Penal nº CP-001-17 de Supreme Court (Honduras), 28 de Abril de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución28 de Abril de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Receptora Adscrita a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia , CERTIFICA la Sentencia de fecha veintiocho de abril del año dos mil veinte, que literalmente dice: Sentencia En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veinte, el pleno de la Sala de lo Penal, integrado por los Magistrados R.B.R. , en su calidad de coordinador, A.C.G.G. y J..O..R.V. , pronuncian En nombre del Estado de Honduras La siguiente sentencia en el recurso de casación SP 01-2017 por quebrantamiento de forma interpuesto contra la sentencia de fecha quince de enero del año dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia de La Ceiba, Departamento de Atlántida, mediante la cual falló; Primero : Absolvió al señor C . M . R . E . , del delito de H. en su grado de ejecución de tentativa , en perjuicio del señor E . A . M . Z . . Segundo : No procede condenar al Ministerio Público en costas procesales, personales, ni gastos ocasionados por el juicio. Son partes en la única instancia : La abogada D . E . R . , fiscal del Ministerio Público , como parte recurrente. Hechos probados Único: El día 21 de febrero del 2012, en horas del mediodía E . A . M . Z . caminaba en dirección a la colonia L. y Vida ubicada en el sector de Monte Placentero, Roatán Islas de La Bahía, cuando repentina fue atacado por un sujeto desconocido que al disparar un arma de fuego calibre desconocido le provocó una herida en el abdomen que le incapacitó por un período de 35 días .” Recurso de Casación. Motivos y argumentos Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma EXPOSICIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN . MOTIVO ÚNICO: “No haber observado el sentenciador, en la valoración de la prueba, las reglas de la sana crítica”. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 362 numeral 3, del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO : La impugnación que hoy se hace a la sentencia, se fundamenta en que la misma contiene un vicio grave, al no haber realizado el sentenciador una valoración probatoria conforme a las Reglas de la Sana Crítica, en apego a lo preceptuado en el artículo 202 del Código Procesal Penal que prescribe: “La pruebas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El órgano jurisdiccional formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida”; resultando de ello, un fallo absolutorio por el delito de H. en su Grado de Ejecución de Tentativa. En el presente proceso, con la finalidad de acreditar los hechos y la participación del imputado en los mismos, se evacuó durante la Audiencia de Juicio, entre otras, la prueba de cargo que se describe a continuación: PRUEBA PERICIAL DICTAMEN MEDICO LEGAL realizado por el Medico Forense del Ministerio Público A . M . E . , quien realizó evaluación física a E . A . M . y en sus conclusiones estableció: “Que el señor A . M . presenta herida toraco abdominal producida por arma de fuego, estableciendo una incapacidad temporal de 35 días a partir de la fecha en que ocurrió el hecho y hubo peligro de muerte. El juzgador a esta probanza le otorga credibilidad, pues contiene suficiente información y corrobora que la herida es compatible con las producidas por un arma de fuego, y que lo incapacito por un periodo de 35 días y que estuvo en peligro de muerte por el lugar donde se localizo el disparo. PRUEBA TESTIFICAL 1.TESTIGO E . A . M . Z . quien manifestó: Yo iba pasando ese día escuchando música cuando de pronto escuche el disparó, yo voltie a ver y él me dijo que saliera para afuera, le dije que ya iba a salir y me dijo ándate, cuando caí al suelo él se acerco y me pego una patada y después me quiso dar con el machete y cuando ya me miro tirado en el suelo me dijo mate este indio pendejo y se fue a toda carrera a su casa después llame a mi mamá que el negro le habla pegado un tiro. A preguntas de las partes contesto: Eso fue el 21 de febrero del año 2012, en la colonia L. y vida arriba de los fuertes. Yo iba solo. El lugar era enmontado, por donde todo el mundo camina, no había cerco, el estaba solo y de seguro solo llevaba un tiro, porque si no me pega los otros que tenía, después me dijo a dar con el machete y yo le bote el machete y ya en el suelo dijo mate a este indio pendejo, me fue a ver y me pateo. La persona que me realizo ese disparo esta aquí al lado. No me defendí porque no llevaba más que mi comida. Me disparo por el lado de la espalda. Lo único que hice fue llamar a mi mamá. Si vi el arma porque estaba cerquita. El arma era negra. El machete una colima grande. Yo le dije me mataste. Solo estábamos él y yo en el lugar. Estuvimos ahí como quince minutos. El señor estuvo conmigo como veinte minutos. El deja de accionar el arma porque ya me miro en el suelo. Creo que no andaba mas tiros porque me hubiera matado.- Mi madre se llama M . E . Z . . Mi madre tardo como una hora en llegar. Llego con mi hermano mi mamá. Me taparon la herida y me llevaron al hospital de Roatán, donde estuve quince días…. Antes de los hechos lo miraba pasar por donde yo trabajaba. No lo he vuelto a ver... Se que es él. A preguntas de la defensa contesto: Cuando yo lo encontré ya me había pegado el tiro por la espalda. Estaba como a nueve brazada del señor... el arma la saco de un bolso que andaba en el hombro... (Lo resaltado es nuestro) 1. Declaración de la testigo M . A . M . Z . quien manifestó: que estando en su casa el 21 de febrero del 2012, recibió llamada de su hijo diciéndole que lo había baleado un negro, y tardo como 15 minutos en llegar, cuando llego le dijo que se iba a morir, se puso a orar mientras su otro hijo iba a conseguir el taxi para llevarlo al hospital y no estaba en el lugar la persona que hirió a su hijo, refiriéndose al acusado dice que este en otra oportunidad la siguió con la pistola enojado y se quebró el pie al ir corriendo, todo porque pasaban por el terreno. 2. Declaración de M . J . A . M . quien manifestó: Que el 24 de febrero del 2012 su mamá recibe la llamada de su hermano, diciéndole que un señor la había herido y corrieron a buscarlo, llegaron tipo 11:30 de la mañana, primero lo encontró él y después llego su mamá. CON EL ACTA DE INSPECCIÓN en la cual se establece que en fecha 21 de febrero del 2012 a las 17; 50 se realizo requisa en la carretera vieja en la colonia Vida Monte Placentero, Roatán islas de la Bahía y no se encontró indicio alguno. Al valorar la prueba antes descrita, el sentenciador en el apartado de valoración probatoria se pronunció en los siguientes términos: “Al Tribunal no le merece confianza esta declaración para fundar sobre la misma la declaración de culpabilidad del acusado y no solo por eso, sino porque también los hechos narrados no tiene corroboración objetiva respecto a la participación del acusado con ningún otro medio de prueba de los aportados por la acusación en el juicio, pues los testigos que se presentan son simplemente referenciales y el arma de fuego que afirma en poder del acusado ese día no fue objeto de incautación alguna lo cual hubiera sido de importancia no solo para analizar la posible participación sino también la intención del hechor, porque en el juicio sí bien se conoció que el ofendido estuvo en peligro de muerte no se acredito que impidió que su agresor continuara disparando” Debemos señalar, que la apreciación realizada por el Tribunal, se torna como infractora a la regla lógica de la derivación integrado por el Principio de Razón Suficiente, en su característica de suficiencia , el cual como sabemos, debe estar constituido por inferencias que se desprenden de pruebas allegadas al debate en legal y debida forma, así como de conclusiones razonables deducidas de las pruebas y la sucesión de éstas que se vayan determinando, principio que se encuentra vulnerado al establecer el Juzgador como conclusión; que en los casos como este en que la supuesta victima actúa como testigo único del suceso, el tribunal procede a valorar su testimonio actitudes de coherencia y espontaneidad y sus reacciones al cuestionamiento que la defensa realizo durante su interrogatorio. Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva del testimonio de E . A . M . Z . se desprende que previamente este y su familia ya habían estado relacionados con la persona del acusado al afirmar una supuesta agresión del acusado en contra de su madre, cuando dice que este perseguía a su madre y este pone en relieve un posible interés para perjudicar al acusado que fija la duda en su incriminación respecto a este, otro aspecto que afecta la credibilidad que se le pueda otorgar es que al contrastar sus originales manifestaciones ante el juez de la etapa inicial y lo que dijo en el debate la secuencia cronológica del suceso son absolutamente contrarias, sobre todo al afirmar momentos distintos en que es herido de bala y la supuesta persecución de que es objeto por parte del acusado, lo cual no posibilita la determinación de la persistencia en la incriminación al no ser similares los relatos” Razonamiento que no compartimos por cuanto el ofendido al deponer sobre los hechos acontecidos narro con claridad la agresión de parte del acusado, describiendo que escucho el disparó, y cuando le dijo que saliera para afuera, cuando caí al suelo él se acerco y me pego una patada y después me quiso dar con el machete y cuando ya me miro tirado en el suelo me dijo mate este indio pendejo y se fue a toda carrera... después llamo a la mamá y le dijo que el negro le había pegado un tiro. La persona que me realizo ese disparo esta aquí al lado. Me disparo por el lado de la espalda. Mi madre tardo como una hora en llegar. Llego con mi hermano mi mamá. Me taparon la herida y me llevaron al hospital de Roatán, donde estuve quince días. El arma el saco de un bolso que andaba en el hombro... Por lo que con este dicho se aprecia como señalo con detalles, como fueron apreciados por sus sentidos, la manera en que fue agredido disparando contra su humanidad y causarle una herida producida por arma de fuego que lo incapacito por 35 días. Heridas que fueron constatadas con la evaluación física realizada al ofendido, pues describe los hallazgos encontrados en el cuerpo de la victima , que son coincidentes con la versión de los hechos ofrecida por el mismo ofendido E . A . M . y los demás testigos de cargos, que corroboraron que efectivamente recibieron una llamada telefónica donde les manifestada que se encontraba herido y que había sido el negro quien le había disparado, procediendo a darle auxilio inmediato llevándolo a que tuviera asistencia medica por lo que el dicho del ofendido se ve respaldado tanto por la testigo M . A . M . Z . Y M . J . A . M . , asimismo si bien no se decomisó arma de fuego al acusado, circunstancia que resulta irrelevante pues del testimonio del ofendido se desprende que una vez que le disparo y llego a pegarle una patada y salio corriendo después de esta acción, portaba consigo un arma de fuego que fue la que utilizo para causarle la herida en la espalda al ofendido y que le provoco una incapacidad por 35 días para sus labores habituales. El ente jurisdiccional, cuestiona lo manifestado por el ofendido, fundamentado en supuestas inconsistencias, que a todas luces encuentran una explicación en reglas de las máximas de la experiencia, pues el juzgador desconoce, que las personas ante un hecho de esta naturaleza, reaccionan de diferente manera, pueden fijar sus detalles en diferentes aspectos, no necesariamente sus relatos serán idénticos para que merezcan la credibilidad del Tribunal; en el caso subjudice , las deposiciones de los testigos son complementarias entre sí, no excluyentes; manteniéndose coincidentes en cuanto a la esencia de los hechos. En consecuencia y en este orden de resultados, de la prueba evacuada en el proceso, el Ministerio Público no logra extraer la razón por la cual el sentenciador no le dio valor probatorio al contenido de las mismas, ya que los testimonios son congruentes, precisos y claros, y constituyen una fuente imparcial de conocimiento de los hechos, además de que esta prueba fue legalmente incorporada, y al ser analizada de manera conjunta y armónica con los restantes medios probatorios, es decir, el resto de la prueba testifical y documental, conducen todas ellas a la inexorable conclusión de que el imputado sí perpetro el hecho delictivo y que se enmarca en un delito de Lesiones; por ende, con el proceso intelectivo de valoración del material probatorio de cargo, se vulneró, como antes se expuso, las reglas de la Sana Crítica que debió observar el juzgador al momento de valorar la prueba antes señalada, infringiendo el postulado de la Derivación integrado por el principio de Razón Suficiente, el cual está constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y la sucesión de pruebas que de ellas se vaya determinando, ya que de la probanza antes señalada se desprende sin lugar a dudas, que el enjuiciados es responsable del hecho por los cuales fue sometido a juicio, cumpliendo estos hechos, con los elementos del delito tipificado en el artículo 135 numeral 3, del Código Penal, es decir, que estamos ante un delito de LESIONES. La Sala de lo Penal, ha establecido en el fallo 01-2009: “Está visto que un testigo ocular, dadas las circunstancias del caso, podrá incurrir en una omisión de un dato no relevante o cometer un error de apreciación o de percepción, sin que ello sea necesariamente un signo de falsedad o simulación. ….. , el Juzgador debe complementar las leves omisiones e inconsistencias en que podían haber incurrido los testigos de cargo, valorando de forma conjunta y armoniosa toda la prueba legalmente incorporada al juicio.” (lo resaltado es nuestro) Atendiendo lo supraindicado , se hace evidente que el juzgador con el Fallo Absolutorio por el delito en referencia, incumple lo expresado por la Honorable Sala de lo Penal, de la Corte Suprema de Justicia, quien ha establecido lo siguiente: “En este sentido, la verificación de la existencia de prueba de cargo suficiente, requiere un triple comprobación . En primer lugar, que el tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico, en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean validas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y en Tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.” [1]En virtud de lo antes expuesto, la Fiscalía como recurrente es del firme criterio, que se violentó en todos sus alcances las reglas de la Sana Crítica que le debe merecer al juzgador al momento de valorar la prueba de acuerdo lo que establece el artículo 202 del Código Procesal Penal que inicialmente hemos señalado, dejando de lado la valoración de la prueba de una manera armónica y concatenada; rio habiéndose reclamado previamente este vicio, pues se produce en el acto mismo de la sentencia.” F.D.R. de Casación por Quebrantamiento de Forma El juicio penal debe su legalidad al respeto de las formalidades establecidas en la ley, para que el proceso pueda desembocar en una sentencia válida, pero además a las formalidades exigidas en la redacción de la sentencia misma; es mediante el respeto de estas formalidades que se asegura el derecho de las partes litigantes y la rectitud del juicio. Las normas de derecho procesal instituyen un conjunto de reglas a las que el órgano juzgador debe subordinar su actividad, ya que es éste el destinatario de dichas normas, las que le imponen un modo de actuación y regulan su conducta en el proceso. El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma tiene la tarea de comprobar la observancia o inobservancia de las formas procesales debidas, fijadas en la ley. Si no se cumple con los requisitos establecidos por la ley y se garantiza un juicio justo respetando todas las garantías, formalidades y derechos conferidos por la ley y por el contrario se ejecutan actos contra la voluntad de la ley, se produce entonces una inejecución de la ley procesal, que puede ocurrir cuando no se ejecuta lo que la norma procesal ordena (Inejecución in omitiendo), se ejecuta lo que la norma procesal prohíbe (Inejecución in faciendo ) o se realiza una acción de diverso modo del que dispone la norma procesal. Esta inobservancia de las normas procesales constituye una irregularidad en el proceso que se denomina actividad procesal defectuosa o defecto de construcción y que el derecho común llama vicio in procedendo . Único Motivo * N. autorizante: artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. *N. procesal que se denuncia infringida: artículo 202 del Código Procesal Penal. *Concepto de la infracción: inobservancia de las reglas de la sana crítica. *Reclamación ex-ante : no hay reclamo previo, pues el vicio se produce en el acto mismo de sentenciar. *Pretensión : sin determinar por el censor. Explicó el recurrente que al valorar la prueba aportada por el Ministerio Público, el sentenciador pronunció en su valoración que no le merecía confianza ni credibilidad la prueba de cargo, razonamiento que se torna infractora de la regla de la lógica en su principio de razón suficiente, pues la declaración del ofendido es clara en cuanto a la agresión realizada por el acusado, apreciando todo con sus sentidos y observando cuando el imputado dispara a su humanidad. De las reglas de la sana crítica El Código Procesal Penal da exclusiva competencia a los jueces de sentencia la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas que de ellas extraigan, siendo ello inatacable por la vía recursiva casacional, siendo solamente controlable el proceso seguido por los jueces para la construcción de tales conclusiones. E l artículo 362 numeral 3) del Código Procesal Penal prevé que “el recurso por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los vicios siguientes… 3) Que (...) en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica.”. Al respecto, se ha señalado que:“ … La sentencia debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce como fundamentación fáctica, sobre la cual se realiza el ejercicio valorativo. Este cuadro fáctico se sustenta en un acervo probatorio, que se plasma en lo que se conoce como fundamentación probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva. La primera implica para el Tribunal, señalar en lo resuelto los medios probatorios recibidos en el debate para efectos de controlar el valor de la prueba por las reglas del correcto entendimiento humano, describir su contenido, es decir, el elemento probatorio. Luego de esa fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal debe decidir en sentencia la apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea, la fundamentación intelectiva…”. (Fallo de fecha 30 de noviembre del 2001, en el expediente 194-2009 y de fecha 30 de noviembre del 2011, en el expediente 297-09, también en ese sentido el fallo de fecha 20 de octubre del 2011, contenido en el expediente 360-09 y de fecha 05 de abril del 2011, del expediente 385-09, todos de la Sala de lo Penal ).En el apartado de la valoración intelectiva, el juzgador debe valorar la prueba conforme al sistema que establece la ley procesal penal. Históricamente han existido tres sistemas de valoración de la prueba: Íntima Convicción (propio del sistema de juzgamiento por jurados), Prueba Legal o tasada (en donde la ley establecía de manera previa el valor que debe darle el juzgador a la prueba que se encontrase en ciertas circunstancias) y la Sana Crítica; es este último el que debe observar el juzgador penal hondureño, conforme lo ordena el artículo 202 del Código Procesal Penal. En el sistema de sana crítica, en la valoración de la prueba existe plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exigiéndoseles que las conclusiones guarden una necesaria relación con las premisas que le sustentan, las cuales son a su vez construidas como fruto razonado de las pruebas. En este sistema, el juzgador no tiene reglas legales que le establezcan el valor que debe consignarle a cada prueba, pero esa libertad tiene límites: las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. En la sana crítica racional, el juzgador logra sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de cada prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común (al respecto ver Fallo de fecha 30 de noviembre del 2011, del expediente 125-2010 de la Sala de lo Penal); de este modo “… las reglas de la sana crítica aseguran que el juzgador no arribe a juicios de valor en forma arbitraria, subjetiva o antojadiza…” (Fallo Sala Penal de fecha 20 de octubre del 2011, en el expediente 88-09). Componen la sana crítica: 1) Reglas de la experiencia común o máximas de la experiencia : Se refieren a juicios o valoraciones que el hombre común posee y por ende el juzgador, relevados de demostración probatoria por adquirirse a partir de experiencias reiterativas en el vivir y que por este hecho son compartidas con las demás personas, aun cuando no formen parte de su mismo grupo social. Nos referimos a fenómenos de la naturaleza cuyo conocimiento se adquiere mediante la observación y reflexión, o hechos de la cultura común, siendo el antónimo de éstos los conocimientos especializados ganados a través del estudio científico que realiza solo un grupo determinados de personas y que por lo tanto no tienen el carácter de común. Como consecuencia de lo anterior, el conocimiento privado del juzgador no es permitido en la valoración de la prueba al no tener el carácter de común y por no poder ser objeto de control de las partes mediante el debido contradictorio. El juzgador deberá analizar los medios de prueba, partiendo de la experiencia de vida que comparte con el resto de los individuos, ergo vulneraría las reglas de la experiencia común, entre otros: I. Cuando desarrolle razonamientos que revelen ignorancia pura y simple acerca del hecho. II. Cuando cite como común un hecho que no lo sea, por no ser aprehensibles de manera espontánea por el profano, sino que solo mediante experiencias extraordinarias o mediante estudios especializados; o, III. Cuando afirme como común un hecho que exija demostración probatoria. Las reglas de la experiencia común se basan en la probabilidad, es decir, al momento en que el juzgador valora un hecho, considerará el acontecer que por lo común se da respecto a ese hecho en particular, pudiendo encontrarse en situaciones extraordinarias en donde el hecho vaya en contra de la experiencia común, debiendo razonar en estos casos él porque lo considera así. 2) Las reglas de la psicología: Están referidas, no a las normas elaboradas por la ciencia conjetural de la psicología, sino al conocimiento empírico adquirido del comportamiento humano como consecuencia de la convivencia que desarrolla la persona como ser social, a través de procesos sensibles e intelectuales, que permiten hacer una valoración de aquél. Las reglas de la psicología se basan en la interpretación del comportamiento humano, a través del método deductivo. Para la correcta aplicación de estas reglas y siendo que parten no solo del comportamiento de un individuo frente a un fenómeno natural, sino también del comportamiento del individuo en relación al grupo social, se requiere que el juzgador sea parte de dicho grupo social, a efecto de que interiorice sus valores, creencias y sentimientos. Al igual que la experiencia común, las reglas de la psicología se basan en la probabilidad a partir del común comportamiento y su significado; y, 3) Las reglas de la lógica: La lógica es el razonamiento coherente (concordancia entre los elementos) y derivado (necesidad de una razón y justificación adecuada para pretender ser estatuto de verdad) que permite la inteligencia humana (habilidad para la resolución de problemas) y cuya observancia es de carácter obligatoria para el juzgador al momento de motivar los autos y sentencias. La lógica aplicable es la “lógica no formal”, llamada en el ámbito como razón del juicio donde las conclusiones se muestran bajo el espectro que irradia la prueba. Las leyes de la lógica informan sobre leyes universales, a saber: 1. La Coherencia: Manda que la fundamentación de la sentencia contenga afirmaciones, deducciones y conclusiones que guarden la debida correlación y concordancia entre sí. La coherencia en su valoración negativa exige descartar fundamentos contradictorios, siendo tales aquellos que al confrontarse entre sí se anulen mutuamente. De la ley de la coherencia se desprenden los principios de identidad, contradicción y de tercer excluido: I. El principio de identidad: Una proposición solo puede ser esa proposición y no otra. Trasladado a la valoración de la prueba en sentencia, la conclusión "X" solo puede ser "X", sin que pueda al mismo tiempo ser “Y” II. El principio de contradicción: Las proposiciones “A” es igual que “B”, y “A” no es igual de “B”, se concluye que ambas no pueden ser verdaderas, por cuanto solo una de ellas lo será. En valoración de prueba: un hecho, una persona o una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, ya que solamente una de las dos afirmaciones es verdadera. III. El principio de tercero excluido: Dos proposiciones que se niegan entre sí una es necesariamente falsa; a contrario sensu, la otra necesariamente es verdadera y ninguna tercera posibilidad es posible. 2. La derivación: Exige que cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder necesariamente al elemento de prueba del cual se ha inferido aquella; cada pensamiento provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir de un juicio inicial. Pero además la conclusión debe derivar de elementos suficientes para que justifique la producción de aquella. Existirá omisión al principio lógico de derivación: I. Cuando la conclusión no encuentre correspondencia con el medio de prueba por una indebida inferencia; II. Cuando la conclusión no sea producto derivado de un medio de prueba, debiendo serlo por tratarse de la afirmación o negación de un hecho de carácter no notorio. III. Cuando la conclusión sea construida con base en medios de pruebas inexistentes. IV. Cuando la conclusión esté basada en el contenido de un medio de prueba cuyo contenido este falseado. De la derivación se extrae el principio de razón suficiente, por el cual toda conclusión requiere una razón suficiente que justifique su existencia; la conclusión debe ser el final del iter lógico seguido en la valoración de las pruebas apoyándose en inferencias razonables; cada conclusión expuesta puede formar una sucesión que al final lleven a una conclusión última en donde se afirme o niegue el hecho juzgado. De la Rúa (F. de la Rúa, La Casación Penal, Ediciones Depalma , Buenos Aires, Argentina, pág. 156), señala que la motivación para ser lógica debe responder a las referidas leyes que presiden el correcto entendimiento humano, observando las siguientes características: I. Congruente: En donde las afirmaciones, deducciones y conclusiones guarden una adecuada correlación y concordancia entre sí; II. Concordante: Cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder necesariamente al elemento de prueba del cual se ha inferido aquella; III. No Contradictoria: por estar libre de razonamientos que al oponerse se anulen entre sí al reflejar verdades incompatibles; IV. Inequívoca: al no dejar margen para cuestionar el alcance y significado de los razonamientos y de las conclusiones que le deriven; y V.S.: al estar constituida por un entramado de conclusiones interrelacionadas, que se deriven de múltiples cadenas de pensamientos, todos ellos aptos para producir razonablemente un convencimiento. El autor citado (Ob. Cit., pág. 157), explica que la sentencia carecerá de motivación cuando los razonamientos son contrastados advirtiendo oposición entre ellos o entre ellos y la parte resolutiva, destruyéndose recíprocamente dejando vacía la fundamentación de la decisión. De la procedencia del recurso. El motivo no es de recibo. Esta Sala de lo Penal encuentra que, si bien el recurrente estableció que en la motivación probatoria se infringieron las reglas de la sana crítica, señalando como regla violentada la lógica en su postulado de razón suficiente, no fue capaz de explicar en forma detallada y precisa cómo es que el sentenciador incurre en el vicio denunciado; pues no basta transcribir las pruebas y la valoración probatoria que el juzgador hiciera a las mismas, sino que es necesario explicar cómo se infringen las reglas a criterio del recurrente. Ahora bien, procederemos a revisar los juicios de valor del sentenciador para determinar si se incurrió en el vicio denunciado o por el contrario se efectuó una aplicación correcta de las reglas del recto entendimiento humano. En relación a la declaración del ofendido E . A . M . Z . , quien afirmó en el juicio que el 21 de febrero de 2012 al pasar por un lugar enmontado en la colonia L. y Vida, escuchó un disparo, que el disparo fue por el lado de la espalda y al voltearse vio al acusado, que le dijo que saliera, dice que se cayó y el acusado se le acercó y le pegó una patada, después quiso darle con el machete y cuando ya lo miró en el suelo dijo “ya maté este indio pende…” y se fue en carrera, después llamó a su mamá diciéndole que el negro le había pegado un tiro y su madre tardó como 1 hora en llegar con su hermano, agregó que el acusado estuvo como 20 minutos con él. Ante contradicciones del testigo, se introdujo parte de la declaración del ofendido rendida en audiencia inicial, donde manifestó que fue de repente que sintió un colimazo que le aventaron sobre los pies por detrás, que siguió caminando y más adelante vio a la persona que se saca algo, no pensó que le iba a disparar, le siguió como 20 brazadas; y al preguntársele sobre la discrepancia dijo que fue hace como 4 años y no lo recordaba. El juzgador también fundamentó que la jurisprudencia de la Sala de lo Penal establece que las declaraciones de la víctima tienen valor de prueba testifical siempre que sean coherentes y aunque sea la única prueba puede destruir la presunción de inocencia, siempre y cuando reúna las características de ausencia de credibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación que ya ha establecido en su jurisprudencia esta Sala de lo Penal. En ese sentido el juzgador consideró que con la declaración del testimonio del ofendido E . A . M . Z . , se desprende que el acusado y su familia ya habían estado relacionados por una supuesta agresión del imputado contra su madre, esto pone en relieve un posible interés por perjudicar al acusado que fija la duda en su incriminación; otro aspecto que determinó el sentenciador y que considera que afecta la credibilidad del ofendido es que al contrastar sus manifestaciones ante el juez de la etapa inicial y lo que dijo en el debate, la secuencia cronológica del suceso son absolutamente contrarios, sobre todo al afirmar momentos distintos en que es herido de bala y la supuesta persecución de que es objeto por parte del acusado; por lo tanto no le mereció credibilidad ni confianza la declaración del ofendido. Ante tales razonamientos esta Sala de lo Penal considera que el sentenciador aplicó de forma correcta las reglas de la sana crítica, pues sus valoraciones son correctas, coherentes y derivadas del legajo probatorio; el juzgador es acertado al afirmar que la declaración del ofendido E . A . M . Z . por sí sola no es suficiente para enervar el estado de inocencia del acusado, pues las manifestaciones que ha vertido a lo largo del proceso, no con congruentes sino que son contrarias, el perjudicado no fue capaz de transmitir en el sentenciador la confianza y credibilidad de sus dichos, pues no existe prueba alguna que corrobore sus manifestaciones, ya que la declaración de la madre y hermano del ofendido tampoco son específicas y claras. En tal sentido, este Tribunal de Casación es del criterio que el Tribunal de Sentencia efectuó razonamientos adecuados y derivados del resultado probatorio, concatenando las pruebas con juicios de valor lógicos y aplicando en sus conclusiones las reglas de la sana crítica, mismas que se observan en la valoración probatoria; razones suficientes para desestimar el recurso de casación planteado. Decisión: Se declara no ha lugar el recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el Ministerio Público. Por Tanto : La Corte Suprema de Justicia , en nombre del Estado de Honduras , por unanimidad de votos de la Sala de lo Penal y en aplicación de los artículos 82, 90, 303, 304, 313 atribución 5, 316párrafo primero reformado de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 338, 359, 362, 363 y 369 del Código Procesal Penal; 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos. Falla : Primero : Declara No Ha Lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en su único motivo, interpuesto por el Abogado J . D . M . U . , en su condición de fiscal del Ministerio Público, en la causa instruida contra el señor C . M.. k . R . E . a quien se le absolvió por el delito de H. en su grado de ejecución de tentativa en perjuicio de E . A . M . Z . . Segundo : Declara firme la sentencia de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Ceiba, Departamento de Atlántida. Y manda : Que la Secretaría del despacho devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de origen, con certificación de la presente sentencia, para los efectos legales correspondientes. N. . FIRMAS Y SELLO . R.B.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. ALMA CONSUELO G.G.. MAGISTRADA. J.O.R.V. . MAGISTRADO . FIRMA Y SELLO. M.D.C.G.. RECEPTORA ADSCRITA. SALA DE LO PENAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil veinte . Certificación de la Sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil veinte , recaída en el Recurso de Casación con orden de ingreso a este Tribunal No. SP- 01 -2017 .

M.D.C.G.

RECEPTOR A ADSCRITA

SALA DE LO PENAL

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[1]Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, recaída en el Recurso de Casación Penal No. 177-08.

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