Penal nº CP-363-16 de Supreme Court (Honduras), 28 de Abril de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución28 de Abril de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Receptor a A. a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia , CERTIFICA la Sentencia de fecha veintiocho de abril de l año dos mil veinte , que literalmente dice: Sentencia En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veinte, el pleno de la Sala de lo Penal integrado por los Magistrados R.B.R. en su calidad de coordinador, A.C.G.G. , y J.O.R.V. pronuncian EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS La siguiente sentencia en el Recurso de Casación SP-363-2016 por Quebrantamiento de Forma , interpuesto contra la sentencia de fecha once de enero del dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de C., mediante la cual: Primero : Absolvió al señor E....O....T....V. , del delito de Extorsión Continuada, en perjuicio de Testigo Protegido; Segundo: No procede condenar en costas y se ordena revocar la medida cautelar a la que fue sometido el señor E....O....T....V. . Interpuso recurso de casación el A..W....N. , en su condición de fiscal del Ministerio Público SON PARTES: La Abogada Y . M....M..L. . , en su condición de fiscal del Ministerio Público , como parte recurrente. HECHOS PROBADOS: “Este Tribunal, una vez analizada la prueba válidamente introducida y evacuada durante el debate, declara concreta y categóricamente probados, los hechos siguientes: PRIMERO: En el mes de julio de dos mil trece, dos personas llegaron al negocio perteneciente al TESTIGO PROTEGIDO, uno de ellos el señor D....L....V. . Esta persona le exigió, mediante intimidación, a uno de los empleados el número telefónico del TESTIGO PROTEGIDO, ya que éste no se encontraba en el lugar. Al día siguiente el TESTIGO PROTEGIDO recibió una llamada telefónica por parte de personas desconocidas, quienes aduciendo pertenecer a la Organización Criminal MS, le exigían el pago de veinticinco mil lempiras, de lo contrario lo matarían a él y su familia. SEGUNDO: El TESTIGO PROTEGIDO llegó a un acuerdo con las personas que lo llamaban y con el señor D....L....V. , a modo de enterar el monto de los veinticinco mil lempiras en cuotas pagaderas los días sábados, en cuantías de dos mil a tres mil lempiras. El TESTIGO PROTEGIDO efectivamente entregaba los montos de dos mil a tres mil lempiras al señor D....L....V. ; no obstante, en una ocasión realizó un depósito de dos mil lempiras en la cuenta de ahorros de Banco de Occidente a nombre de E....O....T....V. , tío de D....L....V. , número de cuenta proporcionado por éste último al TESTIGO PROTEGIDO. TERCERO: El señor E....O....T....V. , sobrino del señor D....L....V. , le había realizado un préstamo de dos mil lempiras a su tío. Para el pago de este préstamo, le entregó su número de cuenta bancaria del Banco de Occidente. Cuando advirtió que el depósito se había hecho efectivo, procedió a su cobro, desconociendo que el mismo se correspondía a actividades delictivas llevadas a cabo por el señor D....L....V. .” Recurso de Casación . Motivos y Argumentos El recurrente A..W....N. procedió a formalizar su recurso de casación por Quebrantamiento de Forma de la manera siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS . PRIMER MOTIVO: Que, al haber dictado el Juzgador, sentencia absolutoria a favor de E....O....T....L. , lo hizo valorando la prueba inobservando las Reglas de la Sana Crítica. PRECEPTOS AUTORIZANTES: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en la parte final del numeral 3 del Artículo 362 del Código Procesal Penal. E XPLICACIÓN DEL MOTIVO: Al examinar la sentencia ya referida, observamos que adolece de vicio in procedendo, pues infringe el artículo 202 del Código Procesal Penal, que establece: “Las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El órgano jurisdiccional formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida”, en virtud que el Juzgador al momento de dictar sentencia absolutoria en fecha once (11) de Enero del año dos mil Dieciséis (2016), respecto al imputado E....O....A....L. , lo hizo vulnerando la R.L. en su Principio de Derivación, en su apartado de Suficiencia, de la manera que a continuación desarrollamos: Para el Sentenciador, la prueba vertida en Juicio Oral es insuficiente para determinar la participación del acusado E....O....T....L. , ya que con la declaración del testigo Protegido, no se establece que ambos hayan sostenido una conversación directa, tampoco que el acusado haya llegado a su negocio, el ofendido se entera de la supuesta participación del imputado a través de tercera persona no individualizada; que el señor T. L. efectivamente es pariente cercano del acusado D....L....V. y según el dicho del imputado, aquél le pidió un préstamo de dos mil lempiras (Lps. 2,000.00), al salir de la cárcel y él decidió prestarle esa cantidad de dinero a su tío, en el entendido de que le pagaría a través de un depósito en su cuenta bancaria en Banco de Occidente (cuenta en donde las Fuerzas Armadas de Honduras le cancelaba su salario mensual, por sus servicios como miembro activo de esa institución), pero nunca pensó que el dinero depositado en su cuenta, provendría de actividades delincuenciales llevadas a cabo por su tío D....L. y el Tribunal considera verosímil la versión del acusado, indicando que no es aceptable racionalmente, que una persona involucrada en actividades extorsivas, daría sin más su cuenta bancaria para recibir los pagos resultantes de su actividad criminal y cuestiona la tesis acusatoria, indicando que los conocimientos inculpatorios del testigo protegido devienen de una persona completamente desconocida. De lo anterior cabe citar entonces, que la razón por la cual el Tribunal de Sentencia, absuelve al encartado E....O....T....L. , es porque considera que la prueba de cargo es insuficiente para establecer la participación del acusado, en el delito de Extorsión Continuada. Ante esta premisa, no podemos obviar que el Juzgador posea cierto grado de incipiente valoración fáctica, si éste únicamente se enfoca en “que la prueba de cargo, particularmente la declaración del ofendido; no tuvo el carácter de actividad suficiente para dar por acreditados los hechos atribuidos al acusado”; sin embargo, al Juzgador nuestra N.A. le manda que debe ir más allá, debiendo revisar y valorar la probanza allegada al juicio en su conjunto y de manera armónica, lo cual en el caso de mérito no sucede. Se presentó como prueba de cargo, se presentó la siguiente: PRUEBA TESTIFICAL. 1. Declaración de TESTIGO PROTEGIDO AX-13 (Ofendido); Quien manifestó que a principios del mes de Julio del año dos mil trece, llegaron dos personas a su negocio, uno de ellos de nombre D....L. y le exigieron a un empleado suyo el impuesto de guerra y éste les dijo que regresaran el día siguiente; D. regresó con otro muchacho alrededor de las once de la mañana y el empleado le explicó que eran ellos los que andaban cobrando el impuesto de guerra y se identificaron como miembros de la Mara MS, y D. le llevó una computadora portátil; le exigieron la cantidad de veinticinco mil lempiras (Lps. 25,000.00) y él respondió que no tenía esa cantidad y un día después volvió a llegar y le pidió su número de celular (del ofendido), a un empleado suyo y éste por temor se lo proporcionó y comenzó a recibir llamadas, exigiéndole cantidades de dinero de dos mil (2,000.00) y tres mil (3,000.00) lempiras, algunas veces le daba tres mil y otras dos mil y vivió esa zozobra cada sábado; le dieron un número de cuenta porque ya confiaban en que él accedía a todo lo que le peticionaban; le hablaban de otras muertes de personas que no habían hecho lo que les pedían y el número de cuenta que le dieron era el del imputado, por lo que su esposa le fue a depositar la cantidad de dos mil lempiras (Lps. 2000.00), asimismo en el momento en que el acusado D....L. le dijo que hiciera el depósito a esa cuenta, le indicó que E. era del mismo grupo y que por las características que le dieron del acusado cree que él era la persona que lo llamaba ; que en total les dio como veinticuatro mil ochocientos lempiras (Lps. 24, 800.00) y le dijeron que no lo seguirían molestando, pero a principios del mes de diciembre de ese año, nuevamente se presentó el señor L. a su negocio, exigiendo otra vez lo mismo, por lo que procedió a interponer la denuncia, contando que ya tenía la prueba de que le había depositado dinero en una cuenta bancaria, después de eso perdió clientes, los empleados se fueron y tuvo que quitar el negocio; un compañero de trabajo de E. le dijo que éste era una persona muy peligrosa, que él era quien organizaba las extorsiones y lo llevó a la cuarta calle de la ciudad de San Pedro Sula y ahí se lo mostró; el testigo reconoció en juicio al acusado, describiéndolo previamente como blanco, estatura baja, pelo chele y liso . (Lo resaltado es nuestro). 2. Declaración de S . A . P . P . . - (Agente de la Fuerza Nacional Antiextorsión); manifestó que el cuatro de diciembre del año dos mil trece, se presentó el Testigo Protegido a la Fuerza Nacional Antiextorsión y les manifestó que era víctima de una extorsión; que dos personas habían llegado a su negocio y se identificaron como miembros de la Mara MS; que se habían llevado una computadora y teléfono; que le exigían el pago de veinticinco mil lempiras (Lps. 25, 000.00) y que lo pagaba en cuotas y realizó depósitos en una cuenta de Banco de Occidente, que pertenecía al señor E....O....T....L. , quien es primo del señor D....L. y era miembro activo de las Fuerzas Armadas; que recibía amenazas de que lo iban a matar el acusado fue capturado por agentes de la entonces Dirección Nacional de Investigación Criminal. (Lo resaltado es nuestro). 3. Declaración de M . R . . (Agente de la Fuerza Nacional Antiextorsión); quien manifestó que en el año dos mil trece, fungía como jefe del equipo de investigación de la Fuerza Nacional Antiextorsión y en el mes de diciembre de ese mismo año, el Testigo Protegido G156, denunció que estaba siendo extorsionado desde el mes de julio de ese mismo año y le exigían la cantidad de veinticinco mil lempiras (Lps. 25,000.00) y pagaba entre dos mil y tres mil lempiras semanales y también le exigieron un depósito bancario a nombre del acusado, a quien señaló en el Juicio y en el mes de marzo del año dos mil catorce el acusado fue detenido; a la víctima se le dio protección y el negocio cambió de ubicación. (Lo resaltado es nuestro). PRUEBA DOCUMENTAL. 1.- Recibo por depósito realizado en cuenta de ahorro de Banco de Occidente, al señor E....O....T....V. , efectuado por la esposa del Testigo Protegido AX-13. PRUEBA DE LA DEFENSA. Haciendo uso de su derecho material de Defensa, el señor E....O....T....V. , declaró que el acusado D....L. es su tío y que recién había salido del presidio le solicitó un préstamo para arreglar unos asuntos y que el pago se lo acreditarla a través de depósito en su cuenta, por lo que él procedió a retirar el dinero creyendo que era el pago que le había hecho su tío. De lo anterior podemos apreciar que no obstante al cuestionamiento del Tribunal, con relación a que el acusado no tuvo contacto con el testigo protegido, sino que a través de una tercera persona es que se da cuenta de su presunta participación en la organización delictiva, otorgándole credibilidad al dicho del señor E....O....T....L. sobre el presunto préstamo de su tío D....L....V. , quien fue condenado mediante estricta conformidad en los hechos de marras, debemos establecer que el testigo protegido en su condición de víctima fue contundente al expresar que efectivamente a través de una persona que conocía muy bien al acusado tuvo conocimiento que éste dirigía la banda de extorsionadores de la cual estaba siendo objeto de amenazas tanto él y su familia e intimidado a entregar cada sábado la cantidad de dos mil lempiras y algunas veces tres mil lempiras, haciendo un total de más de veinticuatro mil lempiras y aun cuando era el señor D....L. quien se encargaba de recoger ese dinero, el testigo protegido dijo que esa persona no identificada lo llevó a la cuarta calle de la ciudad de San Pedro Sula y ahí le mostró al acusado, es por eso que lo identifica en el acto del debate, porque tuvo la oportunidad de verlo. Es preciso señalar que el Testigo Protegido por razones de seguridad no iba a revelar la identidad de la persona que le puso sobre aviso respecto a la peligrosidad del acusado y por otra parte quedó demostrada la relación del acusado