Laboral nº CL-181-18 de Supreme Court (Honduras), 20 de Noviembre de 2019

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Te gucigalpa, M.D.C ., veinte de noviembre del dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha 17 de agosto de 2018, por la Abogado B.L.G., mayor de edad, sol tero, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD (IP), como recurrente ; además, es parte recurrida, la señora E.O.P.S., representada en juicio por el A..D..E.S. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para el reintegro a un puesto de trabajo, reconocimiento de estatus permanente, salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios por el despido directo e injustificado hasta que quede firme la sentencia, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 14 de diciembre del 2015, por la señora E.O.P.S. , mayor de edad, soltera, P.M. til y Contador Público, hondureña y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD (IP) , por medio del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA , en ese entonces el Abogado ABRAHAM ALVARENGAURBINA , hondureño, mayor de edad y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 21 de marzo del 2018, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 16 de noviembre del 2017, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: FALLA: I) Declarar SIN LUGAR el DEFECTO MATERIAL DE PRESCRIPCION opuesto por la Representante Procesal de la parte dema ndada; II) Declarando CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA REINTEGRO A UN PUESTO DE TRABAJO RECONOCIENDO EL ESTATUS PERMANENTE instaurada por la señor E.O.P.S. contra EL ESTADO DE HONDURAS , Por intermedio de su R.L. al señor P. General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA III) CONDENAR: AL ESTADO DE HONDURAS por intermedio de su R.L. señor P. General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA a lo siguiente 1.- Reintegr ar a la señora E.O.P.S. a su puesto de trabajo; por lo menos en igualdad de condiciones que mantenía al momento de operarse el despido; Al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se materialice el reintegro ordenado, y demás derechos adquiridos en su ausencia; debiendo la Institución demandada nombrarla corno empleada permanente en el cargo que mantenía desde el inicio de la relación laboral. VI.- SIN COSTAS .” .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que comenzó a prestar sus servicios laborales el 1 de octubre del año 2010, con un salario, mensual de L.9,550.00, los últimos seis meses, con un horario de 8:00am, a 4:00 pm., que en fecha 09 de enero del año 2014 recibió una notificación consistente en una nota de despido firmada por el señor J.T.D.G., Secretario Ejecutivo del Instituto de la Propiedad, la despidió argumentando la causa del despido en el contrato de trábalo en sus cláusul as tres y ocho del contrato con vigencia a partir 01 de julio al 21 de diciembre del 2013, despido considerado ilegal e injusto por no establecer causal valida en el artículo 112 del Código del Trabajo, además el articulo 47 del código de trabajo establec e que os contratos relativos a las labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideraran romo celebrados por tiempo indefinido aunque en él se exprese el término de duración, si al vencimiento de dicho contrato subsiste la causa que dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la prestación de obras iguales o análogas. El tiempo de servicio se contara desde la fecha de inicio de a relación de trabajo aunque no coincidan con la fecha de inicio de l a relación de trabajo. Así mismo el articulo 52 párrafo segundo establece que si antes de transcurrido 1 año se celebra nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo deberá entenderse por tiempo indeterminado sin que tenga lugar en este caso el periodo de prueba, que dio por agotado el trámite administrativo el 23 de noviembre del 2015. - 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD (IP) , contestó dicha demanda señalando q ue con la demandante existió una relación de prestación de servicios profesionales, que la demandante en fecha 9 de enero del año 2014, fue notificada de la finalización de la relación de prestación de servicios profesionales con el Instituto de la Propied ad (I.P) bajo la modalidad de Contrato Temporal, que ambos aceptaron y consintieron cada una de las cláusulas pactadas en el Contrato de Servicios Profesionales, por lo que no deviene obligación de cumplir las exigencias del demandante, rechazó sus argumen tos y pretensiones porque no le asiste tal derecho a la permanencia, pues la pretensión de enmarcar su situación jurídica en lo que establece la legislación laboral, por razón de la materia compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, regula da en el articulo 3 inciso a) de la Ley de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que prescribe. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce también de: a) Las cuestiones referentes al cumplimiento, interpretación, resolución, resci sión, y efectos de los contratos regulados por la Ley de Contratación del Estado... Y todo a los Contratos de Servicios Profesionales o Técnicos que celebren los Poderes del Estado...reiterando que en los contratos de servidos profesionales por ser de peri odos limitados y determinados no puede aplicarse esta normativa, pues simplemente culmino su relación por su fecha de vencimiento establecida en el mismo y no hay causa o motivo que por ley les corresponde el reintegro, ni percibir a título de daños y perj uicios y otros beneficios derivados de un derecho que no le asiste, que las pretensiones de la parte autora, al alegar sus derechos inexistentes conforme a lo establecido en el articulo 47 del Código de Trabajo...sin considerar que la figura del contrato i nvolucra dos partes que se someten a las obligaciones y derechos plasmados en el mismo, por lo que no pueden prevalecer por conveniente que sea a una, parte cambiar los términos del contrato argumentando que hay contratos relativos a labores que por su nat uraleza son permanentes o continuas en la empresa, ya que lo anterior solo desnaturalizaría el objeto del contrato, en ese orden de ideas, la demandante no puede sustentar sus pretensiones ni tampoco pretender erróneamente exigir un derecho subjetivo de re conocimiento de un contrato de servicios profesionales de tiempo indefinido por ser conveniente a su interés particular, rechazando lo argumentado por la parte actora señalando los elementos esenciales para considerar la existencia de una relación de traba jo permanente, pero no es menos cierto recalcar que la relación contractual individual puede ser de diferentes modalidades, en el caso particular, es la que esta señalada expresamente en el artículo 46 inciso b) del Código de Trabajo. - 3.- El Juzgado de Le tras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 16 de noviembre del 2017, dictó sentencia declarando sin lugar el defecto material de prescripción opuesto por la Representante Procesal de la parte demandada; declarando con lugar la demanda ordinaria laboral para reintegro a un puesto de trabajo reconociendo el estatus permanente, condenó : al Estado De Honduras a lo siguiente 1.- Reintegrar a la señora E l kin O.P.S. a su puesto de trabajo; por lo menos en igualdad de condicio nes que mantenía al momento de operarse el despido; Al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se materialice el reintegro ordenado, y demás derechos adquiridos en su ausencia; debiendo la Institución demandada nombrar la corno empleada permanente en el cargo que mantenía desde el inicio de la relación laboral, sin costas ; bajo el criterio que la demandante desde que inicio su relación laboral con la Institución demandada ha sido continua y para la misma clase de trabajo ; por lo consiguiente esta continuidad de celebración de Contratos se entiende por tiempo indefinido por lo que se cumple con la condición para considerar un trabajador permanente; de igual forma la parte demandada no le señala una causa justa al momento d e la terminación de la relación laboral; razón por la cual procede declarar con lugar la demanda de merito; asistiéndole el derecho a ser reintegrada a su puesto de trabajo que tenía al momento de la ruptura del Contrato de Trabajo, y al pago de los salari os dejados de percibir, así como a los demás derechos que se hayan otorgado en su ausencia. Que en relación al defecto material de prescripción opuesto por la Representante Procesal de la parte demandada y después de haber realizado el respectivo análisis de los argumentos esgrimidos por ambos Representante Procesales de las partes, así como de la prueba practicada, se concluye en lo siguiente: Que la Representante Procesal de la parte demandada al interponer dicho Defecto en relación a que el Código del Tr abajo ya establece la forma de prescripción del Contrato de Trabajo y por lo cual el demandante debió impugnar el contrato en su momento de acuerdo a los pactos que se rigen al contratos que son ley entre las partes por lo que el debió interponerlo en el J uzgado de Letras de lo Contenciosos Administrativo en el plazo de 15 días que es el plazo que estable la ley de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; de lo anterior se puede apreciar que la excepcionante no es clara y precisa en determinar de d ónde se deberá partir para computar ese plazo de 15 días, para así poder establecer si opera ó no la prescripción alegada en el presente caso, por lo que se procede a declarar sin lugar el defecto material de prescripción opuesto por el Representante Proce sal de la parte demandada. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha 21 de marzo del 2018, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que este tipo de contratos celebrados entre los trabajadores con el Estado de Honduras, han sido desnaturalizado, ya que los mismos reúnen los requisitos señalados en el artículo 20 del Código del Trabajo, ya que el trabajador ha desarrollado sus labores de manera continua, ejerciendo las mismas activi dades y funciones, bajo las ordenes del mismo patrono y recibiendo un pago como retribución a sus labores y cumpliendo una jornada de trabajo; por lo que es claro que el contrato suscrito entre las partes es de naturaleza laboral, y al estar acreditado la existencia de varios contratos de trabajo por servicios profesionales celebrados, en los que se estableció que la función a realizar por el demandante como receptor auxiliar de documentos, función que siempre fue la misma durante el período de tiempo por e l cual se celebraron los