Laboral nº CL-408-18 de Supreme Court (Honduras), 6 de Febrero de 2020

PonenteMiguel Alberto Pineda Valle
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

- El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., seis de febrero del dos mil veinte.- VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado a nte éste Tribunal de Justicia , en fecha 21 de noviembre del 2018 , por el Abogado W.V.L.S. , mayor de edad, soltero, hondureño y de este domicilio, en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , como recurrente ; además , e s parte recurrida, los señores C.Y..P....C. ; E..N..N..G....Á. ; E.I.C.M. ; E..E..C. MERCADO ; JULIO CESAR REYES SABILLON ; y JULIO E.R.O. , representad os en juicio por el Abogad o J.R.M.B. . OBJETO DEL PROCESO : demanda ordinaria laboral para el reajuste del pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por contratación colectiva, pago de cantidades adeudadas en concepto de reajuste salarial por contratación colectiva de 2014 y 2015, pago de 30 días indemnizatorios por no notificar con preaviso una suspensión de contratos de trabajo, pago de salarios por el tiempo que duro la suspensión de contratos de trabajo, pago de horas extras adeudadas, costas ; promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 15 de diciembre del 2015, por los señores: 1) C.Y..P....C. , en unión libre, Técnico en Electricidad y con domicilio en San Pedro Sula, C. ; 2) E..N..N....G....Á. , en unión libre, B.T. en Electricidad y con domicilio en Choloma, C.; 3) E.I.C.M. , soltero, Técnico Electro Mecánico y con domicilio en San Pedro Sula, C.; 4 ) E..E..C. MERCADO , soltero, Técnico Electricista y con domicilio en Santa Bárbara; 5) JULIO CESAR REYES SABILLON , casado, B.T. en Electricidad y con domicilio en San Pedro Sula, C.; y 6) JULIO E.R.O. , en unión libre, Técnico en Electricidad y con domicilio en Choloma, C.; todos mayores de edad, hondureños , contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , por medio de su Gerente General en ese momento el señor R.A.O.W. , mayor de edad, casad o, Licenciado, hondureño y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 02 de mayo del 2018 , dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 19 de febrero del 2018 , proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , misma que en su parte conducente dice: FALLA: 1.- Declarar SIN LUGAR la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE TRANSACCION Y EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO opuesta por el Representante Procesal de la parte demandada; II.- Declarar CON LUGAR l a demanda ordinaria laboral para el pago de complemento de prestaciones e indemnizaciones laborales; Pago de cantidades adeudadas en concepto de Reajuste Salarial por contratación colectiva de 2014 y 2015. Pago de 30 días indemnizatorios Pago de salarios por el tiempo que duro la suspensión de Contratos de Trabajo. Pago de horas extras adeudadas; instaurada por el Señor CESAR YALIL PEREZ CHAVEZ; E.N.G.A.; E.I.C.M.; E.E.C. MERCADO; JULIO CESAR REYES SABILLON y JULIO E.R.O. contra: LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (E.N.E.E.) por medio de su R.L.e.S..J.A.M.A.; III.- CONDENAR: A LA EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ELECTRICA (E.N.E.E.) por medio de su R.L.e.S..J.A.M.A.; pagar CESAR YALIL PEREZ CHAVEZ la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE LEMPIRAS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (Lps. 373,815.86) por los siguientes conceptos: Reajuste Salarial del año 2014 : l a cantidad de L 32,372.22 , que resulta de la diferencia entre el salario promedio mensual reajustado (L. 46,951.32) y el salario promedio mensual devengado (L. 44,639.02), multiplicada por 14 veces por los catorce salarios del año. Reajuste Salarial del año 2015: la cantidad de L. 36,267.19, que resulta de la diferencia entre el salario promedio mensual reajustado (L. 49,820.05) y el salario promedio mensual devengado (L. 44,639.02) multiplicada por 7 veces por los meses de salario de enero a junio incluyendo el décimo cuarto mes , 30 días indemnizatorios de salario por no notificar con preaviso la suspensión del contrato de trabajo la cantidad de L. 49,820.05 ; que resulta de 1 mes de salario promedio con el reajuste salarial según contrato colectivo. Salarios adeudados durante la suspensión la cantidad de L. 43,177.37, que resulta de 26 días de salario con el salario promedio mensual, desde el 19 de junio fecha, de inicio de la suspensión hasta el 15 de julio de 2015 fecha en que el pat r ono dejo sin valor ni efecto la suspensión. Reajuste auxilio de cesantía por la cantidad de L. 142,803.79, que es la diferencia entre el salario promedio mensual reajustado, multiplicado por 16 veces, es decir la antigüedad, menos la cantidad que la ENEE le pago por dicho concepto. Reajuste de Auxilio de cesantía proporcional por la cantidad de L. 1,8 59.43 que equivale al salario promedio mensual reajustado dividido entre 360 y multiplicado por 75 días menos la cantidad que la ENEE le pago por dicho concepto. Reajuste de Preaviso la cantidad de L. 7,850.47 que resulta de multiplicar el salario promedio mensual reajustado por dos, y restarlo de la cantidad que la ENEE le pago por dicho concepto. Reajuste de aguinaldo proporcional por la cantidad de L. 12,624.20 que equivale a su salario promedio mensual reajustado dividido entre 360 y multiplicado por 169 días y restarlo de la cantidad que la ENEE le pago por dicho concepto. Reajuste de décimo cuarto mes proporcional por la cantidad de L. 25,999.23 que equivale a su salario promedio mensual reajustado dividido entre 360 y multiplicado por 349 días y restarlo de la ca nt idad que la ENEE le pago por dicho concepto. Horas extras adeudadas por la cantidad de L. 21,041.91 de los meses de abril , mayo y junio . E.N.G.