Penal nº CP-355-16 de Supreme Court (Honduras), 28 de Abril de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución28 de Abril de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Receptor a A. a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia , CERTIFICA la Sentencia de fecha veintiocho de abril de l año dos mil veinte , que literalmente dice: Sentencia En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veinte, el Pleno de la Sala de lo Penal, integrado por los magistrados R.B.R. en su calidad de coordinador, A.C.G..G. arcia y J..O.R.V. pronuncian En nombre del estado de Honduras La siguiente sentencia en los Recursos de Casación SP-355-2016 por Quebrantamiento De Forma interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo del año dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de F.M., mediante la cual Primero : Condenó al señor J....M....M....S. , como autor del delito de Homicidio, en perjuicio del señor B....R. a la pena de quince años de reclusión, más las penas accesorias de Inhabilitación Absoluta e Interdicción Civil por el tiempo que dure la condena principal.- Segundo : Se le declara la responsabilidad civil del señor J....M....M....S. .- Tercero : No procede condenar al señor J....M....M....S. en costas procesales, personales, ni gastos ocasionados por el juicio . Son Partes En Única Instancia: Los A..M....R....M....E. y A....A....G....A. , apoderados defensores públicos del acusado J....M....M....S. , actuando en su condición de recurrentes, y la A..E....P....B. , agente fiscal del Ministerio Público, en su condición de recurrida. Hechos Probados De La Instancia Primero: El día catorce de junio del año dos mil catorce, aproximadamente a las dos de la tarde, los señores J....M....M....S. , B....R. , J . M . P . y otro señor llamado J. , se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas sentados en una banca que se encuentra en las afueras de un expendio llamado Dos Hermanos, ubicado en la colonia La Era, de Tegucigalpa. Segundo: Luego de permanecer cierto tiempo departiendo en el mismo lugar se suscitó una discusión entre J....M. y B. , sacando éste último un cuchillo que andaba consigo, pero el cuchillo se le cayó, ante lo cual J....M. lo tomó y empezó a atacar a B. , quien se defendió, pero no pudo evitar que en un momento determinado de la pelea, el acusado le produjera con el arma descrita una herida en la cavidad toráxica, lacerándole el músculo, el pericardio y la arteria pulmonar, lo cual le produjo a éste un acumulo de sangre y como consecuencia que perdiera la vida momentos después de concluido el ataque. Recurso de CASACIÓN. - Motivos y Argumentos Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma Motivo único: la infracción por parte del juzgador de lo dispuesto en el artículo 202 del código procesal penal al inobservar, en la valoración de la prueba, las reglas de la sana crítica. El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 362 numeral 3, del código procesal penal. Explicación del motivo primero: en el juicio oral y público en el que fue juzgado el señor J....M....M....S. , a quien se le atribuye haberle dado muerte al señor B....R. , el ente acusador ofreció, entre otros medios de prueba de cargo, las declaraciones de los testigos E. G . A . , J . I . M . P . , V . M . M..R. . , S . M....G....G..Y..M..J. . G....G. . Segundo: es en la valoración intelectiva de dicha prueba testifical en donde el juzgador flagrantemente viola las reglas de la sana crítica en su ley lógica de la derivación, pues de los referidos testigos el juzgador, en el apartado de valoración conjunta de la prueba testifical, enfatiza en lo declarado por los señores J . I . M . P . Y V . M . M..R. .. a quienes considera, entre los declarantes, ser los únicos que habrían presenciado los hechos en los que perdió la vida el señor B....R. ; para el tribunal “ambos son coincidentes en que el día de los hechos, los señores J....M....M....S..Y..B....R. , al calor de la ingesta de bebidas alcohólicas, se enfrascaron en una discusión en la cual el occiso sacó (vid) de sus ropas un puñal, pero éste se le cayó (vis) al suelo, tomándolo el imputado e inmediatamente atacó al señor B....R. asestándole una herida mortal en el pecho”. Tercero: la conclusión antes referida es violatoria de las reglas de la sana crítica en su ley lógica de la derivación, porque ella no refleja fielmente lo declarado por los testigos J . I . M . P . Y V . M . M..R. . , pues tal como se consigna en la fundamentación descriptiva del fallo impugnado, estos testigos dan cuenta que la herida sufrida por D..B....R. , no se produjo de manera súbita, como lo asegura el juzgador, sino cuando el imputado