Laboral nº CL-398-18 de Supreme Court (Honduras), 5 de Diciembre de 2019

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Te gucigalpa, M.D.C., a los cinco días del mes de diciembre del dos mil dicinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Cas ación Laboral formalizado ante e ste Tribunal de Justicia, en fecha dieciséis de noviembre del dos mil dieciocho , por la Abogad a M.B.S.W.R., en su condición de representante procesal del INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) , como recurrente; además es parte recurrida, la s eñora YOH ANA ESKARLETH URBINA BARAHONA , representado en juicio por el Abogad o S.M.E. NUÑEZ . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral para que en sentencia definitiva se declare la permanencia de una relación de trabajo, el reintegro a un puesto de trabajo en iguales o mejores condiciones en virtud de haber suscrito varios contratos de trabajo de manera continua e ininterrumpida más el pago de los salarios dejados de percibir , promovida ante e l Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Fr ancisco M. , en fecha diecisiete de mayo del dos mil dieciséis , por la s eñora YOHANA ESKARLETH URBINA BARAHONA, mayor de edad, casada, Licenciada en Contaduría Pública y Finanzas, hondureña y de este domicilio, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIO NES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) por medio de su Directora Interina a s eñora M.V. DOBLADO ANDARA . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha siete de junio del dos mil diec iocho , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha dieciséis de enero del año dos mil dieciocho , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de Franc isco M. , misma que : “ FALLA: 1.- Declarar CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA QUE EN SENTENCIA DEFINITIVA SE DECLARE LA PERMANENCIA DE RELACION DE TRABAJO, REINTEGRO AL TRABAJO EN IGUALES O MEJORES CONDICIONES; MAS EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJAD OS DE PERCIBIR; instaurada por la Señora YOHANA ESKARLETH URBINA BARAHONA; contra EL INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) por medio de su Directora interina la señora M.V. D OBLADO ANDARA. II. CONDENAR: AL INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) por medo de su Directora Interina a S..M.V. DOBLADO ANDARA a lo siguiente: a) Reintegrar a la Señora YOHANA ESKARLETH URBINA BARAHONA a su puesto de trabajo; por lo menos en igualdad de condiciones de trabajo que mantenía a momento de operarse la ruptura del contrato; al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se mat erialice el reintegro ordenado, y demás derechos adquiridos en su ausencia, debiendo la Institución demandada nombrarla como empleada permanente en el cargo que mantenía desde la fecha en que ingreso a laborar para la Institución demandada 01 de agosto de 2011; III. SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01 de agosto del 2011, en el puesto de Auxiliar de Auditoría, devengando un salario mensual de L. 1 5,000.00 mediante la suscripción de 14 contratos de Servicios Profesionales, el primero se celebró el uno de septiembre del dos mil once y el ú ltimo ten í a vigencia hasta el treinta y uno de marzo del dos mil dieciséis, todos celebrados de manera ininterrum pida. Las labores que desempeñaba, por su naturaleza es permanente por lo que al tenor de lo establecido en el Artículo 47 del Código de Trabajo, el contrato d e trabajo se entiende celebrado por tiempo indefinido, aunque en ellos se exprese un término de d uración, al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas; tal como ocurre en el presente caso. En fecha 1 de a bril del 2016 y después da haber cumplido con su jornada de trabajo, la parte demandada a través de la Licenciada B.A.Z. en su condición de Jefa de Auditoria, de manera verbal procedió a despedirle alegando bajo rendimiento en el desempeño de sus labores, sin haber sido objeto de ningún procedimiento disciplinario y sin haberle comprobado tales extremos. - 2 . La parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) , contestó dicha demanda señ alando que el Código del Trabajo en su artículo 46 literal b) regula lo relativo a los contratos por tiempo limitado, estableciendo que los mismos podrán ser celebrados “cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho que forzosamente ha de poner térm ino a la relación de trabajo”, esta disposición ha sido observada por la demandada para contratar personal de carácter no permanente, debido a que por ser una institución del Estado de Honduras, para cada periodo anual el Congreso Nacional de la República le aprueba un Presupuesto de Ingresos y Egresos. Cuando las circunstancias exigen por requerirse de personal temporal para apoyar al personal permanente en el desarrollo de las actividades, el Instituto procede a celebrar con personas naturales contratos p or tiempo limitado, tomando como base el hecho de disponer de los recursos presupuestarios debidamente aprobados para pagarles durante un periodo fiscal que comprende del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año; cuando al presupuesto es totalmente ejecut ado se produce el hecho previsto para que la relación finalice; lo anterior constituye la razón que justifica el por qué su representado formaliza contratos con periodos de vigencia determinada. Si resulta que el periodo anual para el cual fue aprobado el presupuesto concluye y la vigencia del contrato por tiempo limitado coincide con dicha conclusión, acontece el hecho previsto de que por no contar con recursos presupuestarios aprobados la relación contractual concluye el 31 de diciembre de cada año, pero si se da el caso de que en el presupuesto del año siguiente el Congreso Nacional aprueba recursos para contratar la celebración de Servicios Profesionales y Personales no permanentes, existe la posibilidad de contratarlas nuevamente para el nuevo periodo p resupuestario, siendo lo anterior precisamente lo acontecido en el caso de la ahora demandante. La hoy demandante fue contratada por la demandada por contar con fondos aprobados por el Congreso Nacional en la Partida y asignación Presupuestaria registradas con la nomenclatura 24900 y 12100, las cuales son de naturaleza excepcional para pago de contratistas con carácter de no permanentes, de apoyo a los trabajadores permanentes para realizar actividades cuya ejecución no es posible realizar únicamente con lo s empleados permanentes, por lo que la contratación fue formalizada para que realizara por tiempo limitado, actividades de apoyo al personal permanente de la Oficina principal, tomando en cuenta el resultado del trabajo realizado y por aprobar el Congreso Nacional de la República para los años 2011, al 2016, fondos en las partida y asignación presupuestaria relacionadas; la hoy demandante se le contrat ó siempre por tiempo determinado, por co n tar con fondos aprobados por el Congreso Nacional en las Partidas Presupuestarias antes relacionadas, la cual como se ha expuesto ya es de naturaleza excepcional, los fondos aprobados son para financiar específicamente e l pago de honorarios a personas naturales contratadas para ejecutar actividades cuya ejecución no es p osible realizar únicamente con los empleados con status permanentes. La demandada con la contratación de la demandante ha cumplido la normas legales establecidas para la ejecución de la partida y asignación presupuestaria que corresponde, de acuerdo a la n aturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes, el cual se enmarca en los términos establecidos en el Código del Trabajo, de lo cual la hoy demandante estaba debidamente enterada para los efectos de que con posterioridad ninguna de las partes c ontratantes pretendiera sorprender a la otra alegando otros términos distintos a los consignados en el contrato como acontece en la presente demanda. - 3. El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha dieciséis de enero de l año dos mil dieciocho , dictó sentencia declarando CON LUGAR , la demanda ordinaria laboral promovida por la señora YOHANA ESKARLETH URBINA BARAHONA , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTI VO (INJUPEMP) , sin costas, bajo el criterio q ue al hacer un estudio de las pruebas aportadas al proceso se concluye que la demandante celebr ó Contratos de Trabajo con la demandada para la misma clase de trabajo; por l o consiguiente esta continuidad de cele bración de contratos se entiende por tiempo indefinido, por lo que se cumple con la condición para considerar un trabajo permanente ; de igual forma , la parte demandada no le señala causa justa al momento de la terminación de la relación laboral; razón por la cual se procede declarar con lugar la demanda de mérito, asistiéndole el derecho a ser reintegrada a su puesto de trabajo que tenía al momento de la ruptura del Contrato de Trabajo; así como al pago de los salarios dejados de percibir, y demás derechos que se hayan otorgado en ausencia del actor . - 4 . La Corte de Apelaciones del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha siete de junio del dos mil dieciocho , dictó sentenci a CONFIRMANDO la proferida por e l a quo , sin costas ; bajo el criterio q ue de las pruebas aportadas al juicio, se pudo establecer que la demandante ingresó a laborar en la institución Demandada el 1 de agosto del año 2011 , firmando más de 14 contratos de trabajo, desarrollando sus labores en forma continua y no interrumpida y no habiendo acreditado la parte demandada que la labor desarrollada por la demandante ya no se continúa haciendo en la institución demandada por ser temporal y tampoco acreditó la causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante, procede en consecuencia declarar con lugar la demanda de que se ha hecho mérito, recordándole a la institución d emandada que los contratos por tiempo determinado tienen el carácter de excepción y no la regla, en consecuencia si la institución d emandada con sideraba que se requería de los servicios de l a demandante, debió de haber celebrado un contrato por tiempo determinado y no una serie de contratos, pues con la celebración de varios contratos convirtió la relación que orgánicamente era temporal en indefin ida pro disposición de la Ley, pues en el Código del Trabajo se establece de manera clara y precisa que los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se considerarán como celebrados por tiempo indefinid o, aunque en ellos se exprese término de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les di o origen o l a materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas, debiendo de contarse el tiemp o de servicio desde la fecha de inicio de la relación de trabajo y agrega dicho ordenamiento jurídico, que si antes de transcurrido un año se celebra nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo, deberá entenderse és te por tiempo indefinido, sin que tenga lugar en este caso el período de prueba. - 5 . Mediante auto de fecha nueve de octubre del dos mil dieciocho , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recur so de casación interpuesto por la Abogad a M.B.S..Y.W.R. , en su condición de representante procesal de l INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo del De partamento de F.M. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l a recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . - 6 . En fecha dieciséis de noviembre del dos mil dieciocho , compareció ante e ste Tribunal la Abogada M.B.S.W.R., en su condición de representante procesal del INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS Y FU NCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP) , formalizando su demanda, exponiendo dos motivo s de casación , por lo que mediante providencia de fecha diecinueve de noviembre del dos mil dieciocho , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l a R. y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procedier a a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha cinco de diciembre del año dos mil diec iocho , se tuvo por contestado en tiempo el recurso de casación por parte de l A bogad o S.M.E.N. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7 . Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictas e lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier viola ción de la Ley S. en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confro nta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta a plicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que la Abogad a M.S.W.R. , en su primer motivo aduce : Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional proveniente de falta de aplicación de lo dispuesto en e l artículo 112 112 literal b) relacionado con el articulo 97 numeral 1) y 2) del Código del Trabajo . NORMA SUSTANTIVA VIOLADA. La norma sustantiva de ordena nacional violada, está contenida en el artículo 112 literal I) relacionada con el articulo 97 numer al 3) y 13) del Código del Trabajo y 354 del mismo cuerpo legal. PRECEPTO AUTORIZANTE Este motivo de Casación está comprendido en el artículo 765 ordinal primero del Código del Trabajo, que establece como causal de Casación “ser la sentencia violatoria de ley sustan tiva, por infracción directa”. R.P..S. VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 664 Y 665 del Código del Trabajo. EX PLICACIÓN DE LA VIOLACION. PRIMER MOTIVO: En el artículo 112 literal 1) del Código del Trabajo, se establece expresamente como causa justa que faculta al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte: Literal 1). Cua lquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 97 Y 98 o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuale s o reglamentos, siempre que el hecho este debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario convencional, y en relación a los numerales 3 y 13 