Á. la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE LEMPIRAS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (L. 453,847.46) por los siguientes conceptos: Reajuste Salarial del año 2014: la cantidad de L. 34,147.75, que resulta de la diferencia entre el salario promedio mensual reajustado (L. 49,526.47) y el salario promedio mensual devengado (L.47,087.35), multiplicada por 14 veces por los catorce salarios del año. Reajuste Salarial del año 2015 : la cantidad de L. 38,256.35, que resulta de la diferencia entre el salario promedio mensual reajustado (L. 52,552.54) y el salario promedio mensual devengado (L. 47,087.35) multiplicada por 7 veces por los meses de salario de enero a junio incluyendo el décimo cuarto mes. 30 días indemnizatorios de salario por no notificar con preaviso la suspensión del contrato de trabajo la cantidad de L. 52,552.54; que resulta de 1 mes de salario promedio con el reajuste salarial según contrato colectivo. Salarios adeudados durante la suspensión la cantidad de L. 29,779.77, que resulta de 17 días de salario con el salario promedio mensual, desde el 19 de junio fecha de inicio de la suspensión hasta el 6 de julio de 2015 fecha en que el patrono dejo sin valor ni efecto la suspensión. Reajuste Auxilio de cesantía por la cantidad de L. 185,349.87, que es la diferencia entre el salario promedio mensual reajustado multiplicado por 13 veces, es decir su antigüedad, menos la cantidad que la ENEE le pago por dicho concepto. Reajuste Auxilio de cesantía proporcional por la cantidad de L. 5,509.25 que equivale a su salario promedio mensual reajustado dividido entre 360 y multiplicado por 139 días menos la cantidad que la ENEE le pago por dicho concepto. Reajuste de Preaviso la cantidad de L. 28,515.36 que resulta de multiplicar su salario promedio mensual reajustado por dos, y restarlo de la cantidad que la ENEE le pago por dicho concepto. Reajuste de aguinaldo proporcional por la cantidad de L. 13,873.96 que equivale a su salario promedio mensual reajustado dividido entre 360 y multiplicado por 169 días y restarlo de la cantidad que la ENEE le pago por dicho concepto. Reajuste de décimo cuarto mes proporcional por la cantidad de L. 28,648.23 que equivale a su salario promedio mensual reajustado dividido entre 360 y multiplicado por 349 días y restarlo de la cantidad que la ENEE le pago por dicho concepto. Horas extras adeudadas de abril, mayo y junio la cantidad de L. 37,214.38. E.I.C.M. la cantidad de SEISCIENTOS MIL OCHOCIENTOS TRECE LEMPIRAS CON TREINTA Y UN CENTAVOS (L. 600,813.31) por los siguientes conceptos: Reajuste Salarial del año 2014: la cantidad de L. 36,515.36 , que resulta de la diferencia entre el salario promedio mensual reajustado (L. 52,960.36) y el salario promedio mensual devengado (L. 50,352.12), multiplicada por 14 veces por los catorce salarios del año. Reajuste Salarial del año 2015: la cantidad de L. 40,908.82, que resulta de la diferencia entre el salario promedio mensual reajustado (L. 56,196.24) y el salario promedio mensual devengado (L. 50,352.12) multiplicada por 7 veces por los meses de salario de enero a junio incluyendo el décimo cuarto mes. 30 días indemnizatorios de salario por no notificar con preaviso la suspensión del contrato de trabajo la cantidad de L. 56,196.24; que resulta de 1 mes de salario promedio con el reajuste salarial según contrato colectivo. Salarios adeudados durante la suspensión la cantidad de L. 48,703.41, que resulta de 26 días de salario con el salario promedio mensual, desde el 19 de junio fecha de inicio de la suspensión hasta el 15 de julio de 2015 fecha en que el patrono dejo sin valor ni efecto la suspensión. Reajuste de auxilio de cesantía por la cantidad de L. 322,691.59 , que es la diferencia entre su salario promedio mensual reajustado multiplicado por 19 veces, es decir su antigüedad, menos la cantidad que la ENEE le pago por dicho concepto. Reajuste de Auxilio de cesantía proporcional por l a cantidad de L. 1,226.61 que equivale a su salario promedio mensual reajustado dividido entre 360 y multiplicado por 26 días, menos la cantidad que la ENEE le pago por dicho concepto. Reajuste de Preaviso la cantidad de L. 33,967.54 que resulta de multiplicar su salario promedio mensual reajustado por dos, y restarlo de la cantidad que la ENEE le pago por dicho concepto. Reajuste de aguinaldo proporcional por la cantidad de L. 7,972.94 que equivale a su salario promedio mensual reajustado dividido entre 360 y multiplicado por 169 días y restarlo de la cantidad que la ENEE le pagó por dicho concepto. Reajuste de décimo cuarto mes proporcional por la cantidad de L. 16,464.82 que equivale a su salario promedio mensual reajustado dividido entre 360 y multiplicado por 349 días y restarlo de la cantidad que la ENEE le pago por dicho concepto. Horas extras adeudadas de abril, mayo y junio la cantidad de L. 36,166.00 . EMIR E.C. MERCADO la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO LEMPIRAS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (L. 123,584.94) por los siguientes conceptos: Reajuste Salarial del año 2014: la cantidad de L. 21,911.76 , que resulta de la diferencia entre el salario promedio mensual reajustado (L. 31,779.91) y el salario promedio mensual devengado (L. 30,214.78), multiplicada por 14 veces por los catorce salarios del año. Reajuste Salarial del año 2015 : la cantidad de L. 24,548.14, que resulta de la diferencia entre el salario promedio mensual reajustado (L. 33,721.6 6) y el salario promedio mensual devengado (L. 30,214.78) multiplicada por 7, veces por los meses de salario de enero a junio incluyendo el décimo cuarto mes. 30 días indemnizatorios de salario por no notificar con preaviso la suspensión del contrato de trabajo la cantidad de L. 33,721.66 ; que resulta de 1 mes de salario promedio con el reajuste salarial según