Penal nº CP-62-16 de Supreme Court (Honduras), 4 de Diciembre de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Receptor a A. a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia , CERTIFICA la Sentencia de fecha cuatro de diciembre de l año dos mil diecinueve , que literalmente dice: I. SENTENCIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019); el pleno de la Sala de lo Penal integrado por los Magistrados: J.O.R.V. en su calidad de coordinador, R.B.R. y M.A.P.V. en sustitución por excusa justificada de la M.A.C.G.G., pronuncian: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS La sentencia en el Recurso de Casación número S.P.62-2016 por Infracción de Precepto Constitucional, interpuesto contra la sentencia de fecha diez (10) de noviembre del dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal de Sentencia de Gracias, departamento de Lempira, mediante la cual: Absolvió al señor W . J . V . M . , por el supuesto delito de Tenencia Ilegal de Armas de Fuego Prohibida, en perjuicio de La Seguridad Interior del Estado de Honduras. Se ordena el comiso y destrucción del arma de fuego tipo sub ametralladora marca kimel, modelo Ap-9, sin número de serie visible, calibre 99mm, con anima de cañón de seis estrías y se ordena el comiso de un arma de fuego tipo fusil, marca marlín, modelo 9, con número de serie 0869691, calibre 9mm, con anima de cañón de doce asterias. No procede condenar en costas. No se declara responsabilidad civil. Interpuso el Recurso de Casación por Infracción de Ley, la Abogada A . M . L . , en su calidad del Fiscal del Ministerio Público. SON PARTES : La Abogada E . P . B . , en su condición de Fiscal del Ministerio Público, como parte recurrente y el Abogado J . A . C . L . , en su calidad de Defensor Privado del imputado, como parte recurrida. II. HECHOS PROBADOS: “UNO: El señor W . J . V . M . es propietario de un taller de reparación de armas de fuego, ubicado en el barrio San Sebastián, Gracias, Lempira. DOS.- En fecha treinta de abril del año dos mil trece, siendo las once y media de la mañana, se personaron los Policías Preventivos asignados a esta ciudad al taller antes mencionado, encabezados por el agente E . J . S . y sin autorización de su propietario ni autoridad alguna ingresaron a una de las habitaciones donde vive el propietario del taller y sacaron varias armas de fuego, mismas que posteriormente las ingresaron y cerraron nuevamente la puerta dejándola tal como estaba inicialmente.” III. RECURSO DE CASACIÓN. MOTIVOS Y ARGUMENTOS. Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN. POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: MOTIVO ÚNICO: Aplicación Indebida del artículo 99 de la Constitución de la República, en relación con el artículo 212 del Código Procesal Penal”. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 361 del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: El derecho a la Inviolabilidad del domicilio, el cual se encuentra regulado en el artículo 99 de la Constitución de la República, establece: “el domicilio es inviolable. Ningún ingreso o registro podrá verificarse sin consentimiento de la persona que lo habita o resolución de autoridad competente. No obstante puede ser allanado en caso de urgencia, para impedir la comisión o impunidad de delitos o evitar daños graves a la persona o a la propiedad.”; la norma constitucional indica como regla general, que la diligencia de allanamiento sólo podrá practicarse con el consentimiento del habitante o morador o bien, por medio de autorización judicial, con las excepciones establecidas por la Ley; el cual se relaciona al artículo 212 del Código Procesal Penal que señala: “El allanamiento de una morada, casa o lugar en que viva una persona, sólo podrá efectuarse previa orden escrita del órgano jurisdiccional competente...”. En el presente caso, el Tribunal de Sentencia declaró prueba ilícita la diligencia de allanamiento practicado en fecha Treinta de Abril del año 2013, al taller de reparación de armas V . , ubicado en la Plaza San Sebastián, propiedad del Señor W . J . V . M . , considerando que la prueba de cargo adolece de credibilidad y confiabilidad porque la fuente de donde se obtuvo está contaminada y por ende se vuelve una prueba ilícita, ya que en el mismo lugar donde se practicó el allanamiento de morada ordenado por una autoridad competente, horas antes se había violentado el domicilio del propietario de dicho lugar. Sobre lo expresado por el Sentenciador y en atención a las normas constitucionales y procesales citadas anteriormente podemos señalar, que el ente acusador solicitó autorización para la práctica del allanamiento, en virtud de que en horas del medio día de ese día se habían realizado diligencias mediante las cuales se efectuó una inspección a un Taller de reparación de armas de nombre V . , luego de quince minutos de llegar al referido local, el encargado abrió la puerta, al inspeccionar el lugar únicamente se encontró un arma de fuego, no obstante se observó una puerta que estaba cerrada, manifestando el encausado que esa habitación no era parte del taller, ante tal afirmación se remitió informe al Ministerio Público, en virtud del cual se solicitó autorización para practicar un