del artículo 97 del mismo cuerpo legal establecen : numeral 3. Observar buenas costumbres y conducta ejemplar durante el servicio; y numeral 13. Cumplir las demás obligaciones que les impongan este Código, las Leyes y Reglamentos de Trabajo, y en relación el artículo 354 del Código del trabajo establece q ue, durante el periodo de vacaciones, el trabajador beneficiario no puede dedicarse a trabajar en ninguna forma por cuenta ajena. La sentencia Impugnada omite aplicar al caso concreto el articulo 112 en su literal 1, relacionado con los numerales 3 y 13 de l artículo 97 y 98 del Código del Trabajo, todos aplicables al caso de autos, causando con ello la violación indirecta por falta de aplicación de la N. sustantiva descrita. El Contrato de Trabajo celebrado con la parte demandante, fue suscrito para que esta desempeñara funciones, en interés de su patrono de conformidad con las instrucciones que le impartieran sus superiores J., consta de autos que la trabajadora incurrió en la violación al precepto antes indicado incurriendo en causal de despido por lo cual su patrono le despidió sin responsabilidad de su parte. La sentencia impugnada incurrió en la violación del precepto legal aludido por su falta de aplicación, al haberse probado fehacientemente en juicio la justa causa que tuvo el patrono para dar por terminada la relación la boral con la ahora demandante. E l INJUPEMP, suscribió con la hoy demandante contrato temporal de Servicios y llegada la fecha pactada para la finalización de los servicios termino la relación contractual de pleno derecho, h abiendo cumplido ambas partes lo acordado sin responsabilidad. Por lo cual se rechaza lo aseverado por la hoy demandante de que fue objeto de despido, ya que tal como se probara en juicio lo que ocurrió fue la terminación del contrato de servicios al tenor de sus cláusulas. Ha constituido criterio reiterado de la Honorable Corte de Justicia de que el ciudadano que crea tener acción o derecho a solicitar la permanencia o el reconocimiento de derechos de trabajador permanente como el caso que nos ocupa, debe accionar dicha petición ante los órganos jurisdiccionales durante este en vigencia el vínculo contractual que le une a dicho patrono, caso contrario al finalizar la contratación o vinculo se extingue igualmente la acción en tal sentido, que es precisamente lo que sucedió en el caso del ahora demandante. Lo expresado en este hecho será debidamente probado en juicio. - III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) el art í culo 112 literal b) del Código del Trabajo , si bien es u na norma sustantiva la misma no ha tenido ninguna relación con los hechos debatidos ni con la decisión de fondo d e l fallo de litigio ; b ) cita de forma imprecisa el precepto autorizante, ya que no indica el párrafo del numeral primero del artículo 765 del Código del Trabajo , en que encuentra comprendido el cargo; c ) en la formulación del cargo hace referencia a la falta de aplicación de la norma que considera infringida, sin embargo en su explicación alega violación indirecta , lo cual es confuso ; d ) de i gual manera expone como reglas procesales que sirvieron de medios para la violación los artículos 664 y 665 del C ódigo del T rabajo , lo cual es improcedente , dado que esas disposiciones lo que regulan o que conoce la jurisdicción laboral; e ) olvida la Impe trante que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba , ya que se trata de confrontar la sentencia con la Ley, en el motivo expuesto las causas de terminación del cont rato de trabajo fueron objeto de la controversia y por ende del material probatorio; f ) formula alegatos propios de instancia. - IV. Que la R. formula un segundo motivo de casación invocando lo siguiente: S i resulta que el periodo anual para el cu al fue probado el presupuesto concluye y la vigencia el contrato por tiempo limitado coincide con dicha conclusión, acontece el hecho previsto de porque no contar con recursos presupuestarios aprobados la relación contractual, concluye empero si se da el c aso de que el presupuesto del año siguiente el congreso Nacional aprueba recursos para contratar la celebración de Servicios de Servicios Profesionales y Personales no permanentes, tomando en consideración el resultado de la actividad realizada efectivamen te por las personas contratadas el año anterior, existe la posibilidad de contratarlas nuevamente para el nuevo periodo presupuestario, siendo lo anterior precisamente lo acontecido en el caso de hoy los demandantes durante el tiempo que mantuvieron la rel ación contractual. Los argumentos de este hecho se sustentan en Leyes vigentes de la República por lo tanto no requiere de ser aprobado, sin embargo, en el momento procesal oportuno se presentarán los atestados res pectivos para su acreditación. La forma de la contratación original y las posteriores de la ahora demandante, jurídicamente se subsumen en lo que dispone el artículo 46 letra b) del Código del Trabajo, si era el caso que no estaba de acuerdo con la forma de su contratación, lo procedente era que h ubiese manifestado y formulado desde el inicio de la relación acción que hasta ahora promueve, para que si procedía era declarada judicialmente que su relación con el INJUPEMP era de carácter permanente; promover la acción ahora que ha concluido totalmente la relación, por haber acaecido el hecho previsto de no disponer de fondos al haber concluido el periodo presupuestario resulta improcedente y además extemporánea, además en el reciente pasado tal y como se acreditara oportunamente en juicio, la hoy deman dante ya había interpuesto demanda ordinaria laboral por reintegro, contra mi representada, a lo que finalmente el órgano jurisdiccional ordeno en su momento el reintegro en igualdad de condiciones, de lo que se colige que su condición ha sido siempre bajo la modalidad contratación por tiempo definido, resultando que el derecho no es de presunciones, “o que quiso decir o no decir”, de tal manera que mi representada ha sido respetuosa de las disposiciones legales que han ligado a la hoy demandante con el INJ UPEMP, es por tal razón que dicha acción de demanda es totalmente extemporánea y linda incluso con operar la cosa juzgada en las presentes diligencias. Lo expuesto en este hecho será debidamente probado en juicio. Resulta evidente que el INJUPEM, en caso d e la contratación de la hoy demandante. Ha observado y cumplido estrictamente las normas Legales vigentes para la ejecución de la partida presupuestaria, de acuerdo a la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes el cual se enmarca en los términos establecidos en el Código del Trabajo, de lo cual la ahora demandante estaba debidamente enterada para los efectos de que con posterioridad ninguna de las partes contratantes pretendiera sorprender a la otra alegando otros términos distintos a los consignados en e l contrato como acontece en la demanda. Por lo anterior la demanda de mérito es totalmente improcedente. Lo expresado constituye un hecho notorio que además se encuentra previsto en la Legislación laboral vigente, no obstante se acreditara debidamente en juicio. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA EN ESTE MOTIVO. La norma S. de orden nacional violada, está contenida en el artículo 113 del Código del Trabajo. En relación con el articulo 112 literal L, y articulo 97 numerales 3 y 13 y 98 del Cód igo del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. Este motivo de Casación está comprendido en el artículo 765 ordinal segundo del Código del Trabajo, que establece como causal de Casación “ser la sentencia violatoria de ley sustantiva por falta de apreciación de dete rminada prueba”. REGLAS PROCESALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO. Las normas procesales que sirvieron para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 729, 730, 738 y 739 del Código del Trabajo. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENT E. La prueba dejada de apreciar por el Tribunal Ad-Quem, consiste en los siguientes medios probatorios a) Interrogatorio de Testigos; consistente en la declaración que deberá rendir oportunamente la señora B.E.A.Z., misma que corre a foli os 196 al 197 de fecha 24 de mayo de l 2017 b) DOCUMENTAL VÍA OFICIO 1.- Que se libre al Departamento de Recursos Humanos del INJUPEMP a fin de certificar los siguientes extremos: 1) Cantidad y tipos de contratos suscritos ente la hoy demandante y mi repres entada; 2) Constatar los alcances y obligaciones del INJUPEMP derivados entre la demandante y mi representada; 3) Constatar el tipo de planilla presupuestaria mediante se pagaba sus servicios profesionales a la hoy demandante; 4) Constatar a mismo en su expediente administrativo si durante la vigencia de la contratación la hoy demandante solicito al Instituto el cambio de modalidad de sus contrataos de temporal a permanente que corren a folios 189 al 190 de la primera pieza; 5) DOCUMENTAL VIA OFICIO 11.