Laboral nº AL-777-14 de Supreme Court (Honduras), 19 de Octubre de 2016

PonenteEdwin Francisco Ortez Cruz
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSupreme Court (Honduras)

C E R T I F I C A C I Ó N

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Cen tral, diecinueve de octubre del dos mil dieciséis. VISTO : Para dictar Sentencia de Recurso de A. interpuesto por el abogado A.G.F. a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la Resolución dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA SECCIÓN JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha diecisiete de junio del año dos mil catorce , que resolvió un Recurso de Apelación interpuesto contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado de Letras Seccional del Trabajo del d eparta mento de F.M., en f echa seis de mayo del año dos mil catorce , con relación a la demanda Ordinaria laboral, promovida por la señora R.Y.E.M. en sus condición personal, contra el ESTADO DE HONDURAS a través de la Secr etaría de Estado en los despachos de Recursos Naturales y Ambiente .- Estima el recurrente que con el acto reclamado se ha violentado en perjuicio de su representado los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. A N T E C E D E N T E S . 1) Que en f echa dieciocho de julio del año dos mil once, compareció ante el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M., la señora R.Y.E.M. en sus condición personal , promoviendo demanda ordinaria laboral para que s e pruebe la justa causa que se tuvo para dar por terminado el contrato de trabajo, de no hacerlo para que se condene a pagar las prestaciones e indemnizaciones laborales, derechos adquiridos y a título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde el momento del cese de la relación laboral, en contra d el ESTADO DE HONDURAS a través de la Secretaría de Estado en los despachos de Recursos Naturales y Ambiente . 2) Que en fecha seis de mayo de dos mil catorce, el Juzgado de Letras del Trabajo del departamento de F.M. , celebró continuación a la audiencia de Primera de Tramite, en la cual falló en su parte resolutiva lo siguiente: I.- Declarar SIN LUGAR DENUNCIA DECLINATORIA POR FALTA DE JURISDICCIÓN opuesto por el R.P. l de la parte demandada (Estado de Honduras), a través de la Procuradora General de la República Abogada E.S.D.E., de generales enunciadas; contra la Ordinaria Laboral de Primera Instancia de Emplazamiento para que la parte demandada co mparezca ante este Tribunal a probar la justa causa que se tuvo para dar por terminado el contrato individual de trabajo. En caso de poder hacerlo se dicte Sentencia en la cual se le condene a pagar las prestaciones laborales, derechos adquiridos proporcio nales, derechos adquiridos dejados de percibir y a título de daños y perjuicios pague los salarios dejados de percibir desde momento del cese de la relación laboral hasta la fecha en que conforme a las Normas Procesales quede firme la Sentencia Condenatori a. Mas pago de costas del presente juicio; instaurada por la Señora R.Y.E.M.. II.- SIN COSTAS en esta instancia .-“ (F. doscientos cuarenta (F-240) al doscientos cuarenta y cuatro (F-244) de los antecedentes de primera instanc ia) .-” . 3) Que conociendo de un Recurso de Apelación promovido por el Abogado A.G.F. en su condición de procurador del Estado por delegación , la Corte de Apelaciones del Trabajo del departamento de F.M., en fecha diecisiete de ju nio del año dos mil catorce, dictó Sentencia mediante la cual falló: “1) DECLARARSIN LUGAR el recurso de apelación que se ha hecho mérito; 2.- CONFIRMANDO el auto interlocutorio de fecha seis de mayo de dos mil catorce dictado por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta sección judicial, y recaído en la denuncia de declinatoria por falta de jurisdicción ante quien se interpuso la acción, por razón de la materia, presentada por la Abogada ETHEL DERAS ENAMORADO en su condición de Procuradora General de la Re pública; todo en la DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE EMPLAZAMIENTO PARA QUE LA PARTE DEMANDADA COMPAREZCA ANTE EL TRIBUNAL A PROBAR LA JUSTA CAUSA QUE TUVO PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, EN CASO DE NO PODER HACER LO SE DICTE SENTENCIA EN LA CUAL SE LE CONDENE A PAGAR LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES, DERECHOS ADQUIRIDOS PROPORCIONALES, DERECHOS ADQUIRIDOS DEJADOS DE PERCIBIR Y A TÍTULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PAGUE LOS SALALRIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL MOMENTO DEL CESE DE LA RELACIÓN LABORAL HASTA LA FECHA EN QUE CONFORME A LAS NORMAS PROCESALES QUEDE FIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA, MAS EL PAGO DE COSAS DEL PRESENTE JUICIO, promovido por la señora R.Y.E.M. contra el ESTADO DE HONDURAS, representada por la señora E.S.D.E., en su condición de Procuradora General de la República.- SIN COSTAS en esta instancia .-” ( F. cuarenta (F-40) al cuarenta y tres (F-43) de los antecedente de segunda instancia). 4) Que el recurrente el abogado A.G.F. compareció ante este Alto Tribunal, en fecha dieciocho de junio del año dos mil catorce , interponiendo acción de A. a favor del ESTADO DE HONDURAS, por considerar que la decisión del Ad-quem de fecha dieci siete de junio del año dos mil catorce, de que se ha hecho referencia en el numeral que antecede, es violatoria de lo dispuesto en los artículos 82 y 90 de la Constitución de la República. Se tuvo por formalizado en tiempo y forma su acción constitucional en fecha quince de enero del año dos mil quince, ordenándose dar vista al F.d.D. de los antecedentes por el término de cuarenta y ocho horas a fin de que emita su dictamen. 