contratos de trabajo, por lo que no cabe duda que la relación existente entre el estado de honduras y la señora E.O.P.S., era por tiempo indeterminado, en relación a los alegatos de que procede la excepción de prescripción, de la simple lectura de la audiencia primera de trámite, se desprende que al momento de plantear la excepción, la misma la hace argumentando que la demandante debió interponer su demanda dentro de los quince días que señala la Ley de la Juris dicción de lo Contencioso Administrativo, alegando que por haber suscrito contratos de servicios profesionales con el Estado de Honduras, la demanda debió ser interpuesta ante dicha jurisdicción y no la jurisdicción laboral, al respecto como ya se dijo ant eriormente, ya se ha establecido con suficiente jurisprudencia, que en este tipo de juicios, la jurisdicción competente es la laboral; y si a eso se le suma, consta en el acta de cierre de diligencias administrativa extendida por la Secretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, que el reclamo administrativo fue instaurado en fecha 6 de febrero de 2014, por lo que en esa fecha se interrumpió el termino de prescripción; es decir su reclamo fue presentado antes de que vencieran los dos m eses que señala el Código del Trabajo.- 5.- Mediante auto de fecha 10 de mayo del 2018, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada B.L.G., en su condición de representante procesal del ESTADO D E HONDURAS, por actuaciones del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD (IP) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confirién dole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 24 de julio del año 2018, compareció ante éste Tribunal la Abogada B.L.G., en su condición de represent ante procesal del ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones del INSTITUTO DE LA PROPIEDAD (IP) , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 24 de julio del año 2018, se tuvo por devuelto el traslado confer ido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 20 de agosto d el 2018, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado D.E.S.H., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite le gal correspondiente. - 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectif icar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Po r esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, bu scando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, c uya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que la A bogada B.L.G. , en el primer y único motivo de casación alega: Ser la Sentencia violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”. PRE CEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación se encuentra comprendido en el numeral 1 del Artículo 765 CAUSALES DE CASACION, del Código de Trabajo, que a la letra dice “1. Ser la Sentencia violatoria de Ley sustantiva, por infracción directa, aplicación inde bida o interpretación errónea.” EXPLICACIÓN DE LA VIOLACION: S.M. a efecto que se reconsiderara el Fallo emitido por primera instancia se interpuso recurso apelación exponiendo que existe prescripción ya que la acción fue presentada fuera de los plazos establecidos en el Código de Trabajo, (artículo 867) presentando la demanda en fecha 14/12/2015, fecha en la que había trascurrido un (1) año con diez (10) meses , hechos que fueron expuestos en la demanda y como constan en los hechos Tercero y Cuarto de la Contestación de la Demanda., lo que también fueron ale2ados en el juicio . Por tanto, hay error en la aplicación de la norma de derecho, no corresponde constando en autos que la parte Demanda contesta el defecto material de Prescripción manifes tando que solicito los servicios de la Dirección General del Trabajo para citar y lograr una conciliación la cual no tuvo éxito en fecha 23 de noviembre 2015 , por lo que matemáticamente existe prescripción ya que la acción fue presentada fuera de los plazo s establecidos en el Código de Trabajo, (artículo 867) presentando la demanda en fecha 14/12/2015, fecha en la que había trascurrido un (1) año con diez (10) meses, hechos que fueron expuestos en la demanda y como constan en tos hechos Tercero y Cuarto de ¡a Contestación de la Demanda., lo que también fueron alegados en el juicio. Que nos encontramos en la Jurisdicción del Trabajo y este nos da un plazo de 20 meses para promover dicha acción, lo que indica que la Juez Aquo dejo de valorar; por lo tanto es P rocedente CASAR LA SENTENCIA. .- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible ya que omite los requisitos que debe contener la demanda de casación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 769 numeral 5) a) del Código del Trabajo, por lo que este Tribunal encuentra lo expresado por el Recurrente como un extenso e inoportuno alegato de instancia. - IV. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Ma gistrado M.A.P. VALLE . NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-C ONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los diez días del mes de diciembre del dos mil diecinueve; certificación de la sentencia de fecha veinte de noviembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 181-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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