Laboral nº CL-213-18 de Supreme Court (Honduras), 5 de Diciembre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., cinco de diciembre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha 23 de julio del 2018 , por el Abogado JULIO EDUARDO GOM VENTURA , mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C., en su condición de representante procesal de la empresa R.L.A. MANUFACTURING S. DE R.L. , c omo recurrente; además, es parte recurrida, el señor F.V.R.C. , representado en juicio por el Abogado L.E.L.Z. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para el pago de indemnización por incapacidad permanente y parcial, por lesiones causadas en el puesto de trabajo, daños y perjuicios, costas; promovida ante el Juzgado de Letras Seccional de Choloma, Departamento de C. , en fecha 30 de marzo del 2017, por el señor F.V.R.C. , mayor de edad, soltero, J., hondureño y con domicilio en la ciudad de Choloma, Departamento de Cortes , contra la empresa R.L.A. MANUFACTURING S. DE R.L., a través de su representante el señor O.L. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 2 5 de abril del 2018, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, De partamento C. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 15 de febrero del 2018 , proferida por el Juzgado de Letras Seccional de Choloma, Departamento de C. , misma que en su parte conducente dice: FALLA : PRIMERO : Declarando CON LUGAR parcialmente Demanda Ordinaria Laboral Para El Pago De Indemnización Por Incapacidad Permanente Y Parcial, Por Lesiones Causadas En El Puesto De Trabajo, Daños Y Perjuicios; promovida por los señores F.V.R.C., promoviendo la presente demanda, contra la R.L . A M ANUFACTURING S. de RL atreves de su representante el señor O.L., ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia.- SEGUNDO : A) En consecuencia CONDENA a la empresa R.L.A MANUFACTURING S de R.L atreves de su representante el señor O.L., al Pago De Indemnización Por Incapacidad Permanente Y Parcial, Por Lesiones Causadas En El Puesto De Trabajo , que el valor a pagar es de Cuarenta siete mil quinientos treinta y tres lempiras con treinta y tres centavos L. 47,533.33.-B) Absuelve a la empresa a la empresa R . L . A . MANUFACTURING S. de R.L . atreves de su representante el señor O.L. ,a la pago de Daños Y Perjuicios Por Gastos Producidos Por La Mora Del Patrono Al Realizar El Pago De La Indemnización Labora l. - TERCERO : SIN COSTAS ”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que comenzó a laborar para la empresa demandada el 18 de noviembre de l 2014 , devenga ba un salario mensual de L .11,500.00 en área de tejido , realiza ba labores tales como: 1) Inspección de tela.- 2) Revisión de máquinas de trabajo, para asegurar su buen estado de funcionamiento.- 3) Lim piar hilaza, realizando movimiento de arriba hacia abajo.- 4) Cargar las máquinas con hilaza, con peso aproximado de 15 a 18 libras cada una.- 5) O. cuando no había troco, se tenía que hacer fuerza para cargar los rollos de tela hacia una rampla, la cual pesaba alrededor de 200 a 400 libras.- 6) A la hora de salida realizaba aseo de las maquinas, nuevamente para que todo quedara limpio ; que en dicho puesto de trabajo era requerido estar todo el tiempo de pie en condiciones poco adecuadas y con un mínimo de espacio para realizar el trabajo requerido; manifestó que luego de haber hecho fuerza en múltiples ocasiones, al levantar la carga mencionada, empezó a sentir malestar en la pierna derecha y en la columna aproximadamente el 26 de julio de 2015, dolor que era soportable y temporal , pero muy incómodo al inicio, pero a medida que continuaba realizando dicho trabajo se iba hacie ndo insoportable, por lo que fue al médico de la empresa y luego a l Instituto Hondureño del Seguro Social y el 22 de junio de 2016 y luego de habers e realizado varios exámenes y hacers e radiografías , detectaron que tenía escoliosis dorsolumbar debido al trabajo que desempeñaba en la empresa, constancia que fue sellada y firmada por el Dr. P.A.R. y la Dra. M..E., en donde le indicaron cambio de área laboral ; posteriormente le otorgaron una segunda constancia en la cual le ratificaban las lesiones; pero que el traslado de puesto no pudo ser posible, porque la empresa lo despidió un día antes de recibir el dictamen por escrito, aun y cuando ya tenía conocimiento la empres a; manifestó q ue a l momento de recibir las prestaciones laborales le manifest ó a la encargada de recurso s humanos de la empresa que si l e darían algún valor monetario por los daños ocasionados a la salud, por realizar el trabajo en la empresa, manifestándole que no tenía derecho a nada; por lo que acudió ante la autoridad admini strativa del trabajo, recomendándole presentara el dictamen, una vez que lo presentó en el mismo e l Instituto Hondureño del Seguro Social le diagnóstico con e scoliosis lumbar no operable , relacionada con la actividad laboral que desempeñó; por lo que solicitó se le pague la cantidad del porcentaje del 20% señalado por la ley, según el artículo 426 del Código del Trabajo, más L.42,000.00 por daños y perjuicios por la negligencia de la empresa. - 2.- La parte demandada, la empresa R.L.A. MANUFACTURING S. DE R.L. , contestó dicha demanda, apoyando su defensa en q ue el demandante fue contratado el 18 de noviembre del 2014 como operador de tejidos; que el contrato de trabajo se dio por terminado el 22 de junio del 2016 mediante el pago completo de las prestaciones e indemnizaciones laborales, quien recibió conforme ; que el 24 de junio y 5 de julio del 2016, un médico especialista del IHSS dictaminó que dicho trabajador padece de escoliosis dorso lumbar, y si bien tales dictámenes indicaron que dicha condición puede verse exacerbada con la actividad laboral desempeñada, aclaró que por un lado, que para la fecha de emisión de ambos documentos el demandante ya había dejado de ser empleado de la empresa demandada, y por otro lado, en ninguno de ellos se especificó si dicho padecimiento es de origen profesional; además alegó que el 08 de julio del 2016, el demandante compareció ante la Sección de Higiene y Medicina Ocupacional de la Secretaría de Trabajo (Dirección Regional de San Pedro Sula), aduciendo que la escoliosis dorso lumbar de la que padece fue resultado de un riesgo profesional, de la cual la demandada debe de hacerse responsable, por lo que hasta el momento no existe ningún documento emitido por la Comisión Técnica de Riesgos Profesionales del IHSS en el que se establezca que dicha enfermedad sea una enfermedad profesional; que e l 30 de noviembre de l 2016 los doctores R.S.P. y J.L.P. de la Sección de Med icina Ocupacional de San Pedro S ula, del Ministerio del Trabajo, emitieron un dictamen en el que califican como riesgo profesional la escoliosis lumbar del señor F.R., y asimismo, indica ron que a la empresa le corresponde pagar un veinte por ciento (20 %) al demandante por pérdida por incapacidad parcial permanente ; fundamentándose en el artículo 459 del Código del Trabajo ; asimismo dio a conocer los puntos de vista legal sobre el dictamen, quien comentó lo siguiente: 1) Que carece de obligatoriedad legal, ya que no fue emitido por la Comisión Técnica de Riesgos Profesionales del IHSS; 2) La Sección de Medicina Ocupacional de la Secretaria de Trabajo de San Pedro Sula, no cuenta con los suficientes medios técnicos ni está en condiciones de efectuar todos los exámenes con el rigor científico para concluir si un empleado tiene o no un padecimiento de origen profesional, especialmente si este empleado ya ha dejado de pre star servicios para la empresa; 3) Más bien paree que los doctores se hubieran guiado prácticamente por las simples manifestaciones del trabajador, ya que en un fragmento del documento que ellos emitieron se indica que el trabajador “a los ocho meses de laborar realizó un esfuerzo máximo”. ¿ Cómo pueden estar los doctores en capacidad de establecer a posteriori si dic ha aseveración es cierta o no?; 4) La escoliosis dorso lumbar del señor F.R. puede tratars e de un padecimiento congénito; 5) El Artículo 456 del Código del Trabajo contempla que: “en casos especiales de riesgo profe sional en que la lesión o a alteración sufrida sign i fique para el trabajador un perjuicio de gravedad no prevista en el presente T., dada la actividad o trabajo a que se dedique el accidentado y el órgano o parte del cuerpo afectados, el monto de la indemnización la fijar á la autoridad competente, oyendo previamente el dictamen de tres médicos al servicio del Estado, sin costo alguno para las partes”. Asimismo manifestó que d el contenido de dicho artículo se desprende no otorga a la Sección de Medicina Ocupacional ninguna facultad para emitir dictámenes de riesgo profesional ; y s iendo que la Ley del Seguro Social y su Reglamento General (en los cuales se contempla la creación de la Comisión Técnica de Riesgos Profesionales) son posteriores al Código del Trabajo, queda invalidada cualquier participación de la Sección de Medicina Ocu p acional para emitir dictámenes de incapacidad profesional. El Artículo 82 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social contempla que “todos los casos en los que se presuma un riesgo de origen laboral serán evaluados en primera instancia por la Comisión Técnica de Riesgos Profesionales …”.; por lo que los reclamos del actor resultan improcedentes. - 3.- El Juzgado de Letras Seccional de Choloma, Departamento de C. , Departamento de C. , en fecha 15 de febrero del 2018 , dictó sentencia declarando con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral, promovida por el señor F.V.R.C. , contra la empresa R.L.A. MANUFACTURING S. DE R.L., a través de su representante el señor O.L. ; condenó a la empresa demandada, al pago de indemnización por incapacidad permanente y parcial, por lesiones causadas en el puesto de trabajo, que el valor a pagar es de L. 47,533.33; absolvió a la empresa demandada al pago de daños y perjuicios por gastos producidos por la mora del patrono al realizar el pago de la indemnización laboral, sin costas; bajo el criterio que en base al principio de la primacía de la realidad, que la relación contractual entre las partes, por cual tiene el derecho que tiene todos los empleados a que se les respeten y se les pague la indemnización por incapacidad permanente y parcial, por lesiones causadas en el puesto de trabajo realizado, que este juez considera que no se debe de dar el pago de daños y perjuicios por gastos producidos por la mora del patrono al realizar el pago de la indemnización laboral, porque no se acreditado los gasto de vivienda y medicina de alimentación y la mala fe de parte la patronal ya que atreves de su representante present ó su s argumentaciones que a titulo de este juez no pude contravenir las leyes de trabajo con de seguridad social ya que n o hay preeminencia entre las leyes de seg uridad social y las de trabajo; q ue el artículo 417 del código del trabajo establece que para calcular las indemnizaciones que se está pidiendo, se tomara el salario diario que percibía el trabajador en el momento en que se haya declarado el riesgo, que la parte demandante establece que su salario era de L . 11,500.00, que la patrono al momento de su contestación a los hecho y omisiones establece que el salario queda sujeta a comprobación, q ue en materia probatoria es principio universal que quien afirma un hecho está obligado a probarlo, ya que es a través de la prueba, el medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan ante las autoridades judiciales, y en su momento pueda esta darle el valor jurídico probatorio, que si bien es cierto el demandante establece cuanto fue su sueldo en lo ultimo seis meses y siendo que la patronal es quien cuenta con toda la documentación para desvirtuar la aseveraciones del demandante ya que se encuentra probado la relación que éxito entre el demandante y la patronal ; por lo cual es a quien tenía la obligación de desvanecer que el sueldo del señor F.V..R....C. no era de L . 11,5 00.00 por lo cual este tribunal tiene como el valor para calcular la indemnización del demandante que le corresponden de acuerdo al diagnostico escoliosis dorso-lumbar recurrente y establece como porcentaje de indemnización el 20% que el sueldo es de L. 11,500.00 el cual se divide entre 30 días, el resultado se multiplicador por 620 día s , al resultado se le saca el 20% que es de la indemnización: L. 11,500.00/30= 383.333333 * 620 = 237,666.67 - 80% = 47,533.33, resultando así el 20% que debe de pagarle de indemnización. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento C. , en fe cha 25 de abril del 2018 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que la presunción legal antes citada no ha sido revertida por la empresa demandada, por lo que debe estimarse que el riesgo sufrido por el demandante es de índole profesional, pues de la prueba aportada al proceso consta que el accionante durante el tiempo que duró el vínculo jurídico laboral fue incapacitado en varias ocasiones con un diagnostico final de “lumbalgia sec a escoliosis” y dos días después de la fecha en que se produjo el cese laboral, el IHSS dictaminó que el demandante presentaba un cuadro de dolor dorso lumbar crónico recurrente que se exacerba con la actividad física, puntualmente con la actividad laboral que desempeñaba y por cuya razón indicaban cambio de área laboral; de ahí que ante tales circunstancias y al haberse efectuado la desvinculación laboral, el accionante quedó inactivo en el IHSS y por ende, no era posible que la Comisión Técnica de Riesgos Profesionales lo evaluara según el documento visible a folio 56 de la primera pieza, por lo que le correspondía a Medicina Ocupacional del Ministerio del Trabajo dictaminar el padecimiento del actor y establecer el porcentaje a indemnizar tal y como así lo hizo con consideración en el historial clínico del trabajador que da cuenta del dictamen emitido por el Médico especialista del IHSS ; que p or las razones de hecho y derecho expuestas, éste Tribunal estima procedente confirmar l a sentencia que se conoce mediante el recurso que nos ocupa. - 5.- Mediante auto de fecha 02 de mayo del 2018 , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado JULIO EDUARDO GOM VENTURA , en su condición de representante procesal de la empresa R.L.A. MANUFACTURING S. DE R.L. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento C. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 23 de julio del 2018 , compareció ante éste Tribunal el Abogado JULIO EDUARDO GOM VENTURA , en su condición de representante procesal de la empresa R.L.A. MANUFACTURING S. DE R.L. , formalizando su demanda, exponiendo dos motivo s de casación, por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por d evuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 08 de octubre del 2018 , se tuvo por precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte d el Abogado L.E.L.Z. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrado Ponente a E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictas e lo que procediera en Derecho.- FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisió n u olvido la hace inadmisible.- II.- Que el Abogado JULIO EDUARDO GOM VENTURA en el primer motivo de casación expone: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional por violación directa por falta de aplicación del artículo 459 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO : La violación de ley sustantiva por infracción directa se produce entre otros casos, cuando el texto de la norma legal es absolutamente claro, y la sentencia contiene disposiciones en abierta pugna con el, o si se aplica a un hechos inexistentes . El artículo 459 del Código de Trabajo prescribe: “En los casos especiales de riesgos profesionales, en que la lesión o alteración sufrida signifique para el trabajador un perjuicio de gravedad no prevista en el presente título, dada la actividad o trabajo a que se dedique el accidentado y el órgano o parte del cuerpo afectados, el monto de la indemnización la fijara la autoridad competente, oyendo previamente el dictamen de tres médicos al servicio del Estado sin costo alguno para las partes”. La norma legal transcrita es suficientemente clara cuando exige como solemnidad para que se fije un monto o porcentaje indemnizatorio por riesgo profesional, el dictamen e tres médicos. Si el Tribunal cuya sentencia impugnamos hubiese aplicado el artículo 459 del Código del Trabajo, hubiese declarado sin lugar la demanda y hubiese absuelto a la parte demandada, porque no existe ningún dictamen legal firmado por tres médicos al servicio del estado, por medio del cual se fije el monto o el porcentaje de la indemnización a la cual se condenó a la empresa demandada .” .- III.- Que el cargo expuesto resulta inadmisible puesto que toda violación directa de la ley, según reiterada jurisprudencia de la Corte, parte de la base de que la sentencia no aplique la norma que regula el caso debatido y establecido en el proceso, o que la aplique a un hecho no demostrado en él, o que la haga producir efectos contrarios a la norma o no deduzca las consecuencias en ella previstas. La clave de este género de violación es ante todo la actitud de manifiesta rebeldía del sentenciador contra la norma legal, de abuso o desacierto en su aplicación, como cuando por ejemplo, estando acreditado el contrato de trabajo en el proceso, deja de aplicarse la norma que lo regula, con todas sus consecuencias, o se la aplica no estando comprobado; en el caso de autos, el tema de la existencia o no de un riesgo profesional y el monto de su indemnización, fue objeto del debate y por ende de la prueba, por lo que no cabe el ataque al fallo por esa vía. - IV.- Que el Impetrante formula un segundo motivo de casación en la forma siguiente: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden nacional por infracción indirecta proveniente de la apreciación errónea de la prueba documental, referente al dictamen de riesgo profesional y porcentaje de indemnización emitido el 30 de noviembre de 2016 por los doctores R.S.P.C. y J.L.P. de Medicina Ocupacional de la Secretaria de Trabajo y Previsión Social y que obra a folio 48 del expediente de primera instancia en relación con la demás prueba en su conjunto que hizo incurrir en error de DERECHO que aparece de manifiesto en los autos y que lo llevo en forma indirecta a la violación del artículo 459 del Código el Trabajo. REGLAS PROCESALES VIOLADAS.- las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de a norma sustantiva están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo se encuentra comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA : Documental que obra a folio 48 de la primera pieza de auto y que corresponde al dictamen de riesgo profesional y porcentaje de indemnización emitido el 30 de noviembre de 2016 por los doctores R.S.P.C. y J.L.P. de Medicina Ocupacional de la Secretaria de Trabajo y Previsión Social EXPLICACIÓN DEL MOTIVO . Existe error de derecho en la apreciación de la prueba cuando el juzgador acepta como probado un acto por un medio no solemne o cuando la ley exige determinadas solemnidades para su validez. El Artículo 459 del Código del Trabajo, prescribe: “En los casos especiales de riesgos profesionales, en que la lesión o alteración sufrida signifique para el trabajador un perjuicio de gravedad no prevista en el presente título, dada la actividad o trabajo a que se dedique el accidentado y el órgano o parte del cuerpo afectados, el monto de la indemnización la fijara la autoridad competente, oyendo previamente el dictamen de tres médicos al servicio del Estado sin costo alguno para las partes”. El precitado artículo ordena que en casos de riesgo profesional la indemnización la fijara la autoridad competente, oyendo previamente el dictamen de TRES MÉDICOS al servicio del Estado. Ese dictamen de TRES MÉDICOS es una solemnidad que la ley exigen para fijar el porcentaje de la indemnización por riesgo profesional . En la sentencia que impugnamos se establece después del análisis en su conjunto de las pruebas incorporadas al proceso los HECHOS PROBADOS siguientes: i) ...ii) y iii) el 30 de noviembre del año 2016 Medicina ocupacional del Ministerio del Trabajo de esta ciudad diagnosticó que el riesgo era por enfermedad profesional, estimando el 20% como porcentaje de indemnización (folio 48 pp). Al observar el dictamen diagnostico que obra a folio 48 de la primera pieza de autos, nos damos cuenta de que está firmado solamente por DOS MÉDICOS, los doctores R.S.P.C. y J.L.P., contraviniendo lo prescrito por el artículo 459 del Código del Trabajo. Esa solemnidad no se puede suplir de ninguna otra forma, pues esa otra forma la ley no la contempla, y además es la Única prueba mediante la cual se intentó acreditar el porcentaje indemnizatorio. No hay otra .” .- V.- Que el error de derecho en la casación de trabajo, tiene lugar cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la Ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, púes en este caso no se puede admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo; situación que en el presente asunto no se ha expuesto bajo alguna de esas modalidades, sino que se invoca la apreciación errónea de un documento; además, se omite indicar las normas procesales que tienen vinculación con el medio probatorio singularizado, lo cual vuelve inadmisible este segundo cargo. - VI.- Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. 2) CO N COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C..- NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los treinta días del mes de enero del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha cinco de diciembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 213-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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