Laboral nº CL-159-18 de Supreme Court (Honduras), 5 de Diciembre de 2019

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., cinco d e diciembre del dos diecinueve.- VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha dos de junio del dos mil dieciocho , por la Abogada M.M.A.R. , en su condición de representante procesal de la señora D.G.A. , como recurrente; además es parte recurrida, El ESTADO DE HONDURAS , representado en juicio por el Abogad o O.A.T.A. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, en virtud de cancelación por mutuo consentimiento, pago de salarios adeudados, pago de salarios dejados de percibir, décimo tercer y décimo cuarto mes, vacaciones causadas y adeudadas, bonificaciones, horas extras y demás derechos originados del séptimo contrato colectivo de condiciones de trabajo, costas del juicio , promovida ante e l Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha nueve de febrero del dos mil quince , por promovida por el Abogado NAUN ORLANDO AGUILAR en su condición de Apoderado Legal de la señora D.G.A. en contra del ESTADO DE HONDURAS por medio de su representante legal el señor P. General de la República Abogado ABRAHAM ALVARENGA URBINA . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha siete de febrero del dos mil dieci ocho , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintiuno de noviembre del dos mil diecisiete , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que : “ FALLA: 1) Declarando CON LUGAR el DEFECTO DE TRANSACCION DE PAGO alegado por la parte demandada; 2) Declarar SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por el Abogado NAUM ORLANDO AGUILAR, en su condición de representante procesal D.G.A., Contra el ESTADO DE HONDURAS a través de su R.L.A..A.A.U., en cuanto al pago de prestaciones laborales consistentes en: preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones, vacaciones proporcionales, décimo tercer mes, decimo reajuste salarial y salario adeudado, todos estos derechos en base al séptimo contrato colectivo de las condiciones de trabajo IHNFASITRAIHNFA, más los salarios dejados de percibir a títulos de daños y perjuicios; en consecuencia, 3) ABSUELVE al DEMANDADO el ESTADO DE HONDURAS a través de su R.L.A..A.A.U., a pagar a D.G.A., prestaciones laborales consistentes en: preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones, vacaciones proporcionales, décimo tercer mes, décimo cuarto mes, más bonificación proporcional, bonificación por vacaciones, reajuste salarial y salario adeudado, todos estos derechos en base al séptimo contrato colectivo de las condiciones de trabajo IHNFA-SITRAIHNFA, más los salarios dejados de percibir a títulos de daños y perjuicios; 4) Declarar SIN LUGAR la EXCEPCION DE PRESCRIPCION alegada por la parte demandada; 5) Declarar SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que la demandante inició su relación laboral para la demandada desde el 1 de agosto de 1995, desempeñándose en el puesto de niñera, devengando un salario mensual de L.12,115.93; Institución que se encuentra en proceso de cierre, tal como lo establece el artículo 4 del Decreto Ejecutivo PCM26-204, publicado en el diario la gaceta No. 33446 de fecha 6 de junio del 2014, asignándose en el mismo responsabilidad a la Secretaría de Finanzas de liquidar y pagar pasivo laboral a los trabajadores del IHNFA, tal como lo establece el artículo 8 del referido decreto. Resulta que mediante acuerdo de cancelación por mutuo consentimiento N. 121-DE-14, de fecha 06 de octubre del 2014, se da por terminada la relación laboral existente entre las partes, comprometiéndose la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales a la trabajadora; y el primer pago se haría en fecha 06 de noviembre del 2014, sin que hasta la fecha se le hubiese realizado dicho pago, incumpliendo con ello la demandada el convenio firmado entre las partes, ocasionándole a la trabajadora graves perjui cios.- 2. La parte demandada, EL ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que la demandante fue cancelada por mutuo consentimiento mediante Decreto Ejecutivo PCM-26-2014 de fecha 6 de junio del 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 33,446 según los artículos: 1; “Ordena suprimir al Instituto Hondureño de la niñez y la familia (IHNFA) creado mediante decreto legislativo 199-1997 de 29 de enero de 1998”; y en su artículo 4: se declara al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), en proceso de cierre, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código del Trabajo numeral 9), se procederá en forma a la terminación de todos los contratos vigentes con el reconocimiento de los trabajadores de las prestaciones que hubiere lugar en derecho siendo lo real y procedente que en debida oportunidad, (actualmente en ejecución), al demandante se le ofrecieron sus prestaciones que legalmente le correspondían, al momento de su liquidación, en función de un convenio de pago que en su vigencia se extiende por seis (6) meses, mismo que sería pagado por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. Como se puede observar, la parte actora pretende obtener cantidades imaginarias en perjuicio del erario público y que no le corresponde. Que por medio existe un convenio de pago celebrado al amparo del artículo 379 del Código del Trabajo que menciona : “Todo acto de compensación, liquidación, transacción o convenio celebrado entre obrero y patrono, para que tenga validez deberá hacerse ante las autoridades del trabajo correspondiente”, en este caso una transacción, que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2000 del Código Civil que literalmente establece: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, constituye la forma legal de prevenir un juicio, en consonancia resulta improcedente la demanda .- 3 . El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. en fecha veintiuno de noviembre del dos mil diecisiete , dictó sentencia declarando SIN LUGAR , la demanda ordinaria laboral promovida por por el Abogado NAUN ORLANDO AGUILAR en su condición de Apoderado Legal de la señora D.G.A. , contra EL ESTADO DE HONDURAS , sin costas, bajo el criterio q ue está probado de autos que a la demandante según constancia la demandada le pago la cantidad de L. 521,584.56; demostrando con ese documento que se le canceló la totalidad de sus prestaciones laborales; siguiendo el orden de ideas la demandante reclama el pago de prestaciones en base al Séptimo Contrato Colectivo, es cierto y probado en el caso que nos ocupa que la representación procesal de la parte demandada mediante la figura del hecho nuevo presentó Certificación de sentencia de fecha 24 de septiembre del 2015, emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de la Sala Constitucional, declarando con lugar el A. interpuesto en contra del Séptimo Contrato Colectivo, fallo que deja sin valor y efecto la aplicación del referido contrato, lo cual vuelve imposible a esta operadora de justicia la aplicación del mismo, siendo oportuno declarar sin lugar la demanda de mérito. - 4 . La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha siete de febrero del dos mil dieciocho , dictó sentenci a CONFIRMANDO la proferida por el a quo , sin costas ; bajo el criterio que de los medios de prueba allegados al proceso quedo probada la relación laboral que existió entre empleador demandado y trabajador demandante, y termina al haberse suprimido el IHNFA, según Decreto Ejecutivo PCM-26-2014, del 04 de junio del 2014, y como consecuencia el empleador paga los derechos laborales al trabajador liquidación que hizo en base al VI contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre IHNFA y SITRAIHNFA, extinguiéndose con ello la existencia de contratación colectiva y toda relación laboral. Que el demandado opuso en el momento procesal oportuno el defecto procesal de Transacción de pago y del análisis del pronunciamiento del demandante, se concluye que recibió el pago de su prestaciones e indemnizaciones laborales efectuadas por el empleador y por consiguiente el defecto procesal antes relacionado es procedente y debe declararse con lugar. - 5 . Mediante auto de fecha dos de mayo del dos mil dieciocho , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recur so de casación interpuesto por la Abogad a M.M.A.R. , en su condición de representante procesal de l a señor a D.G.A. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . - 6 . En fecha dos de junio del dos mil dieciocho , compareció ante éste Tribunal la Abogada M.M.A.R., en su condición de representante procesal de la señora D.G.A. , formalizando su demanda, exponiendo tres motivo s de casación , por lo que mediante providencia de fecha siete de junio del dos mil dieciocho , se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procedier a a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintiséis d junio del dos mil dieciocho , se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte de l A bogad o O.A.T.A. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7 . Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l M..M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- 1. Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - 2. Que la Abogada M.M.A.R. , en un primer motivo de casación alega: “ Acuso la sentencia impugnada violatoria de ley sustantiva nacional por interpretación errónea de los artículos 60 primera oración y 18, ambos del Código del Trabajo relacionado directamente con la norma sustantiva constitucional establecida en el artículo 127 numeral 15. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA. La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en los artículos 116 y 120 ambos del Código del Trabajo relacionado directamente con la norma sustantiva constitucional establecida en el artículo 127 numeral 15. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo está comprendido en el numeral primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA SEÑALADA Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. EXPLICACION DE LA INFRACCION El conflicto de normas administrativas y laborales del presente litigio fue resuelto mediante la adopción de la norma menos favorable en perjuicio del trabajador por parte del a quem. La obligación contractual de la convención colectiva inicia cuando se firman conjuntamente los acuerdos alcanzados y se registra para tutela de la autoridad competente del trabajo, pero nunca pierde su vigencia por la capacidad procesal de la parte que acudió a su registro. La violación ocurre cuando el a quem inclina la interpretación de la norma a favor de la administrativa y no la laboral, impidiendo que la contratación colectiva surta sus efectos, en clara violación a las normas ya señaladas en este motivo. La barrera que ha impuesto el a quem con la nulidad de la inscripción del VII contrato colectivo que ratifica es una manifestación clara de que los principios del derecho del trabajo han sido marginados y con ello la interpretación de las normas laborales en conflicto con otras normas implicando con esto la violación a los derechos sustantivos laborales de mi representada. En todo caso debió el A quem hacer el examen de convencionalidad de las normas para impedir que el amparo en el caso particular afectara este juicio de forma general, es decir, el aquem hizo caso omiso a lo establecido en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras que dispone en su artículo 11 letra c, que establece en resumidas líneas líneas, que las gestiones relativas a asuntos laborales ser hechas tanto por organizaciones laborales como patronales no requieren representación de Abogados o Licenciados en Ciencias Jurídicas. Por consiguiente, el motivo de nulidad de actuaciones decretado y ratificado por el aquem viola la disposición establecida en la Ley Orgánica del Abogado, que es un derecho de los trabajadores a no pagar Abogado para sus actuaciones, por consiguiente, de carácter sustantivo . .- 3. Que el cargo que antecede resulta inadmisible por los defectos técnicos siguientes: a ) carece de claridad y precisión en la formulación al indicar como infringidos en un primer acápite denominado PRIMER MOTIVO los artículos 18 y 60 primera oración del Código del Trabajo y , en otro denominado NORMA SUSTANTIVA VIOLADA los artículos 116 y 120 del mismo cuerpo legal . Que, dicho sea de paso, los primeros no ostenta n la calidad de sustantivas y los segundos contiene párrafos y literales que es necesario precis ar, en su caso; b) se citan los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, que en nada abona n a la claridad del motivo , en todo caso inapropiados para el concepto de violación invocado; c) en la explicación se insta a la valoración de la prueba incompatible con la interpretación errónea ; y, d) se realizan en el desarrollo in oportunos alegatos de instancia . - 4. Que en un segundo motivo se aduce : Acuso la sentencia impugnada violatoria de ley sustantiva nacional por interpretación errónea del articulo 11 letra c de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, que produce la barrera al goce de los derechos sustantivos establecidos en los artículos sustantivos 116 y 117 del Código del Trabajo.

NORMA SUSTANTIVA VIOLADA La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en los artículos 116 y 120 ambos del Código del Trabajo relacionado directamente con la norma sustantiva constitucional establecida en el artículo 127 numeral 15. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo está comprendido en el numeral primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA SEÑALADA Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. EXPLICACION DE LA INFRACCION El conflicto de normas administrativas y laborales del presente litigio fue resuelto mediante la adopción de la norma menos favorable en perjuicio del trabajador por parte del a quem. La obligación contractual de la convención colectiva inicia cuando se firman conjuntamente los acuerdos alcanzados y se registra para tutela de la autoridad competente del trabajo, pero nunca pierde su vigencia por la capacidad procesal de la parte que acudió a su registro. La violación ocurre cuando el a quem inclina la interpretación de la norma a favor de la administrativa y no la laboral, impidiendo que la contratación colectiva surta sus efectos, en clara violación a las normas ya señaladas en este motivo. La barrera que ha impuesto el a quem con la nulidad de la inscripción del VIIcontrato colectivo que ratifica es una manifestación clara de que los principios del derecho del trabajo han sido marginados y con ello la interpretación de las normas laborales en conflicto con otras normas implicando con esto la violación a los derechos sustantivos laborales de mi representada. En todo caso debió el A quem hacer el examen de convencionalidad de las normas para impedir que el amparo en el caso particular afectara este juicio de forma general, es decir, el aquem hizo caso omiso a lo establecido en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras que dispone en su artículo 11 letra c, que establece en resumidas líneas, que las gestiones relativas a asuntos laborales ser hechas tanto por organizaciones laborales como patronales no requieren representación de Abogados o Licenciados en Ciencias Jurídicas. Por consiguiente, el motivo de nulidad de actuaciones decretado y ratificado por el aquem viola la disposición establecida en la Ley Orgánica del Abogado, que es un derecho de los trabajadores a no pagar Abogado para sus actuaciones, por consiguiente, de carácter sustantivo. .