contrato colectivo. Salar i os adeudados durante la suspensión la cantidad de L. 13,488.66 , que resulta de 12 días de salario con el salario promedio mensual, desde el 19 de junio fecha de inicio de a suspensión hasta el 1 de julio de 2015 fecha en que el patrono dejo sin valor ni efecto la suspensión. Reajuste de auxilio de cesantía por la cantidad de L. 12,049.98, que es la diferencia entre el salario promedio mensu al reajustado multiplicado por 10 veces, es decir su antigüedad, menos la cantidad que la ENEE le pago por dicho concepto. Reajuste de Auxilio de cesantía proporcional por la cantidad de L. 157.58 que equivale a su salario promedio mensual reajustado dividido entre 360 y multiplicado por 46 dí a s, menos la cantidad que la ENEE le pago por dicho concepto. Reajuste de Preaviso la cantidad de L. 2,410.00 que resulta de multiplicar su salario promedio mensual reajustado por dos, y restarlo de la cantidad que la ENEE le pago por dicho concepto. Reajuste de aguinaldo proporcional por la cantidad de L. 4,991.66 que equivale a su salario promedio mensual reajustado dividido entre 360 y multiplicado por 169 días y restarlo de la cantidad que la ENEE le pago por dicho concepto. Reajuste de décimo cuarto mes proporcional por la cantidad de L. 10,305.49 que equivale a su salario promedio mensual reajustado dividido entre 360 y multip li cado por 349 días y restarlo de la cantidad que la ENEE le pago por dicho concepto. JULIO CESAR REYES SABILLON la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO LEMPIRAS CON VEINTIOCHO CENTAVOS (L. 450,525.28) en los siguientes conceptos: Reajuste Salarial del año 2014: la cantidad de L. 31,780.89, que resulta de la diferencia entre el salario promedio mensual reajustado (L. 46,093.68) y el salario promedio mensual devengado (L. 43,823.62), multiplicada por 14 veces por los catorce salarios del año. Reajuste Salarial del año 2015: la cantidad de L. 35,604.71, que resulta de la diferencia entre e! salario promedio mensual reajustado (L. 48,910.01) y el salario promedio mensual devengado (L. 43,823.62) multiplicada por 7 veces por los meses de salario de enero a junio incluyendo el décimo cuarto mes. 30 días indemnizatorios de salario por no notificar con preaviso la suspensión del contrato de trabajo la cantidad de L. 48,910.01; que resulta de 1 mes de salario promedio con el reajuste salarial según contrato colectivo. Salarios adeudados durante la suspensión la cantidad de L. 42,388.67 , que resulta de 26 días de salario con el salario promedio mensual, desde el 19 de junio fecha de inicio de l a suspensión hasta el 15 de julio de 2015 fecha en que el patrono dejo sin valor ni efecto la suspensión. Reajuste de auxilio de cesantía por la cantidad de L. 226,188.68 , que es la diferencia entre su salario promedio mensual reajustado multiplicado por 19 veces, es decir su antigüedad, menos la cantidad que la ENEE le pago por dicho concepto. Reajuste de Auxilio de cesantía proporcional por la cantidad de L. 859.78 que equivale a su salario promedio mensual reajustado dividido entre 360 y multiplicado por 26 días menos la cantidad que la ENEE le pago por dicho concepto. Reajuste de Preaviso la cantidad de L. 23,809.34 que resulta de multiplicar su salario pr omedi o mensual reajustado por dos, y restarlo de la cantidad que la ENEE le pago por dicho concepto. Reajuste de aguinaldo proporcional por la cantidad de L. 5,588.58 que equivale a su salario promedio mensual reajustado dividido entre 360 y multiplicado por 169 días y restarlo de la cantidad que la ENEE le pago por dicho concepto. Reajuste de décimo cuarto mes proporcional por la cantidad de L. 11,540.91 que equivale a su salario promedio mensual reajustado dividido entre 360 y multiplicado por 349 días y restarlo de la cantidad que la ENEE le pago por dicho concepto. Horas extras adeudadas de abril, mayo y junio la cantidad de L. 23,853.70. JULIO E.R.O. la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS LEMPIRAS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (L. 388,182.49) en los siguientes conceptos: Reajuste Salarial del año 2014: la cantidad de L. 33,536.371 , que resulta de la diferencia entre el salario promedio mensual reajustado (L. 48,639.75) y el salario promedio mensual devengado (L. 46,244.30), multiplicada por 14 veces por los catorce salarios del año. Reajuste Salarial del año 2015: la cantidad de L. 37,571.41, que resulta de la diferencia entre el salario promedio mensual reajustado (L. 51,611.64) y el salario promedio mensual devengado (L. 46,244.30) multiplicada por 7 veces por los meses de salario de enero a junio incluyendo el décimo cuarto mes. 30 días indemnizatorios de salario por no notificar con preaviso la suspensión del contrato de trabajo la cantidad de L. 51,611.64; que resulta de 1 mes de salario promedio con el reajuste salarial según contrato colectivo. Salarios adeudados durante la suspensión la cantidad de L. 18,924.27 , que resulta de 11 días de salario con el salario promedio mensual, desde el 19 de junio fecha de inicio de la suspensión hasta el 30 de julio de 2015 fecha en que el patrono dejo sin valor ni efecto la suspensión. Reajuste de auxilio de cesantía por la cantidad de L. 145,982.01, que es la diferencia entre su salario promedio mensual reajustado multiplicado por 19 veces, es decir su antigüedad, menos la cantidad que la ENEE le pago por dicho concepto. Reajuste de Auxilio de cesantía proporcional por la cantidad de L. 4,252.01 que equivale a su salario promedio mensual reajustado dividido entre 360 y multiplicado por 199 días menos la cantidad que la ENEE le pago por dicho concepto. Reajuste de Preaviso la cantidad de L. 15,366.53 que resulta de multiplicar su salario promedio mensual reajustado por dos, y restarlo de la cantidad que la ENEE le pago por dicho concepto Reajuste de aguina l do proporcional por la cantidad de L. 11,886.69 que equivale a su salario promedio mensual reajustado dividido entre 360 y multiplicado por 169 días y restarlo de la cantidad que la ENEE le pago por dicho concepto. Reajuste de décimo cuarto mes proporcional por la cantidad de L. 24,543.96 que equivale a su salario promedio mensual reajustado dividido entre 360 y multiplicado por 349 días y restarlo de la cantidad que la ENEE le pago por dicho concepto. Horas extras adeudadas de abril, mayo y junio la cantidad de L. 44,507.60; IV.- SIN COSTAS . - ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La s parte s demandante s expres aron en el escrito de su acción que iniciaron a laborar para la empresa demandada así: C.Y.P.C. , el 0 5 de abril de 1999, devenga ba un salario ordinario mensual de L. 22,345.39, y un salario promedio de los últimos 6 meses de L. 44,639.02 , como Operador Subestación II en la unidad de Sección O peración ; E.N.G.Á. , el 0 1 de febrero de l 2002, devenga ba un salario ordinario mensual de L. 22,345.39, y un salario promedio de los últimos 6 meses de L. 47,087.35, como Operador Subestación II en la unidad de Sección Operación; E.I.C.M. , el 15 de noviembre de 1995, devenga ba un salario ordinario mensual de L. 30 , 3651 .86, y un salario promedio de los últimos 6 meses de L. 50 ,3352.12, como Electricista de Planta III en la uni dad de Producción Térmica Norte; E.E.C. Mercado , el 0 4 de Mayo de , 2005, devenga ba un salario ordinario mensual de L. 23,094.11, y un salario promedio de los últimos 6 meses de L. 30,214.78, como E lectricista Calibrador II en la unidad de Control y Reducción de Pérdidas ; J.C.R.S. , el 0 1 de marzo de l 2002, devenga ba un salario ordinario mensual de L. 22 , 345.39, y un salario promedio de los últimos 6 meses de L. 43,823.62 , como Operador Subestación II en la unidad de Sección O peración ; J.E.R.O. , el 0 1 de diciembre de 19 95, devenga ba u n salario ordinario mensual de L. 26,296.96, y un salario promedio de los últimos 6 meses de L. 46,244.30 , como Operador Subestación III en la unidad de Sección operación; que según la cláusula número 51 párrafo ultimo el Contrato Colectivo 2011-2013 a partir de enero del año 2014 les correspondía un ajuste salarial equivalente al 5.18% que correspond ía al porcentaje del í ndice i nflacionario del año 2013, y a partir de enero del año 2015 les correspondía un ajuste del 6.11%, en aplicación a dicha cláusula y de conformidad a lo que establece el artículo 69 del Código de Trabajo y la cláusula 70 del Contrato Colectivo, que desarrollan la prórroga automática o Ultra Actividad de los Contratos Colectivos, los ajustes equivalen al porcentaje del í ndice i nflacionario de los años indicados , por esa razón los salario s promedio s mensual es que les correspondían sería a: C.Y..P....C. , para el año 2014 L. 46 ,951 .32 y para el año 2015 L. 49,820.05; E.N. n G....Á. , para el año 2014 L. 49,526.47 y para el año 2015 L. 52,552.54; E.I..C.M., para el año 2014 L. 52,960.36 y para el año 2015 L. 56,196.24; Emir Esaú Castellanos Mercado , para el año 2014 L. 31,779.91 y para el año 2015 L. 33 , 721.66; J..C.R.S., para el año 2014 L. 46,093.68 y para el año 2015 L. 48,910.01; J..E.R..O., para el año 2014 L. 48,639.75 y para el año 2015 L. 51,611.64; que p ara efectos del reajuste se calcula el salario promedio, ya que dicho salari o promedio se obtiene al sumar todos los salarios que eran pagados incluyendo otros conceptos como ser horas extras; y esos otros conceptos también debían ser reajustados por la C ontratación Colectiva; manifestaron además que en fecha 19 de junio del 2015 , acudi eron a la empresa para laborar normalmente, pero los representantes del patrono no les permitieron ingresar a las instalaciones de la empresa demandada, en vista de que había tomado la determinación arbitraria y unilateral de notificar les la suspensión de los contratos de trabajo a partir d el 19 de junio hasta el 16 de octubre de 2015; que la suspensión tenía vicios de ilegal idad, arbitrariedad y atropello al derecho humano al trabajo , desde el inicio ya que no se les notificó con 30 días de anticipación y por tal razón se les debe indemnizar con el pago de 30 días de salario; además argumentaron que todos los demandantes fírmanos con el patrono un acta en donde s e dejaba sin valor y efecto la suspensión, y d aban po r terminada la relación laboral por mutuo acuerdo, ofreciéndoles el pago total de las prestaciones laborales, el cual era inferior al que ten ían derecho ya que en dicho pago no se les tomó en cuenta , el r eajuste salarial al que tenían derecho según la Cláusula 51 párrafo ultimo del Contrato Colectivo ; e l pago de cantidades debidas en concepto de horas extras de los meses de abril, mayo y junio , mismos que modifica ba n el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales; el pago del salario que duró la suspensión de labores imputables al patrono, la que a la fecha no fue autorizada por la Secretaria de Trabajo y previo a tal autorización el patrono dejó sin valor ni efecto la misma ; que se dio por agotado el trámite administrativo, en vista de no haber ánimo de concilia r. - 2.- La parte demandada, la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , contestó dicha demanda rechazando la misma , apoyando su defensa en que la demandada y los demandantes llegaron a un c onvenio de t erminación de la r elación de t rabajo por m utuo consentimiento con fundamento en los Artículos 111 numeral 2) y 379 del Código T r abajo ; que en dicho acuerdo fue convenida la terminación del contrato de trabajo m ediante el pago de la ahí consignada que fue entregado a su entera satisfacción y que al habérseles efectuado el pago se exting uió la obligación . Asimismo en Audiencia Primera de Tramite opuso la Excepción Perentoria de Transacción y Excepción Perentoria de Pago. - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. , en fecha 19 de febrero del 2018 , dictó sentencia declarando declaró sin lugar la Excepción Perentoria de Transacción y Excepción Perentoria de Pago opuesta por el Representante Procesal de la parte demandada ; declaró con lugar la demanda ordinaria laboral; promovida por los señores CESAR YALIL PÉREZ CHÁVEZ ; E.N.G.