allanamiento en dicha habitación, siendo emitida la orden a las cinco de la tarde nombrándose como juez ejecutor a N . F . , por lo que a las cinco y veinte se inicia la mencionada diligencia, durante la cual se encontraron armas de fuego de diferentes calibres, así como armas tipo fusil, cargadores, concluyendo el allanamiento a las siete y veinte, momento en el cual se le informa al Señor W . J . V . M . que sería detenido por tenencia ilegal de armas. De forma que, al solicitar la autorización para practicar el Allanamiento, se le expuso al Juez competente la necesidad de realizarlo en consonancia a lo establecido en el artículo 212 del Código Procesal Penal, indicando que era para constatar si efectivamente en el taller inspeccionado en la habitación que se encontró cerrada, se almacenaban armas o municiones, en caso de confirmarse ese extremo, realizar la detención de las personas involucradas; asimismo el decomiso de las armas; por ende la citada diligencia reunía los presupuestos de Utilidad, proporcionalidad y pertinencia establecidos en el artículo 199 del Código Procesal Penal y contrario a lo señalado por el Tribunal, en tal sentido no podía desfigurar la naturaleza de los hechos y fundamentos de derecho consignados en la solicitud, dándole credibilidad al dicho de los testigo de la defensa y no al planteamiento formulado por el ente acusador; el Juez de garantías indicó en su fundamentación que la solicitud del Ministerio Público, reunía los presupuestos citados, de urgencia, utilidad, proporcionalidad y pertinencia, en tal sentido el sentenciador no puede desvalorar la diligencia practicada en la etapa preparatoria del Proceso, ya que esta se realizó cumpliendo con los requisitos legales establecidos para tal efecto y respetando las Garantías que le asisten al imputado. De la resolución impugnada se desprende, que el Tribunal da credibilidad a los testigos de la defensa y desestima la declaración del Agente Policial de cargo, aduciendo inconsistencias que no existen, pues el deponente fue claro al manifestar, que ingresó al cuarto donde se encontraron las armas hasta que contaba con la orden de Allanamiento; aunado al hecho, que los policías no tienen más interés que el de cumplir con su obligación de prevenir y combatir los delitos, a efecto a garantizar la seguridad pública, de modo que, éstos realizaron el Allanamiento mediante la debida Autorización y practicado por el Juez ejecutor respetando todas las disposiciones legales aplicables. De igual manera, el mandamiento judicial cumple con los requisitos consignados en el artículo 213 del Código Procesal Penal descritos así: 1. El órgano Jurisdiccional que ordena el allanamiento y el asunto con el que se relaciona; 2. La indicación precisa del lugar o lugares que habrán de ser registrados; 3. La indicación de ser registrados; 4. La designación del Juez ejecutor, el que en todo caso deberá de estar acompañado por agente de la Dirección General de Investigación Criminal (DGIC) o en su defecto por la Policía Nacional Preventiva; 5. El motivo preciso del allanamiento, con indicación concreta de las personas u objetos buscados, si son conocidos y de las diligencias por practicar y 6. La fecha, la firma y el sello del Juez; lo que indica que la citada resolución es conforme con la norma procesal y en ningún momento quebranta el derecho a la intimidad como lo ha expresado el Tribunal Sentenciador; es así, que al haber declarado ilícito el Allanamiento, a pesar de encontrarse dentro de una de las hipótesis del artículo 99 Constitucional y conforme con lo preceptuado en el artículo 212 del Código Procesal Penal, estas disposiciones legales fueran aplicadas indebidamente. Al respecto es importante señalar la opinión establecida por la Sala de lo Penal, que indica lo siguiente: “El propósito de que la ley establezca que solamente un Órgano jurisdiccional podrá ordenar el allanamiento de un domicilio es debido a que el Tribunal evaluará la necesidad y proporcionalidad, entre el principio pro -Societate de la persecución e investigación de un hecho delictivo y la garantía constitucional a la inviolabilidad del domicilio, para la práctica de estas diligencias. El Órgano Jurisdiccional, bajo su responsabilidad, podrá ordenar un allanamiento, cuando resulte la necesidad racional para su práctica, dadas las evidencias que hasta ese momento se cuenten como producto de las investigaciones realizadas por los entes Policiales...” En virtud de lo anterior solicitamos que el presente motivo sea declarado con lugar, a fin de restituir al defensor de la sociedad hacer uso de los instrumentos probatorios necesarios que le permitan correctamente perseguir su finalidad y establecer la responsabilidad de la acusada en el ilícito imputado.” IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Del Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional. El Artículo 361 del Código Procesal Penal introduce una amplía vía de impugnación, mediante el establecimiento de este motivo casacional que posibilita, en todos los casos que pueda interponerse Recurso de Casación con arreglo a ese texto legal, que sea suficiente para fundamentar la invocación de que se ha infringido en la resolución atacada un precepto constitucional. Este cauce procesal es el más amplio de los que regula la ley procesal y ello obedece a la intención del Legislador de dar apertura al Recurso de Casación, en acatamiento de lo dispuesto en el Artículo 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en torno al derecho a recurrir el fallo ante un Tribunal Superior. En general toda norma legal puede engarzarse con una norma constitucional, más el recurso a desarrollar bajo este título debe denunciar la infracción de una garantía de carácter procesal en la actividad jurisdiccional durante el proceso o al momento de dictar la sentencia que se impugna, o la infracción de una garantía de carácter penal-sustantivo en el momento de emitir la sentencia. En una buena técnica, el peticionario debe de hacer mano de este tipo de recurso en la medida que no sea posible dicha denuncia a través de cualquiera de los restantes tipos de casación, al ser el Recurso por Infracción de Precepto Constitucional de amplio espectro (Recurso Ordinario), en contraposición con los Recursos de Infracción de Ley, Infracción de Doctrina Penal y Quebrantamiento de Formas Procesales, a los cuales la ley taxativamente establece los motivos fundamentadores (Recursos Extraordinarios). La esencia del Recurso de Infracción de Precepto Constitucional es velar por el cumplimiento del Principio de Primacía de la Constitución de la República, frente a las demás normas legales y resoluciones del Estado, incluyendo las de carácter judicial. V. ÚNICO MOTIVO * N. autorizante: artículo 361 del Código Procesal Penal. *N. constitucional que se denuncia infringida: artículo 99 de la Constitución de la República en relación al 212 del Código Procesal Penal. *Concepto de la infracción: Aplicación indebida del artículo 99 de la Constitución de la República. *Reclamación ex-ante: sin determinar por el Pretensor. *Pretensión : que se declare ha lugar el recurso. Explicó el recurrente que el tribunal sentenciador declaró prueba ilícita a la diligencia de allanamiento practicado el 30 de abril de 2013 al taller de reparación de armas V . , propiedad del imputado, considerando que la prueba de cargo carece de credibilidad porque la fuente de donde se obtuvo está contaminada y por ende se vuelve una prueba ilícita; pero lo que realmente ocurrió es que la policía al practicar una inspección ocular y encontrar una puerta cerrada con candado, lo notificó al Ministerio Público y éste solicitó al Juez competente autorización para ingresar en ese habitación cerrada, pero el Tribunal Juzgador cree más a los testigos de la defensa que establecen que la policía rompió el candado y entró a dicha habitación sin tener en ese momento orden judicial. DE LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO [1]. El constituyente hondureño determinó la necesidad de declarar en el artículo 99 superior la inviolabilidad del domicilio, como instrumento para la salvaguarda del derecho a la intimidad, en éste especifico ámbito; el domicilio es el espacio físico delimitado estructuralmente, bajo el dominio, uso o goce de una o más personas determinadas, destinado para realizar en él, de manera permanente o temporal, un conjunto de actos privados, generalmente emancipados de las normas sociales imperantes en el exterior; el domicilio comprende no solo el lugar o edificación de la residencia, sino cualquier extensión que la componga, como patios interiores, bodegas, sótanos, etc., que se interconecten entre sí y en donde se evidencia que forman parte de un todo, conforme lo conceptualista el artículo 220 del Código Penal. Son elementos del Domicilio : 1. Elementos Objetivos : a) Espacio físico, debidamente delimitado y separado del exterior por una estructura de cualquier tipo; b) Que se impida desde el exterior acceso visual de todos los espacios internos de la estructura; y c) Que sea apto para el desarrollo de la vida privada; y 2. Elementos Subjetivos : a) Que el espacio físico esté siendo usado -permanente o temporalmente- para el desarrollo de la esfera privada de la vida; y b) Aprovechar las condiciones físicas estructurales para excluir la participación de terceros en las actividades de la vida de personas, segregando los mismos a dicho espacio. En conclusión, el domicilio, con independencia de la relación jurídica entre el lugar y sus moradores, puede consistir en una estructura natural o artificial, mueble o inmueble, siempre que sea un ambiente cerrado al cual solo tengan acceso aquellas personas que moran en él, usándolo para resguardar sus actos y posesiones íntimas. Ahora bien, como consecuencia de la inviolabilidad del domicilio, ningún ingreso o registro podrá verificarse sin el consentimiento de cualquiera de las personas que lo habitan o sin que sea por cumplimiento de orden emanada de autoridad competente, es decir que como regla general el ingreso a un domicilio debe ser mediando consentimiento de sus moradores y como excepción en virtud de cumplimiento de una orden emitida por autoridad competente o cuando exista una causa de gravedad calificada, de allí la diferencia entre un ingreso y/o registro autorizado, un allanamiento como acto investigativo y un allanamiento ante un estado de necesidad o delito flagrante: 1) Ingreso y/o registro autorizado: es el permiso otorgado por cualquier persona mayor de edad que more en el domicilio para que un tercero ajeno a éste ingrese y, en algunas ocasiones, pueda hacer un registro como acto de investigación, pudiendo efectuarse a cualquier hora, en cualquier día y que tendrá validez para efectos procesales siempre que se sigan las siguientes reglas: a. Que la persona a ingresar se identifique de manera previa como autoridad en el ejercicio de su cargo, explicándole las consecuencias en caso de encontrar dentro del interior de la vivienda indicios relacionados con un delito; b. Que una persona mayor de edad que more el domicilio se manifieste de acuerdo con el ingreso, documentando su consentimiento en acta u hoja de autorización donde estampe su firma o huella dactilar; c. Hacerse acompañar los agentes de la autoridad, de ser posible, de dos personas que sirvan de testigos de la diligencia, ajenos al domicilio y ajenos a la institución donde trabajen las personas que solicitan el ingreso; d. Solo podrán ingresar al domicilio las personas autorizadas por el morador, por lo que vecinos, medios de comunicación y demás no podrán ingresar si no están autorizados; e. Que se le permita a una de las personas moradoras, mayor de edad, presenciar el acto de ingreso y registro, siempre que no exista peligro para la vida y que no vaya a entorpecer el resultado de la diligencia; f. Los agentes de la autoridad deberán de abandonar el domicilio de manera inmediata y en cualquier momento, a petición de la persona que autorizó el ingreso, salvo en los casos donde en el proceso de registro se revele la persecución de un delito, sus instrumentos o efectos; g. Dejar constancia en acta de todo lo actuado inventariando los objetos que hayan sido decomisados, de la cual tendrá derecho a una copia la persona que autorizo el ingreso al domicilio. 2) El allanamiento por Orden Judicial : es el acto de investigación consistente en la penetración a un determinado recinto aislado del exterior, sin la autorización de sus moradores, con la finalidad de buscar, identificar y recoger fuentes de investigación y/o a la propia persona del imputado. El Código Procesal Penal, en su artículo 212, establece que la autoridad competente para emitir orden de allanamiento a que se refiere el artículo 99 de la Constitución de la República, es el órgano jurisdiccional que ejerza su competencia en el lugar donde se encuentre el domicilio. Establece el artículo 99 superior que el allanamiento, aun con orden judicial deberá de iniciarse entre las seis de la mañana y las seis de la tarde; el constituyente apreció que el Estado de Honduras, en las diligencias que practique en busca de la aplicación de la ley, deberá de actuar sin ampararse de la oscuridad de la noche, ergo deberá de actuar a la luz del día, posibilitando que todas las personas puedan ver y saber las acciones que realiza el Estado en aras de la seguridad pública. El propósito de que la ley establezca que solamente un órgano jurisdiccional podrá ordenar el allanamiento de un domicilio es debido a que el Tribunal evaluará la necesidad y proporcionalidad, entre el principio pro-societate de la persecución e investigación de un hecho delictivo y la garantía constitucional a la inviolabilidad del domicilio, para la práctica de estas diligencias. El órgano jurisdiccional, bajo su responsabilidad, podrá ordenar un allanamiento, cuando resulte la necesidad racional para su práctica, dadas las evidencias que hasta ese momento se cuenten como producto de las investigaciones realizadas por los entes policiales. Todas las diligencias relacionadas con las investigaciones, incluyendo el allanamiento deberán de mantenerse en secretividad hasta su práctica, con el fin de garantizar el resultado del mismo, tal y como se contempla en el artículo 278 del Código Procesal Penal. El Decreto Judicial que ordene la práctica de un allanamiento deberá de reunir los requisitos señalados en el artículo 213 del Código Procesal Penal, ordenado por el Órgano Jurisdiccional con competencia en el lugar en donde se lleve a cabo. Aun con orden judicial, el allanamiento que se practique irrespetando el protocolo contemplado para el efecto en los artículos 214 y 215 del Código procesal Penal, será calificado como ilegal. 3) Allanamiento por Estado de Necesidad : finalmente, en cuanto a los allanamientos por un estado de necesidad o delito flagrante, establece el artículo 99 de la Constitución que se exceptúa a lo anterior, es decir que se podrá realizar un allanamiento sin autorización de las personas que lo habitan o sin orden de autoridad competente y aun fuera de las horas establecidas para ello (06:00 a.m. a 06:00 pm), cuando sea con el objeto de impedir la comisión de un delito, para impedir la impunidad de delitos, para impedir daños graves a la persona o para impedir daños graves a la propiedad. Lo anterior es desarrollado por el Código Procesal Penal en su artículo 212, estableciendo los supuestos en donde el Ministerio Público podrá ordenar un allanamiento sin orden judicial y los supuestos en donde la autoridad policial, sin orden judicial y sin orden del Ministerio Público puede practicar un allanamiento: a) El Ministerio Público, cuando