5) Que con fecha cuatro de febrero del año dos mil quince, se tuvo por evacuado el término concedido al Ministerio Público por el abogado R.L.M.Z., actuando en su condición de F.d.D., quien emitió dictamen en el cual fue de la opinión que NO SE OTORGUE el Recurso de A. de mérito, pues han o currido las vulneraciones alegadas por el demandante. CONSIDERANDO (1) : Que el Estado reconoce la garantía de amparo y en consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de ésta tiene derecho a interponer el recurso de amparo: 1. Para que le mantenga o restituya en el goce y disfrute de los derechos o garantías que la Constitución, los tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales establecen; y, 2. Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o resolució n de autoridad, no obliga al recurrente, ni es aplicable por contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución de la República. CONSIDERANDO (2) : Que procede la acción de amparo contra las resoluciones, actos y hechos de los Poderes del Estado, incluyendo las entidades descentralizadas, desconcentradas, las sostenidas con fondos públicos y las que actúen por delegación de algún órgano del Estado en virtud de concesión, de contrato u otra resolución válida. CONSI DERANDO (3) : Que se conoce en esta vía, la acción constitucional de amparo interpuesta en contra de la sentencia proferida por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE ESTA SECCION JUDICIAL, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil catorce (2014), m ediante la cual se dictó confirmatoria de la sentencia interlocutoria del A-Quo, siendo por ende desestimada la excepción dilatoria ya anteriormente relacionada en el presente fallo. CONSIDERANDO (4): Que el recurrente, Abogado A.G.F., sostie ne que la resolución de mérito es violatoria del derecho de defensa y la garantía del debido proceso reconocida en los Artículos 82 y 90 de la Constitución de la República, afirmando que la demandante R.Y.E.M. suscribió contrato de servicios profesionales con el ESTADO DE HONDURAS, afirmando que el contrato objeto de la controversia que nos ocupa es un contratos de servicios profesionales y técnicos, mismo que no generan relaciones de empleo ni indemnizaciones por su terminación y que a su vez están sujetos al derecho administrativo, en razón de la materia, y le corresponde dilucidar cualquier controversia que surjan de los mismos a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como se estipula en las cláusulas de los corresp ondientes contratos y que al denegarse la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal ante quien se interpusiera la demanda, se ha vulnerado la garantía del debido proceso, puesto que es competente para conocer del presente asunto la jurisdicción de lo contencioso administrativo. CONSIDERANDO (5): Que la controversia constitucional planteada por el recurrente es que al haber sido desestimada la excepción de incompetencia del Tribunal ante quien se hubiere planteado la demanda, se ha transgredido el der echo de defensa y la garantía del debido proceso a razón de que el vínculo contractual que ha existido entre las partes es de naturaleza administrativa, y que por lo tanto las controversias derivadas de su aplicación deben ser conocidas y resueltas por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no en la laboral tal y como ha sido resuelto por los tribunales que han conocido del presente asunto. CONSIDERANDO (6): Que de las alegaciones allegadas al conocimiento de esta S. por parte del recurrente y del a nálisis de la foliada, logra advertirse que la cuestión de fondo referente al recurso que nos ocupa, se contrae a determinar si la jurisdicción laboral es no competente para conocer de la demanda que ha sido promovida por la señora ROSARIO YACQUELIN ESPINO ZA MALDONADO. CONSIDERANDO (7): Que esta S. de lo Constitucional ha sostenido que la garantía genérica del debido proceso, contemplada en el artículo 90 constitucional, se concreta en una serie de derechos establecidos a favor de las partes, de tal manera que éstas puedan intervenir en un mismo plano de igualdad, a fin de promover la actividad jurisdiccional que conduce a una decisión judicial resolutoria sobre las pretensiones oportunamente deducidas; dentro de tal garantía, deben incluirse entre otros, e l derecho de acceso a los tribunales, a la justicia gratuita, al juez predeterminado por la ley, a la defensa, a la imparcialidad del juez, a la igualdad de armas procesales, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a un proceso público sin dilaciones indebidas, el derecho a obtener una respuesta motivada de sus pretensiones, y el de impugnar las resoluciones judiciales; lo que trae como consecuencia directa, que para que se considere vulnerado sea necesario que lo haya sido alguno o algunos de esos pre ceptos. CONSIDERANDO (8): Que de acuerdo con nuestra normativa laboral, por contrato individual de trabajo debemos entender “aquel por el cual una persona natural se obliga a ejecutar una obra o a prestar sus servicios personales a otra persona, natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación de esta y mediante una remuneración. Por dependencia continua se entiende la obligación que tiene el trabajador de acatar órdenes del patrono y de someterse a su dirección, ejercida personalmente o po r medio de terceros, en todo lo que se refiere al trabajo [1] . CONSIDERANDO (9): Que la ley laboral ha determinado asimismo que para la existencia de un contrato de trabajo se requiere la concurrencia de tres elementos: a) La actividad personal del trabajad or, es decir, realizada por el mismo; b) La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento en cuanto el modo, tiempo o cantidad de trabajo, e impone rle reglamentos, la cual debe mantener por todo el tiempo de duración del contrato; y c) Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres (3) elementos de que se trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja d e serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen [2]”. CONSIDERANDO (10): Que consta en la pieza de autos correspondiente a la primera instancia, que la parte demandada, entre los medios allegados al proceso en relación al incidente de incompetencia alegado, acredita contratos de servicios profesionales, suscritos entre las partes, mismos que en la cláusula OCTAVA establecen que: “Para dirimir las controversias que surjan de la aplicación de este contrato, las partes se someten a los tribunales de lo Contencioso Administrativo de esta jurisdicción ”. CONSIDERANDO (11): Que en lo referente a los contratos de servicios profesionales, esta S. ha determinado previamente [3]que por “servicio profesional” se relaciona al ejercicio de una carrera, oficio, ciencia o arte, enseñanza científica o artística y en strictu sensu constituye el ejercicio de una de las carreras seguidas en centros universitarios o en altas escuelas especiales, por lo general de actividad y trabaj o tan sólo intelectual, aun cuando no excluya operaciones manuales; como las del cirujano y de los arquitectos e ingenieros al trazar sus planos, en fin lo c oncerniente a una profesión, al magisterio, enseñanza o profesorado. De manera que un profesional e s aquel que por profesión o hábito desempeña una actividad que constituye su principal fuente de ingresos. CONSIDERANDO (12): Que asimismo esta S. ha sostenido ya, que los contratos de servicios profesionales, presentan inter alia , las siguientes caracte rísticas a saber: a) Prevalece la autonomía de la voluntad de las partes contratantes; b) No está supeditada a una dirección inmediata, ni recibe instrucciones; c) La prestación del servicio o trabajo es bajo la egida de conocimientos científicos, y quien ejerce los mismos debe tener un título facultativo y autorización legal para prestarlos, amén de estar colegiado; d) No está sujeto a un horario de trabajo; e) Su remuneración es en concepto de honorarios profesionales, los cuales son pactados libremente, y podrán ser pagados de manera sucesiva o bien en un solo pago; y f) Al terminar la relación profesional, no se puede reclamar indemnización alguna. CONSIDERANDO (13): Que por disposición constitucional y en amplia jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha determinado que independientemente de lo pactado en los llamados contratos de servicios profesionales o los de otra designación, serán nulos los actos, estipulaciones y convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías referentes al trabajo, reconocidas en la Constitución de la República [4]. CONSIDERANDO (14): Que en concordancia con lo anterior, la existencia de una relación de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, de modo que la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento; por ello resulta erróneo preten der juzgar la naturaleza de esta relación, de acuerdo a lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, y además implican renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución y el Código del Trabajo le otorgan al trabajador, son nulas de pleno derecho. CONSIDERANDO (15): Que si bien la excepción de incompetencia por razón de la materia es un medio legal de defensa admitido supletoriamente por la legislación labo ral, corresponde al Juez de esta jurisdicción para su decisión, tomar en cuenta la normativa constitucional y ordinaria que tutela el trabajo como un derecho social de orden público, tal y como ha sucedido en el caso de autos. CONSIDERANDO (16): Que la Con stitución de la República al desarrollar el capítulo atinente al Poder Judicial establece, que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes únicamente sometidos a la Constituci ón y las Leyes, como que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. CONSIDERANDO (17): Que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de motivar sus resoluciones judiciales y en el caso particular de la jurisdicción de lo Laboral, conforme lo establece el Artículo 858 en relación con los Artículos 207 y 208 del Código Procesal Civil, vigentes al momento de la resolución; la motivación expresará los hechos y los fundamentos de derech o en que se basa la resolución, y en su caso, las pruebas tenidas en cuenta, así como las razones del valor probatorio que se les haya atribuido, función ésta que compete realizarla al Juez o Tribunal que conoce concretamente del asunto. CONSIDERANDO (18): Que se logra observar que la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de F.M., ha motivado su fallo en el hecho de que en el presente caso está acreditado y reconocida por la parte demandada la relación laboral que existió entre demandantes y demandada, lo cual resulta evidente a criterio de esta S.; con ello podemos estimar que la relación de trabajo originada entre los trabajadores demandantes y la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE , no se en marca dentro de la categoría de prestación de servicios profesionales, razón por la cual no será entonces permisible que la jurisdicción laboral se inhiba del conocimiento de tal asunto y con ello derivar el conocimiento de la cuestión al orden administrat ivo. Ante esas circunstancias, por los derechos sociales que el legislador protege, la comparecencia o reclamo de la intervención de los Tribunales del Trabajo en forma legal por parte de quien se dice trabajador, supone la existencia de una relación de tr abajo, que coloca el reclamo bajo la jurisdicción de los Juzgados de esta materia; salvo que no encontráramos ante los casos de excepción regulados en el citado Artículo 2 del Código de Trabajo; y, no es el caso; la negativa patronal sobre la naturaleza de la relación o contrato y su duración, se constituye en objeto de prueba en el curso del juicio.

CONSIDERANDO (19): Que como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, esta S. deviene en la obligación de ajustar sus decisiones a l os principios, valores y contenido esencial de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. CONSIDERANDO (20): Que en virtud de lo anterior esta S., luego de efectuar un examen in extenso de los ante cedentes de mérito, no advierte que con el fallo recurrido se hayan quebrantado derechos y garantías reconocidas en la Constitución de la República; a contrario sensu, en su sentencia, la autoridad recurrida ha tutelado en forma efectiva, tanto la garantía genérica del debido proceso, como la vigencia de los principios que rigen el proceso laboral y al someter la contienda generada en el trámite de la demanda de mérito a la jurisdicción laboral, no ha hecho sino ceñirse a las exigencias y formalidades que l a ley prescribe . CONSIDERANDO (21) : Que por todas las razones anteriormente expuestas, y al no haberse acreditado las violaciones alegadas por el recurrente, esta S. de lo Constitucional es del firme criterio porque se deniegue la acción de amparo interpu esta por el impetrante y así debe declararse POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, oído el parecer del señor F. , POR UNANIMIDADDE VOTOS ; haciendo aplicación de los artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 82, 90, 127, 303, 304, 313 atribución 5ª. Y 321 de la Constitución de l a República; 2 Nº 2), 3, 19, 20, 21 y 665 del Código del Trabajo; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 41, 42, 45, 64, 65 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional. F A L L A: DENEGANDO el Recurso de A. interpuesto por el Abogado A.G.F. , a favor del ESTADO DE HONDURAS, contra la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE F.M. de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil catorce (2014); Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales pertinentes.- Redactó el Magistrado ORTÉZ CRUZ . NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. L.Á.S.. PRESIDENTA DE LA SALA CONSTITUCIONAL. J.A.Z.Z..L.. E.F.O..C. . R.A.H.R.. J.A.S.V.. Firma y Sello. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL .

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Cent ral , a los un días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis , certificación de la sentencia de fecha diecinueve de octubre del año dos mil dieciséis , recaída en el Recurso de de A. Laboral bajo el número SCO - 777-2014 .

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

[1]Artículo 19 del Código del Trabajo.

[2]Artículo 20 del Código del Trabajo.

[3]En la sentencia que decidió el Recurso de A.L. con número de registro 751-13

[4]Artículo 12 8 Constitucional

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