Penal nº AP-535-18 de Supreme Court (Honduras), 5 de Noviembre de 2019

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito S. de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA , la Sentencia que literalmente dice: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cinco de noviembre de dos mil diecinueve. - VISTO : Para dictar sentencia el Recurso de Amparo interpuesto por l os a bogad o s E.J.L.Z. y C.A.C., a favor de l s eñor D.R.C.V. , contra la R e solución dictada por la CORTE DE APELACIO N ES DE LO PENAL C O N CO M PETENCIA PENAL EN MATERIA DE CORRUPCION , en fecha veintiuno ( 21 ) de junio del año dos mil dieciocho ( 2018 ) , que declaró SIN LUGAR el recurso de a pelación interpuesto contra la Resolución dictada por el TRIBU N AL DE SENTENCIA CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE CORRUPCION, en fecha veintitrés ( 23 ) de m ayo del año dos mil dieciocho ( 2018 ) ; en la causa instruida contra l os s eñor es P.A.P., M.A.V., G.A.F.V., R.E.G.H., A.M.P..L., MARIO ALBERTO BATRES MEA NA, O.N.R.F., O.R.R., S.S., J.A.L.B., M.D.B.C., D.R.C.V., J.A.V. SORIANO y L.S.C., por suponerlos responsables de los delito s de ABUSO DE AUTORIDAD, MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS y FRAUDE , en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO HONDURAS .- Estim ando los recurrente s, que la decisión del Ad-quem e s violatoria de lo s d erechos conten i do s en l os artículos 90 d e la Constitución de la República , y; 8.1 y 14.1de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . -

ANTECEDENTES : 1) Que en fecha qui n c e ( 15 ) de m arzo del año dos mil doce ( 2012) , compareció ante l a Corte Suprema de Justicia ( CSJ) , el abogad o L.A.R.A. , actuando en su condición de F iscal General del Ministerio Público , presentando requerimiento fiscal , en contra de: A) El señor P.A.P. por suponerlo responsable de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS y FRAUDE; B) Los señores MARCO A.V., G.A.F.V., R.E.G.H., A.M.P.L., M.A.B.M. y O.N.R.F., por suponerlos responsables de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y FRAUDE, y ; C) Los señores O.R.R., S ATURNINO SANCHEZ, J.A.L.B., M.D.B.C., D.R.C.V., J.A.V. SORIANO y L.S.C., por suponerlos responsables de l delito de ABUSO DE AUTORIDAD; todos e n perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO HONDURAS . (F.s 1 115 del Tomo I de la Pieza de Antecedentes ) .- 2) Que en fecha uno ( 1 ) de febrero del año dos mil dieciocho ( 2018 ), el Juzgado antes citado d ecretó Auto de Apertura a Juicio y remite las presentes diligencias al Tribunal de Sentencia con Competencia Nacional en Materia de Corrupción ; mismas que fueron recibidas por dicho Tribunal en fecha dos ( 2 ) de abril del año dos mil dieciocho ( 2018 ). (F.s 1167 1171 y 1193 del Tomo II de la Pieza de Antecedentes ) .- 3) Que continuando el tramite legal correspondiente, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), durante la celebración de la Audiencia de Exanimación de Diligencia, el citado T ribunal de S entencia Resolvió: (SIC) “ PRIMERO: DE MANERA MAYORITARIA Declarar SIN LUGAR la excepción de incompetencia con base a los artículos 90 de la Constitución de la República; Artículos 9 y 19 de la Ley Especial de órganos Jurisdiccionales con Competencia Territorial Nacional en materia de Corrupción; Artículos 1, 3, 6 adicionados de la ley precitada; artículo 1,2 y 9 del Acuerdo 01-2016 de la Corte Suprema de Justicia; SEGUNDO: DE MANERA UNÀNIME Suspender audiencia de Revisión de Medida hasta que quede firme la resolución que resuelve la Excepción de Competencia, conforme al artículo 144 del Código Procesal Penal. Lo anterior es sin perjuicio de la instancia recursiva que proceda en derecho. - ” (F.s 123–131 del Tomo III de la Pieza de Antecedentes) .- 4 ) Que conociendo de los recurso s de apelación interpuesto por los abogado s E.J.L.Z. y C.A.C. , en su condición de apoderado s lega les del s eñor D.R.C. VALLE; los abogados MARCO TULIO C. CANALES y D.M.P. , en su condición de apoderados legales de los señores J.A.V. SORIANO y P.A.P., y; el abogado MARIO J.C.R. , en su condición de apoderados legales de los señores MARIO A.B.M. y A.M.P.L.; en fecha veintiuno ( 21 ) de junio del año dos mil dieciocho ( 2018 ), la Corte de Apelaciones de lo Penal con Competencia Penal en Materia de Corrupción , Resolvió: (SIC) “ PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la defensa. SEGUNDO: Confirma, lo resuelto el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal de Sentencia de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción. TERCERO: El Tribunal de Sentencia de lo Penal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción debe continuar conociendo de la causa de merito. CUARTO: Remitir el expediente a su lugar de procedencia una vez que se encuentre firme la presente resolución para que surta los efectos legales correspondientes. - ( F.s 2 1 5 222 del Tomo III de la Pieza de A nt ecedentes) .- 5 ) Que l os abogado s E.J.L.Z. y C.A.C. , compareci eron ante este Tribunal en fecha veinticinco ( 25 ) de julio de dos mil dieciocho ( 2018 ), interponiendo acción de amparo a favor del s eñor D.R.C.V., contra la Resolución de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciocho (2018) , que se deja relacionada en el numeral anterior, por considerar que la misma es violatoria de lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución de la República, y; 8.1 y 14.1de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (F. s 1 17 del Presente Recurso) .- 6 ) Que en fecha vei n ti u n o ( 21 ) de enero del año dos mil diecinueve ( 2019 ) , est e alto Tribunal tuvo por formalizado en tiempo y forma el recurso de amparo de mérito y a la vez omitió la vista de los antecedentes al fiscal del despacho, de conformidad a lo establecido por el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público. (F. 103 del Presente Recur s o) .- CONSIDERANDO : (1) Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional, conocer de la Garantía de Amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 en relación al artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. - CONSIDERANDO : (2) Que la acción de amparo es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta tiene derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantías que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en caso concreto que un reglamento, hecho, acto o resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni le es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualquiera de los derechos reconocidos por la Constitución.

CONSIDERANDO : (3) Que el acto contra el cual se reclama es la resolución dictada en fecha veintiuno de junio del año dos mil dieciocho, por la Corte de Apelaciones Penal con Competencia Nacional en materia de Corrupción, que Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el T ribunal de Sentencia con comp etencia Nacional en materia de C orrupción el 23 de mayo del año 2018, mediante la cual por MAYORIA de sus miembros se declara órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso d e mérito. En relación a la causa pen al instruida contra el señor D.R.C.V., por suponerlos responsables del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE HONDURAS . - CONSIDERANDO : (4) Que los recurrentes en la formalización del recurso, expone en los Antecedentes Relevantes: “Q ue en fecha 15 de marzo del 2012 , se presentó Requerimiento Fiscal contra su representado por tres imputaciones delictivas, mismo que fue ratificado y formalizado durante la audiencia inicial y audiencia preliminar. Expone que su representado como Miembro de la Junta Directiva del Inprema se le supone responsable de los delitos de Abuso de Autoridad. Manifiesta que el hecho por el cual se le acusa a su representado en esencia consistió: e n que siendo integrante del directorio el Instituto, éste órgano directivo resolvió declarar como emergencia la necesidad de pavimentar las calles de la colonia “La Cañada” y en consecuencia autorizar el procedimiento de contratación directa para dicha repavimentación , y según el Ministerio Público por un lado, este órgano de dirección superior no tenía facultades para ello, puesto que la declaratoria de emergencia es una potestad privativa del P. de la República en consejo de Ministros; y por otro , la repavimentación de la calle referida, no era una situación de emergencia para poder adoptar