Penal nº CP-354-16 de Supreme Court (Honduras), 28 de Abril de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución28 de Abril de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Receptor a A. a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia , CERTIFICA la Sentencia de fecha veintiocho de abril de l año dos mil veinte , que literalmente dice: Sentencia En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veinte, el Pleno de la Sala de lo Penal, integrado por los Magistrados R.B.R., en su calidad de coordinador , A.C.G.G. y J. O livio R.V., pronuncian En nombre del Estado de Honduras La siguiente sentencia en los Recursos de Casación SP-354-2016 Infracción de Ley y por Quebrantamiento de Forma interpuesto contra la sentencia de fecha trece de octubre del año dos mil quince, dictada por el Tribunal de Sentencia de El Progreso, Departamento de Yoro, mediante la cual, Primero : Condenó al señor C....P....G. , como autor del delito de Homicidio Simple , en perjuicio del señor J....A....R. a la pena principal de quince años de reclusión, más las penas accesorias de Inhabilitación Absoluta e Interdicción Civil por el tiempo que dure la condena principal.- Segundo : Se le declara la Responsabilidad Civil del señor C....P....G. , a la compensación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito.- Tercero : No procede condenar al señor C....P....G. en costas procesales, personales, ni gastos ocasionados por el juicio . Son Partes En Única Instancia: El A..L....A....C....O. , apoderado defensor público del acusado C....P....G. , actuando en su condición de recurrente; y el Abogado S . C . A . , agente fiscal del Ministerio Público, en su condición de recurrido. Hechos Probados De La Instancia “Único: En fecha día veintidós de diciembre del año dos mil trece, siendo la una y treinta minutos de la tarde aproximadamente el señor: J....A....R. , se encontraba en la calle principal de El Barrio Lempira, Municipio de M., Departamento de Yoro; cuando pasó el señor: C....P....G. , con quien empezaron a discutir procediendo C....P....G. , a disparar por la espalda contra la humanidad de J....A....R. , quien al verse agredido dio la vuelta sacó su arma de fuego y comenzó a repeler la agresión en su contra, disparándose mutuamente, y a consecuencia de los disparos realizados por C....P....G. , el señor: J....A....R. , falleció.” Recurso de Casación. - Motivos y Argumentos “Recurso De Casación Por Infracción De LeyMotivo único infracción de la ley artículo del precepto autorizante: artículo 360 del Código Procesal Penal que establece que habrá lugar al recurso de casación por infracción de la ley cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia se haya infringido un precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la ley penal en este caso será por no haberse aplicado la norma correcta. Resulta que en el presente caso compareció a rendir la declaración testifical el señor O....R....S. manifiesta que los hechos ocurrieron el 22 de diciembre como a las dos y media de la tarde en el Barrio Lempira de M., Yoro donde éste manifestó como ocurrieron los hechos donde se vieron involucrados el señor C....P....G. y su hermano J....A....R. donde miró que éstos estaban discutiendo y luego se dispararon entre ambos de igual manera compareció a rendir su declaración el agente de policía N....G....C....A. donde manifestó que el día 22 de diciembre a las trece treinta horas se recibió llamada de la posta policial manifestando que en el barrio el centro del mismo municipio estaban dos personas enfrentándose y por lo que se trasladaron al lugar cuatro policías encontrando una persona con vida y las personas que se encontraban en el lugar manifestaron que se habían llevado otra persona a la clínica y el otro que estaba en la calle al llevarlo a la clínica expiró y en esa misma clínica se encontraba la otra persona herida quien posteriormente lo trasladaron al hospital M.C.R. y cuando se recibió la noticia les comunicaron que se habían enfrentado a disparos dos personas en el Barrio el Centro una cuadra abajo del supermercado M. tardamos cinco minutos en llegar al lugar donde observamos una multitud de gente rodeando un señor que aún con vida en el lugar de los hechos y en la clínica le leyeron los derechos al detenido y no se le decomisó ningún objeto y al fallecido se le encontró un arma de fuego en la mano derecha y ninguna persona contó lo que pasó de igual manera compareció al tribunal el agente de policía M....O....R....M. a fin de ratificar un documento de acta de recolección de evidencia y en relación al documento descrito ratificó el acta de fecha 22 de diciembre del año 2013 en relación a la investigación del delito de homicidio seguido contra C....P....G. acta de investigación realizada en el barrio el centro municipio de M. Yoro recolectándose una arma calibre 38 marca borrada serie 706561 color plata cacha de madera color café con 6 proyectiles percutidos la cual tenía en la mano derecha el hoy occiso J....A....R. documento recibido y ratificado íntegramente de igual manera se recibió en el juicio prueba documental consistente en un acta de inspección ocular en el caso número 4033-13 el que tenía como imputado al señor C....P....G. donde se describió en el lugar de los hechos una escena modificada con luz artificial siendo aproximadamente las 18:30 de la tarde del día 22 de diciembre del año 2013 y donde se observó un cuerpo de sexo masculino que presentaba dos orificios de bordes invertidos de 0.5x0.5 centímetros y dos orificios circulares en la región del abdomen de igual manera se evacuó como prueba pericial el dictamen de autopsia identificado con el número 2013-0501-0401-3222 de fecha 22 de diciembre mismo que fue incorporado mediante lectura por el perito oficial del Ministerio Público donde se describen cinco lesiones encontradas por arma de fuego una con orifico de entrada en la región derecha del abdomen dos orificios de entrada del abdomen tres orificio de entrada en la región derecha del abdomen cuatro orificio de entrada en la región derecha del abdomen cinco orificio de entrada en la región interna del antebrazo en el dicho dictamen se describen la trayectoria de las balas que analizadas las pruebas en su conjunto llegamos a la conclusión que la fundamentación jurídica esgrimida por el juzgado sentenciador en su fundamentación jurídica en el hecho primero donde establece que el delito tipificado en el artículo 116 del Código Penal se estructura alrededor del elemento objetivo de dar muerte a una persona siempre que no se empleen los medios y modalidades del artículo 117 y la parte resolutiva en donde su hecho primero el tribunal expresa que debemos condenar y condenamos al señor C....P....G. como responsable penalmente a título de autor material de un delito consumado de homicidio simple en perjuicio de J....A....R. de tal manera que el motivo de casación lo fundamentamos en la modalidad de violación de la ley por no haberse aplicado o inaplicación del precepto adecuado que en este caso sería de aplicabilidad que existe una causa de justificación como ser la legítima defensa establecido en el artículo 24 numeral 1 como ser la legítima defensa por lo que a mi representado debió haberse aplicado dicha causa de justificación ya que se dan los tres requisitos establecidos en el Código Penal como ser la agresión ilegítima y necesidad racional del medio ampliado para impedirla y falta de provocación suficiente por falta del que se defiende.Recurso de Casación por Quebrantamiento de Formamotivo de casación por quebrantamiento de forma. - motivo único: no haber observado el sentenciador en la valoración de la prueba las reglas de la sana crítica. Precepto autorizante: el presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal para hacer un análisis amplio del presente motivo debemos de establecer primeramente lo que debe entenderse en cuanto a la valorización de la prueba ya que según el contenido del artículo 202 del Código Procesal Penal el sentenciador formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda prueba producida y con arreglo a la sana crítica obligatoriedad que también se revalida en el numeral dos de la regla cuarta del artículo 338 del mismo cuerpo legal este sistema de valorización que implementa la reforma procesal penal le permite al sentenciador cierta libertad de su estimación de prueba que determine su convencimiento pero siempre respetando las normas de la lógica la psicología y la experiencia común resulta que hoy se cuestiona por esta vía impugnativa la sentencia objeto del presente recurso ya que contiene un vicio grave que atenta contra las reglas de la sana crítica al observarse la valorización de la prueba y que se convierte en consecuencia en violación de los artículos anteriormente relacionados en el presente juicio con la finalidad de acreditar los hechos se desarrollaron como prueba testifical las declaraciones de los testigos O . R....S. , que su declaración la mencione anteriormente en el motivo de casación por infracción de la ley la cual el tribunal le da valor jurídico y que a todas luces dicha declaración se considera que no tiene ningún valor jurídico ya que el testigo miente al manifestar que el señor C....P....G. ya que del dictamen de autopsia número 2013-0501-0401-3222 establece los cinco orificios de entrada con la trayectoria de cada bala y en ningún momento se establece en dicho dictamen de autopsia un orificio de entrada por la parte posterior o sea la espalda de igual manera las declaraciones de los policías N....G....C....A. éste solo manifiesta que llegaron al lugar de los hechos después de una llamada telefónica y el tribunal al darle valor a dicha prueba establece lo siguiente por lo que de sus declaraciones se puede inferir razonablemente y sin duda alguna la dinámica de los hechos de igual manera el tribunal le da valor al acta de recolección de evidencia del señor M....O....R....M. que en primer término se trata de un agente de la policía nacional que no está autorizado a recolección de evidencia ya que en todo caso esas funciones son de la Dirección de Investigación Criminal que era la encargada en ese entonces por eso consideramos que el tribunal infringió al momento de dictar su sentencia ha valorado la prueba violando las reglas de la sana crítica específicamente la prueba testifical la que ha sido apreciada violando las reglas de la psicología y al analizar el iter del pensamiento de los juzgadores también han violado las reglas de la filosofía específicamente el principio de derivación y de la razón suficiente.” Fundamentación Jurídica Recurso de Casación por Infracción de Ley Establece el artículo 360 del Código Procesal Penal que “Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal, cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba de ser observada en la aplicación de la ley penal o un principio de doctrina legal también de carácter sustantivo…” (Lo resaltado es nuestro). De esta norma se puede determinar la configuración del recurso de casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal:1. Respeto I. a los Hechos Probados: Los hechos probados son el relato cronológico de un acontecimiento histórico anterior al proceso penal y que es objeto de debate, fijados por el Tribunal de Sentencia con base en lo que se ha probado en juicio, derivado de la valoración de los medios de prueba cuya reproducción el juzgador pudo apreciar de manera directa, colocándolo en una posición exclusiva de valoración. Por ello, tratándose de recurso por infracción de ley o de doctrina legal, se debe guardar absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia, trasladando el control judicial al ámbito de la juridicidad, así señalado en el artículo 369 del Código de Rito, en su tercer párrafo cuando prohíbe al Tribunal de Casación la modificación de los hechos probados, conocido como Principio de Intangibilidad de los Hechos Probados; 2. Falta de correspondencia entre los hechos probados y el fallo por infracción de precepto sustantivo o de principio fijado por la Doctrina Legal, a consecuencia de: a. Inobservancia de la norma sustantiva o Doctrina Legal que corresponde al caso; b. Errónea aplicación de una norma sustantiva o de Doctrina Legal a un hecho no contemplado en ella como hipótesis; c. Errónea interpretación judicial de la norma sustantiva aplicada o del