Laboral nº CL-201-18 de Supreme Court (Honduras), 5 de Diciembre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., cinco de diciembre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha diecinueve de julio del dos mil dieciocho , por el A..J.R.L.R., en su condición de representante procesal de l a señor a N.L.G.F. , como recurrente; además es parte recurrida, EL ESTADO DE HONDURAS , representado en juicio por la Abogada B.L.P. RAMOS . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales conforme el séptimo contrato colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre el “IHNFA” y el “SITRAIHNFA” por terminación de un contrato individual de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador , constitutivo de un despido directo, ilegal e injusto , pago de salarios dejados de percibir, pago de incremento salarial y costas , promovida ante e l Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha veintisiete de enero del dos mil quince , por la s eñora N.L.G.F. , mayor de edad, soltera, Licenciada en Trabajo Social, hondureña y de este domicilio , contra EL ESTADO DE HONDURAS , por actuaciones del INSTITUTO HONDUREÑO DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA (IHNFA) , p or medio de l Procurador General de la Republica en ese entonces , Abogado ABRAHAM ALVARENHA URBINA . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha tres de abril de dos mil dieciocho , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha ocho de noviembre del año dos mil diecisiete , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que : “ FALLA: I .- Declarar CON LUGAR LA EXCEPCION DE PAGO opuesta por la Representante Procesal de la parte demandada; II.- Declarar SIN LUGAR la EXCEPCION MATERIAL DE PRESCRIPCION opuesta por la representante procesal de la parte demandada. III.- DECLARAR SIN LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES CONFORME AL SÉPTIMO CONTRATO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO HONDUREÑO DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA (IHNFA) Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO HONDUREÑO DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA “SITRAIHNFA” POR TERMINACIÓN DE UN CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, CONSTITUTIVO DE UN DESPIDO DIRECTO, ILEGAL E INJUSTO. PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, PAGO DE INCREMENTO SALARIAL; instaurada por la Señora N.L.G.F. ; contra EL ESTADO DE HONDURAS , representada por la Procuraduría General de la República; a través del Abogado A.A.U. . En consecuencia, ABSUELVE: AL ESTADO DE HONDURAS , representada por la Procuraduría General de la República; a través del Abogado A.A.U. del PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES. CONFORME AL SEPTIMO CONTRATO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO. PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, PAGO DE INCREMENTO SALARIAL. IV.- SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1 . La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que inició la relación laboral para la Junta Nacional de Bienestar Social (JNBS), después como Instituto Hondureño de la Niñez y La Familia (IHNFA) en fecha 03 de junio de 1991, como Trabajadora Social I y mediante Acción de Personal No.191-GRH-10 del 30 de septiembre del 2010, se le asciende al puesto de Coordinadora del Programa Bienestar Familiar y Desarrollo Comunitario de la Región Centro Oriente, siendo este cargo ejercido al momento del despido, devengando un salario ordinario mensual durante los seis meses anteriores a la fecha de cancelación de L.19,880.76, laborando para el IHNFA por 23 años, 05 meses y 27 días. Que se procedió a la cancelación del Contrato Individual de Trabajo a través de la nota de despido de fecha 30 de noviembre de 2014, por medio del cual se le notificó a la demandante, que en virtud del proceso de supresión y cl á usula definitiva del IHNFA de conformidad a lo ordenado en el Decreto Ejecutivo PCM-26-2014, se pone término a la relación de trabajo con la institución, manifestando y reconociendo en la misma nota de despido que esta causa, es ajena a la voluntad de la demandante . En fecha 03 d e diciembre del 2014 se procedió a la firma de un Acta de Terminación de una Relación Laboral y Plan de Pago de las Prestaciones e Indemnizaciones Laborales del Trabajador, la cual es nula de pleno derecho de conformidad con los artículos 128 de la Constitución de la República; 3 del Código del Trabajo y la Cláusula 99 del Séptimo Contrato Colectivo de Trabajo, ya que dich a acta, implica la disminución, tergiversación y renuncia de los derechos y garantías laborales de la demandante, al no establece r dicho documento la cantidad liquida a cancelar en concepto de pago de prestaciones e indemnizaciones laborales en estricto cumplimiento con el Séptimo Contrato Colectivo de Trabajo, c on ella se pretende desconocer el contenido de este, inobservando la vigencia del mismo, de conformidad con el Registro que obra en la Dirección General de Trabajo de la Secretar í a de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y que fue suscrito el día 27 de febrero del 2013; por lo que a l ser nula el acta de terminación de la relación de trabajo, que fue firmada de buena fe por l a demandante, la acción realizada por el patrono se convierte en una acción de despido directo, ilegal e injusto, siendo procedente el pago las prestaciones e indemnizaciones laborales de conformidad con el Séptimo Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, más el pago de salarios dejados de percibir en concepto de daños y perjuicios.- 2. La parte demandada, el INSTITUTO HONDUREÑO DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA (IHNFA) , contestó dicha demanda señalando se convino en acta, la cual fue firmada por las partes ante la presencia del Inspector de Trabajo, en la cual se llegó al convenio, donde el IHNFA se comprometió en 6 cuotas a pagar el valor de sus prestaciones, mismas que fueron canceladas en su totalidad conforme a la mencionada acta de fecha 8 de abril del año 2014. Por otra parte el VII Contrato Colectivo, nunca fue autorizado por el Consejo Directivo del IHNFA, ni por parte de la Secretaría de Finanzas, aspecto que se demostró en el año 2012 ante la autoridad competente de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, no obstante desconocieron esta circunstancia e hicieron caso omiso de la misma, sin embargo directivos del SITRAIHNFA, hicieron las disposiciones legales del Código del Trabajo y obligaron al Consejo Directivo del IHNFA, delegar una omisión con la única finalidad que fuera del conocimiento de unas supuestas clausulas ya negociadas con la administración anterior del IHNFA, sujetas siempre a la aprobación del SEFIN. El presidente del sindicato solicito personalmente la inscripción del VII Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo ante la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social el que no fue aprobado por el Consejo Directivo del IHNFA ni por el SEFIN. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha ocho de noviembre del año dos mil diecisiete , dictó sentencia declarando CON LUGAR la excepción de pago opuesta por la representante procesal de la parte demandada; SIN LUGAR la excepción material de prescripción opuesta por la representante procesal de la parte demandada; SIN LUGAR la demanda ordinaria laboral, promovida por la s eñora N.L.G.F. , contra EL ESTADO DE HONDURAS , sin costas, bajo el criterio q ue encuentra debidamente acreditado que la demandada pago a la demandante las prestaciones que le correspondía; y si bien es cierto la relación de trabajo entre las partes terminó por el mutuo consentimiento las partes, la demandada reconoció a la demandante el pago total de las prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían conforme al Sexto Contrato Colectiva o de Condiciones de Trabajo suscrito entre el IHNFA y el SINTRAIHNFA. Por otra parte, no le es posible a la demandada pagar a los demandantes las prestaciones e indemnizaciones laborales conforme al VII Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el IHNFA y el SITRAIHNFA, en vista que la inscripción del mismo fue anulada mediante vía de Amparo por lo cual no tiene aplicabilidad. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha tres de abril de dos mil dieciocho , dictó sentenci a CONFIRMANDO la proferida por el a quo , sin costas ; bajo el criterio q ue ante la Sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se interpuso un recurso de amparo registrado bajo el No. 1234-2014, que fuera interpuesto contra actuaciones de la Dirección General del Trabajo dependiente de la Secretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, específicamente contra la resolución 194/DGT/NC/2013, mediante la cual se le da vigencia al VII Contrato Colectivo de condiciones de Trabajo celebrado entre el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNF) y el Sindicato de Trabajadores del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia; recurso de amparo que fuera otorgado y que por ende deja sin ningún valor ni efecto el VII Contrato Colectivo de condiciones de trabajo. Que al haberse otorgado el recurso de amparo relacionado anteriormente, el VII Contrato Colectivo de condiciones de trabajo celebrado entre el IHNFA y su Sindicato no tiene ningún valor ni efecto; y por ende la pretensión de la demandante de que se le pague la diferencia existente entre la liquidación realizada de manera unilateral por el IHNFA y la efectuada por la Secretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social conforme a dicho contrato colectivo, hacen imposible su aplicación; pues como ya se dijo, dicho contrato colectivo no tiene ninguna validez jurídica; por lo tanto el VII Contrato Colectivo de condiciones de trabajo, no tiene vigencia, por lo que sería improcedente verter otra opinión sobre lo debatido . - 5. Mediante auto de fecha diecisiete de mayo del dos mil dieciocho , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recur so de casación interpuesto por el Abogad o J.R.L.R. , en su condición de representante procesal de l señor N.L.G.F. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . - 6. En fecha diecinueve de julio del dos mil dieciocho , compareció ante éste Tribunal el Abogado J.R.L.R., en su condición de representante procesal del señor N.L.G.F. , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación y nulidad subsidiaria , por lo que mediante providencia de fecha veintitrés de julio del dos mil dieciocho , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procedier a a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha quince de agosto del dos mil dieciocho , se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte de l a A bogad a B.L.P.R. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7. Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente al Magistrado E.C.C. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. Que el Abogado J.R.L.R. , en su primer y único motivo de casación alega: “ Acuso la Sentencia Recurrida, ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional, por infracción indirecta proveniente de la falta de apreciación de la prueba documental propuesta y admitida a la parte demandante, visible a folios 8, 9, 10, 12, 117, de l 118 al 145, D. mediante exhibición que obra a folios 212 en relación con la prueba documental propuesta y admitida a la parte demandada que obra a folios 213, de la primera pieza de autos y con toda la prueba en su conjunto, que hizo incurrir al AD QUEM, en violación indirecta por error de hecho, del articulo 95 numeral 23 en relación con los artículos 60 párrafo primero 78 párrafo tercero y 126 del Código de Trabajo; 1.1 del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo; 128 numeral 15) de la Constitución de la Republica y 1422 del Código Civil . REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las Normas Procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Traba j o . SE SINGUL ARIZA LA PRUEBA NO APRECIADA : Las pruebas no apreciadas es la prueba documental consistente en los documentos visible a folios 8. 9, 10, 12, 117, del 118 al 145, D. mediante exhibición que obra a folios 212 en relación con la prueba documental propuesta y admitida a la parte demandada que obra a folios 213, de la primera pieza de autos y con toda la prueba en su conjunto. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de Casación está comprendido en el artículo 765 numeral 1 párrafo segundo del Código de Trabajo. EXPLICACIÓN DEL M OTIVO: La corte sentenciadora incurrió en error de hecho al no apreciar la prueba documental, consistente en el Séptimo Contrato Colectivo, suscrito entre el IHNFA y SITRAIHNFA, que obra del folio 118 al 145 de los autos, vigente del 01 de junio del 2012 al 01 de junio del año 2014, de conformidad al Acta Final que obra a folio 145 y que de conformidad a las clausulas 65, y 66 que obra a folios 134 y 135 de la primera pieza de autos, contiene la manera de cómo se debe calcular las prestaciones e indemnizaciones laborales, mismas que efectuó la Secretaria del Trabajo, según documento que obra a folio 12 de los autos y que totaliza la cantidad de LPS.3,080,169.22 habiéndose pagado únicamente la cantidad de LPS.1,036,986.65, razón por la cual se devenía obligada a pagar la diferencia por la cantidad de LPS. 2,04318255 , ya que los contratos constituyen ley entre las partes contratantes y por ello de obligatorio cumplimiento, en virtud de que, se entenderá pagada una deuda cuando completamente se hubiese entregado la cosa, lo que no aconteció en el caso que nos ocupa, ya que dicho pago en todo caso fue parcial y no total, los contratos colectivos una vez suscritos deben cumplirse al tenor de lo establecido en ellos habiéndose probado en autos, mediante exhibición de documentos evacuada a folio 212 que el cálculo no se hizo con el Séptimo Contrato Colectivo, sino con el que le antecedió y que no era aplicable, valga decir el Sexto Contrato Colectivo, obrando a folio 212 también, que mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Trabajo que el Séptimo Contrato Colectivo no fue anulado total o parcialmente, según informe de la Secretaria General del Juzgado de Letras del Trabajo de F.M., Abogada ELSA MARINA PAZ , por lo tanto al no apreciar estos extremos el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia al no apreciar esta prueba incurrió en error de hecho, con las consecuencias jurídicas pertinentes aquí planteadas. . - III. Que el cargo que antecede no resulta admisible en virtud que n os dice la Doctrina que error de hecho es una creencia o noción equivocada del juez frente a los hechos revelados por la prueba, la demanda o la contestación, que se percibe de forma inmediata y conlleva a la violación indirecta de la ley. Para que se configure la violación de la ley por error de hecho en la apreciación de las pruebas, son necesarios los siguientes requisitos: a) debe existir una mala o falta de apreciación de la prueba; b) esa mala apreciación debe ser originada por un error de hecho, es decir, respecto de la prueba considerada en si misma y no con relación a las normas legales que reglamentan la prueba; c) ese error de hecho debe generar como consecuencia obligada y necesaria la violación de la ley sustantiva; d) que el error de hecho expresado debe ser manifiesto, o sea que aparezca en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trate, como ocurriría si en la sentencia se admite por probado un hecho que en realidad no está demostrado o al contrario, no dándose en el subjudice por lo que no procede su ataque por esta vía. - IV. El impetrante alega nulidad subsidiaria la cual aduce que: “ Como es sabido por esta Sala de lo Laboral Contencioso Administrativo, en el tópico de las Resoluciones Judiciales es trascendente lo referente a la fundamentación, ya que a través de esta se exponen razones jurídicas, para reconocer o determinar la existencia de un hecho al que se le aplican consecuencias jurídicas. Esta cumple dos funciones: 1. INTERNA en el proceso (dentro de un procedimiento o proceso explica a los involucrados por que se acogen o no a determinadas pretensiones y facilitan los controles internos); 2. EXTERNA dirigida a terceros no involucrados pero si interesados en el proceso. La fundamentación es un ejercicio racional mediante el cual se proporcionan razones que tienen la aspiración de convencer a los destinatarios a cerca de su corrección y validez, no hay que confundir motivar con fundamentar, quien motiva explica las causas de sus decisiones y esas pueden ser incluso I.. Quien explica da razones para ser aceptable lo resuelto; por eso en materia Jurídica las decisiones solo son válidas si están respaldadas por razonamientos legales, facticos, probatorios y jurídicos, pero estos deben ser ciertos y determinados, no puede partirse de conceptos abstractos o que constituyan una invención en el proceso y máxime cuando no han sido propuestos y consecuentemente no han sido evacuados como medios probatorios. Que de conformidad a lo establecido en el artículo 1589 del Código Civil “La nulidad absoluta puede alegarse por todo aquel que tenga interés en ella y debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen; y no puede subsanarse por la confirmación o ratificación de las partes, ni por un lapso menor que el que se exige para la prescripción ordinaria” Asimismo los artículos 206, 207 y 208 del Código Procesal Civil establecen que las sentencias deben tener como requisitos internos claridad, precisión, exhaustividad, motivación y congruencia, dentro de la motivación se expresa que deberá incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito considerados individualmente y en conjunto ajustándose siempre a la reglas de la lógica y de la razón; así mismo con respecto a la congruencia las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. En el caso concreto que nos ocupa la corte sentenciadora de segunda instancia en relación a la sentencia recurrida, incurrió en errores que de manera inequívoca tienen como resultado la nulidad de dicha sentencia por las razones siguientes: 1).- Si el Séptimo Contrato Colectivo estaba vigente y era imperativo su apreciación y aplicación y máxime cuando se probó que el mismo no fue objeto de ningún señalamiento en cuanto a su inobservancia, ya que la apreciación del A-QUO como del AD-QUEM, fue en relación al pago parcial, la sentencia adolece de los requisitos esenciales, tan es así que la juzgadora de primera instancia considero innecesario referirse a cuestiones de fondo. 2).- En la sentencia recurrida en la fundamentación jurídica no existe ninguna disposición vinculante con el pago, siendo necesario de manera imperativa fundamentar este hecho lo que conlleva a la nulidad”. - V. Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que éste Tribunal deba enmendar; En el presente caso, donde la situación planteada ya ha sido resuelta en el momento procesal oportuno por el A Quo y confirmado por el Tribunal de apelación lo constituye en un objeto de litigio ya dirimido y agotadas sus instancias, sin embargo estudiado el caso en examen, éste Tribunal no estima que se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. - VI. Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo de casación y sin lugar la nulidad subsidiaria. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo. 2) SIN LUGAR la nulidad solicitada de forma subsidiaria. 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintisiete días del mes de enero del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha cinco de diciembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 201-18 . - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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