Penal nº RP-480-17 de Supreme Court (Honduras), 4 de Septiembre de 2019

PonenteNo indica
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaLey sobre Justicia Constitucional, art. 96,

CERTIFICACIO N

El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional CERTIFICA : La Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de septiembre del dos mil diecinueve. VISTO: Para dictar Sentencia el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada O.M.C. a favor del señor RODELMIRO MURCIA PINTO , contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA SANTA BÁRBARA, DEPARTAMENTO DE SANTA BÁRBARA , de fecha cuatro de marzo de dos mil once, en la cual se condenó al señor RODELMIRO MURCIA PINTO, por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de J.F.P.P. y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS COMERCIALES, en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS. ANTECEDENTES 1) Que en fecha diez de mayo de dos mil diez, compareció ante el Juzgado de Letras Tercero Departamental de Santa Bárbara, el Abogado OSMIN LEONEL SEVILLA, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentando Requerimiento Fiscal contra el señor (sic) R.M.P., por suponerlo responsable de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS COMERCIALES, en perjuicio del señor J.F.P.P. Y LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS. (F.s 01 al 03 la primera pieza de los antecedentes) 2) Que, seguido el proceso, el Tribunal de Sentencia de Santa Bárbara, departamento de Santa Bárbara, dictó sentencia en fecha cuatro de marzo de dos mil once, en la cual: “FALLA: PRIMERO: Condenar al acusado RODELMIRO MURCIA PINTO, cuyas menciones de identidad ya han sido anteriormente detalladas, como autor responsable de: 1) Un delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de J.F.P.P., a la pena de 15 años de reclusión. 2) Un delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS COMERCIALES, en perjuicio de la SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS, a la pena de 3 años de reclusión; todos ellos en concurso real, y que hacen un total de DIECIOCHO AÑOS (18) de reclusión, empezándose a computar desde el día en que fue aprehendido por estas causas y no teniendo el carácter de firme la misma se le siguen manteniendo las medidas sustitutivas que ha venido gozando el imputado las establecidas en el Artículo 173 numerales 6, 7, 8, 9, y 10 y esta última corresponde a una caución depositaria rendida por el imputado; en cuanto a la medida cautelar establecida en el artículo 173 numeral 6, obliga al señor R.M.P., para que se presente los viernes de cada semana al Juzgado de Paz del municipio de Las Vegas de este Departamento, debiendo el señor Juez de Paz informar periódicamente a este Tribunal el cumplimiento de la medida por parte del imputado. SEGUNDO: Se condena al señor R.M.P. a las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil durante el tiempo de duración de la pena principal. TERCERO… CUARTO: Se declara la responsabilidad civil del condenado RODELMIRO MURCIA PINTO, en cuanto que debe responder por la indemnización de daños morales ocasionados a las víctimas, la que podrá ser objeto de tasación de la fase de ejecución de la sentencia…” (F.s 188 al 193 de la primera pieza de antecedentes) 3) Que la Abogada O.M.C., compareció ante la Sala de lo Constitucional, en fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete, interponiendo Recurso de Revisión Penal, a favor del señor RODELMIRO MURCIA PINTO, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Santa Bárbara, Departamento de Santa Bárbara, al considerar la recurrente, que la referida sentencia fue dictada en violación a los artículos 82, 89, 90, 186 y 321 de la Constitución de la República, y fundamentando dicha acción en el Artículo 96 numerales 4, 5, 6 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. 4) Que en fecha cinco de septiembre del año dos mil diecisiete, ésta Sala tuvo por admitido el recurso de revisión de mérito, ordenando se señalara en su oportunidad la respectiva audiencia (F. 70 del recurso de revisión) 5) Que, recibidos los antecedentes, este Tribunal mediante auto de fecha treinta de octubre del año dos mil dieciocho, ordenó la celebración de la respectiva audiencia a efecto de que la parte afectada con la admisión del recurso se pudiera oponer al mismo. (F. 109 del recurso de revisión) 6) Que en fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho, se celebró la audiencia de oposición y presentación de pruebas ante el pleno de la Sala de lo Constitucional, compareciendo la Abogada O.M.C., en su condición de Apoderada Legal del señor RODELMIRO MURCIA PINTO, y la A..Y.G.H., en su condición de Fiscal del Ministerio Público; ocasión en la que, cedida que le fue la palabra a cada una de las partes, expresaron sus razones, tanto a favor como en contra de conceder el referido recurso de revisión; emitiendo su opinión la Fiscal del Ministerio Público en “ QUE SE DENIEGUE” la revisión de la sentencia recurrida, en virtud de los alegatos presentados por la