Laboral nº CL-228-18 de Supreme Court (Honduras), 5 de Diciembre de 2019

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., cinco de diciembre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha 29 de agosto del 2019 , por el Abogado J.B.P. , en su condición de representante procesal de la señora D.I.C.F. , c omo recurrente; además, es parte recurrida, la empresa mercantil denominada DESARROLLOS EDUCATIVOS, S.A. DE C.V. , representada en juicio por el Abogado SIGBERTO EDUARDO LOZANO CASTRO . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral de primera instancia para el pago de las indemnizaciones laborales que le corresponden por despido indirecto, pago de salarios caídos y demás prestaciones laborales, costas del juicio; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la Secc ión Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C. , en fecha 27 de enero del 2017, por la señora D.I.C.F. , mayor de edad, casada, B. en Ciencias y Letras, hondureña y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C. , contra la empresa mercantil denominada DESARROLLOS EDUCATIVOS, S.A. DE C.V. , la que es propietaria de las entidades educativas DISCOVERY CORNER y ESCUELA SANTA M.D.V. , a través de su representante legal la señora W.M.H.M. , mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación Especial, hondureñ a y con domicilio en la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 27 de abril del 2018 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, De partamento C. , que falló REFORMANDO la sentencia de fecha 06 de marzo del 2018 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C. , misma que en su parte conducente dice: FALLA PRIMERO : DECLARANDO HA LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de fecha seis (6) de marzo del año en curso (2018), dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta sección judicial en la demanda de la referencia; consecuentemente se REFORMA la misma, la que consiste en: I ) declarar CON LUGAR la excepción perentoria de prescripción opuesta por la accionada; II) Declarar SIN LUGAR la demanda para el pago de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional y salarios dejados de percibir; por tanto se ABSUELVE a la parte demandada de dicho pago; III ) establecer como monto total de condena, la suma de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS QUINCE LEMPIRAS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (L. 21,915.85) , que corresponden al décimo cuarto mes y vacaciones causados.- SEGUNDO : CONFIRMANDO la mencionada sentencia en todos sus demás extremos . - TERCERO: SIN COSTAS ….” . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que comenzó a laborar con la entidad demandada, el 15 de mayo del 2003, como Maestra de Estimulación Temprana , atendiendo niños en edades comprendidas entre uno y tres años, en un horario de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. de lunes a viernes, devengaba un salario de L. 12, 475.00, y que el 27 de septiembre del 2016 , la demand ada citó a la demandante a la oficina para comunicarle que a partir del 30 de septiembre de ese mismo año, sería el último día de trabajo y que tenía que firmarle una carta de renuncia y que aceptaba el pago del 50% de las prestaciones sociales y que se le iban a pagar en el plazo de 8 meses, negándose a aceptarlo ya que no existió motivo alguno, y en virtud de no haber aceptado las condiciones propuestas por la demandada, al día siguiente le mandaron una persona totalmente desconocida para la demandante, q uien la empezó a coaccionar para que aceptara la propuesta, quien la trato mal, señalándole que era una persona problemática y faltándole el respeto, por lo que por casi tres horas fue coaccionada con la falsa excusa de que la empresa demandada estaba en quiebra, falsa excusa ya que siguió operand o y abierta al público, con una parte de los empleados; asimismo manifestó que esa misma fec ha, acudió a la Inspectoría de T rabajo para que corroboraran tal situación, a lo que comunico la demandada que no se había despedido a nadie y que la demandante el 03 de octubre iniciaría a laborar para la Institución Santa María del Valle, propiedad también de la demandada, en donde se le respetaría su antigüedad, su escala salarial y las condiciones de trabajo en general, a lo que efectivamente fue trasladada a partir de esa fecha, asignándole dar clases de asignaturas que no tenía vocación y cambiándole el horario de trabajo, y al modificarle su horario de trabajo que por más de 13 años tuvo, afectó los ingresos pues al no tener contrato de exclusividad con la demandada por las tardes trabajaba en otro lugar, pues con el cambio que le impuso la demandada no pudo continuar trabajando , ya que la bora ba más horas durante la tarde; alegó que en las planillas del IHSS aparecía como despedida desde el 30 de septiembre del 2016 y que tal situación fue descubierto porque a la demandante la intervinieron quirúrgicamente en un centro privado y luego que llevó la incapacidad a refrendar al IHSS de manifestaron que estaba reportada como despedida desde 30 de septiembre del 2016 y que ante tal situación e indiferencia de la demandada dispuso el 30 de noviembre del 2016 notificar a la patronal el despido por escrito mediante carta de lo cual dio fe la autoridad del trabajo. - 2.- La parte demandada, la empresa mercantil denominada DESARROLLOS EDUCATIVOS, S.A. DE C.V. , propietaria de las entidades educativas DISCOVERY CORNER y ESCUELA SANTA M.D.V. , contestó dicha demanda re c hazando los hechos de la misma, alegando en su defensa que la demandante inició a laborar para la Empresa Discovery Corner , a partir del 15 de mayo del 2003, ocupando el puesto de Maestra con un salario inicial de L.6,600.00, que con fecha 29 de septiembre le fue notificado formalmente a la demandante que en grave situación económica que atravesaba Discovery Corner y en aras de respetar la estabilidad laboral, pasaría a prestar los servicios a la entidad educativa Escuela Santa María del Valle, que pertenecía al mismo grupo empresarial, respetándole su antigüedad laboral y su escala salarial y desempeñando labores propias como maestra , tal cual la había desempeñado para la otra institución y cumpliendo un horario de conformidad a lo establecido en la legislación laboral vigente; todo de conformidad a la clausula quinta del contrato Individual de Trabajo; y que cuando la demandante se entero de la decisión tomada por el patrono se mostró renuente a cumplir con la obligación de obedecer con la decisión del traslado; por lo buscó por todos los medios romper la relación de trabajo , debido a que se incomodó por el horario de trabajo; que el 30 de septiembre del 2016 , la demandante se presentó al centro de trabajo en compañía de la Inspectora de Trabajo, con el objeto de acreditar el supuesto despido verbal de que fue objeto, demostrando la Jefe de Personal de que nunca fue despedida ; que el 30 de noviembre del 2016, compareció a entregar una notificación de despido indirecto, en vista de que se había presentado al Seguro Social a que le refrendaran una inca pacidad medica, y que no se la habían refrendado porque el patrono la había dado de baja, situación que no le causó ningún daño o perjuicio, porque la patronal le canceló de forma correcta, cabal y justa el valor de dicha incapacidad ; por lo que la demandante aprovecho tal situación para terminar la relación laboral ; igualmente interpuso la Excepción Perentoria de Prescripción, argumentando que la demandante notificó extemporáneamente su determinación de dar por terminado el contrato de trabajo. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C. , en fecha 06 de marzo del 2018 , dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por la señora D.I.C.F. , contra la empresa mercantil denominada DESARROLLOS EDUCATIVOS, S.A. DE C.V. , la que es propietaria de las entidades educativas DISCOVERY CORNER y ESCUELA SANTA M.D.V. , a través de su representante legal la señora W.M.H.M. , condenó a la empresa demandada a pagarle a la trabajadora demandante la cantidad de L. 248,152.80, en concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones legal, más los salarios caídos o dejados de percibir, sin costas; bajo el criterio que el patrono violo los artículos 95 numeral 6) , 96 numeral 9) , 114 letras i) y j) del Código del Trabajo , lo que dio lugar para que la de mandante se diera por despedida en forma indirecta; que todas la violaciones a los derechos de la trabajadora en que incurrió la demandada fueron debidamente comprobados y constatados por la autoridad respectiva del Ministerio del Trabajo, por lo que no queda duda en cuanto a las mismas; la parte demandante cumplió con el procedimien to establecido para el despido i ndirecto, como ser constatación de las violaciones, notificación despido indirecto y entrega del mismo; en cuanto a la E xcepción Perentoria de Pre scripción opuesta por la parte demandada , se declara sin lugar por improcedente , ya que no existe ninguna prescripción, pues la trabajadora demandante cumplió con todo el procedimiento para darse por despedida en forma indirecta. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento C. , en fe cha 27 de abril del 2018 , dictó sentencia REFORMANDO la proferida por el a quo, en el sentido de que declaró con lugar la excepción perentoria de prescripción opuesta por la accionada; declaró sin lugar la demanda para el pago de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional y salarios dejados de percibir; y absolvió a la parte demandada de dicho pago; estableció como monto total de condena, la suma de L. 21,915.85, que corresponden al décimo cuarto mes y vacaciones causados y confirmó la sentencia en todos sus demás extremos, sin costas ; bajo el criterio que los hechos invocados por la demandante para darse por despedida de forma indirecta datan de 30 de septiembre del 2016 y la desvinculación se produjo el 30 de noviembre del 2016 , fecha para la cual, ya había operado la prescripción, pues si bien, se realizaron gestiones ante la autoridad administrativa, tales actuaciones no interrumpen el término de prescripción, por cuanto el plazo fijado en la citada disposición legal al igual que en el despido directo (art. 863 C.T . ) es perentorio y por lo tanto improrrogable, salvo causa de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, situación que no ocurre en el subjudice; de ahí que al haber operado la mencionada excepción perentoria, resulta innecesario analizar si los motivos alegados al terminar la relación de trabajo son claras y precisas , así como si las causas resultan probadas o no; es por ello que los derechos impetrados por dicha desvinculación deben ser declarados sin lugar (preaviso, cesantía y salarios caídos), a excepción de los derechos adquiridos concedido s por el iudex a-quo , pues éstos son irrenunciables y deben pagarse independientemente la forma en que se produjo la terminación del vínculo laboral, salvo que se acredite que fueron satisfechos según lo ha dejado establecido la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en el expediente registrado bajo el número 407-12 . - 5.- Mediante auto de fecha 19 de junio del 2018 , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado J.B.P. , en su condición de representante procesal de la señora D.I.C.F. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, Departamento C. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confir iéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 29 de agosto del 2018 , compareció ante éste Tribunal el Abogado J.B.P. , en su condición de representante procesal de la señora D.I.C.F. , formalizando su demanda, exponiendo cuatro motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha 31 de agosto del 2018 , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 07 de mayo del 2019 , se tuvo por precluido de derecho y perdido irrevocablemente el término dejado de utilizar por parte d el Abogado SIGBERTO EDUARDO LOZANO CASTRO , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que, no habiéndose solicitado la audiencia corresp ondiente, se nombró Magistrado p onente a E.C.C., quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece. - II.- Que el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: "Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.- Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente" . - III. - Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8 numeral 1), dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter", además se establece que es deber de las autoridades judiciales adoptar, con arreglo a sus garantías constitucionales y las previsiones legales, las medidas que fueran necesarias para que al máximo se hagan efectivos los derechos y libertades aludidos en las consideraciones que anteceden. - IV. - Que por acceso a la justicia se entiende el derecho fundamental que tiene toda persona para acudir y promover la actividad de los órganos encargados de prestar el servicio público de impartición de justicia, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses a través de una resolució n pronta, completa e imparcial. - V. - Que los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ley es nulo e implica responsabilidad. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. - VI. - Que esta Sala comparte el criterio sostenido por la Sala de lo Constitucional de este Tribunal, donde se ha venido señalando que “ Que el derecho al trabajo es el derecho fundamental humano por el que toda persona tiene derecho al trabajo , a la libre elección del mismo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo , sin discriminación , con igualdad salarial , remuneración digna , protección social y derecho de sindicalización . El derecho al trabajo se reconoce en las normas fundamentales de derechos humanos como son la Declaración Universal de Derechos Humanos , el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales así como en textos internacionales como la Carta Social Europea, el Protocolo de San Salvador, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y en textos nacionales como son las Constituciones de numerosos países. ” (Ver sentencias expedientes AL 221-15, 663-15, 676-15 y 67-16) .- VII.- Que la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo recurrida , que reformó el fallo definitivo dictado por el Juzgad o de Letras del Trabajo de San Pedro Sula , Departamento de C. , estimando la excepción perentoria de prescripción, declarando por ello sin lugar la demanda y absuelve a la demandada del pago de los conceptos reclamados (preaviso, auxilio de cesantía y salarios dejados de percibir) , bajo el argumento de “que los hechos invocados por la demandante para darse por despedida de forma indirecta datan de 30 de septiembre del 2016 y la desvinculación se produjo el 30 de noviembre del 2016 , fecha para la cual, ya había operado la prescripción, pues si bien, se realizaron gestiones ante la autoridad administrativa, tales actuaciones no interrumpen el término de prescripción, por cuanto el plazo fijado en la citada disposición legal al igual que en el despido directo (art. 863 C.T.) es perentorio y por lo tanto improrrogable, salvo causa de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, situación que no ocurre en el subjudice…” ; sin embargo, dicho órgano jurisdiccional olvida y omite valorar, que si bien es cierto, que en la nota donde la demandante notifica el despido indirecto, hace referencia a esa fecha del 30 de septiembre del 2016, como el inicio de una serie de actuaciones y hechos de la patronal que en su concepto le han afectado sus derechos laborales, también lo es, que la conducta del empleador deriva en otros temas que continuaron dándose en el transcurso del tiempo y de lo cual se enteró con posterioridad, como es el caso de que no pudo refrendar la certificación medica en el Instituto Hondureño de Seguridad Social, por una incapacidad del 9 al 29 de noviembre del 2016, debido a que se le reportó como despedida; también es del caso valorar, la conducta que observaron las partes, en esa fase previa al despido indirecto, dado que ello generó la confusión y ambiente laboral que posteriormente generó la terminación de la relación laboral; todo lo cual le aleja de su deber de resolver el litigio en forma congruente, es decir conforme los hechos y pretensiones alegados por las partes, omitiendo motivar y explicar lo relacionado . - V I II. - Que el Ad quem debe observar el debido proceso, que incluye entre otros, motivar y explicar suficientemente sus resoluciones y por el deber de congruencia procesal resolver conforme a las p retensiones y hechos debatidos. Ese deber de motivación del J. laboral, se encuentra claramente señalado en la parte final del artículo 739 del Código de Trabajo, cuando se establece que en la parte motivada de la sentencia se indicarán los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. - I X . - Que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos qu e hayan sido objeto del debate. - X. - Que conforme con el artículo 701 numeral 3) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en materia laboral con base a lo señalado en el artículo 858 del Código de Trabajo , dispone que el órgano judicial deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio, aunque no se hubiera n denunciado por el recurrente. - X I . - Que, por las razones y consideraciones jurídicas expuestas, es procedente declarar la nulidad de la sentencia recurrida, a efecto de que el Tribunal de segunda instancia pr oceda de conformidad a derecho. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo y en aplicación de los artículos 90 párrafo primero 303, 304, 313 numeral 5), 316 reformados, 321 y 323 de la Constitución de la República ; 7, 8, 10 y 23 numeral 2) de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1, 8.2.h ), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 739, 666 letra c), 776, 777 y 858 del Código del Trabajo, ésta última disposición en relación al artículo 200, 207 numeral 1), 701 numeral 3) y 931 del Código Procesal Civil; 9 y 11 del Código Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18, 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C., en fecha 27 de abril del 2018 , visible a folios 24 al 28 d e la segunda pieza. Y MANDA : Devolver los autos al Tribunal de su procedencia, con la certificación de estilo, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la infracción, los haga sustanciar con arreglo a derecho. Redactó el Magistrado E.C.C. . NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABOR AL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los treinta días del mes de enero del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha cinco de diciembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 228-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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