Penal nº CP-42-16 de Supreme Court (Honduras), 31 de Octubre de 2019

PonenteAlma Consuelo Guzmán García
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Receptor a A. a la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia , CERTIFICA la Sentencia de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil diecinueve , que literalmente dice: I. SENTENCIA. En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019); el pleno de la S. de lo Penal integrado por los Magistrados: J..O..R.V. en su calidad de Coordinador, R.B.R. y A.C.G.G., pronuncian: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS, La sentencia en el Recurso de Casación número S.P.42-2016 por Quebrantamiento de Forma interpuesto contra la Sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2014), dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de C., mediante la cual; Primero: Absolvió al señor, E . G . C . G . , del delito de asesinato en perjuicio de persona desconocida conocida como S. . - Segundo: Absolvió al señor, B . G . Z . R . , del delito de asesinato en perjuicio de persona desconocida conocida como S. . -Tercero: Absolvió al señor, O . A . C . C . , del delito de asesinato en perjuicio de persona desconocida conocida como S . –Cuarto: No Condenó en costas procesales, personales, ni gastos ocasionados por el juicio. Interpone el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, el Abogado F . A . en su condición de Fiscal del Ministerio Público. SON PARTES : La Abogada M . E . G . , Fiscal del Ministerio Público, como parte recurrente; y el Abogado R . A . I . , en su condición de Apoderado Legal del señor O . A . C . C . , como parte recurrida. II. HECHOS PROBADOS “Valorando las pruebas practicadas en juicio, este Tribunal declara expresa y terminantemente probado el hecho siguiente: Único: El veintinueve (29) de agosto del año dos mil doce (2012) a eso de las once (11) horas, en el campo de fútbol de la colonia S.A., sector Chamelecón, de la ciudad de San Pedro Sula, departamento de C. se efectuó la exhumación de un cadáver de persona desconocida, de sexo masculino, adolescente, de entre diecisiete (17) y diecinueve (19) años de edad, cuya estatura es 156.78 ± 3.42 cm, mismo que presentaba estado de putrefacción con reducción esquelética, su muerte fue ocasionada mediante asfixia por estrangulación por fragmento de tela alrededor del cuello, que le ocasionó su muerte. III. RECURSO DE CASACIÓN. MOTIVOS Y ARGUMENTOS. El recurrente abogado F . A . , procedió a formalizar su recurso de casación por quebrantamiento de forma, de la manera siguiente: Exposición de los motivos de casación Primer motivo: No haber observado el Sentenciador en la valoración de la prueba las reglas de la Sana Crítica. Precepto autorizante: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en la parte final del numeral 3 del artículo 362 del CPP. El precepto penal objetivo que se invoca como infringido prescribe: “Artículo 202 C.P.P. Las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El órgano jurisdiccional formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida”. En relación con el párrafo primero del artículo 336 del C.P.P. El fallo que hoy se cuestiona por esta vía impugnativa, contiene un vicio grave que atenta contra las reglas de la Sana Crítica a observarse en la valoración de la prueba, y que se convierte en consecuencia, en la violación de los Artículos mencionados, por cuanto la conclusión dispositiva del A-quo en cuanto a la absolución por el delito de Asesinato evidentemente infringe la regla lógica de derivación en su postulado de razón suficiente, ya que su decisión carece de sustento proveniente del contenido de la probanza evacuada en el juicio; lo cual se hace manifiesto al momento de apreciar la prueba de forma armónica y conjunta, en el cual después del análisis practicado a las mismas, no extrajo las conclusiones que éstas le ofrecen, produciendo consecuentemente una valoración fáctica alejada del sistema del recto entendimiento humano, al estimar que no se acreditó la tesis de la acusación de Asesinato. Expuesto lo anterior, veamos en qué consisten los vicios de valoración de la prueba en que incurrió el sentenciador de instancia; analizando inicialmente el contenido de las deposiciones de los testigos de cargo, lo cual se efectúa a continuación: El Testigo Protegido con clave XBO105, declaró: “que en la colonia Chamelecón, S.A. a eso de las 11 de la noche, yo me encontraba pasando por una cuartería y en eso yo miré que estaban golpeando a un muchacho en la cuartería, cuando vi eso me escondí en una cuneta y de ahí miré que los muchachos lo estaban golpeando y yo vi todo lo que hicieron y cuando lo terminaron de golpear le pusieron una cuerda en el cuello y de ahí según lo que vi yo, lo envolvieron en una colchoneta y lo amarraron con una cuerda y de ahí de la cuartería lo sacaron a la calle y se fueron cuatro cuadras hasta la esquina del campo de fútbol de la colonia S.A. y me quedé ahí escondido y los dejé que avanzaran un poco y yo seguí atrás de ellos para ver qué era lo que estaban haciendo de ahí de la esquina del campo se metieron al campo, yo seguí mi camino y días después, en una cuartería ellos estaban reunidos, escuché que estaban hablando del muerto que habían enterrado en el campo de la S.A.. A las preguntas del Ministerio Público responde: ¿Recuerda usted la fecha en que ocurrieron los hechos? R.- El 18 de julio a las 11 de la noche. - ¿Usted pasaba por ese lugar? Si por que venía de donde un familiar. - ¿Ese lugar en el que se escondió estaba claro y oscuro? R.- Medio oscuro. - ¿La cuartería tiene luz afuera, focos? R.- Si tiene ¿Cuántas personas eran las que se encontraban en el lugar que usted manifiesta que estaban golpeando? R.- Eran cuatro. - ¿Usted los había visto ya? R.- Si yo los he visto en la colonia. - ¿Los conoce de nombre? R.- Sólo por los apodos o alias ¿Nos puede decir como los conoce a ellos? R.- Uno por cuatro, otro por b . y cebolla y el otro. - ¿Díganos con que objeto usted pudo ver que le pusieron a la víctima en el cuello? R.- Era una tela. - ¿Había más personas en el lugar? R.- Solo estaban ellos. - ¿Escuchó algún gesto o palabra que dijeran los encausados? R.- Ellos le decían porque había andado de sapo. - ¿Cómo pudo ver que los encausados se movilizaron a donde estaba la víctima? R.- Yo estaba escondido, no me dejé ver, cuando lo ataron y lo sacaron en una colchoneta caminaron cuatro cuadras y se metieron al campo. - Luego la Defensa interroga y el testigo responde: ¿Para observar donde llevaban el cadáver salió del lugar donde estaba escondido, desde donde observó el campo? R.- Cuando lo estaban sacando yo me quedé escondido y dejé que avanzaran y cuando ellos iban algo largo, salí y les di persecución. - ¿Andaban más personas en la calle? R.- No, era tarde ya. - ¿Qué ropa vestía la víctima? R.- Pantalón jeans, camisa de botones rayada. - ¿Qué color? R.- verde. - ¿La persona que estaban golpeando usted dice que solo la conoce como apodos que ropa vestía B . ? R.- Camisa azul rallada. - ¿Y recuerda que ropa vestía cebolla? Camisa blanca. - ¿Usted le puede decir al juez si dio una declaración anterior? R.- Sí. - ¿Usted sabe si se ha capturado a otra persona por este mismo hecho? R.- No.- ¿Ha declarado por otras capturas relacionas por este hecho? R.- No.- Solicita la defensa que se lea el párrafo de treinta de septiembre. - ¿Usted dice que este testimonio que está aquí es la verdad o el que está dando ahora? R.