no pueda obtener autorización judicial para la práctica de un allanamiento o cuando el trámite para la obtención de la misma represente grave peligro de perder el objetivo de su ejecución, podrá ordenar su práctica: i. Ante casos de flagrancia, cuya noción se forma de tres elementos tal y como lo conceptualiza el artículo 175 No. 1 del Código Procesal Penal: 1) I.T., referida a la comisión del delito que dentro de poco se perpetrará, la que se está ejecutando o a la que hace instantes se ejecutó; 2) I. Personal, que vincula a una persona determinada, ya sea porque se encuentre en el lugar con intención de cometer el delito, ejecutándolo o próximo al lugar en donde se ejecutó; 3) Urgencia de intervención para evitar el mal del delito o asegurar al delincuente. ii. Cuando la medida sea necesaria para evitar la comisión de un delito; iii. Para evitar la fuga de un delincuente; iv . Para evitar la pérdida o destrucción de pruebas o evidencias; y, v. En los casos en que la Policía Nacional pueda practicar allanamiento por propia iniciativa en casos urgentes. El Ministerio Público, en estos casos, solicitará a la autoridad Judicial competente en forma inmediata la convalidación del acto, fundamentando por qué no se pudo obtener la autorización correspondiente y acompañando el fundamento que motivó la práctica de la diligencia. b) La Policía Preventiva o la Policía de Investigación, cuando no pueda obtener autorización del Ministerio Público o autorización judicial por medio del Ministerio Público para la práctica de un allanamiento o cuando el trámite para la obtención de la misma represente grave peligro de perder el objetivo de su ejecución, podrá practicarlo: i. Cuando exista noticia fundada de que una persona extraña a las que habitan una morada, casa, lugar en que viva una persona, fue vista en el momento en que se introducía a esta en circunstancias inusuales; ii. Cuando la persona que es perseguida para su captura, entra a una casa habitada, sea propia o ajena; iii. Cuando de una morada, se oyen voces o gritos de alarma que pongan de manifiesto que se está cometiendo un delito o que alguien solicita auxilio; iv. Cuando el allanamiento se haga necesario por causa de incendio, terremoto, inundación, epidemia u otro peligro semejante, para efectos de impedir o minimizar los daños a la vida y a los bienes. En estos casos, la autoridad policial deberá, en lo posible, hacerse acompañar de dos testigos que no tengan ninguna vinculación con los cuerpos de investigación, levantando el acta respectiva de lo actuado, la que deberá de ser firmada por los agentes policiales y por las personas en cuya presencia se haya realizado la diligencia o en su caso, se deberá de consignar su negativa de hacerlo. Los Agentes de Policía pondrán en conocimiento inmediatamente al Ministerio Público sobre la práctica del allanamiento, para que éste sin demora alguna solicite su convalidación a la autoridad judicial correspondiente, explicando las razones por las cuales no se pudo obtener la misma en forma previa y acompañando el fundamento para la práctica de la diligencia. DELITO FLAGRANTE EN INTERIOR DE DOMICILIO : Especial atención merecen los hechos constitutivos de flagrancia domiciliaria, (primer motivo de allanamiento de emergencia regulado en el artículo 212 del CPP) entendidos como los casos en donde nos encontremos ante un delito flagrante cometido en el interior de un domicilio. La calificación de delito flagrante cometido en público se deriva de la percepción de quienes presencian cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 175 del Código Procesal Penal: 1) Flagrancia Propia: Art. 175.1 CPP; 2) Flagrancia Impropia, conocida como cuasi flagrancia: art. 175.2 CPP y, 3) Flagrancia Impropia conocida como Flagrancia presunta: 175.3 CPP; como consecuencia se presenta la dificultad que cuando el delito flagrante es ejecutado en el interior de un domicilio no se cuenta con “publicidad” que facilita el conocimiento de las mencionadas circunstancias, entonces es menester determinar qué condiciones permitirán poder establecer su existencia y que justifique emergentemente el ingreso como condición límite al derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio, esas condiciones son la existencia de evidencia y la urgencia de intervención: 1. La Evidencia , (cuya acepción en este caso significa certeza de tener el conocimiento de algo) puede adquirirse a través de la percepción o a través del conocimiento: a. La percepción involucra información obtenida por los sentidos, por cuanto estamos hablando en los casos de: i) Los agentes de policía, a través de ventanas o puertas abiertas logran ver la ejecución del delito flagrante en el interior del domicilio; ii) Cuando por resultado de intervenciones telefónicas autorizadas se escucha evidencia del delito flagrante; iii) Cuando los agentes han observado la comisión de un delito en el exterior de la vivienda cuyos participes inmediatamente ingresan al domicilio, en el caso previsto en el artículo 212.3 del CPP y; iv) en general en los casos en donde los agentes de la autoridad perciban directamente hechos de los que se colija un acto delictivo en flagrancia; b. Conocimiento adquirido a través de actos de inteligencia policial, informantes, testigos, agentes encubiertos, prueba en general, que una vez procesada y analizada arrojen evidencia de la existencia de un delito en flagrancia; la mera sospecha o conjeturas respecto a la existencia del delito flagrante no será causa legítima para el ingreso al domicilio. La Urgencia es el segundo elemento que debe de observarse y es la necesidad temporal de intervención de los agentes de la policía, sin la cual no se lograría el objetivo de impedir la comisión de un delito, la detención de los culpables o el aseguramiento de elementos de prueba, implica: a. I. entre la obtención de la evidencia y el ingreso al domicilio; y b. La entrada al domicilio debe de realizarse en un momento en que sea posible alcanzar el objetivo perseguido. La práctica de un allanamiento con violación a lo relacionado en los dos apartados anteriores constituye un delito, tipificado en los artículos 202 y 203 del Código Penal, mismo que es de orden público. Ahora bien, cuando el allanamiento ilegal se produce en perjuicio del acusado, puede tener repercusiones en dos sentidos: 1) En el ámbito Penal , ajeno al proceso penal que se conoce en contra de la persona acusada (que se convertiría en ofendida de un allanamiento ilegal). En este caso el Ministerio Público deberá de proceder criminalmente en contra de la persona o personas que hayan cometido un allanamiento ilegal, una detención ilegal, en su caso, y en general todo acto que este tipificado como delito sin importar que estos actos hayan sido cometidos en perjuicio de una persona que esté siendo investigada o procesada por un delito; la Sala de lo Penal quiere ser clara respecto a que un allanamiento ilegal o una detención ilegal en perjuicio del acusado no nulifica el proceso criminal en contra de éste, no lo exime de responsabilidad de los actos criminales que pudiese haber cometido; y por tanto, no podrá oponerse éstos hechos como argumentos de defensa exculpatorios, como bien lo señala el artículo 101 del Código Procesal Penal en su último párrafo. 2) En el ámbito procesal , la repercusión de un allanamiento o una detención practicada fuera del marco de la ley, tiene como imperativa consecuencia su declaratoria de ilicitud. Señala el artículo 1 de la Constitución de la República que Honduras es un Estado de Derecho, ello es ciertamente la base de todo el sistema estatal, por cuanto los Poderes del Estado, instituciones centralizadas, descentralizadas y desconcentradas y con ello todo funcionario público y empleado público debe de desarrollar sus funciones, hacer su comportamiento, bajo lo preceptuado en las normas legales válidas y vigentes, a efecto de que éstas sean positivas y eficaces. El Estado de Honduras, no puede basarse en actuaciones realizadas al margen de la ley o contrarias a la ley, por cuanto sería un contrasentido que queriendo hacer prevalecer el imperio de la ley, se valga de actos ejecutados al margen de ésta. Particularmente en el Proceso Penal, el respecto al derecho, a la ley, constituye su fundamento existencial, es a través del proceso penal que el Estado de Honduras imputa a una persona un acto contrario a la ley, debiendo celebrar dicho proceso con estricto ajuste a las normas para que la consecuencia del juicio sea válida. Concretamente interesa que en el proceso penal la prueba que se reproduzca sea de carácter lícita y de carácter legal. La Prueba es de carácter lícita cuando ha sido obtenida mediante un acto o procedimiento estipulado o permitido por la ley, ergo, la prueba es de carácter ilícita cuando para su obtención se ha violentado la ley, causando la violación o la disminución ilegítima de derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República o violación o disminución ilegitima de los Derechos Humanos establecidos en los Tratados y Convenios que formen parte del derecho interno hondureño y que compongan el bloque Constitucional. De lo anterior se concluye que para la existencia de prueba prohida se requiere los siguientes presupuestos: a. Que se haya obtenido una prueba o una fuente de prueba; b. Que dicha obtención haya sido contraria a la ley, es decir no amparada por la ley; incluye aquí el prevalecimiento de la supremacía de la Constitución de la República o de las normas que integran el bloque constitucional, por cuanto aun cuando un reglamento o una ley autorice la obtención de la fuente de prueba, ésta se considerará ilícita si contradice normas fundamentales; c. Que la obtención de la fuente de prueba haya significado la violación o disminución ilegitima de garantías fundamentales o de derechos humanos, reconocidos en la Constitución de la República o en los Tratados y Convenios que formen parte del derecho interno del Estado, respectivamente; d. Que la violación o disminución ilegitima de ese derecho fundamental o de ese derecho humano, sea en perjuicio de una persona o un grupo de personas determinadas, ya sea que éstas personas participen como actores del proceso o que sean terceros desligados a éste; e. Que sin la inobservancia o disminución ilegítima del derecho fundamental o del derecho humano, no hubiese sido posible la obtención de la prueba; y, f. Que la inobservancia o disminución ilegítima del derecho fundamental o del Derecho Humano sea anterior o simultánea a la obtención de la prueba. El Legislador hondureño, ha previsto que cuando se reproduzca un medio de prueba ilícito en el proceso, la sanción procesal será el desconocimiento de cualquier valor probatorio de ésta –Teoría Árbol Envenenado- pero además el legislador hondureño ha establecido que también carecerá de eficacia probatoria todo medio de prueba que se derive directamente de aquella que ha sido obtenida mediante la violación o disminución ilegítima de garantías fundamentales o derechos humanos –Teoría Frutos del Árbol Envenenado-. Un medio de prueba se deriva de otro ilícito, cuando suprimiendo hipotéticamente el segundo, automáticamente el primero se vería igualmente suprimido, debido a su dependencia existencialista; a partir de ésta idea última, la prueba ilícita no puede ser apreciada valorativamente, si es posible apreciar aquella que se le derive, siempre que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a. Hallazgo Inevitable o Descubrimiento Inevitable : cuando la prueba derivada, con o sin la prueba ilícita, estaba destinada a ser encontrada; dependerá aquí hacer una relación suficientemente razonada del porqué la prueba derivada hubiese sido inevitablemente encontrada, aun cuando no hubiese existido la prueba ilícita; y, b. Fuente Independiente : Cuando la prueba derivada se desprenda al mismo tiempo e inevitablemente de otro medio de prueba lícito e independiente al de carácter ilícito; entre la fuente independiente y la prueba ilícita no debe de haber dependencia existencial, relación o subordinación. El estudio a desarrollar por los Juzgadores es la relación causal entre la prueba ilícita y la fuente independiente y al determinarse que no existe ninguna, la ilicitud de la prueba no alcanza la prueba derivada, por cuanto ésta última se desprende igualmente de una fuente independiente lícita. El control procesal de la prueba ilícita puede ser de previo o a posteriori: De previo inadmitiendo el medio de prueba en la audiencia de proposición de ésta a consecuencia de su ilicitud (Art. 317 del CPP) o denunciando su ilícito en la etapa de incidentes del debate por hechos nuevos o hechos antes no conocidos hasta entonces (Art. 320 CPP); o a posteriori cuando el Tribunal de Sentencia, en su valoración, niegue crédito a la prueba y a toda aquella que se derive de ésta (Art. 220 CPP) o mediante un Recurso de Casación. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. EL MOTIVO NO ES DE RECIBO . Al analizar los argumentos de la censora, así como las explicaciones dadas por el Tribunal Sentenciador en justificar por qué consideró ilícito el allanamiento practicado al negocio y vivienda del imputado W . J . V . M . , encuentra esta Sala de lo Penal que el Juzgador aplicó de forma correcta y certera el artículo 99 de la Constitución de la República al declarar ilícito el allanamiento y por ende también las pruebas recolectadas en el mismo. En el numeral segundo de la valoración probatoria, el Juzgador razona las declaraciones de los señores Á . A . H . V . y S . H . C . ; el señor H . V . manifestó que llegó al taller de W . porque él lo llamó para que fuera a traer una arma de fuego que le estaban reparando, como al mediodía entró la policía a uno de los cuartos de W . y sacó unos esqueletos de armas y luego las volvió a entrar, afirmó el testigo que el policía rompió el candado de la puerta y que el Comisionado Z . había dado la orden de entrar de nuevo las armas; también dijo que a él le habían decomisado un arma y que un policía le decía que no dijera nada de lo ocurrido y que ellos le devolverían el arma. En cuanto al testigo S . H . C . , estableció que el día 30 de abril de 2013 como a las 11 de la mañana, él estaba junto con otro compañero trabajando en el taller, cuando llegaron 4 policías, entraron y dijeron que iban a realizar una inspección, anduvieron viendo por todos lados, luego abrieron una de las puertas del dormitorio del patrón con un martillo y sacaron varias armas en reparación, el patrón preguntó si tenían algún permiso para romper la puerta y dijeron que no, luego llegó el comisionado Z . y le tomó fotografías a las armas, luego comenzó a hablar por teléfono y les dijo que guardaran las armas y cerraran la puerta como estaba al inicio, dejando un policía custodiando la puerta; luego llegaron como a las 6 de la tarde con una orden de allanamiento y sacaron las armas. Afirma el Sentenciador que ambos testigos coinciden en sus declaraciones, no existe contradicción en sus dichos y ambos se mostraron seguros, por lo que no hay razones para dudar de sus declaraciones; ambos testigos apreciaron el momento en que la policía, sin contar con orden judicial, ingresó a una de las habitaciones donde convive el acusado W . J . V . con su familia, misma que se encontraba cerrada con candado y extrajeron varias armas, violentando con el ello el derecho consagrado en la Constitución de la República como ser el domicilio de una persona. En el numeral tercero siempre de la valoración probatoria, el Juez A-quo valora la declaración del agente de policía E . J . S . , quien afirmó que en horas del mediodía ingresaron al taller de reparación de armas V . a realizar una inspección, encontrando un arma nada más, luego observaron una habitación que estaba cerrada, le preguntaron al propietario si era de él, manifestando que no era parte del local, por lo que enviaron el informe al Ministerio Público para que procediera a ordenar un allanamiento, luego a la cinco llegó el Juez Ejecutor y practicaron el mismo, encontrando varias armas de fuego de diferente calibre, entre ellas un fusil y varios cargadores; a las preguntas de la defensa respondió que si había ingresado al cuarto, pero al Fiscal del Ministerio Público le contestó que no; lo que hace restarle credibilidad, pues se han apreciado varias inconsistencias y contradicciones. Esta Sala de lo Penal considera que los razonamientos y argumentos vertidos por el Tribunal Sentenciador para declarar ilegal el allanamiento practicado en el negocio y vivienda del imputado W . J . V . M . , son totalmente correctos y apegados a lo que nuestra Constitución de la República y nuestro Código Procesal Penal regulan. El respeto irrestricto del domicilio es esencialmente de carácter constitucional; por ello, cualquier vulneración que se produzca debe ser reprochada jurisdiccionalmente y en aquellos supuestos donde se carezca de autorización judicial, en allanamientos no consentidos, o que no estén directamente relacionados con un delito flagrante, la entrada y registro que se produzca vulnera el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. En consecuencia, toda la prueba que se haya obtenido carecerá de eficacia probatoria y, por su ilicitud, tendrá el carácter de prueba prohibida. Tal como ocurrió en el presente caso, pues la policía en una inspección a un negocio, que también sirve de domicilio del ahora acusado, encontró una habitación cerrada con un candado y sin tener autorización judicial, en claro abuso de autoridad, rompe el candado e ingresa al cuarto, violentando con ello el domicilio de las personas que en ella habitaban, si bien el Ministerio Público ha pretendido demostrar que primero se solicitó la autorización de allanamiento y luego se ingresó a la habitación, los testigos presenciales de los hechos Á . A . H . V . y S . H . C . , observaron detalladamente las actuaciones de la policía y cuando se dieron cuenta de su error, pretendieron encubrirlo llevando las piezas encontradas dentro de la habitación y esperando que llegara la autorización judicial para ingresar a una habitación la cual ya habían profanado, en tal sentido el Tribunal Sentenciador no tenía otra opción más que decretar ilícito y por tanto prohibido el allanamiento realizado al negocio y vivienda del imputado y decretar igualmente ilegal la obtención de las pruebas recabadas en el mismo; no habiendo otros medios de prueba independientes que acreditase los hechos de la acusación, acertadamente el Juzgador determinó absolver al procesado W . J . V . M . , expresando de forma detallada, lógica y coherente las razones por las cuales tomaba esa decisión; concluye esta Sala de Casación, que en ningún momento el Tribunal Sentenciador aplicó indebidamente el artículo 99 de la Constitución de la República, en relación al 212 del Código Procesal Penal, por tanto se declara no ha lugar el Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional. VI. DECISIÓN Se declara No Ha Lugar el Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional, interpuesto por el Ministerio Público. VII. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala de lo Penal y en aplicación de los artículos 82, 90, 99 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo primero reformado de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 212, 338, 359, 360, 363 y 369 del Código Procesal Penal; 140 del Código Penal. FALLA : PRIMERO : DECLARA NO HA LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional en su único motivo, interpuesto por la Abogada A . M . L . , en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la causa instruida contra el señor W . J . V . M . a quien se le absolvió por el delito de Tenencia Ilegal de Armas de Fuego Prohibidas en perjuicio de La Seguridad Interior del Estado de Honduras. SEGUNDO : DECLARA FIRME LA SENTENCIA de fecha diez de noviembre de dos mil quince, dictada por el Tribunal de Sentencia de Gracias, departamento de Lempira. Y MANDA : Que la Secretaría del despacho devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de origen, con certificación de la presente sentencia, para los efectos legales correspondientes. NOTIFÍQUESE . FIRMAS Y SELLO . J.O.R.V. . MAGISTRADO COORDINADOR. R.B.R.. MAGISTRADO . M.A.P. VALLE. MAGISTRADO INTEGRANTE. FIRMA Y SELLO. M.D.C.G.. RECEPTORA ADSCRITA. SALA DE LO PENAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los trece días del mes de marzo del año dos mil veinte . Certificación de la Sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve , recaída en el Recurso de Casación con orden de ingreso a este Tribunal No. SP- 62 -2016 .

M.D.C.G.

RECEPTOR A ADSCRITA

SALA DE LO PENAL

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[1] Vid Sentencia de Casación Penal SP 308-2016, dictada por la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de enero de 2013.

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