con el señor D....L....V. , no solo de parentesco, como lo indicaron los agentes de la Fuerza Nacional Antiextorsión, sino en su forma de operar, ya que fue el señor L....V. quien le dio el número de cuenta del acusado al testigo protegido, para que éste e realizara uno de los depósitos, indicándole que esa persona era parte del grupo delictivo que se identificó como miembros de la Mara MS, aunado a que la cantidad que le pidió en depósito coincidía con la cuota semanal que le habían fijado a la víctima y es razonable que en descargo el señor E....O....T....L. dijese que ese dinero había sido un préstamo que le hizo a su tío cuando salió del presidio, pero no se acreditó que dicho préstamo haya existido; en tal sentido de la naturaleza del delito de Extorsión se puede colegir que el mismo no es realizado por una sola persona, sino que hay distribución de funciones entre sus autores, por ende aun cuando el Testigo Protegido no haya interactuado con el acusado, tuvo información de que éste era parte de la banda delincuencial que lo estaba extorsionando y fue el propio D....L....V. , la persona que llegó al negocio de la víctima y cobraba las cuotas establecidas, quien le dio el número de cuenta bancaria del señor E....O....T....L. al ofendido, indicándole que esa persona era parte del grupo, por lo que en el presente caso la función que realizó fue prestar su número de cuenta como una forma de operar de los extorsionadores en colaboración con la organización delictiva, sin exponerse a interactuar con el ofendido y creyendo que por el hecho de estar intimidada la víctima no realizaría ninguna acción como denunciar el hecho ilícito y para tal efecto se desvirtúa la estrategia de defensa, a la cual le dio credibilidad el sentenciador, de que el dinero depositado en a cuenta del imputado era producto de un préstamo otorgado al acusado D....L....V. , quien fue condenado mediante Estricta Conformidad y con el cual quedó demostrado que existió un concierto previo. Sobre la distribución de funciones que hemos señalado, se estima de gran importancia indicar que la Sala de lo Penal, respecto a la Coautoría ha dejado establecido mediante sentencia CP.- 129-2009, de fecha 28 de Octubre del año 2010 lo siguiente: “...todas estas acciones del señor C.M.A., demuestran un dominio conjunto del hecho con el señor P.F.L. en forma coordinada y planificada que denota un concierto previo al menos entre ambos encartados, confirmado por la distribución de tareas complementarias y necesarias para la consecución del objetivo, en este caso cometer el delito de secuestro; nos encontramos sin lugar a dudas ante un caso de coautoría, pues como afirma W., “Coautoría es autoría, cuya especialidad consiste en que el dominio del hecho delictivamente unitario no reside en un individuo, sino que reside conjuntamente en varios... El dominio del hecho corresponde aquí en común a todos: no a un individuo, ni tampoco varios individuos en concreto, sino que todos juntos son titulares de la decisión, constituyendo la actividad de cada uno, junto con las de los demás, en virtud de la conexión de sentido dada por la decisión común de acción, un todo unitario...” Por todo lo anterior, concluimos que el A quo, en la sentencia vulnera a regla lógica de la Derivación en su apartado de Suficiencia que exige que el proceso intelectivo de valoración de las probanzas se fundamente en una serie de inferencias que se desprendan del contenido de dichas probanzas y cuyo cúmulo indefectiblemente desembocan en una conclusión de absolver o condenar al enjuiciado; pues de la prueba evacuada se desprende que el señor E....O....T....L. , fue la persona que como parte de un plan, le correspondió la tarea de prestar su número de cuenta para que el ofendido depositara una de las cuotas establecidas previamente mediante intimidación por el señor D....L....V. , en la creencia el acusado de que por esa circunstancia no sería descubierto en su actuar delictivo; siendo evidente que del andamiaje probatorio se acreditó sin lugar a dudas, que el señor E....O....T....L. ha tenido participación en el delito de EXTORSIÓN CONTINUADA, establecido en el artículo 222, en relación al 37 y 32 del Código Penal. En consecuencia, el Ministerio Público como recurrente es del firme criterio, que se violentaron en todos sus alcances las reglas de la Sana Crítica que debe observar el juzgador al momento de valorar la prueba antes señalada, tal y corno lo expresa el artículo 202 del Código Procesal Penal, dejando de lado la valoración de prueba de una manera armónica y concatenada, pues se dedica a efectuar apreciaciones que se encuentran fuera del marco legal ya que las declaraciones de los testigos fueron complementarias entre sí en relación a establecer la participación del acusado en los hechos; no habiéndose reclamado previamente este vicio, pues se produce en el acto de la sentencia.” FUNDAMENTACIÓN Del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma El juicio penal debe su legalidad al respeto de las formalidades establecidas en la ley, para que el proceso pueda desembocar en una sentencia válida, pero además a las formalidades exigidas en la redacción de la sentencia misma; es mediante el respeto de estas formalidades que se asegura el derecho de las partes litigantes y la rectitud del juicio. Las normas de derecho procesal instituyen un conjunto de reglas a las que el órgano juzgador debe subordinar su actividad, ya que es éste el destinatario de dichas normas, las que le imponen un modo de actuación y regulan su conducta en el proceso. El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma tiene la tarea de comprobar la observancia o inobservancia de las formas procesales debidas, fijadas en la ley. Si no se cumple con los requisitos establecidos por la ley y se garantiza un juicio justo respetando todas las garantías, formalidades y derechos conferidos por la ley y por el contrario se ejecutan actos contra la voluntad de la ley, se produce entonces una inejecución de la ley procesal, que puede ocurrir cuando no se ejecuta lo que la norma procesal ordena (Inejecución in omitiendo), se ejecuta lo que la norma procesal prohíbe (Inejecución in faciendo) o se realiza una acción de diverso modo del que dispone la norma procesal. Esta inobservancia de las normas procesales constituye una irregularidad en el proceso que se denomina actividad procesal defectuosa o defecto de construcción y que el derecho común llama vicio in procedendo. Único Motivo * N.A.: Artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. *N.P. que se denuncia Infringida: Artículo 202, del Código Procesal Penal. *Concepto de la Infracción: Vulneración a la regla de la lógica de derivación en su apartado de suficiencia *Reclamación Ex Ante: El yerro que produce la interposición del recurso se presentó en el acto de sentenciar, por ello no hubo reclamación previa. * Pretensión : No determinada por el recurrente Explicó el censor que, la sentencia recurrida vulnera la regla lógica de la derivación en su apartado de suficiencia, que exige que el proceso intelectivo de valoración de las probanzas se fundamente en una serie de inferencias que se desprendan del contenido de dichas probanzas y cuyo cúmulo indefectiblemente desemboca en una conclusión de absolver o condenar al enjuiciado; considera que de la prueba evacuada se desprende que el señor E....O....T....L. , fue la persona que como parte de un plan, le correspondió la tarea de prestar su número de cuenta para que el ofendido depositara una cantidad de dinero establecida previamente mediante intimidación por el señor D....L....V. , en la creencia el acusado, de que por esa circunstancia no sería descubierto en su actuar delictivo, siendo evidente que del andamiaje probatorio, se acreditó sin lugar a dudas, que el señor E....O....T....L. ha tenido participación en el delito de Extorsión Continuada, establecido en el artículo 222, en relación con los artículos 32 y 37 del Código Penal. De las Reglas de la Sana Crítica. Esta Sala de lo Penal ha reiterado en otros fallos, que el artículo 362 No. 3) del Código Procesal Penal prevé que “el recurso por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los vicios siguientes…3) Que…en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica...”. En ese sentido la sentencia debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce como fundamentación fáctica, sobre la cual se realiza el ejercicio valorativo. Este cuadro fáctico se sustenta en un acervo probatorio, que se plasma en lo que se conoce como fundamentación probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva. La primera implica para el tribunal, señalar en lo resuelto los medios probatorios recibidos en el debate para efectos de controlar el valor de la prueba por las reglas del correcto entendimiento humano, describir su contenido, es decir, el elemento probatorio. Luego de esa fundamentación probatoria descriptiva, el tribunal debe decidir en sentencia la apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea, la fundamentación intelectiva, aquí el juzgador debe valorar la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica, tal como lo ordena el artículo 202 del Código Procesal Penal. de las Reglas de la Lógica : La Lógica es el razonamiento coherente (concordancia entre los elementos) y derivado (necesidad de una razón y justificación adecuada para pretender ser estatuto de verdad) que permite la inteligencia humana (habilidad para la resolución de problemas) y cuya observancia es de carácter obligatoria para el juzgador al momento de motivar los autos y sentencias. Las leyes de la lógica informan sobre leyes universales, a saber : a) El Principio de identidad : Una proposición solo puede ser esa proposición y no otra. Trasladado a la valoración de la prueba en sentencia, la conclusión "X" solo puede ser "X", sin que pueda al mismo tiempo ser “Y”; b)El Principio de Contradicción : Las proposiciones “A” es igual que “., y “A” no es igual que “., se concluye que ambas no pueden ser verdaderas, por cuanto solo una de ellas lo será. En valoración de prueba, un hecho, una persona o una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, ya que solamente una de las dos afirmaciones es verdadera; c)El Principio de Tercero Excluido : Dos proposiciones que se niegan entre sí una es necesariamente falsa; a contrario sensu, la otra necesariamente es verdadera. [1]d) Ley de Razón Suficiente : Esta ley generalmente se violenta cuando los indicios con que se pretende fundamentar un fallo no se encuentran debidamente probados, o cuando dichos indicios no tienen relación uno con el otro, es decir carecen de concordancia y por lo tanto no se puede establecer una conclusión lógica sea de culpabilidad o inocencia. De la ley de razón suficiente, se desprende uno de los principios básicos de las reglas de la sana crítica, como es el principio de la derivación, el cual exige que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado, es decir, el razonamiento debe constituirse por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que con base en ellas se vayan edificando, a cada conclusión o derivación afirmativa o negativa corresponde un elemento de convicción del cual ha de inferirse aquella. [2]De la Procedencia del Recurso. El Motivo es de Recibo. La ley dispone que la prueba se valorará conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica; atendiendo a ello, resulta que en el caso de autos el juzgador ha valorado aisladamente la declaración de la víctima, quien manifestó claramente que no reconoce directamente al imputado E....O....T. , pues expresó que la persona con quien trató sobre las cantidades que se tenía que pagar en virtud de la extorsión y quien los amenazaba era el señor D....L....V. , acordando así con este último, el pago de veinticinco mil lempiras en cuotas y que en ese sentido realizó un depósito en la cuenta del acusado, a sugerencia del señor D....L. , quien le manifestó que también pertenecía al grupo; sin inter relacionar sus deposiciones con el resto de la prueba, para ver si ésta encuentra apoyo en otros elementos probatorios que determinen su confiabilidad o falta de credibilidad, así tenemos que en el presente caso consta el depósito de dos mil lempiras, efectuado por la esposa del Testigo Protegido, en la cuenta de ahorros a nombre del imputado; que el testigo S . A . P . P . , en su condición de agente de la Fuerza Nacional Antiextorsión manifestó cuando fue interrogado por la representación del Ministerio Público, que una vez capturado el señor D....L. , el testigo protegido siguió siendo amenazado por E....T. , y que ellos tuvieron que darle seguridad por quince días, para que se cambiara de domicilio, de igual forma el señor M . R . , quien compareció en su condición de testigo, ya que se desempeña como oficial de policía, declaró -a interrogantes formuladas por la representación del Ministerio Público- que se le tuvo que dar protección a la víctima y que su negocio tuvo que cambiarlo de ubicación, pues era frecuentado por el acusado en el presente proceso. Asimismo apreciada la valoración probatoria que el tribunal de instancia, le da a la declaración vertida por el imputado E....O....T. , quien manifestó, en la audiencia de juicio oral y público, que le prestó dos mil lempiras a su tío el señor D....L....V. , porque recién había salido del presidio, y que éste le había dicho que le pagaría dicha cantidad de dinero mediante depósito en su número de cuenta, y que por eso fue a retirar el dinero creyendo que era su tío quien le había depositado y que nunca creyó que lo fuera a involucrar en un problema de estos. (ver folio 139 vuelto de la pieza del tribunal de sentencia.), se puede advertir por este supremo tribunal que, de toda prueba evacuada en la audiencia de debate, no existen otros medios de prueba que acrediten los extremos alegados por el acusado en su declaración y que por ende den credibilidad a sus dichos. Es por todo ello, y por las razones expuestas por el recurrente, apreciadas por este tribunal de alzada, se concluye que el A Quo -en la valoración de la prueba de reproche- ha infringido la regla de la sana crítica, concretamente del postulado de derivación, ya que las conclusiones que ha vertido no reflejan un fundamento intelectivo estructurado correctamente , en consecuencia, procede el motivo de casación invocado. DECISIÓN. S e declara ha lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, en su motivo único. POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia , en nombre del Estado de Honduras , por unanimidad de votos de la Sala de lo Penal y en aplicación de los artículos 82, 90, 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo primero reformado de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 338, 359, 362, 363 y 369 del Código Procesal Penal. Falla : Primero : Declara ha lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, en su único motivo interpuesto por el A..W....N. , en su condición de fiscal del Ministerio Público, contra la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de C. en fecha once de enero de dos mil dieciséis, por medio de la cual absolvió de responsabilidad penal al señor E....O....T....V. , como autor responsable de la comisión del delito de Extorsión continuada, en perjuicio de testigo protegido. Segundo : Casa la sentencia. Tercero : Declara la nulidad del debate y de la sentencia de fecha once de enero de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de C.. Y MANDA : I. Que se repita el debate ante un Tribunal de Sentencia distinto al que conoció el juicio anulado . II. Que la Secretaría del Despacho devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de origen, con certificación de la presente sentencia, para los efectos legales correspondientes. N. . FIRMAS Y SELLO . R.B.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. ALMA CONSUELO G.G.. MAGISTRADA. J.O.R.V. . MAGISTRADO . FIRMA Y SELLO. M.D.C.G.. RECEPTORA ADSCRITA. SALA DE LO PENAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los tre s días del mes de junio del año dos mil veinte. Certificación de la Sentencia de fecha veintiocho de abril de dos milveinte, recaída en el Recurso de Casación con orden de ingreso a este Tribunal No. SP-363-2016 .

M.D.C.G.

RECEPTOR A ADSCRITA

SALA DE LO PENAL

1 de 3

[1]VID Sentencia de Casación Penal N° SP 189-2010 de fecha 19 de septiembre del 2012 dictada por la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

[2]VID Sentencia de Casación Penal N° SP 16-2009 de fecha 22 de marzo del 2011 dictada por la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

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