- lo que está escrito aquí. - ¿Lo que acaba de decir aquí es falso? R.- La verdad que lo que está escrito aquí es cierto y lo que dije en relación a los acusados es cierto. - ¿Por qué ante la Fiscalía le dijo que eran cinco personas y aquí dice que son cuatro? -R.- Porque se me olvidó dar el apodo del otro, son cinco. - ¿pero antes había mencionado que eran cuatro, le mintió al fiscal? R.- Sí. - ¿Usted mencionó a cuatro, ¿quién le faltó? R.- El mentado A. faltó. - ¿Cómo se llama la persona? R.- No la conozco por el nombre solo por el apodo, S . . - ¿Podría describirme el lugar y como sabe la hora exacta de los hechos? R.- Fue por las 11 por ahí. - ¿Se guía por la hora de la luna o qué? R.- Calculé la hora porque no andaba reloj. - ¿Me puede describir el lugar? R.- Colonia S.A. Chamelecón, en una cuartería calle principal. - ¿Normalmente en una cuartería vive bastante gente, salió alguien a ver? R.- En la cuartería solo los que estaban ahí nada más, los demás estaban acostados. - ¿Los golpes y no sé qué otra cosa, no hacían ruido para que los vecinos vieran que lo estaban golpeando? R. No hacían mucha bulla. - ¿No me quedó claro cuál fue la dinámica del lugar descríbame y dígame cómo fue que supuestamente le dieron muerte a ésta persona? R.- Lo que sé es que estaban comentando que estaban poniendo dedo. - ¿Cómo sucedieron los hechos? R.- Yo estaba escondido en la cuneta, a unos quince metros de distancia y después ahí vi que a él lo golpearon primero y luego le pusieron una cuerda en el cuello y después de eso lo envolvieron en una colchoneta y lo sacaron a la carretera saliendo al campo. - ¿Las cosas sucedieron en la calle o en la cuartería? R.- Adentro de la cuartería, pero cerca del portón. - ¿Posterior a este hecho usted manifiesta una situación en que momento a qué hora escuchó esa conversación? R.- el día no recuerdo, lo que sé es que ellos estaban reunidos en una cuartería hablaron del muerto que habían enterrado en el campo. - ¿A qué hora escuchó esa conversación? R.- Como a eso de las 7:30 a 8 de la noche. - ¿Dónde fue la conversación? R.- Fue en una cuartería por la calle principal por el punto de Monte Vello. - ¿Dónde estaba usted al momento que estaban conversando? R.- Yo iba pasando por allí. - ¿Qué distancia había de donde ellos estaban platicando y usted estaba escuchando? R.- Ellos estaban en la cuartería y yo estaba en la parte de atrás de un muro escuchando sobre la muerte de éste muchacho. - ¿La policía hizo otras capturas días después? R.- Un mes después detuvieron a cuatro, pero no habían participado en ese homicidio. - ¿Cuándo me habla de un mes después, de qué? R.- Que ya había pasado el hecho. - ¿Ya cuando fueron hacer el allanamiento donde estaba enterrada la persona que usted vio que detuvieron los conoce? R.- No.- ¿El día de los supuestos hechos usted a qué distancia estaba de lo que vio? R.- Más o menos a quince metros...” El señor R . E . L . M . , relata: “que el 29 de agosto del dos mil nueve, se realizó una exhumación de un cadáver en el campo de fútbol de la colonia S.A., sector de Chamelecón de la ciudad de San Pedro Sula, C., por información que facilitó una persona el dieciocho de julio, quien les manifestó que en el mes de julio del dos mil doce, a eso de las once de la noche cuando venía de realizar unas diligencias e iba a ver un familiar, observó en una calle de la colonia S.A., frente a una cuartería que varios individuos golpeaban a una persona que vestía jeans y camisa manga larga de botones, a quien le decían S . eres un sapo, luego los identificó por sus alias el cuatro, b . , cebolla y ardilla, el cuatro lo ahorcó con un pedazo de tela, luego entraron a la cuartería sacaron una tela donde lo envolvieron y se lo llevaron con rumbo al campo donde lo enterraron por unas bancas, el testigo identificó al mostrársele un álbum con fotografías, señalando a E . C . C . como alias cuatro, a B . Z . R . como el B . y a O . C . C . como cebolla, los individuos señalados por el testigo protegido pertenecían a la mara 18 y estaban siendo investigados por la comisión de otros delitos, en el caso de C. se le involucraba en la muerte de un taxista, agregando que la investigación los llevó al lugar donde fue enterrado, señalando el testigo protegido que fue atacado frente a un portón de la cuartería, manifestando el testigo que se escondió frente a la cuneta y desde allí observó, no logró determinar si en la cuneta corría agua, en el lugar hay energía eléctrica incluso hay una lámpara, el cadáver se encontró en una fosa no muy profunda envuelto en una sábana o colchón no recuerda que era, manos atadas, vestía un jeans y una camisa maga larga color verde, en el cuello tenía un trapo, la víctima no era conocida en la zona.” Fue allegado al Debate el dictamen de autopsia número EXP-SPS-033-12, el que establece como causa de muerte es asfixia por estrangulación, asimismo describió las lesiones encontradas: 1) Asfixia por estrangulación con fragmento de tela alrededor del cuello, congestión de los huesos de la base del cráneo, con leve coloración rosada de las piezas dentales. Alteraciones encontradas: 1 Cuerpo en estado de putrefacción, atado de manos hacia atrás con elemento de tela, atado de piernas y pies con elemento de tela rojo, Comentario medio legal: 1 Por el fragmento de tela que se encontró alrededor del cuello, congestión de huesos del cráneo orientan a que la causa de muerte se debió a una asfixia por estrangulación: de igual manera fue introducidos como prueba documental: 1) el acta de levantamiento de cadáver número 1581-12, realizado el 29 de agosto del 2012, el que establece que se observó un cuerpo sin vida de una persona desconocida, envuelto en una colcha floreada de color azul, vestía camisa formal a cuadros y un jeans color azul, el cuerpo se encontraba en avanzado estado de putrefacción, con reducción esquelético, la fosa tenía 2.50 de largo por 1.50 metros de ancho, causa de muerte se determinara en la autopsia, manera aparente homicida; de igual forma fueron allegadas al proceso dos Actas de reconocimiento en rueda de B . G . Z . R . y de E . G . C . . Una vez analizadas las probanzas antes referidas nos adentramos a la valoración, que de la misma ha efectuado el Tribunal: Respecto a las deposiciones del Testigo Protegido XBO1O5 y del señor R . E . L . el juzgador en el último párrafo del numeral primero del apartado de valoración de la prueba, señala: “El Tribunal considera que las declaraciones de los testigos XB0105 y R . E . L . M . , no son creíbles por las razones siguientes: En el caso de testigo protegido XBO1O5 su testimonio es incoherente al evidenciarse la falta de unidad en su relato, determinándose que el mismo no es confiable, además de ser contradictorio al mencionar determinado número de participantes y posteriormente adicionar uno más, y en lo que respecta al color de la camisa que portaba el occiso, no coincide con el color del dictamen de autopsia, asimismo señaló que fue envuelto en una colchoneta y el dictamen de autopsia alude que estaba envuelto en una sábana, además se refirió a que los hechos de golpearlo y patearlo ocurrieron dentro de la cuartería, sin embargo el testigo M . señaló que dicho hecho ocurrió fuera de la cuartería y esto es así, por habérselo indicado el testigo protegido XBO1O5, por lo que también divergió en lo atinente, que utilizaron para asfixiarlo al señalar que fue una cabuya, pero el dictamen de autopsia refiere que se encontró un pedazo de trapo alrededor del cuello, del resto de la narración se puede inferior