tal decisión por parte del Directorio. Además, el ente acusador sostiene que la resolución se materializo mediante: Resolución No. 3875 -1416-2008 del 15 de enero del año 2018, por parte de la Junta directiva- el S. Ejecutivo del INPREMA P.A.P., quien presentó al Directorio la urgente necesidad de proceder a probar la contratación directa para las obras de construcción de las calles de la colonia La cañada, aduciendo el Mi nisterio Público que el propio S. ejecutivo P.A.P., presentó a la Junta directiva tal urgencia, basado en la opinión técnico-legal emitida por una comisión nombrada por el mismo (P.A.P. a efecto que el Directorio emitiera pronunciamiento legal sobre la solicitud presentada por los vecinos de la Residencial La Cañada para la pavimentación de sus calles. - CONSIDERANDO : (5) Que los recurrentes señalan que el cuadro factico expuesto por el Ministerio Público, no solo quedó fijado como objeto del proceso, de igual manera se pronunció la J. de Letras de lo Penal de F.M. que conoció de la audiencia preliminar, resolución de la que se desprende de su simple lectura, que no existe asomo alguno a una imputación dirigida a acreditar que el presente caso se trate de un asunto que involucre criminalidad organizada llevada a cabo por un grupo delictivo organizado. Requisito exigido legalmente para determinar la competencia objetiva del Tribunal que conocerá del asunto). El recurrente señala que la remisión del Expediente por parte del J. de Letras de lo Penal de esta Sección judicial, al Tribunal de Sentencia con competencia Territorial en Materia de Corrupción, (pese a lo resuelto por ella misma), por lo que no es conforme a derecho, motivo por el que fue impugnada, lo que se aprec ia en el auto de A pertura a Juicio, así como los demás actos procesales que fijaron el objeto del proceso, donde se puede apreciar que el presente caso no tiene las características de involucrar un Grupo Delictivo Organizado, del cual se derive la presunta participación de su representado. - CONSIDERANDO : (6) Que el recurrente manifiesta que no existe ni la mínima aproximación o referencia a que los hechos imputados a su representado tengan las características o términos señalados en la Ley Especial de Órganos Ju risdiccionales con competencia Territorial Nacional en Materia Pe nal, por lo que se está sometiendo de manera forzada a una competencia que ni la propia J. que ordenó la remisión del expediente pudo connotar. El impetrante considera que la resolución impugnada violenta los derechos reconocidos por la Constitución de la Re pública, en su artículo 90 del Debido P roceso. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 8 numeral 1 de las Garantías Judiciales que dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 numeral 1, referido a la igualdad de las personas ante los tribunales y cortes de justicia, a ser oída públicamente, a las debidas garantías y un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley. Quebrantamiento del artículo 137 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, que dispone la competencia de cada J. como la facultad que tiene para conocer de los negocios que las leyes han colocado dentro de la es f era de sus atribuciones. El 61 Artículo del Código Procesal en relación a que los Órganos J urisdiccionales serán competentes para conocer de los delitos y faltas que se cometan en el territorio que ejerzan jurisdicción. El artículo 6 de la Ley Especial d e Órganos Jurisdiccionales con C ompetencia Territorial Nacional en Materia Penal, que dispone la Competencia Objetiva, que dice: “Por razón de la materia , corresponde a los Órganos J urisdiccionales con C ompe tencia Territorial Nacional en M ateria Penal, lo siguiente: 1. El conocimiento de los Delitos por grupos delictivos organizados descritos en el artículo 2 numeral 1 de la presente ley, cometidos en cualquier lugar del territorio nacional o fuera de é l de conformidad a lo establecido en el código penal, con excepción de los c asos previstos en dicho código y las normas de Derecho Internacional reconocidos en Tratados y Convenios Internacionales aprobadas y ratificadas por el Estado de Honduras. - CONSIDERANDO : (7) Que el recurrente expone que la competencia en materia de corrupción está regulada por adición a la Ley Especial d e Órganos Jurisdiccionales con C ompetencia Territorial Nacional en Materia Penal mediante Decreto Legislativo No. 89-2016 D el 20 de julio del 2016, publicado el 11 de agosto del año 2016. El impetrante señala lo siguiente: La Ley Especial de Órganos Jurisdiccionales con Competencia Territorial Nacional en materia Penal, creada mediante decreto 247-2010 vigente a partir del 29 de noviembre del año 2010, únicamente regulaba la lucha contra grupos delictivos para la comisión de los delitos de asesinato, los relacionados con tráfico ilícito de drogas, secuestro, robo de vehículos, lavado de activos, trata de personas, explotación sexual comercial, terrorismo y delitos forestales. Explica el impetrante que no contemplaba como lo afirma la corte de Apelaciones los delitos Tributarios (que aún no cuentan con ley de creación), ni mucho menos la regulación en materia de privación de dominio cuya ley es producto de la emisión del Decreto Legislativo NO. 27-2010, vigente a partir del 16 de junio del 2010, en otras palabras dice el recurrente, es incuestionable que la ley que regula el circuito en materia de corrupción es vigente a partir del 11 de agosto del 2016, y no del 29 de noviembre del 2010 como lo afirma la corte de Apelaciones. - CONSIDERANDO : (8) Que el Ad quem expone los hechos y motivos que lo llevan a conocer del recurso de Apelación interpuesto en contra de la resolución dictada por el juez de primera instancia, señala en el párrafo que corresponde a la Motivación y fundamentación Jurídica en la parte conducente del numeral once (11)dice: “…, el numeral DECIMO del Acuerdo 01-2016, toca los procesos iniciados DESPUÉS de su entrada en vigencia; indicando puntualmente “Los procesos iniciados después de la entrada en vigencia cuyo trámite se encuentre en etapa preparatoria e intermedia, se deberán evacuar en el mismo juzgado y, ya concluidas conocerá el Tribunal de sentencia con competencia territorial nacional” , este escenario, literalmente establece la posibilidad es ta vez sí, de un traslape y competencia en distintos juzgados y tribunales de acuerdo a la etapa procesal prevista; “VERVIGRACIA el conocimiento de procesos iniciados después del 12 de mayo del año 2016, en un juzgado de letras común o especial hasta finalizar la etapa preparatoria o intermedia ; debiendo remitirse para la fase de juicio oral y público obligatoriamente al Tribunal de Sentencia con C ompetencia Nacional en Materia de Corrupción”. Además, explica que el contenido del numeral NOVENO, por simple que parezca también es interpretable pero jamás podría orientarse en el sentido de redireccionar la distribución de estos procesos de corrupción ini ciados con POSTERIORIDAD, a un Tribunal de S entencia distinto de éste en Materia de Corrupción. Concluyó el Ad quem que el Tribunal d e Sentencia de lo P enal con Competencia Nacional en Materia de Corrupción, tiene por ley atribuida competencia para conocer de éste proceso penal, aún y cuando se trate de un proceso penal previo a la entrada en vigencia del acuerdo 01-2016; ya que el A cuerdo indica en los numerales NOVENO Y DECIMO lo referente a la distribución de procesos. En consecuencia, declaró Sin Lugar la pretensión de Apelación de la Defensa. - CONSIDERANDO : (9) Que Honduras es un Estado de Derecho, sujeto a la Constitución de la República, como norma suprema, “norma básica del ordenamiento jurídico que obliga a todos los ciudadanos y a todos los poderes públicos. Asegura de un lado la primacía de la ley como expresión de voluntad popular y, de otro somete al Estado al Ordenamiento Jurídico en garantía de la seguridad jurídica de los ciudadanos que forman parte de él [1]. Las Leyes como actos unilaterales del poder público interno y los Tratados Internacionales como un acto emanado de un acuerdo de voluntades entre los Estados que una vez ratificados son normas directamente aplicables en el Derecho Interno. “…. Al aprobar los Tratados Sobre Derechos Humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción” [2]. Citando la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificada por el Estado de Honduras, entre los deberes generales asumidos por los Estados – Partes de la Convención, para cada uno de los Derechos Consagrados en la misma son, por una parte el de “… respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y… garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna (Artículo 1.1 de la Convención), y por la otra adoptar, con arreglo a los procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (art.2, párrafo segundo De la Convención). Para tal efecto tales derechos tendrán el amparo jurisdiccional y gubernativo necesario para exigir su cumplimiento frente a las autoridades públicas. - CONSIDER A N DO: (10) Que el artículo 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos se refiere a las “Garantías” es decir medidas destinadas a la protección o aseguramiento de la titularidad o ejercicio de los derechos, otorgando los medios idóneos para que los derechos y libertades reconocidos sean efectivos en toda situación incluso la creada por el proceso penal, creando los elementos necesarios para la regularidad del proceso y factores necesarios para el legítimo ejercicio de la jurisdicción (las negritas son nuestras) . El ejercicio de estas garantías se otorga en condiciones de “plena igualdad concretizando de esta manera el derecho a la igualdad ante la ley”, contenido en el artículo 60 Y 61 constitucional, en consecuencia, no puede haber duda en cuanto a su operatividad inmediata en el denominado proceso penal, plenario debate o juicio oral y público. - CONSIDERANDO: (11) Que el Derecho a la Defen sa contenido en el artículo 82 C onstitucional, presenta las características de inviolable, irrenunciable, postulado de un Estado de Derecho. El Derecho de Defensa es inherente a la persona humana, existe independientemente de las situaciones concretas, por ello la persona sospechosa como autora o participe de un hecho delictivo, desde el primer acto de persecución penal dirigido en su contra y hasta la finalización del proceso penal (incluida la etapa de ejecución) tiene los mismos derechos que el orden jurídico le atribuye al imputado o acusado. Es un Derecho constitucional que se encuentra en armonía con lo establecido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que en su artículo 8 que dispone las garantías judiciales, dejando establecido en su numeral “ 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. C ONSIDERANDO: (12) Que el Estado de Honduras acorde con los postulados de la Constitución de la República y los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos, a través del P oder legislativo ha creado los instrumentos jurídicos que han de emplearse en los casos concretos dirigidos a la aplicación de la ley tanto sustantiva como adjetiva en materia penal. En ese orden de ideas, se crea el instrumento jurídico del Código Procesal Penal, cuya normativa garantiza y respeta el ejercicio de los derechos de las partes en el proceso, entre ellos el derecho a la defensa del acusado. De esta manera se armoniza el Código Procesal Penal con las normas internacionales sobre derechos humanos, específica mente con el artículo 8 de las Garantías J udiciales de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. De igual manera y en cumplimiento a sus facultades la Corte Suprema de Justicia ha de crear y crea los órganos de acuerdo a la jurisdicción y competencia de l os asuntos que han de conocer dentro del ámbito de sus atribuciones. - CONSIDERANDO : (13) Que el Debido Proceso adjetivo o formal se entiende como un conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial [3]. Así, si bien es cierto que los fallos han de respetar los principios del debido proceso formal y sustancial, también existiría una forma por la cual este fallo llegue a concretarse, y tutelar efectivamente la pretensión o derecho amparado. Este es el momento en el cual hace su aparición la tutela jurisdiccional efectiva, dado que un fallo justo y acorde con el procedimiento debido, no puede quedarse como certeza jurídica ideal, sino que ha de satisfacer materialmente el derecho reconocido. El Estado tiene la obligación de reconocer un conjunto de garantías institucionales que permitan el ejercicio del debido proceso en toda persona [4]. Todos los ciudadanos tienen derecho a acudir a los tribunales