Laboral nº CL-475-18 de Supreme Court (Honduras), 5 de Diciembre de 2019

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los cinco días del mes diciembre del dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Cas ación Laboral formalizado ante e ste Tribunal de Justicia, en fecha 25 de marzo del 2019, por el A..J.M.C.B., mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), como recurrente ; además, es parte recurrida, la señora R.Z.B., representada en juicio por e l Abogado O.O.S.C. . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral para el pago de reajuste o cumplimiento de pago de prestaciones e indemnizaciones laborales y sociales de acuerdo a la cláusula 59 del XII C ontrato C olectivo de condiciones de trabajo vigente, celebrado entre HONDUTEL y SITRATELH, que quede firme la sentencia condenatoria respectiva y demás derechos, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 4 de agosto del 2015, por la señora R.Z.B. , mayor de edad, casada, A bogada y de este domicilio, contra la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , por medio de su GERENTE GENERAL , en ese entonces el señor J.A.M. , mayor de edad, casado, Ingeniero, hondureño y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 21 de junio del 2018, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló REFORMANDO la sentencia de fecha 11 de abril del 2018, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta sección judicial , de la siguiente manera: FALLA: I.- Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.O.S.C. , actuando en su condición de Representante Procesal de la parte demandante-apelante.- II.- REFORMAR la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este departamento de F.M., de fecha 11 de abril del año dos mil dieciocho , que corre a folios del 167 al 173 de la primera pieza de autos así: 1) REVOCAR numerales 2, 3 y 4 en la forma siguiente: UNO : a) DECLARAR CON LUGAR la demanda ordinaria laboral para el pago de reajuste o complemento de pago de prestaciones e indemnizaciones laborales y sociales de acuerdo a la cláusula 59 del XII contrato colectivo de condiciones de trabajo vigente celebrado entre la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) y SITRATELH y demás derechos, a través de su R.L. y G. General el señor J.A.M.A..- b) Condena a la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL) , a través de su R.L. y G. General el señor J.A.M.A. , pagar a la señora R.Z.B. la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SIETE LEMPIRAS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (Lps. 417,907.48) por concepto de complemento de sus prestaciones e indemnizaciones laborales conforme la cláusula 59 del contrato colectivo de condiciones de trabajo, suscrito entre HODNUTEL y SITRATELH. - DOS: CONFIRMAR los numerales 1 y 5 de la sentencia apelada. - III: SIN COSTAS.” .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que comenzó a laborar con la demandada el 3 de enero de 1986, devengando a la fecha del despido un salario de L.45,000.00, en el cargo de Asistente Profesional II, que el día 5 de febrero del 2015 , fue cancelado su contrato de trabajo, que según cálculos de HONDUTEL le corresponden L.1,595,472.45 en concepto de prestaciones, menos el pago de las deducciones que le correspondían, por lo tanto le hicieron efectivo el pago por L.1,473,278.90, y no conforme con lo recibido se avocó a las oficinas de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, pero que de acuerdo a la cláusula 59 del contrato colectivo suscrito entre HONDUREL/SITRATELH, la cantidad que en concepto de prestaciones le corresponde es por L.2,013,379.48, de lo cual solo se le canceló L.1,595,472.45, por lo tanto la empresa le adeuda L.417,907.03. - 2.- La parte demandada, la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contestó dicha demanda señalando que a la demandante se le dio por terminado su contrato individual de trabajo a partir del 5 de febrero de 2015 y se le pagaron sus prestaciones e indemnizaciones laborales y demás derechos adquiridos de conformidad a la c láusula número 59 del X Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre H ONDUTEL y S ITRATELH 2006-2007, en vista que de acuerdo a las resoluciones emitidas por la Junta Directiva de H ONDUTEL , no se aprobó la aplicación de la cláusula 59 del XI y XII Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo suscritos entre H ONDUTEL y S ITRATELH 2008-2009 y 2010-2011. La Junta Directiva de HONDUTEL, que es la máxima autoridad de la institución y por ende sus decisiones son de obligatorio cumplimiento y principalmente de aquellos casos en que afecte los intereses económicos de la misma, por lo que, en fecha 13 de mayo de 2008, la Junta Directiva de H ONDUTEL emitió la Resolución del punto de acta No. 8) de la Sesión Ordinaria No 545-08 en donde se resolvió ratificar la aprobación del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo de H ONDUTEL para los años 2008-2009 a EXCEPCIÓN DE LA CLAUSULA No. 59 PRESTACIONES LABORALES porque se contraponía a los artículos números 38 del Equilibrio Presupuestario de la Ley Orgánica del Presupuesto y 160 de las Disposiciones Generales del Presupuesto vigente para el 2008, que son de orden público y faculta al G. General para que proceda a contratar una firma consultora, a efecto de que realice un estudio actuarial que mida el impacto financiero de la misma; por lo que la Junta Directiva de H ONDUTEL en Sesión Ordinaria No. 547-08 celebrada el día 5 de s eptiembre del 2008 , en el Punto de Acta No. 11.E).- RESOLVIÓ: Recomendar a la Gerencia General que retome el Estudio Actuarial, incluyendo el estudio financiero que certifique cual es la capacidad de soporte económico de H ONDUTEL en un año, tomando en cuenta a todos los empleados que tienen más de veintidós (22) años de laborar en la Empresa, proyectando el número de personas que podrían ser cesanteadas aplicándoles dicho beneficio.- Asimismo , el análisis de la cláusula No. 59 Prestaciones Laborales, presentado por los Directores residentes, deberá ser parte del Estudio Actuarial que se presentará a la Junta Directiva.- Recalcando además, que dicha Cláusula 59 que sigue vigente y que se aplica en la actualidad por disposición de la Junta Directiva de H ONDUTEL , es la del X (décimo) Contrato Colectivo 2006- 2007, que es la que reconoce hasta un límite de 22 o 24 meses de salario por los años de servicio como pago de indemnización de cesantía" y en vista que los demandantes Renunciaron Voluntariamente a la relación de trabajo, se les pagaron 22 meses de indemnización por cesantía, tal como lo regula la cláusula en mención y señalando que existen antecedentes de este tipo de demandas que han sido declaradas sin lugar, tanto en primera como en segunda instancia y liberan a H ONDUTEL de responsabilidad, tal como ha sucedido en los siguientes casos: 1) Juicio F.Y.M.I., M.S.E.T., A.R.M., J.á.T. y otros, en las cuales invocan pago por el reajuste de prestaciones e indemnizaciones laborales, invoca ndo la Cláusula 59 del XI Contrato Colectivo 2008-2009 y las mismas han sido declaradas sin lugar. - 3.- Que la parte demandada en la audiencia primera de trámite de fecha 11 de marzo del 2016, interpuso la EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO, bajo el argumento que a la demandante ya se le había hecho efectivo el pago de sus prestaciones de acuerd o al contrato colectivo vigente; asimismo , o puso la EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION alegando que el t é rmino de 2 meses que tenía la demandante para interponer la demanda le había vencido, pues en fecha 5 de febrero del 2015 , se le notificó la terminación de su contrato de trabajo, fecha desde la cual tenía 2 meses para instaurar la demanda, pero la misma la realizó hasta el 1 de junio del 2015, es decir 4 meses después de notificado dicho oficio, por lo tanto el término había prescrito. - 4.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 11 de abril del 2018, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la excepción perentoria de prescripción, CON LUGAR la excepción perentoria de pago, por lo tanto declaro SIN LUGAR la demanda para el reajuste o cumplimiento del pago de prestaciones e indemnizaciones sociales, de acuerdo a la cláusula 59 del XXII contrato colectivo, absolviendo a la demandada de pagar el complemento de prestaciones solicitado por la demandante, sin costas; bajo el criterio que en cuanto a la excepción perentoria de prescripción que la demandante se dio cuenta del importe del pago de sus prestaciones el 25 de abril del 2015, la prescripción se interrumpió a raíz del agotamiento de la vía administrativa en fecha 4 de junio del 2015, por lo que la fecha de la interposición de la demanda transcurrieron 2 meses, en cuanto a la excepción perentoria de pago, de acuerdo a la aplicación de la cláusula 59 del XII Contr ato Colectivo, es de hacer notar que mediante resolución del punto de acta No.8 de la sesión ordinaria 545-08 celebrada el 13 de mayo del 2008, se ratifica la aprobación del contrato colectivo, a excepción de la cláusula 59 “Prestaciones Laborales”, porque se co ntrapone a los artículos 38 de la Ley de Equilibrio P resupuestario, por lo cual se deja claramente establecido que la cláusula 59 se encuentra en suspenso su aprobación, por lo que en caso de despido el trabajador tendrá derecho al reconocimiento de pago de auxilio de cesantía hasta por 24 meses y constando en autos el pago efectuado a la demandante , es procedente declarar con lugar la excepción de pago opuesta, por lo tanto declarando sin lugar la demanda de mérito. - 5.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial , en fecha 21 de junio del 2018, dictó sentencia REFORMANDO la proferida por el a quo, en el sentido de declarar sin lugar la excepción perentoria de pago, declarando con lugar la demanda para el pago de complemento de prestaciones, condenado a la empresa de pagar L.417,907.48 a favor de la demandante, sin costas ; bajo el criterio que la demandante prob ó que el patrono hizo pago de prestaciones e indemnizaciones de forma incompleta, negando así lo establecido en la cláusula 59 del XII contrato colectivo, en el cual se establece que el patrono se obliga a pagar un mes por ca da año de trabajo al trabajador y en el caso concreto, a la demandante por antigüedad le corresponde 29 años y 31 días y no 24 meses, que fue lo que se le pagó a la trabajadora. - 6.- Mediante auto de fecha 11 de febrero del año 2019, e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el A..J.M.C.B., en su condición de representante procesal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 7.- En fecha 25 de marzo del año 2019, compareció ante e ste Tribunal el Abogado JEAN M.C.B., en su condición de representante procesal de la EMPRESA HONDUREÑA DE TELECOMUNICACIONES (HONDUTEL), formalizando su demanda, exponiendo DOS motivos de casación, por lo que mediante providencia de fecha 26 de marzo del 2019, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 22 de abril del 2019, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado O.O.S.C., en su condición de representante procesal de la parte recurrida/recurrente, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 8- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO: I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. - Que el A..J.M.C.B. en su primer motivo de casación alega: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional y de índole laboral, por violación directa por APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANTIVA del artículo 111 numeral 8 del Código del Trabajo que indica “Son causas de terminación de los contratos de trabajo: 2. El mutuo consentimiento de las partes.” PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO : La corte sentenciadora incurrió en violación directa por APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANTIVA de índole laboral contenida en el precitado artículo por las siguientes razones: la Corte de Apelaciones estimó que HONDUTEL incurrió en ilegalidad por los siguiente motivos: Estima la Corte de Apelaciones que de la terminación de la relación laboral y contrato de trabajo conforme a una de las causas enumeradas en el artículo 111 del Código del trabajo deriva el derecho del trabajador al pago de sus derechos laborales, en este caso el pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales y lo que reclama la parte actora es el pago del complemento de estas prestaciones e indemnizaciones laborales que origina la obligación de que la parte actora acredite en juicio que HONDUTEL le ha negado el derecho a su prestaciones e indemnizaciones de acuerdo con la contratación colectiva vigente habiendo las partes demostrado en juicio mediante los medios de prueba propuestos que consta en autos y que del estudio de los hechos y derechos, así como de los medios de prueba acreditados en juicio el tribunal llegó a la conclusión que la sentencia apelada fue emitida conforme a derecho por los siguientes motivos: 1.- Se acreditó la relación laboral entre las partes y la forma de terminación por mutuo acuerdo entre las partes; y 2) Que el Contrato Colectivo de la empresa establece el pago del 100% de las prestaciones e indemnizaciones laborales conforme a la cláusula 59 del X Contrato Colectivo, y es aquí honorables magistrados específicamente en este numeral 2, donde la Corte de Apelaciones da una interpretación errónea al derecho que confiere el articulo 111 numeral 8 como ser el pago de las prestaciones e indemnizaciones derivado de la terminación laboral de un contrato de trabajo por mutuo acuerdo a favor de los demandantes; en primer lugar porque la demandante aceptó expresamente que Hondutel les pagó en su totalidad sus prestaciones e indemnizaciones laborales conforme a la cláusula 59 del X Contrato Colectivo vigente, lo cual consta tanto en los hechos de la demanda como en las alegaciones de primera y segunda instancia; y en segundo lugar honorables magistrados, la cláusula 59 del Contrato Colectivo vigente se refiere al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales a favor de los trabajadores , por lo que la Corte de Apelaciones del Trabajo interpretó de forma errónea que el derecho al pago del remanente de indemnizaciones y prestaciones laborales que nace del artículo 111 numeral 8 del Código del Trabajo con relación a la cláusula 59 del Contrato Colectivo que establece el pago del 100% de prestaciones. Finalmente, honorable Corte Suprema de Justicia, ha quedado demostrado con argumentos jurídicos densos, que la sentencia proferida por la Honorable Corte de Apelaciones violentó de forma directa LA NORMA SUSTANTIVA invocada al aplicar al caso concreto indebidamente el artículo 111 numeral 8. .- III. - Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) El impetrante no es preciso en el señalamiento de las normas sustantivas que indica como violadas, ya que cita el artículo 111 numeral 8 ) del Código de l Trabajo como violado, sin embargo en su explicación alude a l numeral 2 ) del mencionado artículo , lo cual es confuso , por ende no cumple con uno de los requisitos más elementales del artículo 769 del Código de l Trabajo, que es la cita concreta de la norma sustanc ial que se considera infringida; b) e n la formulación del cargo hace referencia a la violación directa por a plicación indebida de la norma sustantiva que considera infringida, sin embargo en su explicación alega q ue “la Corte de Apelaciones da una interpretación errónea…”, siendo estas causales diferentes del recurso de casación, que debió invocar de forma separada , por la independencia de los cargos; c) realiz a alegatos propios de instancia. - IV. - Que el Recurrente formula un segundo motivo de casación invocando lo sigu iente: Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional de índole laboral, por violación directa por APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANTIVA del primer párrafo del artículo del articulo 111 Numeral 8 del Código del Trabajo por APRECIACIÓN ERRÓNEA Y ERROR DE HECHO EN LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES CONSISTENTES EN NORMAS LEGALES PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA LABORAL : Artículo 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO : La corte sentenciadora incurrió en violación directa por APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANTIVA , argumenta la honorable Corte de Apelaciones que es del parecer que después de revisada la sentencia definitiva es menester reformarla por estar apegada a derecho, pues las partes propusieron sus medios de prueba documental y Documental vía oficios, en primera instancia, a través de los cuales se logró probar que Hondutel no denegó el derecho a las prestaciones e indemnizaciones laborales según contratación colectiva vigente, y que del estudio de los hechos y derechos así como de estos medios de prueba acreditados en juicio, la honorable Corte de Apelaciones llegó a la conclusión que a los demandantes Hondutel les tiene que pagar una diferencia según la aplicación de la cláusula 59 del XII del Contrato Colectivo; sin embargo, la Corte de Apelaciones del trabajo valoro el XII contrato Colectivo, documento que no se tuvo como hecho probado en primera instancia. .- V. - Que el cargo que antecede no resulta admisible dado que se formula el mismo de forma confusa y señalando diferentes causales de violar la ley (aplicación indebida y error de hecho), al enunciarlo de la siguiente manera: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional de índole laboral, por violación directa por APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA SUSTANTIVA del primer párrafo del artículo del artículo 111 Numeral 8 del Código del Trabajo por APRECIACIÓN ERRÓNEA Y ERROR DE HECHO EN LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES CONSISTENTES EN NORMAS LEGALES PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA LABORAL : Artículo 738 y 739 del Código del Trabajo...”, mismas que debió invocar de forma separada, por la independencia de los cargos en este extraordinario recurso.- En adición, el artículo 111 numeral 8) del Código de Trabajo, invocado como infringido, no tiene vinculación con el tema debatido, ni ha sido objeto de aplicación en el fallo impugnado. - VI.- Que e l impetrante alega nulidad sub sidiaria la cual expone así : “ SE PRESENTA NULIDAD SUBSIDIARIA: Que la sentencia emitida por el tribunal ad quem buscan le certeza de los hechos jurídicos, y por ende, deben ser claras, precisas, congruentes y motivadas, sin dejar la menor duda del criterio utilizado por el tribunal al momento de emitir los fallos, buscando una conciliación de lo pedido y otorgado a las partes, conforme a la Constitución de la República, las leyes, convenios y principios legales, respetando el Estado de Derecho; sin embargo, la Corte de Apelaciones, al emitir el fallo o la sentencia recurrida, no la fundamentó de forma concreta, causando una carencia de motivación de la sentencia, pues sus consideraciones no hacen un análisis exhaustivo del porqué utilizó como fundamento jurídico de su decisión el artículo 867 del Código de Trabajo, cuando durante el juicio mi representada señaló las razones por las que dicho artículo no podía ser empleado para la solución del caso sub judice, debiendo el ad quem, de acuerdo a los establecido en el artículo 200 numeral 2, literal b, del Código Procesal Civil, haberse pronunciado de manera exhaustiva respecto a este hecho controvertido producido por las diferencia en los argumentos de las partes, de manera que el caso sub examine, ha dejado duda del criterio utilizado en la emisión de la sentencia recurrida, dadas sus vacuas consideraciones. PROCEDENCIA DE LA NULIDAD SUBSIDIARIA: El artículo 206 del Código Procesal Civil, el que se aplica de manera supletoria al procedimiento laboral, nos establece que las sentencias, en su contenido, deben ser claras, precisas y exhaustivas, en relación con los hechos argumentados por las partes y las pruebas aportadas, preceptos que no se cumplen en la sentencia de marras por las razones anteriormente expuestas. Asimismo, el artículo 207 del Código Procesal Civil exige que las sentencias sean motivadas con relación a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes, lo que tampoco ocurre en el caso de marras como ya se expuso con anterioridad. Ya el Código Procesal Civil en el artículo 211 se establece que el incumplimiento en los requisitos contemplados por las leyes con relación a los actos procesales dará lugar a su nulidad o a su anulabilidad. De igual manera, el articulo 212 numeral 3 del Código Procesal Civil establece que es nulo el acto procesal que se dicta prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, se haya producido indefensión, tal como ocurre en el caso de marras, por lo que para salvaguardar los derechos de las partes en litigio y la idoneidad de los actos procesales es necesario que se declare la nulidad de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo sin perjuicio de que la misma sea casada. .- VII . - Que si bien la nulidad absoluta puede alegarse por toda persona que tenga un interés legítimo y en cualquier estado del proceso, también lo es que para intentar la pretensión de nulidad debe basarse en elementos fácticos que demuestren el vicio de tal manera que han transgredido situaciones que amparan derechos y garantías y efectivamente ocasionando un perjuicio procesal de tal manera que és te Tribunal deba enmendar; e n el presente caso, estudiado el fallo en examen, e ste Tribunal no estima que se ha violado el derecho de defensa o debido proceso, a razón de haberse considerado todas las pretensiones oportunamente deducidas, resultando inestimable la nulidad alegada de forma subsidiaria. - VIII . - Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su s dos motivo s y sin lugar la nulidad solicitada de forma subsidiaria. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos , impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su s dos motivo s . 2) SIN LUGAR la nulidad solicitada de forma subsidiaria. 3) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABOR AL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.- Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintiocho días del mes de enero del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha cinco de diciembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 475-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO

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