que la información del testigo protegido XBO1O5, la pudo haber obtenido por versión que le facilitara otra persona o porque éste participó en los hechos, ya que el mismo no justificó las razones por las cuales dejó que transcurriera un mes para denunciar lo ocurrido, además cabe señalar que el plano donde dice que se encontraba es peligroso, igual que su entorno, es más el proceder de perseguirlos no es el típico comportamiento de una persona que actúa en su sano juicio, razones por las cuales a juicio de estos juzgadores estimamos que a dicho testimonio no se le puede apreciar como cierto, de lo que se desprende que si tal relato no reviste de la credibilidad requerida para la prueba testifical, el mismo inevitablemente debe descartase. Con respecto a la declaración del señor M . quien compareció como testigo de referencia, manifestando que la información de cómo ocurrieron los hechos le fue facilitada por el testigo protegido XBO1O5, en lo referente al lugar, hora y modo como se ejecutó la muerte del occiso, se ha evidenciado en el curso del debate que dicho agente no aportó elementos que reforzaran la investigación en cuanto a establecer que personas vivían en la cuartería, si la víctima residía en dicho lugar, o si los acusados también moraban en dicho inmueble, tales falencias aunadas a que el testimonio que da origen a la información que le fuera facilitada al señor M . , no logró el grado de certeza requerida para dar como válido el testimonio del testigo protegido XBO1O5, derivándose de lo anterior que como consecuencia de tales manifestaciones no se pueden dar como válidas por ser un testigo de referencia, cuyo soporte no reúne la calidad de prueba testifical verosímil.”; de igual forma en relación al dictamen de autopsia, ha establecido en el último párrafo del numeral segundo: “A juicio de este Tribunal, el dictamen de autopsia es útil para tener por acreditado, que en el campo de fútbol de la colonia S.A., del sector de Chamelecón de la ciudad de San Pedro sula, C. se encontró enterrado un cadáver de una persona desconocida, que según la autopsia falleció a consecuencia de asfixia por estrangulación, misma que se efectuó mediante un fragmento de tela alrededor del cuello, y cuyo tanato pos morten es de aproximadamente un mes lo que significa que falleció a finales del mes de julio del dos mil doce, su estado de putrefacción y esquelético reducido no facilitó las condiciones para establecer que el occiso fue objeto de golpes que produjeran hematomas o fracturas. Pericia a la cual le concedemos credibilidad ya que fue realizado por una profesional con experticia en la materia sin interés particular en la causa, además la misma no fue rebatida por otros medios de prueba de similar categoría.”. Finalmente, referente a la prueba documental antes descrita, el sentenciador ha plasmado en su fallo en el último párrafo del numeral tercero, lo siguiente: “El Tribunal de Sentencia en cuanto a los documentos que han sido incorporados al debate los valora atendiendo las razones siguientes: …Con el acta de levantamiento del cadáver se acreditó que en el lugar antes descrito se encontró el cuerpo enterrado de una persona desconocida, mismo que se encontraba en avanzado estado de putrefacción, con reducción esquelética. Con las actas de reconocimiento en rueda en las cuales el testigo protegido XBO1O5 reconoció a B . G . Z . R . y E . G . C . como parte de las personas que golpearon y dieron muerte a una persona desconocida, no validamos como cierto su contenido y esto es así porque estos juzgadores no le conferimos valor probatorio a la declaración del testigo protegido XBO1O5, de lo que se infiere que si tal deposición no reviste la calidad de certeza requerida para la prueba testifical, lo que emane de ella tampoco es viable...”. La Fiscalía considera que la declaración del Testigo Protegido XBO1O5 es creíble, debido a que concuerda con otros medios de prueba, en los siguientes aspectos: Que fue mediante la información que diera a la policía de investigación, que se ubicó el lugar donde se encontraba enterrado el cadáver de la víctima, así como la forma en que los enjuiciados le dieron muerte, a quienes solo los conoce por el alias, pues éste testigo refiere que primero golpearon al hoy occiso y luego le amarraron una cabuya en el cuello y que luego lo envolvieron en un colchón, para luego llevarlo al campo de fútbol de la colonia S.A. del sector de Chamelecón, esto en concordancia con lo que expuso en la vista pública el Agente de Investigación R . E . L . , que dieron con el lugar en donde encontraron el cadáver del ofendido por la información que obtuvieron del testigo protegido XBO1O5, y que coincidió también en la forma en que encontraron el cadáver, que tenía una tela alrededor del cuello, estaba envuelto en una sábana; versiones que coinciden a plenitud con el acta de levantamiento de cadáver que establece que el cadáver fue encontrado con un trapo en el cuello y envuelto en una sábana, reforzada con el dictamen de autopsia que determinó que la muerte de la víctima fue a consecuencia de asfixia por estrangulación, debido a que por el fragmento de tela que se encontró alrededor del cuello y congestión de huesos de cráneo; razón por la cual no coincidimos con el criterio del juzgador cuando estableció en el fallo censurado por esta vía, que dicha declaración no se encuentra revestida de credibilidad debido a varias inconsistencias en cuanto a que expuso que le amarraron el cuello con una cabuya y que cubrieron el cuerpo de la víctima en una colchoneta, que también desacredita esta versión el hecho que el declarante refirió primero que fueron cuatro personas y después que fueron cinco, estimando esta representante de la sociedad que estas inconsistencia que señala el sentenciador no son relevantes, pues lo importante es como lo indicamos antes, que coincide en lo toral; por lo que para valorar estos dichos debió tomar en consideración que “el testimonio tiene por base la experiencia, la cual muestra que el hombre, por regla general, percibe y narra la verdad, y sólo por excepción miente [1]”, afirmación que es compartida por la S. de lo Penal de la Cortes Suprema, quien ha establecido que, “un testigo se supone que dice la verdad salvo que se pruebe que no ha estado en el lugar de los hechos u otra circunstancia que disminuya su credibilidad [2]” y de lo expresado por los testigo supra referidos, no se desprende que éstos tengan motivos para mentir, por el contrario si bien el señor L . M . es un testigo de referencia, lo cierto es, que coinciden debido a que éste tuvo conocimiento de los hechos por medio del testigo protegido XBO105, describiendo la participación de los imputados en los hechos por los cuales fueron sometidos al proceso. Estimamos importante referir lo que la S. de Lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido respecto a las declaraciones de los testigos cuando estas contengan ciertas diferencias que no son de relevancia, en el fallo número 01-2009: “...Está visto que un testigo ocular, dadas las circunstancias del caso, podrá incurrir en una omisión de un dato no relevante o cometer un error de apreciación o de percepción, sin que ello sea necesariamente un signo de falsedad o simulación. En el presente caso, el J. ha complementado las leves omisiones e inconsistencias en que podían haber incurrido los testigos de cargo, lo cual ha resultado de la valoración conjunta y armoniosa de toda la prueba legalmente incorporada al juicio, y de la que forma parte relevante el informe sobre las llamadas efectuadas poco tiempo después de haberse cometido los hechos...” El Ministerio Público considera, que el J. al haber establecido que con la prueba de cargo allegada al proceso, no ha podido establecerse que los encausados no tuvieron participación en los hechos, ha infringido el postulado en cuestión, ya que a pesar de la armonía de las declaraciones del Testigo Protegido XBO105 y la del señor R . E . L . M . , de estas entre sí y con los demás medios de prueba como el dictamen de autopsia, el acta de levantamiento de cadáver, actas de reconocimiento en rueda se ha acreditado que E . G . C . G . , B . G . Z . R . y O . A . C . C . , fueron las personas que atacaron al ofendido a golpes, luego le ataron una tela alrededor del cuello y lo asfixiaron, para llevar su cuerpo envuelto en una sábana hasta el campo de fútbol de la colonia S.A. del sector de Chamelecón, de lo que se hace patente que el Tribunal no valoró siguiendo las reglas de la sana crítica las pruebas allegadas al proceso, faltando así al postulado en referencia, y resultando en una sentencia absolutoria por el delito de Asesinato diferente a las pretensiones del A.F., pues éstas fueron contundentes para emitir un fallo condenatorio. Como se ha demostrado con la exposición del recurso, la sentencia objetada adolece de graves vicios de forma, que se traducen en la Absolución del imputado por el delito de Asesinato, siendo violatorios del sistema de la sana crítica racional que inspira el modelo procesal vigente, en consecuencia, el vicio denunciado se afirma, traduciéndose en quebrantamiento de forma. Por haberse producido él vicio en el propio acto de sentenciar, no ha sido posible reclamar su subsanación .” IV . FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.1.- Del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma . El Proceso Penal lo constituye una serie de hechos y actos realizados por los sujetos y partes del proceso, mismo que desemboca en una sentencia en la cual el órgano jurisdiccional resuelve el fondo del conflicto. Para que esta sentencia tenga validez debe estar revestida de legalidad derivado del respeto de las formalidades establecidas en la ley, no solo para la emisión de la misma, sino para el curso total del proceso penal; es mediante el respeto de estas formalidades que se asegura el derecho de las partes litigantes y la rectitud del juicio. Las normas de derecho procesal instituyen un conjunto de reglas a las que el órgano juzgador debe subordinar su actividad, ya que es éste el destinatario de dichas normas, las que le imponen un modo de actuación y regulan su conducta en el proceso. Si no se cumple con los requisitos establecidos por la ley y se garantiza un juicio justo respetando todas las garantías, formalidades y derechos conferidos por la ley y por el contrario se ejecutan actos contra la voluntad de la ley, se produce entonces una inejecución de la ley procesal, que puede ocurrir cuando no se ejecuta lo que norma procesal ordena (inejecución in omitiendo), se ejecuta lo que la norma procesal prohíbe (inejecución in faciendo ) o se realiza una acción de diverso modo del que dispone la norma procesal; esta inobservancia de las normas procesales constituye una irregularidad en el proceso que se denomina actividad procesal defectuosa o defecto de construcción y que el derecho común llama vicio in procedendo . El Recurso de Casación por Quebrantamiento de las Formas Procesales tiene la tarea de comprobar la observancia o inobservancia de las formas procesales debidas, fijadas en la ley. Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma interpuesto por el Ministerio Público. Único Motivo . * Normas Autorizantes: Artículo 362, párrafo 3 del Código Procesal Penal. * Normas procesales que se denuncian Infringidas: Artículo 202 del Código Procesal Penal. *Concepto de la Infracción: Falta de Observación de las reglas de la sana critica en la valoración probatoria. *Reclamación Ex Ante: Sin determinar por la Pretensora. * Pretensión: Sin Determinar por el Recurrente. Resumen Establece el pretensor que respecto a las deposiciones del testigo protegido XBO1O5 y del señor R . E . L . M . el juzgador en el último párrafo del numeral primero del apartado de valoración de la prueba, señaló que no son creíbles al evidenciarse la falta de unidad en su relato, determinándose que el mismo no es confiable, además lo estimó contradictorio por mencionar determinado número de participantes y posteriormente adicionar uno más, y en lo que respecta al color de la camisa que portaba el occiso, que no coincide con el color del dictamen de autopsia, asimismo señaló que fue envuelto en una colchoneta y el dictamen de autopsia alude que estaba envuelto en una sábana; además se refirió a que los hechos de golpearlo y patearlo ocurrieron dentro de la cuartería, sin embargo el testigo M . señaló que dicho hecho ocurrió fuera de la cuartería y esto es así, por habérselo indicado el testigo protegido XBO1O5, por lo que también divergió en lo atinente, que utilizaron para asfixiarlo al señalar que fue una cabuya, pero el dictamen de autopsia refiere que se encontró un pedazo de trapo alrededor del cuello, del resto de la narración se puede inferir que la información del testigo protegido XBO1O5, la pudo haber obtenido por versión que le facilitara otra persona o porque éste participó en los hechos, ya que el mismo no justificó las razones por las cuales dejó que transcurriera un mes para denunciar lo ocurrido. Al mismo tiempo cabe señalar que el plano donde dice que se encontraba es peligroso, igual que su entorno, es más el proceder de perseguirlos no es el típico comportamiento de una persona que actúa en su sano juicio, razones por las cuales a juicio de los juzgadores dicho testimonio no se le puede apreciar como cierto, de lo que se desprende que, si tal relato no reviste de la credibilidad requerida para la prueba testifical, el mismo inevitablemente debe descartase. Con respecto a la declaración del señor M . , de igual manera reclama que los juzgadores valoraron que compareció como testigo de referencia, manifestando que la información de cómo ocurrieron los hechos le fue facilitada por el testigo protegido XBO1O5, en lo referente al lugar, hora y modo como se ejecutó la muerte del occiso, que quedó evidenciado en el curso del debate que dicho agente no aportó elementos que reforzaran la investigación en cuanto a establecer que personas vivían en la cuartería, si la víctima residía en dicho lugar, o si los acusados también moraban en dicho inmueble; tales falencias asociadas a que el testimonio que da origen a la información que le fuera facilitada al señor M . , no logró el grado de certeza requerida para dar como válido el testimonio del testigo protegido XBO1O5, derivándose de lo anterior que como consecuencia de tales manifestaciones no se le dio como válidas por ser un testigo de referencia, cuyo soporte según el a quo no reúne la calidad de prueba testifical verosímil de igual forma. En relación al dictamen de autopsia, ha establecido en el último párrafo del numeral segundo que es útil para tener por acreditado, que en el campo de fútbol de la colonia S.A., del sector de Chamelecón de la ciudad de San Pedro sula, C. se encontró enterrado un cadáver de una persona desconocida, que según la autopsia falleció a consecuencia de asfixia por estrangulación, misma que se efectuó mediante un fragmento de tela alrededor del cuello, y cuyo tanato pos morten