Laboral nº CL-509-18 de Supreme Court (Honduras), 5 de Diciembre de 2019

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los cinco días del mes de diciembre del dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte e ste Tribunal de Justicia , en fecha 06 de mayo de l 2019 , por el A..J.R.F.V. , mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la ciudad de Puerto C., Departamento de C. , en su condición de representante procesal de l señor C.G.S.S. , como recurrente ; además , e s parte recurrida, la SOCIEDAD OPERADORA PORTUARIA CENTROAMERICANA , S. A. DE C.V. (OPS) , representad a en juicio por el Abogado MARIO C.A.M. . OBJETO DEL PROCESO : D emand a laboral de emplazamiento para que se pruebe justa causa de despido, caso contrario pago de prestaciones sociales a título de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales quede firme l a sentencia condenatoria, pago de salarios devengados y no pagados, pago de derechos adquiridos en concepto de vacaciones, decimotercer y decimocuarto mes, costas , promovida ante el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto C., Departamento de C. , en fecha 19 de junio del 2017, por el señor C.G. STE E R SMITH , mayor de edad, casado, motorista, hondureño y con domicilio en Puerto C., Departamento de C. , contra la SOCIEDAD OPERADORA PORTUARIA CENTROAMERICANA , S.A. DE C.V. (OPS), por medio de su REPRESENTANTE LEGAL , e l señor M.P. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 15 de o ctubre del 2018 , dictada por la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, C. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 10 de a gosto del 2018 , proferida por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto C., Departamento de C. , misma que en su parte conducente dice: FALLA: DECLARANDO SIN LUGAR la Demanda Laboral de Emplazamiento, promovida por el señor C.G.S.S.; contra la OPERADORA PORTUARIA CENTRO AMERICANA S.A. DE C.V. (OPC), representada por el señor M.P..- SIN COSTAS.- SIN COSTAS.- EN CONSECUENCIA: 1).- EXONERA A LA EMPRESA OPERADORA PORTUARIA CENTREO AMERCCANA S.A. DE C.V. (OPC), REPRESENTADA POR EL SEÑOR ANTONIO ZAMBRANO ERHANDEZ, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, DE TODAS LAS ACCIONES EMANADAS DEL PRESENTE JUICIO.- 2).- ORDENA A LA EMPRESA OPERADORA PORTUARIA CENTRO AMERICADA S.A. DE C.V. (OPC), REPRESENTADA POR EL SEÑOR M.P. AL PAGO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS SIGUIENTES: VACACIONES PROPORCIONALES (6.29 DÍAS) LPS.3,303.13; DECIMO TERCER MES PROPORCIONAL (8.33 DÍAS) LPS. 3,750.00; DECIMO CUARTO MES PROPORCIONAL (23.33 DIAS) LPS.10,500.00, SUMANDO UN TOTAL DE DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES LEMPISAS CON TRECE CENTAVO S (LPS.17,553.13).- SIN COSTAS.” .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que comenzó a laborar para la SOCIEDAD OPERADORA PORTUARIA CENTROAMERICANA, S.A. DE C.V. (OPC) el día 10 de noviembre del año 2014, como Motorista de mulita en la Terminal de dicha empresa en Barrio La Curva de la ciudad de Puerto C., devengando un salario mensual de L25,761.90, siendo despedido el 10 de abril del 2018 , sin ningún procedimiento previo , por la encargada de Recursos Humanos de la demandada, supuestamente por haber cometido una falta grave, sin otorgarle la oportunidad de defenderse. Sostiene el demandante C.G.S.S., que los días 18 y 19 de abril del 2017, fue acompañado por un Inspector de Trabajo avocándose a las instalaciones f í sicas de la empresa demandada negándoles el ingreso, posteriormente fue citada la empresa demandada a las oficinas de la Inspectoría de Trabajo para el día 21 de abril del 2017, en donde acudió la Abogada I.E.C.C. en representación de la Sociedad Operadora Portuaria Centroamericana , S.A. DE C.V. (OPC), en donde admitió que el día 11 de abril 2017 , se le despidió aduciendo una violación a las políticas y procedimientos adoptados por la organización para asegurar una operación altamente segura, cometida en las instalaciones de la empresa OPC, violación que surge como consecuencia de una decisión e ineficaz desempeño en el ejercicio de sus funciones, ocasionando que el equipo que manejaba colisionara contra un cabezal particular por haber realizado el giro correspondiente en el cruce sin la precaución, probando daños para ambos vehículos y poniendo en riesgo la integridad física y del motorista particular, fundamentándose en los artículos 97 y 112 letra s d ) , i ) y 1 ) del Código de Trabajo, que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte.- Asimismo , afirma el demandante que la empresa demandada se negó a proporcionar la documentación e información requerida, y que solamente presentaban carta de despido y el cálculo de los derechos adquiridos. - 2.- La parte demandada, la SOCIEDAD OPERADORA PORTUARIA CENTROAMERICANA , S.A. DE C.V. (OPS) , contestó dicha demanda señalando que la fecha correcta del despido fue el 11 de abril del año 2017 y que el demandante fue despedido por su representada en vista de su decisión e ineficaz desempeño en el ejercicio de sus funciones ocasionando que el Cabezal Número Cincuenta y Ocho (58) y conducido y asignado por el ahora demandante C.G.S.S. colisionara contra un cabezal particular, cuando se dirigía por el boulevard, con procedencia de la bomba de combustible hacia el patio de equipo y en el cual se encontraba transitando un cabezal particular frente a la entrada de patio de equipo, por la calle que se dirige hacia rayos gamma, realizando el ahora demandante el giro en el cruce sin la precaución debida con el objeto de ingresar al patio de equipo, resultando esto en el impacto contra el cabezal particular, provocando daños para ambos vehículos y poniendo en riesgo su integridad física y la del motorista particular, todo lo anterior mencionado, consta mediante video de fecha 31 de m arzo del año 2017, tomado por la empresa demandada OPERADORA PORTUARIA CENTROAMERIANA, S.A. DE C.V. (OPC), que es totalmente falso que no se haya seguido ningún procedimiento para la terminación de la relación laboral con el demandante, ya que se dio fiel cumplimiento a la ley laboral vigente, ya que cumplió con lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo (TR.-DGT-RrT-465/2013) de la misma, el cual establece en su Capítulo XII, sobre Disposiciones Disciplinarias, Procedimientos de Aplicación, siendo más específicos en su artículo 59, que para proceder a la imposición de sanciones, se debe citar con las advertencias que el caso amerita al trabajador, y es como sucedió con el ahora demandante el señor C.G.S.S., ya que en forma escrita mediante citación para audiencia de descargos de fecha 5 de abril del año 2017, citación que fue firmada por el ahora demandante y que fue realizada mediante la presencia de dos (2) testigos. Una vez citado el ahora demandante el señor C.G.S.S. , para la celebración del Acta de Audiencia de Descargos y presente en la misma, se procedió a explicarle el objeto de esta , negándose a utilizar su derecho que la ley le asiste para nominar algún testigo, expresando su versión del hecho que ocupa la presente acta ; asimismo , se contó con varias declaraciones de distinto personal involucrado y el ahora demandante firmó de manera voluntaria, sin ningún tipo de coacción el Acta de Audiencia Interna de Descargos de fecha 5 de a bril del año 2017, que el ahora demandante el señor C..G....S.S., no puede bajo ninguna razón sustentar que la empresa demandada OPERADORA PORTUARIA CENTROAMERICANA, S.A. DE C.V. (OPC): 1) No siguió ningún procedimiento previo; 2) Fue despedido injustificadamente, pues se siguió el procedimiento previo; 3) La falta cometida por el ahora demandante se encuentra estipulado como falta grave . En todo caso el señor C..G..S..S. incumplió con más de una obligación al cual él se encuentra obligado por Ley. Las obligaciones de los trabajadores en el cumplimiento responsable de sus funciones laborales es de suma importancia para que las operaciones de su representada sean exitosas, de allí la importancia del manejo de un cabezal en los predios de la empresa OPERADORA PORTUARIA CENTROAMERICANA, S . A. DE C.V. (OPC), que requiere que se sigan los procedimientos establecidos y tener la debida precaución en los giros de los cruces para ingresar a los patios de equipo , de lo contrario se pone en peligro no solo el conductor del cabezal, sino que también la del motorista particular. Daños del accidente que deja un costo de L.46,063.48 para la em presa. Además, que el ahora demandante que laboró en la empresa OPERADORA PORTUARIA CENTROAMERICANA, S . A. DE C.V. por 3 años, 7 meses y 1 día, actúo sin la debida diligencia al no seguir el procedimiento establecido por la organización en este tipo de trabajo y que paut ó que se debe tener la debida precaución con el manejo de los cabezales cuando son conducidos en el patio de la empresa demandada, así como el que establece el recorrido de los predios y zonas de trabajo del Cabeza l . Es por este accidente de negligencia en el desempeño de funciones cometido por el ahora demandante que originó la investigación respectiva del accidente sucedido en la empresa demandada, quien, en apego a lo establecido en nuestro derecho laboral, para investigación de hechos, realizó y dio cumplimiento al Procedimiento Reglamentario y Convencional. Finalmente , afirma también el R.P. demandado, que el trabajador al haber cometido un acto de indisciplina al haber realizado con el cabezal número 58, un giro en un cruce SIN LA PRECAUCIÓN debida, hecho que ocasiono que el cabezal (maquinaria de la empresa) antes mencionado, colisionara contra un cabezal particular de la empresa privada Transportes Latino, poniendo en riesgo su integridad física y la del motorista particular, motivo por el cual la empresa OPERADORA PORTUARIA CENTROAMERICANA, S.A. de CV., tomó la determinación de dar por terminado el Contrato Individual de Trabajo que la unía con el ahora demandante señor C.G.S.S., decisión que está debidamente fundamentada en derecho. - 3.- El Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Puerto C., Departamento de C. , en fecha 10 de agosto del 2018 , dictó sentencia declarando SIN LUGAR la Demanda, en consecuencia: 1) EXONERO a la demandada DE TODAS LAS ACCIONE S EMANADAS DEL PRESENTE JUICIO. 