Laboral nº CL-167-18 de Supreme Court (Honduras), 20 de Noviembre de 2019

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Te gucigalpa, M.D.C ., veinte de noviembre del dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha trece de junio el dos mil dieciocho , por la Abogada M.Y.A.A..I., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , como recurrente; además es parte recurrida, la señora S.I.P.M. , representado en juicio por la Abogada M.M.A.R. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para el reintegro a un puesto de trabajo, pago derechos adquiridos, como ser salarios dejados de percibir, décimo tercer mes, décimo cuarto mes, vacaciones causadas y proporcionales, en virtud de despido directo e injustificado, costas de l juicio , promovida ante e l Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha veintisiete de julio del dos mil dieciséis , por la señora S.I.P.M. mayor de edad, soltera, Secretaria Comercial, hondureña y de es te domicilio, contra EL ESTADO DE HONDURAS, por medio de su R. Legal el Señor Procurador General de la República, Abogado A.A.U. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil di eciocho , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintidós de noviembre del dos mil diecisiete , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Fr ancisco M. , misma que : “ FALLA: 1.- Declarar CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL REINTEGRO A SU PYESTO DE TRABAJO, PAGO DE TODOS LOS DERECHOS QUE ORIGINAN DICHO REINTEGRO, PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR; DECIMO TERCER MES 2015, DECIMO TERCER MES Y DECIMO CUARTO MES PROPORCIONALES; PAGO DE VACACIONES CAUSADAS Y PROPORCIONALES; instaurada por la señora S.I.P.M.; contra EL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual R. Legal el Señor Procurador General de la República Abogado A.A.U.; II.- CONDENAR: AL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual R. Legal el Señor Procurador General de la República Abogado A.A.U.; a lo siguiente: i. REINTEGRAR A la Señora SA NDRA I.P.M. a su puesto de trabajo, por lo menos en igualdad de condiciones que mantenía al momento de operarse la ruptura del Contrato; 2.- Más el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo hasta e l momento de la reinstalación, y al reconocimiento de los demás derechos adquiridos en su ausencia; 3.- Que a la S..S.I.P.M. se le pague la suma de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO DOCE LEMPIRAS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS (Lps. 47,112.81) ; por los conceptos siguientes: Décimo Tercer mes de 2015 Lps. 9,640.05; décimo tercer mes proporcional; Lps. 3,442.87; décimo cuarto mes proporcional Lps. 7,574.33; vacaciones 2013-2014 Lps. 9,640.02 y 2014-2015 Lps. 9,640.02 y Vacaciones proporcionales L ps. 7,175.52; 4.- Y el goce de 28 días de vacaciones del periodo 2014-2015. III.- Declarar SIN LUGAR la demanda para el pago de décimo tercer mes de los años 2013-2014; décimo cuarto mes de los años 2013-2014 y 2015 y el pago de salarios adeudados; instaur ada por la señora S.I.P.M.; contra EL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual R. Legal el Señor Procurador General de la República Abogado A.A.U.; en consecuencia ABSOLVER: AL ESTADO DE HONDURAS, por intermedio de su actual R. Legal el Señor Procurador General de la República Abogado A.A.U. de pagar a la S..S.I.P.M. dichos conceptos. IV.- SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que comenzó a laborar para la demandada, a través de la Dirección de Aeronáutica Civil, el 01 de septiembre del 2007, ahora Secretaría de Estado en Despacho de Defensa, desempeñándose en el puesto de Asistente de Bibliot eca Técnica, devengando un salario mensual de L. 8,269.00 . La demandada mediante nota de fecha 31 de mayo del 2016 fue notificó la decisión de dar por terminada la relación laboral que los unía sin invocarle alguna de las causas establecidas en el artículo 112 del Código del Trabajo, por lo tanto, se entiend e que el despido injustificado.- 2. La parte demandada, EL ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que es falsa la afirmación del demandante, en cuanto a la fecha que comenzó a laborar para la demandada y el salario que devengaba. También estableció que al demandante no fue despedido en fecha 31 de mayo del 2016, simplemente decidió prescindir de sus servicios temporales mediante jornal, bajo el fundamento que la Dirección General de Aeronáut ica Civil había sido suprimida, por lo tanto, la afirmación del demandante que no se enmarco el despido en los articulo 112 y 117 del Código del Trabajo es falso . - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha veintidó s de noviembre del dos mil diecisiete , dictó sentencia declarando CON LUGAR , la demanda ordinaria laboral promovida por la señora S.I.P.M. , contra EL ESTADO DE HONDURAS , sin costas, bajo el criterio q ue el actor acompaño la nota de fech a 31 de mayo del año 2016, de la lectura de la misma se desprende que en la misma no se le señala ninguna de las causales establecidas en el artículo 11 2 del Código del Trabajo, es preciso recordar que ningún trabajador puede ser despedido, si no, por caus as justas de separación enumeradas en el precitado artículo, solo se limita a manifestar lo siguiente: el Suscrito Director de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, con facultades amplias y suficientes se le notifica que a partir del 31 de mayo del añ o en curso se determina prescindir de sus servicios, en virtud de no existir justificación técnica ni financiera para continuar con los mismos en esta nueva Institución debido a la restructuración administrativa y técnica que se está llevando a cabo ordena da en los Decretos antes relacionados ; fundamentándose este procedimiento en