Laboral nº CL-179-18 de Supreme Court (Honduras), 20 de Noviembre de 2019

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. T egucigalpa, M.D.C., veinte de noviembre del dos mil diecinueve . - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha 19 de julio del 2018, por el Abogado C..R..A.L. , mayor de eda d, casado, hondureño y con domicilio en la ciudad de San P.S., D.tamento de C. , en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , c omo recurrente; además, es parte recurrida, e l señor J.A..M.M. , y la señora E.M.L.S. , representado s en juicio por el Abogado CESAR CASTRO DÍAZ . OBJETO DEL PROCESO : las d emanda s ordinaria s laboral es de primera instancia, para que el patrono sea condenado a reintegrarlos a sus trabajos por lo menos en las mismas condiciones existentes al momento del despido, si por omisión no prueba la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, pago de derechos adquiridos que se causen desde la fecha del despido a la fecha del reintegro, pago de aumentos salariales, pago de vacaciones compensadas y demás beneficios que se obtengan por contratación colectiva, pago de salarios caídos calculados con los aumentos salariales que se otorguen por contratación colectiva, pago de salarios adeudado s, mas costas , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la Secc ión Judicial de San P.S., D.tamento de C. , en fecha 01 y 02 de junio del 2015, respectivamente, por los señores J.A.M.M. , en unión libre, P.M. ntil y Contador Público, y E.M.L.S. , casada, Licenciada en Economía Agrícola; ambos mayores de edad, hondureños y con domicilio en la ciudad de San P.S., D.tamento de C. , contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (E NEE) , por medio de su representante legal el señor R.A.O.W. , mayor de edad, casado, Ingeniero, hondureño y de este domicilio . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 23 de marzo del 2018 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San P.S., De partamento C. , que falló REFORMANDO la sentencia de fecha 05 de diciembre del 2017 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San P.S., D.tamento de C. , misma que en su parte conducente dice: FALLA : I ) Declarando parcialmente ha lugar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida el cinco de diciembre del año dos mil diec isiete por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta misma sección judicial, relacionada con las demandas acumuladas promovidas por los trabajadores señores J.A.M..M. y E.M.L.S., en contra de la Empresa Nacional de En ergía Eléctrica (ENEE) a través de su representante legal, todos de generales conocidas en los autos de la referencia; en consecuencia, se REFORMA la misma , reforma que consiste en establecer como salario mensual del trabajador J.A.M.M. la cantidad de Lps. 40,928.3 , establecer como monto de condena liquida por los conceptos otorgados por el a quo a dicho trabajador las cantidades siguientes: salarios adeudados diecinueve días=Lps. 25,921.30; treinta días Lps.40,928.37.- II) Confirmando la citada sentencia en todas sus demás partes; III) SIN COSTAS en ésta instancia, en atención a la naturaleza eminentemente social de la normativa del trabajo . - ANTECEDENTES DE HECHO . - 1.- La s parte s demandante s expres aron en sus escritos de su s acci ones as í: J....A..M..M. , fue contratado por la empresa demandada el 17 de abril del 2006, en la Regional Nor-Occidental, desempeñándose en los cargos de Agente de Servicio al Cliente, después en Control de Calidad, luego en Auditoria y posteriorment e en fue trasladado a Control de Gestión; que el 21 de marzo del 2010 fue despedido por cuya razón entabló demanda para la reinstalación por lo menos en iguales condiciones que las existentes al momento del despido, habiendo obtenido sentencia definitiva firme y favorable a las pre tensiones, que al momento de ejecutar la sentencia la empresa demandada se negó a reinstalarlo en el puesto que desempeñaba y lo asignaron a la Unidad de Cortes y Reconexiones, devengaba u n salario de L. 40,928.37; manifestó que durante laboró nunca fue objeto de ninguna sanción disciplinaria; además argumentó que el 23 de Noviembre del 2014 , fu e notificado por la e mpresa demandada, que suspendería el contrato individual de trabajo por el termino de 120 d í as, contados a parti r de l 24 de Noviembre del 2014 al 23 de marzo del año 2015 , que con dicha notificación le estaban violentando los derechos, ya que antes de se vaya a suspender las labores por cualquiera de las causas primera, tercera cuarta y quinta del artí culo 100 estar á ob ligado a dar aviso a los trabajadores afectados, con 30 días de anticipación a la interrupción de los trabajos , y d e acuerdo a lo estipulado en el precepto legal antes transcrito, la ENEE, deviene obligada a pagar le 30 días de salario, por no habernos hech o la notificación de la suspensión con 30 días de anticipación ; asimismo manifestó que 2 4 de marzo del año 2015, el representante legal de la demandada, le notific ó de l despido mediante la correspondiente carta en donde le hicieron saber las razones del de spido, violentando con ello la Constitución de la R ep ública, el Código del T rabajo y el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, que junto a la car t a de despido le entregaron el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales, calculo que no lo h icieron conforme al Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, por lo que no aceptó dicho pago; conforme transcurrían los días y la ENEE no daba muestras ni señales de querer pagar las prestaciones sociales y sin que le hiciera un ofrecimiento formal de pago, por lo que acudió ante el Ministerio del Trabajo, siendo imposible llegar a un acuerdo conciliatorio se dio por agotado el trámite administrativo el 16 de abril del 2015. Asimismo la señora E.M.L.S. , fue contratada el 09 de abr il del 2007, como J. de la Unidad de Presupuesto N.O., dependiente del D.tamento Administrativo, en la ciudad de san P.S., que el 27 de septiembre del 2007 fue de spedida y que mediante sentencia definitiva de fecha 24 de abril del 2009 fue conde nada la empresa demandada a reintegrarla al trabajo, más el pago de los salarios caídos, con fecha 23 de diciembre del 2009 celebró convenio con la ENEE mediante la cual en esa fecha la reintegró y le pagó los salarios caídos, devengaba un salario mensual a esa fecha de L. 34,825.30 ya que le fueron reconocidos los aumentos de salario que otorgó durante el tiempo que transcurrió el trámite del juicio, alegó que el 30 de abril del 2010 fue despedida mediante carta, sin motivo ni causa justificada, por lo qu e demando nuevamente y condenaron a reintegrarla, reintegrándola pero no al mismo puesto sino que la mantuvieron sentada por casi dos años en una silla y a raíz de eso acu dió a la Inspectoría de trabajo , siendo imposible el reintegro, por lo que intervino la Fiscalía, accedieron a reintegrarla en el puesto de trabajo pero le limitaron las funciones y que el 23 de noviembre del 2014 fue notificada por la empresa demandada, que suspendería el contrato individual de trabajo por el termino de 120 días, contados a partir del 24 de Noviembre del 2014 al 23 de marzo del año 2015, planteamiento que lo hizo en los mismos términos que el demandante anterior. - 2.- La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA(ENEE) , contestó las demanda s alegando en su d efensa de que los demandantes se les notifico la suspensión de su contrato individual de trabajo con efectiva a partir del 24 de noviembre de 2014 al 23 de marzo del 2015, mediante una nota notificándole la decisión de la ENEE de suspender por un término d e 120 días, el contrato individual de trabajo, fundamentándose en el artículo 100 numerales 4), 5) y 15) del Código del Trabajo; alegó que las causas invocadas y que sirven de sustento a la suspensión de contratos de trabajo, aun persistían al 23 de marzo del 2015, y fue por ello que la demandada, una vez notificada la Secretaria del Trabajo de tales extremos, decidió recurrir al precepto autorizante contenido en el articulo 111 numeral 8 y segundo párrafo d e dicho artículo que consigna “ son causas de termi nación de los contratos de trabajo: ... 8) la suspensión de actividades por más de 120 días en los casos 1, 3, 4, 5 y 6, del articulo 100... e n los casos del inciso 8 tampoco habrá responsabilidad para las partes, a excepción del que se refiere a la muerte o incapacidad del patrono en que los trabajadores tendrán derecho al pago del preaviso. Dando de esta manera por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte, por lo que es improcedente el p ago de los conceptos reclamados; alegó que la demandada no tiene responsabilidad laboral alguna, y que decidió ofrecer el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales , y que no procede el reintegro a los puestos de trabajo que constituye unas de las condenas que piden los demandantes, y a lo ant erior debo sumar que los demandantes han venido prematuramente ante este órgano jurisdiccional la condena de extremos y conceptos que dependen íntimamente del resul tado o resolución que emita la S ecr etaria del T rabajo, como órgano administrativo competente para resolver si se autoriza o no la suspensión de los contratos de trabaj o; y que los demandantes carecen de presupuesto jurídico para incoar la presente demanda y en consecuencia carecen de legitimación pasiva, en virtud de hacer falta el pronun ciamient o del órgano competente; si por el contrario la resolución que se e mita al efecto por parte de la Secretaria del T rabajo autoriza la suspensión, significa ría que no estará n legitimados de formar activa para reclamar estos conceptos. Si por otro lado no la autoriza significa que en este momento no están legitimados de forma pasiva para reclamar estos conceptos, sino que tendrán que demandar ha sta que se emita la resolución.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San P.S., D. tamento de C. , en fecha 05 de diciembre del 2017 , dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por los señores J.A.M.M. y E.M.L.S. , contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , por medio de su representante legal el señor R.A.O.W. ; declaró sin lugar el defecto procesal de extemporaneidad en la acción incoada que fuere planteado por la parte demandada y que refiere a la falta de acción o derecho pa ra demandar ; declaro con lugar l a demanda para el reintegro al trabajo en igualdad de condiciones existentes al momento del despido, así mismo se condena el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación de la relación laboral hasta que de a cuerdo a las normas laborales quede firme el juicio, derechos proporcionales, salarios adeudados, y treinta días de salario por suspensión del contrato de trabajo sin aviso previo ; consecuentemente: condenó a la empresa demandada a el reintegro al trabajo a los demandantes, en igualdad de condiciones existentes al momento del despido, así mismo se condena el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación de la relación laboral hasta que de acuerdo a las normas laborales quede firme el juicio , salarios adeudados 19 días , y treinta días de salario por suspensión del contrato de trabajo sin aviso previo solicitados ; declaró sin lugar la demanda para el pago de bonificación sobre vacaciones y los incrementos salariales por el 11% anual según Cont rato Colectivo; y absolvió a la demandada de dicho pago , sin costas; bajo el criterio que e l derecho de petición consagrado en los artículos 80 de la Constitución de la República, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18 y 24 de la Declaraci ón Americana de los Der echos y Deberes del Hombre, conl leva la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades competentes, en interés particular o general con el fin de presentar solicitudes respetuosas y esperar una respuesta clara y p recisa del asunto presentado a su consideración en el término legalmente establecido. Respuesta que puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones; en razón de ello, el defecto procesa l de extemporaneidad en la acción incoada que fuere planteado por la parte demandada y refiere a la falta de acción o derecho para demandar, debe declararse sin lugar, pues una vez comunicado el cese laboral, la demandante podía acudir ante la autoridad co mpetente a reclamar los derechos que según ella le pudieran corresponder, y tal comparecencia no puede impedírsele por ningún motivo, de conformidad al contenido de la normativa an tes expuesta y el artículo 1 del Código Procesal Civil, aplicado de forma su pletoria ; que e l derecho a la estabilidad laboral regulado en el artículo 129 de la Constitución de la República, consiste en la garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacio nales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido; de ahí que si el patrono no prueba la causa que motivó la desvinculación laboral, debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según el Código de l Trabajo le puedan corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que éste habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva . Que si bien es cierto que por razones económicas el patrono está facultado por la Ley para suspender o terminar los contratos de trabajo, para ello necesita hacer estudios previos que aconsejen el reordenamiento administrativo, y que persuadan de cómo el s acrificio de los trabajadores que pierden su empleo, se justifica por la realización de un interés superior, como el de hacer más eficaz, o menos superflua la administración, o para propender al nivel del gasto que le permite su situación financiera; es po r ello que para adoptar tal decisión por las razones antes expuestas, debe realizarse un procedimiento ante el Ministerio del Trabajo, según el contenido de los artículos 95 numeral 19), 100 literales 4) y 5), 101, 102 y 111 numerales 8) y 9) del Código de Trabajo, pues el mero acto de la institución demandada para ajustar el personal, no es suficiente para tener por justificado el cese laboral, sino el cumplimiento de un trámite ante la autoridad administrativa del trabajo que le autoriza para ello; situac ión que en el presente caso, no fue aportado como prueba pese a que se le N. a los trabajadores como si se presentó ante el Ministerio del Trabajo solicitud de suspensión de contratos de trabajo, ésta para el mes de julio del presente año (2016) no se hizo constar tal alegación, no consta autorizada tal petición; en razón de ello, si bien, debido a las acciones administrativas emprendidas por las autoridades de la empresa disminuyeron los gastos en personal, según el informe de situación financiera de la accionada ; la desvinculación laboral se estima injusta y por ende la demandada debe asumir la responsabilidad económica y reintegro al trabajo que de tal decisión se genera; de igual forma debe pagarse treinta días de salario por la suspensión del c ontrato de trabajo sin aviso previo, al tenor del artículo 102 del mismo cuerpo de Leyes ; e n cuanto a los aumentos exigidos derechos exigidos con ocasión a la clausula 51 del contrato colectivo, la misma se declara sin lugar por cuanto, no consta de autos que los demandantes sean miembros del sindicato.- d e acuerdo al medio de prueba reconocimiento judicial, a la actora se le adeudan las vacaciones proporcionales del 2015, los salarios de la suspensión de labores y los 19 días laborados en el mes de julio d el 201 5. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San P.S., D.tamento C. , en fe cha 23 de marzo del 2018 , dictó sentencia REFORMANDO la proferida por él a quo, en donde establec como salario mensual del trabajador J.A.M.M. ía , la cantidad de L. 40,928.37 , establec como monto de condena liquida por los conceptos otorgados por el a - quo a dicho trabajador por salarios adeudados 19 días L . 25,921.30, y treinta días L. 4 0,928.37; confirmó la sentencia en todas sus demás partes , sin costas ; bajo el criterio que de igual forma este Tribunal Ad quem rei tera, pues si la pretensión de l os actores era el reintegro, como bien lo aseverara el apoderado recurrido, el ofrecimiento de pago de prestaciones efectuado p or la demandada es irre levante; en concordancia a lo anteriormente expuesto, n o es posible atender la argumentación del recurrente ni en cuanto al agravio que se dice provocado por la identificación del objeto de debate, ni por falta de apreciación de la buena fe mostrada por la patronal al poner a la orden de los trabajadores el pago de sus derechos e indemnizaciones laborales, sin embargo, si es visto de la citada sentencia que en ella se establece como hecho probado un solo salario para ambos trabajadores, circunstancia que re sulta contraria a la prueba, pues de ella consta salarios distintos para cada uno de los trabajadores y en éste sentido procede atender parcialmente el fallo recurrido dejando sentado que solo el salario mensual percibido por la trabajadora E.M. a L.S. equivalía a L.5 0 ,294.54, pues el que corresponde al trabajador J.A.M..M. es de L. 40,928.37 y de ello resultan diferencias en relación con los montos de condena, por lo que se estima reformar en ese sent ido el fallo objeto de recurso. - 5.- Mediante auto de fecha 09 de mayo del 2018 , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado C.R.A.L. , en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍ A ELÉCTRICA (ENEE) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San P.S., D.tamento C. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l r ecurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 19 de julio del 2018 , compareció ante éste Tribunal el Abogado C.R.A.L. , en su condición de representante procesal de la EMPRESA NA CIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 23 de julio del 2018 , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 08 de octubre del 2018 , se tuvo por precluido de derecho y perdido irre vocablemente el término dejado de utilizar por parte d el Abogado CESAR CASTRO DÍAZ , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - F UNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una r esolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del dere cho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que el A bogado C.R.A.L. , en el primer motivo de casación alega: Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional en infracción indirecta que es proveniente de apreciación errónea por error de hecho que resulta evidente de autos en el medio de prueba DOCUMENTAL que obra a folios 119-121 y 175, 176, 198, 199, del expediente de primera instancia. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artícul o 99, 100, 101, 102, 111.8, 113 , del Código del Trabajo vigente. NORMA SUSTANT I VA VIOLADA : La Norma Sustantiva de Orden Nacional violada, está contenida en los artículos 99, 100, 101, 102, 111.8 del Código del Trabajo. PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA . La prueba apreciada erróneamente por el Tribunal, fue la Docum ental que se encuentra agregada a folios que obra a folios 119-121 y 175, 176, 198, 199 del expediente de primera instancia demuestra en todo que la empresa en las notas de despido es clara y explica apegada a ley las razones por las que pone fin a las rel aciones de trabajo y a la misma vez pone a orden de las partes aun sin tener necesidad de hacerlos por tener razones más que suficientes para efectuar despido sin responsabilidad de su parte pone a la orden de los gratuitos demandante el 100% de sus presta ciones sociales e indemnizaciones leg ales, demostrando con esto Honor ables Magistrados una notoria y mas que evidenciada buena fe y que él no tomarlo por parte de los gratuitos demandantes obedece únicamente a un capricho antojadizo. NORMAS PROCESALES VIOL ADAS: Las normas procesales por medio de las cuales se produjo la infracción están contenidas en los artículos 99,100, 101, 102, 111.8 del Código del Trabajo. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE : La Corte Sentenciadora, incurre en error de hecho, que es manifiesto en los autos, al apreciar erróneamente los documentos contenidos en los folios 11 9-121 y 175, 176, 198, 199, del expediente de primera instancia, hecho que la conduce a dictar un fallo que confirma los efectos indemnizatorios de l a sentencia de primera instancia derivados de la aplicación de las normas aplicables al caso concreto y que el Juzgador de Primera Instancia aplicó incorrectamente. En el caso de la demanda a que nos referimos en el presente motivo de casación, con la prue ba aportada y señalada en este motivo se prueba plenamente que los demandantes J..Í..N..A..M..M. y E.M.L.S., así se probó plenamente tal como consta a folios que obra a folios 119-121 y 175, 176, 198, 199, en los cuales se e ncuentra debidamente acreditado y demuestra en todo que la empresa en las notas de despido son claras y explican apegadas a ley las razones por las que pone fin a las relaciones de trabajo y a la misma vez pone a orden de las partes aun sin tener necesidad de hacerlos por tener razones más que suficientes para efectuar despido sin responsabilidad de su parte pone a la orden de los gratuitos demandante el 100% de sus prestaciones sociales e indemnizaciones legales. La Corte de Apelaciones recurrida aprecia e rróneamente los medios de prueba relacionados que dejan clara constancia de que los demandantes J..Í..N..A....M..M. y E.M.L..S. , como se indica en los hechos del escrito de contestación de la demanda y acreditado con la documen tal que obra a folios 119-121 y 175, 176, 198, 199. Es evidente que la Corte sentenciadora en error de hecho que es evidente en los autos aprecio erróneamente los medios de prueba relacionados y singularizados en este motivo. Por las razones expuestas y po r haber sido dictada la sentencia recurrida en violación a las disposiciones legales sustantivas arriba indicadas, la sentencia contra la cual recurro DEBE SER CASADA EN EL PRESENTE MOTI VO . - III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de l o siguiente: a) el precepto autorizante no fue indicado con claridad y precisión; b) si bien es cierto la s norma s citada s por el Recurrente forma n parte del cuerpo legal sustantivo laboral ( artículo s 99, 100 , 102, 111.8 del Código del Trabajo ), no especifi ca n el párrafo y literal de los que contiene dicho precepto, al que dirige su ataque, lo cual es indispensable, ya que cada uno de ellos hace referencia a distintas situaciones jurídicas; c) no demuestra el error en que incurrió el Juzgador, debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos; y, d) realiza alegatos propios de instancia. - IV. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Hondura s y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la C onvención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 litera l a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antece dentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C..M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintisiete días del mes de enero del dos mil veinte; certificación de la sen tencia de fecha veinte de noviembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 179-18 . - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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