Penal nº CP-63-16 de Supreme Court (Honduras), 31 de Octubre de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Receptor a A. a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia , CERTIFICA la Sentencia de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil diecinueve , que literalmente dice:

Sentencia En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los treinta y un días de octubre del dos mil diecinueve, el pleno de la Sala de lo Penal integrado por los Magistrados: J..O..R.V. en su calidad de coordinador, R.B.R. y A.C.G.G. , pronuncian En Nombre Del Estado De Honduras La sentencia en el Recurso de Casación SP 63-2016 por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal de Sentencia de Gracias, Departamento de Lempira, mediante la cual: Condenó al señor J . H . G . , como autor del delito de Homicidio Simple, en perjuicio del señor J . V . O . , a la pena de quince (15) años de reclusión, más las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil por el tiempo que dure la condena principal. Se declaró responsable civilmente de la reparación de los daños materiales, morales y de la compensación de los gastos ocasionados por el delito por el que hoy se le condena. No procede condenar en costas. No procede el comiso. Interpuso el recurso de casación por quebrantamiento de forma el Abogado J . A . C . L . , en su condición de defensor privado del imputado. Son Partes En La Única Instancia : el Abogado J . A . C . L . , en su condición antes indicada como parte recurrente y la Abogada M . E . G . , en su calidad de fiscal del Ministerio Público. Hechos Probados “PRIMERO. En fecha doce de junio del año dos mil diez, cuando eran las dos de la tarde, en la casa de habitación del señor J . R . L . G . , ubicada en aldea Cedros Mejicana del Municipio de Gracias, departamento de Lempira, el hoy occiso J . V . O . fue atacado por el señor J . H . . con arma blanca “machete” provocándole varias heri das que le causaron la muerte. SEGUNDO . J . V . O . , falleció en la fecha apuntada, a consecuencia de politraumatismo por heridas con arma blanca tipo machete. Recurso De Casación. Motivos y Argumentos Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. MOTIVO PRIMERO: Haber incurrido el sentenciador en inobservancia a las reglas de La sana crítica. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. La norma procesal que se invoca como infringida es el artículo 202 del Código Procesal Penal, que expresa: “Las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El órgano jurisdiccional formará su convicción valorando en formando conjunta y armónica toda la prueba producida”. Por su parte el artículo 336 de mismo cuerpo legal señala: “El Tribunal, para resolver, solo tendrá en cuenta las pruebas que se hayan ejecutado durante el debate, las que serán apreciadas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. De igual forma el artículo 338 del referido código regula la forma de estructurar la sentencia, ordena al Juez sentenciador: “Valoración de la prueba. Seguidamente, se expresaran las pruebas tenidas en cuenta para declarar probados esos hechos justificando, según las reglas de la sana crítica, el valor que se haya dado a las Practicadas en juicio y en su caso el razonamiento utilizado para obtener conclusiones por presunción a partir de los Indicios, igualmente declarados probados” (lo resaltado es nuestro).- ( “…justificando según las reglas de la sana crítica, el valor que se haya dado a las practicadas en juicio...” ), aparece la característica, exigida por ellas, denominada, según FERNANDO DE LA RUA (La Casación Penal El recurso de casación penal en el nuevo Código Procesal Penal de la nación), como DERIVADA, según la cual, la motivación debe respetar el principio de razón suficiente, para lo cual “el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando” Nuestro reclamo recae precisamente en lo que establece el Tribunal Sentenciador en el acápite VALORACION DE LA PRUEBA en su numerales PRIMERO Y SEGUNDO en cuanto a la valoración de los testigos establece lo siguiente: PRIMERO: “…del testigo “J . I . H . , quien dijo que miró cuando J . le pegó los machetazos y lo mató; por otra parte, a preguntas de la fiscal, dijo que lo ocurrido fue el doce de junio del año dos mil diez, siendo las dos de la tarde cuando él estaba clavando zinc en casa de R . L . , en tal momento llegó J . a ofrecerle un zacate a R . y que minutos después llegó J . V . a vender un pescado a R . , que en el instante que J . se