Penal nº CP-335-16 de Supreme Court (Honduras), 4 de Diciembre de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaCódigo Procesal Penal, art. 362, N.2

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Receptor a A. a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia , CERTIFICA la Sentencia de fecha cuatro de diciembre del año dos mil diecinueve , que literalmente dice: SENTENCIA En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), el pleno de la Sala de lo Penal, integrado por los Magistrados J.O.R.V. en su calidad de Coordinador, R.B.R. y M.A.P.V., en sustitución por ausencia justificada de la Magistrada Alma Consuelo G.G. pronuncian: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS La siguiente sentencia en el Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional y por Quebrantamiento de Forma interpuesto contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, dictada por el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal , mediante la cual falló: Primero: Condenó al señor E . E . H . S . , como autor del delito de Almacenamiento de Armas y Municiones de Uso Prohibido por la Ley, en perjuicio de La Seguridad Interior del Estado de Honduras a la pena de ocho años de reclusión y multa de ciento noventa mil lempiras. Segundo: Condenó al señor E . E . H . S . , como autor del delito de Facilitación de Local para el Tráfico de Drogas, en perjuicio de La Salud del Estado de Honduras a la pena de seis años de reclusión y multa de cincuenta mil lempiras. Tercero: Condenó al señor E . E . H . S . a las penas accesorias de Inhabilitación Absoluta e Interdicción Civil por el tiempo que dure la condena principal.- Cuarto: Absolvió al señor E . E . H . S . , del delito de Almacenamiento de Armas y Municiones de Uso Comercial, en perjuicio de La Seguridad Interior del Estado de Honduras.- Quinto: Declaró al condenado responsable civilmente.- Sexto: No se condena en costas procesales, personales, ni gastos ocasionados por el juicio.- Sexto: Se declaró el comiso de: 1) un lanza granadas de 40 mm, sin serie. 2) 38 Rocket, He 66mm, antitanque M72A3 (Law), portables, uno de ellos ya usado. 3) 11 granadas de RPG-7 con mira telescópica y explosivo; 4) 644 cargadores M16. 5) 17 Fusiles AK-47, series 1973295937, 10132005, 1975595851, 86816252, 1975125, 402730, 1971X32773, 84MC1925, 1985SP30166, 1C2997, 86, 14072, 78, 78, 78, dos sin serie. Por ser armas prohibidas por la ley, con independencia de su estado de funcionamiento. 6) 21 proyectiles de 45 mm. 7) 4 chapas de policía de México D. Federal. 8 ) Dos pares de chachas. 9) Una mira telescópica. 10) Un cargador de Ml6. 11) Una bandera de México con leyendas. 12) Un cargador de proyectiles cilíndrico. 13) Un chaleco militar moteado (antibalas). 14) Una maleta con nueve trozos de madera en forma rectangular, envueltos con cinta adhesiva color café. 15) 4 chalecos de color blanco, 4 chalecos de color negro, 10 chalecos de color negro. 16) Una balanza grande de color blanco, de metal. 17) Tres uniformes militares, 6 camisetas de color azul con leyenda de policía, 9 camisetas moteadas, 3 pasamontañas, 3 gorras (2) con leyenda de policía y (1) sin leyenda, un par de guantes de color café, un par de guantes de color negro. 18) Un porta funda, una bolsa para cargador de arma, color negro. 19) 9 extensiones de color blanco, 14 extensiones de color gris. 20) 156 ángulos de metal. 21) 116 pedazos de lámina de supuesto acero inoxidable. 22) Dos contenedores, tipo TERMO-KING, uno de ellos, con placa de identificación TC26BCN y el otro, con placas 505-6. De las siguientes evidencias, por ser armas, partes de armas y municiones, prohibidos por la ley a los particulares, mismas que fueron sustraídas en el robo que hubo en la bodega de San Pedro Sula el 30 de mayo del 2013, procede declarar su comiso, una vez habidas nuevamente: 23) Seis (6) armas de fuego, tipo fusil, marca colt, modelo AR-15, calibre 5, 56X45 mm; todas con el número de serie borrada, de seis estrías con giro a la derecha, con culata retráctil, sin cargador. 24) Un arma de fuego, tipo fusil, marca colt, modelo AR-15, calibre 5,56X45 mm /.223, número de serie borrada, de seis estrías con giro a la derecha, con culata retráctil, con su respectivo cargador con veinte y ocho (28) cartuchos. 25 ) Un arma de fuego, tipo fusil, marca colt, modelo AR-15, calibre .223, con número de serie SP138 137, de seis estrías con giro a la derecha, con culata retráctil. 26) Seis cargadores metálicos para fusil, marca colt. 27) Setenta y nueve (79) cartuchos para armas de fuego tipo fusil, calibre 5,56x45 mm. 28) Sesenta y cuatro (64) cartuchos para armas de fuego tipo fusil, calibre 7,62x39 mm. Con las observaciones siguientes para efectos del pronunciamiento sobre el comiso: 1. De los ciento siete (107) cartuchos, calibre 5,56X45 mml.223 recibidos, se tomaron ochenta (80) cartuchos para obtener muestras patrones y pruebas de funcionamiento, quedando 27 para efectos de comiso. 2. De los sesenta y cuatro (64) cartuchos, calibre 7,62X39 mm recibidos, se tomaron veinte (20) cartuchos para obtener y realizar pruebas de munición, quedando 44 para efectos de comiso. De igual manera se decreta el comiso de las armas de fuego descritas en la inspección como: 1) Un arma color gris, con su cargador y sin municiones, sin serie; 2) un arma de fuego, cacha de madera, color café, con cargador, sin municiones, sin serie; y 3) una mini uzi, con su cargador vacío, así como de otra que fue prestada, que más adelante se relaciona, por no haberse acreditado la legalidad de tenencia de las mismas, no obstante no se acreditó su estado de funcionamiento y que corresponden a: 29) Un arma de fuego, tipo pistola, marca Detonics Bellevue WH, modelo pocket 9, calibre 9mm, número de serie P7265, de seis estrías con giro a la derecha, con cacha de madera color gris, con su respectivo cargador sin cartuchos. 30) Un arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, modelo BDA-380, calibre.380 Auto/9mm corto, número de serie NVO5 166, de seis estrías con giro a la derecha, con cacha de madera color café, con su respectivo cargador sin cartuchos, identificada en este laboratorio como: 0919-11-BAL (10/14) . 31) Un arma de fuego, tipo pistola, marca S., modelo B., calibre 9 mm Parabellum, número de serie Ti 102-06E00390, de seis estrías con giro a la derecha, con armazón de aparente plástico color negro, con su respectivo cargador metálico. 32) Un arma de fuego, tipo subametralladora, fabricada por RPB Industries Inc., modelo Mil, calibre .380 ACP, número de serie A2021, de seis estrías con giro a la derecha, con armazón metálica color gris oscuro, con su respectivo cargador metálico color negro sin cartuchos. 33. Un arma de aire comprimido, tipo rifle, modelo CS1K77, calibre 4,5 mml.177, número de serie D07X00080, con culata, empuñadura y guardamano de aparente plástico color negro. 34. Treinta (30) cartuchos calibre. 45 . Con las observaciones siguientes: De los treinta (30) cartuchos, calibre .45 recibidos, se tomaron ocho (8) cartuchos, para obtener y realizar pruebas de munición por el laboratorio balístico, quedando 22. Asimismo, de las siguientes evidencias: Pistola 9mm, serie TI 10206E00390, dos cargadores de fusil M16, 54 proyectiles, que fueron solicitados por la sala primera del Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, para seguridad de los Jueces, también se declara el comiso. En cuanto a: una copia de testimonio de escritura pública número 2014, de poder especial de representación y administración otorgada por GASTRONÓMICA DE HONDURAS S. DE R.L, a favor de C . A . Y . M . , y autorizada por el notario Z . A.T. . de San Pedro Sula, de fecha 7 de julio del 2004; y 3 recibos de pago por alquiler de M . que pagaba a G. de Honduras a nombre del señor J . A . S . C . , descritos: 1) recibo del 15 de noviembre al 15 de diciembre del 2003; 2) recibo del 15 de diciembre al 15 de enero del 2004; y 3) recibo del 15 marzo al 15 de abril del 2004. De los mismos también se declara su comiso, debiendo estar a la orden del Ministerio Público para futuras investigaciones, a menos que el Juez de Ejecución determine lo contrario. E. además en la denominada Bodega de B., bajo custodia de la OABI: mobiliario, parlantes y una esfera para reflejar la luz, de una discoteca; así como objetos marcados con el nombre de M . (vasos), de éstos se ordena su devolución a quien acredite ser su legítimo propietario, ya que los mismos, si bien sirvieron para acreditar la relación del imputado con el inmueble allanado, no son efectos provenientes de delito, ni piezas de ejecución de los delitos juzgados. Interpuso el Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional y por Quebrantamiento de Forma, los Abogados W - R . y L . M . L . , actuando en su condición de Defensores Privados del Encausado. SON PARTES : Los Abogad os W . L . R . G . y L.M.L.H., Defensores Privados en su condición de recurrentes , y el Abogado S . C . A . , Agente Fiscal del Ministerio Público en su condición de recurrido. HECHOS PROBADOS DE LA INSTANCIA PRIMERO: A nivel internacional, se investigó el denominado Cartel de Valencia, como una organización criminal relacionada al tráfico de drogas, radicada en México, en el cual se vinculaba como miembro, a una misma persona que solía usar los nombres de V . H . N . L . o J . C . N . V . , alias “el t . ”, o J . L . N . V . , o F . J . O . V . o F . N . V . , Resultando que era la misma persona de V , H , N , L , , quien también apareció inscrito en el Registro Nacional de las Personas de Honduras, con el nombre de M . A . O . M . y con el número de identidad 0506-1972-01121. Siendo esta misma persona de M . A . O . M . , quien en la Ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., a los nueve días de mes de septiembre del año 2003, y mediante INSTRUMENTO NÚMERO 2,374, constituyó la Sociedad GASTRONÓMICAS DE HONDURAS S. DE R.L. Ante los oficios del N. Z . T . , teniendo como socio al señor P . A . R . . La sociedad fue inscrita con el No. 45 del tomo 372, del Libro de Comerciantes Sociales, en fecha 10 de octubre de 2003. Siendo el Gerente General el señor M . A . O . . Posteriormente, mediante INSTRUMENTO NÚMERO 1482, de fecha 21 de mayo del año 2004, comparecieron ante el N. Z . T . , los señores M . A . O . M . y P . A . R . L . , en su condición de socios de G. de Honduras, vendiendo cada uno partes sociales a los señores: C . A . Y . M . Y E . E . H . S . . Por lo que, finalmente solo quedaron tres socios, el señor E . E . H . S . , que adquirió una parte social equivalente a un 20%, de dicha sociedad mercantil, en tanto que C . A . Y . M . Y M . A . O . M . , poseían cada uno una parte social equivalente a un 40%, de la misma sociedad; la que también pasó a usar además, el nombre comercial de M . C . . E. inscrito este instrumento en el Libro de Comerciantes Sociales, bajo el No. 49 del Tomo 392.- Sociedad de la cual tenía firma autorizada en la cuenta Bancaria de BAC Credomatic, en dólares, número 903882101, el señor E . E . H . S . .- Y, mediante INSTRUMENTO NÚMERO 2,014, de fecha siete de julio del año 2004, inscrito bajo el asiento número 99 del Tomo No. 394, del Libro de Comerciantes Sociales, el señor M . A . O . M . , compareció ante el N. Z . T . , a conferir Poder Especial de Representación y Administración, al señor C . A . Y . , para que representara a GASTRONÓMICAS DE HONDURAS. SEGUNDO: De ahí que, después de constituir esta sociedad, el señor E . E . H . S . , procedió a efectuar una compra venta a la señora A . S . V . C . , de un lote de terreno situado en la zona denominada B., ubicado en la parte noreste de la ciudad de San Pedro Sula, identificado como lote 2- A, que tenía un área de terreno de 4,721.67 varas cuadradas, misma que fue realizada ante los oficios del N. Z . A.T. . , mediante escritura pública del instrumento número 2527, de fecha 21 de agosto del 2004. E. registrado el inmueble en mención en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil de la Ciudad de San Pedro Sula, en el Libro Registro de la Propiedad, Hipotecas y Anotaciones Preventivas, bajo el número 91, tomo 4871, de fecha 9 de septiembre de 2004. Es así que posteriormente, siendo socios, en una fecha no determinada, la persona identificada con el nombre M . A . O . M . , realizó un viaje fuera del país, identificándose en esa ocasión con el nombre de V . H . N . L . , quien ingresó nuevamente a Honduras, el 19 de agosto del 2005, con procedencia de Panamá, junto con el señor E . E . H . S . . Luego, mediante INSTRUMENTO NÚMERO 47 , de fecha 17 de noviembre del año 2006, ante el N. R . E . I . R . , el señor E . E . H . S . , en nombre y en su condición de Ejecutor Especial de la Sociedad G. de Honduras, por mandato de la Asamblea de los Socios, compareció a protocolizar la certificación del acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios Número Dos, celebrada el 16 de noviembre de 2006, mediante la cual se acordó la disolución de la sociedad GASTRONÓMICAS DE HONDURAS. TERCERO: El 15 de febrero del año 2011, en la Dirección Lucha Contra el Narcotráfico (DLCN) de la ciudad de San Pedro Sula, se recibió una noticia criminis de parte de la Fiscalía Contra el Crimen Organizado de Tegucigalpa, en la cual se ponía en conocimiento de los Agentes de Investigación, que existía información acerca de que una propiedad o bodega ubicada en las cercanías del Río B., de dicha ciudad, era utilizada supuestamente para almacenar estupefacientes.- Es así, que el 16 de febrero del año 2011, Agentes de la DLCN procedieron a desplazarse al indicado sector, a fin de verificar la existencia de dicho predio, ubicándolo en una calle de tierra, que se encuentra al lado derecho del Supermercado La Antorcha, en la carretera que de San Pedro Sula que conduce a Puerto C., donde funcionaban unas bodegas. CUARTO: En fechas 18, 22, 23 y 24 de febrero y 3 de marzo del 2011, se llevaron a cabo vigilancias en las bodegas de B. antes relacionadas, por parte de Agentes de la DLCN, quienes observaron, entre otros, que se trataba de bodegas amuralladas, con torreón y cámaras de vigilancia, en las que ingresaban y salían vehículos tipo cabezal, con sus respectivos contenedores, varios de ellos con placas de la República de Guatemala. Es así que, en fecha 17 de marzo de ese mismo año, se efectuó un allanamiento en dicha propiedad, que duró tres días, hasta el 19 de marzo, encontrándose en la misma, unas bodegas, con oficinas, dentro de las cuales se encontró una especie de closet, con fondo falso, que daba a unas gradas subterráneas que conducían a una especie de cuarto oculto, en el que se encontraron: a) 38 Rockets HE 66mm, armas anti tanque M72A3 (Law), portables, de origen Noruego, con cabeza nuclear, cuya munición está contenida dentro de la referida arma y se agota con el disparo de la misma, de los cuales uno estaba usado y los otros 37 sin usar; b) 11 Granadas RPG-7, que es un lanzacohetes antitanque portátil, de origen Soviético, consistente en una munición de cohete de 85mm., con mira telescópica y explosivo; c) Un arma Lanza Granadas de 40 mm, complemento ideal para M4; d) 644 cargadores para fusil M-16, con capacidad para 30 proyectiles del calibre 5.56; e) 20 cargadores para fusil AK-47, con capacidad para 30 cartuchos del calibre 7.62X39 mm; f) una granada de fragmentación M-26; g) 12 granadas de fragmentación M-963; g) 4 granadas de fragmentación RGD-5; y h) fulminante eléctrico y mecha lenta militar, para ser usados en explosivos.- Constituyendo todas éstas, arma, municiones y accesorios de armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas. En el mismo predio también se encontraron: 1) un contenedor marca Thermo—K., sin placas; 2) un contenedor, color blanco, con placas TC-24BCN de Guatemala; 3) un contenedor marca Thermo-K., color blanco, con placas TC-26BCN de Guatemala; y 4) un contenedor marca Thermo-K., color blanco, con placas TC-8OBML de Guatemala; todos ellos con fondo falso o caleteados, así como varios ángulos de metal asegurados con correas de color negro, que se utilizan como herramientas para halar y sacar el contenido de las caletas, que a la vez se utilizan para transportar kilos de cocaína, de forma de que no sean detectados por las autoridades de los diferentes países por los cuales transitan dichos contenedores; asimismo, se encontraron chalecos anti balas, pasamontañas, uniformes, gorras y chapas policiales, también de distintos países y un mapa de centro y Sud América con rutas trazadas. Así como una maleta con nueve trozos de madera en forma rectangular, envueltos con cinta adhesiva color café, que asemejaban kilos de cocaína y tres envoltorios de plástico con cinta adhesiva color café en forma rectangular, una balanza grande, color blanco, así como varios envoltorios de plástico color transparente sobre el suelo, con residuos de cocaína, cinco cajas de plástico conteniendo en su interior bolsas plásticas de forma rectangular y siete baldes plásticos con tapadera color azul, conteniendo en su interior más bolsas plásticas de forma rectangular. Todos éstos, como insumos para el suministro ilícito de la droga denominada cocaína. E. además, el Poder Especial de Representación y Administración otorgado al señor C . A . Y . , para que representara a la sociedad GASTRONÓMICAS DE HONDURAS, en un archivo ubicado en las mismas Bodegas de B., que en ese momento eran de propiedad del señor E . E . H . S . , así como mobiliario, parlantes y una esfera para reflejar la luz, de una discoteca y recibos de pago de alquiler, a nombre de la sociedad GASTRÓNOMICAS DE HONDURAS, por el local que ocupaba la DISCOTECA M . C . . Dichos objetos fueron guardados en dicha bodega, luego de que se disolviera la sociedad GASTRONÓMICAS DE HONDURAS, que también funcionaba como la Discoteca M . C . , cuyo socio liquidador fue el mismo señor E . E . H . S . , quien hacía uso de dichas instalaciones para guardar tanto documentación y equipo relacionado a dicha sociedad, así como para tener en depósito las armas mencionadas. RECURSO DE CASACIÓN. MOTIVOS Y ARGUMENTOS Los recurrentes Abogados W . L . R . G . y L . M . L . H . , procedió a formalizar su recurso de casación de la manera siguiente: “I. MOTIVO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL PRIMER MOTIVO Infracción de los artículos 82, 89 y 90 de la Constitución de la República, en relación con los artículos 1, 2 y 14 del Código Procesal Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 361 del Código Procesal Penal. FUNDAMENTACIÓN: La infracción de los artículos 82, 89 y 90 de la Constitución de la República se configura al exigir el Tribunal de Sentencia prueba diabólica a la defensa del imputado para acreditar su inocencia, provocando indefensión, lo que consecuentemente traduce en una transgresión al debido proceso. Explicamos el vicio de la siguiente manera: Como cuestión previa, estimamos conveniente definir la prueba diabólica (en latín, probatio diabólica), en el marco del derecho de defensa, en relación con el principio le presunción de inocencia y el debido proceso (artículos 82, 89 y 90 de la Constitución de la República, respectivamente). La prueba diabólica es una expresión del ámbito del Derecho que describe la práctica de exigir a la defensa una prueba para acreditar la no participación del imputado en la comisión del delito. En una probatio diabólica el interpelado deberá, por ejemplo, demostrar que algo no ha ocurrido, la inexistencia de algo, o su propia inocencia en un proceso judicial. La ilegitimidad de la prueba diabólica se basa en que, en caso de no encontrarse pruebas a favor de la comisión del delito por parte del imputado, éste debería ser declarado libre en virtud de la presunción de inocencia. Pero con la petición de prueba diabólica, tal presunción de inocencia se infringiría al crearse la necesidad de descubrir además una evidencia de no haber tenido el sujeto parte en el delito imputado. Según lo tiene declarado de manera reiterada el Tribunal Supremo [1]y el Tribunal Constitucional [2]español, la presunción de inocencia en el orden penal comporta que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponda exclusivamente la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. La prueba diabólica se considera una prueba negativa, que puede resultar de imposible acreditación [3]. Exigir a los justiciables un comportamiento probatorio imposible, una prueba imposible o diabólica, causa indefensión al no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos [4]. Asimismo, respecto a la prueba diabólica, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [5], el juez brasileño A.A.C.T., emitió un voto particular en el que, sostuvo: “Ese estándar indebido de onus probandi [carga de la prueba] fue invocado en la Edad Media, y ha inclusive sido objetado en el contencioso interestatal contemporáneo. En mi entender, la probatio diabólica es enteramente inadmisible en el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.” Incardinando la discusión al caso que nos ocupa, en el apartado denominado Fundamentos de Derecho, sub apartado Tipos Penales, numeral Tercero, página 108 de la Sentencia impugnada, el Tribunal Sentenciador resume la tesis de la defensa, contraída al hecho que el señor E . E . H . S . , nunca fue dueño del lote de terreno situado en la zona denominada B., ni tuvo conocimiento sobre la inscripción del dominio de dicho inmueble a su favor. El Sentenciador esgrime: “Según la tesis de la defensa el imputado E . E . H . S . , no fue dueño del inmueble de B., presentando así la sentencia de nulidad del instrumento número 2,527, de compraventa del inmueble B. a favor de E . E . H . S . inscrita en el no. 91 del tomo 4871, sobre lo cual este tribunal tiene las siguientes consideraciones. 1.- Que la tesis de la defensa fue argumentar que el imputado, no tenía conocimiento de que aparecía esta escritura de compraventa de tener registrado a su favor.- Pero respecto a esta falta de conocimiento no aportó ningún medio prueba, sino solo una denuncia que fue posterior al requerimiento fiscal de esta causa” (lo resaltado es nuestro). Del razonamiento planteado, se colige que el Tribunal exigió a la defensa prueba respecto al “no conocimiento” de la inscripción del dominio sobre el inmueble por parte señor E . E . H . S . , además de la denuncia, misma que descalifica por ser posterior al requerimiento fiscal. Entonces, cabe cuestionar: ¿Es posible acreditar la falta conocimiento sobre un hecho? En este contexto, el desconocimiento o falta de conocimiento, se configura como un hecho negativo, por referirse a la ausencia del mismo. Tal exigencia, vulnera el derecho de defensa, provocando indefensión al imputado ya que es imposible acreditar la falta de conocimiento. Precisamente, el señor E . E . H . S . presentó a correspondiente denuncia después del requerimiento fiscal, derivado del hecho que, fue hasta ese momento que se enteró de la inscripción a su favor. Anteriormente, no consta un hecho positivo que le indicara, al menos de modo indiciario, sobre el registro del inmueble a su nombre, aún actuando con un elevado nivel de diligencia. Por otro lado, tampoco se presentó prueba que acreditara que el imputado tenía conocimiento de la inscripción del inmueble (cuya carga correspondía, de haberla, al acusador, en este caso al Ministerio Público). Innegablemente, exigencia del Tribunal, en relación al “no conocimiento” de la inscripción del dominio sobre inmueble por parte del enjuiciado, constituye prueba diabólica, por cuanto no es posible acreditar la falta de conocimiento. Seguidamente a la cita precedente, el Tribunal continúa señalando: “2.- Este Tribunal no niega la existencia de una sentencia, que a más de un año del requerimiento, declaró nulo instrumento de compraventa, el cual se mandó cancelar al Instituto de la Propiedad.- Sin embargo, esta nulidad si bien en la actualidad hace que en el ámbito civil, las condiciones jurídicas del inmueble, vuelvan a la misma condición que tenía previa a esa venta, no menos cierto es que esos efectos, no desvanecen lo que cronológicamente e históricamente sucedió como hechos, en la realidad física y material.-“ A juicio del Sentenciador, la sentencia que decreta la nulidad del instrumento que contiene la compraventa y su registro, no tiene valor alguno, principalmente por dos razones. En primer término debido a que la misma se dictó durante la sustanciación del proceso penal. En ese sentido es preciso valorar: Si no se tenía conocimiento a priori de la inscripción, sino hasta que se le notificó al imputado sobre el proceso penal, extremo que no fue desvanecido con algún medio de prueba, ¿de qué modo podía incoar una acción anulando la inscripción?, o planteado de otra forma, ¿cómo el imputado buscaría con anterioridad anular una inscripción que desconocía? La respuesta a las interrogantes expresadas conducen a la imposibilidad de buscar la nulidad del instrumento público de compraventa y su registro, por cuanto no tenía conocimiento de la inscripción. El Tribunal entonces, exíge a la defensa lo imposible, que es la nulidad del instrumento público del registro, pese al desconocimiento del imputado sobre el registro del inmueble a su favor. En segundo término, el Tribunal de Sentencia desconoce los efectos de la sentencia de nulidad, ya que no pueden desacreditarse los hechos acaecidos en la realidad física y material. En relación conviene repasar particularmente tres elementos que dimanan de la prueba practicada: a) la señora que supuestamente le vendió el inmueble, en ningún momento tuvo contacto con el señor E . E . H . S . [6]; b) la firma que calza en la Declaración Jurada de Bienes Inmuebles de la División de Catastro Municipal, no corresponde con la firma del señor E . E . H . S . [7]; y c) de toda la prueba practicada, no se aprecia participación alguna del imputado, ni durante las vigilancias [8], ni producto de alguna prueba de cargo, más allá de la inscripción del inmueble. Asimismo, tampoco fue acreditado, algún grado de participación que vincule al imputado. Por otro lado, resta citar el apartado Valoración Conjunta de la Prueba Documental 1 2 y 3, páginas 58 y 59 de la sentencia impugnada, en la que el Sentenciador expresa: “fue después de estar acusado que procedió a anular dicha escritura por no encontrarse la matriz del protocolo del N. que dio fe de tal acto, lo que le permitió argumentar en su defensa que él no había firmado la escritura, no obstante, no indicó quien lo pudo haber hecho en su lugar y la compra venta se efectuó por medio de un N. de cuyos servicios se valía la sociedad en que formaba parte el imputado. Todo lo cual, lleva al Tribunal a concluir, que efectivamente el señor E . E . H . S . , era la persona que en el momento del allanamiento ostentaba la titularidad del inmueble allanado... “(lo resaltado es nuestro). En torno al texto citado, cabe realizar dos reflexiones que permiten apreciar la vulneración al derecho de defensa del imputado, y consecuentemente demás derechos constitucionales referidos. En primer lugar, el Tribunal condiciona la credibilidad de la tesis del imputado, y por tanto, su inocencia, al hecho que éste revele quien pudo haber comprado el inmueble, exigiendo prueba imposible y trasladando a su cargo la investigación del hecho delictual. En segundo 1ugr, los Juzgadores exigen prueba diabólica, trasladando la carga de la prueba al imputado, en torno a la no adquisición del inmueble. En la realidad física y material a la que refieren los Juzgadores, no se acreditó efectivamente que el señor E . E . H . S . , ni al menos de modo indiciario, haya adquirido en algún momento el inmueble en B., único hecho que lo vincula con el cuerpo de los delitos imputados. En estricto derecho, salvaguardando el derecho de defensa y el de inocencia, debió exigirse al ente acusador que acreditara que el imputado adquirió el inmueble de manera fehaciente (por ejemplo; con el protocolo en el que conste firma), o al menos de manera presuntiva (verbigracia: algún acto de dominio por parte del enjuiciado, durante la inscripción del inmueble), elementos no acreditados. Planteado lo anterior, se evidencia una deliberada y notoria exigencia de prueba diabólica en perjuicio del imputado, situándole en una grave posición de indefensión, al no poder acreditar el desconocimiento sobre el dominio que registralmente ejercía sobre el inmueble en B.. De este modo, el Sentenciador quebranta el estado de inocencia, apoyado en la vulneración al derecho de defensa, y como consecuencia, quebranta el debido proceso. La infracción entonces, transgrede los Principios de Juicio Previo, Estado de Inocencia e Inviolabilidad del Derecho de Defensa comprendidos en los artículos 1, 2 y 14 del Código Procesal Penal, y particularmente los artículos 82, 89 y 90 de la Constitución de la República, en consecuencia, resulta procedente que la Sala de lo Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, estime el presente Motivo, absolviendo de toda responsabilidad al señor E . E . H . S . por los delitos de ALMACENAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PROHIBIDO POR LA LEY y FACILITACIÓN DE LOCAL PARA EL TRÁFICO DE DROGAS. INCIDENCIA DEL VICIO EN EL FALLO: El vicio reprochado incide directamente en fallo, por cuanto el señor E . E . H . S . fue condenado por los de1itcs de ALMACENAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PROHIBIDO POR LA LEY y FACILITACIÓN DE LOCAL PARA EL TRÁFICO DE DROGAS, en un proceso en el que se le exigió prueba diabólica, vulnerando preceptos constitucionales, que de haberse respetado, hubiesen conducido a una sentencia absolutoria por los delitos indicados, por cuanto el ente acusador no logró quebrantar el estado de inocencia, al no acreditar la efectiva adquisición del inmueble en B., o el vínculo del imputado con los hechos constitutivos de delito. INTERPRETACIÓN PRETENDIDA: Se pide la interpretación de los hechos como atípicos, no antijurídicos ni culpables, y aplicando la Ley y la Constitución de la República de manera adecuada, se dicte Sentencia Absolutoria a favor del señor E . E . H . S . por los delitos de ALMACENAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PROHIBIDO POR LA LEY y FACILITACIÓN DE LOCAL PARA EL TRÁFICO DE DROGAS.” IV.