Administrativo nº CA-348-18 de Supreme Court (Honduras), 6 de Febrero de 2020

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La resolución que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los seis días del mes de febrero de dos mil veinte , la Sala de lo Laboral- Contencioso Administrativo, integrada por los Magistrados , E..C..C. , como C. y M.A.P. VALLE y M.F.C.M. , dictan la siguiente RESOLUCIÓN : SON PARTES : Recurrente: la señora D.P.A.M. , representada en juicio por el Abogado JOSÉ MARIO MÉNDEZ PINEDA y, Recurrido: El ESTADO DE HONDURAS , representada en juicio por el Abogad o R.G.F.B. .- OBJETO DEL PROCESO: D emanda Contenciosa Administrativa, en materia de personal, para que se proceda judicialmente a darle cumplimiento a una resolución administrativa, reconocimiento de una situación jurídica individualizada para su pleno restablecimiento se reconozca el reintegro al trabajo, a título de daños y perjuicios una indemnización por daños psicológicos, morales y materiales, el pago entre otros de los salarios dejados de percibir, costas , promovida ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo del Departamento de F.M., por el A..J..M..M..P. , en su condición de representante procesal de la señora D.P.A.M. , contra el ESTADO DE HONDURAS, por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , por actuaciones de la SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demanda nte manifestó en el escrito de su acción, que empezó a laborar para la parte demandada, específicamente en el Instituto Faro Celaque de Municipio de San Juan Intibucá, en el cargo de Secretaria, el 01 de abril de 1995, mediante acuerdo número 5433-SEP-1995, como interina hasta el año 2000, luego adquirió carácter de permanencia en el cargo Asistente de Orientación, en el mismo Instituto, según acuerdo N°0179D.D.E.-10-2000 de fecha 31 de mayo del 2000 ; que el 20 de agosto del 2010 la autoridad nominadora , la Junta de Selección Departamental de Intibucá, emitió punto de acta numero 115-10, en la cual se le concedió la plaza en forma permanente vía traslado, emitiéndole acuerdo 1559-DDE-10-2010 de fecha 06 de agosto del 2010, para el Instituto “Escuela Normal de Occidente” con ello incumplieron el artículo 113 del R eglamento General del Estatuto del Docente Hondureño , y que el 09 de septiembre del 2010 , presentó escrito ante la Dirección Departamental de Intibucá, donde solicitó que se enviara el expediente personal para la realización del acuerdo de nombramiento; que el Director de la Escuela Normal de Occidente, le manifestó que no podía darle la toma de posesión, porque el Director Departamental de Educación de Intibucá, la había quitado de las manos el punto de Acta N°115-10 que le había mandado la Junta de Selección, manifestándole que lo sentía mucho, ya que dicho acuerdo iba a ser objeto de anulación , sin mostrarle nota alguna ; y que hasta la fecha el escrito presentado no le dieron respuesta alguna ; y que posteriormente fue a tramitar documentos a la O ficina de Escalafón y para sorpresa le dijeron que estaba fuera del sistema desde el 06 de agosto del 2010; y que luego presentó escrito solicitando que se le resolviera la situación del acta numero 115-10, el 20 de octubre del 2010; asimismo argumentó que desde el 06 de agosto del 2010 al 14 de abril del 2011, no estuvo nombrada la docente M.M.C.A., en el cargo de la plaza en litigio, por lo que las autoridades no podían nombrar ningún docente permanente porque estaba en litigio, cometiendo abuso de autoridad tanto el Director departamental de Intibucá, como los miembros de la Junta de Selección y el Director de la Escuela Normal de Occidente, quienes sabían que la plaza estaba en litigio, lo que le ocasionaron daños y perjuicios; además manifestó que es hasta el 21 de mayo del 2013 , que se le envió el oficio N°466-SG-13 al Director Departamental de Educación de Intibucá, en el cual se le hizo del conocimiento que procediera a hacer efectivo el nombramiento del acuerdo numero 1559 DDEI-10-2010 de fecha 06 de agosto del 2010 de la demandante; y que una vez que ya había agotado el trámite administrativo, le fue concedida la plaza permanente, pero volvieron a cometer error y no fue en forma permanente si no que interina, porque en la plaza ya estaba nombrada otra persona en forma permanente, aun y cuando a sabiendas que la demandante estaba haciendo gestiones administrativas, nunca recibió ninguna resolución en donde le hicieran saber sobre tal situación, por ello le ocasion ó daños y perjuicios materiales, psicológicos y morales los cuales no tienen precio, por lo que deben de deducírseles responsabilidad administrativa, civil y penal, a las autoridades de ese entonces por no haber usado correct amente el procedimiento administrativo ; y que con el engorroso trámite administrativo le ha venido a impactar en la economía y la salud. - 2.