Penal nº CP-200-16 de Supreme Court (Honduras), 28 de Abril de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución28 de Abril de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Receptor a A. a la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia , CERTIFICA la Sentencia de fecha veintiocho de abril de l año dos mil veinte , que literalmente dice: Sentencia En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veinte, el Pleno de la S. de lo Penal, integrado por los magistrados R.B.R. en su calidad de coordinador, A.C.G..G. y JOSE O..R.V. pronuncian EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS La siguiente sentencia en el Recurso de Casación SP-200-2016 por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia de Gracias, Departamento de Lempira, mediante la cual: Absolvió al señor S....D....P. , del delito de Asesinato, en perjuicio de J..J....S....N. . No procedió la condena en costas procesales, al señor S....D....P. . - No declaró la Responsabilidad Civil. Interpuso recurso de casación la A..C....J....M....M. , en su condición de Fiscal del Ministerio Público. SON PARTES: La A....Y....M....M....L. , en su condición de fiscal del Ministerio Público, como parte recurrente HECHOS PROBADOS “Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a los criterios de la sana crítica, este Tribunal declara expresa y terminantemente probado, el hecho siguiente : ÚNICO: En fecha doce de mayo del año dos mil quince, como a las dos y treinta minutos de la tarde en su casa de habitación ubicada en el Barrio Nuevo del Municipio de Erandique , Lempira, perdió la vida el señor J..J....S....N. , a consecuencia de varios impactos de bala, por persona desconocida. Recurso de Casación . Motivos y Argumentos La recurrente A..C....J....M....M. , en su condición de Fiscal del Ministerio Público, procedió a formalizar su recurso de casación por Quebrantamiento de Forma, de la manera siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. PRIMER MOTIVO: Que, al haber dictado el Juzgador, sentencia absolutoria a favor de S....D....P. , lo hizo valorando la prueba inobservando las R.s de la Sana Crítica. PRECEPTOS AUTORIZANTES: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en la parte final del numeral 3 del Artículo 362 del Código Procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO: Al examinar la sentencia ya referida, observamos que adolece de vicio in procedendo , pues infringe el artículo 202 del Código Procesal Penal, que establece: “Las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El órgano jurisdiccional formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida” en virtud que el Juzgador al momento de dictar sentencia absolutoria en fecha Diez (10) de Febrero del 2016, respecto al imputado S....D....P. , lo hizo vulnerando la R.L. en su Principio de Derivación, en su apartado de suficiencia, de la manera que a continuación desarrollamos: Para el Sentenciador la prueba desfilada en juicio, además de ser insuficiente, no es confiable, para determinar con claridad la responsabilidad del acusado, señalando que no tiene dudas de que la testigo G....S....A. , estuvo presente en la casa de la víctima, quien es su padre; sin embargo, como ella misma dijo que no había visto quien le disparó a su padre, únicamente da fe de haber escuchado que alguien le pidió prestada una llave al señor J..J....S. y cuando iba de la cocina, escuchó los disparos, pero no vio quien fue el de los disparos, por lo que su declaración no es insuficiente para los fines de esclarecimiento de los hechos, luego a la declaración del señor S....P. , el Tribunal no le da credibilidad, ya que a su criterio existen pasajes en su declaración, que no son congruentes con la realidad de los hechos, ya que al decir el testigo que persiguió al sospechoso en un carro y que lo logró alcanzar en el momento que llegó a S.J., no es creíble, ya que de acuerdo a la lógica y a la experiencia común, se sabe que las posibilidades que existen para que un carro de cuatro llantas, alcance una moto en una carretera de tierra en mal estado, son muy pocas; tomando en consideración la dificultad que tiene un vehículo para desplazarse en una calle de esa naturaleza, que tampoco es congruente que el testigo afirmase que el sospechoso se trasladase en una motocicleta, con una gorra y unos lentes oscuros, pero al momento de capturarlo la policía no le encontró ni la gorra, ni los lentes, ni mucho menos la moto, no se explica porque no se las encontraron, cuando solo habían transcurrido cinco minutos, después de haberse subido al bus y no se sabe donde pudo haber dejado el acusado esos objetos; asimismo le restó valor probatorio al reconocimiento en rueda realizado con las formalidades de prueba anticipada, al no darles credibilidad a la declaración de los testigos. De lo anterior cabe citar entonces, que la única razón por la cual el Tribunal de Sentencia, absuelve al encartado S....D....P. , es porque considera que las declaraciones de los testigos de cargo no son suficientes para vincular al imputado en la comisión de los hechos. Ante esta premisa, no podemos obviar que el Juzgador posea cierto grado de incipiente valoración fáctica, si éste únicamente se enfoca en “con que las declaraciones de los testigos no es posible establecer la responsabilidad de los acusados”; sin embargo, al Juzgador nuestra N.A. le manda que debe ir más allá, debiendo revisar y valorar la probanza allegada al juicio en su conjunto y de manera armónica, lo cual en el caso de mérito no sucede. Se presentó como prueba de cargo, la siguiente: TESTIFICAL. 1.- Declaración de G....S....A..”.; quien manifestó que el día de los hechos, el doce de mayo del año dos mil quince, en el caserío El Carrizalito, del Municipio de Erandique , en el Departamento de Lempira; ella regresaba del colegio a su casa y estaba con su papá en el corredor de la misma, terminando de lavar el carro, cuando llegó un señor y se paró frente al portón de su casa de habitación y después de saludar, le pidió que le prestara una llave ajustable, para arreglar la motocicleta, que supuestamente se le había zafado un tornillo y su papá le dijo que si se la iba a prestar y le dijo a ella que le pasara las llaves del carro para sacar la llave ajustable que le prestaría al acusado, por lo que ella se las alcanzó y cuando el occiso abrió la cabina del carro, fue cuando el acusado le disparó y en el momento que ella iba hacía la cocina se escucharon tres disparos; la persona que llegó a pedir la llave prestada no era tan alto, trigueño, vestí, lentes no tan oscuros y J.A. y la motocicleta era azul; camisa amarilla: no le vio arma al acusado, pero si vio que él fue quien le disparó a su padre. (Lo subrayado es nuestro). 2.- Declaración de S....P....G..”.; expresó que el día de los hechos; el doce de mayo del año dos mil quince, en el caserío El carrizalito, Barrio Nuevo Erandique , se encontraba trabajando cerca de donde estaba el occiso y como a las tres y veinte minutos de la tarde, cruzó una motocicleta para arriba, volvió a bajar, revisó la moto y le dijo a las personas que estaban adentro de la casa de la víctima que le prestaran unas llaves para arreglar la motocicleta y de adentro de la casa de don J....S. le respondieron y cuando él se acercó y entró se escucharon los tres disparos, el acusado salió y quiso regresarse, pero se puso la pistola atrás, se subió a la moto, la encendió pero se le apagó, por lo que él(testigo) le dio persecución, porque no era J. que una persona muriera de esa forma señaló; al seguirlo, vio que en la parte que le dicen el Triangulo el acusado va caminando, lo miró a él y a un cipote que lo acompañaba en el carro y luego se subió a un bus y en ese momento fue a pedir auxilio a la Policía y fue apoyado por policías de Gracias y S.J., quienes cinco minutos después detuvieron el bus; no lo había visto a esa persona anteriormente, pero el día de los hechos cuando dio la vuelta arriba y regresaba le dijo adiós, cuando lo perseguía y lo alcanzó le dijo adiós y lo volvió a ver cuando fue bajado del bus por la policía.(Lo resaltado es nuestro). PERICIAL. Dictamen de Levantamiento de Cadáver del señor J..J....S....N. , en fecha doce de Mayo del año dos mil quince, en el cual participó el D..V....J....O....O. , en su condición de Perito Oficial del Ministerio Público, en la cual se indicó que la víctima presentaba varias heridas de bala, disparadas por arma de fuego, señalando en las características de estas lesiones, un anillo de contusión y un enjugamiento y establece la posición del agresor respecto a la víctima, que era de frente. DOCUMENTAL. 1.- Acta de Levantamiento de Cadáver, realizado al señor J..J....S....N. , el día doce de mayo del año dos mil quince. 2.- Acta de Inspecciones Oculares, realizada en el lugar de los hechos, por el Agente de Investigación P. E. M . B . . 3.- Acta de Reconocimiento en Rueda, con las formalidades de Prueba Anticipada. Ante el cuestionamiento del sentenciador, de las declaraciones de los testigos de cargo, a las que les resta credibilidad, indicando inconsistencias en el dicho de la testigo G....S....A. , ya que ésta dijo haber estado en el lugar de los hechos con su padre y luego que escuchó los disparos cuando iba de la cocina y que por esa razón no pudo haber visto quien le disparó al occiso: al respecto es preciso señalar que la testigo G. es hija de la víctima y fue contundente al expresar que en el momento de los hechos ella venía del colegio y se encontraba con el señor J..J....S..N. . , en el corredor de su casa y en ese momento se acercó una persona desconocida, quien le dijo a su padre que le prestara una llave ajustable, porque andaba en malas condiciones la motocicleta y cuando buscaban la llave y ella se las alcanzó a su padre, fue cuando el acusado le disparó al occiso; la testigo fue clara al señalar que vio quien le disparó a su padre e identificó al acusado y si bien es cierto menciona la frase que iba para la cocina en el momento que se escucharon los disparos, lo dijo literalmente; no es que se desplazaba hacia la cocina, tampoco que iba de la cocina como lo ha señalado el Tribunal, porque ahí si hubiese existido duda respecto a que la testigo hubiera visto quien le disparó a su padre. Lo narrado por la deponente se corrobora con lo expresado por el T..S....P. , a quien el Tribunal le restó credibilidad a su dicho, indicando que algunos pasajes de su declaración no son congruentes con la realidad de los hechos; el testigo señaló que se encontraba a corta distancia de la casa del occiso y que vio pasar al acusado en una motocicleta y luego dio la vuelta arriba y se regresó para acercarse a la casa de la familia S. , donde pidió que le prestaran una llave para arreglar la moto y entró a la casa y en cuestión de segundos escuchó los tres disparos, luego esa persona salió y quiso regresarse, se colocó el arma, encendió la moto que al principio no le encendía; luego el testigo refiere que tomó la iniciativa de seguir al sospechoso en ese instante; y se fue en su vehículo, logrando darle alcance en un lugar denominado El Triángulo y ahí se subió en un bus, porque ya no andaba la motocicleta, entonces le pidió colaboración a la policía y fue auxiliado por agentes policiales de la ciudad de Gracias, en el Departamento de Lempira y S.J. en Intibucá y en un puente aledaño los agentes pararon el bus, en el cual se había subido el acusado y ahí le dieron detención. Si observamos el relato del testigo S. , no existe ninguna circunstancia que sea incongruente con la realidad de los hechos, en relación al desplazamiento del vehículo del testigo, en una carretera de malas condiciones, tras una motocicleta; es importante señalar que es una apreciación muy subjetiva, en el sentido de que en la euforia del testigo por alcanzar al acusado, pudo haber acelerado el vehículo tras la persecución, sin importarle el daño que le pudo ocasionar a su vehículo: sin embargo es preciso señalar que de acuerdo a la versión de los mismos testigos, la motocicleta al parecer estaba en malas condiciones, ya que sin apreciar la circunstancia por la que el imputado se acercó a la víctima, que fue precisamente por una llave ajustable para reparar su motocicleta, lo cual pudo ser una estrategia para cometer el ilícito, el testigo S. dijo que vio que la motocicleta no le encendía al acusado, después de dispararle al señor J....S. , pero si se fue en ella; y esa pudo ser una razón por la que el testigo S. le diera rápido alcance, es decir el acusado no pudo avanzar lo suficiente en la motocicleta. Por otra parte el Tribunal señaló que donde pudo estar la moto del acusado al ser requerido por la autoridad, ese aspecto quedó esclarecido con la declaración del testigo S....P. , cuando manifestó que en el momento en que le daba alcance al acusado y en un lugar denominado El Triángulo, ya el acusado no llevaba la motocicleta y es ahí donde se sube al bus, en tal sentido no se sabe en que lugar del camino el imputado pudo haber dejado la motocicleta; asimismo el sentenciador se refiere a la gorra y los lentes que dijo el testigo, andaba el acusado y en el momento de ser detenido ya no los andaba, al respecto y en las mismas condiciones que la motocicleta, no se sabe en que parte del trayecto pudo haberlas botado el señor S....D. , en ese sentido la declaración del señor S....P. es congruente con los hechos y por ende complementa el dicho de la testigo G....S....A. , acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, siendo que ambos testigos vieron al acusado dispararle al señor J..J....S. e identificaron al imputado, a través de un reconocimiento en Rueda, que fue practicado con las formalidades de prueba anticipada y al cual el Juzgador no le dio valor probatorio el Tribunal, al restarle credibilidad a la declaración de los testigos de cargo, quienes como ya lo establecimos sus dichos fueron complementarios y creíbles, al ser confrontados con los demás medios de prueba, como ser el acta de inspección ocular antes mencionada y el dictamen de levantamiento de cadáver, en el cual se establece que en las lesiones que recibió la víctima por disparo de arma de fuego, se encontró anillo de contusión, lo que índica que los disparos fueron de corta distancia y como lo mencionaron los testigos, el agresor entró al corredor de la casa donde se encontraba la víctima y mientras buscaba la llave que le había pedido prestada, aprovechó la oportunidad de que la víctima estaba indefensa y le propició los disparos. Como antes lo apreciamos las declaraciones de los Testigos de cargo han sido coherentes en cuanto a establecer la existencia de los hechos y la vinculación del imputado en los mismos y que cada uno declaró sobre lo que pudo percibir y si acaso existen leves inconsistencias en la declaración de la testigo G....S....A. , quien presenció la muerte de su padre; fue allegada probanza al Debate que corrobora el dicho de la misma, en tal sentido a través de Sentencia de Casación 01-2009 de fecha 11 de marzo del 2010, la S. de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha establecido lo siguiente: “Esta S. de lo Penal, aprecia que la recurrente ha planteado su motivo de casación por quebrantamiento de forma, en similares términos que el motivo anterior, mismo que ha sido desestimado por esta sala. Sobre la valoración de la prueba de reproche ya se ha dicho, en el pronunciamiento anterior que el Juzgador ha vertido razonamientos lógicos, coherentes y suficientes, fundados en las reglas de la sana crítica racional, en la valoración de la prueba para formar su convicción. Sin perjuicio de leves inconsistencias en que han incurrido de los testigos de cargo, se ha dicho que carecen de virtualidad para excluir a los acusados, entre ellos a D.I.B.A., de su participación culpable en el hecho justiciable, pues se ha dicho que dichas omisiones e inconsistencias han sido superadas al llevar a cabo el juzgador, una valoración conjunta y armoniosa de las declaraciones de los testigos de cargo en conjunto al resto de prueba incorporada al juicio,... ” Por todo lo anterior, concluimos que el A quo, en la sentencia vulnera la regla lógica de la Derivación en su apartado de Suficiencia que exige que el proceso intelectivo de valoración de las probanzas se fundamente en una serie de inferencias que se desprendan del contenido de dichas probanzas y cuyo cúmulo indefectiblemente desembocan en una conclusión de absolver o condenar al enjuiciado; pues de la prueba evacuada se desprende que S....D....P. , le pidió prestada una llave ajustable a la víctima y el momento que el señor J..J....S..N. . buscaba la llave en mención con su hija, el acusado aprovechó su condición de indefensión y le propició varios disparos que le provocaron la muerte; siendo por ende evidente que del andamiaje probatorio se acreditó sin lugar a dudas, que el acusado ha tenido participación en el delito de Asesinato, establecido en el artículo 117 del Código Penal, en relación al 32 del mismo Código. En consecuencia, el Ministerio Público como recurrente es del firme criterio, que se violentaron en todos sus alcances las reglas de la Sana Crítica que debe observar el juzgador al momento de valorar la prueba antes señalada, tal y como lo expresa el artículo 202 del Código Procesal Penal, dejando de lado la valoración de prueba de una manera armónica y concatenada, pues se dedica a efectuar apreciaciones que se encuentran fuera del marco legal, ya que las declaraciones de los testigos de cargo, relacionada a la demás probanza evacuada en Debate, establecen claramente la participación de los acusados en la comisión de los ilícitos; y no habiéndose reclamado previamente este vicio, pues se produce en el acto de la sentencia.” FUNDAMENTACIÓN D el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma El juicio penal debe su legalidad al respeto de las formalidades establecidas en la ley, para que el proceso pueda desembocar en una sentencia válida, pero además a las formalidades exigidas en la redacción de la sentencia misma; es mediante el respeto de estas formalidades que se asegura el derecho de las partes litigantes y la rectitud del juicio. Las normas de derecho procesal instituyen un conjunto de reglas a las que el órgano juzgador debe subordinar su actividad, ya que es éste el destinatario de dichas normas, las que le imponen un modo de actuación y regulan su conducta en el proceso. El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma tiene la tarea de comprobar la observancia o inobservancia de las formas procesales debidas, fijadas en la ley. Si no se cumple con los requisitos establecidos por la ley y se garantiza un juicio J. respetando todas las garantías, formalidades y derechos conferidos por la ley y por el contrario se ejecutan actos contra la voluntad de la ley, se produce entonces una inejecución de la ley procesal, que puede ocurrir cuando no se ejecuta lo que la norma procesal ordena (Inejecución in omitiendo), se ejecuta lo que la norma procesal prohíbe (Inejecución in faciendo ) o se realiza una acción de diverso modo del que dispone la norma procesal. Esta inobservancia de las normas procesales constituye una irregularidad en el proceso que se denomina actividad procesal defectuosa o defecto de construcción y que el derecho común llama vicio in procedendo . Único Motivo * N.A.: Artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. *N.P. que se denuncia Infringida: Artículo 202, del Código Procesal Penal. *Concepto de la Infracción: Vulneración a la regla de la lógica de derivación en su apartado de suficiencia *Reclamación Ex Ante: El yerro que produce la interposición del recurso se presentó en el acto de sentenciar, por ello no hubo reclamación previa. *Pretensión : No determinada por el recurrente Explicó la recurrente que el Tribunal sentenciador al considerar que la prueba evacuada en juicio es insuficiente y no confiable para determinar la responsabilidad penal del acusado, específicamente en relación a las declaraciones testificales de los señores G....S....A. y S....P. , y el reconocimiento en rueda realizado bajo las formalidades de prueba anticipada, pues le resta credibilidad a las declaraciones de los testigos, vulnera la regla de la lógica de derivación, en su apartado de suficiencia que exige que el proceso intelectivo de valoración de las probanzas se fundamente en una serie de inferencias que se desprendan del contenido de dichas probanzas, pues de la prueba evacuada se desprende que S....D....P. , le pidió prestada una llave ajustable a la víctima y al momento que el señor J..J....S....N. buscaba la llave en mención con su hija, el acusado aprovechó su condición de indefensión y le propició varios disparos que le provocaron la muerte; siendo por ende evidente que del andamiaje probatorio, según su criterio sin lugar a dudas, que el acusado ha tenido participación en el delito de Asesinato. De las R.s de la Sana Crítica. Esta S. de lo Penal ha reiterado en otros fallos, que el artículo 362 No. 3) del Código Procesal Penal prevé que “el recurso por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los vicios siguientes…3) Que…en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica...”. En ese sentido la sentencia debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce como fundamentación fáctica, sobre la cual se realiza el ejercicio valorativo. Este cuadro fáctico se sustenta en un acervo probatorio, que se plasma en lo que se conoce como fundamentación probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva. La primera implica para el tribunal, señalar en lo resuelto los medios probatorios recibidos en el debate para efectos de controlar el valor de la prueba por las reglas del correcto entendimiento humano, describir su contenido, es decir, el elemento probatorio. Luego de esa fundamentación probatoria descriptiva, el tribunal debe decidir en sentencia la apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea, la fundamentación intelectiva, aquí el juzgador debe valorar la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica, tal como lo ordena el artículo 202 del Código Procesal Penal. de las R.s de la Lógica : La Lógica es el razonamiento coherente (concordancia entre los elementos) y derivado (necesidad de una razón y justificación adecuada para pretender ser estatuto de verdad) que permite la inteligencia humana (habilidad para la resolución de problemas) y cuya observancia es de carácter obligatoria para el juzgador al momento de motivar los autos y sentencias. Las leyes de la lógica informan sobre leyes universales, a saber : a) El Principio de identidad : Una proposición solo puede ser esa proposición y no otra. Trasladado a la valoración de la prueba en sentencia, la conclusión "X" solo puede ser "X", sin que pueda al mismo tiempo ser “Y”; b)El Principio de Contradicción : Las proposiciones “A” es igual que “., y “A” no es igual que “., se concluye que ambas no pueden ser verdaderas, por cuanto solo una de ellas lo será. En valoración de prueba, un hecho, una persona o una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, ya que solamente una de las dos afirmaciones es verdadera; c)El Principio de Tercero Excluido : Dos proposiciones que se niegan entre sí una es necesariamente falsa; a contrario sensu, la otra necesariamente es verdadera. [1]d)Ley de Razón Suficiente : Esta ley generalmente se violenta cuando los indicios con que se pretende fundamentar un fallo no se encuentran debidamente probados, o cuando dichos indicios no tienen relación uno con el otro, es decir carecen de concordancia y por lo tanto no se puede establecer una conclusión lógica sea de culpabilidad o inocencia. De la ley de razón suficiente, se desprende uno de los principios básicos de las reglas de la sana crítica, como es el principio de la derivación, el cual exige que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado, es decir, el razonamiento debe constituirse por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que con base en ellas se vayan edificando, a cada conclusión o derivación afirmativa o negativa corresponde un elemento de convicción del cual ha de inferirse aquella. [2]De la Valoración de la Prueba Testifical: Esta S. de lo Penal, ha manifestado en otras sentencias que reconoce que la credibilidad se erige en un problema fundamental y complejísimo en materia testifical, donde ha de determinarse por el juez tanto la credibilidad general del testigo (o sea, si merece crédito en principio por sus condiciones morales e intelectuales) como la especial en el asunto de que se trate (o sea, si lo conoce y será sincero) En cuanto a la credibilidad general ha de precisarse en primer término, si existen o no algunas de las causas generales que la supriman: la mitomanía o tendencia a mentir, la ausencia de lucidez mental, la falta de serenidad para declarar. En cuanto a la credibilidad especial, el juez ha de basarse en las reglas generales de la sana crítica, en los antecedentes del testigo y, sobre todo, en la correlación de los testimonios con las demás pruebas. Cabe por otro lado referirse a la percepción como el acto mediante el cual se recibe en la mente la imagen de la cosa o del acontecimiento. Es el primer elemento del cual parte el proceso psíquico del testimonio, esto es, la fuente de donde surge. Para que la percepción se verifique eficazmente en el sentido de aprehender la cosa o el acontecimiento tales como son, y dar fe de ello al juez para que forme su convencimiento frente a una teoría del caso presentada por las partes, es necesario el análisis de varias situaciones que la pueden perjudicar y que por ello se dice que hay limitaciones que la pueden afectar, como pueden ser entre otras: 1) El estado de salud y facultades mentales (drogas, alcohol, intoxicación), 2) La edad, sexo e inteligencia, 3) Las deficiencias en los órganos de los sentidos, 4) El influjo de la profesión en los poderes de la percepción, 5) La utilización de uno solo de los órganos de los sentidos, 6) El estado de interés o atención, 7) La novedad o familiaridad con que la percibió, 8) El carácter inesperado del suceso percibido, 9) La ubicación del testigo, 10) La realización de una actividad inicial que distrajo la atención, 11) El movimiento o cambio del objeto percibido, etc [3]De la Procedencia del Recurso. El Motivo es de Recibo. Esta S. de lo Penal ha revisado de manera minuciosa, los juicios de valor que ha utilizado el sentenciador para valorar la prueba de cargo y encuentra que en efecto existe quebranto a la R. de la Lógica, en su postulado de derivación, específicamente al momento de razonar los testigos de cargo presentados por el ente fiscal. El sentenciador en el acápite “Valoración Conjunta de la Prueba” en el numeral “Segundo” estableció en relación a la declaración de la testigo G....S....A. , que no tiene dudas de que estaba presente en la casa de su padre el señor J..J....S. , sin embargo como ella misma dijo que no había visto quien le disparó a su padre, únicamente da fe de haber escuchado que alguien le pidió prestada una llave a su padre y cuando iba de la cocina escuchó los disparos, por lo que su declaración no es suficiente para los fines de establecimiento de la muerte del señor J..J....S. . En cuanto a la declaración del señor S....P....G. , dicho Tribunal manifestó que existen pasajes que no son congruentes con la realidad de los hechos, y poco creíbles, ya que al decir el testigo que persiguió al sospechoso en un carro y que logró alcanzarlo cuando llegó a S.J., ya que de acuerdo a la lógica y la experiencia común se sabe que las posibilidades que existen para que un carro de cuatro llantas alcance a una moto en una carretera de tierra en mal estado son muy pocas, tomando en consideración la dificultad que tiene un vehículo para desplazarse en una calle de esta naturaleza, por otro lado no es congruente lo dicho por este testigo con la realidad de los hechos ya que el testigo afirmó que el sospechoso se transportaba en una motocicleta, una gorra y unos lentes oscuros, pero al momento de capturarlo la policía no le encontró, ni la gorra, ni los lentes ni mucho menos la moto. Este Tribunal de casación estima, que el juzgador de instancia, ha vertido fundamento insuficiente e inconsistente para restar valor probatorio y credibilidad a la prueba de cargo consistente en las declaraciones testificales ya que estos han sido claros y contestes en sus declaraciones vertidas en la audiencia de debate, pues la testigo G....S....A..(. folio 137 de la pieza del Tribunal de Sentencia), manifestó que cuando llegó del colegio, estaba con su papá cuando llegó un señor y se paró frente al portón de la casa de su papá, pidiéndole una llave ajustable prestada, para arreglar la moto que supuestamente se le había zafado un tornillo, momento en el cual su papá le dijo que le pasara las llaves, que ella se las pasó, que su padre abrió la cabina del carro para pasarle las otras llaves, momento en el cual él le disparó a su padre. Asimismo, a preguntas realizadas por el Ministerio Público, la testigo manifestó que la persona que le disparó a su progenitor, vestía en ese momento camisa amarilla, unos lentes no tan oscuros y jeans azul y que se transportaba en una motocicleta azul. Todas estas afirmaciones referidas anteriormente son corroboradas por la declaración del testigo S....P....G. , ya que éste de igual forma expresó, que él se encontraba trabajando y siendo como las tres y veinte minutos, cruzó una moto para arriba, volvió a bajar, revisó la moto y le dijo a las personas que estaban a dentro que le prestaran unas llaves para arreglar la moto, que él entró a la casa y que en segundos escuchó tres disparos, de igual manera al ser interrogado por el Ministerio Público manifestó que la persona que describe se encuentra al lado suyo (haciendo referencia al imputado), y este Tribunal de Casación no encuentra en las presentes diligencias, algún tipo de animosidad de parte de los testigos que pueda poner en tela de duda sus versiones, las cuales al ser analizadas por esta judicatura se encuentra que son contestes, y además no son medios de pruebas huérfanos, sino que por el contrario son correlativas con otros medios de prueba, como ser el acta de levantamiento de cadáver, por el cual se acredita que la víctima murió de tres impactos de bala, tal y como lo relata uno de los testigos en su deposición ( S....P....G..)., acta de inspección ocular por medio de cual se acredita que el día doce de mayo de dos mil quince, en el patio de su casa se encontró el cuerpo sin vida del señor J..J....S....N. , quien presentaba varias heridas de bala, disparadas por arma de fuego, tal y como lo describieron ambos testigos. Es por todo ello, y por las razones expuestas por la recurrente, apreciadas por este tribunal de alzada, se concluye que el A Quo -en la valoración de la prueba de reproche- ha infringido la regla de la sana crítica de la lógica, concretamente del postulado de derivación, por falta de razones lógicas y suficientes, para restar credibilidad a lo declarado en juicio por los testigos oculares de cargo. Con lo anteriormente expuesto, esta S. no pretende sugerir que el procesado sea inocente o culpable de los delitos que se le atribuyen, sino tan solo que las motivaciones expuestas en el fallo son insuficientes para comprender la totalidad de la información relevante que los juzgadores tuvieron a su disposición y que las conclusiones a las que arribaron, planteadas de la forma en que se observa en la sentencia, vulneran la sana crítica. DECISIÓN. S e declara ha lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, en sus s motivo único. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia , en nombre del Estado de Honduras , por unanimidad de votos de la S. de lo Penal y en aplicación de los artículos 82, 90, 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo primero reformado de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 338, 359, 362, 363 y 369 del Código Procesal Penal. Falla : Primero : Declara ha lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, en su único motivo interpuesto por la A..C....J....M....M. , en su condición de fiscal del Ministerio Público, contra la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia de Gracias, Departamento de Lempira, en fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, por medio de la cual absolvió de responsabilidad penal al señor S....D....P. , como autor responsable de la comisión del delito de Asesinato, en perjuicio de J..J....S....N. . Segundo : Casa la sentencia. Tercero : Declara la nulidad del debate y de la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia de Gracias, Departamento de Lempira. Y MANDA : I. Que se repita el debate ante un Tribunal de Sentencia distinto al que conoció el juicio anulado . II. Que la Secretaría del Despacho devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de origen, con certificación de la presente sentencia, para los efectos legales correspondientes. N. . FIRMAS Y SELLO . R.B.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. ALMA CONSUELO G..G. . MAGISTRADA. J..O.R.V. . MAGISTRADO . FIRMA Y SELLO. M..D..C..G.. RECEPTORA ADSCRITA. SALA DE LO PENAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los tre s días del mes de junio del año dos mil veinte. Certificación de la Sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación con orden de ingreso a este Tribunal No. SP- 200-2016 .

M..D..C..G.

RECEPTOR A ADSCRITA

SALA DE LO PENAL

8 de 8

[1]VID Sentencia de Casación Penal N° SP 189-2010 de fecha 19 de septiembre del 2012 dictada por la S. de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

[2]VID Sentencia de Casación Penal N° SP 16-2009 de fecha 22 de marzo del 2011 dictada por la S. de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

[3]VID Sentencia de Casación Penal N° SP 198-2008 de fecha 29 de septiembre del 2009 dictada por la S. de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

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