Laboral nº CL-496-18 de Supreme Court (Honduras), 5 de Diciembre de 2019

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los cinco días del mes de diciembre del dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Cas ación Laboral formalizado ante e ste Tribunal de Justicia, en fecha 8 de abril del 2019, por el Abogado FERNANDO PUERTO CASTRO, mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), como recurrente ; además, es parte recurrida, el señor P.L.F.P.M., representado en juicio por la Abogada TULA HERNANDEZ . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral de primera instancia para que se haga efectivo el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos, vacaciones pendientes, aguinaldo proporcional, decimocuarto mes proporcional, salario adeudado de 60 días, reajuste de bonificación, a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión verbal indefinida hasta que con arreglo a derecho quede firme la sentencia condenatoria, costas, que se establezca la responsabilidad de los funcionarios y empleados de la demandada en el fallo dictado, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 5 de agosto del 2015 , por el señor P.L.F.P.M. , mayor de edad, soltero, hondureño, Técnico Electricista, y con domicilio en La Paz, La Paz , contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), por medio de su GERENTE GENERAL , en ese entonces el señor R.A.O.W. , mayor de edad, casado, hondureño, Ingeniero y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 23 de agosto del 2018, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 06 de marzo del 2018, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: “ FALLA: 1.- Declarar CON LUGAR la Demanda Ordinaria Laboral para el pago de Prestaciones e Indemnizaciones Laborales, Derechos Adquiridos. Vacaciones Pendientes. Aguinaldo Proporcional, Décimo cuarto mes de salario proporcional. Salario Adeudado de 60 días. Reajuste de Bonificación. Y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde a fecha de la suspensión verbal indefinida; instaurada por el S..P.L.F.P.M.; contra La EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) a través de su Gerente General el S..R.A.O.W.; II. CONDENAR: A la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) a través de su Gerente General el S..R.A.O.W.; a lo siguiente: A pagar al S.P.L.F.P.M. la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO OCHO LEMPIRAS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (Lps. 305,108.36); por los siguientes conceptos: Preaviso Lps. 48,226,64 ; Auxilio de Cesantía Lps. 120,566.60 ; Auxilio de Cesantía Proporcional Lps.23,574.87 ; Vacaciones Lps.31,789.50 ; Décimo Cuarto me proporcional Lps.16,055.71 ; Décimo Tercer mes Proporcional Lps.6,453.01 ; Reajuste de Bonificación Lps.20,031.23 ; Pago de 60 días de salario Lps.38,410.80 ; más a título de daños y perjuicios los Salarios Dejados de Percibir desde la fecha de la suspensión el 01 de mayo de 2015 hasta la fecha que quede firme esta sentencia definitiva. III.- SIN COSTAS." .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que comenzó a laborar para la demandada desde el mes de julio del 2009, contratado como ayudante electricista, cuyo trabajo lo desarrollaba personalmente en el cent ro de trabajo en La Paz, La Paz y a la fecha de la presentación de la demanda tenía varios años consecutivos de laborar en la ENEE como transitorio por sustitución y no le habían cambiado de categoría, que fue contratado como ayudante de electricista, cuyo trabajo lo realizaba personalmente, las horas extras laboradas los días sábados y domingos se los pagaban dobles, recibiendo un salario mensual de L.19,205.29, que sin causa justificada, después de 5 años y 10 meses de laborar para la demandada fue suspendido verbalmente de manera indefinida por parte de su jefe inmediato, sin haberle indicado hasta que fecha era la supuesta suspensión, lo cual ocurrió el día 1 de mayo del 2015, habiendo continuado hasta el 5 de mayo del 2015, pero no le aclararon nada de su situación laboral, ni le entregaron ninguna nota, por lo que acudió a la Secretaría del Trabajo para que constataran dicha suspensión ilegal y verbal de manera indefinida y la Abogada que acudió a la Secretaría expres ó que si no fue notificado de la suspensión de labores fue porque no se le encontró en su puesto de trabajo y que en caso de ser así le sugeriría que acudan a la Secretaría de Trabajo a fin de que se les puedan extender constancias de encontrarse en el listado de suspensiones de labores realizadas el 19 de junio del 2015 , para verificar el hecho, que al momento de su suspensión se le adeudaban 60 días de salario, equivalentes a L.38,410.80, más las vacaciones causadas, en un total de 40 días que le corresponden equivalentes a L.31,789.50, decimocuarto mes proporcional L.16,055.71, decimotercer mes L.6,453.01, reajuste de bonificaciones L.20,031.23, más el tiempo extra de 3 fines de semana laborados del mes de marzo y abril del 2015, que su jefe le manifestó que le entregarían una nota, sin especificar de qué, pero la misma no le fue entregada. Que dio por agotado el trámite administrativo en junio del 2015. - 2.- La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , contestó dicha demanda señalando que al demandante se le contrataba únicamente para cubrir vacantes en forma tempor al, para realizar sustituciones; que en el presente caso corresponde al demandante la carga de la prueba del supuesto despido, pues no existió ni relación de trabajo por tiempo indefinido, así como tampoco existió despido alguno, en consecuencia, es improcedente el pago de los conceptos reclamados. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 6 de marzo del 2018, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral, CONDENO a la demandada a pagar al demandante la cantidad de L. 305,108.36 por concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales ; más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión el 01 de mayo de 2015 , hasta la fecha que quede firme esta sentencia definitiva, SIN COSTAS ; bajo el criterio que se violentó al demandante el procedimiento de suspensión, infringiendo las normas laborales, ya que, según informe extendido por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, no se encuentra el preaviso de suspensión del demandante, por lo que es procedente declarar con lugar la demanda, asistiéndole el derecho a reclamar las prestaciones e indemnizaciones y al pago de salarios dejados de percibir desde la suspensión el 5 de mayo del 2015, que el demandante también reclama el pago de derechos adquiridos, el mismo es declarado con lugar, porque no hay documentación que acredite que al demandante se le haya hecho efectivo el pago de dichos conceptos. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta sección judicial, en fecha 23 de agosto del 2018, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que el contrato celebrado entre las partes al reunir los 3 requisitos establecidos en el artículo 20 del Código del Trabajo, debe de ser considerado celebrado por tiempo indefinido. - 5.- Mediante auto de fecha 20 de febrero del 2019 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado WILSON VENANC I O L.S., en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 06 de abril del 2019, compareció ante e ste Tribunal el Abogado FERNANDO PUERTO CASTRO , en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 1 de abril del 2019, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 30 de abril del 2019, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de la Abogada TULA HERNANDEZ, en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7 . - Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en d erecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO: I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley s ustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. - Que el Abogado FERNANDO PUERTO CASTRO en su único motivo de casación alega: Acuso la sentencia recurrida impugnada de ser violatoria de ley por infracción indirecta por error de hecho proveniente de la apreciación errónea de los medios de prueba documentales que corren agregados a folios 7 al 15, 105 al 112 de la primera pieza de autos los cuales fueron aportados por la parte demandante, y, 127 al 134 también de la primera pieza de autos, aportados por la parte demandada. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA: La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en el artículo 113 párrafo primero del Código del trabajo, en relación con el 129 de la Constitución de la República, 21, 41, 56 párrafo primero, 112, 113 párrafo tercero literal a) del Código del Trabajo, 117, 123, literal b), del Código del Trabajo. NORMAS PROCESALES QUE SIRVIERON DE MEDIO PARA LA VIOLACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA SEÑALADA: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de la norma sustantiva señalada están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE . Este motivo está comprendido en el artículo 765, numeral primero, párrafo segundo, del Código del Trabajo. MEDIOS DE PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADOS: Los medios de prueba erróneamente apreciados en la sentencia impugnada son los siguientes: 1.- Documental Público que corre agregado a folio 11 al 15 de la primera pieza de autos, consistente en Acta de comparecencia levantada por Inspector de Trabajo el 15 de Julio del 2015; 2.- Documental que corre agregado a folio 105 al 112 de la primera pieza de autos, consistente en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo firmado por la ENEE y el STENEE; 3.- Reconocimiento Judicial que corre agregado a folio 127 al 134 de la primera pieza de autos, consistente en la audiencia de Reconocimiento Judicial practicado el 23 de agosto del 2017: EXPLICACION DEL MOTIVO DE CASACION: La estabilidad laboral es el derecho constitucional de los trabajadores, cuya ponderación y limite se relaciona con las justas casusas de separación del empleo, en donde no solo se debe acreditar no solo la real existencia de la causa, sino también el cumplimiento del procedimiento legal correspondiente; entendiendo que el artículo 129 constitucional forma parte de los principios o domas sobre los cuales se edifica el Estado Social de Derecho y que este unto a los demás derechos que concurren en el derecho laboral, tales como la buena fe, el principio protectorio, el de irrenunciabilidad y lealtad procesal deben servir de criterio orientador en la interpretación y aplicación del Derecho. En este caso en específico nos debemos centrar en la aplicación del principio de estabilidad laboral, contenido en el artículo 129 de la Constitución de la República y que de forma concisa tiene su fundamento en el hecho que mientras persista la materia del empleo deberá de mantenerse la continuidad en el mismo, estimándose la duración del contrato de trabajo en la mayor extensión posible, y sólo en casos excepcionales la duración del contrato de trabajo puede ser temporal, requiriendo, este tipo de contratación, la existencia de causas objetivas que le justifiquen, en el caso de autos este principio se ve infringido en la sentencia impugnada en donde el Tribunal de Segunda Instancia aprecia erróneamente el medio de prueba documental que obra a folios 127 al 134, ya que como se puede apreciar el señor P.L.F.P., por las acciones de personal que se pudieron constatar en el expediente personal siempre que cubrió la plaza de un empleado solicitaba licencia o se presentaba incapacitado; el hoy actor era empleado temporal transitorio contratados conforme a la cláusula 5 del contrato colectivo suscrito entre la ENEE y la STENEE donde expresa literalmente que los trabajadores que laboran por tiempo limitado, en las cuales se haya especificado fecha para la terminación de contrato tendrán las mismas condiciones de Trabajo serán las mismas que se otorgan a los empleados permanentes (pero no tendrán el status de permanente ni adquieren la inmovilidad del cargo), que si bien es cierto adquieren algunos derechos, pero nunca la inmovilidad en el cargo. Señores Magistrados, como es de su conocimiento, la consecuencia de un despido ilegal e injustificado, y el no pago oportuno de los derechos del trabajador trae como consecuencia que el trabajador pueda requerir el pago de las prestaciones laborales, pero cualquiera de los dos trae consigo además el pago de una indemnización, en este caso establecida en el artículo 113 párrafo primero del Código del Trabajo, que en su interpretación establece que la percepción de salarios por parte del trabajador, con motivo de la obligación que corresponde al patrono, por causa de despido injusto, de pagar a título de daños y perjuicios los salarios que el trabajador habría percibido, que se contara desde la terminación del contrato, hasta la fecha en que quede firme la sentencia condenatoria. Siguiendo este orden de ideas el empleado temporal transitorio no tiene derecho a paga de prestaciones, porque al concluir la relación laboral no existe despido injustificado, esto lo expresa con el fin de confundir al tribunal, el contrato determinado firmado por mi representada y el hoy demandante concluyo por mero transcurso del tiempo. .- III. - Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: el error de hecho en la apreciación de las pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y autoriza al tribunal de casación para casar el fallo impugnado, solo procede cuando el mismo resulta evidente o manifiesto, esto es, tan de bulto o notorio que, sin mayor esfuerzo, ni raciocinio y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o deducciones más o menos razonables, se imponga a la mente. También tiene dicho este Tribunal, sustentado por la jurisprudencia, que los cargos por error de hecho no pueden prosperar cuando se trata de que en casos dudosos el tribunal haya hecho la crítica de las pruebas y haya considerado demostrado un extremo dudoso, sino cuando lo aceptado por el tribunal es abiertamente contrario a lo probado en el Juicio. En el presente caso, el Impetrante no ha podido demostrar el error de hecho que se alega, siendo que los Tribunales del Trabajo han resuelto conforme el material probatorio aportado por las partes, concluyendo en la existencia de la relación laboral y que su terminación fue ilegal e injustificada. - IV. - Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos , impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención A mericana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2 ) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintisiete días del mes de enero del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha cinco de diciembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 496-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

1

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR