Laboral nº CL-215-18 de Supreme Court (Honduras), 5 de Diciembre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., cinco de diciembre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia en fecha v einti siete de julio de dos mil dieciocho, por la Abogada C.A.P.M. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , como recurrente ; además es parte recurrida, l os s eñor es K.R.A. y E.G.M., representad os en juicio por e l Abogad o J.A.B.P.. OBJETO DEL PROCESO: demanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones y demás indemnizaciones laborales, generados por la suscripción de varios contratos continuos e ininterrumpidos, en aplicación estricta de lo preceptuado en el artículo 47 del Código del Trabajo, más el pago de vacaciones, décimo tercer, décimo cuarto mes causados y proporcionales, pago de salarios dejados de percibir, costas del juicio, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha veinti siete de junio de dos mil catorce , por los señores K.R.A., casado, Ingeniero Civil , y E.G.M., casado, Ingeniero Mecánico Industrial; ambos mayores de edad, hondureños y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE ENERGIA, RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE Y MINAS (SERNA), por m edio del P. General de la República, señor A.A.U., mayor de edad, casado, Abogado, hondureño y de este domicilio. El Recurso de Casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha d ieci siete de abril de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha nueve de febrero del dos mil dieci ocho , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que: “ FALLA: PRIMERO: Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral promovida por los señores K.R.A., Y E.G.M. contra el ESTADO DE HONDURAS a través del señor P. General de la República Abogado A.A.U.. - SEGUNDO: CONDENAR al ESTADO DE HONDURAS a través del señor P. General de la República Abogado A.A.U. A RECONOCER una relación de trabajo permanente la que sostenía el demandante los señores K.R.A., E.G.M. siendo procedente el pago a favor del demandante de las prestaciones e indemnizaciones laborales de la siguiente manera: K.R.A..P.L..140,000.00; auxilio de cesantía Lps.350,000.00; auxilio de cesantía proporcional Lps.44,327.00; vacaciones adeudadas (2012-2013 2013-2014) Lps.93,320.00, vacaciones pro porcionales Lps.13,998.00; aguinaldo proporcional Lps.6,999.00; décimo cuarto mes proporcional Lps.41,994.00); le corresponde en concepto de décimo tercer y décimo cuarto mes de los periodos 2012-2013, (Lps.120,000.00) y 2013-2014 la cantidad de (Lps.120,000.00), lo que asciende a un total de NOVECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO LEMPIRAS (Lps. 930,638.00); más los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal del despido hasta que el presente fallo adquiera el carácter de firme; 2) E.G.M..P.L..93,332.00; auxilio de cesantía Lps.279,996.00; auxilio de cesantía proporcional Lps.7,775.00; vacaciones adeudadas (2012-2013 2013-2014) Lps.62,200.00, vacaciones proporcionales Lps.1,555.00; aguinaldo proporcional Lps.18,660.00; decimo cuarto mes proporcional Lps.41,985.00; le corresponde en concepto de décimo tercer y décimo cuarto mes de los p eriodos 2012-2 013 ( Lps.80,000.00 y 2013-2014 la cantidad de (Lps.80,000.00), lo que asciende a un total de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRES LEMPIRAS (Lps.665 , 5 0 3. 00 ) más los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal del despido hasta que el presente fallo adquiera el carácter de firme . - TERCERO (3) : SE DECLARA SIN LUGAR la demanda promovida por los señores K.R.A., Y E.G.M. contra el ESTADO DE HONDURAS a través del señor P. General de la República Abogado A.A.U. en cuanto al pago de horas extras. - CUARTO (4) : SE ABSUELVE al ESTADO DE HONDURAS a través del P. General de la República al pago de horas extras a los señores K.R.A., Y E.G.M.. QUINTO (5) : SIN COSTAS …”. - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción, que iniciaron a laborar para el Estado de Honduras, a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Energía, Recursos Naturales y Ambiente (SERNA), de la forma siguiente: K.R.A., el 01 de junio del 2006 en el puesto de Coordinador del Proyecto Nacaome, devengando un salario mensual de L.60,000.00; y , E.G..M. el 