2) ORDENO a la demandada al pago de L.17,553.13, a favor del demandante en concepto de derechos adquiridos, sin costas ; bajo el criterio que la empresa demandada ha probado fehacientemente que el demandante al no haber observado el procedimiento establecido en las normas de seguridad aun y cuando recibió entrenamiento para ello , quien al no respetar la señal de alto correspondiente en la maniobra realizada , ocasionó que el cabezal que conducía el demandante y propiedad de la demandada, colisionara con el cabezal propiedad de un tercero, provocando daños en ambos vehículos y que fueron costeados por la empresa demandada; daños detallados en documentos de autos, en los que se constata que los daños económicos causados ascienden a la cantidad de L.46,063.48, por lo que los hechos probados por la demandada son razón suficiente para dar por terminada la relación laboral con el trabajador, ya que el patrono observ ó el procedimiento reglamentario, respetándole el derecho a la defensa. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C. , en fecha 15 de octubre del 2018 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que no existe duda alguna que el trabajador incurrió en la falta a él atribuida en la nota de despido, tal y como lo reconoció el a-quo , puesto que incumplió con sus obligaciones al no haber actuado con la debida diligencia y responsabilidad al momento de conducir el cabezal a él asignado dentro de las instalaciones de la demandada, ya que cuando se disponía a realizar un cruce para ingresar al patio de equipo , colisionó con un vehículo particular, prov ocando daños a ambos automotores, por lo que el comportamiento en que incurrió el demandante constituye en efecto una violación a sus obligaciones , por las consecuencias que tal incumplimiento produjo. - 5.- Mediante auto de fecha 11 de marzo del 2019, e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurs o de casación interpuesto por el Abogado RENE J.F.D. , en su condición de representante procesal de l señor C.G.S.S. , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, C. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 06 de mayo del 2019 , c ompareció ante e ste Tribunal el A bogado J.R.F.V. , en su condición de representante procesal del señor C.G.S.S. , formalizando su demanda, exponiendo TRES motivos de casación, por lo que mediante providencia de esa misma fecha, se tuvo por devuelto el traslado conferido al Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 27 de mayo del 2019 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del A bogado MARIO CESAR A.M. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida/recurrente, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO: I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley s ustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. - Que el Abogado J.R.F.V. , en su primer motivo de casación alega : “ACUSO LA SENTENCIA RECURRIDA DE SER VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO 113 PARRAFO PRIMERO DEL CODIGO DEL TRABAJO, EN RELACION CON LOS ARTICULOS 97 NUMERALES 1) Y 2) Y 112 LITERALES D), 1), 3) Y L) DEL PRECITADO CUERPO LEGAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA. PRECEPTO AUTORIZANTE. - El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 765 numeral 1°, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL PRIMER MOTIVO .- Reiteradamente ha mantenido esta Honorable Corte el sólido criterio de que la infracción directa de la ley por interpretación errónea se presenta cuando el juzgador le da a una disposición legal una interpretación o alcance diferente al verdadero, en otras palabras, cuando la interpretación que le dá el juzgador a una norma no corresponde a su verdadero espíritu, debido al equivocado concepto que tiene de su contenido. El párrafo primero del Artículo 113 del Código del Trabajo manda: “La terminación del contrato conforme a una de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono la comunique al trabajador, pero éste goza del derecho de emplazarlo ante los Tribunales del trabajo, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que le pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según este Código le puedan corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarlos que este habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que con sujeción a las normas procesales del presente Código debe quedar firme la sentencia condenatoria respectiva...” Disposición legal que se encuentra relacionada con lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución de la República que dispone: “La Ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones, y las justas causas de separación. Cuando el despido injustificado surta efecto y firme que sea, la sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tendrá derecho a su elección a una remuneración en concepto de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios, y a las indemnizaciones legales y convencionalmente previstas; o, a que se le reintegre al trabajo con el reconocimiento de salarios dejados de percibir, a título de daños y perjuicios” (El subrayado es nuestro). LA INFRACCIÓN LA DE SCRIBO DE LA MANERA SIGUIENTE: Consta en autos a folio 16 de la primera pieza que la fotografía propuesta por mi representado el señor C.G.S.S., claramente se puede observar que el Cabezal anaranjado que es el que conducía el demandante iba en su vía de preferencia sin que el particular hiciera el debido alto que se encuentra instalado en el boulevard con procedencia de la bomba de combustible hacia el patio de equipo en el interior de los predios de la Empresa Operador a Portuaria Centroamericana OPC. Extremo que fue ratificado por el testigo J.L.R.L., W.B.M.M., Y C.E.M.Z., cuando expresaron que al llegar al lugar del accidente se encontraba conforme a las fotografía expuesta en el folio 16 el trabajador llevaba su preferencia donde se puede observar el alto que debió atender el vehículo particular y con los videos de las cámaras que se encuentran instaladas en la empresa que no dan lugar a apreciar la ubicación del rotulo de alto que debió observar el vehículo particular, todo lo cual quedó evidenciado a folio 16, 119 vuelto, 200, 201, 202, 206, de la primera pieza de los expedientes. Al momento de levantarse la Audiencia de Descargo al demandante, se tomó la declaración de los señores W.B.M.M., C.M.S., J.L.R. y C.E.M. de la investigación claramente se determinó que el cabezal particular fue el que no se detuvo, porque en ese momento estaba obstaculizado el paso en esa área, sin que se permitiera llamar a la Policía de Tránsito para obtener un dictamen técnico de lo acontecido, asumiendo la empresa la responsabilidad de ese hecho sin hacerse la investigación pertinente, por consiguiente fue a impactar al cabezal que conducía mi representado, quienes en ningún momento indicaron que mi representado haya sido el causante directo del accidente. (V. folio 46, 47, 48, 49 y 50 de la primer a pieza del expediente) En la evacuación del Interrogatorio de Partes, con la declaración del señor C.G.S.S., quedó claramente establecido que en el lugar del accidente de tránsito no se encontraba ninguno de los empleados de la empresa demandada y un lapso después es que ésta hizo la investigación. Extremo que también está ratificado con la declaración de la señora A.V.S.S., quien se desempeña en el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa demandada, la cual aclaró que no se pueden esperar que lleguen los agentes de tránsito en la terminal, debido a que existe un flujo constante de transporte de carga, que hace que al obstruir la entrada del patio mega y la vía por rayos gama interrumpe la operatividad de la terminal y puede ocasionar un atraso en el flujo de la importación y exportación del país (véanse los folios 100, 101, 102, y 103 de l a primera pieza del expediente). De lo expuesto en el párrafo que antecede, se desprende que la Honorable Corte de Apelaciones de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C., ha infringido directamente el artículo 113 párrafo primero del Código del Trabajo, por haberlo interpretado en forma errónea dándole a esa disposición legal una interpretación o alcance diferente al verdadero; es decir, esa interpretación que le ha dado la Honorable Corte no corresponde a su verdadero espíritu, ya que el espíritu e intención de dicha disposición legal, debido a la equivocada apreciación de las pruebas no se han acreditado las justas causas del despido de mi representado, pero el Tribunal de Alzada lo asimila a lo que disponen los artículos 111 y 112 del Código del Trabajo, sin expresar en cuales de los numerales, literales o párrafos está basada en su decisión, ya que no consta en autos que mi representado haya realmente incumplido con sus obligaciones, pues nunca se demostró que él haya sido el responsable directo en el accidente de tránsito, ni que ese actuar esté considerado como una falta de gravedad en la relación laboral. Lo antes expuesto trae como consecuencia que este primer motivo de casación, sea admitido y finalmente casado, por estar ajustado a los requisitos y técnicas que señala la ley y la jurisprudencia en la formalización de todo Recurso de Casación en materia labor al.” .- III. - Que el cargo que antecede no resulta admisible en razón de lo siguiente: a) olvida el Impetrante que la violación por la vía directa se produce con prescindencia del haz probatorio, esto es sin vincular valoración de medios de prueba , ya que se trata de con frontar la sentencia con la Ley; en el motivo expuesto la causa de terminación de la relación laboral, fue objeto de la controversia y por ende del material probatorio; y, b) en su explicación formula alegatos propios de instancia y censura la apreciación probatoria del Juzgador, lo cual tendría cabida si hubiese optado por atacar al fallo por violación o infracción indirecta . - IV. - Que el Recurrente formula un segundo motivo de casac ión invocando lo siguiente: “ ACUSO LA SENTENCIA RECURRIDA DE SER VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR INFRACCION POR APLICACIÓN INDEBIDA POR HABERSE INCURRIDO EN UN ERROR DE DERECHO QUE APARECE MANIFIESTO EN LOS AUTOS EN ABIERTA VIOLACIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 113 PARRAFO PRIMERO DEL CODIGO DEL TRABAJO, EN RELACION CON LOS ARTICULOS 97 NUMERALES 1) Y 2) Y 112 LITERALES D), 1), 3) Y 1) Y EL ARTÍCULO 731 DEL PRECITADO CUERPO LEGAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA. PRECEPTO AUTORIZANTE. - El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 765 numeral 1°, párrafo primero del Código del Trabajo. EXPLICACION DEL SEGUNDO MOTIVO. Se repite que esta Honorable Corte ha mantenido el sólido criterio de que la infracción directa de la ley por la aplicación indebida, cuando ha existido violación de la ley ha provenido de la apreciación errónea de determinada prueba, cuando se demuestre que el sentenciador ha incurrido en un error de derecho que aparece de manifiesto en los autos, cuando la interpretación que le da el juzgador a una norma no corresponde a su verdadero espíritu, debido al equivocado concepto que tiene de su contenido. La infracción directa se presenta cuando se deja de aplicar correctamente la ley, siendo en el caso de hacerlo o se le da aplicación indebida no habiendo lugar a ello. La Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, hace suyas las valoraciones del juzgado de primera instancia, por lo cual llegó a la conclusión de que debía CONFIRMARSE la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo de Puerto Corte, el día diez (10) de Agosto del año en curso (2018) en la demanda en referencia, ya que del análisis de todas las prueba tuvo como HECHOS PROBADOS que en fecha 31 de marzo de 2017, el cabezal que era conducido por el señor C.S.S., dentro de las instalaciones de la Empresa Nacional Portuaria y que venía de la bomba de combustible hacia el patio de equipos, al momento de dar un giro en el cruce para ingresar al referido patio, sin la precaución debida, colisionó con otro vehículo particular ocasionando daños en ambos vehículos; por esa razón se le convocó a audiencia de descargos en la que el demandante manifestó lo que estimó oportuno en su defensa y por esos motivos la demandada le comunicó su decisión de ponerle fin a la relación de trabajo argumentando la violación a las políticas y procedimientos; la que surge como consecuencia de su decisión e ineficaz desempeño en el ejercicio de sus funciones, al realizar un giro en el cruce sin la precaución debida provocando daños en ambos vehículos; es decir que la convicción de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, que es objeto de este Recurso de Casación, está basada en la declaración de los testigos K.A.C., W.B.M.M., J.L.R.L., C.G.M.S. y C.E.M.Z., que cabe mencionar ninguno de ellos es técnico en los accidentes de tránsito, tampoco que hayan estado presentes al momento de ocurrir el accidente y que expresaron que no existe ningún dictamen de la autoridad de tránsito por el cual se le responsabilice al trabajador del accidente- Como podrán apreciar H.M., la Corte dicta un fallo en abierta violación a lo que dispone el artículo 731 del Código del Trabajo que dispone lo siguiente: “El J. podrá en providencia motivada, rechazar las pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuando a la prueba de testigos, el J. no admitirá más de cuatro (4) para cada hecho” (El subrayado y las negritas son nuestras) Como puede apreciarse el J. de primera instancia tomó la declaración de los testigos: 1) KOVASKI ARTURO CORLETO, 2) W.B.M.M., 3) J.L.R..L. , 4) C.G.M.S. Y 5) C.E.M.Z., quienes rindieron su declaración sobre los mismos hechos y la Corte de Apelaciones del Trabajo, en abierta violación al artículo 731 del Código del Trabajo, tomó también como suyas las declaraciones de esos CINCO (5) testigos, no obstante que la norma establece que no se admitirán más de CUATRO (4) testigos para cada hecho. A todas luces, H.M. en este proceso ha existido una abierta violación a la ley que hace provenir en este caso y llegar a una apreciación errónea, al incurrir el Juzgador en un error de derecho que con meridiana claridad se ha producido en este proceso. Y la violación de derecho se concretiza más, cuando la Corte de Apelaciones del Trabajo de San Pedro Sula, en el acápite FUNDAMENTOS DE DERECHO, no especifica a cuál de los doce (12) numerales que contiene el artículo 111, ni cuál de literales del artículo 112, ni mucho a que párrafo se refiere del artículo 113, todos del Código del Trabajo, lo que hace ambigua la sustentación jurídica de la sentencia que es objeto del presente Recurso de Casación. De lo antes expuesto trae como consecuencia que este segundo motivo de casación, sea admitido y finalmente casado, por estar ajustado a los requisitos y técnicas que señala la ley y la jurisprudencia en la formalización de todo Recurso de Casación en materia laboral.” .- V. - Que el cargo que antecede no resulta admisible por las razones siguiente s : a) el C ensor del fallo falta a la claridad y precisión que debe imperar en e ste extraordinario recurso, ya que por un lado alega la APLICACIÓN INDEBIDA , que es una modalidad de violación a la ley por la vía d irecta, y por otro, el ERROR DE DERECHO , que es propia de la vía i ndirecta , por ende, son causales diferentes que debió invocar de forma separada , por la independencia de los cargos; y, b) realiza alegatos propios de instancia y enuncia situaciones procesales de primera instancia, las cuales debió señalar en el momento oportuno . - VI.- Que el Impetrante formula un tercer motivo de casación en el que alega: “ ACUSO A LA SENTENCIA RECURRIDA DE SER VIOLATORIA DE LEY SUSTANTIVA DE ORDEN NACIONAL POR INFRACCION INDIRECTA POR ERROR DE HECHO PROVENIENTE DE LA APRECIACION ERRONEA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CONSISTENTES EN LAS FOTOGRAFÍAS, MEDIANTE LAS CUALES EL DEMANDANTE SEÑOR C..G..S..S., DEMOSTRÓ QUE NO TUVO RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE OCURRIDO Y QUE EN EL REGLAMENTO DE TRABAJO NO SE ENCUENTRA CONTEMPLADO COMO UNA FALTA GRAVE Y QUE CORREN A FOLIOS 12, 13, 14, 15, 16, 92, DE LA PRIMERA PIEZA DE AUTOS, QUE HIZO AL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA INCURRIR EN ERROR DE HECHO QUE APARECE DE MANIFIESTO EN LOS AUTOS Y QUE LO LLEVO DE FORMA INDIRECTA A LA VIOLACION DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS INVOCADAS EN ESTE TERCER MOTIVO. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS. - La norma sustantiva de orden nacional violada está contenida en el Artículo 113 párrafo primero del Código del Trabajo, en relación con los Artículos 94, 111 y 112 del precitado cuerpo legal. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE. - La prueba singularizada apreciada erróneamente por el Tribunal Recurrido consiste en el Medio de Prueba Documentos Privados, consistentes en las fotografías agregadas a los autos a folios 12 al 16 de la primera pieza, mediante las cuales el demandante señor C.G.S.S., no ha mantenido una conducta negligente en la ejecución de su trabajo y así lo afirma el mismo R.P. de la OPERADORA PORTUARIA CENTROAMERICANA, SA. DE C.V. (OPC), específicamente en el ordinal PRIMERO del acápite “EXPRESIÓN DE LOS HECHOS Y OMISIONES” a) manifestar ‘.. 1) El ahora demandante el señor C..G..S..S., se le contrató para desempeñar el cargo de Chequero Asignado al área de G., desempeñando como última posición en la empresa demandada OPERADORA PORTUARIA CENTROAMERICANA, S.A. DE C. y. (OPC), la posición de Conductor de Cabezal, tal y como se demuestra en el documento denominado ‘A cción de Ingreso de Personal’ así mismo es I. mencionar que el ahora demandante el señor C.G.S.S., RECIBIO todo el ENTRENAMIENTO necesario para graduarse de Conductor de Cabezal, un Conductor de Cabezal se encuentra PLENAMENTE ENTRENADO para el manejo de Cabezales en el patio de contenedores de la empresa demandada OPERADORA PORTUARIA CE3NTROAMERICANA, LA. DE C. y. (OPCI), el ahora demandante el señor C.G.S.S. se capacitó debidamente como “Conductor de Cabezal’ recibiendo en fecha Diecisiete (17) de Abril del aflo Dos Mil Quince (2015), su respectivo DIPLOMA el cual CERTIFICA y A CREDITA su TOTAL, capacidad para el manejo óptimo de Cabezales...” y que en el Reglamento de Trabajo aplicable en la empresa, no lo establece como falta grave que dé lugar al despido, que es la sanción más grave que se le puede aplicar a un trabajador, en el caso de autos el mismo R.P. de la parte demandada ha aceptado que mi representado está totalmente capacitado para desempeñarse como Conductor de Cabezal y que corren a folios 69, 70, 92, 121, 162, 163, 164, 167, 168, 169. 170. de la primera pieza de autos. NORMAS PROCESALES VIOLADAS. - Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas violadas, están contenidas en los Artículos 94, 97, 738 y 739 del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE. - El presente motivo de Casación se encuentra comprendido en el Artículo 765 numeral l, párrafo segundo del Código del Trabajo, en relación a la apreciación errónea de determinada prueba. EXPLICACION DEL MOTIVO. Doctrinariamente se ha establecido que la violación indirecta de las normas sustantivas en materia laboral, tiene ocurrencia a través de errores de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, es decir entre la sentencia acusada y la ley sustancial hay de por medio un problema probatorio y éste es, precisamente, el camino a través de la cual se llega a la violación de una norma sustancial. Asimismo la jurisprudencia ha establecido que el error de hecho consiste en no dar por probado un hecho, estándolo, o tenerlo por establecido, todo lo cual ocurre por la mala apreciación o la falta de apreciación de la prueba considerada en si misma y no con relación a las normas que la reglamentan, lo cual debe conducir a la violación de la ley sustancial; pero el error debe ser manifiesto en forma evidente, ostensible, etc., consecuentemente esta causal de casación resulta entonces, de un proceso subjetivo del juzgador consistente en un equivocado razonamiento apreciativo de las pruebas que conduce a dar por establecido un hecho sin estarlo o al contrario y para lograr dicho fin es indispensable crear el preciso vínculo para con ello establecer la relación rectora entre el motivo con la causal invocada a fin de concretar la infracción denunciada. En atención a lo anterior, H.M. de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, a folio 16 de la primera pieza de a utos, se encuentra el Medio de Prueba Documento Privado, probanza que a pesar que mi re presentado el señor C.G.S.S., emplazó a la empresa demandada para que le pruebe la justa causa del despido, ésta en ningún momento aportó prueba fehaciente que acreditara la responsabilidad de mi representado, como tampoco demostró que el demandante durante su relación laboral ha mantenido una conducta no apropiada, para aplicarle la sanción más drástica como lo es el despido, violando el principio de proporcional que existe en materia laboral, habiendo quedado demostrado con el Reglamento de Trabajo que obra a folios 92., que la sanción que se le impuso no está regulada como una falta grave para que fuese sancionado con el despido. - Si bien el Recurso de Casación no tiene por objeto el examen del haz probatorio aportado en las instancias, pero cuando se recurre en Casación contra la sentencia del Tribunal de Segunda instancia por contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, como sucede en el presente caso, que ninguno de los juzgadores consideraron que en la nota del despido la causal es la siguiente: . .El motivo del despido radica en la VIOLACION a las políticas y procedimientos adoptados por la organización para asegurar una operación altamente segura, cometida en las instalaciones de la empresa OPERADORA PORTUARIA CENTROAMERICANA, SA. DE C.U.(.. Violación que surge como consecuencia de su decisión e ineficaz desempeño en el ejercicio de sus funciones, ocasionando que el cabezal número 58 conducido y asignado a su persona, colisionara contra un cabezal particular, cuando usted se dirigía por el boulevard, con procedencia de la bomba de combustible hacia el patio de equipo, y en el cual se encontraba transitando un cabezal particular frente a la entrada de patio de equipo por la calle que se dirige hacia rayos gama, realizando USTED el giró en el cruce SIN LA PRECA UCION debida con el objeto de ingresar a/patio de equipo, resultando esto en el impacto contra el cabezal particular, provocando daños para ambos vehículos, y poniendo en riesgo su integridad física y la del motorista particular...” Sin que en el proceso se hiciera un análisis exhaustivo de pruebas en la que se demostraran esas “políticas y procedimientos” que la demandada haya adoptado y que aduce la nota de despido. Además cabe señalar que la falta grave supuestamente cometida por mi representada está fundamentada en los numerales 3, 8, 9, 11, 24, 25 y 39 del Reglamento Interno de Trabajo, que se refieren a: . . .3) Ignorar o desobedecer los lineamientos señalados en las Políticas y Procedimientos de Calidad de los servidos de la EMPRESA, establecidas con el fin de mantener siempre un óptimo nivel de calidad del Servicio... 8) Cuando el trabajador cometa actos que impliquen violación de las obligaciones o prohibidos que a él incumben, así como las que ordenen sus jefes para la mejor ejecución de las labores y comportamiento en el trabajo… 9) La negativa manifiesta y reiterada del trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades, tal como lo establece el acuerdo Ejecutivo número STSS 001-2002 y los reglamentos de seguridad e higiene de la empresa... 11) El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que establece el Código del Trabajo... 24) Cometer falta que van contra el Código de Conducta de Negocios de la Empresa o la Policía de Utilización de Computadores o las Políticas de Medio Ambiente, Salud y Seguridad. 25) Hacer uso inadecuado de las herramientas de trabajo... 25) Hacer uso inadecuado de las herramientas de trabajo... 39) No respetar el buen uso de los sistemas, generando inconvenientes operativos para la Terminal. Con la precitada prueba documental privada quedó plenamente acreditado que el demandante conducía en su derecho de preferencia y que el vehículo particular no hizo el alto respectivo, y que no está acreditado que el demandante haya sido el responsable directo del accidente que se produjo en ese lugar. La apreciación errónea de esos Medios de Prueba Documentos Privados, que se ha individualizado en este tercer motivo, llevó al Tribunal de Segunda Instancia a confirmar la sentencia definitiva dictada por el J. A Quo, haciendo suyas consideraciones vertidas por éste y agregar que tiene por establecidos los hechos siguientes: 1.- En dar por demostrado que en fecha 31 de marzo de 2017, el cabezal que era conducido por el señor C.S.S., dentro de las instalaciones de la Empresa Nacional Portuaria, y que venía de la bomba de combustible hacia el patio de equipos, al momento de dar un giro en el cruce para ingresar al referido patio, sin la precaución debida, colisionó con otro vehículo particular ocasionando daños en ambos vehículos; por esa razón se le convocó a audiencia de cargos y descargos en la que el demandante manifestó lo que estimó oportuno en su defensa (46, 47 y 51); por esos motivos la demandada le comunicó su decisión de ponerle fin a la relación de trabajo argumentando la violación a las políticas y procedimientos, lo que surge como consecuencia de su decisión e ineficaz desempeño en el ejercicio de sus funciones, al realizar un giro en el cruce sin la precaución debida provocando daños en ambos vehículos (folio 54); pero ninguno de los medios probatorios acreditó que ha existido responsabilidad directa de mi representado. 2.- En dar por demostrado que conforme el artículo 113, en caso de despido como ha ocurrido en el asunto sub-judice, es al patrono a quien corresponde probar la justa causa del mismo, pues haciéndolo estará exento de responsabilidad laboral respecto de las reclamaciones del demandante, en el caso que nos ocupa asegura la Corte recurrida, que no existe duda alguna que el trabajador incurrió la iudex a-quo, puesto que incumplió sus obligaciones al no haber actuado con la debida diligencia y responsabilidad al momento de conducir el cabezal a él asignado dentro de las instalaciones de la demandada, ya que cuando se disponía a realizar u cruce para ingresar al patio de equipo colisionó con un vehículo particular, probando daños en ambos automotores; lo que se constató con el informe OPC-RL-2017-0033 que corre agregado a folios 56 al 61 de p.p. de autos; reporte de incidentes de monitoreo (folio 62), así como de las declaraciones rendidas por los testigos W.B.M., J.L.R. y C.E.M., ya que al revisar los medios de prueba admitidos por el J. de primera instancia al R.P. de la parte demandada, quien teniendo la carga de la prueba, no lo acreditó de una manera fehaciente, incurriendo con ello en franca y abierta violación de los Artículos 94, 97, 111 y 112 de Código del Trabajo; cuando el verdadero espíritu e intención del mandato contenido en el Artículo 94 del precitado cuerpo legal, que se refiere a el patrono no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convención colectivo, en fallo arbitral o en el contrato individual; y el artículo 738 que se contrae, como repetimos, a que el J. al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo; como también en franca y abierta violación a lo dispuesto en el artículo 739 del citado texto legal donde el J. en la parte motivada de la sentencia indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento y en el caso puntual el R.P. de la SOCIEDAD OPERADORA PORTUARIA CENTROAMERICANA, S.A. DE C.V. (OPC), no obstante, tener la carga de la prueba para demostrar que las justas causas del despido, no aportó prueba fehaciente al respecto y que fue por este motivo que el J.A., quien es quien tiene la inmediación en la práctica de las pruebas que admite, al proferir su falo entre los hechos probados asegura que quedó demostrado el procedimiento que se sigue cuando ocurre un accidente de tránsito que se hicieron investigaciones demostrando que m representado fue realmente el causante directo del accidente; criterios que fueron asumidos por la Honorable Corte de Apelaciones de la ciudad de San Pedro Sula, Departamento de C., en los ordinales Tercero, Cuarto, Quinto de la sentencia que por este acto se impugna, que es todo lo contrario que se demostró con las pruebas que le llevaron a ese convencimiento; de lo que se desprende, que el Juzgador Ad quem le ha dado un alcance distinto a la norma sustantiva de orden nacional invocada en este tercer motivo de casación, accionar del juzgador que lo llevó a la apreciación errónea de los Medios de Prueba Documentos Privados, Testificales mediante los cuales, insistimos, que mi representado el señor C.G.S.S. no ha cometido ninguna falta que haga justificar su despido por parte del demandado y que ha sido singularizado en este tercer motivo de casación, como ser el hecho que estos medios de prueba fueron apreciados erróneamente por el juzgador de Alzada. Con lo anterior queda demostrado que el Tribunal Recurrido aprecio erróneamente el medio de prueba documento privado singularizado en este tercer motivo.- Al violar las reglas procesales contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo, esto llevó al Tribunal de Segunda Instancia a su vez, a la violación de la norma sustantiva contenida en los Artículos 94, 97 numerales 1), 2), 3), 111 y 112 del Código del Trabajo, relacionado intrínsecamente con el Articulo 129 de la Constitución de la República; al considerar de manera subjetiva y darle un alcance distinto al mandato contenido en dichas disposiciones legales. Lo antes expuesto trae como consecuencia que este tercer motivo de casación debe ser admitido y casado por esta Honorable Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, por estar ajustado a los requisitos y técnicas que señala la ley y la jurisprudencia en la formalización de todo Recurso de Casación en materia laboral. .- VII. - Que el cargo que antecede no resulta admisible por lo siguiente: a) debe tenerse en cuenta que el error de hecho en la apreciación de las pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y autoriza al tribunal de casación para casar el fallo impugnado, solo procede cuando el mismo resulta evidente o manifiesto, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos, esto es, tan de bulto o notorio que sin mayor esfuerzo, ni raciocinio y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o deducciones más o menos razonables, se imponga a la mente , lo cual no apare c e demostrado por el Recurrente; b) en su explicación señala “ accionar del juzgador que lo llevó a la apreciación errónea de los Medios de Prueba Documentos Privados, Testificales mediante los cuales, insistimos, que mi representado el señor C.G.S.S. no ha cometido ninguna falta que haga justificar su despido por parte del demandado…”, cuando en la singularización de la prueba no incluy ó la testifical, lo cual es confuso, pero en todo caso, tal prueba no puede ser objeto de ataque en este extraordinario recurso, dado que la misma no es reglada y queda al libre convencimiento del Juzgador de instancia; y, c) realiza alegatos propios de instancia . - VIII . - Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su s tres motivo s. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos , impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención A mericana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su s tres motivo s . 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintisiete días del mes de enero del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha cinco de diciembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 509-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H. , RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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