Laboral nº CL-321-18 de Supreme Court (Honduras), 6 de Febrero de 2020

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)
Legislación aplicadaCódigo del Trabajo, art. 769, numeral 5 a)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C ., seis de febrero del dos mil veinte. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante éste Tribunal de Justicia, en fecha veintiuno de septiembre del dos mil dieciocho , por el Abogado O.D.B.U., en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , como recurrente; además es parte recurrida, el señor J.A.D.G. , representado en juicio por la Abogada KATHERN SCARLET AGURCIA . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral de emplazamiento, para que el patrono pruebe la justa causa del despido, caso contrario sea condenado al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones legales por despido directo ilegal e injusto, pago de vacaciones pendientes, reajuste de bonificación, salario adeudado, pago de indemnización de preaviso, pago de 120 días de salario como indemnización por no cumplir con el reintegro, salarios caídos, costas. , promovida ante e l Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de la Ceiba, Departamento de Atlántida , en fecha trece de enero del dos mil dieciséis , por el señor J.A.D.G. , mayor de edad, hondureño, casado, Mecánico Industrial, con domicilio en La Másica, Atlántida, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , por medio de su Gerente General, el señor R.A....O.W. . El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha cinco de junio del año dos mil dieciocho , dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la Ceiba, Departamento de Atlántida , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha veintiuno de febrero del dos mil dieciocho , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de la Ceiba, Departamento de Atlántida , misma que : FALLA: PRIMERO: Declarando CON LUGAR la demanda ordinaria laboral de emplazamiento para que el patrono pruebe en juicio la causa justa del despido o por omisión sea condenado al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones legales, pago de indemnizaciones por preaviso, pago de 120 días de salario como indemnización y a título de daños y perjuicios, al pago de salarios dejados de percibir, aumentos de salario legal y contractualmente establecidos dejados de percibir por trabajador demandante, promovida por el señor J.A..D.G. contra la Empresa NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), representada por su Gerente General S..R.A.O.W., ambos de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia.- SEGUNDO: En consecuencia CONDENA a la Empresa NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE), representada por su Gerente General S..R.A.O.W., en su condición de Gerente General de dicha empresa, a pagarle al trabajador J.A.D..G. la cantidad de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE LEMPIRAS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (Lps.540,407.63); por los conceptos que se desglosan a continuación A) Preaviso; 60 días SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO LEMPIRAS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (Lps.69,585.74).- B) Auxilio de Cesantía; 180 días, DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE LEMPIRAS CON VEINTIDOS CENTAVÓS (Lps. 208,757.22).- C) Auxilio de Cesantía Proporcional; 7,75 OCHOMIL ÑOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO LEMPIRAS CON DIECISEIS CENTJVÓS (L.8,988.16).- D) Vacaciones proporcionales; 5,l7días, CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS LEMPIRAS CON NUEVE CENTAVOS (Lps. 5,136.09).- E) Decimotercer mes Proporcional; 14,08 días TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (Lps. 13,999.99) F) Decimocuarto mes Proporcional; 29,08 días VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS ONCE LEMPIRAS CON VEINTIDOS CENTAVOS (Lps. 28,911.22).- G) 30 días de Salario por Indemnización por Omisión de Preaviso; VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS LEMPIRAS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (Lps. 29,822.46).- H) 120 días de Salario por Suspensión de labores; CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE LEMPIRAS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (L.119,28984).- 1) Reajuste de Salario según C.; 17 meses, 19 días CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE LEMPIRAS CON CURENTA Y DOS CENTAVOS (L.55,916.92).- Mas a título de daños y perjuicios los salarios y beneficios legales y contractualmente dejados de percibir, desde la fecha que se produjo el despido hasta la fecha en que con sujeción a las normas legales correspondientes quede firme la sentencia respectiva .-TERCERO: SIN COSTAS” .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1. La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que en fecha dieciséis de marzo del dos mil nueve, ingreso a laborar para dicha empresa en el cargo de Mecánico Industrial, en el departamento de mantenimiento, en un horario de siete de la mañana a cuatro de la tarde, de lunes a viernes, devengando un salario de L. 26,627.20 mensuales. En fecha diecinueve de junio del 2015, la patronal procedió suspender a más de 1,000 empleados estatales incluyendo al demandante por 120 días, alegando como causal las consignadas en el artículo 100 numerales 4, 5 y 15 del Código del Trabajo; posteriormente en fecha 19 de octubre del 2015, fecha en la que debía reanudarse a sus labores, la empresa demandada procedió a despedirlo, mediante nota de despido en la que alegan que la causa de suspensión aún no había sido superada. - 2 . La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , contestó dicha demanda señalando que a la demandante se le notificó la Suspensión de su contrato individual de trabajo con efectividad a partir del 19 de junio de 2015 al 19 de octubre del 2015, mediante se le comunicó que se suspendía por un término de 120 su Contrato Individual de Trabajo, efectiva a partir del día 19 de junio al 19 de octubre de 2015. Siendo que las causas que se invocaron para la suspensión persisten, las mismas sirven de sustento y fue por ello que una vez notificada la Secretaria del Trabajo de tales extremos, la demandada en aplicación del Artículo 111 numeral 8) y segundo párrafo; dando de esta manera por terminado el Contrato de Trabajo sin responsabilidad de su parte, por lo que es improcedente el pago de los conceptos reclamados. Que a pesar de que había motivos suficientes para dar por terminado el contrato entre las partes, sin embargo, la demandada decidió ofrecer el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales a la hoy demandante, por todo lo anterior resulta improcedente el pago de los supuestos reclamados por el demandante. - 3 . El Juzgado de Letras del Trabajo de la Sección Judicial de la Ceiba, Departamento de Atlántida , en fecha veintiuno de febrero del dos mil dieciocho , dictó sentencia declarando CON LUGAR , la demanda ordinaria laboral promovida por por el señor J.A.D.G. , mayor de edad, hondureño, casado, Mecánico Industrial, con domicilio en La Másica, Atlántida, contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , sin costas, bajo el criterio q ue si bien es cierto la parte patronal solicito en fecha 24 de junio del 2015, la suspensión de los contratos individual de trabajo ante la instancia correspondiente, no obstante quedó acreditado en juicio que procedió primero a notificar y suspender al trabajador demandante el 19 de junio 2015 y seis días después procede a realizar la solicitud de suspensión ante la autoridad administrativa, diligencia de la que no se acredito en juicio, la causa objeto de tal suspensión y la autorización de la misma, por lo que al no existir la comprobación ante la instancia respectiva de la causa alegada por dicha parte, al trabajador demandante le asisten los derechos emanados del contrato de trabajo, como ser entre otros el pago de salario correspondientes del diecinueve de junio al dieciséis de octubre del 2015, periodo en el que fue suspendido por 120 días, de igual manera la patronal debe pagarle 30 días de salario por indemnización por no avisarle al trabajador demandante con 30 días de anticipación a la interrupción 9 como lo establece el artículo 102 de dicho cuerpo legal, sino que lo hizo un día antes. La parte patronal procedió a despedir al demandante en fecha diecinueve de octubre dos 2015, invocando como justa causa para dar por finalizado el contrato de trabajo la establecida en el numeral 8 del artículo 111 del Código del Trabajo, que señala la suspensión de actividades por más de 120 días en los casos 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 100, suspensión que no quedó probada en juicio que dicha parte obtuviera resolución donde la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social aprueben la causa o motivo de tal suspensión, y en tal sentido, al no quedar probada la justificación de la causa alegada, procede declarar con lugar la demanda de mérito. - 4 . La Corte Primera de Apelaciones de la Ceiba, Departamento de Atlántida , en fecha cinco de junio del año dos mil dieciocho , dictó sentenci a CONFIRMANDO la proferida por el a quo , sin costas ; bajo el criterio q ue de conformidad al artículo 99 del Código del Trabajo, la suspensión de los contratos de trabajo tienen carácter temporal y no implica su terminación ni extingue los derechos y obligaciones que emanan de los mismos, en cuanto al reintegro al trabajo y continuidad del contrato y las causas de suspensión sin responsabilidad para las partes que se encuentra contemplada en el artículo 100 del Código del trabajo que como ya se dijo debe ser aprobada dicha causal por la autoridad competente, en los antecedentes, una vez cumplidos los 120 días de suspensión del trabajador demandante, el empleador tenía la obligación de reanudar la prestación de los servicios laborales del trabajador y solamente si hubiera pedido a la autoridad competente la disolución del contrato de trabajo por la causal invocada y una vez aprobada la misma proceder a despedir al trabajador demandante, por consiguiente la finalidad del legislador al adoptar1a figura de la suspensión no es para la disolución de la relación de trabajo, sino más bien mantenerla viva y mantener en suspenso por una parte el trabajador su prestación de servicios y por otro el patrono el pago de salarios, mientras recupere su normal funcionamiento una vez que desaparezca la causa que lo produjo y precisamente por el carácter temporal de la suspensión se reanudan los efectos de la suspensión o sea que el trabajador volverá a prestar su trabajo y el patrono pagará el salario, pero no de la forma errónea que lo hizo la Empresa Nacional de Energía Eléctrica ENEE de esta ciudad, que en lugar de reanudar las labores después de la suspensión del contrato de trabajo,. procedió unilateralmente a despedir al trabajador demandante sin contar con una causal justificada para dicho despido. - 5 . Mediante auto de fecha seis de agosto del dos mil dieciocho , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recur so de casación interpuesto por el Abogad o O.D.B.U. , en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , contra la sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la Ceiba, Departamento de Atlántida , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a l recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación . - 6 . En fecha veintiuno de septiembre del dos mil dieciocho , compareció ante éste Tribunal el Abogado O.D.B.U. , en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (ENEE) , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación subsidiaria , por lo que mediante providencia de fecha veinticuatro de septiembre del dos mil dieciocho , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procedier a a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha veintinueve de abril del dos mil diecinueve , se declaró precluido de derecho y perdido irrevocablemente el t é rmino dejado de utilizar por parte de la A bogad a KATHERN SCARLET AGURCIA , en su condición de representante procesal de la parte recurrida , en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7 . Que, no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l M..M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- 1.- Que la demanda de casación, por ser un medio extraordinario de impugnación de las sentencias principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir, para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - 2.- Que el Abogado O.D.B.U. , en un primer y único motivo de casación alega: “ Acuso la sentencia recurrida de fecha cinco de junio del 2018, emitida por la Corte de Apelaciones del Trabajo, con sede en la ciudad de La Ceiba, departamento de Atlántida, de ser violatoria de la Ley Sustantiva de orden Nacional por infracción indirecta del articulo 111 numeral 8 y segundo párrafo del Código del Trabajo, a través del error de hecho en la falta de apreciación del medio de prueba documental propuesto oportunamente que corren a FOLIOS 13, 14, 60 y 61 de la primera pieza de a utos. PRECEPTO CONSTITUCIONAL, RELACION: En virtud que las normas constitucionales no son violarles para efectos de Casación me permito exponer en forma separada la primera parte relacionada al artículo 111 numeral 8 y segundo párrafo del Código del Trabajo, que expresa que son causas de terminación de los contratos de trabajo: la suspensión de actividades por más de ciento veinte (120) días en los casos 1), 3), 4) 5) y 6) del artículo 100. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: Las normas sustantivas de orden Nacional violada es la contenida en el artículo 765 ordinal segundo, párrafo segundo del Código Del Trabajo. DOCTRINA: Esta Honorable Corte ha mantenido el criterio que la infracción indirecta de la ley por error de hecho en la falta de apreciación de la prueba tiene ocurrencia cuando entre la sentencia acusada y la ley sustantiva hay de por medio un problema apreciativo o de valorización de la prueba. LA VIOLACION A LA PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA LA EXPLICO DE LA MANERA SIGUIENTE: El Artículo 738 del Código del Trabajo, claramente establece que el J. al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas en tiempo. 1) En primer lugar corre a folios 60 y 61. de la primera pieza de autos, el listado del personal que sería suspendido por la ENEE, la cual se registra bajo número SG-SUSP/CONT-018-2015 y en donde se encuentra el señor J.A.D.G.. 2) Que las causas invocadas y que sirvieron de sustento a la suspensión de contratos de trabajo aun persistían al 19 de octubre 2015; fue por ello que mi representada una vez notificada a la Secretaría del Trabajo de tales extremos y apegado al precepto autorizante contenido en el artículo 111 numeral 8 y segundo párrafo de dicho artículo, dio por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte; sin embargo a pesar que el precepto autorizante indicado en la terminación en los contratos de trabajo señala que mi representada no tiene responsabilidad laboral alguna, esta decidió ofrecer el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales al demandante; no obstante el juzgado en el numeral segundo de la parte dispositiva de la sentencia, condena a la ENEE al pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, sin valorar el hecho que mi representada ofreció el pago de las prestaciones al demandante al momento de terminar la relación laboral, tal y como consta en la nota de despido de fecha 19 de octubre 2015 y que corre agregada a los FOLIOS 13 y 14 de la primera pieza. El demandante, en un acto de mala fe, NO ACEPTO el pago de sus prestaciones laborales ofrecidas mediante cheque numero 2756008 librado contra Banco de Occidente y deicidio acudir a la vía judicial, haciendo incurrir en gastos innecesarios a la ENEE, por si fuera poco, al momento de la terminación de la relación del señor J.A.D.G., con la ENEE, mantenía prestamos vigentes con el Fondo de la Prestaciones Sociales , el cual es la misma persona jurídica que la ENEE; no obstante la Aquí no se pronunció sobre la deuda vigente que el demandado mantiene con mi representada, como lo ha venido haciendo el juzgado de primera instancia y esta Honorable Corte en los expedientes 0101-2018-00833 y 0101- 2018-00838. Valores que se adeudan a mi representada y que solicito sea ORDENADA su deducción de las prestaciones al momento de la liquidación, ya que el señor J.Á.D.G., gozo del capital otorgado mediante préstamos por el Fondo de Prestaciones Sociales, con el compromiso que estos valores serian pagados mensualmente o deducidos de sus prestaciones laborales se si producía la terminación de la relación laboral, por lo cual es ilegal e injusto se condene mediante sentencia, a pagar las prestaciones laborales al demandante y más aún, que no se ordene la deducción de dichos valores. La sentencia recurrida contiene un equivocado razonamiento de falta de apreciación de dichas pruebas ya enumeradas y explicadas contraviniendo de esta manera el artículo 738 del Código del Trabajo; por todo ello es que ahora recurro ante vosotros a efecto de que caséis la sentencia impugnada, ANULANDOLA TOTALMENTE y que casada la Sentencia de fecha cinco (5) de junio del dos mil dieciocho (2018), dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Ciudad de La Ceiba, departamento de Atlántida, en sede de instancia dictéis el fallo que en derecho corresponda en los términos expuesto.” .- 3.- Que el cargo que antecede resulta inestimable por las razones siguientes: a) el artículo … 765 ordinal segundo, párrafo segundo del Código Del Trabajo…” señalado en la formulación como norma sustantiva infringida carece de sustantividad; b) se omite el precepto autorizante; c) las normas que sirven de medio para la violación de l as sustantivas; d) se alega el error de hecho por falta de apreciación, pero en acápite aparte se indica “ LA VIOLACION A LA PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA …” lo cual es un contrasentido, ya que una misma prueba no puede ser dejada de apreciar y apreciada al mismo tiempo ni aun de manera equivocada ; y, e) en la explicación se realizan alegatos de instancia inoportunos en este recurso extraordinario. - 4.- Que, por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho formulado en su primer y único motivo. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 770, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. - NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los nueve días del mes de marzo del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha seis de febrero del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número 321-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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