01 de 0ctubre del 2007, desempeñándose en el puesto de Encargado de Obras Electromecánicas, del proyecto Nacaome devengando un salario mensual de Lps.40,000.00 mediante la suscripción de varios contratos individuales de servicios continuos e ininterrumpidos; desde que iniciaron a laborar para la demandada han desempeñado las mismas funciones de manera continua e ininterrumpida, bajo la subordinación del empleador, la relación laboral reúne los elementos exigidos en el artículo 20 del Código del Trabajo, las cuales son: al continua subordinación y la actividad personal un salario como retribución, por lo que sucedió una vez vencidos los últimos contratos de trabajo (14 de Febrero del 2014 y 31 de mayo del 2014 respectivamente) después de haber laborado 8 años consecutivos con la demandada, no se les renovó el mismo. - 2. La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que los demandantes prestaron sus servicios bajo la modalidad de Contratos de Servicios y/o Técnicos de Consultoría, por un período determinado con fecha de inicio y de finalización, los que forzosamente tenían que terminar, no obstante que sus pretensiones de alegar permanencia en sus puestos de trabajo, conforme lo establece el artículo 20 del Código de Trabajo, que señala los elementos esenciales para considerar la existencia de una relación de trabajo, es improcedente pues no es menos cierto que todo contrato de trabajo bajo las distintas modalidades que establece una prestación de servicios sea esta profesional, técnica, de consultoría, conl l eva esos mismos elementos para ejercer la actividad de trabajo para lo cual fue contratado, circunstancia que no es determinativa para acomodar sus pretensiones y colocarlas bajo esta normativa de orden laboral, pero en el caso que nos ocupa los demandantes suscribieron contratos de servicios profesionales y/o técnicos de consultoría, regidos por las clausulas plasmadas en el mismo, con derechos y obligaciones recíprocas y sujetas para ambas partes y que conforme a la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competencia de esa jurisdicción conocer del asunto tal como lo prescribe el artículo 3 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; en ese orden de ideas también cabe observar, que los reclamantes debieron alegar sus derechos subjetivos que ahora exigen antes de la fecha de vencimiento de sus contratos, tal como se señala en el artículo 86 7 del Código del Trabajo.- 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha nueve de febrero del dos mil dieciocho, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por los señores K.R.A. e stas y E.G.M., contra el Estado de Honduras; condenando al demandado a reconocer una relación de trabajo permanente la que sostenía n los demandante s, s iendo procedente el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales ; declarándose sin lugar en cuanto al pago de horas extras ; absolviendo al demandado del pago de dicho concepto, sin costas; bajo el criterio que c omo se puede observar, los demandantes han sido contratado como temporal, en un puesto que por su continuidad tanto en el tiempo, como en el mismo puesto de trabajo y para el mismo empleador, son de naturaleza indefinida dentro de la institución demandada, por la misma naturaleza de la labor que se desempeña en esta. Deduciéndose que el contrato de trabajo que nació como temporal se ha desnaturalizado, pues su permanencia en el tiempo y la naturaleza de la labor desempeñada ha provocado la exigencia y necesidad de la institución en cuanto a los puestos de trabajo.- También hay que agregar que el puesto de trabajo que desempeñaban los demandantes en la institución, no pueden ni deben considerarse de carácter temporal, pues los servicios que proporciona son necesarios para la plena operatividad de la institución, tomando en cuenta la función y el objeto de creación de la misma, por lo que no pueden ser accidentales.- Concluyendo que dicha forma de contratación no tiene la mínima intención de poner fin a la relación laboral suscrita originalmente como temporal.- El Código del Trabajo y sus principios resuelven éste tipo de abusos y violaciones contra los trabajadores, con lo establecido en el artículo 3 del Código del Trabajo que dice: “Son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la constitución, el presente código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera”.- Por lo que si el empleador, utilizando el contrato de trabajo por tiempo determinado, pretendía rehuir sus obligaciones patronales, SON NULOS IPSO JURE dichos contratos de servicios profesionales y sus fechas de finalización, ya que los mismos eliminan y disminuyen derechos laborales y constitucionales, ya adquiridos por los trabajadores derivados de una relación típica de trabajo; haciendo la aclaración que lo que se invalida es la declaración fraudulenta o simulada de la voluntad de las partes (o la de una de ellas en realidad), no respecto de la decisión de relacionarse o de vincularse jurídicamente, en consecuencia se extingue con la sanción de nulidad a cualquiera y a toda moda lid ad fraudulenta o de simulación, donde se pretenda la violación de derechos laborales, pero subsiste y debe de aplicarse al contrato de trabajo, las normas laborales y previsionales por encima de la voluntad de las partes, por ser las normas de Derecho del Trabajo de orden público y de cumplimiento obligatorio. Por consiguiente es nulo de pleno derecho, al tenor de lo establecido en el artículo 3 del Código del Trabajo, la fecha de finalización de los contratos de trabajo por tiempo determinado que en su momento suscribi eron los demandante s , debiendo el empleador de someterse a las disposiciones legales para despedir a un trabajador permanente con o sin causa justificada, por lo que al no existir una causa legal de justificación de despido de los demandantes, ha operado el despido directo, ilegal e injusto, siendo procedente lo solicitado por los demandantes, en cuanto al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales. - 4. La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha dieci siete de abril de dos mil dieciocho, dictó sentencia confirmando la proferida en primera instancia, sin costas; bajo el criterio que se ha dejado establecido el criterio en este tipo de recursos, que este tipo de contratos celebrados entre los trabajadores con el Estado de Honduras, han sido desnaturalizado, ya que los mismos reúnen los requisitos señalados en el artículo 20 del Código del Trabajo, ya que el trabajador ha desarrollado sus labores de manera continua, ejerciendo las mismas actividades y funciones, bajo las ó rdenes del mismo patrono y recibiendo un pago como retribución a sus labores y cumpliendo una jornada de trabajo; por lo que es claro que el contrato suscrito entre las partes es de naturaleza laboral. Que al estar acreditado la existencia de varios contratos de trabajo por servicios profesionales celebrados, en los que se estableció que la función a realizar por los demandantes siempre fue la misma durante el período de tiempo por el cual se celebraron los contratos de trabajo, por lo que no cabe duda a este Tribunal de Alzada, que la relación existente entre el E stado de H onduras y los demandantes era por tiempo indeterminado. - 5. Mediante auto de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada C.A.P.M. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, de que se ha hecho mérito, y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente, por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6. En fecha veinti siete de julio de dos mil dieciocho, compareció ante éste Tribunal la Abogada C.A.P.M. , en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo tres motivo s de casación, por lo que mediante providencia de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quién hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogad o J.A.B.P. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente al Magistrado E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que la Abogada C.A.P.M. , en su primer motivo de casación alega: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva nacional y de índole laboral, por infracción indirecta incurriendo en error de hecho al apreciar erróneamente un medio de prueba documental publico admitido, misma que aparece manifiesta en autos; lo cual, llevó en forma indirecta a la Corte Sentenciadora a la violación del artículo 47 párrafo primero del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. NORMAS ADJETIVAS QUE SIRVIERON DE MEDIO: Las normas adjetivas que sirvieron de medio para la violación de las sustancias señaladas, están contenidos en los artículos 738 y 739 del Código de Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE : Singularizo la prueba erróneamente apreciada de la siguiente manera: documental consistente en contratos de servicios de Consultoría/profesionales celebrados entre los señores K.R.A.Y.E.G.M. y mi representado el Estado de Honduras, (ver folios 178 al 386 y 395 al 480 primera pieza procesal), en relación con la prueba en su conjunto. En dicho medio de prueba se puede constatar: “cláusula LEYES APLICABLES que establece: Las partes contratantes manifiestan expresamente que dada la naturaleza de este contrato, está regido por las disposiciones del derecho administrativo vigente y en tal virtud en el goce de los derechos se estará a lo expresamente pactado en el mismo; asimismo las partes acordaron que para dirimir los posibles interpretaciones que surjan de la aplicación de los contratos se someten a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. EXPLICACION DEL MOTIVO: La Corte sentenciadora, al confirmar el fallo dictado desacertadamente por el Juzgado de Primera Instancia, manifiestamente, incurrió en error de hecho, al apreciar erróneamente el medio de prueba documental singularizado, en relación a los demás medios de prueba en su conjunto. En ese sentido, resulta cierto que el juzgador no está sujeto a tarifa legal de las pruebas, para formar su libre convencimiento; pero esto no impide de manera alguna la obligación de efectuar tal apreciación de las pruebas en su conjunto, como una obligación insoslayable. Apreciación que debe ser acertada y completa. Así las cosas, la Corte recurrida al valorar este medio de prueba erróneamente, de hecho, arriba a la conclusión que se colige de tal documento la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza laboral; el cual deriva en una relación de trabajo por tiempo indeterminado (específicamente en su considerando 11). Tal aseveración es contrario al documento singularizado, puesto que ambas partes reconocen la naturaleza NO LABORAL de la prestación de servicios profesionales/consultoría brindada por los contratados K..R.A.Y.E.G.M.. Así las cosas, la interpretación correcta de tal documento tendría que orientarse en el sentido de otorgar naturaleza distinta a la laboral a tal prestación de servicios; pues existe una separación constitucional del fuero de trabajo regulado en el Código del Trabajo y el regulado en lo Contencioso Administrativo. En el primero se regula la relación empresa privada y trabajador, en tanto en el segundo caben las relaciones laborales entre el servidor público y el Estado. Esta esta distinción tampoco escapa de regulación en el Código del Trabajo, donde se prevé que los empleados públicos nacionales departamentales y municipales se exceptúan de la naturaleza pública de las disposiciones de este Código; sin soslayar, que tales relaciones las reconoce como regidas por la Ley de Servicio Civil. En el caso en particular, si se hubiera apreciado correctamente por parte del Tribunal recurrido el medio de prueba señalado -mismo que resulta decisivo para la decisión tomada- hubiera el fallador dado por establecido en forma indubitable, que NO EXISTE relación laboral entre los demandantes y el Estado de Honduras. A consecuencia de todo lo anterior, la corte sentenciadora evidentemente violento de forma indirecta lo preceptuado el artículo 47 del Código del Trabajo, al obligar a mi representado a cumplir con disposiciones legales que no le conciernen. Lo anterior, porque el Estado en la presente causa no está obligado a reconocer una permanencia de labores y, muchos menos a pagar las indemnizaciones impuestas en la sentencia recurrida. INCIDENCIA DE LA INFRACACION EN LA RESOLUCION: Indudablemente esto agravia al estado porque al apreciarse correctamente por parte del Tribunal recurrido el medio de prueba singularizado, decisivo para el fallo tomado, se tuvo que concluir que NO EXISTE relación laboral entre los demandantes y el Estado de Honduras; por ende no le son obligatorias las indemnizaciones a las cuales fue condenado a pagar. SOBRE LA DENUNCIA DE LOS VICIOS PROCESALES EN LA INSTANCIA: Al recaer este vicio en la sentencia definitiva, no se pudo realizar la denuncia previa, siendo este recurso extraordinario el único remedio procesal para enmendar la infracción denunciada .” .- III. Que el cargo que antecede resulta inadmisible, ya que la Recurrente incurre en los siguientes defectos técnicos: a) invoca como infringido el artículo 47 párrafo primero del Código de Trabajo, el cual no ostenta el carácter de norma sustantiva exigido por el literal a), numeral 5) del artículo 769 del referido Código, ya que la misma es una disposición de naturaleza general o conceptual ; y, b) realiza alegatos propios de instancia sobre un tema de competencia que fue decidido en la audiencia primera de trámite, al desestimarse la cuestión incidental de declinatoria . - IV.- En el segundo motivo, la Impetrante sostiene: “Infracción directa por falta de aplicación del artículo 2° numeral del Código del Trabajo, en relación a los artículos del 321, 322, 323 y 324 de la Constitución De La Republica. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO: El artículo 2° Primer párrafo y numeral 2° del Código del Trabajo, establece que por ser de orden público las disposiciones de esta Ley, todas las empresas, explotaciones o establecimientos, así como las personas naturales están obligadas a cumplirlas; sin embargo claramente cierra el párrafo con la expresión siguiente: “Se exceptúan” (entre otras) las entidades públicas. En ese sentido es claro que las mencionadas en el párrafo primero y descrito en su numeral 2° no le son aplicables las normas del Código del Trabajo en primer lugar por estar Vigente la Ley de Servicio Civil, por ende a mi representada, porque está dentro de las exceptuadas por ser una entidad pública con otra jurisdicción; dicho de otra forma, están exentas de su aplicación por estar reguladas en una ley especial posterior al Código del Trabajo a los hechos de la demanda. Las entidades referidas son: Artículo 2° Numeral 2° primero y segundo párrafos, “ Los empleados públicos nacionales, departamentales y municipales . Se entiende por empleado público aquel cuyo puesto ha sido creado por la Constitución, la ley, Decreto ejecutivo o Acuerdo municipal”. (Segundo párrafo). Las relaciones entre el Estado, el Departamento y el Municipio y sus servidores, se regirán por las leyes del servicio civil que se expidan”. Naturalmente, este párrafo vigente desde 1959 separa los dos grandes campos laborales: el privado o particular para ser conocido por el Código del Trabajo y el público bajo la cobertura de la Ley del Servicio Civil (y dice: para cuando se expida lo que ocurrió en 1968), por eso se aplica desde la vigencia de la Ley del Servicio Civil desde el año 1968 y ampliada por la Convención Interamericana contra la Corrupción, en vigencia muchos años después de la del Código del Trabajo y de la Ley del Servicio Civil, incluso de la Constitución de la República del año 1982 que en Capítulo XIII artículos del 321 al 324 anotan los términos: “Los servidores del Estado” (321), “Todo funcionario público” (322), “Los funcionarios” (323) y “Si el servidor público” (324), cuyos términos dejan sin vigencia los que ese Artículo 2° numeral 2° los denomina como “Los empleados públicos o sus servidores” todo lo cual hace indispensable saber cuáles son las denominaciones vigentes y aplicables para estos “trabajadores”. La vigencia de las leyes está prevista en el Artículo 43 del Código Civil. La Ley del Servicio Civil denomina a sus protegidos como: “empleados públicos” en el Artículo 1 numeral 5 y como “servidores públicos” en el Artículo 2 que laboran en las Secretarías de Estado. En tanto, la “Convención Interamericana contra la Corrupción”, en el Artículo 1 DEFINICIONES. P. primero y tercero dice “Para los efectos de esta Convención, se entiende por: “Funcionario público”, “Oficial Gubernamental o “servidor público”, cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos”. En este sentido, el sentenciador declara la existencia de una relación continua por la suscripción de varios contratos de trabajo, lo cual es nulo por inaplicable al caso de la vigencia de la Ley jurisdiccional de los servidor o empleado público consecuentemente la permanencia en los puestos por parte de los demandantes; resulta nulo aplicarlo porque no son trabajadores privados sino públicos lo anterior hace que se reconozca la categoría de empleado público para los demandantes, lo cual es contradictorio pues los considerandos como tales, tienen una relación laboral privada y la ocurrida está regida por La ley de Servicio Civil. A partir de todo lo anterior, queda claro que el sentenciador dejo sin aplicación lo establecido en el artículo 2° numeral 2° del Código del Trabajo. con la aplicación indebida que hace de los artículos 20 y 47 del Código del Trabajo. INCIDENCIA DE LA INFRACACION EN LA RESOLUCION: Indudablemente esto agravia al estado porque no es la jurisdicción laboral donde debe dilucidarse este conflicto jurídico. SOBRE LA DENUNCIA DE LOS VICIOS PROCESALES EN LA INSTANCIA: Al recaer este vicio en la sentencia definitiva, no se pudo realizar la denuncia previa, siendo este recurso extraordinario el único remedio procesal para enmendar la infracción denunciada.” .- VI.- Que no puede prosperar el anterior cargo, ya que se incurre en los siguientes defectos: a) señala como infringido el artículo 2 numeral 2) del Código del Trabajo, el cual no tiene carácter de norma sustantiva, entendiendo que son aquellas que imponen derechos y obligaciones recíprocos o correlativos a las partes o los extinguen; b) no es preciso en el concepto de la infracción, dado que se indica la falta de aplicación de un precepto legal, pero a la vez aduce la aplicación indebida de otras disposiciones; y, c) en su explicación realiza alegatos propios de instancia y enuncia normativa jurídica no expuesta en su formulación, tal es el caso de los artículos 43 del Código Civil, 1 numeral 5) y 2 de la Ley de Servicio Civil y 20 y 47 del Código del Trabajo. - VII.- Que, en su tercer motivo de casación, la Censora del fallo expone: “Falta de aplicación del artículo 256 de la Constitución de la República, con aplicación laboral en el artículo 2.2 del Código del trabajo; aplicando indebidamente los artículos 47 y 20 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL MOTIVO: Este artículo 256 de la Constitución hondureña, crea la separación de fuero laboral regulado en el Código del Trabajo, diferenciándolo de las funciones públicas como empleado del estado, cuya relación se regula en la jurisdicción Contencioso Administrativo. Esta norma por ser ley suprema, está por sobre toda otra disposición secundaria y crea el régimen de Servicio Civil regulando las relaciones entre empleo y función pública. De lo cual, resulta claro que el Código del Trabajo irradia a la relación empresa privada-empleado, porque es propio de esa jurisdicción; pero resulta impropia para aplicarse a una relación laboral Estado-servidor público porque esta corresponde a la Ley del Servicio Civil y a la Jurisdicción Contenciosa-administrativa. Por tanto, mi representada no estaba obligada reconocer una relación laboral, como erróneamente la corte sentenciadora lo establece en su sentencia. En adición a lo anterior, el artículo 2 del Código del Trabajo numeral 2 exceptúa las relaciones entre Estado, el Departamento y el Municipio y sus servidores, quienes se regirán por las leyes de Servicio Civil que se expidan. Por ende, no correspondía aplicar las disposiciones del artículo 47 y 20 del Código del Trabajo en contra de mi representado, pues este no está obligado a pagar tales indemnizaciones; coligiéndose una indebida aplicación de tal norma. En este sentido el Ad-Quem, desconoce el derecho administrativo y las Disposiciones Presupuestarias que regulan la Administración Centralizada y los entes desconcentrados del Estado en su normativa presupuestaria, no se puede aplicar disposiciones generales que contienen definiciones y conceptos de índole meramente laboral. INCIDENCIA DE LA INFRACACION EN LA RESOLUCION: La falta de respeto a la primacía de las disposiciones constitucionales agravia al estado, porque es la jurisdicción contenciosa administrativa donde debe dilucidarse este conflicto jurídico. SOBRE LA DENUNCIA DE LOS VICIOS PROCESALES EN LA INSTANCIA: Al recaer este vicio en la sentencia definitiva, no se pudo realizar la denuncia previa, siendo este recurso extraordinario el único remedio procesal para enmendar la infracción denunciada.” .- VIII.- Que el cargo que antecede es inadmisible, ya que la Recurrente incurre en los siguientes defectos: a) los artículos 256 de la Constitución de la República y 2.2, 20 y 47 del Código de Trabajo, indicados como infringidos, no ostenta el carácter de normas sustantivas, entendiendo que son aquellas que imponen derechos y obligaciones recíprocos o correlativos a las partes o los extinguen; y, b) no es preciso en el concepto de la infracción, dado que se indica la falta de aplicación de un precepto constitucional, pero a la vez aduce la aplicación indebida de otras disposiciones legales. - IX.- De este tema se debe recordar el criterio sostenido por este Tribunal: En adición a lo anterior y con fines meramente jurisprudenciales, es preciso recordar que no es la voluntad de las partes por ellas mismas, la que determina si un contrato representa o no una relación de trabajo, sino el hecho de que si esta relación cumple o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure como tal. Por eso es necesario estudiar los elementos esenciales determinados por el Código del Trabajo para la existencia del contrato de trabajo, sin perder de vista que una vez reunidos los elementos de que trata el artículo 20 del precitado cuerpo legal, se entiende que existe contrato de trabajo y que no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. En tal sentido, si se cumplen a cabalidad los elementos esenciales del precepto citado, existirá relación o contrato de trabajo a pesar de cualquier acto, estipulación o convención entre las partes. La razón de ser de este principio está determinada por el carácter de orden público que informa el Derecho del Trabajo, así como su irrenunciabilidad, tal como lo estipulan los artículos 128 primer párrafo de la Constitución de la República y 3 del Código del Trabajo.- V.- Por otra parte, una vez determinada si la relación cumple con los requisitos de un contrato de trabajo, tampoco es la simple voluntad de las partes la que determina si un contrato representa o no una relación de trabajo a término o indefinida, puesto que aunque éstas hayan pactado un contrato por un término fijo de duración, si las condiciones del mismo corresponden a las de una relación indefinida, prevalece el principio de la primacía de la realidad, siendo la regla general que los contratos laborales se entienden celebrados por tiempo indefinido y solo excepcionalmente a término, en los casos en que la misma ley así lo permita…” (ver sentencia del 14 de diciembre del 2016, expediente CL 326-15). - X .- Que también y con respecto a los denominados contratos de servicios profesionales, esta Sala comparte el criterio de la Sala de lo Constitucional de este Tribunal, que ha venido señalando “…que en cuanto a los contratos de servicios profesionales entre otras, presentan las siguientes características a saber: a) Prevalece la autonomía de la voluntad de las partes contratantes; b) No está supeditada a una dirección inmediata, ni recibe instrucciones; c) La prestación del servicio o trabajo es bajo la égida de conocimientos científicos, y quien ejerce los mismos debe tener un título facultativo y autorización legal para prestarlos, amén de estar colegiado; d) No está sujeto a un horario de trabajo; e) Su remuneración es en concepto de honorarios profesionales, los cuales son pactados libremente, y podrán ser pagados de manera sucesiva o bien en un solo pago; y f) Al terminar la relación profesional, no se puede reclamar indemnización alguna…Que no obstante lo pactado por las partes en los llamados contratos de servicios profesionales, es menester señalar que la relación de trabajo ésta por principio, protegida por la presunción legal que prevé el Artículo 21 del Código del Trabajo en el sentido de que la misma está regida por un contrato de trabajo…” (Ver sentencias del 30 de septiembre del 2016, expedientes ASL 273-15 y AL 694-15, 19 de octubre del 2016, expediente AL 777-14). - X I.- Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 127, 128, 129, 136, 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19, 20, 21, 47, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus tres motivos. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado E.C.C..- NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintisiete días del mes de enero del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha cinco de diciembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 215-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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