Laboral nº CL-521-18 de Supreme Court (Honduras), 5 de Diciembre de 2019

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los cinco días del mes de diciembre del dos mil diecinueve .- VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante e ste Tribunal de Justicia en fecha 13 de mayo del 2019 , por el Abogad o C.R.A.L. , mayor de edad, casado, hondureño y con domicilio en la ciudad de S.P.S., Departamento de C., en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , c omo recurrente; además, es parte recurrida, e l señor J.F.B.C. , representado en juicio por l a Abogada N.E.L. . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral para el pago de prestaciones e indemnizaciones de Ley, preaviso, cesantía, pago de vacaciones, décimo tercer mes y décimo cuarto mes, a título de daños y perjuicios el pago de salarios dejados de percibir desde el despido hasta que sea firme la sentencia condenatoria y las costas del juicio , promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la sección j udicial de S.P.S., Departamento de C. , en fecha 16 de enero del 2017, por e l señor J.F.B.C. , mayor de edad, soltero, Abogado, hondureño y con domicilio en S.P.S., Departamento de C., contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , a través de su R.L. y G. General de ese entonces el señor J.A.M.A. , mayor de edad, casado, Ingeniero Industrial, hondureño y de este domicilio . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 15 de octubre del 2018 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la sección judicial S.P.S., De partamento C. , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 13 de agosto del 2018 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de S.P.S., Departamento de C. , misma que en su parte conducente dice: FALLA : 1) declarando CON LUGAR la demanda laboral para el pago de prestaciones sociales, décimo tercer mes proporcional, décimo cuarto mes causado, décimo cuarto mes proporcional, vacaciones causadas, vacaciones proporcionales, salarios dejados de percibir desde el momento del despido injusto hasta que la sentencia que recaiga adquiera carácter de firme y demás derechos laborales, promovida por el señor J.F.B.C., g enerales expresadas en el preámbulo de esta sentencia; En Contra LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, a través de su representante legal J.A.M.A., de generales expresadas en el preámbulo de esta Sentencia; En consecuencia: 2) CONDENA : al LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA, a través de su representante legal J.A.M.A., a pagar al trabajador J.F.B.C., la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN LEMPIRAS CON TREINTA CENTAVOS (L.121,451.30), distribuidas así: preaviso L.25,550.10, auxilio de cesantía L.25,550.10, auxilio de cesantía proporcional L.3,122.79, vacaciones pendiente L. 16,471.30, décimo tercer mes proporcional L. 14,81667, décimo cuarto mes proporcional L.21,000.00, M. a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir por los trabajadores demandantes desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria.- 3) SIN COSTAS. .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción que fue contratado como Procurador Legal, desde el 01 de agosto del 2015 , por la empresa demandada, sin acuerdo de nombramiento y se fundó en contratos escritos por periodos determi nados desde la fecha mencionada; que durante todo ese tiempo s e desempeñ ó en el cargo de A sesor Legal, que la labor que realiza b a fue de naturaleza permanente o continua, y tal y como lo plasmaban los contratos de servicios profesionales, como trabajador estaba sujeto a dependencia y subordinación de la ENEE, en todo el tiempo que dur ó el contrato de trabajo estuv o bajo la continua dependencia, subordinación y a las órdenes directas de un jefe inmediato, cumplía un horario de trabajo de 8:00 am. a 4:00 pm., conforme las necesidades y requerimientos del puesto ; que l os contratos fueron celebrados sin interrupción alguna para la realización del mismo trabajo y devengaba una remuneración mensual de L 21,000.00; que la patronal , promovió varios contratos de servicios, por tiempo determinado, teniendo vigencia el ú ltimo hasta el 31 de octubre del 2016, mismo que el 14 de s eptiembre del 2016, fue modificado por otro de plazo menor, que comprendía el plazo del 0 1 a l 15 de septiembre del 2016, es o fue hecho con la pr omesa que después de esa fecha l e contratarían de form a permanente, lo que fue falso; que los contratos de servicios profesionales se deben considerar como contratos efectivos de trabajo, por concurrir en ellos los tres (3) elementos señalados en el Código del Trabajo para que exista contrato de trabajo, asimismo se deben considerar celebrados por tiempo indefinido, por la celebración continua y corresponder a actividades normales y permanentes de la demandada , específicamente a las del área legal, con obligaciones de cumplimiento hecha de manera personal y con asignaciones diarias, mensuales y eventuales que se hacían en la oficina y escritorio que le fue asignado, en los lugares a que lo enviaban a interés de la empresa y también en las oficinas administrativas y juzgados de la Rep ú blica, y estaba obligado a cumplir no solo las tareas de mi especialidad sino otras que de carácter complementario o auxiliar fueran ordenadas durante la jornada de trabajo. La jornada de trabajo era de lunes a viernes , jornadas ordinarias de 8 horas, tiempo en el cual estuv o subordinado para recibir las instrucciones que l e impartían. El salario tasado era de naturaleza fija, nu nca fu e remunerado conforme el Arancel del Profesional del D erecho, siempre tuv o un salario fijo, además l e pagaban de forma mensual, a veces atrasando dichos pagos y realizándolos en cuenta de ahorro, moneda nacional o Banco Atlántida ; Que el 14 de s eptiembre del 2016, fu e despedido con expresión verbal, que le hiciera A.G., analista de Recursos Humanos, manifestándole q ue el contrato vencía el 15 de s eptiembre del 2016 y que por instrucciones de superiores le daban esa comunicación, y que no l e fue mostrada la propuesta para la remoción ni la autorización de la Junta Directiva, conforme las atribuciones de por Ley corresponden a las autoridades para hacer la remoción del puesto que desempeñaba y efectivo despido verbal, lo que fue constatado por la autoridad del trabajo . A demás , que en ningún momento fue objeto de amonestaciones verbales o escritas y mucho menos faltas imputadas y comprobadas y tampoco existió un incumplimiento de las obligaciones o una causa para perder el trabajo, sin responsabilidad de la demandada, violentándole con ello el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consignado en la Constitución de la República; q ue con el ánimo de llegar a un arreglo conciliatorio acud ió a la oficina regional del trabajo , si endo imposible lograr concilia r , por lo que se dio por agotado el trámite administrativo .- 2.- La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , contestó dicha demanda rechazando la misma , apoyando su defensa en que el demandante pretend obtener el pago de un derecho que por Ley no le correspond ía , ya que era un derecho social el cual únicamente le correspon día a las personas que desempeñaban un cargo o puesto como empleado, no para quienes brinda ban un servicio profesional de acuerdo a la función a la que son contratados, tal y como e ra e l caso de l demandante; asimismo argumentó , que al demandante al momento de hacerle el pago v í a transferencia bancaria, se le deducía la cantidad del 12.5% correspondiente al impuesto sobre la renta por brindar servicios profesionales a la demandada; y que en ningún momento pas ó a ser empleado de la demandada únicamente le b rinda ba s ervicios profes ionales.- 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de S.P.S., Departamento de C. , en fecha 13 de agosto del 2018 , dictó sentencia declarando con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por e l señor J.F.B.C. , contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , condenó a pagar al trabajador demandante, la cantidad de L 121,451.30, por los conceptos de preaviso, auxilio de cesantía, auxilio de cesantía proporcional, vacaciones pendiente, décimo tercer mes proporcional, décimo cuarto mes proporcional, más a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir , desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que con sujeción a las normas procesales quede firme la sentencia condenatoria, sin costas; bajo el criterio que la Institución demandada fundamenta su despido en su decisión de no prorrogar los contratos del demandante, situación que no es aplicable al caso , ya que si bien es cierto la relación nació mediante un contrato de trabajo a término, este se volvió por tiempo indeterminado desde que las partes en conflicto prorrogaron dichos contratos , según lo que disponen los artículo s 47 y 52 del Código de Trabajo; e l dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante invocando esa condición , se vulneran los derechos c onstitucionales, como ser el derecho a la estabilidad laboral, ya que en el presente caso e l demandante y la demandada habían celebrado contratos de trabajo por tiempo definido y que los mismos se volvieron por tiempo indefinido desde el momento que subsiste la actividad que les dio origen, generando con ello derechos que no le pueden ser quitados , porque son derechos constitucionales y en aplicación de la p rimacía que tiene la Constitución de la República sobre cualquier L ey, D ecreto, siempre tendrá la p rimacía la norma C onstitucional. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de S.P.S., Departamento C. , en fe cha 15 de octubre del 2018 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que no obstante que la relación de trabajo que vinculó a las partes fue

mediante la suscripción de contratos para prestar servicios profesionales por tiempo determinado, lo cierto es que los mismos fueron prorrogados hasta el año 2016, según se desprende de los documentos que obran a folios del 102-109 de la pieza principal, sin que exista prueba alguna que acredite la necesidad o conveniencia del ente dem andado para contratar a término y siendo que de las pruebas aportadas al proceso consta que el demand ante desempeñó el trabajo en form a continua e ininterrumpida, pues fue contratado por la demandada, cumpliendo a su vez una jornada de trabajo y las funciones que puntualmente les indicaban y que se encuentran plasmadas en los aludidos contratos , así como en los documentos que obran a folios 46 al 83 y que refieren a actuaciones realizadas por el actor rela cionadas con su actividad como Procurador L egal y de las instrucciones giradas por su superior jerárquico; del anterior razonamiento no queda ninguna duda que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza subordinada e indefinida al tenor de lo que estatuyen los a rtículos 47 y 52 párrafo último del Código del Trabajo y su finalización sólo puede darse por la concurrencia de causa justa o legal, situación ésta que no sucede en el subjudice , puesto que la A nalista de Recursos Humanos le comunicó de forma verbal la desvinculación laboral por haber llegado la fecha señalada en el contrato y que fuera el 15 de septiembre de 2016, ta l y como fue constatado por el Inspector de T rabajo según consta en el acta visible a folio 64 de la p.p.; por lo que no se le puede dar otra interpretación de un despido injusto e ilegal, puesto que la demandada no podía invocar la fecha de finalización del contrato de trabajo que a fuerza de repetirse se convirtió en un trabajo por tiempo indefinido, de manera que la causa o motivo que la movió a tomar esa determinación no recibe amparo legal alguno. Por ello no estima atendibles los argumen tos expuestos por el recurrente . - 5.- Mediante auto de fecha 12 de marzo del 2019 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado C.R.A.L. , en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de S.P.S., Departamento C. , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 13 de mayo del 2019 , compareció ante e ste Tribunal el Abogado C.R.A.L. , en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de esa misma fecha , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 17 de junio del 2019 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte de l a Abogada N.E.L. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO: I.- Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley s ustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II. - Que el Abogado C.R.A.L. en su único motivo de casación alega: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional en infracción indirecta que es proveniente de apreciación errónea por error de hecho que resulta evidente de autos en el medio de prueba DOCUMENTAL que obra a folios 119-121 y 175, 176, 198, 199 , del expediente de primera instancia. PRECEPTO AUTORIZANTE : Este motivo está comprendido en el artículo 99, 100, 101, 102, 111.8, 113, del Código del Trabajo vigente. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA : La Norma Sustantiva de Orden Nacional violada, está contenida en los artículos 99, 100, 101, 102, 111.8 del Código del Trabajo. PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA . La prueba apreciada erróneamente por el Tribunal, fue la Documental que se encuentra agregada a folios que obra a folios 119-12 1 y 175, 176, 198, 199 del expediente de primera instancia demuestra en todo que la empresa en las notas de despido es clara y explica apegada a ley las razones por las que pone fin a las relaciones de trabajo y a la misma vez pone a orden de las partes aun sin tener necesidad de hacerlos por tener razones más que suficientes para efectuar despido sin responsabilidad de su parte pone a la orden de los gratuitos demandante el 100% de sus prestaciones sociales e indemnizaciones legales, demostrando con esto H.M. una notoria y mas que evidenciada buena fe y que él no tomarlo por parte de los gratuitos demandantes obedece únicamente a un capricho antojadizo. NORMAS PROCESALES VIOLADAS : Las normas procesales por medio de las cuales se produjo la infracción están contenidas en los artículos 99, 100, 101, 102, 111.8 del Código del Trabajo. LA VIOLACIÓN PASO A EXPLICARLA EN LA FORMA SIGUIENTE : La Corte Sentenciadora, incurre en error de hecho, que es manifiesto en los autos, al apreciar erróneamente los documentos contenidos en los folios 119-121 y 175, 176, 198, 199 , del expediente de primera instancia, hecho que la conduce a dictar un fallo que confirma los efectos indemnizatorios de la sentencia de primera instancia derivados de la aplicación de las normas aplicables al caso concreto y que el Juzgador de Primera Instancia aplico incorrectamente. En el caso de la demanda a que nos referimos en el presente motivo de casación, con la prueba aportada y señalada en este motivo se prueba plenamente que el demandante J.F.B.C., así se probó plenamente tal como consta a folios que obra a folios 153-162 VUELTO , en los cuales se encuentra debidamente acreditado y demuestra LOS CONTRATOS DE SERVICIOS PROFESIONALES entre mi representada y el Ahora actor. La Corte de Apelaciones recurrida aprecia erróneamente los medios de prueba relacionados que dejan clara constancia del demandante J.F.B.C., como se indica en los hechos del escrito de 153-162 VUELTO, Es evidente que la Corte sentenciadora en error de hecho que es evidente en los autos aprecio erróneamente los medios de prueba relacionados y singularizados en este motivo. Por las razones expuestas y por haber sido dictada la sentencia recurrida en violación a las disposiciones legales sustantivas arriba indicadas, la sentencia contra la cual recurro DEBE SER CASADA EN EL PRESENTE MOTIVO . .- III. - Q ue el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) las normas que indica como violadas no tienen vinculación alguna con lo debatido y decidido en el proceso; además, el artículo 99 del Código del Trabajo , no ostenta el carácter de norma sustantiva, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones correlativ as o en su defecto los extingue; b) d e igual forma señala como infringidos los artículo s 100 , 101 y 102 del mismo Código, los cuales contiene n varios numerales el primero y párrafos los demás , con distintas situaciones jurídicas que se debieron precisar; c) las disposiciones que cita como precepto autorizante no corresponden , ya que la debió haber enmarcado en el artículo 765 del Código del Trabajo, que es el precepto que contiene las causales del recurso; y, d) igual error incurre al señalar las normas procesales que sirvieron de medio, ya que las que enuncia no tienen esa condición . - IV. - Que este Tribunal ha venido sosteniendo, que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo que quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, preceptos que le niegan eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que tiene el trabajador; y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales ( Ver sentencias de la Sala Laboral del 8 de octubre del 2013, expediente CL 232-12, 21 de junio del 2016, expediente CL 112-15 y 3 de abril del 2018, expediente CL102-17). - V.- Que también la Sala Constitucional de este Tribunal ha venido señalando el criterio que igual se comparte : “ Que por disposición constitucional y en amplia jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha determinado que independientemente de lo pactado en los llamados contratos de servicios profesionales o los de otra designación, serán nulos los actos, estipulaciones y convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías referentes al trabajo, reconocidas en la Constitución de la República [1]…Que en concordancia con lo anterior, la existencia de una relación de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, de modo que la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento; por ello resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de esta relación, de acuerdo a lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, y además implican renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución y el Código del Trabajo le otorgan al trabajador, son nulas de pleno derecho.” [2].- V I .- Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérit o en su único motivo. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos , impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención A mericana sobre Derechos Humanos; 19, 20, 21, 47, 52, 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo . 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veintisiete días del mes de enero del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha cinco de diciembre del dos mil diecinueve, recaída en el Recurso de Casación número 521-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1

[1] Artículo 128 Constitucional

[2] Sentencias dictadas por la Sala de lo Constitucional el 19 de octubre del 2016 en expedientes AL 726-15, AL 777-15 y AL 1134-15 .

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