disponía a sentarse en una banca que seta en frente a la casa sin mediar discusión J . fue atacado con machete por J . quien le causó heridas fue así que el señor J . murió en el lugar cayendo su cuerpo cerca de la banca y J . después se alejó en carrera del lugar tomando camino por una finca ....” SEGUNDO: ...la declaración de J . R . L . G . , quien entre otras cosas refirió que un día antes estuvo con J . éste le dijo que el día siguiente llegaría a su casa para comprarse diez libras de pescado, ya en tal fecha estaba pegando zinc, donde llegó J . ofreciendo tres cargas de zacate, al rato llego J. por el pescado que le ofreció un día antes, en ese instante J . se fue a orinar que él por estar trabajando no estuvo al tanto de todo pero que escuchó, la bulla, fue cuando I . le dijo se pelearon, hasta que bajó vio muerto al finado; así mismo, a preguntas de la fiscal amplió afirmando que no recuerda la fecha pero que ese día estaba pegando el zinc de su casa, que después que J . termina de orinar sentarse cuando fue atacado, al mismo tiempo señaló que las personas que estaban pegando el zinc era él y los mozos que tenía .I..H. . , también agregó que fue J . quien lo mató sin haber palabra vio que le hizo un filazo en la mano y otro en la cara; asimismo ratificó a preguntas de la defensa que las tres personas que estaban trabajando con el zinc era él, I . y M . , que en ese momento estaba pegando zinc, en lo alto de la escalera cuando escuchó la bulla fue cuando C . le dijo lo macheteó, que cuando bajo ya estaba muerto J . , fue así donde le vio los machetazos...”, por lo que el testimonio de estos testigos está rodeado de inconsistencia que influyen grandemente en su credibilidad, por lo que estos testimonios y el resto de pruebas no vulneran el Estado de inocencia de mi patrocinado.- En consecuencia, el Tribunal sentenciador ha violentado las reglas de la sana crítica específicamente la LOGICA, en su postulado de la derivación, ya que con pruebas presentadas en el juicio oral y público el Tribunal no puede derivar la culpabilidad de mi representado en los hechos a él acusado.- Las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia, psicológica) imponen al juez la obligación de externar conclusiones coherentes y razonables, la lógica en su postulado de derivación implica que las conclusiones sean tomadas de derivaciones de la prueba evacuada que permita de manera clara y certera una afirmación de culpabilidad o de absolución respetando el principio de razón suficiente, razón por lo cual es procedente anular el presente juicio y llevar a cabo un nuevo debate donde el nuevo sentenciador sí observe correctamente las reglas de la sana crítica, además De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 202 del Código Procesal Penal, citado como infringido el Órgano Jurisdiccional formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida en juicio, sin embargo las testigos de cargo dicen una cosa, o sea se contradicen entre sí.- Para ello, la motivación debe ser “CONCORDANTE”: a cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder convenientemente un elemento de convicción del cual se pueda inferir aquella, también debe de ser VERDADERA, ésto es basada en elementos probatorios que efectivamente conforman el andamiaje probatorio del juicio y cuyo contenido sustente la inferencia extraída de él por el sentenciador y por lo tanto también se requiere que el juicio valorativo intelectivamente de la probanza efectuada por el J. sea SUFICIENTE, ésto es, constituida por elementos aptos para producir un razonamiento cierto o probable de un hecho. De tal suerte, y como lo sostiene la Ley de la Razón Suficiente, cada elemento probatorio debe de estar sustentado por otros elementos de pruebas, permitiendo que cada probanza sirva de soporte a otra u otras pruebas. Resulta, que la sentencia que hoy se cuestiona por esta vía impugnativa, contiene un vicio grave que atenta con las reglas de la sana crítica a observarse en la valoración de la prueba, y que se convierte, en consecuencia, en la violación de los Artículos mencionados, no existe ninguna vinculación de la prueba testifical con otras pruebas que nos lleven a inferir que el hoy acusado cometió semejante delito, y algo muy grave e importante el presente juicio que no se practicó el medio de prueba denominado Reconstrucción de hechos no fue practicada por el tribunal, medio de prueba que fue admitida en tiempo y forma, por dicho tribunal y que al no se practicó el mismo, lo cual lo