revisionista son todos incidencias propias de la instancia, quienes en su momento oportuno hicieron uso de sus medios de prueba, interpusieron recursos y los respectivos alegatos; los cuales son de instancia. Ejemplifica tal aserto, refiriendo lo que se dice en el recurso de revisión, respecto a que la persona está viva, pero ha alegado legítima defensa; se alegan circunstancias atenuantes y se expone desacuerdo en cuanto a la condena de homicidio simple, fundamentando criterios tendientes a un homicidio culposo. Por todo lo cual, es firme posición del Ministerio Público, que no se ha acreditado en el presente caso ninguna de las causales del artículo 96 de la Ley de rito. (F.s 114 al 119 del recurso de revisión) CONSIDERANDO (1) : Que, la garantía constitucional de revisión penal, promovida por la Abogada O.M.C., en su condición preindicada de Apoderada Legal del señor RODELMIRO MURCIA PINTO , está referida contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA SANTA BÁRBARA, DEPARTAMENTO DE SANTA BÁRBARA , en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011), en la cual se condenó al señor RODELMIRO MURCIA PINTO, a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE RECLUSIÓN por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de J.F.P.P. y a la pena de TRES (3) AÑOS DE RECLUSIÓN por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS COMERCIALES, en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS ; penas que sumadas y expresadas en concurso real, en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, ascienden una pena consolidada de DIECIOCHO (18) AÑOS DE RECLUSIÓN en contra del expresado agraviado, quien es sujeto de la presente garantía constitucional de revisión penal. CONSIDERANDO (2) : Que de la lectura de la sentencia condenatoria firme impugnada en sede de justicia constitucional, según proferida en fecha (4) de marzo de dos mil once (2011) por el Tribunal de Sentencia de Santa Bárbara, se desprende que tiene como Hechos Probados , los siguientes: “ PRIMERO.- El día nueve de mayo del año dos mil diez, en el lugar denominado S.J. del municipio de las Vegas, departamento de Santa Bárbara, el señor R.M.P., quien se conducía en un vehículo, tipo pick-up marca Ford Ranger con placa PBV 4536, en cercanías de un puente encuentra a un amigo que se conducía en otro vehículo en sentido contrario, ambos estacionan sus vehículos, obstaculizando por completo el paso, cuando aparece un vehículo marca Ford, modelo f250, tipo pick-up, año 1999, en el cual se conducían los señores N.O.P.P., J.C.P.P. y el menor J.F.P.P., y al no dar pasada de inmediato, los señores P.P., profieren insultos en contra del señor R.M.P., obligándolo a dar el paso, pero luego este se estaciona a la orilla de la carretera y comienza a disparar, en contra del vehículo, infiriéndole un disparo en la parte de atrás de la cabeza al menor J.F.P.P., causándole la muerte de manera inmediata. SEGUNDO. – Que después de la ocurrencia de los hechos el señor R.P.M., se fue a presentar voluntariamente a la posta policial del municipio de las vegas, a quien se le decomiso un arma de fuego 9 mm tipo pistola, color negro, marca Tanfoglio, con serie AB51978, sin su respectivo permiso de portación”. CONSIDERANDO (3) : Que, en audiencia de oposición y presentación de pruebas, celebrada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Representante del Ministerio Público advirtió, en el turno respectivo, que, los argumentos esgrimidos por la recurrente carecen de fundamento eficaz, porque los mismos fueron ya expuestos en la audiencia de Juicio Oral y Público, y en los recursos subsecuentes; razón por la cual se estima reconducen a una mera argumentación de incidencias propias de la instancia penal. Mas no habiéndose acreditado ninguna de las causales del artículo 96 , fue de la opinión se denegaré la acción de revisión impetrada. CONSIDERANDO (4) : Que, la garantista en recurso de revisión penal, Abogada O.M.C., aduce que los hechos juzgados como cometidos por su representado, señor RODELMIRO MURCIA PINTO , en fecha nueve (9) de mayo de dos mil diez (2010), dieron pie a la sentencia condenatoria en su contra, en fecha (4) de marzo de dos mil once (2011), por parte d el Tribunal de Sentencia de Santa Bárbara; el cual le condena a un delito inexistente, como es el de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de J.F.P.P. , quien legal y oficialmente está vivo. Asimismo, constituye argumento toral de su ejecutoria garantista, señalar que la condena penal en contra de su representado por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS (Sic.) , en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS , hace referencia a un arma homicida de la marca Tanfoglio, de fabricación italiana, que nunca fue portada, o estado en posesión, o decomisada al señor RODELMIRO MURCIA PINTO ; en contraposición al arma de fuego marca Armscor, Serie AB51978 , de fabricación asiática, a que se ha referido como registrada, decomisada y periciada en otra parte del expediente, y; además, valorando un Dictamen Balístico de un P. que nunca fue propuesto en las etapas establecidas en la Ley Procesal vigente. Por lo cual, se interpone la presente acción a efecto la Sala de lo Constitucional, a través de la garantía de Revisión, restituya con carácter urgente su derecho fundamental a la libertad y al debido proceso, así como demás derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República, Tratados y Convenciones internacionales; sustentándose para ello en la evidente equivocación que existe debido a la injusta y arbitraria aplicación de justicia, en grave perjuicio del beneficiario del presente recurso, y solicitando se anule la sentencia condenatoria firme contra él impuesta, decretar una medida cautelar distinta a la prisión preventiva y, declarando con lugar la petición de la Defensa, se resuelva conforme a derecho. CONSIDERANDO (5) : Que, para sustentar legalmente la anulación de la sentencia condenatoria firme solicitada, argumenta la revisionista, A..O.M.C., que la referida sentencia, dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA SANTA BÁRBARA, DEPARTAMENTO DE SANTA BÁRBARA , descrita y circunstanciada en los Considerandos que anteceden, establece, según lo motivado por el Tribunal sentenciador, la fecha, circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales el señor RODELMIRO MURCIA PINTO , habría cometido, a título de autor directo, los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de J.F.P.P. y de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS COMERCIALES, en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS ; dictando inclusive en la parte dispositiva del fallo, penas sumadas y expresadas en concurso real, sin que viniera tampoco al caso tal sumatoria de penas por parte del Tribunal de Juicio; incurriendo así, por todo ello, en las causales de revisión en lo penal contenidas en el artículo 96 numerales 4), 5) y 6) de la Ley Sobre Justicia Constitucional; esto es, las de: a) Que una persona haya sido condenada como autor o cómplice del homicidio de otra que en realidad no ha fallecido; b) Que haya sido condenada alguna persona en virtud de sentencia con base en un documento o testimonio declarado después falso, por sentencia firme, y; c) Por haber sobrevenido después de la condena, nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable; o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo, en su orden. CONSIDERANDO (6) : Que el fundamento del recurso de revisión penal se encuentra en la necesidad de hacer prevalecer el valor Justicia sobre el valor Seguridad Jurídica, en aquellos casos en que una persona ha sido condenada injustamente, situación cuyo mantenimiento resulta inadmisible en un Estado de Derecho. En este sentido, la revisión penal plantea el problema de articular dos supuestos fundamentales del ordenamiento jurídico, por un lado, el principio de seguridad jurídica, que conduce a que la sentencia de fondo y, en general, cualquier resolución judicial, en un momento determinado, sea irrevocable, y por el otro, el principio de Justicia. CONSIDERANDO (7) : Que en aquellos casos en que se produzca un choque o colisión entre ambos principios, tal es el caso de sentencias firmes que fuesen manifiestamente injustas, se plantea el problema de si debe darse prevalencia al principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, no permitir la posibilidad de que se pueda revocar dicha sentencia, o, por lo contrario, dar prioridad al principio de justicia y admitir, que, en ciertos casos, la cosa juzgada puede quedar sin efecto. El fundamento del recurso de revisión, como antes queda dicho responde a ésta última opción, es decir, a la prevalencia de la justicia que, junto a la libertad, la cultura y el bienestar económico y social de los habitantes de la República, se constituyen en objetivos fundamentales del Estado de Derecho en el que Honduras se ha constituido, al tenor de lo establecido por el artículo 1º de nuestra Constitución Política. CONSIDERANDO (8) : Que, en la estructura de las normas jurídico penales, cabe distinguir dos elementos: un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. La conducta delictiva constituye el supuesto de hecho y el deber de imponer la pena o la medida de seguridad es su consecuencia jurídica [1]. Cabe indicar, asimismo; que, con atención a la técnica del recurso, la Revisión Penal (al margen o con independencia de que se le considere un recurso propiamente dicho, o un procedimiento autónomo) reviste los caracteres de extraordinario y excepcional. Extraordinario , porque responde a una finalidad muy especial y concreta, de carácter absolutamente singular: rescindir o anular sentencias firmes, por ser consideradas injustas, y porque únicamente puede admitirse en aquellos supuestos especialmente prevenidos por el legislador, es decir, los motivos tasados del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, y excepcional , porque constituye una auténtica excepción al principio general de la inmutabilidad de las sentencias firmes, y por ende, una excepción al principio de seguridad jurídica basado en la firmeza de la cosa juzgada. CONSIDERANDO (9) : Que, la Sala en orden a lo anteriormente motivado, tiene a bien señalar que el razonamiento de la recurrente en revisión penal, no ha logrado acreditar en el caso que nos ocupa y, al tenor de la documentación aportada con la impetración del presente recurso, que en el presente caso el joven J.F.P.P. , no hubiere realmente fallecido; siendo el ciudadano RODELMIRO MURCIA PINTO condenado como autor responsable del homicidio, en virtud de prueba eficiente del deceso real y legal del mismo; no obstante el documento del Registro Nacional de las Personas (RNP), el cual sólo es indiciario de una falta u omisión de la inscripción de la defunción respectiva; no siendo evidente, ni ostensible, que la falta de inscripción civil registral, denote necesariamente y a contrario sensu, la existencia real de una persona natural. CONSIDERANDO (10) : Que, tampoco hace prueba eficiente de que el señor RODELMIRO MURCIA PINTO hubiere sido condenado injustamente, en virtud de que la sentencia que se revisa, se hubiere basado en un documento, o testimonio, declarado después falso, por sentencia firme; lo cual simplemente no consta atestado en la causa. Y, finalmente; que hubieren sobrevenido después de la condena en mención, nuevos hechos o elementos de prueba que solos, o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente que el hecho no existió; lo cual se tiene por hecho probado, tanto en instancia ordinaria como en sede de recurso de casación; que el condenado no lo cometió, lo cual es ajeno a determinación, inclusive por la postulación argumentativa de la garantista, donde se esgrimen argumentos diversos sobre la posibilidad de comisión culposa, o alternativamente, justificada por legítima defensa; y/o, inclusive, atenuada especialmente en cuanto a la reprochabilidad penal del injusto; con lo cual no hace, sino, calificar penalmente los hechos probados en forma divergente a la valoración penal propia d el TRIBUNAL DE SENTENCIA SANTA BÁRBARA, DEPARTAMENTO DE SANTA BÁRBARA ; mas no excluir la responsabilidad legal que dimana, de la comisión de los hechos declarados probados, respecto al imputado. CONSIDERANDO (11) : Que, finalmente y para concluir el análisis de rigor, se descarta por inferencia lógica, que los hechos ilícitos cometidos en la tarde del nueve (9) de mayo de dos mil diez (2010), por los cuales fue penal y civilmente responsabilizado el señor RODELMIRO MURCIA PINTO , en vista a ser legalmente constitutivos de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de J.F.P.P. y de delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS COMERCIALES, en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS ; n o fueren hechos punibles o encuadraren en una norma más favorable; o bien, que se hubiere producido un cambio de doctrina legal que favorece al reo, en su orden; supuestos estos últimos, que no fueron objeto de debate constitucional en sede revisión penal. CONSIDERANDO (12) : Que, en atención a las circunstancias anteriormente apuntadas, puede afirmarse concluyentemente que, no concurren a la probanza del caso ninguna de las causales previstas en artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, ni particularmente las invocadas por la recurrente bajo el cauce de los numerales 4), 5) y 6) . Resultaría improcedente, en tal concepto, declarar ha lugar el recurso extraordinario de revisión impetrado a favor del condenado, señor RODELMIRO MURCIA PINTO, por la Abogada O.M.C. ; en ejercicio de la presente garantía constitucional. POR TANTO : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por unanimidad de votos, en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los artículos 1, 4, 59, 60, 80, 82, 89, 90, 95, 96, 186, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1 y 78 numeral 5) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, y; 96, 99 párrafo primero y 106 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FALLA : Declarando SIN LUGAR el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la abogada O.M.C. , a favor del señor RODELMIRO MURCIA PINTO , contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA SANTA BÁRBARA, DEPARTAMENTO DE SANTA BÁRBARA , de fecha cuatro de marzo de dos mil once, en la cual se condenó al señor RODELMIRO MURCIA PINTO, por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de J.F.P.P. y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS COMERCIALES, en perjuicio de LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO DE HONDURAS. Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. R.A.H.R.. PRESIDENTA SALA CONSTITUCIONAL. J.A.S.V.. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil diecinueve , certificación de la sentencia de fecha cuatro de septiembre del año dos diecinueve, recaída en el Recurso de Revisión Penal bajo el número SCO-0480-2017.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1] Ver: MIR PUIG, S. Derecho Penal. Parte General ( 5ª edición ). Barcelona, 1999, pág. 31.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR