Penal nº CP-389-16 de Supreme Court (Honduras), 28 de Abril de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución28 de Abril de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Receptor a A. a la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia , CERTIFICA la Sentencia de fecha veintiocho de abril de l año dos mil veinte , que literalmente dice: Sentencia En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veinte, el Pleno de la S. de lo Penal, integrado por los magistrados R.B.R. en su calidad de coordinador, A.C.G.G. y J..O.R.V. pronuncian En nombre del Estado de Honduras La siguiente sentencia en el Recurso de Casación SP 389-2016 por Infracción de Ley, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de C., mediante la cual: Primero : Absolvió: al señor J....J....M. , del delito de Portación Ilegal de Arma Prohibida , en perjuicio de la Seguridad Interior del Estado de Honduras.- Segundo : Condenó al señor J....J....M. , como autor del delito de Robo de Vehículo Agravado en su grado de ejecución de tentativa, en perjuicio del señor J....F....O....U. , a la pena de ocho años, ocho meses, veinte días de reclusión, más las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil, durante el tiempo que dure la pena principal.- Tercero: Condenó al señor J....J....M. , como autor del delito de Robo Agravado en su grado de ejecución de tentativa, en perjuicio del señor J....F....O....U. , a la pena de cuatro años, cinco meses, y diez días de reclusión, más las penas accesorias de inhabilitación especial e interdicción civil, durante el tiempo que dure la pena principal.- Cuarto : Condenó al señor J....J....M. , como autor del delito de Portación Ilegal de Armas, en perjuicio de la Seguridad Interior del Estado de Honduras, a la pena de tres años de reclusión, haciendo un total de dieciséis años dos meses de reclusión, más las penas accesorias de inhabilitación especial e interdicción civil, durante el tiempo que dure la pena principal.- Quinto: Se declaró al condenado responsable civilmente.- Son Partes: La Abogada I . A . F . N . , en su condición de fiscal del Ministerio Público , como parte recurrente. Hechos Probados “ÚNICO: El once de noviembre de dos mil trece, entre las siete y ocho de la noche, el señor J....F....O....U. , se conducía en su motocicleta marca Génesis, color azul, placa mak-4849 y cuando transitaba por un sector oscuro, frente a una escuela situada en la Colonia SITRADIMA, de la Ciudad de San Pedro Sula, C., fue interceptado por el señor J . J....M. y otra persona, quienes lo despojaron de un teléfono móvil y de su motocicleta, y mientras sucedía ésto, el señor J....F....O....U. , sacó las llaves de la motocicleta y las lanzó sobre un vehículo que transitaba por dicho lugar e inmediatamente salió corriendo junto a su familia, para pedir ayuda, simultáneamente, el acusado y su acompañante, se marcharon llevándose empujada la motocicleta y momentos después, fueron vistos en esas circunstancias, por Agentes de Policía quienes les practicaron un registro, producto del cual, al señor J....J....M. , le encontraron el celular propiedad del señor J....F....O....U. y un artefacto artesanal con apariencia de arma de fuego, en buen estado de funcionamiento mecánico operativo, apta para disparar munición calibre 38 y 3.57, los que le fueron decomisados junto a la motocicleta.” Recurso de Casación: El recurrente Abogado J . A . R . , procedió a formalizar su recurso de casación por infracción de ley, de la manera siguiente: EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN PRIMER MOTIVO: Infracción de Ley por Aplicación Indebida del artículo 332-B del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 27 de la ley de Control de Armas Municiones, Explosivos y otros similares. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 360 del Código Procesal Penal. EXPOSICIÓN DEL MOTIVO: El A quo en el fallo en estudio, declaró terminantemente como hechos probados las siguientes verdades intangibles: ÚNICO: “El once de noviembre de dos mil trece, entre las siete y ocho de la noche, el señor J....F....O....U. , se conducía en su motocicleta marca Génesis, color azul, placa mak-4849 y cuando transitaba por un sector oscuro, frente a una escuela situada en la colonia SITRADIMA, de la ciudad de San Pedro Sula, C., fue interceptado por el señor J....J....M. y otra persona, quienes lo despojaron de un teléfono móvil y de su motocicleta, y mientras sucedía ésto, el señor J....F....O....U. , sacó las llaves de la motocicleta y las lanzó sobre un vehículo que transitaba por dicho lugar e inmediatamente salió corriendo junto a su familia, para pedir ayuda, simultáneamente el acusado y su acompañante se marcharon llevándose empujada la motocicleta y momentos después fueron vistos en esas circunstancias por Agentes de Policía quienes les practicaron un registro, producto del cual, al señor J....J....M. le encontraron el celular propiedad del señor J....F....O....U. y un artefacto artesanal con apariencia de arma de fuego, en buen estado de funcionamiento mecánico operativo, apta para disparar munición calibre 38 y 3.57, los que le fueron decomisados junto a la motocicleta” Del referido cuadro fáctico se desprende, que el Tribunal Sentenciador ha tenido por establecido que el imputado fue encontrado en posesión ilegal de un arma de fuego de fabricación casera, misma que se encontraba en buen estado de funcionamiento y en razón de ello, emite sentencia condenatoria imponiéndole una pena de tres (3) años de reclusión. Sin embargo, el A quo subsumió el actuar antes descrito en el artículo 332-B del Código Penal, que regula el delito de Portación Ilegal de Armas de naturaleza Comercial, que al respecto establece: “Quien sin permiso de la autoridad competente, fabrique, almacene, transporte, posea, use, ingrese o saque del país, suministre o venda armas de fuego y municiones para uso personal o deportivas y explosivos comerciales, incurrirá en una pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión, sin perjuicio del comiso de dichas armas, municiones y explosivos y otros materiales relacionados con ellas”. De la norma supra indicada advertimos, que el primer elemento típico que exige, es “quien sin permiso de la autoridad competente”, permiso que está regulado en el artículo 7 de la Ley de Control de Armas y en el que nos describe las armas permitidas prescribiendo lo siguiente: “Para los efectos de esta ley, se consideran permitidas de conformidad con reglamentación al efecto, las armas defensivas y deportivas siguientes: 1) Armas de puño o cortas: Los revólveres y pistolas semiautomáticas hasta punto cuarenta y cinco pulgadas (.45) u once punto cinco milímetros (11.5) de calibre. 2) Las armas de hombro o largas: Fusiles y cabinas de acción mecánica semiautomática, hasta punto trescientos ocho pulgadas de calibre (.308), y 3) Escopetas de acción mecánica el que nos describe las armas permitidas 10, doce (12), dieciséis (16), veinte (20) y punto cuatrocientos diez (.410), siempre que el cañón no sea menor de cuarenta y seis centímetros o dieciocho pulgadas”. Al confrontar los hechos estimados y declarados probados por el juzgador y la normativa citada como infringida por Aplicación Indebida, se denota sin lugar a dudas, la concurrencia del vicio in iudicando en que se fundamenta este motivo de Casación, pues un arma de fabricación casera (chimba) no se considera como de uso personal, defensivo, ni deportiva, ni comercial, en virtud que este tipo de arma se excluye de la nómina establecida en el artículo 7 de la Ley de Control de Armas. Otro aspecto de vital importancia, es que la acción por la cual el encausado fue llevado a juicio se circunscribió a la penalización de la posesión del objeto en si denominado comúnmente como “chimba”, independientemente del tipo de munición que sea utilizada para su percusión, la misma jamás podría ser objeto de un registro legal por parte del Estado, consecuentemente, tampoco resulta factible la obtención de permiso emitido por autoridad competente, ni autorizada su fabricación, ni tenencia, circunstancia que imposibilita que se pueda tornar de carácter comercial. Sin embargo, el propio Tribunal en el apartado de fundamentación jurídica admite lo anterior al señalar que “... no es posible encuadrar la conducta del imputado en el artículo 332-A del Código Penal, pues si bien es cierto la Ley Especial la considera como un arma prohibida y que por su naturaleza no es susceptible su inscripción en el registro balístico; ciertamente un instrumento como el decomisado, jamás puede equipararse al tipo de armas que refiere el citado artículo”. Atendiendo las citadas argumentaciones, es que estima el Ministerio Público, que el precepto penal sustantivo aplicado por el ente jurisdiccional no tiene vigencia en la decisión del caso subjudice, por ende, solicita que se case la sentencia cuestionada a través de esta vía impugnativa.” “SEGUNDO MOTIVO: Infracción de Ley, por Falta de Aplicación del Artículo 332-A del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 360 del Código Procesal Penal. EXPOSICION DEL MOTIVO : El precepto penal de orden sustantivo que se cita como infringido textualmente dice: “Artículo 332-A: Fabricación y Tráfico de material de guerra, armas y municiones. La persona no autorizada que fabrique, almacene, transporte, use, trafique, ingrese o saque del país, adquiera, suministre o venda armas, municiones, explosivos o material de guerra o de combate, incluidas en estas últimas las armas AK-47, en cualquiera de sus modelos será sancionada con pena de ocho (8) a diez (10) años de reclusión y multa de cinco mil (Lps.5,000.00) a diez mil (Lps.10,000.00) lempiras por cada arma incautada.” El Juzgador realiza su fundamentación jurídica orientada a sustentar la parte conclusiva de su fallo, procurando explicar que el tipo que se adecúa al hecho único declarado como probado, es el contenido en el artículo 332-B del Código Penal, es así que en el citado apartado establece “... En el presente caso, la prueba evacuada en el juicio, nos permite establecer que el encausado es responsable del delito de Portación ilegal de Armas, por cuanto éste fue detenido por agentes policiales y al practicarle un registro, fue encontrado en posesión de un arma de fuego de fabricación casera sin marca, sin serie, que utiliza munición calibre 38 o .357, lo que se constató con las actas de registro y decomiso, respectivamente, estableciéndose en el debate, que tal posesión era ejercida por el enjuiciable”. Como se logra evidenciar, el juzgador carece de un soporte legal para establecer con certeza que el hecho de poseer un arma de fuego artesanal (chimba) no es una conducta constitutiva del ilícito penal de Portación Ilegal de Armas de Guerra, por lo que se ve obligado a acudir a sus meras apreciaciones, en la sección del fallo que corresponde a explicar los fundamentos jurídicos en que sustenta su decisión. Del análisis del precepto en referencia, conforme los hechos fijados por el Tribunal, los cuales fueron transcritos en el motivo que antecede, quedó plenamente acreditada la existencia de un hecho típico donde el sujeto activo es el imputado J....J....M. , quien tomó parte directa en la ejecución del hecho al poseer un artefacto de fabricación casera prohibido por la ley, el cual se subsume en la normativa penal del artículo 332 A del Código Penal, en virtud de que, como hemos indicado en el primer motivo planteado, se trata de armas para las cuales el Estado no prevé una posibilidad de registrar y por ende legalizar. En ese sentido debemos indicar, que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en relación a que: “sólo se podrán poseer y o/ portar armas de fuego y municiones clasificadas como permitidas, mismas que deberán tener las características que estipula el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas” (ver sentencia SP-248-2010 de 17 de Febrero de 2013) y como hemos venido arguyendo, las armas de fuego de fabricación artesanal (chimbas) no se justan a tales parámetros y llevan implícito un riesgo mayor al no poseer controles estatales. Partiendo de los argumentos jurídicos expuestos, estimamos que el A quo ha incurrido en el vicio por Falta de Aplicación del artículo 332-A, dado que el imputado fue encontrado portando un arma, en este caso de fabricación casera, sin contar con el permiso de la autoridad competente por ser prohibida y por considerarla un arma de guerra; por ende, resulta que el fallo emitido por el Juzgador de instancia indudablemente merece ser corregido por la Honorable S. de lo Penal en la sentencia que resuelva el presente recurso. Por lo antes expuesto, la Fiscalía solicita se case la sentencia y en su lugar se profiera otra apegada a la normativa citada.” Fundamentación Recurso de Casación por Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 332-B del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 27 de la ley de Control de Armas Municiones, Explosivos y otros similares. Normas Autorizantes: Artículo 360 del Código Procesal Penal. Concepto de la Infracción: Aplicación indebida del artículo 332-B del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 27 de la ley de Control de Armas Municiones, Explosivos y otros similares. Reclamación Ex Ante: Sin determinar por la pretensora. Pretensión: Se decrete la nulidad de la sentencia, ordenando su se dicte la sentencia de fondo que proceda conforma a derecho. Primer Motivo. Resumen. Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 332-B del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 27 de la ley de Control de Armas Municiones, Explosivos y otros similares. Del cuadro fáctico de la sentencia recurrida ha tenido por establecido que el imputado fue encontrado en posesión ilegal de un arma de fuego de fabricación casera, misma que se encontraba en buen estado de funcionamiento y en razón de ello, emite sentencia condenatoria imponiéndole una pena de tres (3) años de reclusión. Sin embargo, el A quo subsume el actuar del acusado descrito en el artículo 332-B del Código Penal, que regula el delito de Portación Ilegal de Armas de naturaleza comercial que establece: “Quien sin permiso de la autoridad competente, fabrique, almacene, transporte, posea, use, ingrese o saque del país, suministre o venda armas de fuego y municiones para uso personal o deportivas y explosivos comerciales, incurrirá en una pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión, sin perjuicio del comiso de dichas armas, municiones y explosivos y otros materiales relacionados con ellas”. El artículo 7 de la Ley de Control de Armas que describe las armas permitidas prescribe lo siguiente: “Para los efectos de esta ley, se consideran permitidas de conformidad con reglamentación al efecto, las armas defensivas y deportivas siguientes: 1) Armas de puño o cortas: Los revólveres y pistolas semiautomáticas hasta punto cuarenta y cinco pulgadas (.45) u once punto cinco milímetros (11.5) de calibre. 2) Las armas de hombro o largas: Fusiles y cabinas de acción mecánica semiautomática, hasta punto trescientas ocho pulgadas de calibre (.308), y 3) Escopetas de acción mecánica el que nos describe las armas permitidas 10, doce (12), dieciséis (16), veinte (20) y punto cuatrocientos diez (.410), siempre que el cañón no sea menor de cuarenta y seis centímetros o dieciocho pulgadas”. Sin lugar a dudas se denota la concurrencia del vicio in iudicando que se fundamenta en que un arma de fabricación casera (chimba) no se considera como de uso personal, defensivo, ni deportiva, ni comercial, en virtud de que este tipo de arma se excluye de la nómina establecida en el artículo 7 de la Ley de Control de Armas. La acción por la cual el encausado fue llevado a juicio se circunscribe a la posesión de objeto denominado como “chimba”, con independencia del tipo de munición que sea utilizada para su percusión, la que jamás puede ser objeto de registro legal por parte del Estado. El Tribunal en el apartado de fundamentación jurídica admite que “... no es posible encuadrar la conducta del imputado en el artículo 332-A del Código Penal, pues si bien es cierto la Ley Especial la considera como un arma prohibida y que por su naturaleza no es susceptible su inscripción en el registro balístico ; ciertamente un instrumento como el decomisado, jamás puede equipararse al tipo de armas que refiere el citado artículo”. Por lo que el precepto penal sustantivo aplicado por el órgano jurisdiccional no tiene aplicación al caso subjudice. Esta S. reitera que a través del Recurso de Casación por Infracción de Ley, sólo puede intentarse una revaloración jurídica del material fáctico descrito en la sentencia, contenido en la formulación de hechos probados realizada por el Tribunal de Instancia. A diferencia del tradicional recurso de apelación, propio del anterior sistema, que provoca un nuevo examen del caso por parte del tribunal revisor, tanto bajo el aspecto fáctico como jurídico, el de casación por infracción de ley únicamente admite la posibilidad de que el tribunal de casación realice un nuevo examen del objeto procesal bajo el segundo aspecto, o sea una revisión jurídica de los hechos declarados probados. A la S. de lo Penal tratándose del motivo invocado por el recurrente, sólo le corresponde actuar como contralor de la aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal de Sentencia. Su misión se limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia. El recurso de casación por infracción de ley tiene por finalidad la revisión por parte de esta S. de la interpretación que de la ley hagan los Tribunales de Sentencia definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro del campo de la consideración puramente jurídica. Esa tarea de contralor jurídico asignada al Tribunal de Casación supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia. El artículo 360 del Código Procesal Penal establece, que habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley, cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba ser observada para la aplicación de la ley penal. De acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código Procesal Penal, la sentencia se construye como un silogismo, en que la premisa menor, está integrada por el relato de hechos probados, la mayor por los fundamentos de derecho, y la conclusión, por el fallo. En este sentido, el recurso de casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos probados), de tal suerte que resultan inobservadas las normas que sí corresponde aplicar, se invocan normas que no deben aplicarse, o se invocan las norma que deba aplicarse al caso concreto pero el Juzgador hace una incorrecta interpretación de la misma. Concepto específico El Tribunal sentenciador subsume el cuadro fáctico en el artículo 332-B del Código Penal, que regula el delito de Portación Ilegal de Armas de Naturaleza Comercial, por el que condena al acusado J....J....M. , por lo que le impone una pena de tres (3) años de reclusión. La acción por la cual el encausado fue llevado a juicio se circunscribió a la penalización de la posesión del objeto denominado comúnmente como “chimba”, misma que nunca podría ser objeto de un registro legal por parte del Estado, con independencia del tipo de munición que sea utilizada para su percusión, por lo que el cuadro fáctico no se subsume en el artículo 332-B del Código Penal. De la Procedencia Recurso. El Recurso no es de Recibo. Opinión de la S. sobre el caso específico: El recurrente alega que la sentencia recurrida incurre en el motivo de casación por infracción d e ley penal sustantiva, por aplicación indebida del artículo 332-B del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 27 de la ley de Control de Armas Municiones, Explosivos y otros similares. El Tribunal sentenciador subsume el cuadro fáctico en el artículo 332-B del Código Penal, que regula el delito de Portación Ilegal de Armas de Naturaleza Comercial, por el que condena al acusado J....J....M. , que textualmente dice: “Quien sin permiso de la autoridad competente, fabrique, almacene, transporte, posea, use ingrese o saque del país, suministre o venda armas de fuego y municiones para uso personal o deportivas y explosivos comerciales, incurrirá en una pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión, sin perjuicio del comiso de dichas armas, municiones y explosivo y otros materiales relacionados con ellas”. Esta S. reitera que, los hechos declarados probados y que constituyen la base fáctica de la sentencia, son intangibles e inalterables en casación. Además, que el recurso de casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio -en esencia- consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos probados), de tal suerte que resultan inobservadas las normas que sí corresponde aplicar, se invocan normas que no deben aplicarse, o se invocan las normas que deban aplicarse al caso concreto pero el juzgador hace una incorrecta interpretación de la misma. En el presente caso, el A Quo declara terminantemente probados los hechos siguientes: “Único: El once de noviembre de dos mil trece, entre las siete y ocho de la noche, el señor J....F....O....U. , se conducía en su motocicleta marca Génesis, color azul, placa mak-4849 y cuando transitaba por un sector oscuro, frente a una escuela situada en la Colonia Sitradima, de la Ciudad de San Pedro Sula, C., fue interceptado por el señor J .J....M. y otra persona, quienes lo despojaron de un teléfono móvil y de su motocicleta, y mientras sucedía ésto, el señor J....F....O....U. , sacó las llaves de la motocicleta y las lanzó sobre un vehículo que transitaba por dicho lugar e inmediatamente salió corriendo junto a su familia, para pedir ayuda, simultáneamente, el acusado y su acompañante, se marcharon llevándose empujada la motocicleta y momentos después, fueron vistos en esas circunstancias, por Agentes de Policía quienes les practicaron un registro, producto del cual, al señor J....J....M. , le encontraron el celular propiedad del señor J....F....O....U. y un artefacto artesanal con apariencia de arma de fuego, en buen estado de funcionamiento mecánico operativo, apta para disparar munición calibre 38 y 3.57, los que le fueron decomisados junto a la motocicleta.” La acción desplegada por al acusado J....J....M. , se subsume en el delito de Portación Ilegal de Armas de naturaleza comercial, tipificado en el artículo 332-B del Código Penal, pues el tipo penal está construido en dos párrafos, el primero identifica como el objeto del delito las armas de uso personal y las armas deportivas, entretanto en el segundo párrafo señala que la ley especial, definirá cuales son las armas de uso personal, las armas de defensa y las armas deportivas. Las armas de uso personal pueden ser para propósitos de defensa o para propósitos deportivos, por lo que la clasificación hecha por el legislador diferencia entre armas de uso personal y armas deportivas cuando las últimas son parte del conjunto que integran las primeras. Es importante también acotar que la remisión a una ley especial convierte a la norma en un tipo penal en blanco, sin embargo, al no mencionar a que ley especial, por lo que se debe entender que la remite a las leyes que regulan las armas de fuego, lo que incluye los Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del derecho interno hondureño. En el segundo párrafo se habla de armas de defensa, sin embargo, no es parte del supuesto que contempla el primer párrafo como objeto del delito. Para efectos diferenciadores, se ha de entender como arma de uso personal toda aquella destinada para un fin distinto a la guerra, que ya hemos enumerado en el apartado anterior. Como se ha señalado ya, las armas de uso personal pueden tener propósitos de defensa o propósitos deportivos (cacería). Entre las armas de uso personal están aquellas de comercio lícito o aquellas de comercio ilícito, siendo las primeras objeto de permiso mientras que las segundas no. Las armas de uso personal o de comercio lícito, están descritas en el artículo 7 de la Ley de Armas, entendiéndose (por concepto negativo) que son todas aquellas que reúnan especificaciones distintas a las señaladas en la norma citada se consideran armas de uso personal de comercio ilícito. Además, se consideran armas de uso personal de comercio ilícito las descritas en los numerales 1 (Armas automáticas), 2 (Armas de Fabricación Casera o Artesanal) y 5 (Armas de Fantasía) del artículo 8 de la Ley de Armas, mismas que no podemos considerar armas de guerra, dada su naturaleza y poder ofensivo, pero que son proscritas por el peligro que representan, como lo son las armas automáticas, a consecuencia del mecanismo de disparo; las armas de fabricación casera o artesanal, dada la imposibilidad del Estado de Honduras de llevar su registro y control; y las armas de fantasía, al tener una apariencia inocua que pueden hacerlas pasar inadvertidas. Incurrirán en el delito tipificado en el artículo 332-B, la persona que fabrique, almacene, transporte, posea, use, ingrese o saque del país, suministre o venda armas de fuego para uso personal, con propósitos de defensa o propósitos deportivos, cuando: a) No se cuente con la autorización de la Secretaría de Estado en los Despachos de Seguridad Pública, en el caso de que su comercio sea lícito; b) Se trate de armas de comercio ilícito, del que en ningún caso se podrá contar con autorización de autoridad competente. Siendo la sanción en estos casos de tres (3) a seis (6) años de reclusión. En conclusión, esta S. considera que la sentencia recurrida no incurre en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 332-B del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 27 de la ley de Control de Armas Municiones, Explosivos y otros similares, en virtud que el “artefacto artesanal con apariencia de arma de fuego, en buen estado de funcionamiento mecánico operativo, apta para disparar munición calibre 38 y 3.57” decomisado al imputado J....J....M. no puede ser considerada un arma de guerra. Esta S. reitera que, en este tipo de casos, la conducta desplegada por el acusado J....J....M. al que se le encontró en posesión de un arma de fabricación casera es autor material del delito de portación de un arma de fuego de tipo comercial, que se subsume en lo dispuesto en el artículo 332-B del Código Penal, por comprender que se trata de un arma de mano, de tipo defensivo, bajo poder destructivo, mecanismo simple de funcionamiento, y de calibre comercial. Por lo anterior, esta S. concluye que los hechos declarados probados se ajustan a los elementos objetivo y subjetivos exigidos por el tipo penal de reproche, señalado como infringido. R ecuso de Casación por Infracción de ley por falta de aplicación del artículo 332-A del Código Penal. Normas Autorizantes: Artículo 360 del Código Procesal Penal. Concepto de la Infracción: Falta de Aplicación del artículo 332-A del Código Penal. Reclamación Ex Ante: Sin determinar por la pretensora. Pretensión: Se decrete la nulidad de la sentencia, ordenando su se dicte la sentencia de fondo que proceda conforma a derecho. Segundo Motivo. Resumen. Infracción de Ley, por Falta de Aplicación del Artículo 332-A del Código Penal. textualmente dice: “Artículo 332-A: Fabricación y Tráfico de material de guerra, armas y municiones. La persona no autorizada que fabrique, almacene, transporte, use, trafique, ingrese o saque del país, adquiera, suministre o venda armas, municiones, explosivos o material de guerra o de combate, incluidas en estas últimas las armas AK-47, en cualquiera de sus modelos será sancionada con pena de ocho (8) a diez (10) años de reclusión y multa de cinco mil (L.5,000.00) a diez mil (L.10,000.00) lempiras por cada arma incautada.” En el presente caso, la prueba evacuada en el juicio, nos permite establecer que el encausado es responsable del delito de Portación ilegal de Armas, por cuanto éste fue detenido por agentes policiales y al practicarle un registro, fue encontrado en posesión de un arma de fuego de fabricación casera sin marca, sin serie, que utiliza munición calibre 38 o .357, lo que se constató con las actas de registro y decomiso, respectivamente, estableciéndose en el debate, que tal posesión era ejercida por el enjuiciable. Como se logra evidenciar, el juzgador carece de un soporte legal para establecer con certeza que el hecho de poseer un arma de fuego artesanal (chimba) no es una conducta constitutiva del ilícito penal de Portación Ilegal de Armas de Guerra, conforme los hechos fijados por el Tribunal, los cuales fueron transcritos en el motivo que antecede, quedó plenamente acreditada la existencia de un hecho típico donde el sujeto activo es el imputado J....J....M. , quien tomó parte directa en la ejecución del hecho al poseer un artefacto de fabricación casera prohibido por la ley, el cual se subsume en la normativa penal del artículo 332 A del Código Penal, en virtud de que, como hemos indicado en el primer motivo planteado, se trata de armas para las cuales el Estado no prevé una posibilidad de registrar y por ende legalizar. como hemos venido arguyendo, las armas de fuego de fabricación artesanal (chimbas) no se justan a tales parámetros y llevan implícito un riesgo mayor al no poseer controles estatales. Concepto general del recurso: Esta S. reitera que, a través del Recurso de Casación por Infracción de Ley, sólo puede intentarse una revaloración jurídica del material fáctico descrito en la sentencia, contenido en la formulación de hechos probados realizada por el Tribunal de Instancia. A diferencia del tradicional recurso de apelación, propio del anterior sistema, que provoca un nuevo examen del caso por parte del Tribunal revisor, tanto bajo el aspecto fáctico como jurídico, el de casación por infracción de ley únicamente admite la posibilidad de que el Tribunal de Casación realice un nuevo examen del objeto procesal bajo el segundo aspecto, o sea una revisión jurídica de los hechos declarados probados. A la S. de lo Penal tratándose del motivo invocado por el recurrente, sólo le corresponde actuar como contralor de la aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal de Sentencia. Su misión se limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia. El recurso de casación por infracción de ley tiene por finalidad la revisión por parte de esta S. de la interpretación que de la ley hagan los Tribunales de Sentencia definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro del campo de la consideración puramente jurídica. Esa tarea de contralor jurídico asignada al Tribunal de Casación supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia. El artículo 360 del Código Procesal Penal establece, que habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley, cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba ser observada para la aplicación de la ley penal. De acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código Procesal Penal, la sentencia se construye como un silogismo, en que la premisa menor, está integrada por el relato de hechos probados, la mayor por los fundamentos de derecho, y la conclusión, por el fallo. En este sentido, el recurso de casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos probados), de tal suerte que resultan inobservadas las normas que sí corresponde aplicar, se invocan normas que no deben aplicarse, o se invocan las norma que deba aplicarse al caso concreto pero el Juzgador hace una incorrecta interpretación de la misma. Concepto específico Infracción de Ley por falta de aplicación del Artículo 332-A del Código Penal. El precepto penal de orden sustantivo infringido textualmente dice: “Artículo 332-A: “Fabricación y Tráfico de material de guerra, armas y municiones. La persona no autorizada que fabrique, almacene, transporte, use, trafique, ingrese o saque del país, adquiera, suministre o venda armas, municiones, explosivos o material de guerra o de combate, incluidas en estas últimas las armas AK-47, en cualquiera de sus modelos será sancionada con pena de ocho (8) a diez (10) años de reclusión y multa de cinco mil (L.5,000.00) a diez mil (L. 10,000.00) Lempiras por cada arma incautada”. Del análisis del precepto en referencia, conforme los hechos fijados por el tribunal, transcritos en el motivo que antecede, quedó plenamente acreditado la existencia de un hecho típico donde el sujeto activo es el imputado J....J....M. , tomó parte directa en la ejecución del hecho al poseer un artefacto de fabricación casera prohibido por la ley, el cual se subsume en la normativa penal del artículo 332 A del Código Penal. De la Procedencia Recurso. El Recurso no es de Recibo. El recurrente alega que la sentencia recurrida incurre en el motivo de casación por infracción d e ley penal sustantiva, por falta de aplicación del Artículo 332-A del Código Penal, que textualmente dice: “Artículo 332-A: “Fabricación y Tráfico de material de guerra, armas y municiones. La persona no autorizada que fabrique, almacene, transporte, use, trafique, ingrese o saque del país, adquiera, suministre o venda armas, municiones, explosivos o material de guerra o de combate, incluidas en estas últimas las armas AK-47, en cualquiera de sus modelos será sancionada con pena de ocho (8) a diez (10) años de reclusión y multa de cinco mil (L.5,000.00) a diez mil (L. 10,000.00) Lempiras por cada arma incautada”. Esta S. reitera que, los hechos declarados probados y que constituyen la base fáctica de la sentencia, son intangibles e inalterables en casación. Además, que el recurso de casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos probados), de tal suerte que resultan inobservadas las normas que sí corresponde aplicar, se invocan normas que no deben aplicarse, o se invocan las norma que deba aplicarse al caso concreto pero el Juzgador hace una incorrecta interpretación de la misma. En el presente caso, el A Quo declara terminantemente probados los hechos siguientes: “Único: El once de noviembre de dos mil trece, entre las siete y ocho de la noche, el señor J....F....O....U. , se conducía en su motocicleta marca Génesis, color azul, placa mak-4849 y cuando transitaba por un sector oscuro, frente a una escuela situada en la Colonia Sitradima, de la Ciudad de San Pedro Sula, C., fue interceptado por el señor J .J....M. y otra persona, quienes lo despojaron de un teléfono móvil y de su motocicleta, y mientras sucedía ésto, el señor J....F....O....U. , sacó las llaves de la motocicleta y las lanzó sobre un vehículo que transitaba por dicho lugar e inmediatamente salió corriendo junto a su familia, para pedir ayuda, simultáneamente, el acusado y su acompañante, se marcharon llevándose empujada la motocicleta y momentos después, fueron vistos en esas circunstancias, por Agentes de Policía quienes les practicaron un registro, producto del cual, al señor J....J....M. , le encontraron el celular propiedad del señor J....F....O....U. y un artefacto artesanal con apariencia de arma de fuego, en buen estado de funcionamiento mecánico operativo, apta para disparar munición calibre 38 y 3.57, los que le fueron decomisados junto a la motocicleta.” Esta S. considera que la acción desplegada por el acusado señor J....J....M. no se subsume en el delito de Portación ilegal de arma de fuego de Guerra, en virtud de que e l Delito de Portación Ilegal de Armas de Guerra, se encuentra tipificado en el artículo 332-A, del Código Penal vigente, y para la descripción de las armas de guerra la Ley Especial de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros similares, en su artículo 8 determina las armas y municiones prohibidas, entre ellas las armas de cualquier calibre de funcionamiento automático, y las silenciadas o de alta precisión, cuyo uso es reservado a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional y sujetas a reglamentación especial. Del contenido de la norma, se establecen las especificaciones propias de las armas de guerra o de combate: son de funcionamiento automático, silenciadas o de alta precisión. En cambio, las armas de fabricación casera o artesanal, como en este caso un fusil calibre 22 solo tienen la capacidad de lanzar proyectiles aprovechando la fuerza de expansión de los gases de la pólvora, al ser armas distintas, el artículo 8 las regula en numerales diferentes, al igual que las demás armas estimadas como prohibidas, como lo son las armas de fuego de fantasía (bastones, lápices, maletines y otras),las que por ser prohibidas no significa que se les clasifica como armas de guerra. El delito de Portación Ilegal de Armas es un delito de mera actividad, permanente y de peligro abstracto que atenta contra la Seguridad Interior del Estado como bien jurídico tutelado por la ley penal, basta para su consumación la posesión, no en el sentido jurídico de propiedad, sino en el material de disponibilidad. El tipo o elemento objetivo de la infracción pretendida por el Ministerio Fiscal, está determinada por la conducta típica de la portación ejecutada por cualquier persona de un arma considerada de guerra o de combate, pues según lo establece la ley especial su uso es reservado a las Fuerzas Armadas y Policial Nacional, en consecuencia, son consideradas armas nacionales, sujetas al régimen de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y son usadas exclusivamente para propósitos bélicos. La S. reitera que las armas artesanales o de fabricación casera, no pueden considerarse armas de guerra, por su mecanismo rudimentario, al sólo permitir un disparo a la vez, y porque dichas armas artesanales o chimbas, son de limitada capacidad lesiva, tienen una menor capacidad de almacenamiento de proyectiles que las mismas armas permitidas por el ordenamiento jurídico. Siendo armas de guerra o de combate las de funcionamiento automático, silenciadas o de alta precisión o de alto poder destructivo, lo cual no ocurre en el presente caso. DECISIÓN, esta S. declara No Ha Lugar los dos motivos de casación por infracción de ley penal sustantiva, invocados por el Abogado J . A . R . , en su condición de Fiscal del Ministerio Público . POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. de lo Penal , y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y 360 del Código Procesal Penal. FALLA : Primero : Declara No Ha Lugar los dos motivos de casación de infracción de ley penal sustantiva invocados por el Abogado J . A . R . , en su condición de Fiscal del Ministerio Público ; Segundo : Declara F. y Ejecutable la sentencia de de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis; dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de C., mediante la cual se condena al señor J....J....M. , como autor del delito de Portación Ilegal de Arma Comercial , en perjuicio de la Seguridad Interior del Estado de Honduras; Y MANDA : Que la Secretaría del Despacho devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de origen, con certificación de la presente sentencia, para los efectos legales correspondientes. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO . R.B.R.. Magistrado Coordinador. ALMA CONSUELO G.G.. Magistrada. J..O.R.V. . Magistrado . FIRMA Y SELLO. M.D.C.G.. R.A.. S. de lo Penal.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro día s del mes de junio del año dos mil veinte. Certificación de la Sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación con orden de ingreso a este Tribunal No. SP-389-2016 .

M.D.C.G.

RECEPTOR A ADSCRITA

SALA DE LO PENAL

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