establece tajantemente en el numeral SEXTO DEL ACAPITE VALORACION DE PRUEBA, cuando establece lo siguiente: “.. ya que se necesitaba los testigos de la defensa para reproducir lo ocurrido..” , con lo que la defensa pretendía establecer al tribunal de sentencia que los testigos de la fiscalía estaban faltando a la verdad, ya que no pudieron observar los hechos, por lo que en su momento debieron practicar dicha reconstrucción y establecer sin lugar a dudas si los testigos de cargo pudieron o no haber visto lo acontecido y manifestado ante este tribunal, siendo éste el medio idóneo con el que se pretendía ubicar a cada uno de los testigos del presente juicio y que el tribunal determinara si efectivamente estos testigos tenían o no visibilidad del lugar donde se encontraba al lugar en donde sucedió, el hecho, en otras palabras esta prueba se parcializa por no haberla practicada los juzgadores y le dan toda la credibilidad a testigos que no son claros ni precisos en sus deposiciones.” “SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362 Numeral 2 del Código procesal Penal, que consigna: “...excluya o deje de considerar alguna prueba de valor decisivo” CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN: El Honorable Tribunal de Sentencia de Lempira, cometió grave infracción a la forma del Juicio y en perjuicio de mi representado; en virtud de que al momento procesal oportuno, se propuso medio de PRUEBA RECONTRUCCION DE HECHOS a fin de que el Honorable Tribunal percibiera si los testigos de cargo, pudieron observar lo que manifestaron en el juicio oral y público, y en la parte SEXTA de la VALORACION DE LA PRUEBA: EL Honorable Tribunal establece lo siguiente: “La defensa por su parte no reprodujo prueba en el debate, puesto que renunció a la prueba testifical ofrecida en la audiencia de proposición de pruebas; por otra parte, respecto a la prueba RECONSTRUCCION DE HECHOS el tribunal prescindió de la misma puesto que una vez que los J.es se constituyeron en el lugar donde se evacuaría la prueba, fue imposible llevar a cabo la misma ya que por su naturaleza se necesitaba de los testigos de la defensa para reproducir lo ocurrido siendo que en el momento que la defensa la prueba que pretendía ajustar el actuar de su representado amparado en una causa de justificación de la legítima defensa….”, por lo que la defensa propuso INSPECCION Y RECONSTRUCCION DE HECHOS, el cual solo fue admitida la RECONSTRUCCION DE HECHOS, siendo la PRETENSION PROBATORIA de este medio de prueba recrear la escena cuando ocurrió el hecho y se solicito al Honorable Tribunal que se deberá realizar con todos los involucrados, testigos y partes del proceso y ver la manera más fehaciente como en realidad ocurrieron los hechos; las pruebas evacuadas en juicio, las cuales deberán ser valoradas conforme a la sana crítica, pero si se observa con detenimiento y cuidado, esa valoración bajo esas reglas del entendimiento humano, el tribunal de sentencia le dan credibilidad a los testigos J . I . H . Y R . L . G . , y dejando de practicar el medio de PRUEBA RECONSTRUCCION DE HECHOS, por lo que la excluyeron del juicio oral y público y estando ya el lugar del hecho, estando presente el imputado, su defensor, y las demás partes intervinientes, siendo que el tribunal de sentencia debió citar a los testigos, y practicar la reconstrucción con las partes que se encontraban en ese momento, tomándole declaración a los testigos de la fiscalía, y en donde el imputado pudo haber dado su declaración, a fin si concuerda lo manifestado con el lugar en donde sucedió el hecho, por lo que hay exclusión de prueba decisoria, en la que el tribunal hubiera tenido in situ, un panorama de lo que aconteció ese día y de como en verdad se dieron los hechos que mediante razonamientos que permiten determinar esa ponderación probatoria de carácter objetiva, es por ello, que la jurisprudencia hondureña, es determinante al establecer conceptos y alcances de la exclusión de la prueba decisoria, veamos: “…La exclusión de prueba decisiva se produce cuando en la fundamentación intelectiva de la sentencia no se relacione de manera absoluta determinado medio de prueba evacuado legalmente en juicio habiéndolo excluido expresamente de la valoración o debido a que tal apreciación del J. resulte insuficiente, arbitraria o inconsistente, y se trate de prueba de valor decisorio...” (Sentencia de fecha doce de febrero del año dos mil ocho, recaída en el Recurso de Casación Penal registrado bajo el No. 53-07). A la Honorable Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, respetuosamente pido, declarar HA LUGAR el Primer Motivo de Casación por Quebrantamiento de Forma, SE ANULE la Sentencia recurrida y se ordene su reenvío al Tribunal. Fundamentación Del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma El juicio penal debe su legalidad al respeto de las formalidades establecidas en la ley, para que el proceso pueda desembocar en una sentencia válida, pero además a las formalidades exigidas en la redacción de la sentencia misma; es mediante el respeto de estas formalidades que se asegura el derecho de las partes litigantes y la rectitud del juicio. Las normas de derecho procesal instituyen un conjunto de reglas a las que el órgano juzgador debe subordinar su actividad, ya que es éste el destinatario de dichas normas, las que le imponen un modo de actuación y regulan su conducta en el proceso. El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma tiene la tarea de comprobar la observancia o inobservancia de las formas procesales debidas, fijadas en la ley. Si no se cumple con los requisitos establecidos por la ley y se garantiza un juicio justo respetando todas las garantías, formalidades y derechos conferidos por la ley y por el contrario se ejecutan actos contra la voluntad de la ley, se produce entonces una inejecución de la ley procesal, que puede ocurrir cuando no se ejecuta lo que la norma procesal ordena (Inejecución in omitiendo), se ejecuta lo que la norma procesal prohíbe (Inejecución in faciendo ) o se realiza una acción de diverso modo del que dispone la norma procesal. Esta inobservancia de las normas procesales constituye una irregularidad en el proceso que se denomina actividad procesal defectuosa o defecto de construcción y que el derecho común llama vicio in procedendo . Primer Motivo * N. autorizante: artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. *N. procesal que se denuncia infringida: artículo 202 del Código Procesal Penal. *Concepto de la infracción: inobservancia a las reglas de la sana crítica *Reclamación ex-ante : sin determinar por el pretensor. *Pretensión : que se case el fallo recurrido. Explicó el recurrente que el reclamo recae en la valoración de la prueba, numerales primero y segundo de la sentencia recurrida, pues el juzgador violentó la lógica en su postulado de derivación al momento de estimar las declaraciones de los testigos de cargo: J . I . H . y J . R . L . G . , pues según el censor sus testimonios están rodeados de inconsistencias que influyen grandemente en la credibilidad, ya que no se puede derivar con esa prueba la culpabilidad del ahora acusado. De las Reglas de la Sana Crítica. Esta Sala de lo Penal ha reiterado en otros fallos, que el artículo 362 No. 3) del Código Procesal Penal prevé que “el recurso por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los vicios siguientes…3) Que…en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica...”. El proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento al efectuar la valoración de las pruebas está sujeto al control a través del examen casacional. El Tribunal de Casación, en consecuencia, realiza un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por el Código Procesal Penal, salvaguardando de ese modo la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación, específicamente en la valoración probatoria. Ello implica que siendo libre (y por lo tanto no sujeto a la prueba tasada) el tribunal sentenciador en la apreciación de las pruebas que generan su convicción, porque debido al principio de inmediación sólo él las ha tenido ante sí, su juicio de valoración debe ser razonable, es decir, someterse a las reglas que gobiernan el correcto entendimiento humano, que den base para determinar cuáles juicios son verdaderos y cuáles falsos. De este modo la motivación lógica debe responder a las siguientes características: a) Coherencia , y por ende, congruente, no contradictoria e inequívoca, b) Fundada en razón suficiente , y por lo tanto en observancia del principio de derivación, con arreglo al cual el iter lógico seguido en la valoración de las pruebas debe sustentarse en inferencias razonables y de la sucesión de conclusiones que por ellas se vayan formando, c) El razonamiento debe observar las normas de la psicología y las máximas de la experiencia. En este último caso, por ejemplo, el J. vulneraría las reglas de la experiencia común cuando se basa en razonamientos que revelen ignorancia pura y simple acerca de una actividad humana o de un fenómeno natural. En este sentido, el universo de las posibles hipótesis en que se dé un quebranto de este tipo es infinito, a los ejemplos ya clásicos que proporciona la doctrina tradicional, como el cuchillo que no puede atravesar una pared de concreto o bien el líquido que necesariamente fluye, etc., la vida y la realidad cotidianas agregan innumerables posibilidades. De la Procedencia del Recurso. El Motivo no es de Recibo. Esta Sala de lo Penal analizó los argumentos del censor y ha procedido a hacer una revisión exhaustiva de la valoración que ha efectuado el juez A-quo a la prueba evacuada en el debate y no encuentra en sus raciocinios quebranto alguno a las reglas del recto pensamiento humano. En el acápite “Valoración de la Prueba” numerales primero y segundo, en efecto el sentenciador razona las declaraciones de los testigos de cargo; en relación al señor J . I . H . , establece que su testimonio es creíble pues percibió los hechos por sus propios sentidos, siendo claro al afirmar que observó a corta distancia cuando el señor J . G . atacó a machetazos a J . V . O . , su versión es afianzada con la prueba pericial en el que se consignan las lesiones, mismas que advirtió el testigo, aspecto que es congruente con la versión del testigo R . L . ; por lo que, le concedió toda credibilidad. En cuanto al otro testigo J . R . L . G . , afirmó el sentenciador que le concedía credibilidad a su testimonio al ser congruente con lo expresa por el testigo J . I . H . , ya que ambos coinciden en el motivo por el cual estaban en el lugar de los hechos, al testigo J . le considera sincero pues afirmó que primero escuchó la bulla, en ese momento I . le dijo lo macheteó y fue cuando volteó y miró que J . aún seguía dándole machetazos en la cara y en la mano, mismas heridas que establece el dictamen pericial forense. Para esta Sala de Casación los juicios de valor externados por el sentenciador son totalmente correctos, lógicos y derivados del resultado probatorio, ambos testigos son presenciales de los hechos, conocían tanto al ofendido como al imputado, afirman que no hubo ninguna discusión previa entre los actores, establecen sin lugar a dudas el lugar y hora en que se suscitaron los acontecimientos y quienes participaron en los mismos, por tanto no solo coinciden en lo toral de los hechos, es decir en que el ahora acusado J . H . G . sin mediar palabra alguna arremetió a machetazos contra la humanidad del ofendido J . V . O . hasta causarle la muerte, sino que también concuerdan en detalles como las heridas recibidas por la víctima, el lugar de los hechos y los motivos por las que ambos se encontraban ahí. Por todas estas razones considera este máximo Tribunal que los racionamientos del juzgador para valorar la prueba tienen como base y fundamento las reglas de la sana crítica, por tanto, este primer motivo de casación debe ser desestimado. Segundo Motivo * N. autorizante: artículo 362 numeral 2 del Código Procesal Penal. *N. procesal que se denuncia infringida: sin determinar por el pretensor. *Concepto de la infracción: el Tribunal Sentenciador excluyó o dejó de considerar prueba de valor decisivo. *Reclamación ex-ante : sin determinar por el pretensor. *Pretensión : que se case el fallo recurrido. Explicó el censor que en el momento procesal oportuno se propuso el medio de prueba reconstrucción de hechos, a fin de que el honorable Tribunal percibiera si los testigos de cargo pudieron observar lo que manifestaron en el juicio oral, pero el sentenciador no procedió a evacuar ese medio de prueba estableciendo que, como la defensa había renunciado a sus testigos y la pretensión probatoria de la reconstrucción era con el fin de probar una legítima defensa, por lo que se tornaba imposible realizar la misma; por lo que, para el pretensor se excluyó una prueba de valor decisivo. De exclusión o no consideración de alguna prueba de valor decisivo [1]. Este motivo resulta de dos hipótesis: la sentencia excluye indebidamente una prueba (expresamente la rechaza sin consignar las razones de esa decisión o se le considera ilícita sin serlo), o la resolución no la considera (omite toda referencia a ella). El vicio refleja entonces la infracción de los artículos del Código Procesal Penal: a) 202 , que impone al juzgador la obligación de formar su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba; b) 336 , que señala que el Tribunal sólo tendrá en cuenta las pruebas ejecutadas en el debate, las que será apreciadas en