- 5. Que el cargo que antecede resulta inadmisible, por contener los defectos técnicos siguientes: a ) al igual que en el primer cargo carece de claridad y precisión al señalar dos acápite s de normas infringidas, en el primero el artí culo 11 literal c) de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y en el segundo 116 y 120 del Código del Trabajo. Que, dicho sea de paso , el primero no corresponde al orden laboral y los segundos contiene n párrafos y literales que es necesario precisar , e n su caso ; b) se citan los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, que en nada abona n a la claridad del motivo , resultando inapropiado a razón del concepto de violación invocado; c) en la explicación se insta a la valoración de la prueba incompatible con l a interpretación errónea; y, d) se realizan en el desarrollo inoportunos alegatos de instancia. - 6. Que en un tercer motivo se alega: Acuso la sentencia impugnada violatoria de ley sustantiva nacional por interpretación errónea de los artículos 1, 8 y 9 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, que produce la barrera al goce de los derechos sustantivos establecidos en los artículos sustantivos 116 y 117 del Código del Trabajo amparados por el Articulo 60 del Código del Trabajo y 127 numeral 15 de la Constitución d e la Republica. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en los artículos 116 y 120 ambos del Código del Trabajo relacionado directamente con la norma sustantiva constitucional establecida en el artículo 127 numeral 15 y reglamentada en el artículo 60 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo está comprendido en el numeral primero, párrafo primero del artículo 765 del Código del Trabajo. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA SEÑALADA. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. EXPLICACION DE LA VIOLACION. El a quem al omitir hacer el examen de convencionalidad de las normas internas para impedir que el amparo en el caso particular afectara este juicio de forma general, confirma la interpretación errónea de los artículos 1, 8 y 9 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y margina la norma sustantiva establecida en el artículo 11 letra c del mismo cuerpo legal, es decir, en resumidas líneas, omitió aplicar la excepcionalidad de la norma al caso particular, (o que produce naturalmente la prosperidad de la nulidad y con esto la imposibilidad de mi representado en gozar de los derechos del séptimo contrato colectivo depositado enla Dirección General del Trabajo en legal y debida forma y tiempo. Por consiguiente, el motivo de nulidad de actuaciones decretado y ratificado por el aquem viola la disposición establecida en la Ley Orgánica del Abogado, que es un derecho de los trabajadores a no pagar Abogado para sus actuaciones, por consiguiente, de carácter sustantivo.” .- 7. Que el cargo que antecede resulta inadmisible, por los mismos defectos del primero y segundo motivo, a saber: a ) carece de claridad y precisión al señalar dos acápites señalando distintas normas infringidas, en el primero los artículos 1, 8 y 9 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y en el segundo el 116 y el 120 del Código del Trabajo. Que , dicho sea paso , el primero no corresponde al orden laboral y los segundos contienen párrafos y literales, que es necesario precisar , en su caso ; b) se citan los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, que en nada abona n a la claridad del motivo, resultando inapropiado a razón del concepto de violación invocado; c) en la explicación se insta a la valoración de la prueba incompatible con la interpretación errónea; y, d) se realizan en el desarrollo inoportunos alegatos de instancia. - 8. Que el cargo debe ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, puesto que de no hacerse de esa manera no alcanzan a producir los resultados que persiguen, ni la finalidad del recurso de casación .- 9 . Por las razones antes expuestas, es procedente desestimar el recurso de mérito en la pretensión que encierran los tres motivos de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.1, 8.2.h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 letra c), 765, 769, 770, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se hace mérito en sus tres motivos . 2) SIN COSTAS. Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los Tribunales de su procedencia. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE . NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los treinta días del mes de enero del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha cinco de diciembre del dos mil diecinueve, recaída en e l Recurso de Casación número 159-18. - Firma y sello .-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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