y el ofendido se encontraban tirados en el suelo enfrascados en una lucha cuerpo a cuerpo en la que el señor B....R. con una piedra golpeaba la cabeza del imputado, mientras éste último poseía en su mano un puñal propiedad del señor R. a quien se le cayó cuando intentó atacar, ilegítimamente, al imputado, es en tales circunstancias en las que se produjo la herida que le causó la muerte al señor B....R. , incidencias que coincidentemente son narradas por ambos testigos, evidenciando que el imputado J....M....M....S. era víctima en la riña en la que resultó herido el señor B....R. , pues la misma inició cuando el occiso pretendió agredirlo con una arma blanca, desembocando en la refriega cuerpo a cuerpo en la que el señor B....R. resultó herido y J....M....M....S. con golpes contusos en su cabeza, entre ellos un trauma cráneo facial. Cuarto: el juzgador, refiriendo sustentarse en las declaraciones de los testigos J . I . M . P . Y V . M . M..R. . declaró terminantemente acreditado lo siguiente: “primero: el día catorce de junio del año dos mil catorce, aproximadamente a las dos de la tarde, los señores J....M....M....S. , B....R. , J . M . P . y otro señor llamado J. , se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas sentados en una banca que se encuentra en las afueras de un expendio llamado dos hermanos, ubicado en la colonia la era, de Tegucigalpa.- segundo: luego de permanecer cierto tiempo departiendo en el mismo lugar se suscitó una discusión entre J....M. Y B. , sacando éste último un cuchillo que andaba consigo, pero el cuchillo se le cayó, ante lo cual J....M. lo tomó y empezó a atacar a B. , quien se defendió, pero no pudo evitar que en un momento determinado de la pelea, el acusado le produjera con el arma descrita una herida en la cavidad toráxica, lacerándole el músculo, el pericardio y la arteria pulmonar, lo cual le produjo a éste un acúmulo de sangre y como consecuencia que perdiera la vida momentos después de concluido el ataque quinto: la conclusión a la que arriba el juzgador en cuanto a la forma en la que se produjo el lamentable deceso del señor B....R. y plasmada en los referidos hechos probados no responde a la base probatoria de la cual supuestamente se derivan, pues la prueba testifical en la que fundamentalmente se apoya el fallo recurrido, como antes lo referimos, son las declaraciones de los señores J . I . M . P . Y V . M . M..R. . , pero sus dichos dan cuenta de una realidad fáctica en la que el imputado, al momento de los hechos, actuaba al amparo de una causa de justificación, pues legítimamente repelía la injusta agresión que contra él llevaba a cabo el señor B....R. , sin embargo, el juzgador soslayando parte de lo declarado por los referidos testigos y en una evidente violación a las reglas de la sana crítica tuvo por acreditada una realidad histórica distinta a la descrita por la prueba testifical en la que dice apoyarse. Pretensión impugnativa consciente estoy de que al tribunal de casación no le es permitido realizar una valoración probatoria alternativa, sin embargo, de las constancias que obran en el presente caso se hace patente el vicio denunciado, sin necesidad de una distinta valoración de la prueba, por lo que resulta justo y procedente declarar la nulidad del fallo impugnado y ordenar su reenvío para que el mismo sea sustanciado con absoluto respeto de los derechos fundamentales del señor J....M....M....S. y consecuentemente que los medios de prueba sean valorados observando, irrestrictamente, las reglas de la sana crítica, como lo dispone el artículo 202 del código procesal penal. Fundamentación Jurídica Del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma El Proceso Penal lo constituye una serie de hechos y actos realizados por los sujetos y partes del proceso, mismo que desemboca en una sentencia en la cual el órgano jurisdiccional resuelve el fondo del conflicto. Para que esta sentencia tenga validez debe estar revestida de legalidad derivada del respeto de las formalidades establecidas en la ley, no solo para la emisión de la misma, sino para el curso total del proceso penal; es mediante el respeto de estas formalidades que se asegura el derecho de las partes litigantes y la rectitud del juicio (Art. 90 de la Constitución de la República).Las normas de derecho procesal instituyen un conjunto de reglas a las que el órgano juzgador debe subordinar su actividad, ya que es éste el destinatario de dichas normas, las que le imponen un modo de actuación y regulan su conducta en el proceso (Art. 9 cpp). Si no se cumple con los requisitos establecidos en la ley y se garantiza un juicio justo respetando todas las garantías, formalidades y derechos conferidos y, por el contrario, se ejecutan actos contra la voluntad de la ley, se produce entonces una inejecución de la ley procesal, que puede ocurrir cuando: a. No se ejecuta lo que norma procesal ordena (inejecución in omitiendo), b. Se ejecuta lo que la norma procesal prohíbe (inejecución in faciendo) o c. Se realiza una acción de diverso modo del que dispone la norma procesal; La inobservancia de las normas procesales constituye una irregularidad en el proceso que se denomina actividad procesal defectuosa o defecto de construcción (vicio in procedendo) y que debe de ser objeto de saneamiento cuando proceda (Art. 171 CPP), de subsanación cuando concurran sus presupuestos (Art. 170 CPP) o, en su caso y como remedio último de nulidad 165 CPP).El Recurso de Casación por Quebrantamiento de las Formas Procesales tiene la tarea de comprobar la denuncia hecha por algunas de las partes de una actividad procesal defectuosa que compromete la decisión final, dada en los actos procesales de la etapa de juicio o en la propia sentencia que le contiene y que tiene como sanción prevista por la ley su nulidad ante la imposibilidad de saneamiento o de subsanación, ergo no basta entonces con la presencia de un vicio, sino que se requerirá además: i.- Que el recurrente haya presentado protesta contra el vicio, en el momento procesal oportuno, procurando sanearlo sin éxito (Art. 363 párrafo tercero de CPP); ii.- Que el vicio tampoco sea posible tenerlo por subsanado; iii.- Que el vicio sea de aquellos que tenga como sanción legal la nulidad de la actividad que lo contiene (Art. 362 CPP), planteados como motivos para recurrir.- Los dos primeros requisitos no serán necesarios cuando el defecto se produzca en la sentencia, pues la única forma de protesta sería el mismo recurso de casación. Además de los requisitos señalados, el Recurrente debe de tener presente que la instancia impugnativa en casación está munida de importantes recaudos formales determinados por la ley que deben de cumplirse en su interposición (Art. 363 párrafo tercero CPP) y que pueden ser de diferente naturaleza en atención al defecto procesal denunciado (Art. 362 CPP); Ello se debe a que se trata de un recurso extraordinario, que tiene como fin auditar la legalidad de la sentencia y por ende de una gran exigencia técnica. Es de esta forma que con la individualización del motivo se dan las siguientes consecuencias: a. La competencia de la Sala de lo Penal queda circunscrita a los aspectos objetos de impugnación (Art. 350 CPP); b. Es inaplicable el principio Iura Novit Curia, al no poderse suplir las omisiones del Recurrente; y c. Es posible la concesión parcial del Recurso, cuando la razón solo aparezca en parte de lo alegado en el motivo. Motivo Único * Normas Autorizantes: Artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. * Normas Procesales que se denuncian Infringidas: Artículo 202 del Código Procesal Penal; * Concepto de la Infracción: No haber observado el sentenciador en la valoración de la prueba las reglas de la sana crítica; * Pretensión : Se decrete la nulidad del fallo impugnado y se ordene el reenvío al tribunal de origen. Recuerda la Defensa Pública que en la audiencia de debate fueron evacuados los medios de prueba: declaraciones testificales de los señores E. G . A . , J . I . M . P . , V . M . M..R. . , S . M....G....G. y M. J . G....G. ; reprochando que la valoración intelectiva de tales declaraciones violenta la ley lógica de derivación como componente de las reglas de la sana crítica. Señala la recurrente que el a-quo concluyó, tras la valoración de los medios de prueba testifical: i.- Que el acusado J....M....M....S. tuvo una discusión con el señor B....R. ; ii.- Que el señor B....R. en un momento de la discusión saco un cuchillo, el cual dejó caer al suelo; iii.- Que el señor J....M....M. , tomó el cuchillo del suelo y lo usó como instrumento para inferir una herida en el tórax al señor B....R. , misma que le provocó la muerte.- Increpa la recurrente que tales conclusiones no reflejan fielmente lo declarado por los testigos J . I . M . y V . M . M..R. . , ello debido a que los testigos no dan cuenta de que la herida haya sido de manera súbita, sino que fue cuando el acusado y el ofendido se encontraban en el suelo desarrollando una pelea, asestando un golpe el ofendido en la cabeza del acusado con una piedra y fue en tales circunstancias cuando el acusado profirió la herida al ofendido, lo cual es narrado de manera coincidente por ambos testigos. Afirma la recurrente que el señor J....M....M. actuó al amparo de una causa de justificación, pues legítimamente repelía la injusta agresión del señor B....R. . - Señala que la declaración de los hechos declarados probados no responde a la base probatoria de la cual supuestamente derivan. De la Carga de la Prueba El proceso penal, tal como ocurre en todo proceso judicial, gravita en torno a la prueba; el Órgano Jurisdiccional, unipersonal o colegiado, independiente e imparcial, comprometido con los dictados de la ley, debe juzgar cada caso concreto del resultante entre lo alegado y probado por las partes; por ello la prueba, c omo una actividad dirigida a la verdad de las respectivas teorías planteadas, se convierte en la protagonista del proceso penal y en su objeto básico. Prueba entonces es toda información llevada al proceso por un conducto legal (medio de prueba), que motiva por su razón (elemento de prueba) al órgano juzgador a realizar una afirmación, una negación o le lleva a un estado mental intermedio (duda) respecto a uno de los hechos que son objeto de controversia en el proceso judicial. - Señala el artículo 198 del CPP que la finalidad de los medios de prueba es el establecimiento de la verdad de los hechos y sus circunstancias. Dentro del proceso la prueba se rige por diversos principios, siendo éstos: i.- Carga de Prueba; ii.- Iniciativa Probatoria; iii.- Libertad probatoria; iv.- Originalidad de la prueba; v.- Comunidad de prueba; vi. - Ejecución de prueba; vii.- Contradicción; viii.- Inmediación; ix.- Oralidad; x.- Publicidad; y xi.- Legalidad y licitud de la prueba. En particular, la carga probatoria es el gravamen que pesa sobre una de las partes al afirmar o negar un hecho, de acreditarlo mediante la prueba; tal gravamen, desde la perspectiva de dicha parte se le conoce como tema de prueba, entendiéndose como tal todo aquello que es necesario probar que permita la aplicación o la no aplicación de las normas penales sustantivas que se discuten en el proceso penal; se refiere a los hechos que se deben acreditar a un caso concreto y que son definidos como regla general por la parte actora en la formalización de la acusación y, eventualmente por la parte defensora en la contestación de los cargos. La definición del tema de prueba da pauta para que el órgano jurisdiccional tenga un norte en cuanto a los hechos que deben ser acreditados y así poder hacer un control propio de los medios de prueba que se le propongan, pudiendo evaluar su pertinencia, utilidad y proporcionalidad (Juicio de admisibilidad); de otra manera, el proceso penal se convertiría en un foro en donde se podría buscar acreditar cualquier cosa, convirtiéndolo en un ejercicio caótico y sin sentido. El tema de la prueba se centra en las afirmaciones y negaciones que hagan las partes; corresponde al acusador la carga de probar la certeza de los hechos afirmativos o negativos que componen la acusación, así como las circunstancias que agraven el delito (Tesis o Teoría Acusatoria); por otra parte, le incumbe a la defensa la carga de probar los hechos afirmativos o negativos que, conforme a las leyes aplicables, impidan, extingan o excluyan la eficacia jurídica de los hechos acreditados por el acusador (Tesis o Teoría de Defensa). Quedan exentos de lo anterior:i.- El Derecho vigente en el país ya que se entiende que son conocidas por el juez, ( Iura Novit Curia ). - Es derecho vigente no solo aquel que nace de los poderes constituidos del Estado, sino todo tratado o convenio internacional que forme parte del derecho interno al haber superado el proceso constitucional de aprobación; yii.- Los Hechos Notorios (Art. 201 CPP): Son aquellos que, por pertenecer a la vida diaria, ciencia, historia o comercio social, son conocidos y tenidos como ciertos por un círculo considerable de personas, (ámbito social), en el tiempo en el que se produce la decisión judicial. Un hecho puede ser notorio respecto a un ámbito geográfico determinado, o ante personas con grado de cultura medio, pero ello no le convierte en “notorio” en los términos procesales, pues para ello se requiere que el hecho sea general y absoluto: * General: Aspecto cuantitativo, que refiere a todas las personas en la esfera del profano dentro del ámbito espacial y temporal al cual la norma procesal debe de ser aplicada; ** Absoluto: Aspecto cualitativo, que refiere a que las personas conozcan el hecho, sin necesidad de estudios o investigación, sino por el simple hecho de compartir el ámbito espacial y temporal. Quien basa sus alegatos en un hecho notorio, deberá alegarlo, pues una cosa es que el hecho notorio esté exento de prueba y otra muy distinta que no exista la carga de alegarlo y determinar su relevancia en el caso concreto. El Principio de Iniciativa Probatoria, reglado en el artículo 333 CPP, manda que serán las partes las encargadas