es de aproximadamente un mes lo que significa que falleció a finales del mes de julio del dos mil doce, su estado de putrefacción y esquelético reducido no facilitó las condiciones para establecer que el occiso fue objeto de golpes que produjeran hematomas o fracturas, pericia a la cual le concedió credibilidad. Señala la recurrente que se ha vulnerado las reglas de la lógica, en su principio de derivación por suficiencia en el proceso de valoración de la prueba; Identifica como argumento judicial vicioso aquel contenido en la sentencia y señala que la decisión carece de sustento proveniente del contenido de la probanza evacuada en el juicio, que la sentencia adolece de graves vicios violatorios del sistema de la sana critica. De las Reglas de la Sana Crítica. El Código Procesal Penal da exclusiva competencia a los Jueces de Sentencia la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas que de ellas extraigan, siendo ello inatacable por la vía recursiva casacional, siendo solamente controlable el proceso seguido por los jueces para la construcción de tales conclusiones. E l artículo 362 No. 3) del Código Procesal Penal prevé que “el recurso por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los vicios siguientes… 3) Que (...) en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica.”. Al respecto, se ha señalado que: “… La sentencia debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce como fundamentación fáctica, sobre la cual se realiza el ejercicio valorativo. Este cuadro fáctico se sustenta en un acervo probatorio, que se plasma en lo que se conoce como fundamentación probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva. La primera implica para el Tribunal, señalar en lo resuelto los medios probatorios recibidos en el debate para efectos de controlar el valor de la prueba por las reglas del correcto entendimiento humano, describir su contenido, es decir, el elemento probatorio. Luego de esa fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal debe decidir en sentencia la apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea, la fundamentación intelectiva…”. [3]. En el apartado de la valoración intelectiva el juzgador debe valorar la prueba, conforme al sistema que establece la ley procesal penal. Históricamente han existido tres sistemas de valoración de la Prueba: Íntima Convicción (Propio del Sistema de Juzgamiento por J., Prueba Legal o Tasada (en donde la ley establecía de manera previa el valor que debe de darle el J. a la prueba que se encontrase en ciertas circunstancias) y la Sana Crítica ; es éste último el que debe observar el juzgador penal hondureño, conforme lo ordena el artículo 202 del Código Procesal Penal. En el sistema de Sana Crítica de la valoración de la prueba, existe plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exigiéndoseles que las conclusiones guarden una necesaria relación con las premisas que le sustentan, las cuales son a su vez construidas como fruto razonado de las pruebas. En este sistema, el juzgador no tiene reglas legales que le establezcan el valor que debe consignarle a cada prueba, pero esa libertad tiene límites: las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. En la sana crítica racional, el juzgador logra sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de cada prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común. [4]Componen la Sana Crítica: 1) Reglas de la Experiencia Común o Máximas de la Experiencia. Se refieren juicios o valoraciones que el hombre común posee y por ende el juzgador, relevados de demostración probatoria por adquirirse a partir de experiencias reiterativas en el vivir y que por este hecho son compartidas con las demás personas, aun cuando no formen parte de su mismo grupo social. Nos referimos a fenómenos de la naturaleza cuyo conocimiento se adquiere mediante la observación y reflexión o hechos de la cultura común, siendo el antónimo de éstos los conocimientos especializados ganados a través del estudio científico que realiza solo un grupo determinados de personas y que por lo tanto no tienen el carácter de común. Como consecuencia de lo anterior, el Conocimiento Privado del juzgador no es permitido en la valoración de la prueba al no tener el carácter de común y por no poder ser objeto de control de las partes mediante el debido contradictorio. El juzgador deberá analizar los medios de prueba, partiendo de la experiencia de vida que comparte con el resto de los individuos, ergo vulneraría las reglas de la experiencia común, entre otros: i. Cuando desarrolle razonamientos que revelen ignorancia pura y simple acerca del hecho. ii . Cuando cite como común un hecho que no lo sea, por no ser aprehensibles de manera espontánea por el profano, sino que solo mediante experiencias extraordinarias o mediante estudios especializados; o iii . Cuando afirme como común un hecho que exija demostración probatoria. Las reglas de la experiencia común se basan en la probabilidad, es decir, al momento en que el juzgador valora un hecho, considerará el acontecer que por lo común se da respecto a ese hecho en particular, pudiendo encontrarse en situaciones extraordinarias en donde el hecho vaya en contra de la experiencia común, debiendo razonar en estos casos el por qué lo considera así. 2) Las reglas de la Psicología. Están referidas no a las normas elaboradas por la ciencia conjetural de la psicología, sino al conocimiento empírico adquirido del comportamiento humano como consecuencia de la convivencia que desarrolla la persona como ser social, a través de procesos sensibles e intelectuales, que permiten hacer una valoración de aquél. Las Reglas de la Psicología se basan en la interpretación del comportamiento humano, a través del método deductivo. Para la correcta aplicación de estas reglas y siendo que parten no solo del comportamiento de un individuo frente a un fenómeno natural, sino también del comportamiento del individuo en relación al grupo social, se requiere que el J. sea parte de dicho grupo social, a efecto de que interiorice sus valores, creencias y sentimientos. Al igual que la Experiencia Común, las reglas de la Psicología se basan en la probabilidad a partir del común comportamiento y su significado; y 3) Las Reglas de la Lógica. La Lógica es el razonamiento coherente (concordancia entre los elementos) y derivado (necesidad de una razón y justificación adecuada para pretender ser estatuto de verdad) que permite la inteligencia humana (habilidad para la resolución de problemas) y cuya observancia es de carácter obligatoria para el juzgador al momento de motivar los autos y sentencias. La lógica aplicable es la “Lógica no formal”, llamada en el ámbito como Razón del Juicio donde las conclusiones se muestran bajo el espectro que irradia la prueba. Las leyes de la Lógica informan sobre leyes universales, a saber: a . La Coherencia : Manda que la fundamentación de la sentencia contenga afirmaciones, deducciones y conclusiones que guarden la debida correlación y concordancia entre sí. La coherencia en su valoración negativa exige descartar fundamentos contradictorios, siendo tales aquellos que al confrontarse entre sí se anulen mutuamente. De la Ley de la Coherencia se desprenden los principios de identidad, contradicción y de tercer excluido: i. El Principio de Identidad: Que exige que toda noción empleada en el razonamiento debe tener una sola y única significación en el todo contextualizado, es decir: Una proposición sólo puede ser esa proposición y no otra. Trasladado a la valoración de la prueba en sentencia, la conclusión "X" solo puede ser "X", sin que pueda al mismo tiempo ser “Y”. ii . El Principio de Contradicción: Las proposiciones “A” es igual que “B”, y “A” no es igual de “B”, se concluye que ambas no pueden ser verdaderas, por cuanto solo una de ellas lo será. En valoración de prueba: un hecho, una persona o una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, ya que solamente una de las dos afirmaciones es verdadera. iii . El Principio de Tercero Excluido: Dos proposiciones que se niegan entre sí: una es necesariamente falsa; a contrario sensu, la otra necesariamente es verdadera y ninguna tercera posibilidad es posible. b . La Derivación : Exige que cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder necesariamente al elemento de prueba del cual se ha inferido aquella; cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir de un juicio inicial. Pero, además, la conclusión debe derivar de elementos suficientes para que justifique la producción de aquella. Existirá omisión al principio lógico de derivación: i. Cuando la conclusión no encuentre correspondencia con el medio de prueba por una indebida inferencia; ii . Cuando la conclusión no sea producto derivado de un medio de prueba, debiendo serlo por tratarse de la afirmación o negación de un hecho de carácter no notorio; iii . Cuando la conclusión sea construida en base a medios de pruebas inexistentes; o iv . Cuando la conclusión está basada en el contenido de un medio de prueba cuyo contenido este falseado. De la derivación se extrae el Principio de Razón Suficiente , por el cual toda conclusión requiere una razón suficiente que justifique su existencia; La Conclusión debe ser el final del iter lógico seguido en la valoración de las pruebas apoyándose en inferencias razonables; Cada conclusión expuesta puede formar una sucesión que al final lleven a una conclusión última en donde se afirme o niegue el hecho juzgado. De la Rúa (F. de la Rúa, La Casación Penal, Ediciones Depalma , Buenos Aires, Argentina, pág. 156), señala que la motivación para ser lógica debe responder a las referidas leyes que presiden el correcto entendimiento humano, observando cómo características: 1. Congruente: En donde las afirmaciones, deducciones y conclusiones guarden una adecuada correlación y concordancia entre sí; 2. Concordante: Cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder necesariamente al elemento de prueba del cual se ha inferido aquella; 3. No Contradictoria, por estar libre de razonamientos que al oponerse se anulen entre sí al reflejar verdades incompatibles; 4. Inequívoca: al no dejar margen para cuestionar el alcance y significado de los razonamientos y de las conclusiones que le deriven; y 5. Suficiente: al estar constituida por un entramado de conclusiones interrelacionadas, que se deriven de múltiples cadenas de pensamientos, todos ellos aptos para producir razonablemente un convencimiento. El autor citado (Ob. Cit , pág. 157), explica que la sentencia carecerá de motivación cuando los razonamientos son contrastados advirtiendo oposición entre ellos y/o entre ellos y la parte resolutiva, destruyéndose recíprocamente dejando vacía la fundamentación de la decisión. Del delito de Asesinato. Interpretando la Declaración Universal de los Derechos Humanos, este Tribunal de Sentencia afirma que la vida (Art. 3) y la dignidad humana (Art. 1), junto con los derechos asociados de integridad corporal (Art. 3) y la libertad (Art.3), respectivamente, constituyen los derechos primarios por excelencia, de los que derivan las tres generaciones de derechos humanos reconocidos posteriormente. La vida también constituye un derecho de primera categoría para la Constitución de la República, (art 65), para la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art. 4.1) y para el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 6.1), que en resumen la declaran como derecho inherente a la persona humana de carácter inviolable. Con el afán de proteger este derecho el legislador nacional ha previsto en el Título I del Libro Segundo del Código Penal, un conjunto de delitos que protegen la vida y la integridad corporal, entre éstos, en el Capítulo I, el delito de Asesinato. El delito de Asesinato, protege la vida independiente como bien jurídico protegido y está tipificado en el artículo 117 que indica que “es reo de asesinato quien de muerte a una persona”, ejecutando el hecho mediante alevosía, premeditación conocida, causando grandes estragos o con ensañamiento. De este modo se identifican como elementos objetivos del tipo penal los siguientes: 1. Sujeto Activo : Puede ser cualquier persona; 2. Sujeto P. podrá ser cualquier persona diferente a: Los ascendientes o descendientes del sujeto activo, ya que de lo contrario podría configurarse otro tipo de delito (Parricidio o Infanticidio); b. Los Jefes de Estado o Jefes de Gobierno Extranjeros que se encuentren en Honduras en visita oficial, porque ello podría constituir un delito contra el Derecho de Gentes; y c. Diferente al Presidente de un Poder del Estado de Honduras, porque daría paso al delito de Magnicidio; 3. Objeto material del delito, es la vida de la persona como bien jurídico protegido, por cuanto el sujeto pasivo debe ser un ser humano ya nacido y que, además, aunque parezca obvio, que se encuentre vivo al momento de sufrir el delito; 4. Conducta Criminosa centrada en el verbo rector, que en este caso es matar, que dicho de otra manera implica privar de la vida; 5. Modalidad Criminosa, entendida como la forma de llevar a cabo el verbo rector y que en este caso el tipo penal determina que debe llevarse a cabo mediante una de las cuatro formas descritas en el tipo penal, siendo éstas: Alevosía, Premeditación Conocida, mediante la producción de grandes estragos o con ensañamiento.Como elemento subjetivo el tipo penal de Asesinato requiere el dolo específico de matar (Animus Necandi ), de carácter directo o eventual, conformado por el conocimiento del sujeto activo de que la conducta desplegada puede producir o producirá la muerte de otra persona y de la voluntad de querer realizar la acción y conseguir el resultado como propósito perseguido o aceptar el resultado como consecuencia aceptada; adicionalmente el delito requiere que el sujeto activo tenga conocimiento de la modalidad criminosa (alevosía, premeditación, mediante ensañamiento o grandes estragos) y que quiera procurarla y/o aprovecharse de ésta. Partiendo de lo anterior, se identifican como características del tipo penal de Asesinato, las siguientes: 1. Según Su Estructura: a. Tipo Penal Especial: Por ser un tipo penal que parte de los elementos básicos de otro delito (homicidio), al que se agregan otros elementos para constituirse en un tipo penal distinto; b. Tipo Penal Simple: Ya que describe un solo modelo de comportamiento: dar muerte; 2. Según su Contenido; a. Tipo Penal de resultado: que exige el cambio en el mundo físico traducido en la muerte de una persona; b. Tipo de Conducta Instantánea: al contener un supuesto de hecho cuya realización del comportamiento descrito se agota en un solo momento; c. Tipo Penal de Acción: porque describe un modelo de comportamiento comisivo; d. Tipo Penal cerrado: porque el supuesto de hecho determina con precisión la circunstancia típica, de tal manera que la conducta prohibida de matar se desprende con claridad; 3. Según el Sujeto Activo : a. Unisubjetivo: al describir una conducta que puede ser realizada con la concurrencia de un solo sujeto activo; b. Tipo Penal Común: ya que no exige que el sujeto activo tenga una condición especial o cualidad personal; 4. Según el Bien Jurídico Tutelado : a. Tipo Penal Mono-ofensivo : al proteger un único bien jurídico, el cual es la vida independiente; b. Tipo Penal de lesión: al significar un menoscabo del bien jurídico tutelado al traducirse la conducta humana en la muerte de una persona. De la Alevosía La alevosía, conforme lo conceptualiza el artículo 27.2 del Código Penal, es cuando el sujeto activo realiza un delito en contra de la vida y la integridad corporal, empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para el agresor de la defensa que pudiese ofrecer la persona ofendida.- Es importante resaltar dos puntos: Primero: que para la existencia de la alevosía no se requiere que el delito sea de carácter consumado, basta que el sujeto activo haya pretendido realizar la acción alevosa para que la circunstancia pueda ser considerada existente; Segundo: Para la existencia de la alevosía no es suficiente con la concurrencia objetiva de una situación de indefensión, sino que es preciso, además, el ánimo por parte del sujeto activo de buscar y aprovecharse de esa situación.- Del concepto se derivan tres clases de alevosía: 1. La A levosía Proditoria, conocida también como aleve o traicionera, existe en los casos en donde la agresión del sujeto activo precede de una trampa, emboscada, celada o apostamiento, actuando el autor “sobre seguro” y “a traición”, por tanto, adicionalmente requiere un ámbito previo de premeditación. 2. Alevosía Sorpresiva, conocida también como súbita o inopinada, se presenta cuando la agresión del sujeto activo es de forma sorpresiva, repentina e inesperadamente, de forma fulgurante e imprevista por el sujeto pasivo (ex improvissu ), no permitiendo al sujeto pasivo reaccionar mucho menos evitar la agresión; Típicamente la alevosía sorpresiva se presenta cuando el sujeto pasivo se encuentra de espaldas a su agresor, pero también puede presentarse cuando éste se encuentre de frente, a la vista, procurando el sujeto activo no revelar sus intenciones hasta cuando proceda a la ejecución del ataque procurando la suerte que el acto improvisto le dé la ventaja; y 3. Alevosía de Prevalimiento, llamada con los nombres de desvalimiento o indefensión, que se presenta cuando el sujeto activo aprovecha una situación especial de indefensión o desamparo del sujeto pasivo que le impide defenderse, así por ejemplo los casos en donde la víctima se encuentre dormida, embriagada, esposada, retenida en una celda, etc.- En este tipo de alevosía, el estado de indefensión no es provocado por el sujeto activo, quien al visualizarlo lo aprovecha para ejecutar su ataque. [5]De la Premeditación La premeditación es el estado intelectivo que se caracteriza por la frialdad de ánimo en el autor y la persistencia en la resolución delictiva, por cuanto éste contempla la posibilidad de realizar el delito y persiste con dicha idea por un tiempo claramente diferenciado, es así que la idea del delito no nace en el momento en que éste es ejecutado, sino que de él se tiene una idea preconcebida y acariciada; debe tenerse en cuenta, que la premeditación no implica planeamiento, aunque el planeamiento siempre es característica intrínseca de la premeditación, ya que una persona puede concebir la idea de ejecutar el delito, tenerlo presente en su mente como algo deseable y realizarlo al momento en que circunstancialmente identifica un momento como el ideal para hacerlo, sin que medie planificación; al contrario, cuando la persona se plantea el modo o la forma de ejecutar el delito, ejecutándolo de esa manera, implica planeamiento y por ende premeditación. [6]La premeditación se compone de tres elementos: 1. Elemento Cronológico: Que implica una dilatación de tiempo entre la resolución delictiva y su ejecución; no existe un parámetro de tiempo determinado, más si requiere que entre el momento de la decisión delictiva y el momento de la ejecución de la conducta que busca su materialización exista una disolución temporal que permita apreciar los demás elementos de la premeditación; 2. Elemento Ideológico: Consistente en la persistencia en la resolución delictiva, en la cual el sujeto activo no solo haya ideado el acometimiento del delito, sino que persista en la idea de su ejecución, representándose formas, medios, instrumentos o momentos para su materialización, ejecutando la conducta como decisión razonada, para lograr un resultado contemplado y deseado; y 3. Elemento Psicológico: Frialdad de ánimo del sujeto activo, pues el delito no se comete por el estado de ánimo surgido del momento, sino como consecuencia de una más o menos larga contemplación reflexiva, teniendo la oportunidad de considerar todas las variables que pueden presentarse tanto en la ejecución del delito como posterior a éste, sin que el posible reproche social, el riesgo de sanción penal y principalmente el daño a la vida de terceros le desanime en su plan delictivo. DE LA PROCEDENCIA RECURSO. EL RECURSO ES DE RECIBO. Esta S. de lo Penal observa que el censor del fallo que se impugna por la vía del quebrantamiento de forma, considera que el J. ha violado Las Reglas de la Sana Crítica de la Lógica en su postulado de Derivación, integrado por el principio de razón suficiente, en la valoración de la prueba testifical, documental y pericial, aportada en el juicio por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. En el presente caso, la Declaración del Testigo Protegido XB0105 , expuso entre su declaración e interrogatorio en la S. de juicio que: “Observó en la colonia Chamelecón, S.A. el 18 de Julio a las 11:00 pm ..unos muchachos que había visto en la colonia ...con los apodos de cuatro, b . , cebolla, pase ....y ardilla ....me escondí en una cuneta ....estaban golpeando un muchacho .....el cual sólo lo conocía con el apodo de S. ....... estaban comentando que estaba poniendo dedo ......a continuación le pusieron una cuerda en el cuello ......lo ataron …lo envolvieron en una colchoneta y lo sacaron a la carretera saliendo al campo ....... me quedé ahí escondido y los dejé que avanzaran un poco y yo seguí atrás de ellos para ver qué era lo que estaban haciendo, de ahí de la esquina del campo se metieron al campo .... yo seguí mi camino …según me di cuenta era para enterrarlo en el campo. ” ( Acta de debate del proceso) . Al valorar el juzgador lo declarado por el testigo protegido clave XB0105, considera que la: “…la declaración del testigo XB0105 su testimonio es incoherente al evidenciarse la falta de unidad en su relato, determinándose que el mismo no es confiable, además de ser contradictorio al mencionar determinado número de participantes y posteriormente adicionar uno más, en lo que respecta al color de la camisa que portaba el occiso, no coincide con el color del dictamen de autopsia, asimismo señaló que fue envuelto en una colchoneta y el dictamen de autopsia alude que estaba envuelto en una sabana , además se refirió a que los hechos de golpearlo y patearlo ocurrieron dentro de la cuartería, sin embargo el testigo M . señaló que dicho hecho ocurrió fuera de la cuartería y esto es así, por habérselo indicado el testigo protegido XB0105, por lo que también divergió en lo atinente que utilizaron para asfixiarlo al señalar que fue una cabuya, pero el dictamen de autopsia refiere que se encontró un pedazo de trapo alrededor del cuello, del resto de la narración se puede inferir que la información del testigo protegido XB0105, la pudo haber obtenido por versión que le facilitara otra persona o por que este participó en los hechos, ya que el mismo no justificó las razones por las cuales dejó que transcurriera un mes para denunciar lo ocurrido.” No obstante lo aseverado por el A Quo, esta S. observa que si bien el testigo protegido en mención incurre en algunas inconsistencias, estas no constituyen verdaderas contradicciones sobre los aspectos esenciales de los hechos, en tanto declara que observó el momento en que los acusados estaban golpeando un muchacho que conoció con el apodo de S. , a continuación le pusieron una cuerda en el cuello, lo envolvieron en una colchoneta se quedó ahí escondido y los dejó que avanzaran un poco, siguió atrás de ellos para ver qué era lo que estaban haciendo, de ahí de la esquina del campo los observó que se metieron al campo . Esta declaración del testigo protegido es perfectamente congruente con el resultado de la prueba pericial agregada al juicio, consistente tanto en la Prueba Pericial como ser el Dictamen de Autopsia SPS 033-12, y prueba documental consistente en Acta de Inspección Ocular 1239-2012, Acta de Levantamiento de Cadáver 1581-12, dos (2) Actas de Reconocimiento en Rueda y Álbum Fotográfico; en este sentido del Dictamen de Autopsia y Álbum fotográfico se deriva que: “el instrumento utilizado por los hechores fue un fragmento de tela, que se encontró alrededor del cuello, congestión de huesos de cráneo orientan a que la causa de muerte se debió a una asfixia por estrangulación. que el periodo de muerte es de aproximadamente de un mes” manera de proceder que coincide plenamente con lo declarado por el testigo protegido. D.A. de Inspección Ocular y , se extrae que: “ Se observó una cuneta que mide de ancho 2.00 metros, donde pasan las aguas lluvias, misma que tiene un pasamano construido de material selecto, lugar donde supuestamente se encontraba el testigo oculto ...en un recorrido de cuatro cuadras y media, y en la esquina de un campo de futbol” Asimismo con el Acta de Levantamiento de Cadáver, que describe: el hallazgo del cuerpo enterrado, por la parte de atrás de las bancas del campo de futbol, se observó un cuerpo sin vida de una persona desconocida, envuelto en una colcha floreada de color azul... el cuerpo se encontraba en avanzado estado de putrefacción ...manera de muerte homicida ....parte de los miembros inferiores atados con una cabuyacolor naranja y las manos con un trapo y el cuello tenía envuelto un trapo o faja.”Asimismo lo declarado por el testigo protegido es también coincidente con los aspectos esenciales de lo declarado en sala de juicio por el Testigo R . E . L . M . refirió: “ Que el 29 de Agosto del año 2009, se realizó la exhumación de un cadáver en el campo de futbol de la colonia S.A., sector Chamelecón de la ciudad de San Pedro Sula, C., .....por información que facilitó el testigo protegido ...que observó que varios individuos golpeaban a una persona ...le decían .S. eres un sapo ..luego los identificó por sus alias el cuatro, b . , cebolla, y ardilla ....el cuatro lo ahorcó con un pedazo de tela ...el testigo los identificó al mostrársele un álbum con fotografías, señalando a E . C . como alias el cuatro, a B . Z . R . como el b . y a O . C . C . como cebolla ...que pertenecían a la mara 18 ....manifestando el testigo que se escondió frente a la cuneta ....en el lugar hay energía eléctrica ...el cadáver se encontró envuelto en una sabana o colchón ...manos atadas ...en el cuello tenía un trapo ” Las Actas de Reconocimiento en Rueda, dan por identificados a B . G . Z . R . y E . G . C . . C on lo cual se estableció la identificación de los autores y el lugar preciso en que el testigo protegido declara que sucedieron los hechos. Esta S. estima que las razones para restar valor a dichos medios de prueba son débiles, incoherentes, e insuficientes, por cuanto las incongruencias que pudieran resultar de las declaraciones de los testigos de cargo recaen sobre aspectos tangenciales o no esenciales de los hechos, por lo que no alteran el relato del testigo protegido XB0105. E sta S. concluye que en el presente caso el J. no ha valorado la prueba de cargo en forma conjunta y armoniosamente, sino en forma aislada e incoherente, por lo que no logra derivar de ella un estatuto de verdad, por lo que concluye que el A Quo invalida la sentencia recurrida, por violación a las reglas de la sana crítica, en la regla de la lógica, de derivación en su postulado de razón suficiente, al no derivar de la prueba de cargo del juicio un convencimiento certero y real sobre la forma en que sucedieron los hechos que se juzgan y la participación de los acusados E . C . , B . Z . R . y O . C . , por lo que declara con lugar el motivo de casación de quebrantamiento de forma, invocado por el recurrente. V. DECISIÓN. Ha Lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en su único motivo. VI . POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. de lo Penal, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 362 del Código Procesal Penal.- FALLA : 1 ) DECLARAR HA LUGAR el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en su único motivo, interpuesto por el Abogado F . A . , en su condición de fiscal del Ministerio Público, en la causa instruida contra los señores E . G . C . G . , B . G . Z . R . y O . A . C . C . , por el delito de Asesinato, en perjuicio de persona desconocida con supuesto nombre S . . 2) DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, la cual a bsolvió a los señores E . G . C . G . , B . G . Z . R . y O . A . C . C . , del supuesto delito de Asesinato, en perjuicio de persona desconocida con supuesto nombre de S. , dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de C., y del debate que la pronunció. Y MANDA: 1) Que, se repita el debate con Jueces diferentes a los que participaron en el anulado. 2 ) Que, con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a derecho. - NOTIFÍQUESE . FIRMAS Y SELLO . J.O.R.V. . Magistrado Coordinador . R.B.R.. Magistrado . ALMA CONSUELO G.G.. Magistrada . FIRMA Y SELLO. M.D.C.G.. R.A.. S. de lo Penal .”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de enero del año dos mil veinte . Certificación de la Sentencia de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil diecinueve , recaída en el Recurso de Casación con orden de ingreso a este Tribunal No. SP-42 -2016 .

M.D.C.G.

RECEPTOR A ADSCRITA

SALA DE LO PENAL

1 de 17

[1]J..C. , La Prueba en el Proceso Penal, Editorial Depalma , Pág. 93

[2]Sentencia de 18 de febrero de 2005, recaída en el recurso de Casación Número 836-2003

[3]Fallo de fecha 30 de noviembre del 2001, en el Exp . 194-2009 y de fecha 30 de noviembre del 2011, en el Exp . 297-09, también en ese sentido el fallo de fecha 20 de octubre del 2011, contenido en el Exp . 360-09 y de fecha 05 de abril del 2011, del Exp.385-09, todos de la S. de lo Penal .

[4]Al respecto ver Fallo de fecha 30 de noviembre del 2011, del Exp 125-2010 de la S. de lo Penal ); De este modo “… las reglas de la sana crítica aseguran que el juzgador no arribe a juicios de valor en forma arbitraria, subjetiva o antojadiza… ” ( Fallo S. Penal de fecha 20 de octubre del 2011, en el Exp 88-09 .

[5]Ver al respecto CP 129-2015 y CP 157-2015, Sentencias de la S. Penal Corte Suprema de Justicia.

[6]. ( Ver al respectoSentencia de la S. de lo Penal del 27de mayo de 2014, en Exp 057-2012 ).

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