Á. ; E.I.C.M. ; E.E.C. MERCADO ; JULIO CESAR REYES SABILLON ; y JULIO E.R.O. , contra la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , por medio de su Gerente General en ese momento el señor R.A.O.W. ; para el pago de complemento de prestaciones e indemnizaciones laborales; Pago de cantidades adeudadas en concepto de reajuste Salarial por contratación colectiva de 2014 y 2015; pago de 30 días indemnizatorios; pago de salarios por el tiempo que duro la suspensión de Contratos de Trabajo; pago de horas extras adeudadas; condenó a la empresa demanda a pagar a los demandantes CESAR YALIL PÉREZ CHÁVEZ la suma de L. 373,815.86 ; E.N.G.Á. la cantidad de L. 453,847.46 ; E.I.C.M. la cantidad de L. 600,813.31 ; E..E.C. MERCADO la cantidad de L. 123,584.94; JULIO CESAR REYES SABILLON la cantidad de L. 450,525.28 ; JULIO E.R.O. la cantidad de L. 388,182.49 , sin costas; bajo el criterio que se encuentra acreditado en autos que a los demandantes al momento de la terminación laboral con la Institución demandada por mutuo consentimiento; dicha cantidad pagada coincide con la calculada por la Secretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y en la cual se refleja que e l salario promedio con el cual se realizaron dichos cálculos no le fue incluido el aumento salarial establecido en la clausula 51 del Contrato Colectivo Vigente suscrito entre la ENEE y el STENEE; asimismo se acredit ó que los demandantes durante los meses de abril, mayo y junio de 2015 trabajaron tiempo extra y no les fue pagado en su debido tie mpo; tal y como lo señalan las c onstancias emitidas por el Señor J.M.G. y C.A.M., J. del Departamento de Personal y Encargado Interino de Planillas respectivamente; asimismo que no se les cancel ó la Indemnización de 30 días de salario por no haberles notificado 30 días de antelación tal y como consta a folio 283 de los autos; ni el salario por el tiempo que duro la misma; de igual forma no se les incluyo el porcentaje del í ndice i nflacionario del Banco Central de Honduras correspondiente a los años 20 1 4 y 2015 aprobado por la misma clausula 51 numeral 6 último pár rafo; q ue en relación a la Excepción Perentoria de Transacción y Excepción Perentoria de Pago opuesta por el Representante Procesal de a parte demandada y después de haber realizado el respectivo análisis de las exposiciones por ambos Representantes Procesales de la partes, así como de la prueba practicada, se concluye en lo siguiente: Que la deuda contraída por la ENEE para con los demandantes no fue pagada en su totalidad tal y como relacionado en el Considerando anterior; en vista de lo expuesto la Suscrita es del criterio que procede declarar sin lugar la E xcepción Perentoria de Transacción y Excepción Perentoria de Pago opuesta por la parte demandada. Que en vista de las consideraciones legales anteriores y habiéndose acreditado por los demandantes que el pago efectuado por la ENEE no fue satisfecho en su totalidad; por lo que este Juzgado procede declarar con lugar la demanda de merito. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , en fecha 02 de mayo del 2018 , dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que a los demandantes al momento de hacer los cálculos no se les ajustó el salario de conformidad con las estadísticas oficiales del B anco Central de Honduras, por consiguiente el Juzgado de primera instancia al realizar los cálculos que les correspondían a las prestaciones laborales se hizo en base al salario ajustado conforme al índice inflacionario a que se refiere el párrafo final de la Cláusula 51 del Contrato Colectivo de Condiciones de trabajo anteriormente descrito, por lo que no procede el reajuste de las prestaciones en ese sentido ; que en vista de las consideraciones legales precedentes este Tribunal de Alzada es de la firme convicción que la sentencia apelada, se encuentra dictada conforme a los principios y fundamentos legales sobre la materia, por lo que en estricto derecho procede su confirmatoria . - 5.- Mediante auto de fecha 10 de octubre del 2018 , éste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por el Abogado W.V.L.S. , en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial , de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confir iéndole traslado de los autos al recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 21 de noviembre del 2018 , compareció ante éste Tribunal el Abogado W.V.L.S. , en su condición de representante procesal de la EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ENEE) , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 22 de noviembre del 2018 , se tuvo por devuelto el traslado conferido a l Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha ocho de enero del 2019 , se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el r ecurso de casación por parte del A bogado J.R.M.B. , en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7.- Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Ponente a l M..M.A.P.V. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando éste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO .- I. Que la demanda de casación laboral, es el medio procesal extraordinario por el cual se impugna una sentencia dictada en materia de trabajo, principalmente encaminado a rectificar cualquier violación de la Ley Sustantiva en que el Juzgador haya podido incurrir , o de contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la emitida en primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. Por esta vía se confronta con la normativa jurídica una resolución judicial que hace tránsito a cosa juzgada, amparada con la doble presunción de legalidad y acierto que deriva del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las instancias, buscando la correcta aplicación e interpretación del derecho laboral y la unificación de la jurisprudencia nacional relativa a dicha materia. Es por todo ello, que la demanda casacional para que resulte estimable debe estar sometida a una técnica especial, cuya omisión u olvido la hace inadmisible. - II.- Que el A bogado W.V.L.S. , en el primer motivo de casación alega: “ Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva nacional de índole laboral por infracción indirecta proveniente de error de hecho debido a la apreciación errónea del medio de prueba documental propuesta por la parte demandante qu e obra a folios 252 al 280 y del 285 al 308 de la primera pieza de autos. Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva nacional de índole laboral por la interpretación errónea del artículo 1 11 numeral 2) del Có digo de Trabajo, de infracción indirecta proveniente de error de hecho debido a la apreciación errónea de la norma laboral vigente. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS EN ESTE MOTIVO . Las normas sustantivas nacionales de índole laboral violada por la sentencia recurrida están contenidas en los artículos 80, 129 de la Constitución de la República , artículos 111 numeral 2), 379, 664, 665, 666, 690, 691, 703, 704, 705, 706, 717, 718, 752,755,757, 858, 862 y 867 de l Código del Trabajo. REGLAS PROCÉSALES VIOLADAS EN ESTE MOTIVO . Las normas procésales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas están contenidas en los artículos 738 y 739 del Código del Trabajo 206 y 207 del Código Procesal Civil. PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE . La prueba documental apreciada erróneamente en este motivo es: • Copia fotostática del cheque No- 2755115 de Banco de Occidente a favor del señor C.Y.P.C., el corre agregado a folio 252 de la primera pieza de autos. • Copia fotostática del cheque No- 2755143 de Banco de Occidente a favor del Fondo de Prestaciones de la ENEE, el corre agregado a folio 253 de la primera pieza de autos. • Copia fotostática del acta de terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento suscrito entre el señor C.Y.P.C. mi representada el 15 de julio del 2015, el corre agregado a folios 254 y 255 de la primera pieza de autos. • Copia fotostática del Cálculo de prestaciones e indemnizaciones a favor del señor C.V.P.C., realizado por el Departamento de Cálculo de la Secretaria de Trabajo y seguridad Social (STSS) el corre agregado a folio 256 de la primera pieza de autos. • Copia fotostática del acta de terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento suscrito entre el señor C.Y.P.C. mi representada el 15 de julio del 2015, el corre agregado a folios 254 y 255 de la primera pieza de autos. • Copia fotostática de la autorización de deducción firmada por el señor C.V.P.C. al Fondo de Prestaciones Sociales de los empleados permanentes de la ENEE, el 07 de julio del 2015, el corre agregado a folios 257 de la primera pieza de autos. • Copia fotostática del cheque No- 2755116 de Banco de Occidente a favor del señor J.C.R.S., el corre agregado a folio 258 de la primera pieza de autos. • Copia fotostática del cheque No- 2755144 de Banco de Occidente a favor del Fondo de Prestaciones de la ENEE, el corre agregado a folio 259 de la primera pieza de autos. • Copia fotostática del Cálculo de prestaciones e indemnizaciones a favor del señor J.C.R.S., realizado por el Departamento de Cálculo de la Secretaria de Trabajo y seguridad Social (STSS) el corre agregado a folio 260 de la primera pieza de autos. • Copia fotostática de la autorización de deducción firmada por el señor J.C.R.S. al Fondo de Prestaciones Sociales de los empleados permanentes de la ENEE, el 07 de julio del 2015, el corre agregado a folios 261 de la primera pieza de autos. • Copia fotostática del acta de terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento suscrito entre el señor J.C.R.S. mi representada el 15 de julio del 2015, el corre agregado a folios 262 y 263 de la primera pieza de autos. • Copia fotostática del cheque No- 2755117 de Banco de Occidente a favor del señor E.I. castillo murillo, el corre agregado a folio 264 de la primera pieza de autos. • Copia fotostática del cheque No- 2755145 de Banco de Occidente a favor del Fondo de Prestaciones de la ENEE, el corre agregado a folio 265 de la primera pieza de autos. • Copia fotostática del acta de terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento suscrito entre el señor E.I. castillo murillo mi representada el 15 de julio del 2015, el corre agregado a folios 266 y 26 7 de la primera pieza de autos. • Copia fotostática del Cálculo de prestaciones e indemnizaciones a favor del señor E.I. castillo murillo, realizado por el Departamento de Cálculo de la Secretaria de Trabajo y seguridad Social (STSS) el corre agregado a folio 268 de la primera pieza de autos. • Copia fotostática de la autorización de deducción firmada por el señor J.E.I. castillo murillo al Fondo de Prestaciones Sociales de los empleados permanentes de la ENEE, el 07 de julio del 2015, el corre agregado a folios 269 de la primera pieza de autos. • Copia fotostática del cheque No- 2755101 de Banco de Occidente a favor del señor julio E. renderos O., el corre agregado a folio 270 de la primera pieza de autos. • C opia fotostática del cheque No- 2755131 de Banco de Occidente a favor del Fondo de Prestaciones de la ENEE, el corre agregado a folio 271 de la primera pieza de autos. • Prestaciones de la ENEE, el corre agregado a folio 265 