principio fijado en la Doctrina Legal; d. Errónea deducción de las consecuencias de la norma sustantiva o de la Doctrina Legal; y e. Error acerca de la existencia o vigencia de la norma sustantiva o de la Doctrina Legal.Es importante anotar que debe entenderse como norma sustantiva a toda aquella que defina tipos penales o que le sean llamadas para conformar una conducta delictiva, aun cuando no tengan la categoría de una norma penal (como es el caso de las normas extra penales de remisión por una norma penal en blanco), quedando excluidas las normas con contenido procesal.En conclusión, a través del recurso de casación por infracción de ley, sólo puede intentarse una revaloración jurídica del material fáctico descrito en la sentencia, contenido en la formulación de hechos probados realizada por el Tribunal de Instancia; de allí que a la Sala de lo Penal tratándose del motivo invocado, sólo le corresponde actuar como contralor de la aplicación de la ley sustantiva hecha por el Tribunal de Sentencia o de la Doctrina Legal que sobre el tema jurídico se haya sentado; su misión se limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia; en este sentido, el recurso de casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos probados). Único Motivo * N.A.: 360 del Código Procesal Penal; *Normas que se denuncian Infringidas: Sin determinar por el recurrente; *Concepto de la Infracción planteado: Sin determinar por el recurrente; y *Pretensión : Sin determinar por el recurrente.La Defensa Pública inicia la exposición de su recurso apelando al contenido probatorio, lo que constituye mala técnica recursiva, pues como se ha mencionado líneas atrás, el recurso de casación por infracción de ley debe partir de los hechos declarados como probados, mismos que se consideran una verdad incuestionable para los efectos de esta clase de impugnación.La Defensa Pública además reprocha la falta de aplicación del artículo 24.1 del Código Penal, que regula la causa de justificación de la legitima defensa, pues considera que se observan los tres requisitos legales: agresión ilegitima, necesidad del medio empleado para impedirla y falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende. Es este punto el que será objeto de respuesta por ser atinente al recurso planteado. De la Causa de Justificación Legítima Defensa Para dar respuesta al recurrente es oportuno analizar la naturaleza de las Causas de Justificación, llamadas también Causas de Exclusión del Injusto Penal, y en especial, la Legítima Defensa, por ser ésta la que se invoca como concurrente. Las Causas de Justificación son el aspecto negativo de la Antijuricidad y constituyen la autorización que la ley da a una persona para que haga defensa directa de sus intereses subjetivos que se ven amenazados o lesionados por actos reprochados por el ordenamiento jurídico o por hechos que se desean evitar y de los que no puede dar respuesta de manera inmediata el Estado. Las causas de justificación convierten una conducta humana subsumible en un tipo penal, en un acto conforme a derecho, es decir en un acto jurídicamente lícito y por tanto descarta la existencia de un hecho delictivo por parte de quien actuó a su amparo.La cuna de las causas de justificación no es exclusivamente el derecho penal y por tanto el catálogo que contempla el artículo 24 del Código Penal no es cerrado, éstas pueden encontrarse en todo el ordenamiento jurídico puesto que no crean derechos, sino que reconocen el ámbito de lo permitido o lícito, por tanto desde un punto de vista unitario, la conducta humana debe ser catalogada como lícitas o ilícitas alternativamente y no simultáneamente, entonces una conducta permisible en una rama del derecho no puede estar proscrita en otra. Una vez comprobada la existencia de la causa de justificación, ello tendría como consecuencia jurídica ( al respecto ver V..V. , F.; Derecho Penal Parte General, Tercera Edición; Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1997, pág. 468 ): a. No nace el injusto penal; la conducta humana típica y antijurídica da paso al injusto penal, más con la existencia de la causa de justificación se afirma que el acto en lugar de ser antijurídico, es jurídicamente lícito y por lo tanto no concurriría el injusto penal.- Al no existir injusto penal no es posible hacer estudio sobre los elementos de la culpabilidad o la punibilidad, tampoco existiría responsabilidad civil derivada del hecho justificado, salvo en los casos de Estado de Necesidad, por disposición expresa del legislador en el artículo 106 del Código Penal; b. Los inductores y cómplices de la conducta justificada igualmente están exentos de responsabilidad; c. No es posible invocar la existencia de una causa de justificación frente a quien de manera legítima actúa en el ejercicio de otra causa de justificación; y d. Quien actúe bajo una causa de justificación no podrá ser sujeto a ninguna medida de seguridad, aun cuando al momento del hecho se encontrare en estado de trastorno mental, dada la inexistencia del injusto penal (Art. 2-D segundo párrafo del CP). Entre las causas de Justificación que regula el Código Penal se encuentra la Legítima Defensa Propia , contenida en el artículo 24.1 y no es más que el ejercicio de la violencia para tutelar o proteger un bien jurídico atacado injustamente. Es una situación en donde un individuo se ve en la necesidad de repeler la agresión ilegítima, actual o inminente, y no provocada, de la que es objeto, causando un daño a un bien jurídico protegido mediante medios proporcionales para impedirla o repelerla. La Legítima Defensa no tiene contenido recíproco, es decir, la persona que ilegítimamente agrede a otra, debe tolerar el ejercicio del derecho de defensa del agredido, no pudiendo invocar a su vez legítima defensa. Explican S . R . y R . C. ( en S . R . C . y R . C . J....A. ; Teoría del Delito, Aspectos Teóricos y Prácticos; Tomo I; Ministerio Público de Costa Rica , Pág. 218. ) que la Legitima Defensa se basa en dos principios: l a protección individual y el prevalecimiento del derecho , lo que implica, por una parte, que nadie está obligado a soportar lo injusto, cuando el Estado no puede intervenir a tiempo para proteger los bienes jurídicos del afectado, y por otra parte, la afirmación del derecho al autorizar al individuo a defender lo que está protegido en la legislación. El Código Penal, en el artículo 24.1 establece como requisitos para la existencia de la Legítima Defensa: Elementos Objetivos de Permisión : A.- Conducta Típica : Para el estudio de la legítima defensa se requiere que, de previo, exista una conducta humana que se subsuma en un tipo penal por observarse los elementos objetivos y subjetivos de la tipificación; es esta conducta que se verá justificada; B .- Agresión Ilegitima : Existencia de una agresión que lesiona o pone en peligro de lesión a un bien jurídico protegido; agresión que tiene su origen en la conducta de una persona física, realizada directamente o por medio de un instrumento, siendo indiferente si la persona es imputable o inimputable.La agresión puede realizarse a través de una acción que requiere la actividad corporal del sujeto, o a través de una omisión la cual puede ocurrir cuando el agresor tiene una obligación jurídica de actuar, y la agresión se comete, precisamente no actuando, con lo que causa daño al atacado, de manera que la reacción de este último sería una legítima defensa. La agresión deberá ser actual o inminente: es actual la que se ha comenzado a ejecutar y no se ha concluido; es inminente la que no se ha comenzado a ejecutar, realizando el agresor actos inequívocos encaminados a ejecutarla.La agresión que se repele debe ser antijurídica, indebida, ilícita e injustificada, es decir debe ser contraria al orden jurídico y no autorizada por la ley, ni cubierta por causa de justificación. C.- Necesidad Racional del Medio Empleado para Impedirla o Repelerla : El acto de defensa debe recaer sobre quien es el autor de la agresión ilegítima o sobre sus bienes, no abarcando la causa de justificación aquellos daños que, en aras de ejercer defensa, se produzcan en contra de terceros. El que se defiende debe utilizar un medio que, bajo un juicio ex ante, sea racionalmente la única forma de repeler o impedir la agresión injusta. Se trata de realizar un análisis de las condiciones en que se encontraba la persona que se defiende en relación con las de su agresor y los medios que tenía el primero a su alcance, eligiendo aquel que, causando el menor daño posible, haya representado como el idóneo para hacer frente a la agresión injusta. Debe entenderse que la ley no autoriza a quien rechaza un ataque ilícito para recurrir a cualquier medio y causar cualquier daño a quien le agrede, sino solo aquellos medios que guarden proporcionalidad entre el daño que se quiere evitar y el que se puede producir para evitarlo. Esta proporcionalidad no debe ser tomada desde una perspectiva matemática de equivalencia de condiciones de ataque, sino más bien es la consideración entre la intensidad de la agresión, la peligrosidad del agresor y la disponibilidad de medios que pueden ser utilizados como defensa; C.S. habría desproporcionalidad cuando quien se defiende elige conscientemente un medio superior al necesario para lograr su finalidad defensiva, habiendo disponibles otros medios que igualmente idóneos pudiesen producir un resultado menos dañoso. Finalmente , para que el requisito se cumpla, debe existir unidad de acto entre la agresión ilegítima y el acto de defensa, las que no necesariamente deben ser simultáneas, sino que basta que el acto de defensa se realice ante la inminencia de la agresión, durante su ejecución y hasta el momento en que cese el peligro. Por tanto, no existiría la causa de justificación la defensa de una agresión que ya ha cesado.Cuando la defensa inicia bajo una amenaza de agresión o bajo la ejecución de la agresión, extendiéndose más allá de cuando ésta ya ha cesado, se produce la figura del Exceso de Legítima Defensa , tema que no se desarrolla porque desborda el contenido de la impugnación que nos ocupa. D.- Falta de Provocación Suficiente por parte de quien se defiende : Quien se defiende no debe haber actuado de modo de provocar el ataque de su agresor. El legislador al agregar este requisito ha tratado de evitar los casos de Pretexto de Defensa , que se presentan cuando la persona, obrando conscientemente, provoca con su actuar una reacción ofensiva de otro, para luego realizar acto de defensa. El requisito exige la falta de provocación suficiente: Habrá provocación cuando la persona incita a otro a que reaccione en contra de él, además ésta será suficiente cuando, conforme a la esfera del profano, la agresión sea la reacción a esperar como consecuencia de la provocación. Como consecuencia de lo expuesto, se cumplirá este requisito y por tanto existirá legítima defensa cuando:1. La provocación no tenga el carácter de suficiente; 2. Cuando la agresión sea realizada por una persona distinta a la que se estaba provocando suficientemente; y 3. Cuando no exista unidad de acto entre la provocación suficiente y la agresión, es decir existe legítima defensa cuando se realiza defensa de una agresión que se realiza después de que se ha diluido la provocación suficiente. Elemento Subjetivo de Permisión : Quien actúa en legítima defensa debe tener la voluntad de defender el bien atacado. La persona debe conocer que está siendo objeto de una agresión ilegitima de parte de una persona determinada y debe además querer defenderse de dicha agresión.Finalmente es de hacer mención sobre la Legítima Defensa Privilegiada , prevista en el último párrafo del artículo 24.1 del Código Penal, que contempla una presunción Iuris Et De Iure, al señalar que se entenderá que cumple con los elementos objetivos de permisión de la causa de justificación, quien rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o apartamento habitado, o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de los lugares señalados. De La Procedencia Del Recurso . El recurso no es de recibo. - Después de puntualizar los elementos objetivos y subjetivos permisivos de la causa de justificación de la legitima defensa propia, la Sala de lo Penal ha llegado a la conclusión que ninguno de éstos se ven reflejados en el relato factico; el hecho declarado probado (f. 92 v), relata: *El 22 de diciembre de 2013, a alrededor de la 1:30 p.m., el señor J....A....R. , se encontraba en la calle principal del Barrio Lempira, en el Municipio de M., Departamento de Yoro; *El señor C....P....G. pasó por donde estaba el señor J....A....R. , suscitándose una discusión entre ellos; *El señor C....P....G. , procedió a disparar, por la espalda contra el señor J....A....R. ; *Como reacción, el señor J....A....R. se dio la vuelta, sacó su arma de fuego y comenzó a repeler la agresión, produciéndose un intercambio de disparos entre éste y el señor C....P....G. ; y *El señor J....A....R. , pierde la vida como consecuencia de los disparos recibidos por el señor C....P....G. .Como se colige, no existe legítima defensa en el actuar del señor C....P....G. , pues éste no era objeto de una agresión ilegítima de parte del señor J....A....R. , quien al hacer uso de su arma de fuego estaba defendiendo su vida de lo que si era una verdadera agresión ilegítima; no existe legítima defensa de una legítima defensa.- El acusado alevosamente inició el ataque en contra de la vida, disparando por la espalda al ofendido con un arma de fuego, obteniendo como reacción defensiva que el señor J....A....R. , usara su propia arma de fuego, sin que esto evitara que perdiese la vida.- No puede indicarse entonces que el señor C....P. estaba actuando en legítima defensa pues se encuentra ausente que hubiese sido víctima de una agresión ilegitima, y además que no exista provocación suficiente: *Agresión legítima: los disparos hechos por el señor J....A....R. , en contra del señor C....P. , es una agresión legítima (amparada en la ley), pues eran en respuesta a disparos previos hechos por el señor P. , es decir el señor J....A....R. estaba obrando en legítima defensa.- Se descarta la existencia del primer elemento objetivo de la causa de justificación: la existencia de una agresión ilegítima de parte del señor J....A....R. , en perjuicio del señor C....P....G. ; y *Provocación suficiente: los disparos hechos por el señor J....A....R. , fue una reacción proporcionada a un ataque previo perpetrado por el acusado; ello implica que esos disparos iniciales son una provocación suficiente hecha por el acusado que justificó la defensa del ofendido; en conclusión el acusado C....P. provocó que el señor J....A....R. le atacara y con ello se descarta también la existencia del tercer requisito de la causa de justificación: falta de provocación suficiente.Por lo expuesto y al no observarse los elementos objetivos y subjetivos de la causa de justificación de la legítima defensa propia regulada en el artículo 24.1 del Código Penal, es procedente declarar sin lugar el recurso. Del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma. El Proceso Penal lo constituye una serie de hechos y actos realizados por los sujetos y partes del proceso, mismo que desemboca en una sentencia en la cual el órgano jurisdiccional resuelve el fondo del conflicto. Para que esta sentencia tenga validez debe estar revestida de legalidad derivada del respeto de las formalidades establecidas en la ley, no solo para la emisión de la misma, sino para el curso total del proceso penal; es mediante el respeto de estas formalidades que se asegura el derecho de las partes litigantes y la rectitud del juicio (Art. 90 de la Constitución de la República).Las normas de derecho procesal instituyen un conjunto de reglas a las que el órgano juzgador debe subordinar su actividad, ya que es éste el destinatario de dichas normas, las que le imponen un modo de actuación y regulan su conducta en el proceso (Art. 9 CPP). Si no se cumple con los requisitos establecidos en la ley y se garantiza un juicio justo respetando todas las garantías, formalidades y derechos conferidos y, por el contrario, se ejecutan actos contra la voluntad de la ley, se produce entonces una inejecución de la ley procesal, que puede ocurrir cuando: a. No se ejecuta lo que norma procesal ordena (inejecución in omitiendo ), b. Se ejecuta lo que la norma procesal prohíbe (inejecución in faciendo ) o c. Se realiza una acción de diverso modo del que dispone la norma procesal; La inobservancia de las normas procesales constituye una irregularidad en el proceso que se denomina actividad procesal defectuosa o defecto de construcción (vicio in procedendo ) y que debe ser objeto de saneamiento cuando proceda (Art. 171 CPP), de subsanación cuando concurran sus presupuestos (Art. 170 CPP) o, en su caso y como remedio último de nulidad 165 CPP).El Recurso de Casación por Quebrantamiento de las Formas Procesales tiene la tarea de comprobar la denuncia hecha por alguna de las partes de una actividad procesal defectuosa que compromete la decisión final, dada en los actos procesales de la etapa de juicio o en la propia sentencia que le contiene y que tiene como sanción prevista por la ley su nulidad ante la imposibilidad de saneamiento o de subsanación, ergo no basta entonces con la presencia de un vicio, sino que se requerirá además: i.- Que el recurrente haya presentado protesta contra el vicio, en el momento procesal oportuno, procurando sanearlo sin éxito (Art. 363 párrafo tercero de CPP); ii .- Que el vicio tampoco sea posible tenerlo por subsanado; iii .- Que el vicio sea de aquellos que tenga como sanción legal la nulidad de la actividad que lo contiene (Art. 362 CPP), planteados como motivos para recurrir.- Los dos primeros requisitos no serán necesarios cuando el defecto se produzca en la sentencia, pues la única forma de protesta sería el mismo recurso de casación. Además de los requisitos señalados, el Recurrente debe tener presente que la instancia impugnativa en casación está munida de importantes recaudos formales determinados por la ley que deben cumplirse en su interposición (Art. 363 párrafo tercero CPP) y que pueden ser de diferente naturaleza en atención al defecto procesal denunciado (Art. 362 CPP); ello se debe a que se trata de un recurso extraordinario, que tiene como fin auditar la legalidad de la sentencia y por ende de una gran exigencia técnica. Es de esta forma que con la individualización del motivo se dan las siguientes consecuencias: a. La competencia de la Sala de lo Penal queda circunscrita a los aspectos objetos de impugnación (Art. 350 CPP); b. Es inaplicable el principio IuraNovit Curia, al no poderse suplir las omisiones del Recurrente; y c. Es posible la concesión parcial del Recurso, cuando la razón solo aparezca en parte de lo alegado en el motivo. Motivo Único * Normas Autorizantes: Artículo 362 numeral 2 del Código Procesal Penal. *Normas Procesales que se denuncian infringidas: Artículo 202 del Código Procesal Penal; *Motivo: No haber observado el sentenciador en la valoración de la prueba las reglas de la sana crítica; *Concepto de la Infracción: violación a las reglas de la psicología, a las “reglas de la filosofía”, y a los principios de derivación y de razón suficiente; *Reclamación Ex Ante: Si determinar por el recurrente; *Pretensión : Que se dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado.La Defensa Pública desarrolla su recurso compartiendo su propia valoración de los distintos medios de prueba que fueron evacuados en la audiencia de debate: *Declaración del señor O....R....S. : opina el recurrente que no tiene valor alguno, porque el testigo miente; *Dictamen de Autopsia 2013-0501-0401-322: No se señala en el estudio que el cuerpo del ofendido presentase orificios de entrada en la parte posterior de su cuerpo;*Declaración del señor N....G....C....A. : solo manifiesta que llegaron al lugar de los hechos después de una llamada telefónica, no pudiéndose inferior la dinámica de los hechos; *Acta de recolección de evidencia, ratificada por el señor M....O....R. : La persona que recolectó la evidencia es un policía preventivo no estaba autorizado para realizar dicha acción, pues esas son funciones de la dirección de Investigación Criminal.Concluye el recurrente que -por lo expresado- la sentencia infringió las reglas de la psicología, las reglas de la filosofía y específicamente el principio de derivación y de la razón suficiente. De las Reglas de la Sana Crítica El Código Procesal Penal da exclusiva competencia a los Jueces de Sentencia la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas que de ellas extraigan, siendo ello inatacable por la vía recursiva casacional, siendo solamente controlable el proceso seguido por los jueces para la construcción de tales conclusiones.E l artículo 362 No. 3) del Código Procesal Penal prevé que “el recurso por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los vicios siguientes… 3) Que (...) en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica.”. - Al respecto, se ha señalado que:“ … La sentencia debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce como fundamentación fáctica, sobre la cual se realiza el ejercicio valorativo. Este cuadro fáctico se sustenta en un acervo probatorio, que se plasma en lo que se conoce como fundamentación probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva. La primera implica para el Tribunal, señalar en lo resuelto los medios probatorios recibidos en el debate para efectos de controlar el valor de la prueba por las reglas del correcto entendimiento humano, describir su contenido, es decir, el elemento probatorio. Luego de esa fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal debe decidir en sentencia la apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea, la fundamentación intelectiva…”. (Fallo de fecha 30 de noviembre del 2001, en el Exp . 194-2009 y de fecha 30 de noviembre del 2011, en el Exp . 297-09, también en ese sentido el fallo de fecha 20 de octubre del 2011, contenido en el Exp . 360-09 y de fecha 05 de abril del 2011, del Exp . 385-09, todos de la Sala de lo Penal ).En el apartado de la valoración intelectiva el juzgador debe valorar la prueba, conforme al sistema que establece la ley procesal penal. Históricamente han existido tres sistemas de valoración de la Prueba: Íntima Convicción (Propio del Sistema de Juzgamiento por Jurados), Prueba Legal o Tasada (en donde la ley establecía de manera previa el valor que debe darle el juzgador a la prueba que se encontrase en ciertas circunstancias) y la Sana Crítica; es este último el que debe observar el juzgador penal hondureño, conforme lo ordena el artículo 202 del Código Procesal Penal.En el sistema de Sana Crítica, en la valoración de la prueba existe plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exigiéndoseles que las conclusiones guarden una necesaria relación con las premisas que le sustentan, las cuales son a su vez construidas como fruto razonado de las pruebas. En este sistema, el juzgador no tiene reglas legales que le establezcan el valor que debe consignarle a cada prueba, pero esa libertad tiene límites: las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. En la sana crítica racional, el juzgador logra sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de cada prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común (al respecto ver fallo de fecha 30 de noviembre del 2011, del Exp 125-2010 de la Sala de lo Penal); De este modo “… las reglas de la sana crítica aseguran que el juzgador no arribe a juicios de valor en forma arbitraria, subjetiva o antojadiza…” (fallo Sala Penal de fecha 20 de octubre del 2011, en el Exp 88-09). Componen la Sana Crítica: 1) Reglas de la Experiencia Común o Máximas de la Experiencia :Se refieren a juicios o valoraciones que el hombre común posee y por ende el juzgador, relevados de demostración probatoria por adquirirse a partir de experiencias reiterativas en el vivir y que por este hecho son compartidas con las demás personas, aun cuando no formen parte de su mismo grupo social.Nos referimos a fenómenos de la naturaleza cuyo conocimiento se adquiere mediante la observación y reflexión o hechos de la cultura común, siendo el antónimo de éstos los conocimientos especializados ganados a través del estudio científico que realizan solo un grupo determinados de personas y que por lo tanto no tienen el carácter de común. Como consecuencia de lo anterior, el conocimiento privado del juzgador no es permitido en la valoración de la prueba al no tener el carácter de común y por no poder ser objeto de control de las partes mediante el debido contradictorio. El juzgador deberá analizar los medios de prueba, partiendo de la experiencia de vida que comparte con el resto de los individuos, ergo vulneraría las reglas de la experiencia común, entre otros: i. Cuando desarrolle razonamientos que revelen ignorancia pura y simple acerca del hecho. ii . Cuando cite como común un hecho que no lo sea, por no ser aprehensibles de manera espontánea por el profano, sino que solo mediante experiencias extraordinarias o mediante estudios especializados; o iii . Cuando afirme como común un hecho que exija demostración probatoria.Las reglas de la Experiencia Común se basan en la probabilidad, es decir, al momento en que el juzgador valora un hecho, considerará el acontecer que por lo común se da respecto a ese hecho en particular, pudiendo encontrarse en situaciones extraordinarias en donde el hecho vaya en contra de la experiencia común, debiendo razonar en estos casos él porqué lo considera así. 2) Las reglas de la Psicología: Están referidas no a las normas elaboradas por la ciencia conjetural de la psicología, sino al conocimiento empírico adquirido del comportamiento humano como consecuencia de la convivencia que desarrolla la persona como ser social, a través de procesos sensibles e intelectuales, que permiten hacer una valoración de aquél. Las reglas de la Psicología se basan en la interpretación del comportamiento humano, a través del método deductivo. Para la correcta aplicación de estas reglas y siendo que parten no solo del comportamiento de un individuo frente a un fenómeno natural, sino también del comportamiento del individuo en relación al grupo social, se requiere que el juzgador sea parte de dicho grupo social, a efecto de que interiorice sus valores, creencias y sentimientos. Al igual que la Experiencia Común, las reglas de la Psicología se basan en la probabilidad a partir del común comportamiento y su significado; y 3) Las Reglas de la Lógica: La Lógica es el razonamiento coherente (concordancia entre los elementos) y derivado (necesidad de una razón y justificación adecuada para pretender ser estatuto de verdad) que permite la inteligencia humana (habilidad para la resolución de problemas) y cuya observancia es de carácter obligatoria para el juzgador al momento de motivar los autos y sentencias. La lógica aplicable es la “Lógica no formal”, llamada en el ámbito como Razón del juicio donde las conclusiones se muestran bajo el espectro que irradia la prueba.Las leyes de la Lógica informan sobre leyes universales, a saber: a.La Coherencia : Manda que la fundamentación de la sentencia contenga afirmaciones, deducciones y conclusiones que guarden la debida correlación y concordancia entre sí. La coherencia en su valoración negativa exige descartar fundamentos contradictorios, siendo tales aquellos que al confrontarse entre sí se anulen mutuamente. De la Ley de la Coherencia se desprenden los principios de identidad, contradicción y de tercer excluido: i. El Principio de Identidad: Una proposición solo puede ser esa proposición y no otra. Trasladado a la valoración de la prueba en sentencia, la conclusión "X" solo puede ser "X", sin que pueda al mismo tiempo ser “Y” ii . El Principio de Contradicción: Las proposiciones “A” es igual que “B”, y “A” no es igual de “B”, se concluye que ambas no pueden ser verdaderas, por cuanto solo una de ellas lo será. En valoración de prueba: un hecho, una persona o una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, ya que solamente una de las dos afirmaciones es verdadera. iii . El Principio de Tercero Excluido: Dos proposiciones que se niegan entre sí una es necesariamente falsa; a contrario sensu, la otra necesariamente es verdadera y ninguna tercera posibilidad es posible. b.La Derivación : Exige que cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder necesariamente al elemento de prueba del cual se ha inferido aquella; cada pensamiento provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir de un juicio inicial. Pero además la conclusión debe derivar de elementos suficientes para que justifique la producción de aquella.Existirá omisión al principio lógico de derivación: i. Cuando la conclusión no encuentre correspondencia con el medio de prueba por una indebida inferencia; ii . Cuando la conclusión no sea producto derivado de un medio de prueba, debiendo serlo por tratarse de la afirmación o negación de un hecho de carácter no notorio. iii . Cuando la conclusión sea construida con base en medios de pruebas inexistentes. iv . Cuando la conclusión esté basada en el contenido de un medio de prueba cuyo contenido este falseado.De la derivación se extrae el Principio de Razón Suficiente , por el cual toda conclusión requiere una razón suficiente que justifique su existencia; la conclusión debe ser el final del iter lógico seguido en la valoración de las pruebas apoyándose en inferencias razonables; cada conclusión expuesta puede formar una sucesión que al final lleven a una conclusión última en donde se afirme o niegue el hecho juzgado.De la Rúa (F. de la Rúa, La Casación Penal, Ediciones Depalma , Buenos Aires, Argentina, pág. 156), señala que la motivación para ser lógica debe responder a las referidas leyes que presiden el correcto entendimiento humano, observando como características: 1. Congruente: En donde las afirmaciones, deducciones y conclusiones guarden una adecuada correlación y concordancia entre sí; 2. Concordante: Cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder necesariamente al elemento de prueba del cual se ha inferido aquella; 3. No Contradictoria, por estar libre de razonamientos que al oponerse se anulen entre sí al reflejar verdades incompatibles; 4. Inequívoca: al no dejar margen para cuestionar el alcance y significado de los razonamientos y de las conclusiones que le deriven; y 5. Suficiente: al estar constituida por un entramado de conclusiones interrelacionadas, que se deriven de múltiples cadenas de pensamientos, todos ellos aptos para producir razonablemente un convencimiento.El autor citado (Ob. Cit , pág. 157), explica que la sentencia carecerá de motivación cuando los razonamientos son contrastados advirtiendo oposición entre ellos y/o entre ellos y la parte resolutiva, destruyéndose recíprocamente dejando vacía la fundamentación de la decisión. De la Procedencia del Recurso. el Recurso no es de Recibo. La Defensa Pública ha confundido la única instancia, espacio de revisión de la legalidad de las resoluciones definitivas emitidas por los Tribunales de Sentencia de la República, con un tribunal de segunda instancia que tiene la facultad de hacer una revisión integral de todo lo actuado, ello incluyendo una revaloración de los medios de prueba. La instancia casacional se restringe a hacer una revisión de la legalidad en el procedimiento y de la decisión final que adopten los Tribunales de Sentencia. Al carecer la Sala de lo Penal de inmediación en la evacuación de los medios de prueba, no le es posible realizar una reversión o revalorización de los medios de prueba; no está dentro de su competencia determinar si un medio de prueba merece o no valor probatorio y por ende cuestionar al Tribunal de Sentencia del porqué fue de un criterio contrario. La Sala de lo Penal debe excluir cualquier intento de los recurrentes de llevarle por una senda que implique valorar prueba de la que carece de inmediación, atendiendo únicamente los reclamos de legalidad.Tratándose del recurso de casación por quebrantamiento de forma, alegando como motivo la violación de las reglas de la sana crítica, el recurrente asume el compromiso de demostrar que los razonamientos judiciales plasmados en la sentencia a los que arribaron los juzgadores, contienen violaciones a una o varias reglas que componen el recto entendimiento humano. Así entonces, el ataque del recurso debe ir dirigido a la actividad judicial, y en específico, a la actividad valorativa de prueba.- Por ello se requiere que el recurrente proceda a identificar clara y concretamente el razonamiento judicial que obra en la sentencia y que se considera vicioso, de ser posible señalando el folio y numero de línea en donde consta; luego de ello debe determinar que regla de la sana crítica es la que contraviene el pasaje individualizado; seguidamente el recurrente debe confrontar el razonamiento judicial que se considera vicioso con los dictados de la regla de la sana crítica que se alega infringida y; finalmente el recurrente debe explicar porqué el vicio alcanza a contaminar la decisión que consta en la parte dispositiva de la sentencia.El trabajo del recurrente en el proceso de construcción de un recurso de casación por quebrantamiento de forma es bastante técnico, con un nivel de especificidad alto, que requiere: i.- Manejo solvente de los conceptos y principios que forman el contenido de cada una de las reglas de la sana critica; ii .- Capacidad para la identificación de los razonamientos judiciales viciosos que contraríen las reglas de la sana crítica; iii .- Aforo para poder demostrar que en el razonamiento judicial identificado se violentó un principio o una regla que compone la sana crítica, ello mediante su debida confrontación, demostrando así el desapego de la primera a la segunda.En el presente caso, el recurrente ha proporcionado su propia valoración de algunos de los medios probatorios que fueron objeto de evacuación en la audiencia de debate, con el ánimo de que esta Sala de lo Penal respalde su criterio y censure aquel plasmado por los jueces en la sentencia; en otras palabras se persigue que la Sala de Casación revalore la prueba conforme al criterio del recurrente, aun cuando carece de inmediación, siendo todo ello ajeno a su competencia.- Por otra parte, el recurrente señala hasta el final del libelo las reglas de la sana crítica que considera violentadas (a la que hay que excluir la filosofía, pues no constituye parte de aquellas), dejando a deber aspectos indispensables como el señalamiento claro y preciso de los razonamientos judiciales que considera albergan la violación, ello porque solo ocupó espacio para analizar la prueba; además ha quedado a deber una explicación solvente del porqué considera que se ha violentado cada una de las reglas enumeradas y, también importante, por qué dicha violación tiene la incidencia de invalidar la decisión tomada por el juzgador.Concluye esta Sala de lo Penal que el recurso adolece de una debida técnica recursiva que viabilice una respuesta de fondo; lo planteado dista de argumentos recursivos propios de casación, pues tiene como propósito revalorar la prueba, debiendo por ello declararse sin lugar. Decisión : 1. Declarar sin lugar el recurso de casación por infracción de ley en su motivo único; y 2. Declarar sin lugar el recurso de casación por quebrantamiento de forma en su único motivo. Por Tanto : La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por Unanimidad de Votos de la Sala de lo Penal y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 140 del Código Penal; 360 y 362 del Código Procesal Penal; Falla : Primero : Declara Sin Lugar los recursos de casación por infracción de ley en su único motivo y por quebrantamiento de forma en su único motivo, interpuestos ambos por el A..L....A....C....O. , en su condición de apoderado defensor público del acusado C....P....G. .- Segundo : Declara F. y Ejecutable la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil quince (f. 91), dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de El Progreso, Departamento de Yoro.- Y Manda : A efecto de que se acate lo mandado, la Secretaría del Despacho, después de notificar en legal y debida forma la presente sentencia a las partes personadas en única instancia, deberá devolver los antecedentes del caso al tribunal de justicia de origen, con certificación de esta sentencia, para su inmediato cumplimiento.- Notifíquese. FIRMAS Y SELLO . R.B.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. ALMA CONSUELO G.G.. MAGISTRADA. J..O.R.V. . MAGISTRADO . FIRMA Y SELLO. M.D.C.G.. RECEPTORA ADSCRITA. SALA DE LO PENAL .”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los tre s días del mes de junio del año dos mil veinte. Certificación de la Sentencia de fecha veintiocho de abril de dos milveinte , recaída en el Recurso de Casación con orden de ingreso a este Tribunal No. SP- 354-2016 .

M.D.C.G.

RECEPTOR A ADSCRITA

SALA DE LO PENAL

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