Administrativo nº CA-175-19 de Supreme Court (Honduras), 6 de Febrero de 2020

PonenteEdgardo Cáceres Castellanos
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la S. de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los seis días del mes de febrero de dos mil veinte , la S. de lo Laboral- Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados , E..C..C. , como Coordinador , M.A.P. VALLE y M.F.C.M. , dictan la siguiente RESOLUCIÓN : SON PARTES : Recurrente: El ESTADO DE HONDURAS , representada en juicio por la Abogada H.W.R.E. y, Recurrido: las señoras M.J.P.G. y B.C..M. , representada s en juicio por el Abogad o OSCAR ORLANDO SEVILLA .- OBJETO DEL PROCESO: Demanda C ontencioso A d ministrativa para que se declare parcialmente la ilegalidad y nulidad de un acto administrativo de carácter particular; por haberse infringido el ordenamiento jurídico; se reconozca una situación jurídica individualizada y que se adopten las medidas necesarias para su pleno restablecimiento, condenando a la Institución demandada, para que se hagan las reasignaciones o reorganización para nivelar los cargos y rangos que ostentan las demandantes y se proceda a la ejecución del pago adeudado por concepto de nivelaciones o ajustes salariales a partir del mes de julio del año 2013 ya reconocidos en la Resolución que constituye el acto parcialmente impugnado, debiéndose sumar sucesivamente los demás ajustes que correspondan hasta la fecha que se hagan las reasignaciones o reorganización de sus cargos respectivos, mediante acuerdo autorizados por la Institución demandada, reconocidas en la Ley de Servicio Exterior y disposiciones legales y otros documentos públicos que son de obligatorio cumplimiento a favor de los demandantes; con especial condena en costas ; promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., por las señoras M.J.P.G. y B.C.M. , contra el ESTADO DE HONDURAS , a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ; por actuaciones de la SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL , representado en juicio por la Abogada H.W.R.E. . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- El demandante manifestó en el escrito de su acción, que el 06 de abril del 2015, presenta ron Reclamo Administrativo ante la Secretaría demandada , para que se les hiciera las reasignaciones de sus cargos y que se les hiciera efectivo el pago adeudado por concepto de nivelaciones o ajustes salariales reconocidas, en la ley de servicio exterior y disposiciones legales y otros documentos públicos que son de obligatorio cumplimiento a favor de las reclamantes; que el Reclamo Administrativo se presentó tomando en consideración que el sueldo que devengaban como funcionarios y empleados públicos de la Secretaría anteriormente mencionada, ya estaba determinado en el Manual de Puestos y S.rios de la Secretaría, el cual fue aprobado mediante Acuerdo N°115 -SRH-2013 de fecha 14 de junio del 2013; asimismo dicho reclamo s e originó en vista que el Poder Legislativo mediante Decreto número 80 -2013, de fecha 21 de mayo del 2013, contentivo de la Ley de Servicio Diplomático y Consular de Honduras y e n su artículo 65 estipulo que: Todos los funcionarios y servidores públicos del Servicio Diplomático y Consular, devengaran un sueldo que se determinará en consideración al cargo o rango que ostenten, según sea el caso. Que el mismo Poder legislativo mediante Decreto Legislativo N°391-2013, de fecha 20 de enero del año 2014, reformó entre otros el artí culo 65 de La ley de Servicio Diplomáti co y Consular de Honduras ; igualmente manifestó que el 18 de nov i embre del 2 013 mediante n ota DGP-130-2013 firmada por el S. General de SEFIN, para conocimiento de la Secretaría de Relaciones Exteriores le transcribieron la Resolución N° 140 de fecha 11 de noviembre del 2013, en donde solicitó a la Secretaría de Finanzas, la aprobación del financiamiento para cubrir el efecto presupuestario que ocasiona la homologación de las plazas del personal permanente ; asimismo argumentó que consta e l oficio N° SRH-2014 -4 05 de fecha 13 de mayo del 2014, el cual fue dirigido al Lic. R.A.S.R., S. de la Presidencia, en donde la Señora Embajadora Mireya Agüero de Corrales, en donde solicitó en el marco de sus atribuciones según acuerdo N° 001-A-2014, autorización para ejecutar los incrementos salariales; y que fue e n razón del silencio por parte de la nuevas autoridades, que se vieron e n la obligación de prese ntar el reclamo administrativo y también la demanda, para que se les incluy eran dentro de la escala salarial correspondiente de acuerdo a la referida ley vigente, aplicándo les las mismas condiciones otorgados a otros servidores públicos que ya fueron be neficiados de la misma; que tomando en consideración, que el sueldo de los funcionarios y empleados públicos de la Secretaria de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, ya est aban determinado s en el manual de puestos y salarios de la Secretaria, el cual fue aprobado me diante Acuerdo N° 115-SRH -2013 de fecha 14 de junio del 2013, publicado en el Diario Oficial la Gaceta el día 20 de junio de l 2013, y efectivo a partir del 01 de julio del 2013, en consecuencia la Secretaria de Estado, est aba e n la obligación de realizar el trámite de re asignación o reorganización de los cargos, en los casos en que se amerite y hacer las nivelaciones o ajustes salariales ya acordada s por d icha Secretaria de Estado en la Resolución No. 02-SG-2015 de fecha 29 de junio del 2015, lo anterior, según la tabla de equivalencias de puestos y salarios como parte del proce so de homologación y la que debió hacerse a partir del mes de julio del 20 13, hasta la fecha que l a Secretaria de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional haga las reasignaciones de los ca rgos con sus respectivas nivelaciones o ajustes salariales mediante los acuerdos respectivos a cada una de las demandantes ; igualmente manifestó que cuando la Autoridad impone un procedimiento fuera del margen de la Ley a alguien sin haber sido oído o vencido en juicio y sin las demás garantías de un Procedimiento Administrativo que no esté de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo como ser el Articulo 60 letra a), 64, 68 y demás y sin que previamente se haga del conocimiento del su puesto infractor lo que se consideran infracciones a la Ley cuando no lo dejan que presenten sus alegaciones y pruebas antes de imponerle un procedimiento fuera del margen de la ley y de los términos de la Constitución de la República , que es la Ley especial de la Organización y Funcionamiento del Estado y por consiguiente la resolución impugnada se dictó viciada del justo y debido proceso por haberse quebrantado las formalidades del Procedimiento Administrativo y se violentó el derecho de defensa; p or lo que también e s obv i o que les disminuyeron y le restringieron los derechos y garan tías Constitucionales y legales; por lo que la demandada actuó con exceso y desviación de poder, por establecer un procedimiento que ni tan siquiera le dieron la oportunidad de participar en el proceso para poder ejercer los derechos. - 2.- La parte demandada el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que las demandantes presentaron reclamo sobre reajuste salarial conforme al Manual de Puestos y S.rios de la SRECI, contenida en el Acuerdo No.115-SRH-2013 de fecha 14 de junio de 2013 en el cual se establec ían las asignaciones de cada puesto y salario de los servidores públicos de dicha institución ; rechazó lo referente a la ejecución de la Resolución No.02-SG-2015 de fecha 29 de junio de 2015, en virtud de que previo a cualquier movimiento de personal, el mismo deb ía ser autorizado por la comisión presidencial destinada para tal efecto, con lo cual la homologación salarial pretendida por las demandantes no fue objeto de aprobación, por lo tanto el ajuste solicitado no fue realizado al no haber sido aprobado, requisito previo para optar a cualquier acción de personal, y que lo contenido en el Decreto número 80-2013 de fecha 21 de mayo del 2013, que contiene la Ley de Servicio Dip lomático y Consular de Honduras; que discrepa ron en mencionar que la solicitud de reajuste salarial no fue objeto de aprobación por lo tanto rechaza ron lo manifestado por las demandantes sobre su solicitud del reconocimiento de una situación jurídica individualizada por cuanto ya la instancia administrativa ya hizo dicho reconocimiento con la emisión de la Resoluc ión N. 02-SG-2015; manifestó que mediante nota DGP-130- 2013 se transcribió la resolución para conocimiento de la Secr etaría de Relaciones Exteriores, pero que la institución en ningún momento negó su derecho al emitir la resolución N° 02-SG-2015; asimismo argumentó que es cierto que las demandantes fueron favorecidas mediante una resolución emitida por l a SRECI, pero rechazó a su vez la pretensión de las demandantes en cuanto a querer ejecutar dicha resolución a través de la competencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, ya que dicha resolución les resultó favorable, las actoras de la demanda en cuestión planteaban en su pretensión el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, la cual ya les fue reconocida , tal y como consta en la Resolución N o. 02-SG- 2015 de fecha 29 de junio de 2015 como respuesta al acto administrativo impugnado, habiendo solicitado la ejecución de una resolución de la Administración Pública, defecto que tuvo que ser apreciado de oficio y por el cual no se tuvo que admitirla demanda presentada ante esta Judicatura, ya que l o solicitado por la parte actora no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que las actores pretenden un derecho que ya les es reconocido por la autoridad nominadora. - 3. El Juzgado de Letras de lo Contencioso administrativo con sede en Tegucigalpa , Departamento de F.M., en fecha 31 de mayo del 2018 , dictó sentencia misma que en su parte conducente dice: “ RESUELVE : PRIMERO: Declarar PROCEDENTE la Acción promovida por las señoras M.J.P.G. y B.C.M., por no ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, identificado como la Resolución Número 02-SG-2015 de fecha veintinueve de junio de dos mil quince y la Resolución de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, ambas emitidas por la SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. En consecuencia, se declara la ANULACIÓN PARCIAL del acto impugnado, decretando la nulidad la última oración de la parte D. en lo que refiere a la Reasignación de Puestos; subsistiendo el resto de la parte D. en cuanto al reconocimiento del ajuste salarial por homologación. SEGUNDO: Reconocer la situación jurídica individualizada y como medida necesaria para el pleno restablecimiento de los derechos infringidos se establece lo siguiente: 1.- Condenar a la Institución Demandada a reorganizar los cargos y rangos de las Demandantes. 2 Conforme a esta reorganización, proceder a la ejecución del pago por concepto de ajustes salariales por homologación a partir e inclusive del mes de junio de dos mil trece, debiendo sumarse los demás ajustes que correspondan hasta la fecha en que efectivamente se realice la reorganización ordenada. Cantidades cuya determinación se diferirán en la etapa de Ejecución de Sentencia...”, sin costas ; bajo el criterio que conforme lo establece la Constitución de la República en su Artículo 96 la ley no tiene efecto ret roactivo, por lo que las ahora d emandantes, sí forman parte del Servicio Diplomático y Consular conforme lo establece el Decreto Legislativo No. 80-2013 y, por ende, debe procederse a determinar los cargos y sueldos conforme a la Tabla de Equivalencia establecida en el Artículo 65 del Decreto Legislativo No. 39 1-2013; e n atención a esta obligación legal, los Artículos 66 y 107 de la Ley del Servicio Diplomático y Consular de Honduras, se faculta a ejecutar dicha orden mediante la emisión de un Manual de Puestos y S.rios y la Tabla de Equivalencia de Puestos. Aunado a lo anterior, corre agregado a folio nueve del Tomo 06 del Expediente Administrativo la ampliación presupuestaria correspondiente para proceder con lo ordenado en la Ley del Servicio Diplomático y Consular de Honduras ; c onforme se aprecia en el acto impugnado que corre agregado a folios 39 al 44 del tomo 06 del Expediente Administrativo, en 1 Tercer considerando en su acápite octavo y noveno se puede apreciar que la Institución Demandada, en su motivación del acto administrativo ha procedido a dar cumplimiento al Artículo 65 de la Ley del Servicio Diplomático y Consular de Honduras, procediendo no sólo a realizar una homologación en cuanto al ajuste salarial, sino a proceder a determinar la equivalencia del cargo que antes ocupaban las d emandantes conforme a la Tabla de Equivalencias de Puestos ; p ues tal y como lo ordena el Artículo precitado, no puede procederse a una homologación salarial sin antes hacer una consideración en cuanto a la determinación del cargo. Es decir, la ley establece ambos conceptos (reorganización y homologación salarial) como requisitos sine qua non. Es de ahí que, al realizar un estudio sobre la motivación del acto impugnado, y luego analizar la parte D. del acto impugnado en la que únicamente se resuelve ajustar el salario de las Demandantes por homologación, es que la suscrita concluye que la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional ha incu rrido en un exceso de poder al e mitir el acto impugnado. Lo anterior debido a que existe una falta de conexión lógica entre la motivación y la parte dispositiva del acto al tenor de lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Proc edimiento Administrativo. Esto, en función de que la parte motivacional sí manifiesta el cumplimiento de lo ordenado por la Ley del Servicio Diplomático y Cons ular de Honduras. No obstante, la parte dispositiva únicamente pretende dar cumplimiento a una parte de lo que ordena el Artículo 65 de la referida Ley, pues en ningún acápite de la parte D. del Acto Impugnado se procede a la reorganización de los cargos de las d emandantes, tal y como sí se realiza en el tercer considerando, numeral octavo de la parte motivacional. - 4.- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha 12 de febrero del 2019 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida en primera instancia, sin costas; bajo el criterio que revisadas las diligencias se puede constatar que las ahora demandantes solicitaron un derecho que les asiste por disposición directa contenida en la Ley del Servicio Diplomático Consular de Honduras a todo el personal tanto de servicio interno como del servicio exterior, y en el que la misma ley establece que en consideración al cargo o rango que ostenten, su sueldo se determinará de acuerdo a una tabla de equivalencias y para ejecutar lo establecido en dicho artículo la ley establece la aprobación de un manual de puestos y salarios, el cual fue aprobado por dicha Secretaria que determina la tabla de equivalencias de puestos con su salario, esto por un lado, y por otro la diversa documentación y la opinión de la Dirección Legal de dicha entidad estatal que da como resultado que dicha Secretaria de Estado declare procedente en forma parcial lo solicitado por las demandantes en el sentido de otorgar el ajuste salarial correspondiente, por lo que dicha aceptación por parte del Estado, genera un derecho legítimo a las reclamantes; sumado a ello la elaboración de un manual de puestos y salarios y la tabla de equivalencia de los mismos es el resultando prácticamente de una reorganización de los puestos de las ahora demandantes quienes se desempeñaban como Director de modernización y la segunda como Auxiliar administrativo cambiando según la tabla que hace la misma administración pública numeral octavo de la resolución objeto de impugnación en el cual ya se hizo el reajuste y homologación de salarios, por lo tanto es un hecho aceptado generador de derechos para los reclamantes, resultando contradictorio que la administración pública haya realizado un tabla de equivalencias de puestos para determinar los sueldos, si en la misma resolución impugnada realizan la tabla de equivalencias por ende hay una reorganización de puestos, en la que para prueba de ello aprobó ampliar las asignaciones presupuestarias para cubrir el efecto presupuestario que ocasiona la reasignación de cargos, por ende la resolución emitida por la administración pública tiene elementos generadores de derechos, por lo tanto esta Corte de apelaciones confirma la sentencia emitida en primera instancia de fecha treinta y uno de mayo del dos mil dieciocho. - 5.- La representación procesal de la parte recurrente, Abogad a H.W.R.E. , en fecha 19 de febrero del 2019 , presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero del 2019 , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No. 067-2018 , dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No. 00371-2015 del Juzgado de Letras de la Contencioso Administrativo del D epartamento de F.M. , resolviendo el ad-quem, mediante providencia de fecha 21 de febrero del 2019 , tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. - 6.- La representación procesal de la parte recurrida, Abogado OSCAR ORLANDO SEVILLA , presentó en fecha 07 de marzo del 2019 , escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 11 de marzo del 2019 , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante éste Alto Tribunal, apareciendo notificad os de dicha resolución en fecha 14 de marzo del 2019 , los Abogados OSCAR ORLANDO SEVILLA y H.W.R.E. . - 7.- Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha 25 de abril del 2019 , teniendo por personado únicamente a l Abogado OSCAR ORLANDO SEVILLA , como recurr ido, y se tuvo por prelucido el plazo concedido y dejado de utilizar por parte de la Abogada H.W.R.E. , como recurr ente , en consecuencia, se ordenó seguir con el trámite de ley correspondiente. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que el recurrente fundamenta su único motivo, manifestando lo siguiente: Se impugna la interpretación errónea del artículo 705 numeral 2) del Código Procesal Civil, empleado para la solución de fondo del litigio en relación con el artículo 26 de la Ley de Procedimiento Administrativo. DISPOSICIÓN INFRINGIDA: Estimo como infringido el artículo 705 numeral 2) del Código Procesal Civil, por interpretación errónea en relación con el artículo 26 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Preceptos que nos indican que producto de la revisión de los hechos venidos a conocimiento de la Judicatura, se posibilita una eficaz valoración de la prueba presentada, lo cual debe ser plasmado de manera fehaciente al momento de redacción de la sentencia, para que exista pronunciamiento en relación a la estimación o desestimación de las pretensiones de las partes, en concordancia con el fundamento jurídico. PRONUNCIAMIENTO QUE SE IMPUGNA: Se impugna la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, emitida en fecha 12 de febrero de 2019. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 719.2 del Código Procesal Civil. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: Al interponer Recurso de Apelación, se expresan los agravios como consecuencia de las resultas negativas de la Sentencia de Primera Instancia, emitida en fecha treinta y uno (31) de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Mi representado el Estado de Honduras, no era solidario del derecho pretendido por las demandantes, el cual había sido concedido en forma ‘parcial, pues en primer lugar, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se expresa que “La motivación de los actos es obligatoria, expresándose sucintamente, lo dispuesto en el artículo precedente... es decir “los actos deben sustentarse en los hechos y antecedentes, que le sirvan de causa y en el derecho aplicable. Por cuanto en la sentencia de primera instancia se le considera responsable de la emisión del acto administrativo en contra de las demandantes, bajo el argumento que no haber sido emitido conforme a derecho, prescindiendo del procedimiento administrativo establecido para este tipo de procesos. Circunstancia que mi representado a debatido desde el inicio del proceso contencioso, en el sentido de que el derecho pretendido por la parte demandante, fue realizado de conformidad a los procedimientos propios del debido proceso, acto que se hizo atendiendo a lo establecido en la Carta Magna, en el artículo 245 numeral 11), que expresa la facultad del Presidente de la República, para a emisión de acuerdos, decretos, reglamentos y resoluciones de conformidad a lo que determina la ley; Por lo que la emisión de la Resolución No.02-SG-2015 de fecha 29 de junio de 2015, en respuesta a la solicitud presentada por las demandantes, reconociendo parcialmente el derecho administrativo reclamad, establecía la concesión del derecho de las demandantes, en cuanto al salario, administrativo que fue emitido de conformidad al debido proceso. El Tribunal de Alzada, para confirmar la sentencia del A quo, que declaró procedente la acción de las demandantes, no hizo uso de ningún razonamiento fáctico en. relación a la apelación presentada, determinando en su parte resolutiva, únic amente lo sig uiente: “SEGUNDO: CONFIRMAR, la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emitida por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo...”; siendo que uno de los principios más importantes en los que se debe de basar cualquier ‘acto o resolución administrativa, es el principio de legalidad a través del cual, mediante las potestades revisoras que por ley le otorga a los órganos superiores, mediante la vía de recurso la tutela efectiva de los derechos de mi representado, que se consideran violentados, al no tomar en cuenta el acto administrativo realizado, por lo que la resolución judicial emitida, causa directamente un perjuicio, en cuanto a a interpretación y aplicación de las normas legales en el proceso. Se considera sin culpabilidad a mi representado, por la emisión de la sentencia objeto del presente Recurso, la cual no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de constar en autos que a las demandantes M.J.P.G. y B.C.M., desde el inicio de su relación laboral con la Secretaría de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, devengan un salario acorde a o determinado en el Manual de Puestos y S.rios de la Dirección General de Servicio Civil, al ser personal permanente incorporado al Régimen de Servicio Civil, mediante la figura de acuerdo; por lo que con la emisión del Decreto Número 80-2013, de fecha 21 de mayo del año 2013, y publicada en el Diario oficial la Gaceta N°33,144 el 07 de junio del 2013, por el cual se aprueba La Ley de Servicio Diplomático y Consular de Honduras, para regular al Servicio Diplomático y Consular, no les era atinente lo determinado en dicha Ley especial, tal y como lo establece el artículo 65 reformado de La Ley de Servicio Diplomático y Consular de Honduras, que expresa...“ Todos los funcionarios y servidores públicos del Servicio interno y del Servicio Exterior, devengan un sueldo que se determina en consideración al cargo, rango o nivel que ostenten, según sea el caso, para lo cual se establece la Tabla de Equivalencias de Puestos siguientes ” por lo que honorable Corte, a las señoras demandantes no les era competente lo determinado en la Ley del Servicio Diplomático y Consular de Honduras, en virtud de que las mismas devengan un salario acorde a su cargo administrativo actual, por ser parte del Régimen de Servicio Civil; siendo que ya el artículo 109 de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, establece: “solamente podrán impugnarse en vía Contencioso Administrativa, los actos que tengan por objeto la cancelación de un servidor público, cuando estuviere protegido por una Ley Especial, así mismo podrán impugnarse por esta vía los actos de cancelación, separación de aquellos servidores Públicos, que hayan sido nombrados para períodos determinados, cuando aquel acto se hubiere producido antes del vencimiento del período respectivo ”. Violentando la Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, la aplicación de lo establecido en el artículo 705 numeral 2) del Código Procesal Civil, que literalmente señala: “Igualmente tiene como objeto la revisión tanto de los hechos dados como probados en la resolución recurrida, como de la valoración de la prueba” . En tal razón, mi representado el Estado de Honduras a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, no se ha negado a la concesión parcial de derecho de las demandantes, tal y como se hiciera manifiesto en la Resolución No.02-SG-2015 de fecha 29 de junio de 2015, ya que no les asiste el derecho propio de los miembros del Escalafón Diplomático y Consular. Por lo que el Tribunal sentenciador, ha interpretado erróneamente LO DETERMINADO en el artículo 65 de la Ley del Servicio Diplomático y Consular, pues teniendo los demandantes puestos incluidos en el Régimen de Servicio Civil, no les asiste lo establecido en la Ley del Servicio Diplomático y Consular, hechos fácticos que fueron vertidos durante la secuela del proceso contencioso administrativo, que el Tribunal no ha tenido a bien considerar, siendo ese el motivo para declarar improcedente la acción. De manera pues, que la interpretación que hace el Tribunal Sentenciador del artículo 65 de la Ley del Servicio Diplomático y Consular, es erróneo por lo que procede se case la sentencia”. - II. Que el anterior motivo no constituye una proposición jurídica completa y por lo tanto resulta inadmisible en razón de lo siguiente: a) insta a la revisión de hechos y por ende del material probatorio, en base a lo establecido en el artículo 720.1) del Código Procesal Civil, no se puede conocer sobre los mismos; b) en el desarrollo de su cargo alude como norma infringida artículo que no fueron estipulados en su formulación, ya sea como infringido o relacionado, tal es el caso de los artículos 245 numeral 11 de la Constitución de la Republica, 26 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 65 de la Ley del Servicio Diplomático y Consular y 109 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, volviendo ineficaz su ataque. - III. El artículo 701 numeral 1) del Código Procesal Civil en forma categórica establece que el Tribunal de Casación estará vinculado por el motivo alegado por la recurrente y la cuestión de Derecho a que se refiera la impugnación. En el presente caso, los cargos formulados adolecen de vicios técnicos insubsanables que no le permiten a esta S. orientar su actividad examinadora, ya que se incumplen las exigencias establecidas en los artículos 704 y 721 numeral 2) del cuerpo legal mencionado; todo lo cual supone la inadmisión del recurso de casación que nos ocupa y la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, ya que contra esta Resolución no cabe recurso alguno , de conformidad con lo previsto en los artículos 723 numeral 2) literal a) y 724 del Código Procesal Civil . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia por medio de la S. Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 723 numeral 2) letra a) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE : 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN de que se hace merito, en su único motivo. 2) DECLARAR FIRME la sentencia recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar. 4) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique este auto a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrado E.C.C. . NOTIFIQUESE . - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los seis días del mes de marzo del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha seis de febrero del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número 175-19. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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