Penal nº CP-322-16 de Supreme Court (Honduras), 4 de Diciembre de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaCódigo Procesal Penal, art. 362, N.3

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Receptor a A. a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia , CERTIFICA la Sentencia de fecha cuatro de diciembre del año dos mil diecinueve , que literalmente dice: SENTENCIA En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el pleno de la Sala de lo Penal, integrado por los Magistrados J.O.R.V., en su calidad de Coordinador, R.B.R. y M.A.P.V., en sustitución por ausencia justificada de la M.A.C.G.G., pronuncian: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS La sentencia conociendo de los Recursos de Casación número S.P.322-2016 por Quebrantamiento de Forma y por Infracción de Ley, interpuestos contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, mediante la cual falló: Primero: Condenar a N . J . A . L . , como autor responsable de dos delitos de homicidio, en perjuicio de K . R . C . y su menor hijo recién nacido a la pena de quince (15) años de reclusión y cuatro delitos de asesinato en su grado de ejecución de tentativa en perjuicio de los testigos protegidos A, B, C y D, a una pena de reclusión de trece (13) años y cuatro (4) meses por cada uno de las víctimas. Segundo: Condenar a N . J . A . L . , como consecuencia de las penas de reclusión, a las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil, por el tiempo que dure la pena principal. Tercero: Se declara la responsabilidad civil de N . J . A . L . , la que será objeto de tasación en la fase de ejecución de la sentencia. Cuarto: No procede condena a N . J . L . , en costas procesales, personales ni gastos ocasionados en el juicio. Quinto: No procede decretar comiso. Interpuso los Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma y por Infracción de Ley, el abogado R . M . , actuando en su condición de defensor público de N . J . A . L . . SON PARTES: los abogados J . R . I . S . y M . R . A . , en su condición de defensores públicos de N . J . A . L . , como recurrentes; y, el abogado S . C . A . , fiscal del Ministerio Público, como recurrida. HECHOS PROBADOS PRIMERO : El 15 de diciembre del año 2009, entre las 6:30 a 7:30 de la noche la joven K , N , R , C . se encontraba en el salón de belleza del Barrio El Centro de esta ciudad, en compañía del testigo Protegido A, minutos después llegan a recogerla en un vehículo Honda tipo turismo, para trasladarla a la casa de habitación, los testigos protegidos B, C, D y E, pero en el trayecto realizaron algunas paradas, como pasar por la residencia del Testigo protegido B, en la colonia el Reparto, en la cual estuvieron breves minutos. Al salir de la misma siempre a bordo del vehículo, recibió una llamada en su teléfono móvil, manifestándole que el señor N . J . A . L . , le iba siguiendo a bordo de una motocicleta junto con una persona que la conducía; sin embargo continuaron su camino, pero fueron interceptados a inmediaciones de la calle que conduce del Barrio El Chile; hacia la Colonia Cerro Grande, por dos personas que se conducían en una motocicleta entre ellos el señor N . J . A . L . , quien se conducía en la parte de atrás, el cual disparó varias veces, con un arma de fuego que portaba contra del vehículo donde se trasladaba la joven K . N . R . C . , quien fue alcanzada por los proyectiles los cuales le causaron, laceración del pulmón derecho, laceración de la arteria aorta y una lesión en el diafragma, lo que le causó la muerte.- SEGUNDO : Debido a las lesiones producidas a K . N . R . C . , quien se encontraba sobre los ocho meses de gestación; fue extraído mediante procedimiento de Cesárea post mortem, su menor varón recién nacido el cual falleció a la semana siguiente, en el Hospital Escuela, a consecuencia de una infección membrana hialina respiratoria, que se desarrolló por la interrupción del embarazo, a consecuencia de los disparos recibidos a K . N . R . C . .- TERCERO : En la misma fecha de los hechos antes descritos también resultó lesionado el testigo protegido A, sufriendo varias heridas de proyectil de arma de fuego, localizadas en tórax, hueso único y brazo derecho, incapacitándole por un período de 42 días. En el mismo vehículo descrito se transportaban los testigos B, C, D y E. CUARTO : El señor N . J . A . L . quien fue identificado por los testigos protegidos fue capturado y puesto a la orden de la autoridad competente.” RECURSO DE CASACIÓN. MOTIVOS Y ARGUMENTOS La parte recurrente, abogado R . M . , defensor público, procedió a formalizar los Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma y por Infracción de Ley, de la manera siguiente: “RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCIÓN DE LEY DE LA MANERA SIGUIENTE: MOTIVO ÚNICO: En la sentencia condenatoria el Tribunal Sentenciador a efectuado motivaciones fácticas insuficientes. PRECEPTO AUTORIZANTE : El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 362, numeral 3) del Código Procesal Penal. EXPOSICIÓN DEL MOTIVO: La norma procesal que se invoca como infringida es el artículo 141 del Código Procesal Penal que expresa: “Los actos y las sentencias tanto interlocutorias como definitivas, contendrán bajo pena de nulidad, una clara y precisa motivación, la designación del Tribunal que lo dicta, el lugar, fecha y la resolución respectiva.- La motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y, en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido. La motivación de las sentencias se hará de conformidad con lo establecido en el Artículo 338 de este cuerpo legal, en sus respectivos casos... “El artículo citado además establece que no constituye motivación la simple relación de las actuaciones que se haya realizado en el proceso, la mención de los requerimientos o petitorias formuladas por las partes o sus apoderados legales o la cita o trascripción de preceptos legales. Todo esto relacionado con lo preceptuado en el Código Iberoamericano de Ética Judicial, que en su capítulo III de la parte 1, donde se establece que la obligación de motivar las decisiones se orienta ha asegurar la legitimidad del juez (a), el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales; señala que motivar es expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justificar la decisión indica que