de la primera pieza de autos. • Copia fotostática del acta de terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento suscrito entre el señor julio E. rederos O. mi representada el 30 de junio del 2015, el corre agregado a folios 272 de la primera pieza de autos: • Copia fotostática del Cálculo de prestaciones e indemnizaciones a favor del julio E. rederos O., realizado por el Departamento de Cálculo de la Secretaria de Trabajo y seguridad Social (STSS) el corre agregado a folio 273 de la primera pieza de autos. • Copia fotostática de la autorización de deducción firmada por el señor julio E. rederos O. al Fondo de Prestaciones Sociales de los empleados permanentes de la ENEE, el 07 de junio del 2015, el corre agregado a folios 274 de la primera pieza de autos. • Copia fotostática del cheque No- 2749731 de Banco de Occidente a favor del señor E.N.G.A., el corre agregado a folio 275 de la primera pieza de autos. • Copia fotostática del cheque No- 2749701 de Banco de Occidente a favor del Fondo de Prestaciones de la ENEE, el corre agregado a folio 276 de la primera pieza de autos. • Copia fotostática del acta de terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento suscrito entre el señor E.N.G.A. y mi representada el 06 de julio del 2015, el corre agregado a folios 277 de la primera pieza de autos: • Copia fotostática del cheque No- 2749736 de Banco de Occidente a favor del señor E.E.C., el corre agregado a folio 278 de la primera pieza de autos. • Copia fotostática del acta de terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento suscrito entre el señor E.E.C. y mi representada el 06 de julio del 2015, el corre agregado a folios 279 de la primera pieza de autos: PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO A ESTE MOTIVO . Este motivo está comprendido en el artículo 765 numeral primero, párrafo segundo del Código del Trabajo. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO . En la motivación de la sentencia de dos (02) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se pueden percibir los errores en que incurrió el Tribunal Ad Quem en la formación de su convencimiento.- Tanto al momento de aplicar la norma sustantiva al caso concreto, así como en la apreciación de los medios probatorios. Señores Magistrados.- Antes de profundizar en el contenido de la sentencia impugnada, es preciso aclara que la pretensión de reajuste y el pago de 30 días de por no notificar con preaviso una suspensión de labores más el pago de los meses que estuvo suspendida la relación laboral con los hoy demandantes y el tiempo que duro la suspensión ya que no se realizó un análisis de los errores y omisiones en que incurrió el Tribunal de Segunda Instancia al momento de formar su convencimiento y emitir su resolución, los que procedo a exponer a continuación: PRIMERO : Que lo reclamado por la parte actora resulta improcedente, en virtud de que la terminación de la relación laboral se produjo por el mutuo consentimiento de las partes, ya que mi representada les cancelo el total de las cantidades convenidas en concepto de pago de prestaciones e indemnizaciones laborales a favor de cada uno de los hoy accionantes.- Mi Representada hizo efectivo dicho pago en el acto, mediante la entrega de cheques librados contra banco de occidente por las cantidades convenidas con cada uno de los demandantes.- Señores Magistrados los hoy demandantes manifestaron en ese mismo acto su conformidad con el pago efectuado y su decisión de exonerar a la ENEE desde esa fecha de toda responsabilidad pasada presente y futura que se pudiere derivar del vínculo jurídico que les unió.- De todo lo acordado se dejó constancia en acta levantada por Autoridad de Trabajo, quedando así plenamente validado el acto, conforme a lo establecido en el artículo 379 del Código de Trabajo.- Extremo que fue plenamente probado en este juicio a través de los medios probatorios documentales consistentes en copia fotostática de las Actas de Terminación de la Relación Laboral por Mutuo Consentimiento y copia fotostática de los cheques librados contra Bancos de Occidente a favor de los hoy demandantes por la cantidad acordada con cada uno de ellos en el acta referida. SEGUNDO : Señores magistrados en juicio se comprobó que los demandantes durante se mantuvo vigente la relación laboral contrajeron deudas con el Fondo de Prestaciones Sociales de Empleados Permanentes de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica, autorizando de forma expresa que se les dedujera de sus prestaciones e indemnizaciones laborales el saldo adeudado con dicha institución financiera a la fecha que se produjera la terminación de su contrato, en tal sentido, la ENEE procedió de conformidad a lo establecido en dicho documento, acción que se encuentra contemplada en los artículos 95 numeral y 372 del Código de Trabajo. TERCERO : Sin embargo, señores Magistrados, en primera y segunda instancia, no tomaron en consideración ni valoraron el medio de prueba consistente en las actas firmada por cada uno de los hoy demandantes, aludiendo que se trató de un acto simulado y que la relación laboral concluyo por una decisión unilateral de mi representada y así validar la obligación del pago de los conceptos que se deviene a solicitar.- Sin embargo en primera y segunda instancia la parte actora no logro acreditar en juicio su falta de consentimiento en el acto, o que este estuviere viciado por engaño, violencia o intimidación. CUARTO : Que los demandante en el hecho Quinto del escrito de la demanda denuncian la nulidad parcial de las actas de terminación de la relación laboral que suscribieron con mi representada, bajo la causa enunciada en el artículo 3 del Código de Trabajo, arguyendo que lo acordado en ella implica renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que le han sido otorgados legalmente, expresando que la cantidad pagada fue calculada de forma errónea e incompleta al margen de lo establecido en nuestra norma laboral vigente.- Sin embargo señores Magistrados como podrán apreciar al momento de estudiar las pruebas propuestas en el presente recurso de casación que los conceptos que argumentan los demandantes que le fueron calculados de forma errónea y en detrimento de sus derechos laborales, son derechos que no le corresponden, ya que solo procede al patrono pagarlos en caso de despido injustificado conforme a lo establecido en el artículo 113 del Código de Trabajo, al haberse probado tanto en primera como en segunda instancia que la relación laboral concluyo por el consentimiento de ambas partes y que consecuentemente no les corresponde solicitar la tutela de esos derechos queda totalmente desvirtuada la nulidad del acta. QUINTO : Señores Magistrados los hoy demandantes se les otorgo el beneficio establecido en la cláusula 51 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo; no obstante las demandas bajo las cuales el Juzgado de Trabajo y la Corte de Apelaciones del Trabajo otorgaron dicho beneficio tiene como pretensión la permanencia en sus funciones, es decir, los demandantes solicitan su aplicación estando vigente la relación de trabajo.-Sin embargo en el caso que nos atañe, los actores viene a solicitar la aplicación de la cláusula en mención cuando ya ha concluido de manera definitiva la relación de trabajo y habiendo pactado de mutuo acuerdo la cantidad que se iba a pagar en concepto de prestaciones, siendo evidente que ya en este momento no se encuentran legitimados para entablar la presente acción. SEXTO : Señores Magistrados, de forma errónea a los hoy demandantes se le otorgo por parte del Juez de primera instancia y confirmando la misma la Honorable corte de apelaciones del trabajo a pagar un reajuste de prestaciones laborales bajo el fundamento que estas se calcularon sin tomar en consideración lo establecido en la cláusula 72 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente en la Institución, no obstante dicha norma solo es aplicable a los empleados cuya relación laboral con la ENEE termina por su retiro voluntario, siendo improcedente aplicarlo al presente caso, ya que se comprobó en juicio que el contrato de trabajo termino por el mutuo consentimiento de las partes. SÉPTIMO : Señores Magistrados, como puede apreciar al momento de realizar el estudio de los medios de prueba aportados por la parte demandada todo lo convenido está contenido en un documento indubitado, cuya veracidad es aceptada por ambas partes, quienes actuando de forma libre y espontánea decidieron obligarse a lo estrictamente pa ctado en ese documento. - Quedado comprobado en juicio que mi representada cumplió a cabalidad su compromiso, por lo que resulta improcedente la presente demanda. - Obligar a la ENEE a pagar cantidades que no estaban contempladas en dicho acuerdo sería injusto y contravendría los derechos y garantías constitucionales de los que también goza mi representada tales como el derecho de igualdad y la garantía de protección al empleador contemplada en el artículo 135 de la Constitución de la República . Señores Magistrado, como pueden apreciar el Tribunal A Quem dicta la sentencia impugnada en plena violación de lo preceptuado en el artículo 80, 129 de la Constitución de la República , artículos 111 numeral 2) y 379, en virtud de que la relación laboral termino por mutuo consentimiento de las partes, y que el reajuste reclamado por la parte demandante es improcedente.- En el caso de la falsedad de las actas de terminación de la relación laboral la parte actora no acredito la supuesta falta de consentimiento en el acto, o que este estuviere viciado por engaño, violencia o intimidación, razón por la cual se enumeran en el acápite “PRUEBA APRECIADA ERRÓNEAMENTE ” todos los medios de prueba aportados por la parte demandante, a fin de que esta Honorable Corte logre apreciar que ninguno de ellos prueba dicha circunstancia, lo que consecuentemente generó un sentencia arbitraria .- III. Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) cita entre otras, normas que indica como violadas ( artículos 80, 129 de la Constitución de la República, artículos 379, 664, 665, 666, 690, 691, 703, 704, 705, 7 06, 717, 718, 752,755,757 y 858 del Código del Trabajo) las cuales no ostentan el carácter de norma sustantiva, entendiendo ésta la que crea, reconoce, consagra derechos y obligaciones o en su defecto los extingue, por lo que la norma sustancial debe estar plenamente singularizada en el cargo y su adecuada explicación del concepto de la violación para que así resulte ser una proposición jurídica completa; b) no demuestra el error en que incurrió el Juzgador, debe tenerse en cuenta que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible, esto es, que sea evidente, sin que para apreciarlo se deba efectuar análisis complejos; c) la prueba singularizada si fue apreciada en el fallo impugnado, resultando que se le dio un alcance diferente al que pretende el Impetrante por lo que es impropio el ataque por falta de apreciación; y, d) formula alegatos propios de instancia. - IV. Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo de casación. - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Laboral–Contencioso Administrativo, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su primer y único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó el Magistrado M.A.P. VALLE. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los cinco días del mes de marzo del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha seis de febrero del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número 408 -18 .- Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

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