados artículos, después de hacer la relación esta operadora de justicia es del criterio que se ha violentado el procedimiento infringiendo des de todo de punto vista las normas laborales; q ue la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social emitió Resolución en fecha 7 de enero del 2015 declarando con lugar la autorización de suspensión de los contratos de trabajo; invocando dentro otras como causal l as contenidas en el artículo 100 numerales 4 y 5 del Código del Trabajo ; a este respecto es preciso expresar que las causas invocadas son causas previsibles por lo tanto el patrono debió avisar con 30 días de anticipación al tenor de lo que establece el ar tículo 102 del Código del Trabajo; que sumado a ello, después de hacer la relación de esta operadora de justicia, es del criterio que se ha violentado el procedimiento infringiendo desde todo de punto vista las normas laborales, ya que el día que se reinco rporarían a sus labores ese mismo día fueron cancelados; lo cual ese vínculo que estaba interrumpido por la suspensión al ser notificado el demandante de la terminación de la relación laboral nunca se restauró; también el SANAA ofrece en la misma nota que contiene la notificación de la terminación de la relación laboral el pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales, situación ésta que es contraria ya que por una parte aduce tener causas justas para despedir al demandante sin responsabilidad, por o tro lado hace ofrecimiento expreso del pago de prestaciones e indemnizaciones laborales. Que es por los argumentos antes expuestos que está suscrita es del convencimiento que debe declararse con lugar la demanda de m é rito, en vista que el demandante ha pro bado de manera incuestionable el despido ilegal e injusto de que fue objeto por su empleador . - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha veinti d ó s de febrero de dos mil dieci ocho , dictó sentencia confirmando la proferida en primera instancia, sin costas; bajo el criterio que al no tener la empresa demandada la autorización dentro del término de los ciento veinte (120) días que duró la suspensión del trabajo y haber procedido a despedir al trabajador demandante, convierte el d espido en arbitrario, ilegal e injusto, puesto que está utilizando una potestad que establece la ley (la suspensión del contrato de trabajo) en perjuicio de los intereses del trabajador y la falta de una justa causa considera éste Tribunal que únicamente t enía como objetivo no pagar los salarios o simplemente encubrir un despido injustificado. Que el representante procesal de la parte d emandante también interpone recurso de apelación en relación únicamente por la forma de calcular las indemnizaciones labora les, pues la sentencia señala que no aplica el acta No. 021-A-2012 CB, acta en la que convino tanto el Sanaa como el Sindicato de Trabajadores, la forma de calcular las indemnizaciones laborales de sus trabajadores, y considera que si bien es cierto es nul o el registro, pero el acta nunca fue declarada nula. Que, con respecto a lo señalado en el considerando anterior, considera éste Tribunal que al ser anulado el registro del acta respectiva que es uno de los requisitos esenciales para que se pueda pedir su cumplimiento, implica que no se puede exigir al Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (S.A.N.A.A.) que se le dé cumplimiento a dicha acta, porque ésta ni siquiera aparece registrada ante autoridad competente como corresponde, pues com o ya se dijo su registro fue anulado. - 5. Mediante auto de fecha dos de mayo de dos mil dieci ocho , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir los Recursos de Casación interpuestos por los Abogados D.A.O. y JOSE SANTOS SAAVEDRA PAZ, como rep resentantes procesales de l SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) y del señor J.M.P.M., respectivamente, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, omitiéndose el traslado y ordenando que la Secretaría del Despacho retuviera los mismos para que los recurrentes comparecieran en el plazo de veinte días para que formularan por escrito las demandas de casación. - 6. Que en fecha trece de junio de dos mil dieci ocho , compareció ante éste Tribunal el A bogado D.A.O., en su condición de representante procesal del SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLAD OS (SANAA), f ormalizando su demanda y exponiendo un motivo de casación, resolviendo éste Tribunal, mediante providencia de igual fecha , tener por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose e l traslado en forma común a las partes por el término de diez días para que procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha tres de agosto de dos mil dieci ocho , se tuvo por devuelto el traslado y por contes tado el recurso de casación por parte del Abogad o J.S.S.P., en su condición de representante procesal del señor J.M.P.M., en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que en fecha quince de junio de dos mil dieci ocho , compareció ante éste Tribunal el Abogad o J.S.S.P., en su condición de representante procesal del señor J.M.P.M., formalizando su demanda y exponiendo un único motivo de casación, resolviend o éste Tribunal, mediante providencia de igual fecha , tener por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado en forma común a las partes por el término de diez días para que proced iera a contestar la demanda ; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha nueve de agosto de dos mil dieciocho, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado D.A.O., en su c ondición de representante procesal del SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA), en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 8.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demand a de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de con tener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a c osa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la juris prudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda de casación para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que el A bogado D.A.O., en su c ondición de representante procesal del SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) , en un único motivo de casación alega: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva nacional de índole laboral por infracción i ndirecta proveniente de error de hecho debido a la apreciación errónea del medio de prueba documental propuesta por la parte demandante que obra a folios 9, 10, 11, 13, 14, 15, 34, 35, 36, de la primera pieza de autos. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS EN ESTE M OTIVO . Las normas sustantivas nacionales de índole laboral violada por la sentencia recurrida están contenidas en los artículos 99, 100 numerales 4, 5 y 15, 101, 102, 111 numeral 8 párrafo segundo. REGLAS PROCÉSALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. Las normas proc ésales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo y 206 del Código Procesal Civil. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE. La prueba apreciada erróneamente en este motivo es: DOCUMENTAL: consistente en: resolución número 154-2015 emitida por la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social en fecha 24 de noviembre del año 2015 que corre agregada del folio 83 al 110 de la primera pieza de autos. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RE SPECTO A ESTE MOTIVO. Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN. En la motivación de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, se pueden percibir los errores en que incurrió el Tr ibunal A Quem en la formación de su convencimiento. Tanto al momento de aplicar la norma sustantiva al caso concreto, así como en la apreciación de los medios probatorios los cuales describiré a continuación: Primero : Honorables Magistrados tanto el Tribun al Aquo como el Tribunal Ad quem han quebrantado el ordenamiento jurídico al inobservar la norma establecida en los artículos 101 y 102 del Código de Trabajo ya que la Secretaria de Trabajo y Seguridad social como órgano administrativo competente para reso lver, si se autoriza o no la suspensión de los contratos de trabajo según lo estipulado en los referidos artículos del Código de Trabajo que literalmente exponen lo siguiente: “ la suspensión de contratos de trabajo surtirá efecto desde la conclusión del d ía en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que la comprobación de la causa en que se funde se inicie ante la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social, o ante los representantes de la misma debidamente autorizados, dentro de los tres días posteri ores al ya mencionado.... Si la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social no autorizare la suspensión por no existir la causa alegada o por ser injusta, la declara sin lugar, los trabajadores podrán ejercitar los derechos emanados del Contrato de Trabajo.” De lo anterior se coligen los siguientes elementos: 1) Que el órgano competente para autorizar en sede administrativa la suspensión de contratos de trabajo, es la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social; 2) Que para que el trabajador suspendido pueda ejer citar los derechos emanados del contrato de Trabajo es Necesario que primero exista un pronunciamiento mediante resolución por parte de dicho órgano competente en sede administrativa; 3) Que previo a recurrir a los tribunales para ejercitar estos derechos la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social deberá declarar sin lugar en virtud de no existir la causa alegada o por ser injusta, es decir tienen que pronunciarse primero antes de que puedan demandar. Ahora bien, señores Magistrados la Resolución 154-2015 la cual se declara CON LUGAR la suspensión por parte de la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social, exime a mi representada al pago de cantidades derivadas de la suspensión. Como se expone en el numeral anterior, para que mi representada sea condenada a l os pagos reclamados, dicha solicitud, tuvo que declararse SIN LUGAR y por consecuencia que sea procedente el pago de las cantidades que el hoy demandante reclama, y como se demostró en el presente juicio este no fue el caso, por lo tanto, es improcedente q ue se condene a mi representada al pago de las cantidades que se reclaman durante los cuatro meses que duró la suspensión. En el presente caso señores magistrados los tribunales de primera instancia y segunda instancia han inobservado lo estipulado en el a rtículo 111 numeral 8 el cual literalmente establece son causas de terminación de los contratos de trabajo: “ La suspensión de actividades por más de ciento (120) días en los casos 1) 2) 3) 4) 5) y 6) del artículo 100 ”. Ya que en el caso de autos quedo co mprobado que mi representada suspensión por el termino ciento veinte (120 días) amparados en las siguientes causales: 1) la imposibilidad de explotar la empresa con un mínimo razonable de utilidad, 2) la falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos par a la prosecución normal de los trabajos, causales que fueron plenamente acreditadas ante la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social conduciendo a declarar con lugar la solicitud de suspensión de contratos de trabajo por lo anterior nos lleva a una desnatu ralización del despido injustificada que aduce la parte demandante ya que al ampararse en la normativa legal establecida en el Código de Trabajo nos resulta improcedente que se condene a mi representada al pago de salarios de percibir.- otro punto tomar en cuenta que el mismo código de trabajo al terminar la relación laboral conforme al artículo 111 numeral 8 el cual sirve de fundamento para dar por terminada la relación con el demandante, existe un apartado especial mediante el cual libera de responsabilid ad a mi representada a excepción de la muerte o incapacidad del patrono, circunstancias que no ha ocurrido en el caso de autos por tal razón no hay lugar a dar el pago de salarios dejados de percibir ya que no se enmarca en la figura de despido injustifica do, sino en la terminación de la relación laboral sin responsabilidad para las partes. .- III.- Que el cargo que antecede resulta inadmisible por los defectos técnicos siguientes: a) carece de claridad y precisión, ya que en la formulación se indica la apr eciación errónea de la prueba documental propuesta por la parte demandante que obra a folios 9, 10, 11, 13, 14, 15, 34, 35 y 36 de la primera pieza de autos y en el acápite intitulado PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE indica otro documento que corre a folios 8 3 al 110 del mismo expediente; b) igual ocurre en el señalamiento d el precepto autorizante , ya que se limita a indicar el numeral primero del artículo 765 del Código del Trabajo, cuando el mismo contiene dos párrafos con distintas causales o motivos de est e extraordinario recurso; y, c) indica como infringidas, disposiciones que no todas tienen el carácter de ser norma s sustantiva s , tal es el caso del artículo 99 del referido Código, requisito indispensable para su viabilidad conforme lo dispuesto en el ar tículo 769 numeral 5) l iteral a) del Código de Trabajo ; en el señalamiento del artículo 101 no precisa el párrafo que contiene la mencionada disposición. - IV.- Que el A..J.S.S.P., en su condición de representante procesal del señor JOS É M.P.M. , en su primer y único motivo de casación sostiene: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden nacional por infracción directa de la ley por la falta de aplicación del artículo 60 párrafo Primero d el Código del Trabajo, en relación con los artículos 53 y 78 párrafos primero y tercero del Código del Trabajo y el acta No. 021-A-2012 CB como convención colectiva celebrada entre el SANAA y el Sindicato de Trabajadores del SANAA y Similares (SITRASANAYS) de fecha 18 de octubre de 2012. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765, ordinal primero, párrafo primero del Código del Trabajo. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE . La sentencia que se recurre, en el caso q ue nos ocupa, reconoce que la terminación del contrato de trabajo del demandante fue ilegal e injustificada y por ello condena al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales por despido injusto y al pago de los 120 días de trabajo por la ilegalida d de la suspensión de labores. Además, en su fundamentación jurídica, la sentencia recurrida estableció como situación jurídica que la forma de calcular las indemnizaciones y prestaciones laborales del demandante no puede ser aplicando el acta No. 021-A-20 12 CB que fue convenida entre el SANAA y su Sindicato como se solicitó en la demanda, debido a que, aunque no se declaró la nulidad del acta ni de su contenido, la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social declaró nulo el registro de la mencionada acta en la Dirección General del Trabajo, concluyendo que este registro es un requisito esencial para se pueda pedir el cumplimiento de esta convención entre las partes, razón por la cual el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones laborales no se realizó con base a lo acordado en la citada Acta. Es decir, la Corte Sentenciadora concluye que para exigir el cumplimiento de una convención colectiva, es requisito necesario que la misma se encuentre inscrita en la Dirección General del Trabajo y debido a que se an uló el registro de dicho acuerdo no se puede exigir su cumplimiento. Lo que estaba sometido a conocimiento y decisión de la Corte Recurrida era si se debía aplicar el procedimiento convenido entre las partes para el cálculo de las indemnizaciones laborales contenido en la citada acta. Sobre el particular la regulación que hace la ley es clara al establecer el artículo 60 párrafo primero del Código del Trabajo que: “Los contratos colectivos obligan a los firmantes, así como a las personas en cuyo nombre y re presentación se celebran.” El mismo Código del Trabajo establece en su artículo 78 párrafos primero y tercero sobre el procedimiento y efectos del registro de las convenciones lo siguiente: “Todo contrato colectivo deberá ser registrado en la Dirección Gen eral del trabajo, mediante depósito del ejemplar a que se refiere el artículo 58, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes.” “Por el hecho del depósito, el cumplimiento de todo contrato colectivo queda bajo la vigilancia de la Dirección Gener al del Trabajo.” Como se observa la norma sustantiva infringida en relación con las otras normas que regulan el registro de los convenios colectivos, no establecen requisitos para que exista obligación entre los firmantes, la ley es clara y establece que l os contratos colectivos “ obligan a los firmantes ”, sin imponer requisitos más que la existencia de la convención entre partes; y el registro en la Dirección General del Trabajo lo que determina es si esa convención colectiva estará bajo la vigilancia de la Dirección General del Trabajo pues, obviamente, si no se registra una convención colectiva la Dirección General del Trabajo no puede conocer su existencia, pero las obligaciones nacen entre las partes que suscriben la convención desde que existe el acuerd o, lo que demuestra la negativa de la Corte Recurrida a aplicar la norma clara que regula el caso que nos ocupa. Si la Corte Sentenciadora hubiera aplicado la norma que regula el caso, habría concluido que existiendo entre las partes a través del Acta No.0 21-A-2012 CB, sobre el procedimiento para calcular las indemnizaciones y prestaciones laborales, se debe dar cumplimiento a este convenio porque el mismo obliga a los firmantes; en consecuencia habría aplicado dicho procedimiento en la forma de calcular la s indemnizaciones y prestaciones del demandante, condenando a la institución demandada al pago de dichas indemnizaciones y protestaciones laborales conforme a lo establecido en la citada convención, por lo que procede se case la sentencia por este motivo . .- V .- Que el cargo que antecede resulta inadmisible ya que el Recurrente alude a los hechos debatidos y el material probatorio, cuando la violación directa de la ley, sea por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, según reitera da jurisprudencia de la Corte, parte de la base de que la sentencia no aplique la norma que regula el caso debatido y establecido en el proceso, o que la aplique a un hecho no demostrado en él, o que la haga producir efectos contrarios a la norma o no dedu zca las consecuencias en ella previstas. La clave de este género de violación es ante todo la actitud de manifiesta rebeldía del sentenciador contra la norma legal, de abuso o desacierto en su aplicación, como cuando, por ejemplo, estando acreditado el con trato de trabajo en el proceso, deja de aplicarse la norma que lo regula, con todas sus consecuencias, o se la aplica no estando comprobado . - VI .- Por las razones expuestas anteriormente, no procede la admisión de los recursos de casación formalizado por los A bogados D.A.O., en su condición de representante procesal del SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) , en su único motivo y, J.S.S.P., en su condición de representante procesal del señor J..M.P.M. , en su primer y único motivo . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 30 3, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 de l Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia . FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación formalizado por el Abogado D.A.O., en su condición de representante procesal del SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (SANAA) , en su único motivo. 2) DECLARANDO NO HABER LUGAR al recurso formulado por el Abogado J.S.S.P., en su condición de representante procesal del señor J.M.P.M. , en su primer y único motivo . 3) SIN COSTAS. Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunal es de su procedencia. Redactó el Magistrado E.C.C. .- NOTIFIQUESE . - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. R ECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABOR AL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los cinco días del mes de diciembre del dos mil diecinueve; certificación de la sentencia de fecha veinte de noviembre del dos mil diecinuev e, recaída en el Recurso de Casación número 166 -18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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