el artículo 112numeral 9 del Código del Trabajo; esta Institución agradece los servicios prestaos a esta y garantiza el pago de sus derechos laborales lo cual deberá avocarse al D epartamento de Recursos Humanos que le indicara los tramites a realizar previo a su pago… La causal invocada por la demandada no constituye motivo legal para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, y al operarse en estas condiciones resulta ilegal e injustificado el mismo, acción que violenta el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de los trabajadores establecidos en el Código de Trabajo y Normas Internas e Internacionales. Que por las razones anteriormente expuestas se llega a l firme convencimiento que la demandante ha acreditado el despido ilegal e injustificado de que fue objeto por su empleador, asistiéndole el derecho a ser reintegrada al puesto de trabajo que tenía al momento de la ruptura del Contrato de Trabajo, y al pag o de los salarios dejados de percibir, así como a los demás derechos que se hayan otorgado en ausencia de la actora. - 4 . La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha uno de marzo de dos mil dieciocho , dictó sentenci a CONFIRMANDO la proferida por e l a quo , sin costas ; bajo el criterio que al analizar la nota de despido, la parte demandada justifica la ruptura de la relación laboral en base a una reestructuración administrativa y técnica, en virtud de no existir justific ación técnica ni financiera para continuar con la misma. Estos motivos que le señalan al demandante para dar por terminada la relación laboral no se encuentran comprendida en las causales que señala el Código del Trabajo para dar por finalizada la relación laboral, por lo que el despido se vuelve ilegal e injusto, violentándose lo señalado en el artículo 117 del Código del Trabajo que señala, que cuando el patrono o el trabajador quieran dar por terminada la relación laboral de manera unilateral, la misma s e debe ajustar a una relación detallada de la causal de despido, fecha, hora, hechos, lo que vuelve injusto el despido, y por consiguiente ilegal, por lo que la demandante ha probado e n el juicio el despido directo.- 5. Mediante auto de fecha dos de mayo d el dos mil dieciocho , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recur so de casación interpuesto por l a Abogad a M.Y.A.A. , en su condición de representante procesal de l ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l a recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . - 6 . En fecha trece de junio el dos mil dieciocho , compareció ante éste Tribunal la Abogada M.Y.A.A., en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo dos motivo s de casación , por lo que mediante providencia de fecha trece de junio del dos mil dieciocho , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para qu e en el término de diez días procedier a a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintitrés de julio del dos mil dieciocho , se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte de la A bogad a M..M.A.R. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l M. rado M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación lab oral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, ampa rada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia naciona l relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que la Abogada M.Y.A.A. , en el primer motiv o de casación alega: “Ser la sentencia violatoria a la Ley sustantiva por la interpretación errónea del Articulo 2 7, 28 del Código de Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de Casación está comprendido en el Artículo 765 párrafo primero y párrafo segun do del Código de Trabajo. CONCEPTO DE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA : El Articulo 117 antes relacionado preceptúa: La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe dar el preaviso por escrito personalmente a la otra parte y el Articulo 28 del mi smo cuerpo legal literalmente dice: “La sustitución de patrono no afecta los trabajos existentes el patrono sustituido será solidariamente con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de sustit ución hasta por el termino de seis meces y concluido este plazo subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, la demandante considera que termino la relación laboral de forma injusta, ya que no existía justificación técnica ni financiera para continuar en la nueva institución debido a la restructuración administrativa y técnica ordenada en los PCM- 047-2014 y PCM 022-2015; publicada en el Diario Oficial la Gaceta en 11 de octubre de 2014 y 18 de mayo 2015 respectivamente. Lo cual no obliga al patrono a reconocer una continuidad laboral en virtud que la institución sufrió una restructuración, sino que contrario a ello según La referida norma el patrono quedará únicamente obligado a pagar los derechos adquiridos. Procediendo por tal razón honorab le Corte casar la sentencia en el presente motivo. .- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que indica los dos párrafo s del artículo 765 del Código del Trabajo en que encuentra comprendido el cargo; b) las normas que indica como violadas ( Artículo 27 y 28 del Código del Trabajo) no ostentan el carácter de norma sustantiva, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el cargo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; c) cita normativa no indicada como violada en la for mulación del cargo, tal es el caso de los artículos 117 y 119 del Código del Trabajo; y, d) formula alegatos propios de instancia. - IV. Que la R ecurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: “ Ser la sentencia violatoria a la Ley su stantiva de orden nacional por la aplicación indebida del Articulo 117 y 28 del Código de Trabajo; señalo como norma adjetiva que sirvieron para la violación, el Articulo 760 y 858 del Código de Trabajo. La doctrina de casación sostiene que la violación de la Ley laboral por la apreciación errónea de la prueba consiste lo siguiente: Debe de existir una mala apreciación que debe ser originada por un error de hecho, es decir respecto de la prueba consignada en la misma, y no con relación a las normas legales que reclamen la prueba de que se trate. Ese error debe de generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva. El error de hecho debe ser manifiesto, o sea que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate y no con relación a las normas legales que reclamen la prueba como ocurriría si en la sentencia se admite por probar un hecho que en realidad no ha sido demostrado o al contrario no se da por probado un hecho que está plenamente demostrado en juic io. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 28 del Código de Trabajo y el Artículo 117 del mismo cuerpo Legal. CONCEPTO DE LA APLICACIÓN INDEBIDA . La violación proveniente de la apreciación errónea del medio de prueba denominado documental publico quedo acreditado la forma errónea de aplicación de los Artículos 28 y 117 del Código de Trabajo, al no tratarse de un despido injusto sino a una restructuración que sufrió la institución en ese momento. Honorable Corte a todas luces se visualiza que en las consideraciones que hace la Corte acusada son indebidas. Situación que sin entrar en alegatos de instancia razono de la siguiente manera: Que no se puede considerar un despido injusto ya que la Dirección General de Ae ronáutica Civil se suprime el 18 de mayo del 2015; creó una comisión de transición que debía de realizar la restructuración administrativa y técnica de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC), así como la liquidación de la Dirección General de Aer onáutica Civil, sustente la nota de fecha 18 de marzo de 2016 expresando el motivo de prescindir de sus servicios en esta Agencia lo que no que no constituye causa injusta e ilegal tal como se acredito. en el proceso, es fácil concluir que nos encontramos en una decisión unilateral por causa ajena al trabajador no catalogando dicha terminación en despido legal e injusto tal como la Corte acusada lo califica, cabe decir que si a referida Corte hubiese apreciado correctamente la prueba producida y hubiere ade más aplicado el principio universal onus probando e encumbit actori y siendo que la prueba es el medio legal para demostrar la verdad de los hechos que se alegan ante las autoridades judiciales hubiesen llegado al libre convencimiento que no era un despido legal e injusto de la señora S.I.P.M. que se encuentra agregada desde el folio Treinta y uno (31) hasta el folio treinta y tres (33) del expediente de mérito en su pieza principal que la parte demandada aporto al juicio pera acreditar q ue la institución sufrió una restructuración Técnica y Administrativa cabe mencionar el error en que incurre la Corte acusada en relación a l a prueba aportada por la parte demanda al no hacerle el análisis jurídico de manera objetiva a la normativa legal s ino que constituye la decisión y conocimiento de las partes al haber acreditado la restructuración que había sufrido la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil, el error en que incurre la parte acusada en relación a la prueba singularizada mediante la cual se prescinde de los servicios de la demandante es manifiesto por lo que procede a casar la sentencia en el presente motivo que la demandada ya tenía conocimiento de la restructuración que estaba sufriendo la Agenda Hondureña de Aeronáutica Civil ente Desco ncentrado de la Secretaria en los Despachos de Defensa Nacional, lo que desvirtúa la aseveración de la demandante en su escrito de Demanda medio de prueba ignorado siendo el caso que debió ser apreciado por este. Por las razones antes expuestas procede que esta Honorable Corte Suprema de Justicia case totalmente en este motivo, prueba apreciada erróneamente . - Las pruebas singularizadas apreciadas erróneamente por el Tribunal de Alzada al confirmar el fallo de primera instancia consistente en un despido lega l e injusto de la señora S.I..P. MATUTE LA VIOLACIÓN LA EXPLICO DE LA SIGUIENTE MANERA EN EL CONSIDERANDO 1 0 : De su fallo establece que aunado a lo anterior, tal como o asevera la Juez de Primera Instancia en su considerando 8, opero una sust encion del patrono al tenor del artículo 128 del Código de Trabajo.- No habiendo probado la parte demandada que el puesto que desempeñaba la señora S..I.P.M. , haya sido suprimido debido a ¡a nota de Despido. Lo cual se puede apreciar el análisis erróneo en la normativa legal. .- V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) el precepto autorizante no fue indicado con claridad y precisión; b ) en el desarrollo del cargo hace referencia a la aplicación indebid a de la norma que considera infringida, sin embargo, en su formulación mala apreciación por un error de hecho, causales diferentes que debió invocar de forma separada por la independencia de los cargos; y, c ) formula alegatos de instancia. - VI. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justic ia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fall o se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el M.rado M.A.P. VALLE. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P.V..E.M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABOR AL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los seis días del mes de diciembre del dos mil diecinuev e; certificación de la sentencia de fecha veinte de noviembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 167-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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