- CONTINÚAN MANIFESTANDO LOS RECURRENTES EN SU “II. MOTIVO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA SEGUNDO MOTIVO Infracción de lo dispuesto en el artículo 202 del Código Procesal Penal, al inobservarse las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. PRECEPTO AUTORIZANTE : El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. FUNDAMENTACIÓN: En la valoración de la prueba, los Juzgadores flagrantemente violar las reglas de la sana crítica en su ley lógica de la derivación, en su principio de razón suficiente, al atribuir a ciertos medios de prueba, alcances probatorios que no poseen. Dicha violación se configura de la forma siguiente: Como elemento previo, conviene señalar que de la ley lógica de la derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad [9]. En la sentencia impugnada, son diversas las infracción a la ley lógica de la derivación, en su principio de razón suficiente, sobre las que el Tribunal Sentenciador construye el fáctum, particularmente en tomo al conocimiento del imputado sobre el dominio que registralmente ejercía sobre el inmueble en B., y el vínculo y concierto del imputado con los demás sujetos referidos en los hechos declarados probados, para incurrir en el ALMACENAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PROHIBIDO POR LA LEY y en la FACILITACIÓN DE LOCAL PARA EL TRÁFICO DE DROGAS. Entre las infracciones se pueden señalar: a) En la valoración de la prueba del TESTIGO PROTEGIDO 5820-02, página 42 de la sentencia, el Tribunal arriba al siguiente razonamiento: “Constituyendo un indicio de que el imputado conocía que M . A . O . M . tenía otra identidad, el hecho de que ambos socios viajaran juntos en una ocasión, en el mismo vuelo proveniente de Panamá, identificándose esta vez la supuesta persona de M . A . O . M . como V . H . N . L . ...” La conclusión parte de una premisa sin un elemento que lo apoye, por cuanto, el hecho de hacerse acompañar de alguien en un vuelo internacional, no necesariamente conduce al conocimiento de los diversos nombres, ni al conocimiento sobre el nombre que el acompañante utilizó. Posteriormente el Tribunal indica: “Y, si bien, el TESTIGO PROTEGIDO 5820-02, expresó haber escuchado la declaración de la señora A . S . V . , quien reside fuera del país y vendió el inmueble de B. al señor E . E . H . S . , por medio de Abogados, sin conocerlo, ello tampoco implica necesariamente que el imputado no fue quien realmente adquirió el dicho inmueble, sino solo la forma en que se hizo el pago y la manera de como se obtuvo la firma de la vendedora, a través del N. que en su momento dio fe de la venta; no obstante el trámite posterior que se siguió para su anulación en el Juzgado Civil, por el hecho de no encontrarse la matriz del protocolo, la cual se denota que sí existió porque la vendedora confirmó la venta del inmueble al señor H . S . , mediante N..” Ante la absoluta falta de prueba en torno a la adquisición del inmueble por parte del señor E . E . H . S . , la conclusión a la que arriban los Juzgadores carece de una razón suficiente, al no constar prueba alguna que sustenta la adquisición por parte del imputado. El razonamiento sobre la afirmación de la compra por parte del imputado, carece de algún medio de prueba que lo sustente, vulnerando el principio lógico de razón suficiente. En este sentido, no ha discutido la existencia de una venta del inmueble, sino la participación del imputado como comprador del mismo. b) En la valoración conjunta de la prueba documental 1, 2 y 3, páginas 58 y 59 de la sentencia impugnada, el Sentenciador expresa: “... fue después de estar acusado que procedió a anular dicha escritura por no encontrarse la matriz del protocolo del N. que dio fe de tal acto, lo que le permitió argumentar en su defensa que él no había firmado la escritura, no obstante, no indicó quien lo pudo haber hecho en su lugar y la compra venta se efectuó por medio de un N. de cuyos servicios se valía la sociedad en que formaba parte el imputado. Todo lo cual, lleva al Tribunal a concluir, que efectivamente el señor E . E . H . S . , era la persona que en el momento del allanamiento ostentaba la titularidad del inmueble allanado y lo utilizaba, tanto para guardar mobiliario y documentación de M . C . , que era la sociedad que había liquidado y en la cual era socio de una persona a la que se vinculaba con el tráfico de drogas en México, como para ocultar los vehículos de carga que transportaba drogas y permitir que en dicho local se ocultasen otros objetos relacionados con drogas, así como armas y municiones de uso prohibido a los particulares.” El Tribunal, considerando solo el hecho de que el imputado fue socio de las personas sindicadas por delitos vinculados al tráfico de drogas, y por haber sido liquidador de la sociedad, afirma que efectivamente el imputado hizo uso del local, lo que no reviste la suficiencia probatoria, para vincular, sin margen de duda, al imputado a los hechos constitutivos de delito, sin mencionar que no se acreditó sentencia condenatoria contra ninguno de los socios. Atendiendo a lo anterior, a conclusión planteada por el Tribunal carece de razón suficiente, por cuanto lo único que acreditó fue que el imputado fue socio del señor M . A . O . M . , y que ejecutó la liquidación de la sociedad, actos mercantiles válidos y lícitos, no vinculándose por ello con los hechos justiciados en el presente proceso. c) En la valoración de la prueba consistente en la Certificación del Instrumento Número 2374, página 88 de la sentencia, el Tribunal indica: “De igual forma se acreditó la actividad comercial de la sociedad, que posteriormente fue conocida con el nombre de “M . C . ” y que se dijo funcionaba como Discoteca, lo que es coincidente con el mobiliario encontrado en las bodegas de B. que fueron allanadas. Llamando también la atención del Tribunal, que dicho instrumento público fue otorgado ante los oficios del N. Z . A.T. . , lo cual es indicativo de que no solo el imputado conocía a dicho N. y utilizaba sus servicios profesionales, sino también quien fuere posteriormente su socio en la misma empresa, M . A . O . M . .” De ningún medio de prueba practicado se colige que el imputado haya celebrado la compraventa ante la Notaria del Abogado Z . A.T. . , por lo que el razonamiento vulnera el principio lógico de razón suficiente, al no justificarse el juicio con algún hecho acreditado en base a la prueba practicada. d) En la valoración del Dictamen de Documentolgía Número 6665, páginas 92 y 93 de la sentencia, el Tribunal expresa: “No obstante lo anterior, dicho documento tampoco tiene utilidad probatoria, por cuanto únicamente se estableció que la firma que aparece en el reverso de una Declaración Jurada de Bienes Inmuebles de la División de Catastro Municipal, Municipalidad de San Pedro Sula a nombre de E . E . H . S . , con clave catastral N0015001056 y con fecha de presentación 26 de agosto de 2009, no se pudo relacionar con la firma del imputado. Dicha declaración jurada corresponde al inmueble ubicado en el sector de B., parte noroeste, lote 2-A, con clave catastral 0015001156, registrada a nombre de E . E . H . S . , mismo que fue registrado a favor del imputado en el año 2004; por lo que una declaración jurada que se hiciera del mismo, cinco años después, ante la Alcaldía Municipal, por una persona que firmó la misma a nombre del imputado, no acredita de manera alguna que no fue él quien adquirió dicho inmueble en el año 2004 o que no sabía que dicho inmueble estaba registrado a su nombre desde ese año, sino simplemente que alguien más firmó por él dicho documento, adjuntando otros documentos que no fueron analizados.- Por lo que esta prueba no se valora en sentido exculpatorio a favor del imputado.” El razonamiento vulnera notablemente el principio de razón suficiente, no solo porque no constan medios de prueba de los que pueda inferirse la compra realizada por el imputado, sino también porque no arriba a una conclusión válida, que dimane del proceso de valoración del material probatorio, ya que, ante la ausencia de protocolo, la nulidad de la sentencia, y la firma de un tercero ante la Dirección de Catastro, los Juzgadores estiman que se está ante un derecho de propiedad válido, de un inmueble sobre el que el imputado ejerció conscientemente actos de dominio, evadiendo que el resultado del acervo probatorio no acreditó la compra del inmueble por parte del señor E . E . H . S . , ni su conocimiento respecto a la inscripción. e) En la valoración del Instrumento Público Número 60, acta notarial de fecha 2 de Agosto de 2011 y de la Denuncia Número 14605-2011, páginas 96 y 97 de la sentencia objeto de impugnación, el Tribunal señala: “Lo anterior, a juicio del Tribunal, no acredita de manera alguna que no haya existido el Protocolo en que se elaboró el instrumento público número dos mil quinientos veintisiete (2527) de fecha veintiuno de agosto del dos mil cuatro (2004), mediante el cual el imputado adquirió el inmueble de B., ya que el N. Z . T . dio fe de tal acto... Con la Denuncia Número 14605-2011 (F 983), se acreditó que la misma fue presentada por el imputado ante la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC), encontrándose ya judicializada la presente causa, pero la misma no acredita tampoco que hasta ese momento el imputado tuviese conocimiento de que la propiedad allanada en B. estuviere inscrita a su nombre sino que únicamente se acredita que una vez que es acusado, él fue a interponer dicha denuncia y entonces adujo su desconocimiento acerca del inmueble y que alguien más había utilizado su nombre, pero no se ha demostrado que efectivamente eso haya ocurrido, por lo que quedó en una simple argumentación...” . La conclusión a la que arriba el Tribunal Sentenciador, infringe el principio lógico de razón suficiente, al carecer de un juicio anterior, del que dimane la certeza sobre la compraventa celebrada por el enjuiciado. A contrario sensu de lo que manifiesta el Tribunal, el uso del nombre del señor E . E . H . S . se acredita con la prueba documentológica, la sentencia civil, la denuncia, y por encima de ello, por el hecho de que el ente acusador no aportó prueba alguna que revele la celebración de la compraventa por parte del imputado. Por tal razón, la conclusión resulta contraria a las leyes lógicas, al carecer de una razón suficiente. Las conclusiones del Sentenciador, producto del proceso intelectivo de la valoración de la prueba, infringen las reglas de la sana crítica en su ley lógica de la derivación, en su principio de razón suficiente, por cuanto la prueba aportada no se erige como suficiente para vincular al imputado a los hechos objeto de enjuiciamiento, considerando que no se logró acreditar la compraventa del inmueble por parte del señor E . E . H . S . , siendo ello el único extremo que lo relaciona con los hechos constitutivos de delito. INCIDENCIA DEL VICIO EN EL FALLO: El vicio reprochado incide en el fallo directamente, al plasmarse en la Declaración de Hechos Probados, que el imputado adquirió un inmueble para luego utilizarlo para el ALMACENAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PROHIBIDO POR LA LEY y para la FACILITACIÓN DE LOCAL PARA EL TRÁFICO DE DROGAS, subsumiendo dicha conducta en los artículos 332-A del Código Procesal Penal y 22 de la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas, en el cuadro fáctico. De haberse omitido tales hechos en el cuadro fáctico, no se habría subsumido las normas penales señaladas en el mismo, y por tanto se habría dictado Sentencia Absolutoria a favor del señor E . E . H . S . . RECLAMACIÓN HECHA PARA LA SUBSANACIÓN DEL VICIO DENUNCIADO: Siendo que el yerro que provoca la interposición del presente motivo se produce en el fallo mismo, sólo es posible su corrección a través de esta vía y de ello resulta que no hubo reclamación ex-ante.” FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Recurso de casación por infracción de precepto constitucional. El artículo 361 del Código Procesal Penal introduce una amplía vía de impugnación, mediante el establecimiento de este motivo casacional que posibilita, en todos los casos que pueda interponerse recurso de casación con arreglo a ese texto legal, que sea suficiente para fundamentarlo la invocación de que se ha infringido en la resolución atacada un precepto constitucional. Este cauce procesal es el más amplio de los que regula la ley procesal y ello obedece a la intención del legislador de dar apertura al recurso de casación, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en torno al derecho a recurrir el fallo ante un Tribunal Superior. [10]En general toda norma legal puede enlazarse con una norma constitucional, más el recurso a desarrollar bajo este título debe denunciar la infracción de una garantía de carácter procesal en la actividad jurisdiccional durante el proceso o al momento de dictar la sentencia que se impugna, o la infracción de una garantía de carácter penal-sustantivo en el momento de emitir la sentencia; en una buena técnica recursiva, el peticionario debe de seleccionar este tipo de recurso en la medida que no sea posible dicha denuncia a través de cualquiera de los restantes tipos de casación, al ser el recurso por infracción de precepto constitucional de amplio espectro (recurso ordinario), en contraposición con los recursos de infracción de ley, infracción de doctrina penal y quebrantamiento de formas procesales, a los cuales la ley taxativamente establece los motivos fundamentadores (recursos extraordinarios). En este último sentido L.F. expresa que (L.F. de la Reguera, Á., en Los Recursos, Cuadernos de Estudios Judiciales, R.A.M., LITICOM, Tegucigalpa, 2001, págs. 113-115), “la jurisprudencia española ha puesto de manifiesto que este cauce impugnatorio no está previsto para alegar, bajo su cobertura, la vulneración de cualquier norma constitucional, sino específicamente la infracción de aquellas que tienen una estrecha y directa relación con el objeto del proceso en que son invocados. Serán, por tanto, los derechos fundamentales ligados al proceso con carácter general los que tengan cabida en esta vía impugnativa y de un modo especial aquellos que el recurrente entienda que han sido conculcados en el caso concreto...” La esencia del recurso por Infracción de Precepto Constitucional es velar por el cumplimiento del principio de convencionalidad y el principio de primacía de la Constitución de la República frente a las demás normas legales y resoluciones del Estado, incluyendo las de carácter judicial. Del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma. El Proceso Penal lo constituye una serie de hechos y actos realizados por los sujetos y partes del proceso, mismo que desemboca en una sentencia en la cual el órgano jurisdiccional resuelve el fondo del conflicto. Para que esta sentencia tenga validez debe estar revestida de legalidad derivada del respeto de las formalidades establecidas en la ley, no solo para la emisión de la misma, sino para el curso total del proceso penal; es mediante el respeto de estas formalidades que se asegura el derecho de las partes litigantes y la rectitud del juicio. Las normas de derecho procesal instituyen un conjunto de reglas a las que el órgano juzgador debe subordinar su actividad, ya que es éste el destinatario de dichas normas, las que le imponen un modo de actuación y regulan su conducta en el proceso. Si no se cumple con los requisitos establecidos por la ley y se garantiza un juicio justo respetando todas las garantías, formalidades y derechos conferidos por la ley y por el contrario se ejecutan actos contra la voluntad de la ley, se produce entonces una inejecución de la ley procesal, que puede ocurrir cuando no se ejecuta lo que norma procesal ordena (inejecución in omitiendo), se ejecuta lo que la norma procesal prohíbe (inejecución in faciendo) o se realiza una acción de diverso modo del que dispone la norma procesal; esta inobservancia de las normas procesales constituye una irregularidad en el proceso que se denomina actividad procesal defectuosa o defecto de construcción y que el derecho común llama vicio in procedendo. El Recurso de Casación por Quebrantamiento de las Formas Procesales tiene la tarea de comprobar la observancia o inobservancia de las formas procesales debidas, fijadas en la ley. Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional. Interpuesto por la Defensa Privada del encausado. Único Motivo . * Precepto Autorizante: Artículo 361 del Código Procesal Civil . * Normas que se denuncian infringidas: Artículos 82, 89 y 90 de la Constitución de la República . * Concepto de la Infracción: Exigencia del Tribunal de Sentencia de prueba diabólica a la defensa para acreditar su inocencia provocando indefensión, lo que consecuentemente se traduce en una transgresión al debido proceso; y, * Remedio de Saneamiento Presentado contra el Vicio Denunciado: No determinado por e l Censor; * Pretensión : Se dicte sentencia absolutoria . El Censor denuncia la exigencia de parte del Tribunal de Sentencia, de prueba sobre el no conocimiento de la inscripción del dominio sobre el inmueble por parte del Señor E . E . H . S . , que, a su criterio, tal exigencia vulnera el derecho de defensa, provocando indefensión al imputado ya que es imposible acreditar la falta de conocimiento. De la Carga de la Prueba El proceso penal, tal como ocurre en todo proceso judicial, gravita en torno a la prueba; El Órgano Jurisdiccional, unipersonal o colegiado, independiente e imparcial, comprometido con los dictados de la ley, debe de juzgar cada caso concreto del resultante entre lo alegado y probado por las partes; Por ello la prueba, como una actividad dirigida a develar la verdad de las respectivas teorías planteadas, se convierte en la protagonista del proceso penal y en su objeto básico. Prueba entonces es toda información llevada al proceso por un conducto legal (medio de prueba), que motiva por su razón (elemento de prueba) al órgano juzgador a realizar una afirmación, una negación o le lleva a un estado mental intermedio (duda) respecto a uno de los hechos que son objeto de controversia en el proceso judicial. - Señala el artículo 198 del CPP que la finalidad de los medios de prueba es el establecimiento de la verdad de los hechos y sus circunstancias. Dentro del proceso la prueba se rige por diversos principios, siendo éstos: i.- Carga de Prueba; ii.- Iniciativa Probatoria; iii.- Libertad Probatoria; iv.- Originalidad de la Prueba; v.- Comunidad de Prueba; vi. - Ejecución de Prueba; vii.- Contradicción; viii.- Inmediación; ix.- Oralidad; x.- Publicidad; y xi.- legalidad y licitud de la prueba. En particular, la Carga Probatoria es el gravamen que pesa sobre una de las partes al afirmar o negar un hecho, de acreditarlo mediante la prueba; Tal gravamen, desde la perspectiva de dicha parte se le conoce como Tema de Prueba, entendiéndose como tal todo aquello que es necesario probar que permitan la aplicación o la no aplicación de las normas penales sustantivas que se discuten en el proceso penal; R. a los hechos que se deben de acreditar a un caso concreto y que son definidos como regla general por la parte actora en la formalización de la acusación y, eventualmente por la parte defensora en la contestación de los cargos. La definición del Tema de prueba da pauta para que el Órgano Jurisdiccional tenga un norte en cuanto a los hechos que deben de ser acreditados y así poder hacer un control propio de los medios de prueba que se le propongan, pudiendo evaluar su pertinencia, utilidad y proporcionalidad (Juicio de Admisibilidad); De otra manera, el proceso penal se convertiría en un foro en donde se podría buscar acreditar cualquier cosa, convirtiéndolo en un ejercicio caótico y sin sentido. El Tema de la prueba se centra en las afirmaciones y negaciones que hagan las partes; Corresponde al acusador la carga de probar la certeza de los hechos afirmativos o negativos que componen la acusación, así como las circunstancias que agraven el delito (Tesis o Teoría Acusatoria); Por otra parte, le incumbe a la defensa la carga de probar los hechos afirmativos o negativos que, conforme a las leyes aplicables, impidan, extingan o excluyan la eficacia jurídica de los hechos acreditados por el acusador (Tesis o Teoría de Defensa). - Quedan exentos de lo anterior: i.- El Derecho Vigente en el país ya que estás se entiende son conocidas por el Juez/a, ( Iura Novit Curia ). - Es derecho vigente no solo aquel que nace de los poderes constituidos del Estado, sino todo tratado o convenio internacional que forme parte del derecho interno al haber superado el proceso constitucional de aprobación; y ii.- Los Hechos Notorios (Art. 201 cpp): Son aquellos que, por pertenecer a la vida diaria, ciencia, historia o comercio social, son conocidos y tenidos como ciertos por un círculo considerable de personas, (ámbito social), en el tiempo en el que se produce la decisión judicial. Un hecho puede ser notorio respecto a un ámbito geográfico determinado, o ante personas con grado de cultura medio, pero ello no le convierte en “notorio” en los términos procesales, pues para ello se requiere que el hecho sea general y absoluto: *.- General: Aspecto Cuantitativo, que refiere a todas las personas en la esfera del profano dentro del ámbito espacial y temporal dentro del cual la norma procesal debe de ser aplicada; **.- Absoluto: Aspecto Cualitativo, que refiere a que las personas conozcan el hecho, sin necesidad de estudios o investigación, sino por el simple hecho de compartir el ámbito espacial y temporal. Quien basa sus alegatos en un hecho notorio, deberá de alegarlo; Pues una cosa es que el hecho notorio esté exento de prueba y otra muy distinta que no exista la carga de alegarlo y determinar su relevancia en el caso concreto. El Principio de Iniciativa Probatoria, reglado en el artículo 333 CPP, manda que serán las partes las encargadas de proponer la prueba atinente a sustentar el Tema de Prueba del que pretendan hacerse valer en la audiencia de debate (Carga Probatoria); Tal obligación no puede ser suplida por el Tribunal, aunque si podrán aprovecharse de la prueba que presente la contraparte, en base al Principio de Comunidad de Prueba, que dicta que una vez admitido un medio de prueba, éste pertenece al proceso y podrá aportar elementos a favor o en contra de las partes, con independencia de que sea el mismo proponente; E. podrá ser invocada a su favor por cualquiera de las partes, aun cuando sea distinta al que la propuso, pero además la Renuncia de un medio de prueba debe de ser unánime entre las partes y a discreción del Tribunal. Recordemos que el fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones/negaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. De la Procedencia del Recurso El Recurso No es de RECIBO. En el presente caso cada una de las partes han planteado su Teoría del Caso y con éste, su Tema de Prueba: 1.- El Ministerio Público, formalizó cargos (f. 925), señalando que al realizar allanamiento, registro incautación y detención de sospechosos en un predio ubicado en el sector del bermejo parte nor, registrada en el Instituto de la Propiedad con número 91 del tomo 4871 a nombre del acusado E . E . H . S . , encontrándose en la misma, evidencias relacionadas con lavado de activos, tráfico ilícito de drogas, almacenamiento de armas y municiones ilegales y almacenamiento ilegal de armas y uso de arma ilegal, detectándose al inicio del registro en una habitación de piso falso cubierto con cerámica y sobre éste una alfombra que impedía poder observar la existencia de un bunker o cuarto subterráneo. 2.- La Defensa Privada, expuso no tener duda sobre la existencia de los delitos señalados por el Ministerio Público, pero es necesario acreditar la participación del imputado, ante ello, desplegó como tesis de descargo en la audiencia preliminar que el testimonio de la escritura pública inscrita en el Instituto de la Propiedad donde constaba la inscripción a favor del acusado, era falso por no tener escritura matriz donde constara la manifestación de la voluntad, por lo cual en fecha 31 de mayo de 2012, el Juez de Letras de lo Civil dicto sentencia definitiva declarando nulidad de la escritura 2527 inscrita bajo el número 91 del tomo 4871, al igual que sus posteriores inscripciones adquiriéndose la firmeza de la sentencia. Ambas Tesis tienen hechos coincidentes como ser lo encontrado en el bien inmueble; el diferendo entre las tesis radica en que mientras el Ministerio Público señaló que el acusado era el dueño de dicho inmueble, la Defensa Privada alegó que no era el dueño y por lo cual se logró una sentencia de nulidad de la escritura 2527 inscrita bajo el número 91 del tomo 4871. De tales Tesis el Tribunal de Sentencia, partiendo de la prueba aportada en la audiencia de debate, declaro como acreditada la planteada por el Ministerio Público; El A-Quo dio por probado que el acusado E . E . H . S . tuvo a disposición el inmueble en cuestión conforme a una serie de indicios, al formar parte de la Sociedad G. en julio de 2004, usando el nombre comercial de M . C . , adquiriendo el acusado una parte social del 20% del total societario y con firma autorizada de una de las cuentas bancaria en dólares, que en fecha 16 de noviembre de 2006, en asamblea extraordinaria de socios de la Sociedad G. de Honduras, actuó como secretario el acusado y propuso que dicha sociedad fuera disuelta obteniendo voto unánime de tal propuesta, luego por disposición de la asamblea se autorizó al acusado E . E . H . S . tanto para protocolizar el acta de dicha asamblea e instaurado como ejecutor especial del acuerdo de disolución, disponiendo de todos los elementos de la sociedad entre ellos, sus bienes, documentos y archivos en apego al Artículo 335 del Código de Comercio ; describe el a quo su convencimiento de la disposición del inmueble por parte del acusado, el encontrarse documentación relacionada con G. que hacía referencia a los socios como ser recibos de pagos, poder de representación y otros muebles utilizables en restaurantes o clubes, como lo fue M . C . y algunos con el logo percibido por el Tribunal. Todo ello concatenado, hizo concluir al Tribunal Juzgador que el hecho que la escritura 2527 inscrita bajo el número 91 del tomo 4871, al día de hoy ya no este registrada a favor del acusado E . E . H . S . , ciertamente hubo indicios de tener disposición material del inmueble cuando se encontraba registrada a su nombre. Desvirtuando con ello, la tesis de la defensa, que el acusado no tenía conocimiento de la existencia de la escritura pública de compra venta, al no haberse aportado medio de prueba alguno. El Recurrente, no estando de acuerdo con la decisión arribada por el Tribunal de Sentencia plantea recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional, reprocha el Recurrente la exigencia de acreditar prueba, que el acusado E . E . H . S . no tenía el conocimiento de la existencia de la escritura 2527 inscrita bajo el número 91 del tomo 4871; tal exigencia, vulnera a su criterio el derecho de defensa, lo que provoco la indefensión al ser imposible acreditar la falta de conocimiento; olvida el Recurrente que la prueba de este hecho es Tema de Defensa conforme a su Tesis de descargo y que por ello le correspondía al acusado a través de su defensor acreditar tales extremos. El Recurrente no toma en consideración que conforme al Principio de la Carga de Prueba cada parte que afirma un hecho de cargo (Acusador) o de descargo (Defensa), le corresponde su acreditación; de este modo el Ministerio Público ha acreditado mediante la prueba que el acusado tuvo disposición del inmueble; tal hecho se ajusta de manera perfecta al ámbito situacional que precisamente castiga los delitos a los que fue condenado, por lo que el ente acusador cumplió su promesa hecha en la formalización de cargos. Por su parte la defensa alego en la audiencia de debate (F.1602V) desconocimiento que el bien inmueble le pertenecía al acusado, sino que fue producto de una trama maquiavélica; el Recurrente ahora en casación protesta pues indica que el Tribunal de Sentencia le exigió aportar medio de prueba alguno para acreditar el desconocimiento de registro del bien inmueble a favor del acusado, pero precisamente esa falta de certeza por parte del Tribunal Sentenciador fue la que opero en contra del acusado, por ser una afirmación de descargo que debía haber sido acreditada por la Defensa, lo que no ocurrió, así entonces se impone la tesis primaria de la parte acusadora ya explicada. El argumento de falta de conocimiento por parte del acusado, sin la aportación de prueba en relación, genero duda en el Tribunal Sentenciador, debido que la carga de prueba ataña a la defensa privada y no del ente persecutor, por lo cual, ha sido atinado la exigencia de los Juzgadores; ahora bien, a la pregunta del censor ¿Es posible acreditar la falta de conocimiento sobre un hecho? la respuesta es positiva, en el caso subjudice, constancias extendidas por la Alcaldía Municipal a través de Catastro, de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), del Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (Hondutel) entre otros, con finalidad probatoria que detallaran no haber realizado gestión alguna por parte del acusado, en referencia al inmueble ubicado en el sector B., parte noroeste, lote 2-A, con clave catastral 00150011056, hubieren sido de utilidad y pertinencia; en resumen el recurrente solicita que se interprete a favor del acusado, su tesis de defensa, con un vacío de prueba sobre un hecho que le correspondía acreditar al mismo acusado. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de lo Penal estima de manera definitiva que en el caso bajo examen se ha respetado la garantía del debido proceso, por ende, el derecho de defensa del acusado y deviene la desestimación del recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional. Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma. Interpuesto por Defensa Privada. Único Motivo . * Normas Autorizantes Citadas: Artículo 362 numeral es 3 del Código Procesal Penal. * Normas procesales que se denuncian infringidas citadas: Artículo 202 del Código Procesal Penal . * Concepto de la infracción expuesto: Violación a las reglas de la sana crítica en su ley lógica de la derivación, principio de razón suficiente . * Acciones de saneamiento o subsanación del vicio denunciado: No haber reclamo previo, pues el vicio se produce en el acto mismo de la sentencia ; * Pretensión : sin determinar por el recurrente . El recurrente hace una cita de algunos medios de prueba evacuados en juicio; cita la valoración intelectiva que hiciera el Tribunal de Sentencia de esa prueba, para luego concluir la infracción a la regla lógica de derivación en su principio de razón suficiente. Adicionalmente, hace su calificación de los medios de prueba catalogándolos ser insuficientes para vincular al acusado E . E . H . S . a los hechos objeto de enjuiciamiento. De las Reglas de la Sana Crítica El Código Procesal Penal da exclusiva competencia a los jueces de sentencia para la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas que de ellas extraigan, siendo ello inatacable por la vía recursiva casacional, siendo solamente controlable el proceso seguido por los jueces para la construcción de tales conclusiones. E l artículo 362 No. 3) del Código Procesal Penal prevé que “el recurso por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los vicios siguientes… 3) Que (...) en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica.”. Al respecto, se ha señalado que: “… La sentencia debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce como fundamentación fáctica, sobre la cual se realiza el ejercicio valorativo. Este cuadro fáctico se sustenta en un acervo probatorio, que se plasma en lo que se conoce como fundamentación probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva. La primera implica para el Tribunal, señalar en lo resuelto los medios probatorios recibidos en el debate para efectos de controlar el valor de la prueba por las reglas del correcto entendimiento humano, describir su contenido, es decir, el elemento probatorio. Luego de esa fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal debe decidir en sentencia la apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea, la fundamentación intelectiva…”. (Fallo de fecha 30 de noviembre del 2001, en el Exp. 194-2009 y de fecha 30 de noviembre del 2011, en el Exp. 297-09, también en ese sentido el fallo de fecha 20 de octubre del 2011, contenido en el Exp. 360-09 y de fecha 05 de abril del 2011, del Exp. 385-09, todos de la Sala de lo Penal). En el apartado de la valoración intelectiva el juzgador debe valorar la prueba, conforme al sistema que establece la ley procesal penal. Históricamente han existido tres sistemas de valoración de la Prueba: Íntima Convicción (propio del Sistema de Juzgamiento por Jurados), Prueba Legal o Tasada (en donde la ley establecía de manera previa el valor que debe darle el juzgador a la prueba que se encontrase en ciertas circunstancias) y la Sana Crítica ; es este último el que debe observar el juzgador penal hondureño, conforme lo ordena el artículo 202 del Código Procesal Penal. En el sistema de la Sana Crítica en la valoración de la prueba, existe plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exigiéndoseles que las conclusiones guarden una necesaria relación con las premisas que le sustentan, las cuales son a su vez construidas como fruto razonado de las pruebas. En este sistema, el juzgador no tiene reglas legales que le establezcan el valor que debe consignarle a cada prueba, pero esa libertad tiene límites: las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. En la sana crítica racional, el juzgador logra sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia de convicción de cada prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común (al respecto ver Fallo de fecha 30 de noviembre del 2011, del Exp 125-2010 de la Sala de lo Penal); de este modo “… las reglas de la sana crítica aseguran que el juzgador no arribe a juicios de valor en forma arbitraria, subjetiva o antojadiza…” (fallo Sala Penal de fecha 20 de octubre del 2011, en el Exp 88-09). Componen la Sana Crítica: 1) Reglas de la Experiencia Común o Máximas de la Experiencia. Se refieren a juicios o valoraciones que el hombre común posee y por ende el juzgador, relevados de demostración probatoria por adquirirse a partir de experiencias reiterativas en el vivir y que por este hecho son compartidas con las demás personas, aun cuando no formen parte de su mismo grupo social. Nos referimos a fenómenos de la naturaleza cuyo conocimiento se adquiere mediante la observación y reflexión o hechos de la cultura común, siendo el antónimo de éstos los conocimientos especializados ganados a través del estudio científico que realiza solo un grupo determinado de personas y que por lo tanto no tienen el carácter de común. Como consecuencia de lo anterior, el conocimiento privado del juzgador no es permitido en la valoración de la prueba al no tener el carácter de común y por no poder ser objeto de control de las partes mediante el debido contradictorio. El juzgador deberá analizar los medios de prueba, partiendo de la experiencia de vida que comparte con el resto de los individuos, ergo vulneraría las reglas de la experiencia común, entre otros: i. Cuando desarrolle razonamientos que revelen ignorancia pura y simple acerca del hecho. ii. Cuando cite como común un hecho que no lo sea, por no ser aprehensibles de manera espontánea por el profano, sino que solo mediante experiencias extraordinarias o mediante estudios especializados; o iii. Cuando afirme como común un hecho que exija demostración probatoria. Las reglas de la experiencia común se basan en la probabilidad, es decir, al momento en que el juzgador valora un hecho, considerará el acontecer que por lo común se da respecto a ese hecho en particular, pudiendo encontrarse en situaciones extraordinarias en donde el hecho vaya en contra de la experiencia común, debiendo razonar en estos casos por qué lo considera así. 2) Las reglas de la Psicología. Están referidas, no a las normas elaboradas por la ciencia conjetural de la psicología, sino al conocimiento empírico adquirido del comportamiento humano como consecuencia de la convivencia que desarrolla la persona como ser social, a través de procesos sensibles e intelectuales, que permiten hacer una valoración de aquél. Las Reglas de la Psicología se basan en la interpretación del comportamiento humano, a través del método deductivo. Para la correcta aplicación de estas reglas y siendo que parten no solo del comportamiento de un individuo frente a un fenómeno natural, sino también del comportamiento del individuo en relación al grupo social, se requiere que el juzgador sea parte de dicho grupo social, a efecto de que interiorice sus valores, creencias y sentimientos. Al igual que la experiencia común, las reglas de la psicología se basan en la probabilidad a partir del común comportamiento y su significado; y 3) Las Reglas de la Lógica. La Lógica es el razonamiento coherente (concordancia entre los elementos) y derivado (necesidad de una razón y justificación adecuada para pretender ser estatuto de verdad) que permite la inteligencia humana (habilidad para la resolución de problemas) y cuya observancia es de carácter obligatorio para el juzgador al momento de motivar los autos y sentencias. La lógica aplicable es la “Lógica no formal”, llamada en el ámbito como Razón del Juicio donde las conclusiones se muestran bajo el espectro que irradia la prueba. Las leyes de la Lógica informan sobre leyes universales, a saber: a. La Coherencia : Manda que la fundamentación de la sentencia contenga afirmaciones, deducciones y conclusiones que guarden la debida correlación y concordancia entre sí. La coherencia en su valoración negativa exige descartar fundamentos contradictorios, siendo tales aquellos que al confrontarse entre sí se anulen mutuamente. De la Ley de la Coherencia se desprenden los principios de identidad, contradicción y de tercer excluido: i. El Principio de Identidad: Que exige que toda noción empleada en el razonamiento debe tener una sola y única significación en el todo contextualizado, es decir: una proposición sólo puede ser esa proposición y no otra. Trasladado a la valoración de la prueba en sentencia, la conclusión "X" solo puede ser "X", sin que pueda al mismo tiempo ser “Y”. ii. El Principio de Contradicción: Las proposiciones “A” es igual que “B”, y “A” no es igual de “B”, se concluye que ambas no pueden ser verdaderas, por cuanto solo una de ellas lo será. En valoración de prueba: un hecho, una persona o una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, ya que solamente una de las dos afirmaciones es verdadera. iii. El Principio de Tercero Excluido: Dos proposiciones que se niegan entre sí: una es necesariamente falsa; a contrario sensu, la otra necesariamente es verdadera y ninguna tercera posibilidad es posible. b . La Derivación : Exige que cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder necesariamente al elemento de prueba del cual se ha inferido aquella; cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir de un juicio inicial. Pero, además, la conclusión debe derivar de elementos suficientes para que justifique la producción de aquella. Existirá omisión al principio lógico de derivación: i. Cuando la conclusión no encuentre correspondencia con el medio de prueba por una indebida inferencia. ii. Cuando la conclusión no sea producto derivado de un medio de prueba, debiendo serlo por tratarse de la afirmación o negación de un hecho de carácter no notorio. iii. Cuando la conclusión sea construida en base a medios de pruebas inexistentes; o iv. Cuando la conclusión esta basada en el contenido de un medio de prueba cuyo contenido este falseado. De la derivación se extrae el Principio de Razón Suficiente , por el cual toda conclusión requiere una razón suficiente que justifique su existencia; la conclusión debe ser el final del iter lógico seguido en la valoración de las pruebas apoyándose en inferencias razonables; cada conclusión expuesta puede formar una sucesión que al final lleven a una conclusión última en donde se afirme o niegue el hecho juzgado. De la Rúa (F. de la Rúa, La Casación Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, pág. 156), señala que la motivación para ser lógica debe responder a las referidas leyes que presiden el correcto entendimiento humano, observando como características: 1. Congruente: En donde las afirmaciones, deducciones y conclusiones guarden una adecuada correlación y concordancia entre sí. 2. Concordante: Cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder necesariamente al elemento de prueba del cual se ha inferido aquella. 3. No contradictoria, por estar libre de razonamientos que al oponerse se anulen entre sí al reflejar verdades incompatibles. 4. Inequívoca: al no dejar margen para cuestionar el alcance y significado de los razonamientos y de las conclusiones que le deriven; y 5. Suficiente: al estar constituida por un entramado de conclusiones interrelacionadas, que se deriven de múltiples cadenas de pensamientos, todos ellos aptos para producir razonablemente un convencimiento. El autor citado (Ob. Cit, pág. 157), explica que la sentencia carecerá de motivación cuando los razonamientos son contrastados advirtiendo oposición entre ellos y/o entre ellos y la parte resolutiva, destruyéndose recíprocamente dejando vacía la fundamentación de la decisión. De la Procedencia del Recurso El recurso no es de recibo . Se denuncia por el recurrente la marginación de las reglas de la sana crítica en la valoración intelectiva de la prueba, en concreto, a la regla de la lógica en su postulado derivación. Cuestiona la valoración del Testigo Protegido 5820-02, la valoración conjunta de la prueba documental Acta de Allanamiento elaborada y ratificada en juicio por R.P.B.I. (F.49 al53), Acta de incautación de evidencia, elaborada y ratificada en juicio por L . M . C . H . (F.45); Álbum Fotográfico de fecha 21 de marzo de 2011, elaborado y ratificado por L . M . C . H . (F.35 al 44), asimismo de la Certificación del Instrumento Público número 2374 de constitución de la Sociedad Mercantil G. de Honduras S. de R.L., Dictamen de Documentolgía número 6665, elaborado y ratificado en juicio por M . E . V . P . (F.1317), Instrumento Público número 60 de acta notarial de fecha 02 de agosto de 2011 (F.944), Denuncia número 14605-2011 (F.983). Argumenta el Recurrente que con la declaración testifical del Testigo Protegido 5820-02 la conclusión del Tribunal, parte de una premisa sin un elemento que lo apoye, por cuanto el hecho de hacerse acompañar de alguien en un vuelo internacional, no necesariamente conduce al conocimiento de los diversos nombres y que no consta prueba alguna que sustente la adquisición del inmueble por parte del imputado. Que de los medios de prueba Acta de Allanamiento elaborada y ratificada en juicio por R.P.B.I. (F.49 al 53), Acta de incautación de evidencia , elaborada y ratificada en juicio por L . M . C . H . (F.45); Álbum Fotográfico de fecha 21 de marzo de 2011, elaborado y ratificado por L . M . C . H . (F.35 al 44), el censor denuncia que el Tribunal consideró únicamente que el imputado fue socio de las personas sindicadas por delitos vinculados al tráfico ilícito de drogas y por haber sido liquidador de la sociedad, afirmando con ello, que el acusado hizo uso del local, lo que a criterio del Recurrente reviste de insuficiencia probatoria para ser vinculado en los hechos que constituyen delito, pues lo único acreditado, a su criterio, fue que el imputado fue socio del señor M . A . O . M . y que ejecutó la liquidación de la sociedad; que con la Certificación del Instrumento Público número 2374 de constitución de la Sociedad Mercantil G. de Honduras S. de R.L., denuncia que no se colige que su representado haya celebrado la compraventa ante la Notaría del Abogado Z . A.T. . , con el Dictamen de Documentolgía número 6665 , elaborado y ratificado en juicio por M . E . V . P . (F.1317), según el recurrente no puede inferirse como lo afirma los Juzgadores, la compra realizada por su representado, aun y cuando existe ausencia de protocolo, la nulidad de la sentencia y la firma de un tercero ante la Dirección de Catastro, sin embargo, estimó el Juzgador que se está ante un derecho de propiedad válido de un inmueble del cual el imputado ejerció conscientemente actos de dominio, ante ello, manifiesta el Censor, se evade el resultado del acervo probatorio pues no se ha acreditado la compra del inmueble menos el conocimiento de la inscripción por parte del acusado E . E . H . S . , finalmente con el Instrumento Público número 60 de acta notarial de fecha 02 de agosto de 2011 (F.944) y la Denuncia número 14605-2011 (F.983) refiere el Censor, carecer la conclusión del Sentenciador de un juicio anterior, del que dimane la certeza sobre la compraventa, por lo cual a su criterio la prueba aportada no se erige como suficiente para vincular al imputado a los hechos objeto de enjuiciamiento, al no acreditar la compra venta del inmueble. Al tener un recurso como el planteado, compete a esta Sala de lo Penal constatar si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Sentenciador es respetuosa de las reglas de la sana crítica, en concreto a la de la lógica que es la denunciada como infringida, o si, por el contrario, es como alega el recurrente y se han formulado inferencias erróneas a partir del encadenamiento de razonamientos falaces, bien sea por contraponerse entre sí (falta de coherencia), o bien, porque carecen de razón suficiente para existir en el mundo material ( falta de suficiencia). Es, así pues, que al hacer esta función revisora se constata que la valoración probatoria del Tribunal de Sentencia es respetuosa de la regla de la lógica, mantiene la identidad unitaria de sus razonamientos y alcanza conclusiones a partir y exclusivamente de la prueba evacuada en juicio, no falsea su contenido, respetando con ello los postulados lógicos que el recurrente ha denunciado como infringidos. Aduce el Recurrente que no hay prueba que vincule al señor E . E . H . S . con los hechos que se le imputan, al no acreditarse la compra venta del inmueble, lo cual dista mucho de lo informado por la prueba en su conjunto: Testigo Protegido 5820-1 expresó entre sus dichos: “en relación al caso que nos ocupa el día de hoy eh tengo bien a decir que en fecha 15 de febrero del año 2011; eh recibí información por parte de la fiscalía contra el crimen organizado de la ciudad de Tegucigalpa, en la cual manifestaba de que existía una propiedad o una bodega en la cercanía del río B. donde supuestamente estaba siendo utilizada para almacenar estupefacientes entre otro…….cabe indicar que hicimos las diligencias pertinentes en catastro municipal en la ciudad de san pedro sula, para hacer trabajo de campo y verificar supuestamente de quien era la propiedad que estábamos investigando en ese momento, y pues por la información que recibimos al indagar a los técnicos y al dar la documentación de la propiedad, se nos reflejaba que la propiedad le correspondía al señor E . E . H . S . ...” A preguntas del Ministerio Público respondió : “… ¿Qué otras investigaciones realizo usted para determinar quién era el propietario de este bien inmueble?: bueno en ese caso no abocamos al departamento de catastro de la municipalidad de san pedro sula, quienes nos ubicaron el lugar y nos determinaron que la propiedad en sus datos sus archivos eran del señor E . E . Ha . S . …. ¿usted hizo alusión que dentro de la bodega de bermejo se encontraba una gran cantidad de electrodomésticos que parecía que estaban de manera embalados explíquenos ¿cómo fue la forma y a que le llama usted que estén embalados? me refiero a que están protegidos con un plástico, para que no se deterioren. ¿Qué tipo de electrodomésticos eran esos, podría describirlos?: de los que yo me acuerdo, me acuerdo de algunos muebles, creo que había unas refrigeradoras, equipo que juegan para pin pon no recuerdo si es así, había mesas; eh algunas lámparas entre otros había varios enseres en el lugar y había también como oras cosas como para discoteca también y parlantes no me acuerdo, pero algunas cosas para discoteca. ¿Cómo que cosas para discoteca?: creo que había una luz de esas pelotas, no recuerdo y alambres eh gruesos…¿Qué otras investigaciones realizo usted en relación al imputado E . E . H . S . ?: bien, en relación y a solicitud de la fiscalía contra el crimen organizado se hicieron unas solicitudes a la cámara de comercio, registro mercantil de lo que era la sociedad de industrias Agronómicos o no me acuerdo de la empresa, en donde aparece como socios y dos personas un señor que no recuerdo los nombres pero uno de ellos se llama M . , donde apararece dando como eh cediendo parte de la empresa al señor nombre Y . y al señor E . E . H . S . , esa solicitud se hizo en el registro mercantil de san pedro sula….” Por su parte la testigo L . M . C . en su condición de D. de investigación, de su declaración refirió lo siguiente:”… ubicamos según denuncia el predio donde esta denunciado, que se cometía el delito de tráfico de drogas y delitos conexos; se realizó la investigación, se realizó la preliminar, se mantuvo y realizó vigilancias, donde posteriormente ubicamos de quien era el predio, y con métodos de inteligencia y posteriormente a solicitud para la alcaldía municipal,… el predio salía con el asiento 91 con el tomo 4871 y ahí decía que la clave catastral del registro ahí en la municipalidad salía el 00150011056, entonces cuando nosotros verificamos aparecía el nombre del señor E . H . S . …. Ya el 17 de marzo se hizo el allanamiento pues me asigno como personal de registro, por lo cual me encargue exclusivamente de las evidencias…. Yo inicie desde la recepción o sala porque había una cocineta al lado donde el estante, donde estaban unos monitores, se encontró documentación, se encontró recibos de la ENEE, se encontraron tarjetas de presentación a nombre de J . R . F . , se encontraron sellos, y también tarjetas de presentación de esta persona de J . R . F . y de otros nombre que no recuerdo en este momento…. En el registro observamos el gran predio era una bodega grande, y se observó mueblaje de todo tipo, en esta esquina de acá estaban mesas, sillas de diferentes estilos, colores, como de restaurantes, como de restaurantes o no se discoteca,…se encontró una documentación en una caja, todas esas documentaciones en una caja, todas documentaciones que se encontró se revisaron y la mayoría era como de una discoteca o restaurante, que era m . c . , si matra club se llamaba se llamaba y ahí decía, encontramos dentro de toda esa documentación, habían pagos de ingresos, de informes de planillas, de local mensual, a un señor a este señor se llama J . H . C . , así decían los pagos que le daban como pago de un local, entonces le salían unos recibos ahí pago de tanto por local de no sede m . decía m . c . , al señor J . H . c . , salían también un testimonio que nosotros pues lo relacionamos con lo que ya habíamos investigado en la alcaldía anteriormente, y ahí aparece que es un testimonio de representación, donde le otorgan poderes decía ahí, testimonio dice número 2014, decía que ese se otorgaba bueno como no le entiendo a esas escrituras pero ahí aparecía el nombre del señor C . A . Y . M . , estaba unos poderes otorgados y aparecía lo mismo de los presentaciones de los tomos y de las fechas 2003, 2004, entonces lo tomamos en calidad de decomiso… de lo que más recuerdo de estos indicios son esta documentación que aparece bastante m . c . , esta decía que son las, es el nombre comercial de G. de Honduras, porque ese nombre aparece, y aparece también el nombre del señor C . Y . M . …..Después cuando ya encontramos encontró 3 cajas de extinciones, cualquier cantidad de extensiones eléctricas, reflectores dentro de estas cajas blancas, reflectores como que de discomóvil; que al principio por lo que le digo por la experiencia pero eso es algo preliminar interno, nosotros nos imaginamos que eran los reflectores usan cuando hemos encontrado en pistas clandestinas, pero al final se determinó que no, que eran reflectores que usan en las discomóviles, por eso estaban las plantas eléctricas me imagino, estaba una computadora dentro de una caja con un CPU; solo dos estaban ahí y el ultimo indicio que encontré que fue cuando quitamos todas las mesas y todas esas sillas, me imagino que de esa discomóvil, que fue un archivo negro y ahí se encontró la mayor de la documentación de m . c . , gastronómicas de honduras y otras fotografías y diversidad de documentaciones...” A preguntas del Ministerio Público respondió : “En que momento de la investigación L . C . ustedes identifican que este predio pertenece al señor E . E . H . S . ? Ya posteriormente cuando se hacen las investigaciones, después de la preliminar, nosotros solicitamos a la Alcaldía Municipal pues que nos presenten a quien pertenece este predio o este plantel, de acuerdo a la dirección que no habían manifestado porque era en el sector B. y posteriormente apareció ahí que según el asiento número 91 el tomo 4871 de la clave catastral 00150011056 aparece a nombre del señor E . H . S . , en los años 2004…Cuando usted refiere que encontraron una gran cantidad de documentos ¿en qué lugares los encuentra?: en la bodega, la mayoría en la bodega; porque encontré documentos adentro, en la como recepción que había encontré pero no encontré en gran cantidad, en una caja que había en la bodega si encontré gran cantidad y por supuesto el Carchi que ahí estaba toda la documentación de una discoteca o restaurante de m . c . , gastronómicas de honduras, fotografías de lanchas, de motores, nombres de gente de otros países mas que todo de México y Guatemala… ¿en que otro lugar encontró documentación referente a m . c . ?: en el área de recepción y en el último cuarto que se encontraron placas de mexicanas y recibos, revisiones, en el último cuarto para el último registro y en la bodega el archivo negro y la caja blanca ¿Por qué les llama la atención el poder que encuentran, referente otorgado al señor C . A . Y . M . ?: por el tomo y el folio que ahí aparece que está autorizado por el notario Z . T . , aparecía la misma relación de este señor con los que ya habíamos investigado…” A preguntas de la Defensa Privada respondió : “en cuanto a nuestro representado E . E . H . S . ¿encontraron algún documento en dicho allanamiento?: encontramos varia documentación de Gastronómica y m . …” El Testigo Protegido 5820-2 en su condición de detective de investigación manifestó lo siguiente: “…básicamente se solicitaba en ese requerimiento ubicar al señor M . A . O . M . , tomarle una declaración, solicitar información al instituto de la propiedad, a los organismos policiales otras licitas ejecución solicitaba el requerimiento, resulta que en la investigación M . A . O . m . , es la persona que junto a P . A . L . un mexicano, fundaron la empresa Gastronómica De Honduras Sociedad Anónima, conocida como m . c . ; había sucedidos hace poco que los compañeros de la región de san pedro sula, habían hecho un allanamiento, en una bodega en el sector de bermejo en ese lugar se encontraron indicio de la mencionada sociedad de los cuales compartieron información los compañeros, para cumplir el requerimiento también; se consultaron otras fuentes de información descubriendo que en el año 2001 en México; en el estado de quintana ro, en Cancún había detenido al colombiano, Y . B . . Y . b . quien de nacionalidad colombiano, se arregló con las autoridades para que fuera enviado a los estados unidos, en donde el aporto información sobre un cartel dedicado al narcotráfico que en ese momento, las autoridades mexicanas ni las autoridades estadunidenses tenía información…. El 6 mayo del año 2010 es la captura mencionada anteriormente de las personas donde se encontró la chequera, en esa ocasión la policía de México capturó J . C . N . V . , y a J . N . V . . J . C . N . V . además utilizaba otros nombres se hacía Llamar V . H . N . L . y también utilizaba el nombre hondureño M . A . O . , esto lo pudimos deducir por la información que nosotros obtuvimos tanto en el Registro Nacional de las personas aquí en Honduras, como el biométrico que aparece en la dirección de migración y extranjería donde reporta dos ingresos del señor V . H . N . L . a Honduras, en el año 2005 se siguio investigando resulta que la empresa Gastronómica de Honduras posterior mente hubo un cambio de dueños, al año 2010 en las oficinas respectivas de la alcaldía de San Pedro Sula está consignada la empresa le pertenece a M . A . O . M . , J . C . Y . mesa y el señor E . E . H . S . son socios los tres con un 40% los primeros dos y el señor H . S . con un 20% en esta investigación también tuve acceso a la información financiera confirmando que en este caso el señor H . S . tiene firma autorizada en las cuentas abiertas en el banco B.Credomatic de gastronómicas de honduras; junto al Señor apellido A . … y en lo que respecta a la empresa M . C . o gastronómicas de Honduras; anduvimos investigando el lugar donde está ubicado que es en San Pedro Sula 16 Avenida 1ra calle edificio colectión y esa empresa funcionó más o menos desde el 2003 al 2005… El señor M . A . O . M . abrió cuentas en B. Credomatic relacionadas con la chequera encontrada en México y otra cuenta en banco continental, la dirección consignada en B. es la misma del lugar donde está ubicada físicamente M . C . …” A preguntas del Ministerio Público respondió: “tiene conocimiento en sus investigaciones ¿Quiénes eran los dueños? Sí, dije que según el último registro el que manejaba la alcaldía, los dueños de gastronómica era el señor: no. referente al edificio donde operaba m . C . el señor S . C . … ¿qué relación tenía el señor M . A . O . M . con el imputado E . E . H . S . ?: según la última información eran socios en gastronómicas de honduras S.A. con un 20% de las acciones el señor O . un 40% el señor Y . el 40%.... testigo protegido según sus investigaciones qué participación tenía el imputado en los hechos que usted ha hecho mención que usted ha hecho investigación?: hay indicios de que él es propietario del lugar del inmueble, que se lo vendió la señora A . S . V . , una señora que reside las Vegas, al cual participe también en sede fiscal en la toma de declaración, donde ella expresó que la propiedad la vendió por 2 millones de Lempira por medio de un abogado, que no conoció al Señor E . H . S . , le hicieron pagos de 180 mil lempiras hasta que le cancelaron la propiedad, otros documentos se encontraron ahí de gastronómica se encontraron indicios de transporte de diferentes denominación….” A preguntas de la Defensa Privada respondió: “…Usted mencionó que dentro de la información se mencionaba que en México se había encontrado una chequera, ¿de qué banco es esa chequera?: de B. Credomatic. ¿A nombre de quién estaba?: M . A . O . M . . Esta chequera, ¿esta cuenta tiene alguna relación con gastronómica de Honduras?: el señor M . A . O . M . es el fundador de gastronómica de Honduras… Dígame una cosa he usted investigo cuando se aperturaron esas cuentas por parte del señor M . A . O . M . : si está dentro de las información financiera 2004 y 2005. ¿Qué información brindo el para abrir esas cuentas en el sistema financiero?: Bueno ya lo dije que la cuenta de B. dejó consignada dirección de M . c . y en la cuenta de continental consigno barrio Suyapa calle no sé seque propiedad del señor C . Y . M . …. ¿Había alguna información relacionada con la dirección ejecutiva de ingresos?: sí. ¿Qué información?: bueno el señor M . A . O . está como representante legal de G. de Honduras en la DEI y no tiene ninguna marca del cumplimiento le llaman ellos entonces no había pagado ningún tipo de impuestos..” En referencia al Medio de Prueba denominado Inspección Judicial de fecha 04 de septiembre de 2014, constituido el Tribunal de Sentencias con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal en el sector B. en las bodegas de la OABI con el propósito de ubicar cuatro contenedores se constató lo siguiente: “…únicamente se constato la existencia de uno de ellos, el cual tiene como placa de identificación TC26BCN, mismo que se aprecian varios objetos dentro del mismo (funciona como almacenamiento de objetos en la actualidad)… asimismo en dicha bodeba se constato la existencia de mobiliario, parlantes de discoteca y una esfera de luuz para discomóvil, vasos con logo y nombre de M . C . ….” El recurrente ha denunciado que El Tribunal de Sentencia parte de una premisa sin un elemento que lo apoye, sin embargo, los sentenciadores han encadenado premisas con elementos anteriormente descritos, así como de otros elementos probatorios, arribando a la conclusión positiva de culpabilidad del señor E . E . H . S . , no se equivoca al hacerlo puesto que la prueba dota de suficiencia y veracidad su razonamiento intelectivo, volviéndolo apodíctico desde un punto de vista lógico. Si bien es cierto, los recurrentes han sido constantes al denunciar el uso del nombre del acusado E . E . H . S . amparándose en medios de prueba documentales, la sentencia civil, la denuncia número 14605-2011 presentada ante la Dirección Nacional de Investigación Criminal, considerando con ello insuficiencia de la prueba de cargo, para vincular a su representado en los hechos de enjuiciamiento, tampoco es menos cierto, que con todo el andamiaje probatorio en su conjunto, ha sido posible vincularlo, pues de los mismos se desprende que a la fecha en que ocurrió la noticia criminis el bien inmueble estaba registrado a favor del acusado, ha sido tesis de defensa por parte del recurrente el desconocimiento por parte del acusado que ostentaba la propiedad del inmueble, sin embargo, la prueba arrojo una series de indicios que dio certeza a los Juzgadores de que el señor E . E . H . S . tuvo a su disposición el inmueble inscrito con el número 91 del tomo 4871 del Instituto de la Propiedad, pues al momento del allanamiento se encontraron enseres utilizados en discotecas, utensilios que los Juzgadores percibieron mediante la vista que éstos tenían rotulación de la discoteca M . C . , de la que era socio liquidador el imputado, pues así lo refiere la documentación siguiente. 1. Certificación del asiento número 45 del tomo 372 en relación del instrumento número 2374 de fecha 14 de septiembre de 2003, autorizado antes los oficios del notario Z . A.T. . , que detalla la comparecencia de los señores M . A . O . M . y P . A . R . L . constituyendo la sociedad mercantil G. de Honduras, pudiendo usar el nombre de “The Nude”, con una parte social cada socio de 50%. 2. Instrumento número 1482 de fecha 21 de mayo de 2004, autorizado antes los oficios del notario Z . A.T. . , en la que se describe la venta de partes sociales por parte de los señores M . A . O . M . y P . A . R . L . a los señores C . A . Y . M . y al acusado E . E . H . S . , modificación establecida para el socio M . A . O . M . una partición social de 40%, C . A . Y . M . una partición social de 40% y el acusado E . E . H . S . con una partición social del 20%, asimismo se describe que el señor M . A . O . M . en su condición de Ejecutor Especial de la Sociedad Mercantil reforma la cláusula tercera del pacto constitutivo que ahora debe leerse así: “CLAUSULA TERCERA: La denominación de la Sociedad será: G. de Honduras, S. de R.L., pudiendo usar el nombre comercial de M . C . ….” 3 . Escritura Pública número 2014 de Poder de Representación y Administración otorgado por G. de Honduras, S. de R.L. a favor de C . A . Y . M . de fecha 07 de Julio de 2004, autorizado antes los oficios del notario Z . A.T. . . 4. Testimonio de Escritura Pública número 47 de Protocolización de Acta Notarial, otorgado por G. de Honduras S. de R.L., a favor de sí misma, de fecha 30 de enero de 2007, ante los oficios del notario R . E . I . R . que describe el mandato de la Asamblea de Socios para protocolizar la certificación del Acta de la Asamblea Extraordinaria de socios número dos celebrada el 16 de noviembre de 2006 en la cual fue propuesta la disolución en su totalidad de la sociedad G. de Honduras S. de R.L. por el voto unánime de los socios, autorizando al acusado E . E . H . S . para que comparezca ante el notario de su elección a requerir la protocolización de ésta acta y ejecutar el acuerdo adoptado. Es preciso mencionar que tanto el instrumento número 2374 de fecha 14 de septiembre de 2003, el Instrumento número 1482 de fecha 21 de mayo de 2004 y la escritura pública número 2014 de fecha 07 de Julio de 2004 han sido autorizadas por el mismo notario Z . A.T. . , que el 21 de agosto del año 2004 autorizó el Instrumento número 2527 de compra-venta entre la señora A . S . V . C . y el acusado E . E . H . S . , del inmueble en el cual se encontraros los hallazgos que sustentan los ilícitos penales acusados; lo que constituyen fuertes indicios que sindican al señor E . E . H . S . , y que dichos servicios notariales fueron utilizados siempre por los socios de la empresa Gastronómica de Honduras S.A.; lo anterior corroborado por los testigos de cargo en especial el Testigo Protegido 5820-2 quien expresó “…..posterior mente hubo un cambio de dueños, al año 2010 en las oficinas respectivas de la alcaldía de San Pedro Sula está consignada la empresa le pertenece a M . A . O . M . , J . C . Y . m . y el señor E . E . H . S . son socios los tres con un 40% los primeros dos y el señor H . S . con un 20% en esta investigación también tuve acceso a la información financiera confirmando que en este caso el señor H . S . tiene firma autorizada en las cuentas abiertas en el banco B.Credomatic de gastronómicas de honduras; junto al Señor apellido A . …”; la prueba de cargo ha sido suficiente en mostrar de donde se ha originado la investigación, todo producto de la asistencia judicial requerida por la república de los Estados Unidos Mexicanos de fecha 13 de febrero del 2012, siendo que el 06 de mayo de 2010, la policía de México capturó al señor J . C . N . V . quien en Honduras se hacía llamar M . A . O . M . o V . H . N . L . registrado como hondureño, conclusión arribada, a raíz de la práctica del allanamiento en el sector B., parte noroeste lote 2A con clave catastral número 00150011056 donde fue encontrada una cuenta de cheques de B. Credomatic a nombre de M . A . O . M . , como se detalló anteriormente, quien junto al P . A . L . de nacionalidad mexicana, fundaron la empresa G. de Honduras de S.A., conocido posteriormente como M . C . , que consecutivamente formó parte el hoy imputado E . E . H . S . , sociedad que luego fue liquidada, encargándose el mismo acusado de protocolizar el acta de liquidación, de la cual el mobiliario y la documentación de dicha sociedad fue encontrada en la instalaciones del inmueble B. al momento del allanamiento, de lo anterior, no quedo duda al Tribunal Sentenciador que el acusado conocía al señor M . A . O . M . siendo el nombre utilizado en Honduras, por lo cual, dicha conclusión de los Juzgadores fue concatenada con los oficios 0635-SR-11 y 0265-SR-11 emitido por la Dirección General de Migración y Extranjería que describe que el acusado E . E . H . S . y M . A . O . M . viajaron juntos en una ocasión con procedencia de Panamá, no apoyándole la razón al Recurrente, cuando ha denunciado que la conclusión del Tribunal parte de una premisa sin un elemento que le apoye. Aun y cuando, el Recurrente aportó en descargo la Sentencia definitiva con carácter de firme de fecha 31 de mayo del 2012 en la cual se declaró con lugar la demanda ordinaria de nulidad y la cancelación de su inscripción registral de la escritura pública número 2527 de fecha 21 de agosto de 2004, otorgado ante los oficios del notario Z . A.T. . , inscrita bajo el número 91 del tomo 4871 del Registro de la Propiedad Inmueble de San Pedro Sula, C., la conclusión arribada por los Juzgadores obedecen a las reglas de la sana critica, pues el formalismo que dio lugar a la nulidad, no afectan los hechos reales que ocurrieron en una determinada fecha y lugar con anterioridad a la declaratoria de nulidad, más que retrotraer la propiedad a su anterior dueña la señora A . S . V . C . , pero no atribuirle responsabilidad penal, pues la prueba de cargo ha sido más que suficiente para acreditar que el acusado E . E . H . S . si tuvo disponibilidad del inmueble y participo en los hechos ilícitos condenados por los Sentenciadores. Por todo ello, esta Sala de lo Penal determina sin ningún género de dudas que la valoración del Tribunal de Sentencia, derivando que los medios de prueba, los cuales fueron suficientes, son de total crédito para reprochar penalmente al acusado E . E . H . S . , resultan ser coherente y obedece a las reglas de la sana crítica. Los jueces del Tribunal de Sentencia, estando en una posición privilegiada respecto a la prueba, de la cual tuvieron su inmediación, concluyeron unánimemente que les generaba certeza no solo sobre la existencia de los hechos delictivos, sino también sobre la participación del acusado en ellos, decidiendo declarar su responsabilidad penal y como consecuencia de ello, imponerle la sanción penal prevista en la ley sustantiva; no se debe pretender, con fortuna, que este Tribunal de Casación suplante a los jueces de instancia, en el sentido de imponer su criterio valorativo por sobre prueba de la que aquéllos tuvieron inmediación, por lo que se limita a evaluar el debido razonamiento probatorio, siendo el resultado de tal examen la conclusión de que no ha existido violación a los preceptos penales adjetivos que el recurr ente denuncia como infringidos. DECISIÓN No Ha Lugar el Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional en su único motivo. No H a Lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en su único motivo . POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala de lo Penal, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 361 y 362.3 del Código Procesal Penal FALLA : PRIMERO : DECLARA NO HA LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional en su único motivo. SEGUNDO : DECLARA NO HA LUGAR el Recurso de Quebrantamiento de Forma en su único motivo; ambos recursos interpuestos por los Abogados W . R . y L . M . L . , actuando en su condición de Defensores Privados. TERCERO : DECLARA FIRME Y EJECUTABLE la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, dictada por el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal , que contiene el pronunciamiento condenatorio en contra del señor E . E . H . S . por los delitos de Almacenamiento Ilegal de Armas y Municiones de Uso Prohibido por la Ley, en perjuicio de La Seguridad Interior del Estado de Honduras y Facilitación de Local para el Tráfico Ilícito de Drogas, en perjuicio de La Salud de la Población del Estado de Honduras Y MANDA: Que la Secretaría del Despacho devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de origen, con certificación de la presente sentencia, para los ef ectos legales correspondientes. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO . J.O.R.V. . MAGISTRADO COORDINADOR. R.B.R.. MAGISTRADO . M.A.P. VALLE. MAGISTRADO INTEGRANTE . FIRMA Y SELLO. M.D.C.G.. RECEPTORA ADSCRITA. SALA DE LO PENAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinte . Certificación de la Sentencia de fecha cuatro de diciembre del año dos mil diecinueve , recaída en el Recurso de Casación con orden de ingreso a este Tribunal No. SP- 335- 2016 .

M.D.C.G.

RECEPTOR A ADSCRITA

SALA DE LO PENAL

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[1] STS 592/1999, de 29 de septiembre; STS 7623/2006, de 11 de diciembre; y STS 2754/2012, de 7 de mayo.

[2] STC 6, de 11 de marzo; STC 17/2003, de 30 de enero; STC 292/2006, de 10 de octubre; STC 334/2006, de 20 de noviembre; y STC 342/2006, de 11 de diciembre.

[3] STS 296/2000, de 22 de enero.

[4] STC 116/1995, de 17 de julio.

[5] Sentencia e 29 de marzo de 2006, en el Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay.

[6] V. el apartado de Valoración de la Prueba, página 42 de a sentencia impugnada, que indica: “Y, si bien el TESTIGO PROTEGIDO 5820-02 , expresó haber escuchado la declaración de la señora A.S.V. quien reside fuera del país y vendió el inmueble de B. al señor E.E.H.S., por medio Abogados, sin conocerlo…”

[7] V. el apartado de Valoración de la Prueba, página 92 de la sentencia, que señala: “… se estableció que la firma que aparece en el reverso de una Declaración Jurada de Bienes Inmuebles de la División de Catastro Municipal, Municipalidad de San Pedro Sula, a nombre de H . S . E . E ., con clave N0015001056 y con fecha de presentación 26 de agosto de 2009, no se pudo relacionar con la firma del imputado”

[8] V. el apartado de Valoración de la Prueba Testifical 1,2 y 3, página 34 de la sentencia objeto de impugnación, en el que el Tribunal sostiene: “Sobre el hecho que en las vigilancias no se vio al señor E.E.H.S.…”

[9] DE LA RÚA, F., La casación penal. El recurso de casación penal en el nuevo Código Procesal Penal de la nación, 2° ed., Ed Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, pág. 155.

[10]El artículo 8.2 literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, entre otras garantías mínimas, la de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

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