su conjunto; y c) 338 , sección cuarta, numeral 2, que manda al órgano jurisdiccional justificar el valor que haya dado a las pruebas practicadas durante el juicio. Es decir, el Tribunal de Sentencia tendrá la obligación de pronunciarse sobre la eficacia conviccional que le genera las pruebas rendidas, de tal suerte que, si excluye arbitrariamente alguna de ellas o simple y sencillamente deja de mencionarla y consecuentemente valorarla, estaríamos ante la presente infracción, ya que, en virtud de los principios de verdad real, de defensa y contradicción, el juez debe servirse de las pruebas recibas en el debate para fundamentar su fallo. No se observaría la infracción en el caso en que el tribunal exponga las razones por las cuales rechaza la prueba y esa exclusión es correcta, y aún si la prueba ha sido valorada, aunque lo fuera de forma desacertada, debiéndose en ambos supuestos rechazar el motivo. De la Procedencia del Recurso. El Motivo no es de Recibo. Este Tribunal de Casación encuentra que el recurrente ha equivocado la vía recursiva que utilizó para dar a conocer el vicio de casación, pues establece que el Tribunal excluyó o dejó de considerar la reconstrucción de hechos que la defensa del imputado había solicitado en la audiencia de proposición de pruebas, pero según las explicaciones dadas en el apartado anterior acerca de cuándo el sentenciador excluye o deja de considerar alguna prueba, podemos concluir que en ningún momento el Tribunal A-quo incurrió en ese vicio, ya que en primer lugar la reconstrucción nunca se realizó, por otro lado el juzgador estableció las razones por las cuales no procedió a evacuar dicho medio probatorio, sean éstos argumentos -valederos o no- en la sentencia encontramos los motivos que tuvo para no proceder a su evacuación, por tanto concluimos que el Tribunal Sentenciador nunca excluyó, ni dejó de considerar la reconstrucción de hechos. Es posible que la decisión que haya tomado el juzgador al negarse a proceder con la ejecución de un medio de prueba admitido, no constituya un vicio de casación en la forma, pero en apariencia da lugar a considerar la probable transgresión de algunos derechos constitucionales que gozan las personas sometidas a un proceso penal, pero que, al verse limitada esta Sala de lo Penal para resolver únicamente los motivos de casación interpuestos por los recurrentes, no es posible extralimitar nuestra función y analizar motivos que no han sido presentados por las partes. Por todas estas razones es procedente desestimar el presente motivo de casación interpuesto por la defensa del acusado. Decisión Se declara no ha lugar el recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la defensa privada del imputado. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala de lo Penal y en aplicación de los artículos 82, 90, 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo primero reformado de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 202, 359, 362 numeral 2 y 3, 363 y 369 del Código Procesal Penal. Falla : Primero : Declara No Ha Lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en sus dos motivos, interpuestos por el Abogado J . A . C . L . , en su condición de Defensor Privado del señor J . H . G . a quien se le condenó por el delito de Homicidio en perjuicio de J . V . O . . Segundo : Declara F. y Ejecutable la sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal de Sentencia de Gracias, Departamento de Lempiras. Y manda : Que la Secretaría del despacho devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de origen, con certificación de la presente sentencia, para los efectos legales correspondientes. N. . FIRMAS Y SELLO . J.O.R.V. . MAGISTRADO COORDINADOR. R.B.R.. MAGISTRADO . ALMA CONSUELO G.G.. MAGISTRADA. FIRMA Y SELLO. M.D.C.G.. RECEPTORA ADSCRITA. SALA DE LO PENAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de enero del año dos mil veinte . Certificación de la Sentencia de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil diecinueve , recaída en el Recurso de Casación con orden de ingreso a este Tribunal No. SP-63 -2016 .

M.D.C.G.

RECEPTOR A ADSCRITA

SALA DE LO PENAL

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[1]Cuellar Cruz, R.F.E., J.G.C., JL. Derecho Procesal Penal de Honduras (Manual Teórico-Práctico) . Proyecto de fortalecimiento del Poder Judicial de Honduras. Agencia Española de Cooperación Internacional. Tegucigalpa, Honduras. Año. 2004, paginas 596-597.

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