- Que se libre atento oficio a la Dirección Ejecutiva del INJUPEMP a fin de que se informe la naturaleza permanente de la actividad o giro que realiza el INJUPEMP, mismo que corre a folio 193 del expediente de mérito. EXPLICACION DE LA VIOLACION. El artículo 113 del Código del Trabajo expresamente dispone que la terminación de la relación de trabajo conforme a una de las causas numeradas en el artículo 112 surte efectos desde que el patrono la comunique a la trabajadora pero esta goza del derecho de emplazarl o ante los Tribunales para que pruebe la justa causa en que se fundó, si el patrono no prueba la causa debe pagarle las ind emnizaciones que correspondan. Emplazado el patrono en la presente demanda probo fehacientemente la causa justa contenida en los lite rales 1) del artículo 112 del Código del Trabajo, que expresamente disponen como causa justa que faculta al patrono para dar por terminado el Contrato de Trabajo sin responsabilidad de su parte. Literal 1). Cualquier violación grave de las obligaciones o p rohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 97 y 98 o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho este deb idamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario convencional, y en relación a los numerales 3 y 13 del artículo 97 y 98 del mismo cuerpo legal establecen: numeral 3. Observar buenas costumbres y conducta ejemplar durante el servicio; y numeral 13. Cumplir las demás obligaciones que les impongan este código, las l eyes y reglamentos de trabajo. Lo dispuesto en la N. S. de orden nacional antes relacionada se vincula con las obligaciones q ue competen a los trabajadores de: Realizar personalmente la labor en los términos estipulados, observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular les impartan el patrono o sus representante s , según el orden jerárquico establecido”, y “cumplir las demás obligaciones que les impongan este Código, las l eyes y reglamentos de trabajo. Las normas sustantivas laborales de orden nacional antes descritas, enuncian para efecto de dar por terminado un contrato de trabajo, CAUSA JUSTA QUE EL PATRONO PUEDE EXPRESAR siempre y cuando estén debidamente probados los hechos como acontece en el presente caso, y dicha justa causa para que surta efectos deberá ser alegada válidamente en juicio, en el caso de que el trabaj ador demande al patrono, como ha ocurrido en el presente caso, que fue promovida demanda por el trabajador y el patrono alegó válidamente en juicio la causal que le expresó para dar por terminado el contrato de trabajo. La Honorable corte de Apelaciones co ntrario sensu al Juez incurre en error de hecho al no apreciar adecuadamente en el fallo recurrido la prueba documental que debidamente singularizada por su importancia y relevancia explico en el orden siguiente: a) Documentos que corren a folios del 6 al 12 del 13 al 24 y del 25 al 41, del 42 al 60 de la pieza de autos y los presentados de este acto. RECONOCIMIENTO JUDICIAL 1.- A la Institución demandada a fin de constatar los contratos, órdenes y memorándum originales de la demandante.; RECONOCIMIENTO JUD ICIAL II.- Ante este Juzgado constatar en el expediente 569-2010 Juez 5 promovido por el señor M.B..O. , para que se constate lo siguiente: 1) Que dicho expediente corresponde a los mismos hechos de la demanda de mérito, que es firma de contr atos 2) Certifique las sentencias de dicho juicio. A partir del 16 de enero del año 2018, según SENTENCIA CONDENATORIA DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA QUE EN SENTENCIA DEFINITIVA SE DECLARE LA PERMANENCIA DE LA RELACIÓN TRABAJO, REINTE GRO AL TRABAJO EN IGUALES O MEJORES CONDICIONES; MAS EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR; emitida por parte del Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que establece declarar la permanencia y reintegrar a la señor a YOHANA ESKARLETH URBINA BARAHONA, en iguales o mejores condiciones de trabajo. CONSIDERANDO (1): Que en fecha 17 de mayo del año dos mil dieciséis, compareció ante este Juzgado la señora YOHANA ESKARRLETH URBINA BARAHONA, demandando que el INSTITUTO NACI ONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), de este domicilio por medio de su Directora Interina en funciones, mediante sentencia definitiva se declare la permanencia de su relación de trabajo, el reintegro en su puest o de trabajo en iguales o mejores condiciones en virtud de haber suscrito varios contratos de trabajo de manera continua e ininterrumpida, más el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que de conformidad con las N.s Procesales del Código del Trabajo se le reintegre al cargo u otro de igual o mejor categoría más las costas del presente juicio. CONSIDERANDO (2): Que con fecha 07 de septiembre del año 2016, el Abogado H..G.B.C., en su condición de Representante Procesal de la parte demandada, contesto rechazando los hechos expuestos en el escrito de la demanda. CONSIDERANDO (3): Que en audiencia primera de trámite de fecha seis de febrero del año dos mil diecisiete el Representante Procesal de la pa rte demandante aporto como medios de prueba los siguientes: 1.-DOCUMENTAL: Consistente en los documentos que corren agregados a folios 6 al 12, 13 al 24, 25, al 41,42, al 60 y del 79 al 168 de los autos; 11.-RECONOCIMIENTO JUDICIAL NUMERO UNO Y DOS: P. cada a folios 187 al 197 de los autos. La parte demandada aporto los medios de prueba siguientes: 1.- INTERROGATORIO DE TESTIGOS: Consistente en la declaración de la señora B.E.A.Z. , practicada a folios 185 y 186 de los autos; II. DOCUMENT AL VIA OFICIO NUMERO UNO Y DOS: Ambos a la Institución demandada ver folios 169 al 182 de los autos. CONSIDERANDO (4): Que la Juez laboral no está sujeta a la tarifa legal de la prueba, por lo tanto formara libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la sana critica de la prueba atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta observadas por las partes. CONSIDERANDO (5): Que incumbe la prueba del derecho reclamado a la parte que solicita su cump limiento, y la parte que se opone acreditar que no existe el mismo. CONSIDERANDO (6): Que con los medios aportados en el proceso se acredito 1.- Solicitud de los Servicios de un Inspector del Trabajo de fecha 04 de abril de l 2016 por parte de la señora YOH ANA ESKARLETH URBINA BARAHORA, para que se deje constancia que labora para el INJUPEMP, bajo la modalidad de contrato, ha firmado aproximadamente diez contratos de los cuales no poseo la totalidad de los mismos; el día viernes 01 de abril de 2016 como a es o de las 4:30 p.m. la LIC. B.A.Z., J. de la Auditoría Interna de INJUPEMP en presencia del Auditor en S..O.L.Y.R.I.P..A.A. me despidió en forma verbal, bajo el argumento de bajo rendimiento, por cons iguiente que se pida copia de todos mis contratos al Departamento de Recursos Humanos reporte de entradas y salidas de lunes a sábado y que revisen todos mis informes que han sido circulados al Tribunal Superior de Cuentas de las Auditorias en donde he sid o jefe de Equipo y Auditor Auxiliar y que se pregunten a los jefes de otras áreas mi comportamiento en el desempeño de mis actividades, junto con acta de fecha 04 de abril de 2016 levantada por la Inspectora de la Secretaria del Trabajo y Seguridad Social L.J..S., en la cual entre otras cosas la cede el uso de la palabra a la señora Y esenia M.A. en su condición de J. de Recursos Humanos quien libremente manifiesta: Que yo desconozco la situación presentada ante la jefa del Departa mento de Auditoria Lic. B.A. y la empleada YOHANA ESKARLETH URBINA BARAHONA, que se dio el día viernes uno de abril del 2016 y por tal situación ha llamado la atención a la Lic. B.A. para que responda a la denuncia y según lo que ella ma nifiesta en este acto en ningún momento ha existido ningún despido verbal en contra de la empleada JOHANA ESKARLETH URBINA y su contrato finalizo el 31 de marzo de 2016 la renovación de su contrato depende de la máxima Autoridad la Dirección Ejecutiva del INJUPEMP ella ingreso a laboral para la Institución el 01 de agosto de 2011 y ella labor ó hasta el 01 de abril de 2016 y a criterio de ella se le entrega en este acto la copia de trece contratos individuales de trabajo ver folios 8 al 12 de los autos) 2.- Que la demandante devengaba la suma de L.20,000.00 mensuales; (ver folios 13 y 14 de los autos); 3.- 10 órdenes de trabajo por parte de Auditoría Interna dirigidos a la demandante y otras personas para asignación de trabajo de los años 2011, 2012, 2013 y 2 014 (ver folios 79 al 96 de los autos) 4.- Que la señora YOHANA ESKARLETH URBINA BARAHONA, suscribió los siguientes Contratos con el INSTITUTO NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP), a partir del 01 de agosto al 30 de 2011; del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2011; del 09 de enero al 31 de marzo de 2012; de l 09 de abril al 30 de junio de 2012; del 04 de julio al 31 de julio de 2012; del 01 de agosto al 31 de diciembre de 2012; del 08 de enero al 30 de junio de 2013; del 0 3 d e julio al 31 de diciembre de 2013; de l 02 de enero al 26 de enero de 2014; del 12 de febrero al 30 de abril de 2014; del 02 de mayo al 31 de diciembre de 2014; del 05 de enero al 30 de junio de 2015; del 01 de julio al 30 de septiembre de 2015; del 12 de octubre al 31 de diciembre de 2015 y del 04 de enero al 31 de marzo de 2016; 5.- Que la hoy demandante le afectaba la Partida Presupuestaria 24900 denominada Contrato no Definido; así mismo la demandante no solicito el cambio de estatus de empleada temp oral a empleada permanente (ver folios 178 y 179 de los autos). CONSIDERANDO (7): Que si bien es cierto la parte demandada invoca que se trata de Contrato por Tiempo Determinado, cuya terminación ya está establecida en su texto y aceptada por las partes; t ambién es cierto que de conformidad con lo señalado en la Constitución de la República y Código del Trabajo, son nulos ipso jure todos los actos y estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución el Có digo del Trabajo sus Reglamentos o las demás Leyes de Trabajo y Previsión Social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera.- CONSIDERANDO: (8) Que los contratos relativos a labores que por su naturale za sean permanentes o continuas en la empresa, se consideraran como celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se exprese termino de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen a la materia de trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas. CONSIDERANDO: (9) Que si antes de transcurrido un año se celebra nuevo contrato de trabajo entre las partes contratantes y para la misma clase de trabajo, deberá entenderse este por tiempo indefinido, sin que tenga lugar en este caso el periodo de prueba. CONSIDERANDO: (10) Que a hacer un estudio de las pruebas aportadas al proceso se concluyen que la señora YOHANA ESCARLETH URBINA BARAHONA, celebro contratos de trabajo con la misma Institu ción demandada y para la misma clase de trabajo; por lo consiguiente esta continuidad de celebración de contratos se entiende por tiempo indefinido por lo que se cumple la condición para considerar un trabajador permanente; de igual forma la parte demandad a no le señala una causa justa al momento de la terminación de la relación laboral; razón por la cual la suscrita es del criterio que se proceda declarar con lugar la demanda de mérito asistiéndole el derecho a ser reintegrada a su puesto de trabajo que te nía al momento de la ruptura del Contrato de trabajo; así como al pago de los salarios dejados de percibir y demás derechos que se hayan otorgado en ausencia del autor. CONSIDERANDO: (11): Que la jurisdicción del trabajo esta instituida para decidir los co nflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo. CONSIDERANDO (12): Que son de Orden Publico las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo. CONSIDERANDO (13): Que el Juez puede eximir del pago de costas a la pers ona que fuere vencido en juicio, cuando existen motivos racionales para litigar. Como la causa justa para la terminación del contrato de trabajo fue válidamente alegada en juicio, la falta de apreciación de los medios de prueba antes singularizados , causan la violación indirecta de norma sustantiva de orden nacional por error de hecho por la cual se a cusa a la sentencia recurrida. Lo expuesto en este motivo hace admisible el recurso de Casación y es suficiente mérito para que se case la sentencia recurrida. - V. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) el artículo 113 del Código del Trabajo contienen párrafos y literales, con distintas situaciones jurídicas , que era necesario precisar a cuál de ellas dirigía su ataque contra el fallo impugnado ; b) cita de forma incorrecta el precepto autorizante, ya que no corresponde a la causal indicada; c ) no determina el tipo de error en que incurrió el juzgador, se limita a indicar la falta de apreciación de determinada prueba; y , e) form ula extensos alegatos propios de instancia. - VI.- Que también se debe recordar que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo que quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, prec eptos que le niegan eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que tiene el trabajador; y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para sim ular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades depende n, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben preva lecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales. - V II . Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en sus dos motivos. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos , impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su s dos motivo s . 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C..L.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veinti siete días del mes de enero del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha cinco de diciembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 398-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA L ABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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