para obtener protección de sus intereses o derechos, a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como los del demandado y que además el resultado de éste se encuentre asegurado, garantizando la tutela judicial contenida en el derecho interno y en los tratados y convenciones internacionales suscritos por el Estado, para proteger los derechos y libertades del ciudadano contra actos u omisiones de las autoridades públicas, ejecutivas, judiciales o legislativas. - CONSIDERANDO : (14) Que esta Sala de acuerdo al estudio de los antecedentes y de la resolución recurrida, encuentra que la resolución del Ad Quem es conforme a derecho en virtud de que el Órgano Jurisdiccional en M ateria de Corrupción, si bien es cierto fueron creados posteriormente, a los hechos sucedidos, ahora sometidos a juicio, no es menos cierto que de acuerdo a las facultades que tiene la Corte Suprema de Justicia, dispuso en el Acuerdo 01-2016, numeral DECIMO “Los procesos iniciados después de la entrada en vigencia cuyo trámite se encuentre en etapa preparatoria e intermedia, se deberán evacuar en el mismo juzgado y, ya conc luidas conocerá el Tribunal de Sentencia con Competencia Territorial N acional” . - CONSIDERANDO : (15) Que del estudio de los antecedentes esta Sala aprecia el análisis detallado realizado por el Ad quem en recurso que conoció, así como que ha explicado, justificado su decisión debidamente, cumpliendo con los requerimientos esenciales, teniendo como resultado que sus argumentos sean expresos, claros, completos, legítimos y lógicos, lo que permite su subsistencia jurídica, y que las partes procesales conozcan el iter lógico seguido por el juez para llegar a la resolución de la que hoy se hace mérito. En consecuencia, ha observado los principios constitucionales, la ley y la normativa internacional Sobre Derechos Humanos, que el Estado ha ratificado y por ende deviene obligado a cumplir como parte de su derecho interno. Por todo ello no se han quebrantado los derechos del recurrente .- CONSIDERANDO : (16) Que, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta Sala deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a los principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. - POR TANTO: La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos, en aplicación de los artículos 15, 59,62, 82, 89 90, 183, 303, 313 No.5, y 316, de la Constitución de la República; 1, 11, 78 No. 5, 132 y 145 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 1, 3 numeral 2, 5, 7, 8, 9 No. 2, 41, 54, 63 de la ley Sobre Justicia Constitucional, Artículo 8 de La Convención Americana de Derechos Humanos; 8, y 10 de La Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículo IV de La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; FALLA: DENEGANDO el Recurso de a mparo, interpuesto por los Abogado s E.J.L.Z.Y.C.A.C., a favor del señor D.R. CAR D ONA VALLE, contra la sentencia de fecha veintiuno de junio del año dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones Penal con competencia Penal en Materia de Corrupción . Y MANDA : que con la certificación de este fallo remita los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el M....S.V. . - NOTIFIQUESE. - Firmas y Sello. Abogada R.A.H.R..- MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- J.A.S.V. .- L.A.S..- J.A.Z.Z..- E.F.O. CRUZ.- Firma y S..C.A.A.C. , S. Sala Constitucional.

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa Municipio del Distrito Central a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), Certificación de la Sentencia de fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) ,recaída en el Amparo Penal , registrado en este Tribunal bajo el número 0535-2018.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Derecho Procesal Penal de Honduras. Manual Teórico – Práctico. Proyecto del Fortalecimiento del Poder Judicial de Honduras. Cooperación Española.

[2] Opinión Consultiva OC-2/82 de24.9.982

[3]Garantías Judiciales en el Estado de Emergencia, Opinión Consultiva OC-9/87, 6 de agosto de 1987 .

[4]G.P.J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional , tercera edición, Civitas, Madrid 2001, Pag 53.

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