- La parte demandada el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda señalando que la demandante empezó a laborar en el cargo de Secretaria ; que no fue sacada del sistema educativo, que simplemente la Administración Pública resolvió la petición de renuncia presentada el 13 de julio del 2010; que consta mediante acuerdo N°1389-DDEI-10-2010 del 06 de agosto del 2010, la cancelación por renuncia del nombramiento interino en el cargo de Asistente de Orientación en el Instituto Escuela Normal de Occidente; que la demandante renunció a una plaza permanente en el centro educativo Instituto Polivalente Faro de Celaque, asimismo renunció a prestar los servicios por interinato en el centro educativo Escuela Normal de Occidente según acuerdos Números 1346-DDEI-10-2010 y 1389-DDEI-10-2010 respectivamente; además alegó que el punto de acta numero 115-10 fue anulado debido al procedimiento erróneo que ejecutó la demandante, quien ya había renunciado a los dos cargos, según informe de la Dirección de Educación de Intibucá de fecha 17 de mayo del 2011; que la demandada no cometió abuso de autoridad por no haber dado cumplimiento al acuerdo N° 1559-DDEI-10-2010, ya que para ello consta en los considerandos de la resolución 090-SE-12 de fecha 18 de junio del 2012, en donde expone lo sucedido con la demandante; que dicha resolución fue emitida debido a que la demandante hizo un uso erróneo del procedimiento presentando solicitudes con vicios de nulidad, y que una vez que se percató la Administración emitió dicha resolución; asimismo no se le dio cumplimiento al acuerdo debido a que ha sido objeto de recursos o de impugnaciones ; argumentó también que le 28 de mayo del 2014 se le instruyó a la demandante para que se presentara a la Escuela Normal de Occidente el día 30 de mayo del 2014 , para resolver lo del acta 115-10, que pudo ser resuel ta en dicha fecha debido a la complejidad del procedimiento por las peticiones de las dos renuncias interpuestas por la demandante de la plaza interina y de la plaza permanente ; pero que en fecha 10 de agosto del 2010 dejaron sin valor ni efecto la solicitud de renuncia del Instituto Polivalente “Faro de Celaque” mediante acuerdo N°1396-DDEI-10-2010, por lo que la demandante dio a entender a la administración que regresaría a su plaza permanente, pero en el mes de enero solicitó licencia por razones particulares del cargo de Asistente de Orientación de dicho instituto a partir del 01 de febrero al 30 de abril del 2011, adjuntó una constancia de que laboraba en el mencionado instituto; que la Junta Depar tam ental de Selección de Intibucá después de analizar sobre la plaza de asistencia de orientación en la Escuela Normal de Occidente acordó de s ignar a la docente M..M.C. a stellanos A. en forma permanente por la vía de exoneración con 17 meses a partir del 01 de abril del 2011, con 54 horas semanales; asimismo el 30 de mayo del 2014 en atención al oficio N°257-DDEI-10-2014 de fecha 28 de mayo del 2014, procedió a dar posesión a la demandante en el cargo de Asistente de Orientación a partir del 02 de junio del 2014, por lo que todas las peticiones le fueron efectivamente otorgada, aun y cuando el procedimiento mediante el cual fue solicitado estuvo en total extravío del debido proceso y por ende la Administración Pública no puede ser responsable de los errores cometidos por la demandante , en la solicitud de traslado a la plaza en la Escuela Normal de Occidente; que la presente acción fue interpuesta fuera de tiempo para lo cual interpuso defensas previas. - 3.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , en fecha 25 de agosto del 2015, interpuso en tiempo y forma defensas previas, alegando que : 1) L a demanda se hubiere presentado fuera de los plazos respectivos ; que el apoderado de la Señora D.P.A.M., fue notificado personalmente de la Resolución N°130-SE-2013 de fecha 21 de abril del 2013, el 20 de mayo del 2013, quedando dicho acto a la fecha firme y consentido desde el día siguiente a la notificación expresa emitida el apoderado legal de la parte demandante y que según el artículo 48 de la ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el literal a), la parte demandante tenía el plazo legal de treinta días hábiles para interponer acción contenciosa, y haciendo el recuento del plazo hasta la presentación de la demanda, corrió el término sin tomar en cuenta el primer periodo de vacaciones del personal de la Corte Suprema de Justicia, así: notificación personal el 20 de mayo del 2013, presentación de la demanda 30 de julio del 2013, resultando 40 días hábiles a la presentación de la demanda; por lo que fue interpuesta fuera de los plazos respectivos; 2) Q ue tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativo por tratarse de un acto firme ; que mediante la resolución 130-SE-2013 de fecha 21 de abril de 2013 en la cual declaró sin lugar el recurso de reposición parcial interpuesto por el Abogado M.M.P., de la cual se notificó personalmente en fecha 20 de mayo de 2013 quedando firme el día siguiente de la notificación, teniendo el término que otorga la vía contenciosa administrativa abierta del cual la demandante no hizo uso en tiempo y forma de ese derecho, quedando consentido lo dictaminado en la resolución antes aludida; 3) Que se hubiere interpuesto por persona no legitimada ; que la d ema ndante, al haber presentado la demanda fuera de los plazos, y convertirse en un acto firme no se encuentra legitimado , por ende, para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , que existió causa de inadmisibilidad de la demanda como ser la que se funde en los motivos que con arreglo al artículo 80 de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 4) E l escrito de demanda adoleciere de defectos formales que impidan pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto ; que la demandante en su pretensión solicitó un reintegro a un puesto de trabajo del que supuestamente fue despedida pero mediante el acuerdo 1559DDE-10-2010 de fecha 06 de agosto del 2010 se constató que tal dirección departamental emitió el nombramiento permanente en el cargo de A sistente de O rientación a partir del 01 de agosto del 2010, en el Centro Educativo Escuela Normal de Occidente , por lo que la pretensión de la parte demandante en cuanto a solicitar el reintegro a la referida plaza es improcedente e incongruente, en vista de que la demandante , fue nombrada y goza de un salario mensual con los beneficios de ley por dichas labores efectuadas en el centro escolar ; asimismo la demandante no mantuvo la misma pretensión que instó en la vía administrativa mediante recurso de reposición presentado el 30 de noviembre de 2012 en el hecho primero literal b) al cual habla acerca de L. 10,000,000.00; en concepto de daños y perjuicios, contrario a lo plasmado en el acápite cuantía de la demanda el cual establece una cuantía que asciende a la cantidad de L. 20,000,000.00 ; siendo un acto contrario a derecho según el Artículo 147 de la Ley de Procedimiento Administrativo. - 3. El Juzgado de Letras de lo Contencioso administrativo con sede en Tegucigalpa , Departamento de F.M., en fecha 30 de septiembre del 2016 , dictó sentencia misma que en su parte conducente dice: FALLA. PARTE DISPOSITIVA . PRIMERO (1): DECLARAR CON LUGAR las defensas prev ias alegada por el Incidentista. Por las razones expuestas en los numerales Primero, segundo, tercero y cuarto de los Fundamentos de Derecho del presente Auto Resolutivo. SEGUNDO (2): En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente acción y se ordena el archivo de la misma.- Contra el presente auto resolutivo se podrá interponer el recurso de apelación ante este Juzgado dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación ”, sin costas; bajo el criterio que en cuanto a la primer causal de Defensa Previa, consistente en que la demanda se hubiere presentado fuera de los plazos respectivos; s e aprecia que interpuso su demanda en fecha 30 de julio del 2013, habiéndose notificado del acto que se conoce, en fecha 20 de mayo del 2013 , por lo cual, al hacer una simple operación matemática, se desprende que la demanda fue presentada fuera de los palazos señalados en a Ley ; e n cuanto a la segunda causal de Defensa Previa, consistente en que tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa por tratarse de un acto firme; causal esta que al estar relacionada con la primera, se reiteran los alegatos de la misma, ya que no impugno el acto en tiempo y forma, contra el cual ya no procede recurso alguno, razón esta que vuel ve al acto firme y consentido; q ue en cuanto a la tercer causal de Defensa Previa consistente en q ue se hubiere interp uesto por persona no legitimada; efectivamente e igualmente relacionada con las dos causales anteriores de inadmisibilidad , bien como se aprecia, las partes si tienen capacidad en el caso de merito, sin embargo, no están legitimados por las razones expuestas anteriormente, como ser que la demanda se presento f uera de los plazos respectivos, volviéndose un acto firme y consentido; y en cuanto a la cuarta causal de Defensa Previa consistente en q ue el escrito de la demanda adoleciere de defectos formales que impidan verter pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto ; esta causal, la parte demandante en vía administrativa alega una pretensión y en esta Jurisdicción alega otra tota lmente distinta en concepto de d años y p erjuicios y alegado lo anteriormente expuesto en los numerales que anteceden de los fundamentos de d erecho, esto impediría a la suscrita Juez pronunciarse en cuant o al fondo del asunto ; q ue por las razones expuestas anteriormente se deben declarar con lugar las Defensas Previas alegadas por el Incidentista por procedentes. - 4.- La Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en fecha 20 de febrero del 2018 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida en primera instancia, misma que en su parte conducente dice: “ FALLA : PRIMERO : Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por el abogado J..M.M....P. en su condición de apoderado legal de la docente D.P.A..M.. SEGUNDO : CONFIRMAR la sentencia de defensas previas de fecha treinta (30) de septiembre del dos mil dieciséis (2016) dictado por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central que obra a folios veintiocho (28) a folio treinta y tres (33) de la pieza separada de las defensas previas”; sin costas, bajo el criterio que este Tribunal de Alzada estima que por los hechos se trata de una demanda ordinaria y no personal por no pretender revisar la cancelación o separación de un servidor público y que en vista de ser una demanda ordinaria obligatoriamente y siendo requisito sine q ua nom agotar la vía administrativa tal como se desprende de la resolución que la pone fin al trámite administrativo previo a la judicial que consiste en el recurso de reposición que consta en el folio 250 de la pieza principal de autos de fecha veintiuno de abril del dos mil trece, por lo que al hacer una simple operación aritmética del acto de la notificació n certificada se desprende que la demanda fue presentada fuera de los plazos señalados por la ley, lo que corresponde confirmar la sentencia del A Quo por haber sido emitida con estricto apego a derecho. - 5.- La representación procesal de la parte recurrente, Abogado JOSÉ MARIO MÉNDEZ PINEDA , en fecha 10 de abril del 2018 , presentó escrito de interposición y formalización de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero del 2018 , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, en el expediente de apelación No. 018-2017 , dimanante de los autos que conforman la pieza que se registra bajo el No. 276-2013 del Juzgado de Letras de la Contencioso Administrativo del D epartamento de F.M. , resolviendo el ad-quem, mediante providencia de fecha 11 de abril del 2018 , tener por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el presente recurso y acordó dar copia del mismo a la parte contraria para que en el término de diez (10) días hábiles se pronunciara sobre el contenido del mismo. - 6.- La representación procesal de la parte recurrida, Abogado R.G.F.B. , presentó en fecha 13 de junio del 2018 , escrito de pronunciamiento sobre el contenido del recurso de casación interpuesto, el cual fue resuelto mediante providencia de fecha 20 de junio del 2018 , por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional, la cual ordenó remitir las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia en el término que manda la ley, así mismo hizo la advertencia a las partes del respectivo personamiento ante éste Alto Tribunal, apareciendo notificad os de dicha resolución en fecha 01 de agosto del 2018 , los Abogados R.G.F.B. y JOSÉ MARIO MÉNDEZ PINEDA . - 7.- Recibidas las actuaciones en éste Tribunal y formado el presente expediente, se dictó auto en fecha 20 de agosto del 2018, teniendo por personados a los A....J.M.M.P. , como recurrente , y R.G.F.B. , como recurrido, en consecuencia, sígase con el trámite de ley correspondiente. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- 1. Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia definitiva, dictada en segunda instancia, que la recurrente fundamenta su único motivo manifestando lo siguiente: “ En las causa de defensas previas. 1.- En la primera causa de inadmisibilidad se establece el pazo de que la misma quedo firme, pero no es cierto ya que lo que se pretende es el cumplimiento a una resolución administrativa de carácter obligatorio. 2.- En la segunda causa de inadmisibilidad EN CUANTO A LA ACCIÓN SE HUBIERE INTERPUESTO POR PERSONA INCAPAZ, NO REPRESENTADA DEBIDAMENTE O NO LEGITIMADA, al hacer alusión al artículo 14 de la ley de jurisdicción de lo contencioso administrativa, se tergiversa la ley por la única y sencilla razón, LA DEMANDA FUE INTERPUESTA POR UNA PERSONA CAPAZ y NO COMO LO HACE VER EL JUZGADO, YA QUE LAS PERSONAS INCAPACES SON AQUELLAS SORDOMUDOS, O QUE PADECEN DE ALGUNA ENFERMEDAD, ASI COMO LOS QUE ESTAN INHABILITADOS POR LA LEY, POR ALGUNA CAUSA PENAL, EN CUANTO A QUE NO ESTA REPRESENTADA DEBIDAMENTE O NO LEGITIMADA, SE HACE LA SIGUIENTE ALUSION, LA DEMANDA FUE REPRESENTADA POR UN PROFESIONAL DEL DERECHO DEBIDAMENTE COLEGIADO, ya las normas del derecho establecen quienes son los incapaces y quiénes son los representantes legales. 3.- En cuanto a la tercera causa de inadmisibilidad, QUE TUVIERA POR OBJETO ACTO NO SUCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN MEDIANTE ACCIÓN CONTENCIOSA, POR TRATARSE DE UN ACTO FIRME, a este argumento se sigue manifestando que la pretensión es que se dé cumplimiento al acuerdo numero 1559-DDEI-10-2010, YA QUE EN FECHA 30 DE MAYO DEL 2014 SE LE DIO TOMA DE POSESIÓN POR ESTE ACUERDO SEGÚN LIBRO QUE LLEVA LA ESCUELA NORMAL DE OCCIDENTE QUE SE PRESENTÓ COMO MEDIO DE PRUEBA LOS DOS ACUERDOS Y LA CONSTANCIA DE TOMA DE POSESIÓN; PERO SIN EMBARGO CUANDO SE LE DIO EL ACUERDO RESULTA QUE LAS AUTORIDADES DE LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE INTIBUCÁ, LE DIERON EL NUMERO 1389-DDEI-10-2014, QUE ES CONTRARIO A LA RESOLUCIÓN QUE LE VIOLENTA TODOS LOS DERECHOS, COMO SER LA ANTIGÜEDAD, LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, DÉCIMO TERCER MES, DÉCIMO CUARTO MES, VACACIONES, ASÍ TAMBIÉN DE ASIGNACIÓN SALARIAL DE DE EDUCACIÓN (PASE), en consecuencia esta es LA BASE TORAL, Y no está fuera de termino La presente demanda ya que la misma se presento antes de que le dieran el nuevo acuerdo ver fechas de la presentación de la demanda, con el acuerdo numero 1389-DDEI-10-2014, esta es la única razón por La cual se pide que se ordene judicialmente el cumplimiento de la resolución numero 090-SE-2012 de fecha 18 de junio del 2012, del expediente administrativo 050-A11, en la cual SE ORDENA QUE SE PROCEDA A HACER EFECTIVO EL ACUERDO DE NOMBRAMIENTO No. 1559.DDEI-10-2010, A PARTIR DEL 20 DE AGOSTO DEL 2010, al hacer el nuevo Acuerdo se le violentaron los derechos ya que no se le reconocen los años anteriores, lo que ocasiona daños y perjuicios por la tardanza en pedir justicia y es a raíz de ello de la negligencia administrativa que mi representad pierde su caso por tal razón los daños ascienden a los VEINTE MILLONES (LPS 20,000,000.), que se detallaron en la primera pieza y en donde se aportaron todos los elementos de prueba a fin de mantener en cada una de sus partes la demanda de merito. 4.- en cuanto a la cuarta causa de inadmisibilidad DE QUE EL ESCRITO ADOLECE DE DEFECTOS FORMALES, se quiere hacer alusión exclusiva que cuando mi representada la docente D.P.A.M. interpusiere la demanda de merito ella no estaba laborando es a partir del mes de mayo del 2014, que le dan el acuerdo número 1389-DDEI-10-2014, revisar fechas de presentación de demanda con la del presente acuerdo, POR LO TANTO LA DEMANDA NO ADOLECE DE DEFECTOS YA QUE ES EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LA QUE TIENE LA POTESTAD PARA QUE EL DEMANDATE PUEDA SUBSANAR LOS DEFECTOS DE QUE LA MISMA ADOLECIERA, LO QUE NO OCURRE EN EL PRESENTE CASO, YA QUE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NO LO DICE. MOTIVO SEGUNDO: la corte de apelaciones tomo como base que la demanda fue presentada fuera de los plazos señalados por la ley, por lo que la corte de apelaciones confirma la sentencia del A QUO, esto es contrario a derecho Y no es cierto que se presento fuera de termino por el contrario LA DEMANDA DE MERITO FUE PRESENTADA EN FECHA 30 DE JULIO DEL 2013 es decir casi un año antes de que se le diera la toma de posesión según acuerdo numero 1389-DDEI-10-2014 de fecha 30 de mayo del 2014, por LO QUE SE LE PIDE ES EL CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN YA QUE CON EL NUEVO ACUERDO NO SE LE RECONOCEN LOS DERECHOS EMITIDOS EN DICHA RESOLUCIÓN, si se revisa la fecha de presentación de la demanda con el acuerdo en referencia esta es decir la demanda se presento antes es decir un año antes. NO COMO LO HACE VER LA CORTE DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATVO, y por tratarse de un acto administrativo con carácter obligatorio de un ente del estado es que la misma se pidió atravez del juzgado de letras de lo contencioso administrativo, en consecuencia la defensa previa de causa de inadmisibilidad no está amparada en los artículos 63 y 80 de la ley contencioso administrativo, porque la dirección de Intibucá no le dio cumplimiento a una resolución emanada por superioridad, por el contrario solicitó una opinión legal a la secretaria de educación de Tegucigalpa, específicamente a la unidad de servicios legales la cual fue Contestada en fecha 2 de julio del 2013, en cuyo dictamen se deja plasmado QUE SE PROCEDA A EJECUTAR LO RESUELTO EN LA RESOLUCIÓN N° 090-SE-2012, DE FECHA 18 JUNIO DEL 2012 Y NO SE HIZO SIENDO ESTO NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA POR LO QUE EL ESTADO DEVIENE EN LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA CANTIDA DE VEINTE MILLONES A QUE SE HICIERON ALUSIÓN EN LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE Y SE PRESENTO LOS MEDIOS DE PRUEBA CON LA CUAL SE SUSTENTA LA PETICIÓN.” .- 2. Que el cargo que antecede carece de la estructura apropiada que le permitan a este Tribunal, determinar el estudio del mismo, es decir : la indicación de la norma i nfringida, el concepto de la infracción, el precepto autorizante, el pronunciamiento que se impugna , la incidencia de la infracción en el sentido de la sentencia impugnada y una explicación mediante la cual se demuestre el incumplimiento de la ley , por parte del juzgador de instancia . Lo expuesto , se reduce a un incoherente e inapropiado alegato, siendo omiso en los requisitos de carácter imperativo establecido en los artículos 704, 719, 721 numeral 2) y 723 literales a) y b) del Código Procesal Civil, por ello el mismo resulta inadmisible .- 3. Recuerda este Supremo Tribunal el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el juez, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. - 4 . Los requisitos de la demanda de casación, como también lo ha señalado esta C orte, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. - 5 . En vista de lo anterior se considera defectuosa la estructuración del recurso de casación sub-júdice, la cual se tipifica en las causales previstas en el artículo 723 numeral 2) literal a) y b) del Código Procesal Civil, por los motivos que se han hecho referencia en esta resolución; en consecuencia, es procedente declarar su inadmisión, tener por firme la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código Procesal Civil, dejando establecido la disposición citada en su numeral 1), que contra esta Resolución no cabe recurso alguno y ordenar la remisión de las actuaciones al tribunal correspondiente. - POR TANTO: La Sala de lo Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos en nombre de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, en base a los fundamentos legales citados y haciendo aplicación de los artículos 303, 304, 313 ordinal 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 numeral 1), 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 89, 129 letra c), 134 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 115, 118 numeral 1), 129, 169, 170, 190, 191, 193 numeral 2) letra c), 197, 199, 716, 717, 704, 719, 721 numeral 2), 723 número 2), letra a) y b) y 724 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal c) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE : 1) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN de que se ha hecho mérito . 2) DECLARAR FIRME LA SENTENCIA recurrida y dictada por la Corte de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción a nivel nacional. 3) SIN COSTAS por estimar haber tenido motivo bastante para litigar . 4 ) Remitir las presentes actuaciones, junto con la certificación de esta resolución, al órgano de procedencia. Que se notifique este auto a las partes por medio de sus apoderados legalmente constituidos en juicio. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. - NOTIFIQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los nueve días del mes de marzo del dos mil veinte; certificación de la resolución de fecha seis de febrero del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número 348-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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