Penal nº CP-173-17 de Supreme Court (Honduras), 28 de Abril de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución28 de Abril de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Receptor a A. a la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia , CERTIFICA la Sentencia de fecha veintiocho de abril de l año dos mil veinte , que literalmente dice: Sentencia En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veinte, el pleno de la S. de lo Penal integrado por los Magistrados R.B.R. en su calidad de coordinador, A.C.G.G. , y J.O.R.V. pronuncian En nombre del Estado de Honduras La siguiente sentencia en el Recurso de Casación SP-173-2017 por Quebrantamiento de Forma interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de C., mediante la cual Primero: Condenó al señor J . C . E . V . , como autor del delito de Adquisición de Vehículo Robado , en perjuicio de Tiendas Elektra a la pena de nueve años de reclusión , más las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil por el tiempo que dure la condena principal.- Segundo: Se le declaró la responsabilidad civil del señor J . C . E . V . .- Tercero: No procedió condenar en costas procesales, personales, ni gastos ocasionados por el juicio.- Cuarto: Se ordenó la devolución del vehículo marca Génesis, modelo HJ1252D, tipo motocicleta, color rojo, motor 156MIA1V02809, chasis LC6PCJD52B0800279, AÑO 2011, cil.125, a quien acredite su legítima propiedad. SON PARTES: La Abogada L . S . M . R . , en su condición de defensora privada del señor J . C . E . V . , como parte recurrente y la Abogada D . E . R . C . , en su condición de fiscal del Ministerio Público, como parte recurrida. HECHOS PROBADOS “Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica, el Tribunal declara expresa y terminantemente probado el hecho siguiente: PRIMERO: El veintiocho de septiembre del año dos mil nueve, el señor V . M . R . P . , fue despojado de manera violenta de una motocicleta marca Honda, color azul, año 2008, serie LALPCJF8330927, motor SDH157FMIC8305451, placa MPP-2607, propiedad de la Empresa Mercantil Elektra. SEGUNDO: Entre los días veintiocho y treinta de septiembre del mismo año dos mil nueve, el señor J . C . E . V . , adquirió en su taller de mecánica, ubicado en la en la 33 calle de la Colonia Guillén, San Pedro Sula, C., la motocicleta marca Honda, color azul, año 2008, serie LALPCJF8330927, motor SDH157FMIC8305451, placa MPP-2607, a sabiendas de que había sido despojada de manera violenta a otra persona.” Recurso de Casación . Motivos y Argumentos La recurrente Abogada L . S . M . R . , procedió a formalizar su Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma de la manera siguiente: EXPOSICION DE LOS MOTIVOS DE CASACION.- 1.-POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: Que la declaración de los hechos probados Establecida por el Sentenciador no son claros ni terminantes a demás de ser contradictorios.- PRECEPTO DE AUTORIZANTE: El presente motivo de Casación se encuentra comprendido en el articulo 362 Nral 1 del Código Procesal Penal.- EXPLICACION DEL MOTIVO: El precepto penal objetivo que se invoca como infringido prescribe: Articulo 338, Las Sentencias se redactaran por escrito con sujeción a las reglas siguiente: Primera:…. Segunda….Tercera.... Cuarta….; Se consigna la fundamentación del fallo de la siguiente manera: 1) Declaración de los hechos probados, en párrafos separados y numerados, se hará declaración expresa y terminante de los hechos que se consideran probados descritos con claridad, precisión y coherencia, sin emplear conceptos que por su exclusivo carácter jurídico predeterminen el fallo que haya de dictarse.- Al momento de plasmar el Tribunal Sentenciador la declaración de los hechos probados estos resultan no son claros ni terminantes a demás de contradictorios: Leyendo y analizando determinante los hechos probados de la Sentencia de Merito, en el Hecho Segundo se establece literalmente: Entre los días Veintiocho y Treinta de Septiembre del mismo año Dos Mil nueve, el señor J . C . E . V . , adquirió en su taller de mecánica ubicado en la 33 calle, colonia G.S.P.S., Cortes, la Motocicleta Marca Honda, color Azul, año 2008, serie LALPCJF8330927, Motor SDHl57FM1C8305451, Placa MPP-2607, A sabiendas de que había sido despojada de manera violenta a otra persona; cabe señalar que este hecho no resulta ser claro, Ni congruente con los medios de prueba evacuados durante el Juicio , ya que se establece que dicho automotor fue encontrado en el taller de mi representado y en el acta de allanamiento se establece que dicho vehículo objeto del presente proceso fue encontrado en el interior de una vivienda, y luego en el acta de Inspección se establece que en la parte posterior de un solar donde hay dos apartamentos, Como es posible que se establezca como hecho probado que se encontró el automotor en el taller propiedad de mi representado, cuando hay contradicciones en medios de prueba denominados Acta de Allanamiento y Acta de Inspección, pues en uno se establece que se encontró dentro del interior de un inmueble y en el otro en la parte posterior de un solar frente a uno de los apartamentos, Además frente a uno de ellos se encontraba estacionada la moto; e igual manera no se probo por parte del ministerio Público que efectivamente mi representado supiera que dicho automotor era Robado, y lo establezco de manera categórica ya que la moto no estaba ni descuartizada, ni escondida de manera que se pudiera presumir que venía de una acción ilícita.- PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en la parte final del artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal.- EXPLICACION DEL MOTIVO: El precepto penal objetivo que se invoca como infringido prescribe ARTICULO 202.- LAS PRUEBAS S ERAN VALORABAS CON ARREGLO A LA SANA CRITICA. - EL ORGANO JURISDICCIONAL FORMARA SU CONVICCION VALORANDO EN FORMA CONJUNTA Y ARMONICA TODA LA PRUEBA PRODUCIDA. Dicho articulo en relación al articulo 336 del también citado Código Procesal Penal.- En relación al HECHO PRIMERO No1: La Prueba Testifical declaración del señor V . M . R . P . , el cual señaló que fue despojado de la motocicleta y dinero y que no recordaba la fecha; como es posible que no pudiera dar las características físicas de la persona que despojo ni mucho menos que recordara la fecha del hecho, cuando fue algo trascedente que marca la vida de una persona; En cuanto a la Declaración Testifical del Agente J . N . N . , el cual declaro que llegaron a un taller y en el interior de un cuarto encontraron una motocicleta que al buscarla en el sistema corroboraron que era robada, cabe SEÑALAR que se preciso que era un taller de motos en el cual no solo estaba el objeto del ilícito si no otras mas, también es importante denotar que mi representado no tenia documentos de dicho vehículo , ni de los demás que se encontraban en dicho predio, ni de las piezas que se encontraban allí, ya que nunca los dueños de talleres piden papeles de los automotores que van a reparar por que confían en la buena fe de quienes se los dejan a su encargo; consideramos que el Sentenciador no hizo valoración de las reglas de la sana Crítica, y a que en ningún momento el Ministerio P. a través de la prueba testifical acredito la mala fe de mi representado al tener dicho vehículo objeto de un ilícito en su taller, aparte de que dichas declaraciones no son congruentes si no ambiguas.- En cuanto al HECHO SEGUNDO: de la Valoración de la prueba: El Sentenciador de igual maner a no valoro de manera conjunta las contradicciones desvalorizo que existían en el Acta de Allanamiento se establece que dicho vehículo objeto del presente proceso fue encontrado en el interior de una vivienda, y luego en el acta de Inspección se establece que en la parte posterior de un solar donde hay dos apartamentos; Cabe mencionar que dichas diligencias fueron realizadas el mismo día a la misma hora, por ende no debe de existir contradicciones en las mismas; Y al existir dichas contradicciones cabe la duda razonable, pues categóricamente no se puede determinar si efectivamente mi representado estaba escondiendo para eludir la acción o si efectivamente la tenía para reparación.- En cuanto al HECHO TERCERO: de la Valoración de la prueba: Consideramos que el Sentenciador desvalorizo la declaración del Testigo E . A . B . O . , el cual de manera congruente y categórica manifestó que trabajaba en el mismo taller del señor J . C . E . V . que una persona que tenia relación con otro empleado del talle llego a dejar una motocicleta en mal estado esa persona se identificaba con el nombre de J . V . , que no se le pidió la documentación por ser hermano de uno de los Empleados que se llama A . , dicha declaración es congruente, clara y precisa con la rendida por el encausado el señor J . C . E . V . , el cual señalo que fue J . R . V . quien le llevo la motocicleta al taller en mal estado, que solo pasaron 2 o 3 días de que habían llevado la motocicleta cuando apareció la policía, que no sabía la procedencia de dicha moto, por lo cual es absurdo que al momento de valorar dicha prueba la desvaloricen alegando q ue se acredito que el señor J . C . E . V . había adquirido el automotor sin realizar ningún tipo de transacción o registro a su taller que acreditara la buena fe, pero tampoco existe registro de otros automotores que se encontraban en dicho taller para reparación como para fe que si existía la mala fe de esconder dicho automotor que provenía de un ilícito, Obviamente, porque mi representado no manej a ningún tipo de sistema que le permita corroborar la procedencia de los automotores que va a reparar, únicamente confía en la buena fe de las personas que le llevan trabajo, y esto se puede confirmar, pues de todo lo que se encontraba en dicho taller ese fue el único vehículo que tení a problemas ni los repuestos encontrados presentaron ningún tipo de situación ilícita, como para hacer creer que mi representado es una persona que se dedica a adquirir objetos o vehículos de dudosa procedencia.- Y si bien es cierto mi representado señalo que no tomo las precauciones para el ingreso de automotores a su taller si bien es cierto eso no lo convierte en culpable o con intensión dolosa de cometer un ilícito, pues el no registrar no da prueba suficiente de creer que lo que ingrese para trabajo es proveniente de ilícito y mas aun cuando quedo plenamente evidenciado que el hermano de un empleado fue la persona que llevo el automotor, por lo cual mi representado no estaba en la obligación de saber la procedencia legal o ilegal de dicho automotor pues el a lo que se dedica es a reparar motos, no ha determinar la legalidad de las mismas.— De hecho el ministerio P. no probo que dicha moto estuviese en excelentes condiciones, como para creer efectivamente en la mala fe de mi representado, pues no tendría caso de tener una moto en buenas condiciones en un taller de reparación, eso si hubiera acreditado la mala fe, pero por el hecho de tenerla para reparación no presume la mala fe.- Es del criterio dé esta defensa, que el Ente Sentenciador no hizo valoración de las pruebas bajo las reglas de la sana critica y lo señalo de manera categórico porque el ente Acusador a través de la prueba que propuso y evacuo en juicio, no probo la mala fe de mi representado, que es lo que fundamenta el Articulo 218-D del Código Penal, consideramos que la sentencia vulnero el principio de inocencia ya que se le condeno a mi representado si haberse probado la mala fe en el juicio.- De acuerdo a lo antes expuesto que se ha faltado a lo que reza el articulo 338 numeral cuarto de nuestra Ley Procesal Penal vigente, ya que estos hechos declarados probados por el Tribunal resultan ser claros niterminantes .- Estos puntos señalados anteriormente hacen ver que el Tribunal Sentenciador no hizo un razonamiento en base a la Sana Critica, ya que se ha violentado la misma, en cuanto a la valoración que ha hecho el Tribunal de Pruebas evacuadas en juicio, ya que existe prueba de Cargo Suficiente como para Absolver, se desvaneció toda duda razonable con los elementos de prueba, acreditando la inocencia de J . C . E . V . ; por lo que solicito declaren con lugar los motivos de la Casación y proceder conforme a derecho corresponda.-” FUNDAMENTACIÓN Del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma El juicio penal debe su legalidad al respeto de las formalidades establecidas en la ley, para que el proceso pueda desembocar en una sentencia válida, pero además a las formalidades exigidas en la redacción de la sentencia misma; es mediante el respeto de estas formalidades que se asegura el derecho de las partes litigantes y la rectitud del juicio. Las normas de derecho procesal instituyen un conjunto de reglas a las que el órgano juzgador debe subordinar su actividad, ya que es éste el destinatario de dichas normas, las que le imponen un modo de actuación y regulan su conducta en el proceso. El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma tiene la tarea de comprobar la observancia o inobservancia de las formas procesales debidas, fijadas en la ley. Si no se cumple con los requisitos establecidos por la ley y se garantiza un juicio justo respetando todas las garantías, formalidades y derechos conferidos por la ley y por el contrario se ejecutan actos contra la voluntad de la ley, se produce entonces una inejecución de la ley procesal, que puede ocurrir cuando no se ejecuta lo que la norma procesal ordena (Inejecución in omitiendo), se ejecuta lo que la norma procesal prohíbe (Inejecución in faciendo) o se realiza una acción de diverso modo del que dispone la norma procesal. Esta inobservancia de las normas procesales constituye una irregularidad en el proceso que se denomina actividad procesal defectuosa o defecto de construcción y que el derecho común llama vicio in procedendo. Primer Motivo * N. autorizante: Artículo 362 numeral 1 del Código Procesal Penal. * N. PROCESAL QUE SE DENUNCIA INFRINGIDA: Artículo 338, Regla Cuarta del Código Procesal Penal. * Concepto de la infracción: La declaración de hechos probados establecida por el sentenciador no son claros ni terminantes además de ser contradictorios. * Reclamación Ex Ante: El yerro que produce la interposición del recurso se presentó en el acto de sentenciar, por ello no hubo reclamación previa. * Pretensión : No determinada por el recurrente Explicó el censor que, el hecho probado no resulta claro, ni congruente con los medios de prueba evacuados durante el juicio, ya que se estableció que el automotor fue encontrado en el taller de su representado y el acta de allanamiento establece que el vehículo objeto del presente proceso, fue encontrado en el interior de una vivienda y luego en el acta de inspección se señaló que fue encontrado en la parte interior de un solar donde hay dos apartamentos, alega que como es posible establecer el hecho probado antes narrado, cuando hay dos contradicciones en los dos medios de prueba descritos, de igual manera considera que no se probó por parte del Ministerio Público que efectivamente su representado supiera que la motocicleta era robada, ya que el vehículo no estaba descuartizado, ni escondido de manera que pudiera presumirse que venía de una acción ilícita. De la falta de claridad de los Hechos Probados en la sentencia Los hechos probados son el relato cronológico de un acontecimiento histórico anterior al proceso penal y que es objeto de debate, fijados por el Tribunal de Sentencia con base en lo que se ha probado en juicio, derivado de la valoración de los medios de prueba cuya reproducción el juzgador pudo apreciar de manera directa, colocándolo en una posición exclusiva de valoración . Esta S. de lo Penal considera pertinente destacar, que el vicio procesal denunciado, se origina exclusivamente cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa o imprecisa, de modo que por su insuficiencia u oscuridad, o por no expresar en forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante o dubitativa, puede conducir a subsunciones alternativas, en definitiva, a consecuencia de la ambigüedad del relato. La falta de claridad puede venir determinada por haber empleado expresiones ininteligibles u oscuras que hacen difícil la comprensión del relato o cuando se incurre en omisiones que alteran su significación y dejan prácticamente sin contenido específico la narración de los hechos; se produce, pues, cuando lo narrado es incomprensible por su deficiente redacción, oscuridad, ambigüedad o imprecisión, también cuando por omisión de elementos o circunstancias importantes, se impide conocer la verdadera realidad de lo ocurrido con la lógica consecuencia de que falta base fáctica para determinar si los hechos son o no constitutivos de la infracción penal, o cual ha sido la participación concreta de los acusados en la ejecución del delito. Por consiguiente, no basta para apreciar el defecto procesal que la narración se ofrezca oscura o ininteligible en alguna de las partes, o en términos de ambigüedad o imprecisión que haga difícil su comprensión, sino que es necesario que tales defectuosidades se hallen en conexión con los condicionamientos determinantes de la calificación penal asignada a los hechos probados, provocando una laguna o vacío en la descripción histórica de los mismos, que determina una falta de premisa fáctica para formular la calificación jurídica, de forma que no pueda orientar, dentro del silogismo en que la sentencia queda estructurada, el pronunciamiento condenatorio o absolutorio, es decir, que resulta inadecuada para servir de argumentación lógica al fallo, y ello porque la “quaestio facti” debe servir de apoyo y sustento a la calificación jurídica o “quaestio iuris”. [1]De la procedencia del Recurso. El motivo no es de recibo . En el presente caso, este Tribunal de Casación considera que los hechos probados establecen de forma clara, que la víctima fue despojada de manera violenta de una motocicleta marca Honda y que posteriormente el imputado, el señor J . C . E . V . , adquirió en su taller de mecánica, ubicado en la 33 calle de la Colonia Guillén de San Pedro Sula, la motocicleta antes descrita, sin utilizar expresiones ininteligibles u oscuras que hagan difícil la comprensión del relato, tampoco incurre en omisiones que alteren su significación y dejen prácticamente sin contenido específico la narración de los hechos, por ende la sentencia en mención no adolece de los vicios de falta de claridad, que no sea terminante o que la misma sea contradictoria, subsumiéndose claramente la conducta del imputado en el delito de Adquisición de Vehículo Robado. Segundo Motivo * N. autorizante: Artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. * N. procesal que se denuncia infringida: Artículo 202 y 336, del Código Procesal Penal. * Concepto de la Infracción: En la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la Sana Critica. * Reclamación Ex Ante: El yerro que produce la interposición del recurso se presentó en el acto de sentenciar, por ello no hubo reclamación previa. * Pretensión : Que se declare con lugar el motivo de casación . Explicó el censor que, el ente sentenciador no hizo la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica, ya que el ente acusador a través de la prueba que propuso y evacuó en juicio, no probó la mala fe de su representado, que es lo que fundamenta el artículo 218-D del Código Penal, considerando que la sentencia vulneró el principio de inocencia, pues el tribunal no consideró las contradicciones que se dieron en el acta de allanamiento y el acta de inspección, asimismo desvalorizó la declaración del testigo propuesto por la defensa, quien de forma categórica y contundente, manifestó que trabajaba en el mismo taller del acusado y que otra persona que tenía relación con un trabajador del taller, llegó a dejar una motocicleta en mal estado y que esa persona es identificada con el nombre de J . V . , y que por el vínculo antes mencionado no se le pidió documentación alguna, declaración que es congruente con la rendida por el imputado J . C . E . V . . De las Reglas de la Sana Crítica. Esta S. de lo Penal ha reiterado en otros fallos, que el artículo 362 No. 3) del Código Procesal Penal prevé que “el recurso por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los vicios siguientes…3) Que…en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica...”. En ese sentido la sentencia debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce como fundamentación fáctica, sobre la cual se realiza el ejercicio valorativo. Este cuadro fáctico se sustenta en un acervo probatorio, que se plasma en lo que se conoce como fundamentación probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva. La primera implica para el tribunal, señalar en lo resuelto los medios probatorios recibidos en el debate para efectos de controlar el valor de la prueba por las reglas del correcto entendimiento humano, describir su contenido, es decir, el elemento probatorio. Luego de esa fundamentación probatoria descriptiva, el tribunal debe decidir en sentencia la apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea, la fundamentación intelectiva, aquí el juzgador debe valorar la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica, tal como lo ordena el artículo 202 del Código Procesal Penal. De las Reglas de la Lógica : La Lógica es el razonamiento coherente (concordancia entre los elementos) y derivado (necesidad de una razón y justificación adecuada para pretender ser estatuto de verdad) que permite la inteligencia humana (habilidad para la resolución de problemas) y cuya observancia es de carácter obligatoria para el juzgador al momento de motivar los autos y sentencias. Las leyes de la lógica informan sobre leyes universales, a saber : a) El Principio de identidad : Una proposición solo puede ser esa proposición y no otra. Trasladado a la valoración de la prueba en sentencia, la conclusión "X" solo puede ser "X", sin que pueda al mismo tiempo ser “Y”; b)El Principio de Contradicción : Las proposiciones “A” es igual que “., y “A” no es igual que “., se concluye que ambas no pueden ser verdaderas, por cuanto solo una de ellas lo será. En valoración de prueba, un hecho, una persona o una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, ya que solamente una de las dos afirmaciones es verdadera; c)El Principio de Tercero Excluido : Dos proposiciones que se niegan entre sí una es necesariamente falsa; a contrario sensu, la otra necesariamente es verdadera. [2]d)Ley de Razón Suficiente : Esta ley generalmente se violenta cuando los indicios con que se pretende fundamentar un fallo no se encuentran debidamente probados, o cuando dichos indicios no tienen relación uno con el otro, es decir carecen de concordancia y por lo tanto no se puede establecer una conclusión lógica sea de culpabilidad o inocencia. De la ley de razón suficiente, se desprende uno de los principios básicos de las reglas de la sana crítica, como es el principio de la derivación, el cual exige que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado, es decir, el razonamiento debe constituirse por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que con base en ellas se vayan edificando, a cada conclusión o derivación afirmativa o negativa corresponde un elemento de convicción del cual ha de inferirse aquella. [3]De la procedencia del Recurso. El MOTIVO NO ES DE RECIBO. Esta S. de lo Penal, recuerda que con el sistema de “libre convicción o sana crítica racional”, este alto tribunal está limitado para valorar alternativamente la prueba evacuada en primera instancia, limitaciones que son impuestas por los principios de Oralidad e Inmediación; ya que sólo se le está permitido a la S., establecer si las probanzas son válidas, si las conclusiones a que se llega responden a las reglas de la logicidad y si hay motivación suficiente y legal, en el presente caso el alegato de la recurrente no es de recibo, pues no establece de manera precisa cuales son las reglas de la sana crítica que dice haber violado los sentenciadores y en qué puntos considera no se observaron dichas reglas, sino que únicamente se circunscribe a realizar alegatos de instancia y por el contrario esta S. de casación si advierte que no aprecia que los sentenciadores hayan fundado sus conclusiones irrespetando las reglas de la sana crítica, o que al momento de valorar la prueba el A- quo haya arribado a conclusiones contradictorias, incompletas e incoherentes, siendo que en la sentencia se plasman conclusiones lógicas y concordantes, además de verdaderas, que se extraen como consecuencia de las pruebas legalmente evacuadas en el debate; por lo que esta S. considera que en el fallo recurrido no se han violado las reglas de la sana crítica. DECISIÓN. S e declara no ha lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, en sus dos motivos. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia , en nombre del Estado de Honduras , por unanimidad de votos de la S. de lo Penal y en aplicación de los artículos 82, 90, 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo primero reformado de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 338, 359, 362 y 363 del Código Procesal Penal. Falla : Primero : Declara no ha lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, en sus dos motivos interpuesto por la Abogada L . S . M . , en su condición de apoderada defensora del señor J . C . E . V . contra la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de C. en fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis. Segundo : Declara firme y ejecutable la sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de C., mediante la cual condenó al señor J . C . E . V . , como autor responsable de la comisión del delito de Adquisición de Vehículo Robado, en perjuicio de Tiendas Elektra , a la pena de nueve años de reclusión. Y manda : Que la Secretaría del despacho devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de origen, con certificación de la presente sentencia, para los efectos legales correspondientes. NOTIFÍQUESE . FIRMAS Y SELLO . R.B.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. ALMA CONSUELO G.G.. MAGISTRADA. J.O.R.V. . MAGISTRADO . FIRMA Y SELLO. M.D.C.G.. RECEPTORA ADSCRITA. SALA DE LO PENAL .”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho días del mes de junio del año dos mil veinte. Certificación de la Sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación con orden de ingreso a este Tribunal No. SP-173 -2017.

M.D.C.G.

RECEPTOR A ADSCRITA

SALA DE LO PENAL

11 de 12

[1]VID Sentencia de Casación Penal N° SP 218-2010 de fecha 29 de septiembre de 2011 dictada por la S. de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

[2]VID Sentencia de Casación Penal N° SP 189-2010 de fecha 19 de septiembre del 2012 dictada por la S. de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

[3]VID Sentencia de Casación Penal N° SP 16-2009 de fecha 22 de marzo del 2011 dictada por la S. de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

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