de proponer la prueba atinente a sustentar el Tema de Prueba del que pretendan hacerse valer en la audiencia de debate (carga probatoria); tal obligación no puede ser suplida por el tribunal, aunque si podrán aprovecharse de la prueba que presente la contraparte, con base en el Principio de Comunidad de Prueba, que establece que una vez admitido un medio de prueba, éste pertenece al proceso y podrá aportar elementos a favor o en contra de las partes, con independencia de que sea el mismo proponente; ergo podrá ser invocada a su favor por cualquiera de las partes, aun cuando sea distinta al que la propuso, pero además la renuncia de un medio de prueba debe ser unánime entre las partes y a discreción del tribunal. Recordemos que el fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones/negaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento d e sus respectivas pretensiones. De la Procedencia del Recurso . El Recurso No es de RECIBO. - En el presente caso cada una de las partes han planteado su Teoría del Caso y con éste, su Tema de Prueba: 1.- El Ministerio Público, formalizó cargos (f. 66), señalando que el acusado J....M....M....S. , en fecha 14 de junio de 2014, en la Colonia La Era de la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., tuvo una discusión con el señor B....R. , sacando éste último un arma blanca tipo cuchillo el que se le cayó al suelo, lo que fue aprovechado por el acusado M....S. , para recoger el arma blanca e inferir varias heridas al señor R. , la cual le produjo la muerte.2.- La defensa privada, en la audiencia preliminar no expuso tesis de defensa, pero en el alegato de apertura de la audiencia de debate señaló que el acusado había actuado al amparo de la causa de justificación reglada en el artículo 24.1 del Código Penal, denominada legítima defensa personal. Ambas tesis parten del hecho básico de que el acusado J....M....M....S. , usando un arma blanca tipo cuchillo, produjo una herida al señor B....R. , la que le causó la muerte; siendo el punto distante que mientras el Ministerio Público alega que el ataque del acusado fue ilegítimo, la Defensa Pública arguyó que fue legítimo (justificado por la ley penal); este punto es importante pues ambas partes reconocen que el acusado causó la muerte al ofendido, siendo entonces el objeto de debate el motivo. Teniendo como base el estudio de las tesis planteadas por las partes, el Tribunal de Sentencia tras la evacuación de los medios de prueba declaró como acreditada la planteada por el Ministerio Público; el a-quo dio por probado que el día 14 de junio de 2014, alrededor de las 02:00 p.m., los señores J....M....M....S. , B....R. , J . M . P . y otra persona identificada solo con el nombre de J. , se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía pública, sentados en una banca, afuera del expendio “Dos Hermanos”, ubicado en la colonia La Era, de Tegucigalpa y que luego de un rato se produjo una discusión entre el acusado J....M....M. y el ofendido B....R. , decidiendo éste último sacar un cuchillo el cual se le cayó al suelo, tomándolo el acusado J....M. y usándolo para atacar al ofendido B....R. , alcanzando el acusado a inferir una herida al ofendido en el tórax, lo que le produjo la muerte. El Tribunal de Sentencia señaló que al momento en que cayó de la mano del señor B....R. el cuchillo, alcanzando a recogerlo el acusado, ya no existía peligro para éste, pudiendo alejarse del lugar y poner distancia entre él y el ofendido y así asegurar su persona (ponerse a salvo), más esa no fue la decisión que tomó, sino que usó el cuchillo que tenía en sus manos para herir al ofendido, lo que -a criterio de los juzgadores- denotó una intención distinta a la de defenderse (f. 140). Tal conclusión es la que discute la recurrente que no deriva de la declaración testifical de los señores J . I . M . P . y V . M . M..R. . , únicos testigos presenciales que comparecieron a declarar a la audiencia de debate y de los cuales los señores jueces declararon en su sentencia que se pudo determinar cuál fue la dinámica con la que corrieron los hechos, plasmada en el factum; la recurrente arguye que los testigos in comento describen una situación en donde el acusado fue víctima de una agresión, usando un arma blanca para defenderse, sin embargo es criterio de la Sala de lo Penal que ello no fue así, dando la razón al Tribunal de Sentencia, pues la prueba acreditó la tesis de debate del Ministerio Público, pero no crédito aquella planteada por la Defensa Pública ( quien tenía el gravamen de la carga probatoria sobre su tesis de defensa ), ello debido a que los testigos son contestes en el ataque realizado por el señor J....M....M....S. en perjuicio del señor B....R. , pero no respecto a que los hechos inmediatos anteriores y posteriores: 1.- El testigo J . I . M . , participante directo de los eventos, entre otras cosas, señala que primero comenzaron como una broma entre el ofendido B....R. y una persona de nombre J. ; señaló que el ofendido sacó el cuchillo blandiéndolo en contra del señor J. , pero que lo volvió a poner entre sus ropas, que siguieron bromeando cuando el ofendido nuevamente sacó el cuchillo, cayéndosele de sus manos, y fue cuando el acusado lo tomó del suelo, comenzando la discusión entre el acusado y el ofendido, y de seguido un forcejeo, cayendo ambos al suelo, en donde el ofendido impactó una piedra en la cabeza del acusado, entretanto el acusado infirió una herida al ofendido con el cuchillo.2.- El testigo V . M . M..R. . , indicó que J. comenzó a pelear con el ofendido; que B. sacó un cuchillo y que empezó a blandirlo en contra de J. ; explica que el ofendido sacó el cuchillo solo una vez y que de allí no lo volvió a guardar entre sus ropas; que el acusado quiso defender a J. y que por eso comenzó a discutir con el ofendido, quien también le empezó a blandir el cuchillo; que al ofendido se le cayó el cuchillo al suelo, recogiéndolo el acusado, pero que después el ofendido logró quitárselo, continuando blandiéndolo en contra del acusado; que entre el ofendido y J. se comenzaron a tirar piedras mutuamente; que los tres (acusado, ofendido y J. ), forcejearon por hacerse del cuchillo; que el acusado y el ofendido cayeron al suelo, y que allí fue que resultó herido el ofendido, reconociendo el testigo que no vio quien lo hirió; que el testigo J . M . golpeó al acusado con una piedra en la cabeza, después de la herida del ofendido. El alegato recursivo de la Defensa Pública se basa en que el acusado sufrió de manos del ofendido un golpe en su cabeza, y señala que así fue declarado por ambos testigos, empero los testigos no son coincidentes en este punto, dando versiones distintas de quien fue la persona que infringió el golpe en la cabeza al acusado y el momento en que se dio dicho golpe; por ello esto no fue declarado como un hecho probado en la narración histórica, que es la queja planteada por la recurrente, como base de su alegato de la concurrencia de la causa de justificación: legítima defensa. En lo que si concuerdan los testigos es que previo a que el acusado y el ofendido cayesen derribados mutuamente al suelo, al ofendido B....R. se le cae el cuchillo de la mano, el cual es recogido por el acusado J....M....M. , momento en que el tribunal de sentencia señala que tuvo la oportunidad de poner distancia entre él y el ofendido, lo que hubiese puesto fin a la reyerta, pero que en su lugar decidió continuar con la misma, colocándose ambos participantes: acusado y ofendido, en igual postura de agresor en contra del otro, actuando entonces ambos de manera antijurídica, con la peculiaridad de que fue el señor J....M....M....S. quien logró privar de la vida al S..B....R. . así entonces ha derivado correctamente el tribunal de sentencia de que el acusado obró al margen del amparo de la institución penal de la legitima defensa. Decisión : Desestimar el recurso de casación por quebrantamiento de forma en su motivo único. Por Tanto: La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala de lo Penal y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 140 del Código Penal; 362 del Código Procesal Penal; Falla : Primero : Declara Sin Lugar el recurso de casación por quebrantamiento de forma en su único motivo, interpuesto por la Defensa Pública.- Segundo : Declara F. y ejecutable la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (f. 136), dictada por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de F.M..- Y Manda: A efecto de que se acate lo resuelto, la Secretaría del Despacho, después de notificar en legal y debida forma la presente sentencia a las partes personas en única instancia, deberá devolver los antecedentes del caso al tribunal de justicia de origen, con certificación de esta sentencia, para su inmediato cumplimiento.- NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO . R.B.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. ALMA CONSUELO GUZMÁN G ARCIA MAGISTRADA. J..O.R.V. . MAGISTRADO . FIRMA Y SELLO. M.D.C.G.. RECEPTORA ADSCRITA. SALA DE LO PENAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho días del mes de junio del año dos mil veinte. Certificación de la Sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación con orden de ingreso a este Tribunal No. SP-355-2016 .

M.D.C.G.

RECEPTOR A ADSCRITA

SALA DE LO PENAL

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