una decisión carente de motivación es una decisión arbitraria. El Código Iberoamericano de Ética Judicial además establece que el deber de motivar adquiere una intensidad máxima en relación con decisiones privativas o restrictivas de derechos, o cuando los Jueces ejerzan un poder discrecional, recalcando que los jueces deben motivar sus decisiones tanto en materia de hechos como de derecho. Tal como además lo establece el artículo 338 2) del Código Procesal Penal, en cuanto a las sentencias: “Valoración de la prueba. Seguidamente, se expresarán las pruebas tenidas en cuenta para declarar probados esos hechos, justificando, según las reglas de la sana crítica, el valor que se haya dado a las prácticas en juicio y, en su caso, el razonamiento utilizado para obtener conclusiones por presunción a partir de indicios, igualmente declarados probados.” En todos los casos, señala el Código referido, las motivaciones deben estar expresadas en un estilo claro y preciso, sin recurrir a tecnicismos innecesarios y con la concisión que sea compatible con la completa comprensión de las razones expuestas.- En resumen la motivación debe de observar las siguientes características: EXPRESA, CLARA , COMPLETA, LEGÍTIMA Y RESPETUOSA DE LA SANA CRÍTICA, ahora bien, ordena el artículo 141 del Código Procesal Penal que las sentencias deberán ser debidamente motivadas, redactadas conforme lo establece el artículo 338 del mismo cuerpo legal, así pues, la falta de motivación COMPLETA se traduce en el vicio in procedendo de insuficiente motivación… [1]. No solo basta que el juez cumpla con una función intelectual como es la motivación, sino que debe ser COMPLETA y CLARA , una motivación fáctica o jurídica insuficiente: se presenta en los casos que los Juzgadores hacen un esfuerzo limitado en razonar su decisión y por ende no sea posible con la lectura de la sentencia, retomar los pasos seguidos por los Juzgadores, develar sus razonamientos y análisis, que desembocaron en los pronunciamientos del fallo [2], en la sentencia cuestionada, específicamente en la valoración conjunta de la prueba, el Sentenciador establece: “…Los testigos de cargo los cuales resultan corresponderse entre si y acreditan los hechos estimados probados en esta sentencia, identificando al acusado y señalando como la persona responsable de los disparos de los que fueron objeto, ubicándolo a su vez en el lugar de los hechos, estableciendo un móvil para realizar tal acción así como las acciones que realizaron anteriores y posteriores al hecho, por lo que las declaraciones resultan ser objetivas en razón de haber descrito situaciones percibidas a través de sus sentidos, en un orden cronológico, lógico además de ser imparciales pues no ha sido cuestionado y acreditado algún motivo espuria o de amistad para declarar o a favor del acusado y al acreditarse sus dichos entre si los mismos resultan ser veraces por lo que este tribunal debe tomarlo en consideración en esta sentencia”. Nótese la escueta motivación que hace el Tribunal Sentenciador, tomando en consideración la abundante prueba testifical y pericial que se evacuó en la vista del juicio oral y público, obviando efectuar un valor probatorio por cada testigo, únicamente establece que sus declaraciones corresponden entre sí, pero en ¿Qué?, quedando en la oscuridad para cualquier lector, por qué son útiles y por qué son confiables, no se establece porque sus dichos son veraces y lógicos, agregando además la existencia de un móvil para realizar la acción, pero no lo explica en la fundamentación analítica, en ningún momento hace una valoración armónica y conjunta de toda la prueba producida, pues no explica cuál es la relación que se tiene con la demás probanza. También hay una motivación insuficiente cuando se deja de referir a alguno de los aspectos que necesariamente debe comprender, verbigracia, hechos y derecho. Debe darse una valoración de todas las alegaciones efectuadas por las partes y puede darse al haber ausencia de descripción o valoración de la prueba. [3] En este caso en específico en cuanto a la prueba testifical testigos protegidos A,B,D, solamente se limita a establecer que fueron introducidas por lectura autorizadas rendida en otra etapa del proceso ante juez de garantías y que narran los mismos hechos que los testigos D y E, de lo leído se puede observar que no hace alusión por cada testigo, ni especifica que dijo cada testigo y porque sus dichos son confiables y útiles, comprobándose así la carencia de motivación descriptiva del medio probatorio, y en cuanto a la motivación intelectual o analítica es insuficiente pues solamente se limita a transcribir alegatos de la acusación. Por haberse producido el vicio in procedendo denunciado en el presente motivo, en el acto mismo de sentenciar, no ha podido efectuarse reclamación alguna para la subsanación del vicio. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Defensa Pública considera que la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia debe anular el fallo, en virtud de una clara inobservancia a la motivación fáctica insuficiente de la sentencia condenatoria y se lleve a cabo un nuevo debate con nuevos jueces, por lo que solicitamos sea declarado ha lugar el presente recurso. EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY PRIMER MOTIVO: Aplicación indebida del artículo 35 en relación al 36 del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 360 del Código Procesal Penal. - EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Aplicar una norma jurídica que reclame la aplicación de otra implica siempre una inobservancia de esta última, y tanto la inobservancia como la aplicación errónea configuran violaciones a la voluntad del legislador. La declaración de hecho probado el Juzgador describe aquellas conductas que puede ser calificados como delitos y en consecuencia adecúa ese cuadro fáctico al presupuesto normativo penal que se supone infringido. La errónea aplicación de adecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada al caso concreto, es lo que constituye el motivo. Existe una incongruencia de parte del Juzgador entre el hecho probado y su tipificación legal, en este caso en específico no concurren en el fáctum de la sentencia condenatoria la comisión de dos delitos de homicidio en concurso real, su errónea aplicación da lugar a la interposición del presente motivo, considerando esta defensa que el sentenciador ha aplicado indebidamente el artículo 35 del Código Penal y en su lugar debe aplicarse lo contentivo en el artículo 36 del mismo cuerpo legal. Como preámbulo para la explicación del presente recurso es necesario establecer que cuando hay un hecho punible puede ocurrir dos situaciones: 1. Que este hecho se subsume en un solo tipo penal; 2. Que ese hecho sea susceptible de subsumirse en más de un tipo penal. En el caso de concurso de leyes existe cuando: un determinado hecho punible se puede subsumir, desde un punto de vista lógico, en varios tipos penales, uno de los cuales desplaza a otro (principios de consunción, subsidiariedad y especialidad). Ahora bien, también se da la unidad de hechos punibles y pluralidad de delitos, los cuales se les da el nombre de concurso ideal. El concurso ideal, desde el punto de vista jurídico penal una sola acción que se puede subsumir en varios tipos penales, pero a diferencia de lo que ocurre en el concurso de leyes en que un tipo penal excluye o desplaza a los demás, en el concurso ideal, todos los tipos en que se puede subsumir la acción, concurren realmente y deben tomarse en cuenta en la determinación de la pena. El problema común a todos /os supuestos de concurso es determinar cuándo hay una o varias acciones, De entrada, hay que excluir la identificación entre acción y movimiento corporal y entre acción y resultado. Una sola acción, en sentido jurídico, puede contener varios movimientos corporales (por ejemplo, agresión sexual intimidatorio, robo con fractura) o dar ocasión a que se produzcan varios resultados (hacer explosionar una bomba causando la muerte de varias personas). Son, pues, otro los factores que contribuyen a fijar el concepto de unidad de acción. [4] Lo que, a todas luces, lo que pretende el legislador es evitar que la producción de varios delitos equivalga automáticamente a la realización de varias acciones (quod acciones, toto crimina), ya que entonces, la distinción entre concurso ideal y concurso real y su incidencia en la determinación de la pena no tendría sentido. El concurso ideal puede ser heterogéneo y homogéneo. Existe un concurso ideal heterogéneo cuando con una acción se realizan varios delitos, es decir, cuando a la misma acción se aplica distintas leyes penales, ejemplo: la violación sexual de mujer virgen provocándole lesiones; el coche bomba en zona Urbana que hace incurrir terrorismo, homicidio y daños; etc. Por otro lado, estamos frente a un concurso ideal homogéneo cuando el mismo tipo legal resulta aplicable varias veces a la misma acción, por ejemplo: el caso de la granada de guerra que solamente mata a varias personas en un campo abierto. En cuanto al concurso real, se da cuando concurren varias acciones o hechos cada uno constitutivo de un delito autónomo, no plantea ningún problema teórico importante. Cada acción por separado constituye un delito y, en principio, el tratamiento penal debe ser el principio de acumulación, tal como lo establece el artículo 35 del Código Penal Hondureño: “Al culpable de dos (2) o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones”. Ya en nuestro caso es importante establecer si el joven N . J . A . es culpable de dos (2) delitos de homicidio en concurso real, o estamos ante una unidad de hecho punible que se puede subsumir en otros tipos penales y para efectos punitivos solo debe castigarse como uno solo (concurso ideal, art. 36 del Código Penal). El Tribunal Sentenciador estableció como hecho probado: “PRIMERO: El 15 de diciembre del año 2009, entre las 6:30 a 7:30 de la noche la joven C . N . R . C . se encontraba en el salón de belleza del Barrio El Centro de esta ciudad, en compañía del testigo protegido A, minutos después llegaron a recogerla en un vehículo Honda tipo turismo, para trasladarla a la casa de habitación, los testigos protegidos B, C, D y E, pero en el trayecto realizaron algunas paradas, como pasar por la residencia del testigo protegido B, en la colonia el reparto, en la cual estuvieron breves minutos. Al salir de la misma siempre a bordo del vehículo, recibió una llamada en su teléfono móvil, manifestándole que el señor N . J . ... SEGUNDO: Debido a las lesiones producidas a C . N . R . C . , quien se encontraba sobre los ocho meses de gestación; fue extraído mediante procedimiento de cesárea post mortem, su menor varón recién nacido el cual falleció a la semana siguiente, en el Hospital Escuela, a consecuencia de una infección membrana hialiana respiratoria, que se desarrolló por la interrupción del embarazo, a consecuencia de los disparos recibidos a C . N . R . C . . TERCERO: En la misma fecha de los hechos antes descritos también resultó lesionado el testigo protegido A, sufriendo varias heridas de proyectil de arma de fuego, localizadas en tórax, hueso único y brazo derecho, incapacitándole por un período de 42 días. En el mismo vehículo descrito se transportaban los testigos B, C, D y E. De lo anterior hacemos el siguiente análisis: 1. En el apartado primero del hecho probado de la sentencia condenatoria establece que el señor N . J . A . L . , dispara varias veces, con un arma de fuego que portaba contra del vehículo donde se trasladaba la joven C . N . R . C . , quien fue alcanzada por los proyectiles los cuales le causaron la muerte. 2. La joven C . R . se encontraba sobre los ocho meses de embarazo. 3. El producto fue extraído del vientre de la madre mediante un procedimiento de cesárea post mortem. 4. El menor falleció a la semana siguiente, en el Hospital Escuela, producto de una infección en la membrana hialina respiratoria, que se desarrolló por interrupción del embarazo, a consecuencia de los disparos recibidos a C . N . R . C . . Como se explicó anteriormente, lo básico es establecer cuando hay una o varias acciones, según lo establecido en el fáctum de la sentencia condenatoria, la acción que realizó mi defendido es disparar varias veces contra el vehículo donde viajaba la joven C . N . R . , (unidad de hecho punible), en el resto del cuadro fáctico no aparece ninguna otra acción por parte del señor A . L . . Es así que ya nuestro ordenamiento jurídico establece que no se aplicaran las reglas establecidas en un concurso real, pues cuando UN SOLO HECHO constituya dos (2) delitos... En estos casos se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada en una cuarta parte (1/4) parte, ya en nuestro caso, en el fáctum de la sentencia se puede identificar claramente un solo hecho, pues los disparos fueron ocasionados directamente a la joven N . R . C . , mismos que le ocasionaron la muerte, quien además se encontraba con ocho meses de gestación, provocando la extracción prematura del producto mediante un procedimiento de cesárea post mortem y falleciendo una semana después de los hechos por infección en membrana hialina respiratoria. Pues como se dijo anteriormente la unidad del hecho equivale a la unidad de acción, pues habrá unidad de hecho cuando la actuación corresponda a una misma manifestación de voluntad y sea valorada unitariamente en un tipo penal, tal como sucede en nuestro caso, donde la causa de muerte del producto, fue por una infección y no por heridas provocadas por arma de fuego, pues solamente su madre recibió los impactos de bala, no configurándose varias acciones que tengan como propósito la aplicación del principio de acumulación de penas (concurso real), tal como lo establece el Juzgador en la sentencia condenatoria al declarar a mi patrocinado como responsable de dos delitos de Homicidio en perjuicio de C . N . R . C . y su menor hijo, haciendo la observación que los juzgadores en la fundamentación jurídica no hacen ninguna mención sobre este extremo, por eso nos remitimos a lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo condenatorio. La importancia del hecho probado en la sentencia penal, lo constituye que debe reunir todos los elementos de la tipicidad del delito requerido para llegar a una condena y todos los elementos fácticos en que se fundamenta la sentencia, es una parte fundamental del fallo, el cual debe consignarse de manera precisa y circunstancial el hecho que se tuvo por demostrado, cosa que no ocurre en el presente caso, pues no se configura la existencia de dos delitos de homicidio en concurso real. Al tratarse de un concurso ideal homogéneo, (con una misma acción se comete dos o más delitos iguales). En este caso se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada en una cuarta (1/4) parte. APLICACIÓN PRETENDIDA Como consecuencia de la resistencia en aplicar la norma vigente al caso concreto, como ocurrió en el presente caso produjo la errónea aplicación del artículo 35 del Código Penal (concurso real), por lo tanto, se solicita se case la sentencia, y en su lugar se decrete por UN delito de HOMICIDIO en perjuicio de C . N . R . C . en CONCURSO IDEAL con el delito de HOMICIDIO en perjuicio de su menor hijo. Pues la norma que se debe aplicar, es la contentiva en el artículo 36 del Código Penal, concurso que concurre en el fáctum de la sentencia condenatoria. En cuanto a la pena, solicitamos la mínima, pues del juicio de peligrosidad se determinó ausencia de antecedentes penales . SEGUNDO MOTIVO: Aplicación indebida del artículo 15 en relación al 117 numeral 1) y 2-C del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 360 del Código Procesal Penal. EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Aplicar una norma jurídica que reclame la aplicación de otra implica siempre una inobservancia de esta última, y tanto la inobservancia como la aplicación errónea configuran violaciones a la voluntad del legislador. La declaración de hecho probado el Juzgador describe aquellas conductas que puede ser calificados como delitos y en consecuencia adecúa ese cuadro fáctico al presupuesto normativo penal que se supone infringido. La errónea aplicación de adecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada al caso concreto, es lo que constituye el motivo. Existe una incongruencia de parte del Juzgador entre el hecho probado y su tipificación legal, en este caso en específico no concurren en el fáctum de la sentencia condenatoria todos los elementos del delito de Asesinato en su grado de ejecución de tentativa, su errónea aplicación da lugar a la interposición del presente motivo, considerando esta defensa que el sentenciador ha aplicado indebidamente el artículo 15 en relación al 117 numeral 1) del Código Penal y en su lugar aplique lo contentivo en el Art. 2-C del mismo cuerpo legal. Al confrontar el fáctum de la sentencia con la norma penal asignada en la fundamentación jurídica de la sentencia, hacemos el siguiente análisis: 1. En el apartado primero del hecho probado de la sentencia condenatoria establece que el señor N . J . A . L . , dispara varias veces, con un arma de fuego que portaba contra del vehículo donde se trasladaba la joven C . N . R . C . , quien fue alcanzada por los proyectiles los cuales le causaron la muerte. 2. En el mismo vehículo también se transportaba los testigos B, C, D y E. 3. Dichos testigos no recibieron ningún tipo de lesión. 4. No se establece en el hecho probado orificios de entrada en la parte donde iban los demás pasajeros. 5. El imputado fue puesto a la orden de la autoridad competente. El sentenciador en la fundamentación jurídica establece que se cometieron actos que dieron como resultado la muerte de la joven N . , la misma no se consumó en virtud que un vehículo automotor les alumbra, interrumpiendo la misma. Al hacer la confrontación con el hecho probado se estableció en el mismo; que en dicho vehículo automotor también se conducían los testigos B, C, D y E , pero no se establece acciones dirigidas directamente en contra de dichos testigos protegidos, sino a la joven N . R . , esta defensa sin ningún ánimo de entrar en apreciar la prueba, pues es algo del campo de la sana crítica, pero es importante señalar que según el testimonio del testigo protegido “B”, quien declaró: PREGUNTADO: Cree usted, que esos disparos que se efectuaron, iban dirigidos hacia uno, varios o a todos los que se conducían en el vehículo? CONTESTA: Solo a una persona iban dirigidos los impactos de bala... (V. en el acta de audiencia declaración de prueba anticipada, de fecha 17 de diciembre del 2009, Juzgado de Letras de lo Penal de la sección judicial de Tegucigalpa, e incorporado al debate mediante lectura autorizada), de lo dicho anterior queda establecido que no existía la intención de cometer un delito determinado en contra de los demás ocupantes, ésto relacionado con la forma como ocurrieron los hechos, la posición de los pasajeros y las heridas producidas, todo iba encaminado a un blanco determinado (joven N . R . ), pues eso se deduce de la dinámica de los mismos, si otra hubiese sido su intención, los mata o todos o al menos al conductor del vehículo. Ya en el fáctum de la sentencia cuestionada, no se establecen actos inequívocos de ejecución, pues no se refleja acciones directas en contra de los testigos protegidos B, C, D y E, además que no recibieron lesión alguna, solamente se estableció que se transportaban en dicho vehículo automotor, finalmente no consta que la acción no se consumó por causas ajenas a la voluntad del agente. Siendo así que no se logra determinar ninguna acción que ponga en peligro la vida del resto de los ocupantes. En conclusión, del escueto cuadro fáctico lo único que se puede colegir del hecho probado, que la persona desconocida dispara varias veces contra la víctima (N . R . ) causándole la muerte sin que haya quedado establecido que el ataque se haya producido de forma alevosa en grado de ejecución de tentativa, ni tampoco es procedente lo expresado por los sentenciadores al establecer que la acción es alevosa porque los imputados se conducían en una motocicleta y que huyeron del lugar. La importancia del hecho probado en la sentencia penal, lo constituye que debe reunir todos los elementos de la tipicidad del delito requerido para llegar a una condena y todos los elementos fácticos en que se fundamenta la sentencia, es una parte fundamental del fallo, el cual debe consignarse de manera precisa y circunstancial el hecho que se tuvo por demostrado, cosa que no ocurre en el presente caso, pues no se subsumen todos los requisitos de Asesinato en su grado de ejecución de tentativa. APLICACIÓN PRETENDIDA Como consecuencia de la resistencia en aplicar la norma vigente al caso concreto, como ocurrió en el presente caso produjo la errónea aplicación del artículo 15 del Código Penal, en relación al 117 numeral 1 del Código Penal, por lo tanto se solicita se case la sentencia, y en su lugar se dicte una sentencia absolutoria en cuanto al delito de ASESINATO EN SU GRADO DE EJECUCIÓN DE TENTATIVA en perjuicio de los testigos protegidos B, C, D y E, pues como lo establece el artículo 2-C del Código Penal. No podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro efectivo un bien jurídico protegido por la ley, norma que el J. sentenciador debe aplicar.” FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma. El proceso penal lo constituye una serie de hechos y actos realizados por los sujetos y partes del proceso, mismo que desemboca en una sentencia en la cual el órgano jurisdiccional resuelve el fondo del conflicto. Para que esta sentencia tenga validez debe estar revestida de legalidad derivada del respeto de las formalidades establecidas en la ley, no solo para la emisión de la misma, sino para curso total del proceso penal; es mediante el respeto de estas formalidades que se asegura el derecho de las partes litigantes y la rectitud del juicio. Las normas de derecho procesal instituyen un conjunto de reglas a las que el órgano juzgador debe subordinar su actividad, ya que es éste el destinatario de dichas normas, las que le imponen un modo de actuación y regulan su conducta en el proceso. Si no se cumple con los requisitos establecidos en la ley y se garantiza un juicio justo respetando todas las garantías, formalidades y derechos conferidos por la ley y por el contrario se ejecutan actos contra la voluntad de la ley, se produce entonces una inejecución de la ley procesal, que puede ocurrir cuando no se ejecuta lo que norma procesal ordena (inejecución in omitiendo), se ejecuta lo que la norma procesal prohíbe (inejecución in faciendo) o se realiza una acción de diverso modo del que dispone la norma procesal; esta inobservancia de las normas procesales constituye una irregularidad en el proceso que se denomina actividad procesal defectuosa o defecto de construcción y que el derecho común llama vicio in procedendo. El recurso de casación por quebrantamiento de las formas procesales tiene la tarea de comprobar la observancia o inobservancia de las formas procesales debidas fijadas en la ley. Recurso de casación por quebrantamiento de forma. Único motivo. * Normas autorizantes citadas: artículo 362.3 del Código Procesal Penal. * Normas procesales que se denuncian infringidas: artículos 141 y 338 del Código Procesal Penal. * Concepto de la infracción: motivación fáctica insuficiente. * Acciones de saneamiento: imposibilidad de reclamo previo. * Pretensión: declarar ha lugar el recurso. Denuncia el recurrente que el sentenciador hace una escueta motivación fáctica tomando en cuenta la abundante prueba testifical y pericial que se evacuó en la vista del juicio oral y público, pues obvia efectuar el valor probatorio de cada testigo, únicamente establece que sus declaraciones se corresponden entre sí pero no dice en qué se corresponden, quedando en la obscuridad para cualquier lector el por qué son útiles y confiables, no establece por qué sus dichos son veraces y lógicos, menciona la existencia de un móvil pero no lo explica en la fundamentación analítica, en ningún momento hace valoración conjunta del acervo probatorio. Asimismo, cita jurisprudencia de esta Sala de lo Penal, en el sentido de establecer que la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y respetuosa de la sana crítica y que estos requisitos no se cumplen en la motivación de la sentencia recurrida. También denuncia que las declaraciones incorporadas mediante lectura a debate, la de los testigos protegidos A, B y C, solamente se limita a establecer que fueron introducidas por lecturas autorizadas rendidas en otra etapa del proceso ante juez de garantías y narran los mismos hechos que los testigos D y E, no hace alusión a cada testigo de manera individualizada, ocasionando insuficiencia de motivación descriptiva en relación a estos medios de prueba. De la motivación En procura de dar respuesta a lo planteado, es imperativo definir qué es motivación y de ello poder deducir cuando hay carencia de motivación o insuficiencia de motivación. El artículo 141 del Código Procesal Penal señala que la motivación es la expresión de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa una resolución judicial, y en el caso particular de las sentencias, de las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido. El artículo citado establece como antagónico al concepto de motivación la simple relación de las actuaciones que se hayan realizado en el proceso, la mención de los requerimientos o petitorias formuladas por las partes o sus apoderados legales o la cita o transcripción de preceptos legales. Ampliando lo anterior, la Sala de lo Penal hace eco al Código Iberoamericano de Ética Judicial, el que en su Capítulo III de la Parte I señala que la obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales; señala que motivar es expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justificar la decisión, indica que una decisión carente de motivación es una decisión arbitraria. El Código Iberoamericano de Ética Judicial además establece, que el deber de motivar adquiere una intensidad máxima en relación con decisiones privativas o restrictivas de derechos, o cuando el juez ejerza un poder discrecional; recalca que el juez debe motivar sus decisiones tanto en materia de hechos como de derecho: 1. En materia de hechos: debe proceder con rigor analítico en el tratamiento del cuadro probatorio, debe mostrar en concreto lo que aporta cada medio de prueba, para luego efectuar una apreciación en su conjunto; 2. En materia de derecho: no puede limitarse a invocar las normas aplicables, especialmente en las resoluciones sobre el fondo de los asuntos, sino que debe de señalar por qué una norma legal debe de regir un caso concreto. Añade el instrumento jurídico citado que la motivación debe extenderse a todas las alegaciones de las partes, o a las razones producidas por los jueces que hayan conocido antes del asunto, siempre que sean relevantes para la decisión a tomar. En todos los casos, las motivaciones deben estar expresadas en un estilo claro y preciso, sin recurrir a tecnicismos innecesarios y con la concisión que sea compatible con la completa comprensión de las razones expuestas. En resumen, la motivación debe de observar las siguientes características: expresa, clara, completa, legitima y respetuosa de la sana critica. Ahora bien, ordena el artículo 141 del Código Procesal Penal, que las sentencias deberán de ser debidamente motivadas, redactadas conforme lo establece el artículo 338 del mismo cuerpo legal, así pues, la falta de una motivación completa se traduce en el vicio in procedendo de insuficiente motivación y la falta de una motivación expresa, se traduce en el vicio in procedendo de carencia de motivación, provocando ambas situaciones la nulidad de la sentencia (la motivación legítima y respetuosa de la sana crítica está asociado con el motivo de casación distinto al que se resuelve en esta oportunidad, contenido en el artículo 362.3 del Código Procesal Penal). Es importante recordar que las sentencias son la forma de comunicación entre el juez y la sociedad, en donde el primero rinde cuentas al segundo de la autoridad que se le ha confiado, también la sentencia es la forma como el juez defiende la validez y vigencia del derecho objetivo, aplicando éste al caso concreto que es disputado, finalmente la sentencia concluye un conflicto surgido de la inobservancia de la ley, pronunciándose sobre las pretensiones antagónicas –condenatoria y absolutoria- que le han presentado las partes. Con lo expresado es posible derivar cuando existe insuficiencia de motivación fáctica o jurídica y cuando tales motivaciones son totalmente carentes: 1. Carencia de motivación fáctica o jurídica: acontece cuando la sentencia no posee ninguna motivación fáctica o ninguna motivación jurídica, es decir, es la total omisión de fundamento probatorio o jurídico y con ello se produce el desconocimiento de las partes y del público en general, del por qué los juzgadores tomaron la decisión final, convirtiendo el pronunciamiento en arbitrario; 2. Motivación fáctica o jurídica insuficiente: se presenta en los casos en que los juzgadores hacen un esfuerzo limitado en razonar su decisión y por ende no sea posible con la lectura de la sentencia, retomar los pasos seguidos por los juzgadores, develar sus razonamientos y análisis, que desembocaron en los pronunciamientos del fallo. Son ejemplos de éste vicio, cuando se hace una descripción de los medios de prueba, mas no se consigna el proceso de valoración intelectivo, cuando dicha valoración se limita a manifestar que tal o cual prueba merece crédito o no merece crédito, sin expresar las razones de dicha conclusión o cuando en la fundamentación jurídica solo se hace la cita de las normas legales o se transcriben las mismas, sin ninguna explicación del por qué éstas están vinculadas al caso concreto y del por qué, en su caso, las normas invocadas por las partes no son aplicables. La insuficiencia de motivación también se presenta cuando los juzgadores, en la individualización de la pena concreta, no justifican la necesidad de la aplicación de la pena a imponer y su extensión (Artículo 2-D del Código Penal). DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. EL RECURSO ES DE RECIBO. La motivación sobre hechos (fáctica) supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquella por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de la participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función solo puede realizarla el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la derivada practica de esta. El incumplimiento de dicho deber o su cumplimiento defectuoso ya no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que compromete su validez, sino que constituye una lesión directa al derecho a la tutela judicial efectiva que puede arrastrar como consecuencia la nulidad de la sentencia. En el caso presente, la Sala de lo Penal advierte el esfuerzo ocioso de los juzgadores para motivar descriptiva e intelectivamente la credibilidad de los testigos de cargo, cinco en total (A, B, C, D y E), en explicar cómo fue la dinámica del hecho delictivo y por qué consideran que fue realizado por el acusado N . J . A . L . . La prueba testifical propuesta por el Ministerio Público fue tildada de: “...corresponderse entre sí y acreditan los hechos estimados probados en esta sentencia, identificando al acusado y señalándolo como la persona responsable de los disparos de los que fueran objeto, ubicándole a su vez en el lugar de los hechos, estableciendo un móvil para realizar tal acción así como las acciones que realizaran momentos anteriores y posteriores al hecho, por lo que estas declaraciones resultan objetivamente confiables en razón de haber descrito situaciones percibidas a través de sus sentidos, en un orden cronológico, lógico además de ser imparciales pues no ha sido cuestionado o acreditado algún motivo espurio o de amistad para declarar o a favor del acusado y al acreditarse entre sí los mismos resultan ser veraces por lo que este tribunal debe de tomarlo en consideración en esta sentencia.” El examen analítico de la abundante prueba testifical es superficial y no fundamenta aspectos torales tales como los siguientes: i) Ningún análisis hace el Tribunal de Sentencia en relación a la correspondencia que da por acreditada a partir de las declaraciones testificales. Bien lo indica el censor en su recurso que no se sabe lo que considera correspondido el sentenciador entre los testimonios; ii) Ningún análisis hace el Tribunal de Sentencia en relación a la capacidad de percepción que tuvieron los testigos, aspecto cuestionado por la defensa durante el juicio por considerar que el lugar del hecho estaba oscuro y había poca visibilidad, así como porque un testigo llevaba a la víctima K . N . R . C . sentada en sus piernas, lo que considera niega la posibilidad de reconocer a los agresores; iii) No señala cuál es el móvil del delito que da por acreditado en su escasa valoración probatoria; iv) No señala cuáles son las acciones anteriores y posteriores al hecho realizadas por los testigos que menciona en su escasa valoración intelectiva; v) No señala cuáles son las acciones percibidas por los sentidos de los testigos; vi) No se da a la tarea de elaborar un discurso valorativo razonable para considerar la credibilidad de los testimonios anticipados (A, B y C); nada nos dice de las dificultades que le conllevó la incorporación mediante lectura de dichas declaraciones, aspecto que es exigido por la Sala de lo Penal (Sentencia de la Sala de lo Penal, de fecha 29 de marzo de 2017, recaída en el expediente SP 182-2013), quien refiere que: “La valoración de la declaración introducida por lectura o del dictamen introducido por lectura deberá valorarse conforme a las reglas de la sana critica (Art. 202 CPP), con especial cuidado a los aspectos que hayan podido limitar las garantías de contradicción e inmediación; viéndose obligado el Tribunal de Sentencia, de manera ineludible, a hacer un examen riguroso de dicho de medio de prueba, pues a la postre se trata de una conversión de un medio de prueba testifical o pericial por uno documental.” vii) El Tribunal de Sentencia hace un esfuerzo ocioso para fundamentar descriptivamente las declaraciones anticipadas de los testigos A, B y C, incorporadas mediante lectura al debate, únicamente se limita a establecer que declaran lo mismo que lo declarado por los testigos D y E. Es decir, descriptivamente refiere que declaran lo mismo e intelectivamente los considera correspondientes entre sí sin dar una explicación racional de cuáles son esas correspondencias, lo que deja un manifiesto vacío en la motivación fáctica. Ha referido esta Sala de lo Penal que la valoración del acervo probatorio, se plasma en lo que se conoce como fundamentación probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva. La primera implica para el Tribunal, señalar lo resuelto en los medios probatorios recibidos en el debate para efectos de controlar el valor de la prueba por las reglas del correcto entendimiento humano, describir su contenido, es decir, el elemento probatorio. Luego de esa fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal debe decidir en sentencia la apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea, la fundamentación intelectiva. En este apartado el juzgador debe explicar por qué un medio probatorio le merece fe y otro no y, además, por qué un elemento de prueba u otro le lleva a una conclusión determinada. Estas funciones valorativas (descriptiva e intelectiva) son complementarias entre sí, pues la valoración descriptiva delimita el ámbito en donde se desarrollará la función intelectiva de la prueba, si la valoración descriptiva es insuficiente o vacía, conlleva como corolario una valoración intelectiva igualmente insuficiente o vacía, pues la primera sirve de base o de fundamento para la segunda. Con los testimonios introducidos por lectura al juicio, se hace una valoración probatoria descriptiva insuficiente, pues no se describe su elemento probatorio, lo que también ocasiona una motivación intelectiva insuficiente. En resumen, se da razón al censor al indicar que la motivación fáctica es insuficiente, pues los juzgadores no dan explicación de lo que les muestra en concreto cada medio de prueba para luego efectuar una apreciación valorativa en su conjunto, no da explicaciones del proceso crítico analítico seguido para dar entera credibilidad a la prueba de cargo con la cual acredita la participación del acusado en los hechos que se le imputan, lo que apunta a una decisión voluntarista del fallo. Por lo expresado, es procedente declarar ha lugar el recurso de casación por quebrantamiento de forma. Recurso de Casación por Infracción de Ley Establece el artículo 360 del Código Procesal Penal que “Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal, cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia , se haya infringido un precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba ser observada en la aplicación de la ley penal o un principio de doctrina legal también de carácter sustantivo…” (Lo resaltado es nuestro). De esta norma se puede determinar la configuración del recurso de casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal: 1. Respeto irrestricto a los hechos probados: Los hechos probados es el relato cronológico de un acontecimiento histórico anterior al proceso penal y que es objeto de debate, fijados por el Tribunal de Sentencia en base a lo que se ha probado en juicio, derivado de la valoración de los medios de prueba cuya reproducción el Juzgador pudo apreciar de manera directa, colocándolo en una posición exclusiva de valoración. Por ello el artículo 369 del Código de Rito, en su tercer párrafo prohíbe al Tribunal de Casación la modificación de los hechos probados, conocido como principio de intangibilidad de los hechos probados. 2. Falta de correspondencia entre los hechos probados y el fallo por infracción de precepto sustantivo o de principio fijado por la doctrina legal, a consecuencia de: 2.1 Inobservancia de la norma sustantiva o Doctrina Legal que corresponde al caso. 2.2 Errónea aplicación de una norma sustantiva o de Doctrina Legal a un hecho no contemplado en ella como hipótesis. 2.3 Errónea interpretación judicial de la norma sustantiva aplicada o del Principio fijado en la Doctrina Legal. 2.4 Errónea deducción de las consecuencias de la norma sustantiva o de la Doctrina Legal; y 2.5 Error acerca de la existencia o vigencia de la norma sustantiva o de la Doctrina Legal. En conclusión, a través del Recurso de Casación por Infracción de Ley, sólo puede intentarse una revaloración jurídica del material fáctico descrito en la sentencia, contenido en la formulación de hechos probados realizada por el Tribunal de Instancia; de allí que a la Sala de lo Penal tratándose del motivo invocado, sólo le corresponde actuar como contralor de la aplicación de la ley sustantiva hecha por el Tribunal de Sentencia, o de la Doctrina Legal que sobre el tema jurídico se haya sentado; su misión se limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia. En este sentido, el recurso de casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su alegación de los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos probados). Recurso de Casación por Infracción de Ley. Primer motivo . * Precepto autorizante: artículo 360 del Código Procesal Penal. * Normas que se denuncian infringidas: artículos 35 en relación con el 36 del Código Penal. * Concepto de la Infracción: falta de aplicación; y, * Pretensión : Casar la sentencia recurrida y en su lugar dictar sentencia condenatoria por un delito de homicidio en perjuicio de C . N . R . C . en concurso ideal con el delito de homicidio de su menor hijo. Arguye el censor del fallo que, según el relato de los hechos probados, el señor N . A . L . , dispara varias veces con un arma de fuego que portaba contra el vehículo en donde se trasladaba la joven C . N . R . C . , quien fue alcanzada por los proyectiles que le causaron la muerte. Asimismo, señala, que se encontraba sobre los ocho meses de embarazo y que el producto fue extraído mediante cesárea post mortem y falleció a la semana siguiente a consecuencia de una infección en la membrana hialina respiratoria que se desarrolló por la interrupción del embarazo. Argumenta que según nuestro ordenamiento jurídico no se aplicara las reglas establecidas en concurso real, cuando un solo hecho constituya dos delitos, pues en estos casos se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada mayor sanción, aumentada en una cuarta parte. En el caso presente considera que existe un solo hecho, pues los disparos fueron dirigidos directamente a la joven C . N . R . C . , mismos que le ocasionaron la muerte a ella y a su producto extraído mediante cesárea post mortem. Hay unidad de hecho porque la muerte del producto fue resultado de una infección y no por heridas provocadas por arma de fuego. Concluye que según los hechos probados de la sentencia existe un concurso ideal homogéneo y no un concurso real como determinó el juzgador. Recurso de Casación por Infracción de Ley. Segundo motivo . * Precepto Autorizante: artículo 360 del Código Procesal Penal. * Normas que se denuncian infringidas: artículos 15 en relación al artículo 117 numeral 1) y 2-C del Código Penal. * Concepto de la infracción: aplicación indebida; y, * Pretensión : Casar la sentencia recurrida y absolver por los delitos de asesinato en su grado de ejecución de tentativa. Argumenta el censor del fallo que, a partir del hecho probado de la sentencia, no logra establecerse acciones dirigidas directamente en contra de los testigos protegidos B, C, D y E, sino, únicamente, en contra de la joven C . N . R . , tampoco es procedente establecer a partir del fáctum que la acción del acusado es alevosa porque el imputado y su acompañante se conducían en una motocicleta y que huyeron del lugar. Pretende la aplicación del artículo 2-C del Código Penal el cual establece que no podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro efectivo un bien jurídico protegido por la ley. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EL RECURSO NO ES OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO . Al haber prosperado el recurso de casación por quebrantamiento de forma en su único motivo, y por los efectos jurídicos subsiguientes que conlleva, se exime el estudio y pronunciamiento del recurso de casación por infracción de ley en sus dos motivos. DECISIÓN. Declara ha lugar el recurso de casación por quebrantamiento de forma en su único motivo interpuesto por la defensa pública. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala de lo Penal , y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 361, 362 y 363 del Código Procesal Penal. FALLA: 1) Declara HA LUGAR el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, en su único motivo, interpuesto por el abogado R . M . , en su condición de defensor público del señor N . J . A . L . ; 2) Declara la nulidad de la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, y del debate que la pronunció. Y MANDA : 1) Se repita el debate con jueces diferentes a los que participaron en el anulado; 2) Con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a derecho. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO . J.O.R.V. . MAGISTRADO COORDINADOR. R.B.R.. MAGISTRADO . M.A.P. VALLE. MAGISTRADO INTEGRANTE. FIRMA Y SELLO. M.D.C.G.. RECEPTORA ADSCRITA. SALA DE LO PENAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los diez días del mes de marzo del año dos mil veinte . Certificación de la Sentencia de fecha cuatro de diciembre del año dos mil diecinueve , recaída en el Recurso de Casación con orden de ingreso a este Tribunal No. SP- 322 -2016 .

M.D.C.G.

RECEPTOR A ADSCRITA

SALA DE LO PENAL

1 de 21

[1]Sentencia Recurso de Casación Penal No-266-2010, de fecha quince de abril del dos mil trece.

[2]Sentencia Recurso de Casación Penal No-266-2010, de fecha quince de abril del dos mil trece, Pág. 27

[3]Sentencia de Recurso de Casación Penal No-23=2011, de fecha ocho de noviembre del 2012, Pág. 5.

[4] M.C., F.D.P. General, Séptima edición- Pág. 460.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR