Penal nº CP-07-16 de Supreme Court (Honduras), 31 de Octubre de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Receptor a A. a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia , CERTIFICA la Sentencia de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil diecinueve , que literalmente dice:

Sentencia En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil diecinueve, el pleno de la Sala de lo Penal integrado por los Magistrados: J.O.R.V. en su calidad de coordinador, R.B.R. y A.C.G.G., pronuncian En Nombre Del Estado De Honduras La sentencia en el Recurso de Casación SP 07-2016 por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha ocho (08) de septiembre del dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal de Sentencia de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, mediante la cual absolvió a los señores: J . O . P . y A . P . M . , del delito de Asesinato en perjuicio de J . O . G . T . . No procede condenar en costas procesales, personales, ni gastos ocasionados en el juicio. Interpuso el recurso de casación por quebrantamiento de forma, el Abogado E . C . V . en su condición de fiscal del Ministerio Público. Son Partes En La Única Instancia : la Abogada D . E . R . en su calidad de fiscal del Ministerio Público como parte recurrente; el Abogado M . R . A . en su condición de Defensor Público del señor J . O . G . y el Abogado N . A . M . en su condición de Defensor Privado del señor A . P . M . ; éstos últimos togados como partes recurridas. Hechos Probados “UNICO: En siete de mayo del dos mil catorce, siendo las dos y treinta de la tarde, la doctora M . L . R . , Juez de Paz en el sector conocido como El Plan, Quebradita La Cangreja, Propiedad de D . A . , ubicada en el municipio de El Naranjito, departamento de Santa Bárbara, realizó levantamiento cadavérico del señor J . O . G . T . , quien falleció por heridas múltiples mediante disparos de armas de fuego.” Recurso De Casación. Motivos y Argumentos Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma EXPOSICION DEL MOTIVO DE CASACION MOTIVO UNICO: “No haber observado el sentenciador, en la valoración de la prueba, las reglas de la sana crítica”. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 362 numeral 3, del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: La impugnación que hoy se hace a la sentencia, se fundamenta en que la misma contiene un vicio grave, al no haber realizado el sentenciador una valoración probatoria conforme a las Reglas de la Sana Crítica, en apego a lo preceptuado en el artículo 202 del Código Procesal Penal que prescribe: “Las pruebas valoradas con arreglo a la sana crítica. El órgano jurisdiccional formara su convicción valorando en forma conjunta y armónica producida”; resultando de ello, un fallo absolutorio por el delito de Asesinato. En el presente proceso, con la finalidad de acreditar los hechos y la participación de los imputados en los mismos, se evacuó durante la Audiencia de Juicio, entre otras, la prueba de cargo que se describe a continuación: 1. TESTIGO PROTEGIDO KILO quien declaró: “Me dirigía del plan de la quebradita, la Cangreja, cuando escuché un disparo y luego vi a un cipote, que venía corriendo de ese lugar, luego yo caminé hacia donde escuche la detonación y luego miro cuando le hicieron más detonaciones de disparos luego logró caminar un poquito más y logró ver cuantas personas dispararon sobre la espalda de J . O . G . , encontrándose a una distancia aproximadamente de 16 a 17 brazadas y quien le estaba disparando era A . P . M . , O . P . , J . O . P . Y O . M . y portaban armas largas y armas cortas y observé que atentaban contra la vida de J . O . G . , cuando este estaba arreglando una travesía, él se encontraba hincado, lo atacan por la espalda, solamente eso miré. Y J . O . , le sacó la pistola y el teléfono y O . P . le dio dos balazos en la cabeza, ellos se encontraba de cinco a seis brazadas de distancia y observó que cuatro personas disparaban, portaban Escopetas y pistolas y sólo vio la cara, los disparos eran seguidos.- Los vio a todos disparar. 2. DECLARACION DEL TESTIGO PROTEGIDO SORPRESA quien relató: Que era un día 7 de mayo del 2014, como a eso de las diez u once de la mañana, andaba trayendo leña en el lugar llamado la Cangreja, en un momento miré que A . P . M . , O . P . M . , O . P . M . , apodado el r . y O . M . dieron muerte a J . O . G . T . , yo tras miré el hecho lo que hice fue esconderme, porque temí a esas personas también atentaran contra mi vida y momentos después este O . P . M . , se acercó a rematar a J . O . G . T . , pegándole dos disparos, luego O . P . M . apodado el r . , le tomó su teléfono celular de la bolsa de la parte derecha y la pistola de la cintura, después del hecho ellos huyeron quebrada hacia abajo.- Yo me encontraba aproximadamente a una cuadra y me percato que le están dando muerte al señor J . O . G . T . , en el momento que escucho los disparos, yo estoy en un bordo, hacia abajo y miré cuando salían tiros que así le dieron muerte al señor J . O . G . y este se encontraba de espalda a sus agresores, los disparos eran muchos y se hicieron sin parar y se escondió para que no lo miraran y se acostó en el suelo tras que escuchó el primer disparo y observó todo el hecho, por que se encontraba en un bordo y miró hacia abajo. Los cuatro le dispararon al mismo tiempo. 3. ACTA DE LEVANTAMIENTO CADAVERICO del occiso J . O . G . T . el cual se incorporó mediante lectura autorizada y fue ratificado por la licenciada M . L . R . L . , en su condición de Juez de Paz del Municipio de Naranjito, San Bárbara, el cual fue realizado el 7 de mayo del año 2014 y la causa de muerte fue por heridas de bala.- El levantamiento se realizó en el sector Plan Quebradita, La Cangreja propiedad de D . A . .- De acuerdo a la narración de los hechos consignada en el acta de levantamiento de cadáver: Según el clase E . F . R . , el difunto andaba con un menor de 15 a 16 años, este escucho la tirasón y salió corriendo hasta llegar a avisar al pueblo. Heridas encontradas: Presentaba cinco heridas de bala en ante brazo izquierdo con inflamación; dos heridas de bala en la parte superior de la ceja derecha, herida de bala en parte superior de la cara, parte media a inicio del cuero cabelludo con restos de cerebro de fuera.- Dos heridas de bala, lado derecho del tórax al lado del esternón; una herida de bala en la primera costilla a la altura del estomago, lado derecho; dos heridas de bala en costillas lado derecho, una bajo la otra, al lado de la primera herida una herida de bala en el estomago del lado derecho, una bajo la otra, al lado de la primera herida una herida de bala en estomago del lado derecho aproximadamente a cuatro centímetros arriba del ombligo; una herida de bala en clavícula lado izquierdo debajo de axila; herida de bala con dos perdigones en lado izquierdo debajo de axila; tres heridas de bala al lado izquierdo del esternón; tres heridas de bala al lado izquierdo del esternón, tres heridas de bala en costado izquierdo, dos heridas en brazo derecho parte de atrás a la altura de la axila; una herida de bala, al lado izquierdo de la pelvis; herida de bala al lado derecho pare media de la columna; una herida lado izquierdo de la cabeza, parte de arriba aproximadamente cuatro centímetros de ancho y nueve de largo.- De igual manera se estableció en dicha acta, el hallazgo en el lugar de los hechos, de seis casquillos de escopeta y seis de pistola. Al valorar la prueba antes descrita, el sentenciador se pronunció en los siguientes términos: “Estas declaraciones al ser analizadas conforme a la sana crítica al igual que la anterior no resulta objetivamente confiable, en primer lugar sus declaraciones son inconsistentes al establecer por un lado que a una cuadra de distancia se distingue claramente los rostros de los participantes en los hechos, pero igualmente no son capaces de distinguir si un testigo portaba armas cortas o largas, (pistolas o fusiles), pero si asegura que uno de los imputados le sustrajo al ahora occiso J . O . G . T . su celular de la parte derecha del cuerpo y la pistola de la cintura y es contradictoria las declaraciones, al establecer hechos distintos a lo narrados, como ser que no escuchó una primera detonación y no vio salir corriendo a ningún cipote del lugar de los hechos, no vio al otro testigo de cargo, a pesar que asegura haber estado a una mayor altura sobre un bordo y a una cuadra de distancia, además asegura que los hechos no duraron ningún minuto siquiera, sino que fue segundos y además asegura haber dado la noticia de los hechos a la familia después que llegó a su casa y que fue el primero que dio la noticia por lo que ambos testigos son contradictorias entre si y no existe otra declaración testifical que apoye una u otra declaración y por lo tanto son contradictorias”. En relación al Acta de LEVANTAMEINTO DEL OCCISO J . O . G . T . , esta probanza aunque para el juzgador resulta objetivamente confiable, la considera insuficiente para vincular al acusado con el hecho. Debemos señalar, que la apreciación realizada por el Tribunal , se toma como infractora a la regla lógica de la derivación integrado por el Principio de Razón Suficiente, en su característica de suficiencia, el cual como sabemos, debe estar constituido por inferencias que se desprenden de pruebas allegadas al debate en legal y debida forma, así como de conclusiones razonables deducidas de las pruebas de sucesión de estas que se vayan determinando, principio que se encuentra vulnerado al establecer el Juzgador como conclusión que se extrae de las pruebas aportadas, que no se puede vincular a los acusados con el hecho criminal, pues a su criterio no se determinó plenamente quien fue la persona que dio muerte al señor J . O . G . T . , razonamiento que no compartimos por cuanto los testigos de cargo al deponer sobre los hechos acontecidos narraron con claridad la agresión de parte de los acusados, describiendo la forma en que dieron muerte al señor J . O . G . T . , cuando este se encontraba hincado arreglando una travesía en el sector conocido como el Plan, Quebradita La Cangreja, municipio de Naranjito, Santa Bárbara, señalando con detalles, como fueron apreciados por sus sentidos, la manera en que le quitaron la vida al occiso, utilizando armas de fuego largas /(escopetas) y cortas (pistolas) disparando contra su humanidad en múltiples ocasiones, hasta provocarle la muerte de forma inmediata. Heridas que fueron constatadas con el acta de levantamiento ratificada por la Licenciada M . . R . , pues describe los hallazgos encontrados en el cuero de la víctima, que son coincidentes con la versión de los hechos ofrecida por los testigos oculares, en virtud que presentaba una gran cantidad de heridas, aunado al hecho, que si bien no se decomisó arma de fuego a los acusados, si se encontraron como evidencia en la escena seis casquillos de escopeta y seis de pistola, circunstancia que resulta relevante para vincular a los imputados con el ilícito penal que se les atribuye, al haber manifestado el testigo protegido KILO, que andan armas largas y cortas. El ente jurisdiccional, cuestiona lo manifestado por los testigos protegidos, fundamentado en supuestas inconsistencias, que a todas luces encuentran una explicación en reglas de las máximas de la experiencia, pues el Juzgador desconoce, que las personas ante un hecho de esta naturaleza, reaccionan de diferente manera, pueden fijar sus detalles en diferentes aspectos, no necesariamente sus relatos serán idénticos para que merezcan credibilidad del Tribunal; en el caso subjudice, las deposiciones de los testigos son complementarias entres si, no excluyentes; manteniéndose coincidentes en cuanto a la esencia de los hechos, es decir, que los enjuiciados el siete de mayo en compañía de dos personas mas, dieron muerte con arma de fuego al señor J . O . G . , en el lugar conocido como El Plan Quebradita, La Cangreja, en el municipio de El Naranjal, Santa Bárbara, tal como se expone a continuación; El testigo protegido KILO establece: “Que se dirigía del Plan de la Quebradita, la Cangreja, cuando escuchó un disparo y luego observó a un cipote que venía corriendo. Que escuchó detonaciones de disparos y cuando camino un poco mas miró que varias personas A . P . , O . P . , J . O . P . Y O . M . , disparaban sobre la espalda de J . O . G . . Que observó que O . P . y A . P . dispararon con armas largas y armas cortas y que atentaban contra la vida de J . O . G . , cuando este se encontraba hincado y lo atacan por la espalda quitándole la vida de forma inmediata y observa cuando le sacó la pistola y el teléfono y O . P . le dio dos balazos en la cabeza. Los encausados andaban con escopetas y pistolas y les vio la cara, los disparos eran seguidos y duraron de 20 a 22 minutos.- Refirió que cuando le disparan al occiso este se encontraba de espalda a sus agresores y los vio a todos disparar. El testigo protegido sorpresa relató: Que el día 7 de mayo del 2014, como a eso de las diez de la mañana, andaba trayendo leña en el lugar llamado la Cangreja y miró que A . P . M . , O . P .. O . P . M . apodado el rasita y O . M . dieron muerte a J . O . G . T . Asimismo observó momentos después, que O . P . M . , se acercó a rematar a J . O . G . .T. pegándole dos disparos. Observó cuando O . P . M . , apodado el r . , tomó el teléfono celular de la bolsa de la parte derecha y la pistola de la cintura, que portaba el occiso J . O . G T . . Que las personas que participaron en estos hechos eran A . P . M . , O . P . M . , que le apodan la r . , O . P . M . y O . M . .- A . P . M . se encontraba ubicado en relación al occiso por la parte de atrás, de igual manera se encontraba J . O . P . M . realizando múltiples disparos hasta causarle la muerte. El testigo se encontraba a una distancia aproximada de una cuadra y observó que los cuatro le dispararon al mismo tiempo. La prueba allegada al proceso, muestra con claridad la serie de sucesos que ocurrieron, mostrándonos la relación cronológica del hecho, variando únicamente en cuanto a que, el Testigo Protegido KILO, menciona haber visto a un menor (cipote) corriendo por el lugar donde se esta produciendo el hecho, situación que no descarta la presencia del testigo protegido sorpresa, al no haber ratificado la existencia de dicho menor, ya que nunca han afirmado estar juntos observando el evento, por ende no le resta valía probatoria tampoco a su declaración, que no se hayan encontrado entre sí. En consecuencia y en este orden de resultados, de la prueba evacuada en el proceso el Ministerio Público no logra extraer la razón por la cual el sentenciador dejo de valorar el contenido de las mismas, ya que los testimonios son congruentes, precisos y claros, y constituyen una fuente imparcial de conocimiento de los hechos, además de que esta prueba fue legalmente incorporada, y al ser analizada de manera conjunta y armónica con los restantes medios probatorios, es decir, el resto de la prueba documental, conducen todas ellas a la inexorable conclusión de que los imputados si perpetraron los hechos delictivos por los cuales fueron enjuiciados; por ende, con el proceso intelectivo, de valoración del material probatorio de cargo, se vulnero, como antes se expuso, las reglas de la Sana Crítica que debió observar el juzgador al momento de valorar la prueba antes señalada, infringiendo el postulado de la Derivación integrado por el principio de la Razón Suficiente, el cual esta constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y la sucesión de pruebas que de ellas se vaya determinando, ya que de la probanza antes señalada se desprende sin lugar a dudas, que los enjuiciados son responsables de los hechos por los cuales fueron sometidos a juicio, cumpliendo estos hechos, con los elementos del delito tipificado en el artículo 117 numeral 1, del Código Penal, es decir, que estamos ante el delito de Asesinato. La Sala de lo Penal, ha establecido en el fallo 01-2009: “Esta visto que un testigo ocular, dadas las circunstancias del caso, podrá incurrir en una omisión de un dato no relevante o cometer un error de apreciación o de percepción, sin que ello sea necesariamente un signo de falsedad o simulación… El Juzgador debe complementar las leves omisiones e inconsistencias en que podía haber incurrido los testigos de cargo, valorando de forma conjunta y armoniosa toda la prueba legalmente incorporada al juicio.” (Lo resaltado es nuestro) Atendiendo a lo supraindicado, se hace evidente que el Juzgador con el Fallo Absolutorio por el delito de referencia, incumple lo expresado por la Honorable Sala de lo Penal, de la Corte Suprema de Justicia, quien ha establecido lo siguiente: “En este sentido, la verificación de la existencia de la prueba de cargo suficiente, requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el tribunal de instancia haya apoyado su relato factico, en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean validas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respecto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, y en Tercer Lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.” En virtud de lo antes expuesto, la Fiscalía como recurrente es del firme criterio, que se violentó en todos sus alcances las reglas de la Sana Crítica que le debe merecer al juzgador al momento de valorar la prueba de acuerdo lo que establece el artículo 202 del Código Procesal Penal que inicialmente hemos señalado, dejando de lado la valoración de la prueba de una manera armónica y concatenada; no habiéndose reclamado previamente este vicio, pues se produce en el acto mismo de la sentencia.” F.D.R. de Casación por Quebrantamiento de Forma El juicio penal debe su legalidad al respeto de las formalidades establecidas en la ley, para que el proceso pueda desembocar en una sentencia válida, pero además a las formalidades exigidas en la redacción de la sentencia misma; es mediante el respeto de estas formalidades que se asegura el derecho de las partes litigantes y la rectitud del juicio. Las normas de derecho procesal instituyen un conjunto de reglas a las que el órgano juzgador debe subordinar su actividad, ya que es éste el destinatario de dichas normas, las que le imponen un modo de actuación y regulan su conducta en el proceso. El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma tiene la tarea de comprobar la observancia o inobservancia de las formas procesales debidas, fijadas en la ley. Si no se cumple con los requisitos establecidos por la ley y se garantiza un juicio justo respetando todas las garantías, formalidades y derechos conferidos por la ley y por el contrario se ejecutan actos contra la voluntad de la ley, se produce entonces una inejecución de la ley procesal, que puede ocurrir cuando no se ejecuta lo que la norma procesal ordena (Inejecución in omitiendo), se ejecuta lo que la norma procesal prohíbe (Inejecución in faciendo) o se realiza una acción de diverso modo del que dispone la norma procesal. Esta inobservancia de las normas procesales constituye una irregularidad en el proceso que se denomina actividad procesal defectuosa o defecto de construcción y que el derecho común llama vicio in procedendo. Único Motivo * N. autorizante: artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. * N. procesal que se denuncia infringida: artículo 202 del Código Procesal Penal. * Concepto de la infracción: inobservancia a las reglas de la sana crítica * Reclamación ex-ante: no hay reclamo previo pues el vicio se produjo en el acto mismo de sentenciar. * Pretensión : sin determinar por el recurrente. Explicó el censor que el juzgador no observó las reglas de la sana crítica, en el momento de valorar las declaraciones de los testigos protegidos “K.” y “Sorpresa II”, así como el acta de levantamiento cadavérico, pues en su apreciación el sentenciador infringió la regla de la lógica de la derivación integrada por el principio de razón suficiente, pues la conclusión que extrajo de esas pruebas es que no es posible vincular a los acusados con el hecho criminal, ya que a su criterio no se determinó plenamente quien fue la persona que dio muerte al ofendido, pero el resultado de las pruebas afirman lo contrario. De las Reglas de la Sana Crítica. Esta Sala de lo Penal ha reiterado en otros fallos, que el artículo 362 No. 3) del Código Procesal Penal prevé que “el recurso por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los vicios siguientes…3) Que…en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica...”. El proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento al efectuar la valoración de las pruebas está sujeto al control a través del examen casacional. El Tribunal de Casación, en consecuencia, realiza un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por el Código Procesal Penal, salvaguardando de ese modo la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación, específicamente en la valoración probatoria. Ello implica que siendo libre (y por lo tanto no sujeto a la prueba tasada) el tribunal sentenciador en la apreciación de las pruebas que generan su convicción, porque debido al principio de inmediación sólo él las ha tenido ante sí, su juicio de valoración debe ser razonable, es decir, someterse a las reglas que gobiernan el correcto entendimiento humano, que den base para determinar cuáles juicios son verdaderos y cuáles falsos. De este modo la motivación lógica debe responder a las siguientes características: a) Coherencia , y por ende, congruente, no contradictoria e inequívoca, b) Fundada en razón suficiente , y por lo tanto en observancia del principio de derivación, con arreglo al cual el iter lógico seguido en la valoración de las pruebas debe sustentarse en inferencias razonables y de la sucesión de conclusiones que por ellas se vayan formando, c) El razonamiento debe observar las normas de la psicología y las máximas de la experiencia. En este último caso, por ejemplo, el juzgador vulneraría las reglas de la experiencia común cuando se basa en razonamientos que revelen ignorancia pura y simple acerca de una actividad humana o de un fenómeno natural. En este sentido, el universo de las posibles hipótesis en que se dé un quebranto de este tipo es infinito, a los ejemplos ya clásicos que proporciona la doctrina tradicional, como el cuchillo que no puede atravesar una pared de concreto o bien el líquido que necesariamente fluye, etc., la vida y la realidad cotidianas agregan innumerables posibilidades. De la Procedencia del Recurso. El Motivo no es de Recibo. En el caso de mérito, si bien el recurrente no ha desarrollado adecuadamente su recurso de casación, en cuanto a establecer claramente en qué forma el juzgador infringió la regla de la lógica, observa esta Sala de lo Penal que si realizó un apropiado enunciado al señalar visiblemente el punto central de su impugnación y la norma procesal supuestamente violentada, abriendo con ello la posibilidad para que este Alto Tribunal, garante de una correcta administración de justicia, revise y analice los razonamientos utilizados por el a-quo al momento de valorar las pruebas. Para este Tribunal de Casación, el sentenciador efectuó una adecuada valoración de los medios de pruebas allegados al juicio, pues en el acápite “Valoración de la Prueba” numeral primero, razonó las declaraciones de los testigos protegidos afirmando que conforme a la sana crítica la deposición de “ K. ” resultaba inconsistente con el sentido común, pues es muy normal que los seres humanos al escuchar detonaciones de armas de fuego, su reacción es correr para salvaguardar la vida y dirigirse en dirección opuesta, además que resulta difícil de creer que alguien que se ubique a 17 brazadas del lugar donde se está cometiendo el crimen, tenga el valor y la temeridad de asomar su cabeza durante 20 o 22 minutos, también resulta poco creíble que un grupo de personas esté durante 20 minutos descargando sus armas de fuego sin que los tiradores se detengan para recargar. En relación al testigo protegido “ Sorpresa II ”, el juzgador expresó que resultaba no confiable su deposición pues afirmó que estaba a una cuadra de los hechos y que logró distinguir los rostros de los imputados, pero no fue capaz de determinar si algunos portaban armas largas o cortas, pero si asegura distinguir que uno de los imputados le quitó al ahora occiso la cartera y el celular, contradiciéndose con el testigo anterior, porque no escuchó una primera detonación, tampoco observó al niño que salió corriendo como lo afirma el testigo K. y mucho menos observó a otra persona o testigo de los hechos, a pesar de establecer que se encontraba en un posición más alta de donde se suscitaron los sucesos, de igual forma determinó que los acontecimientos no duraron ni un minuto sino que segundos, al contrario de lo que afirmó el testigo K.. Concluye el sentenciador que no existe otra declaración testifical que apoye una u otra declaración, además de que ambos deponentes afirmaron, que ellos habían dado la noticia del deceso del ofendido a sus familiares en momentos y días diferentes, pero las declaraciones que rindieron ante los agentes de investigación fueron realizadas muchos meses después, todo lo cual les resta credibilidad a sus testimonios y no les concede valor probatorio. Este tribunal de alzada considera que los juicios de valor que externó el sentenciador fueron coherentes, correctos y derivados del legajo probatorio, cuyos raciocinios están fundamentados en las reglas del correcto pensamiento humano, además de contar los juzgadores con la inmediación de que se carece en esta etapa casacional, pues ellos han escuchado de viva voz el testimonio de las personas que afirmaron ser testigos presenciales de los hechos. Si bien ambos testigos afirmaron que observaron el momento en que los acusados -junto con otras personas más- daban muerte al ahora ofendido, la manera en que supuestamente captaron los sucesos está rodeado de dudas e incredulidad, pues tal como lo afirmó el juzgador la naturaleza del ser humano hace que su sentido de supervivencia al escuchar detonaciones de armas de fuego, busquen refugio y huyan del lugar, todo para salvaguardar su vida, sin embargo ambos testigos afirmaron que ellos al escuchar los disparos acuden al lugar de los hechos sin temor de ser vistos por los acusados; otra circunstancia que concluyó el a-quo, es que ninguno de los testigos advirtió la presencia del otro, como para fortalecer sus dichos, sino que ambos se sitúan como únicos espectadores de los acontecimientos; por último no fue posible escuchar la declaración del supuesto joven que el testigo K. afirmó ver cuando escuchó los disparos, que sería el testimonio ideal para confirmar las declaraciones de los testigos protegidos y que al parecer fue el único que actuó como una persona normal al querer huir de la escena. Resulta también interesante la observación que hace el sentenciador al establecer que, si ambos testigos protegidos fueron presenciales de los hechos y pusieron en conocimiento de todo a los familiares del ofendido, porqué sus testimonios fueron rendidos muchos meses después y no de forma inmediata ya que tenían conocimiento desde un inicio quienes fueron los responsables de esa muerte. Por todas estas razones considera este Tribunal de Casación que las valoraciones efectuadas por el juez a-quo a la prueba evacuada en el juicio, fue realizada conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que se debe declarar no ha lugar el presente recurso de casación. Decisión Se desestima el recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el ente acusador. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia , en nombre del Estado de Honduras , por unanimidad de votos de la Sala de lo Penal y en aplicación de los artículos 82, 90, 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo primero reformado de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 202, 338, 359, 362, 363 y 369 del Código Procesal Penal. Falla : Primero : Declara No Ha Lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en su único motivo, interpuesto por el Abogado E C V , en su condición de fiscal del Ministerio Público, en la causa instruida contra los señores J O P y A P M a quienes se les absolvió por el delito de asesinato en perjuicio de J . O . G . T . . Segundo : Declara firme y ejecutable la sentencia de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal de Sentencia de Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara. Y manda : Que la Secretaría del despacho devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de origen, con certificación de la presente sentencia, para los efectos legales correspondientes. N. . FIRMAS Y SELLO . J.O.R.V. . MAGISTRADO COORDINADOR. R.B.R.. MAGISTRADO . ALMA CONSUELO G.G.. MAGISTRADA. FIRMA Y SELLO. M.D.C.G.. RECEPTORA ADSCRITA. SALA DE LO PENAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los siete días del mes de enero del año dos mil veinte . Certificación de la Sentencia de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil diecinueve , recaída en el Recurso de Casación con orden de ingreso a este Tribunal No. SP-07 -2016 .

M.D.C.G.

RECEPTOR A ADSCRITA

SALA DE LO PENAL

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