Laboral nº AL-273-15 de Supreme Court (Honduras), 30 de Septiembre de 2016

PonenteJorge Alberto Zelaya Zaldaña
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorSupreme Court (Honduras)

C E R T I F I C A C I Ó N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA DE LO CONSTITUCIONAL .- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Cent ral, treinta de septiembre de dos mil dieciséis. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por la A bogada DIANY ESTRELLA ALVARADO , a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de l a Sección Judicial de San Pedro Sula, D epartamento de C., en fecha tres de marzo de dos mil quince, que confirmó la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, D epartamento de C., en fecha treinta de enero de dos mil quince; con relación a la Demanda Laboral de reintegro en virtud de despido injusto, promovida por la señora F.R.P.A. , contra el ESTADO DE HONDURAS A TRAVES DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE INGRESOS (D EI) . Estima la recurrente que con la resolución reclamada se han violentado en perjuicio de su representado el derecho establecido en el A rtículo 90 de la Constitución de la República. - ANTECEDENTES ._- 1) Que en fecha dieciocho de junio de dos mil doc e, co mpareció ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, D epartamento de C., l a señor a F.R.P.A. , actuando en su condición personal, interponiendo Demanda Laboral de reintegro en virtud de despido in justo , contra el ESTADO DE HONDURAS A TRAV É S DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE INGRESOS (DEI) . (Folios 02 al 06 de la primera pieza de los antecedentes). - 2) Q ue en Audiencia de Conciliación celebrada el tres de diciembre de dos mil catorce, la Abogada DIANY ES TRELLA ALVARADO, actuando en su condición antes indicada, interpuso las Excepciones de Falta de Representación Legal del Demandado, de Incompetencia ante quien se hubiere presentado la demanda por razón de la Materia . (Folios 47 y 48 de la primera pieza de los Antecedentes) . - 3) Que continuado que fue el proceso, en fecha treinta de enero del año dos mil quince , el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, FALL Ó : 1) D. SIN LUGAR LA EXCEPCION FALTA DE REPRESENTACION LEGA L DEL DEMANDADO Y DE INCOMPETENCIA ANTE QUIEN SE HUBIE R E PRES ENT ADO LA DEMANDA PO R RAZON DE LA MATERIA interpuestas por la apoderada legal de la parte demandada.- SIN COSTAS: en esta instancia ….” (Folios 90 al 98 de la primera pieza de los antecedentes). - 4 ) Que en fecha tres de marzo de dos mil quince, la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, D epartamento de C., FALLÓ : PRIMERO: D. no ha lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.E..A.R. en su calidad de representante procesal del Estado de Honduras , en consecuencia CONFIRMA el auto interlocutorio proferido por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, fecha treinta (30) del presente año (2015) en la DEMANDA LABOR AL promovida la señora F.R.P.A. contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE INGRESOS (DEI) a través de su Representante Legal, …” (Folios (06) al (09 ) de la segunda pieza de antecedentes) . - 5 ) Que la recurrente A bogada DIANY ESTRELLA ALVARADO R ODRIGUEZ , compareció ante este Tribunal, en fecha veinte de marzo del año dos mil quince, interponiendo acción de amparo a favor del ESTADO DE HONDURAS , por considerar que la decisión del Ad-quem, de fecha tres de marzo de dos mil quince, es violatoria de lo amparado en el A rtículo 90 de la Constitución de la República. Teniendo por formalizada en tiempo y forma su acción constitucional en fecha cinco de agosto de dos mil quince. - 6 ) Que con fecha dos de septiembre de dos mil quince, la A bogada SUSSY G. COE LLO GARCIA , actuando en su condición de F.d.D., emitió su dictamen, en el cual es de la opinión por que NO SE OTORGUE la acción impetrada. - CONSIDERANDO UNO (1): Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y e xtraordinario que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute de los derechos y garantías que la constitución establece; es decir, es un remedio procesal instituido para tutelar con preferencia y sumariedad, las libertades y derechos recono cidos por la Constitución de la República. - CONSIDERANDO DOS (2) : Que se conoce en esta vía constitucional la acción de amparo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha tres de marzo de dos mil quince, que confirmó la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha treinta de enero de dos mil quince; con re lación a la Demanda Laboral de reintegro en virtud de despido injusto, promovida por la señora F.R.P.A. , contra el ESTADO DE HONDURAS A TRAVES DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE INGRESOS (DEI). - CONSIDERANDO TRES (3) : Que l a recurrente Aboga da DIANY ESTRELLA ALVARADO , muestra su disconformidad con el auto interlocutorio que se deja relacionado en el acápite anterior, por estimar que el mismo vulnera en perjuicio del ESTADO DE HONDURAS , el derecho al debido proceso consagrado en e l Artículo 90 de la Constitución de la República, p ues el origen del presente asunto es la terminación de contratos de Servicios Profesionales celebrados con la Dirección ejecutiva de Ingresos , los que están fuera del alcance de la protección que brinda el Código de Tr abajo, pues los contratos de Prestación de Servicios Profesionales y/o Técnicos celebrados, se colige la existencia de ciertas clausulas contractuales, las cuales son el cuerpo que regula la prestación del servicio de las partes y el ente administrativo qu e entre ellas esta la fecha de inicio y finalización. Las que son de amplio conocimiento de la demandante ; el Tribunal recurrido olvidó lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; cuando por todos es sabido que la Dirección Ejecutiva de Ingresos es un dependencia de la Administración Central; y la controversia debe ser conocida por al Jurisdicción Contenciosa Administrativa. - CONSIDERANDO CUATRO (4) : Que en el caso que ahora nos ocupa, la parte demandada ha op uesto la excepción de incompetencia del Tribunal ante quien se hubiere planteado la demanda, arguyendo que el vinculo contractual que ha existido entre las partes es de naturaleza administrativa, y que por lo tanto las controversias derivadas de su aplicac ión deben ser conocidas y resueltas por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no en la laboral tal y como se ha planteado. - CONSIDERANDO CINCO (5) : Que bajo esa panorámica, corresponde a esta Sala de lo Constitucional determinar si el fallo dictado por el A d-quem , vulnera o no la garantía constitucional alegada por el recurrente; en ese orden de ideas hay que señalar que el argumento toral del recurso tiene que ver básicamente con que el Tribunal de Alzada no debió de haber declarado sin lugar el rec urso de apelación interpuesto por la parte demandada y consecuentemente confirmar el auto interlocutorio dictado por el a-quo en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), resolución por la cual el referido Juzgado, había declarado sin lug ar el incidente interpuesto por la parte demandada, referido a la incompetencia del tribunal ante quien se interpuso la demanda. - CONSIDERANDO SEIS (6) : Que del estudio de los antecedentes, esta Sala de lo Constitucional estima que el fondo del asunto en el caso de m é rito, se circunscribe a determinar si la jurisdicción laboral es no competente para conocer del mismo. - CONSIDERANDO SIETE (7) : Que tal y como esta Sala de lo Constitucional lo ha referido en otras ocasiones, el Debido Proceso, como derecho indiv idual, al tenor de lo que dispone el Artículo 90 párrafo primero de la Constitución de la República, implica que no es un derecho per se , sino que está conformado por un número no definido de derechos, garantías o formalidades establecidos por la ley; lo q ue trae como consecuencia directa, que para que se considere vulnerado sea necesario que lo haya sido alguno o algunos de esos elementos; y en el caso sub judice , el peticionario lo relaciona con lo preceptuado por los Artículos 2 Nº 2 del Código del Traba jo y 108 y 109 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. - CONSIDERANDO OCHO (8) : Que resulta prudente por parte nuestra, hacer algunas acotaciones respecto del asunto que nos ocupa, así tenemos en primer lugar, que de acuerdo con nuestr a normativa laboral, por contrato individual de trabajo debemos entender “aquel por el cual una persona natural se obliga a ejecutar una obra o a prestar sus servicios personales a otra persona, natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subordinac ión de esta y mediante una remuneración. Por dependencia continua se entiende la obligación que tiene el trabajador de acatar ordenes del patrono y de someterse a su dirección, ejercida personalmente o por medio de terceros, en todo lo que se refiere al tr abajo [1] . - CONSIDERANDO NUEVE (9) : Que para la existencia de un contrato de trabajo se requiere la concurrencia de tres elementos: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por el mismo; b) La continua subordinación o dependencia del traba jador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de ordenes, en cualquier momento en cuanto el modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantener por todo el tiempo de duración del contrato; y c) Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres (3) elementos de que se trata este articulo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se l e agreguen [2]”. - CONSIDERANDO DIEZ (10) : Que al tenor de lo señalado en los acápites anteriores y dado que el recurrente plantea la existencia de contratos profesionales, mismos que asegura a la luz de la controversia plantada por el demandante, se deben dilu cidar bajo la egida de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, y no de la laboral; menester es por parte nuestra señalar que debemos entender por “servicio profesional” el cual esta referido al ejercicio de una carrera, oficio, ciencia o arte, enseñanz a científica o artística y en strictu sensu constituye el ejercicio de una de las carreras seguidas en centros universitarios o en altas escuelas especiales, por lo general de actividad y trabajo tan sólo intelectual, aun cuando no excluya operaciones manu ales; como las del cirujano y de los arquitectos e ingenieros al trazar sus planos, en fin lo c oncerniente a una profesión, al magisterio, enseñanza o profesorado. De manera que un profesional es aquel que por profesión o hábito desempeña una actividad que constituye su principal fuente de ingresos. - CONSIDERANDO ON CE (1 1 ) : Que señalado lo anterior debemos dejar sentado que en cuanto a los contratos de servicios profesionales entre otras, presentan las siguientes características a saber: a) Prevalece la auto nomía de la voluntad de las partes contratantes; b) No esta supeditada a una dirección inmediata, ni recibe instrucciones; c) La prestación del servicio o trabajo es bajo la egida de conocimientos científicos, y quien ejerce los mismos debe tener un titulo facultativo y autorización legal para prestarlos, amen de estar colegiado; d) No esta sujeto a un horario de trabajo; e) Su remuneración es en concepto de honorarios profesionales, los cuales son pactados libremente, y podrán ser pagados de manera sucesiv a o bien en un solo pago; y f) Al terminar la relación profesional, no se puede reclamar indemnización alguna. - CONSIDERANDO DO CE (1 2 ) : Que no obstante lo pactado por las partes en los llamados contratos de servicios profesionales , es menester señalar que l a relación de trabajo ésta por principio, protegida por la presunción legal que prevé el Artículo 21 del Código del Trabajo en el sentido de que la misma está regida por un contrato de trabajo; en ese orden de ideas y al tenor de lo señalado en el acápite anterior, podemos estimar que respecto de la relación suscitada entre las partes, la misma no encuadra en la categoría de prestación de servicios profesionales, razón por la cual no será entonces permisible que la jurisdicción laboral se inhiba del conocim iento de tal asunto y con ello derivar el conocimiento de la cuestión al orden administrativo. - CONSIDERANDO T RE CE (1 3 ) : Que consecuentemente la existencia de una relación de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación rea l en que el trabajador se encuentre colocado, de modo que la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento; por ello resulta erróneo pret ender juzgar la naturaleza de esta relación, de acuerdo a lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, y además implican renuncia, disminución o tergiversación de los derechos qu e la Constitución y el Código del Trabajo le otorgan al trabajador, son nulas de pleno derecho. - CONSIDERANDO CATORCE ( 1 4 ) : Que si bien la excepción de incompetencia por razón de la materia es un medio legal de defensa admitido supletoriamente por la legisl ación laboral, corresponde al Juez de esta jurisdicción para su decisión, tomar en cuenta la normativa constitucional y ordinaria que tutela el trabajo como un derecho social de orden público, tal y como ha sucedido en el caso de autos. - CONSIDERANDO QUINCE (1 5 ): Que la Constitución de la República al desarrollar el capitulo atinente al Poder Judicial establece, que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes únicamente sometido s a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. - CONSIDERANDO DIECIS EIS (1 6 ): Que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar sus reso luciones judiciales y en el caso particular de la jurisdicción de lo Laboral, conforme lo establece el Artículo 858 en relación con los Artículos 207 y 208 del Código Procesal Civil, vigentes al momento de la resolución; la motivación expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido, función ésta que compete realizarla al Juez o Tribunal que conoce concretamente del asunto. - CONSIDERNADO DIECI SIETE ( 1 7 ): Que la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C. , basa su sentencia básicamente en la autonomía funcional, técnica, financiera y administrativa de la Dirección E jecutiva de Ingresos; así como en que la revisión del asunto que nos ocupa, se aprecia que la reclamación ha sido planteada y sustentada en que la misma se deriva de un contrato de trabajo en sentido estricto , no es posible determinar dicha situación a pr iori, por lo que requiere que el asunto se dirima en sentencia definitiva. - CONSIDERANDO DIECI OCHO (1 8 ): Que la garantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a l os Jueces o a la Administración Pública, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen el proceso judicial genera una violación o desconocimiento de este derecho. - CONSIDERANDO DIECINUEVE ( 19 ): Que la ga rantía del debido proceso que exige nuestra Constitución; exhorta que para que exista una condena o afectación de derechos de los particulares, debe existir un adecuado derecho de defensa en todo proceso. El derecho de defensa implica, entonces: el derecho de ser oído; el conocimiento de la pretensión de la parte contraria; la necesaria correlación que debe existir entre las pretensiones de las partes y el fallo; la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre el las pa rtes o entre una parte y el Estado mismo. - CONSIDERANDO VEINT E (2 0 ): Que el presente caso no puede enmarcarse el supuesto dentro de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, porque la actora ha tenido acceso al proceso sin traba alguna, e n el incidente planteado alegó lo procedente, cumpliéndose todas las garantías debidas en su desarrollo, todo lo que no se cuestiona, y obtuvo una resolución judicial amplia, estudiada y fundada razonadamente en derecho, que fue adversa a su pretensión, co n lo que se logró el cumplimiento de todas las exigencias incluidas dentro de la Ley, sin que dentro de ellas pueda admitirse cuestionar la interpretación lógico - jurídica realizada por la Sentencia y mostrarse disconforme con los criterios observados sob re un tema de mera y simple legalidad sin ramificación alguna hacia la constitucionalidad, pues con la disparidad de criterios que en esencia se patrocina en el recurso, no puede prevalecer el subjetivo, particular e interesado de la parte recurrente, sobr e el objetivo, oficial e independiente realizado por este alto Tribunal Supremo, con la pretensión de sustituirle en su función de interpretar y aplicar el derecho, lo que no consiente el cauce elegido según ha quedado expuesto, y sin que en definitiva pue da entrar este Tribunal en el examen de los razonamientos expuestos en la demanda de amparo, por tratarse de un tema de legalidad ajeno a los derechos constitucionales. - CONSIDERANDO VEINTI UNO (2 1 ): Que como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta Sala deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. - CONSIDERANDO VEINTI DOS (2 2 ) : Que esta Sala arriba a la co nclusión que la decisión del Ad- Quem objeto del recurso en estudio, se ajusta a las disposiciones legales aplicables a las sentencias; no existiendo violación al derecho del Debido Proceso, y el derecho de Defensa; por ello d e acuerdo a las motivaciones que preceden, cabe denegar el amparo interpuesto , por las razones que se han expuesto. - POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definit ivo de la Constitución de la República, oído el parecer del señor F., POR UNANIMIDAD DE VOTOS ; haciendo aplicación de los Artículos 82, 90, 127, 303, 304, 313 atribución 5ª. y 321 de la Constitución de la República; 18 de la Declaración Americana de lo s Deberes y Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 2 Nº 2), 3, 19, 20, 21 y 665 del Código del Trabajo; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 41, 42, 45, 64, 65 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional .- FALLA: DENEGANDO el Recurso de Amparo interpuesto por la Abogada DIANY ESTRELLA ALVARADO , a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C., en fecha tres de marzo de dos mil quince .- Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales pertinentes. - Redact ó el Magistrad o Z.Z. . NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogada LID IA A.S., MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V. .- Firma y S..C.A.A.C. , S ecretario Sala Constitucional.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), certificación de la Sentencia de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), recaída en el Recurso de Amparo Laboral, registrado en este Tribunal bajo el número 0273-2015 .

A.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Artic ulo 19 del Código del Trabajo.

[2] Articulo 20 del Código del Trabajo.

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