Laboral nº CL-574-18 de Supreme Court (Honduras), 17 de Febrero de 2020

PonenteMaría Fernanda Castro Mendoza
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACION

El Infrascrito Receptor Adscrito a la Sala de lo Laboral - Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; Certifica: La sentencia que literalmente dice : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tegucigalpa, M.D.C., a los diecisiete días del mes de enero del dos mil veinte. - VISTO : Para dictar sentencia en el Recurso de Casación Laboral formalizado ante e ste Tribunal de Justicia, en fecha 03 de junio del 2019, por la Abogada G.Y.M.M., mayor de edad, casada, hondureña y de este domicilio, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS, como recurrente ; además, es parte recurrida, la señora M.B.B.G., representada en juicio por e l Abogado J.D.M.V. . OBJETO DEL PROCESO : D emanda ordinaria laboral para el pago reintegro de un trabador a su puesto de trajo por despido directo e injustificado, pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios y demás derechos laborales, costas, promovida ante el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 11 de junio del 2014, por la señora M.B.B.G., quien es mayor de edad, hondureñ a y de este domicilio, contra el ESTADO DE HONDURAS, por actuaciones de la DIRECCION GENERAL DE MIGRACION Y EXTRANJERIA, adscrita a la SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, GOBERNACION Y DESCENTRALIZACION , por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , en ese entonces representada por el Abogado A.A.U. , mayor de edad, casado, hondureño y de este domicilio. El recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia de fecha 20 de septiembre del 2018, dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que falló CONFIRMANDO la sentencia de fecha 02 de mayo del 2018, proferida por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., misma que en su parte conducente dice: “ FALLA: 1) DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION opuesta por el representante de la parte demandada; 2) DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL PARA EL REINTEGRO AL TRABAJO POR DESPIDO DIRECTO E INJUSTIFICADO, PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A TITULO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DEMÁS DERECHOS LABORALES instaurada por la señora M.B.B.G. contra EL ESTADO DE HONDURAS por actuaciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA por intermedio del señor P. General de la República Abogado A.A.U.; 3) CONDENAR: AL ESTADO DE HONDURAS por actuaciones la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA por intermedio del señor P. General de la República Abogado A.A.U.: A) Reintegrar a la señora M.B.B.G. a su puesto de trabajo por lo menos en las mismas condiciones al momento de operarse el despido; B) al reconocimiento de los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, así como los derechos adquiridos que se adeuden desde que se operó el despido hasta que sea firme la presente sentencia ejecutoria; derechos que serán liquidados en su momento procesal oportuno. 4) SIN COSTAS.” .- ANTECEDENTES DE HECHO .- 1.- La parte demandante expresó en el escrito de su acción , que inició su relación laboral para la Dirección General de Migración y Extranjería , dependiente de la Secretar í a de Estados en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, en fecha 15 de marzo del año 2010, devengando un salario mensual de L.7,000.00, que eran depositados en su cuenta de Banco de Occidente, que fue despedida sin causa o motivo que perjudicara el mismo de conformidad a lo establecido en la ley mediante MEMORANDUM No. 50-20l4-DRH- DGME de fecha 11 de marzo del 2014, donde se l e notific ó la terminación del vínculo laboral que le unía con la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, Dirección General de Migración y Extranjería, en el Departamento de Atención al Cliente en el puesto de Oficial de Atención al Ciudadano, sin invocarle causa justificada alguna violen tando la Constitución de la Repú blica en su artículo 127 y solo podrá ser despedido por justa causa artículo 117 del Código del Trabajo, norma violentada porque en su hoja de despido no invoca justa causa para despedirle y haciendo del conocimiento que laboró para dicha institución por más de tres (03) años llevando una intachable hoja de servicio, que con el ánimo de llegar a un arreglo conciliatorio de reintegro presentó el reclamo administrativo ante la Secretar í a de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social. - 2.- La parte demandada, el ESTADO DE HONDURAS , contestó dicha demanda aceptando lo que se refiere a que la parte actora de la demanda sostuvo efectivamente una prestación de servicios por periodo limitado y determinado, con fecha de inicio y finalización, con la Dirección General de Migración y Extranjería, fusionada a la Secretar í a de Estados en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y D escentralización, conforme al D ecreto No.266-2013, mediante “Contrato de Servicios Profesionales”, forma de contratación que se encuentra comprendida en la normativa del derecho administrativo y no en la norma laboral: en cuanto lo demás manifestado en este hecho por la demandante se rechaza, específicamente la supuesta fecha que establece como inicio de su relación laboral: y el salario base mensual que aducen haber devengado, a efecto que por ser un contrato de prestación de servicios profesionales la remuneración que percibía no era un salario si no que era considerado pago a sus servicios profesionales, los cuales se estipularon en el contrato regido mediante cláusulas contractuales legalmente establecidas sin objeción alguna de la parte demandante, pago que provenía de los fondos con cargo al objeto E. í fico del Gasto, 12100 Sueldos Básicos (Personal No Permanente) diferentes a los del renglón presupuestario de los empleados permanentes, esta modalidad de contrato no se suscribe con sometimiento al cumplimiento de condición alguna , ya que los mismos se enmarcan en contratos determinado para la prestación de un servicio que 1a demandante además de atribuirse un despido si n causa o motivo que no existe y que le fue supuestamente notificada de conformidad a lo suscrito en el Memorándum No. 50-2014 DRH-DGME de fecha 31 de marzo el 2014 , aduce que se le comunic ó la terminación del vínculo laboral o la finalización de su contrato de servicios profesionales por haber llegado a su fecha de vencimiento, que no se trata de un “despido directo y sin causa justificada y que no se detalla en que consistió la falta o motivo que explique legalmente tal determinación” violentando también el artículo 117 del Código del Trabajo, que se refiere “cuando la parte termina unilateralmente el contrato de trabajo debe de dar el preaviso por escrito a la otra parte..”, sin embargo ni la normativa d e la Constitución de la Rep ú blica en su artículo 127 y 11 7 del Código del Trabajo, constituyen un sustento jurídico que apoyen las pretensiones de la parte actora, de igual manera , que constituyan una tutela jurídica para que se le reconozca un derecho subjetivo inexistente, en consecuencia se deduce un desconocimiento total en el uso de estos artículos antes mencionados y que la misma señala como infringidos pero que no le son aplicables a este tipo de contratos de servicios profesionales, que conforme a la normativa del artículo 111 párrafo primero de la estimación presupuestaria de ingresos de la Administración Central para el Ejercicio Fiscal 2014 , prescribe entre otros: “La contratación de personal con cargo al Objeto E. í fico del Gasto. 12 100 Sueldos Básicos de Personal no Permanente; de igual manera el artículo 203 párrafo tercero de la Ley de Servicio Civil prescribe: Estos contratos tienen vigencia únicamente dentro del presente Ejercicio F iscal, no debiendo considerarse para ningún efecto al personal contratado bajo esta modalidad como permanente, y su efectividad se contará desde la fecha en que este personal tiene posesión del cargo” , en consonancia a lo que establece el Decreto 266 de la “Ley para optimizar la Administración P ú blica Mejorar los Servicios a la Ciudadanía y Fortalecimiento de la Transparencia en el Gobierno que en su artículo 124-C párrafo segundo”, vigente desde el 23 de enero del 2014 , que establece “En caso de los empleados por contrato, los mismos deberán sujetarse al plazo y a las condiciones contractuales convenidas entre las partes”: a tal efecto , no puede considerarse un despido ni injusto , ni ilegal , simplemente termin ó su contrato, no obstante que el demandado no está obligado a invocar en forma expresa causas o motivos que justifiquen tal terminación ni señalar preceptos legales para comunicar que tal relación de trabajo concluy ó , en ese orden de ideas en la referida nota ya citada no se expresó hechos o motivos desconocidos por la ahora reclamante sobre las circunstancias de la finalización de su servicio prestado , pues la misma estaba previamente la fecha de finalización establecida en las cláusulas contractuales: cabe resaltar que la demandante acept ó y consistió esta forma de contratación que se fundamentó en la libre contratación por lo que no hay norma que establezca la obligatoriedad de cumplir con la disposición jurídica sobre lo que manifiesta por la reclamante y en ningún momento se pronunció informe y presente reclamo alguno, en ese sentido se rechazan las pretensiones que erróneamente alega tener y el derecho que exige se le restituya, pues el mismo solo es aplicable únicamente a los empleados permanentes y no a los de carácter personal, que en audiencia Primera de Trámite de fecha 01 de febrero 2016, interpuso EXCEPCIÓN POR PRESCRIPCIÓN, amparado en los artículos 710, 862 y 867 del Código del Trabajo y 449 al 457 del Código Procesal C ivil, siendo que el último contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante y finalizaba el 31 de marzo del 2014, sin objeción alguna de su parte en el término que le otorga el artículo 867 del Código del Trabajo, derecho que dej ó fenecer irremediablemente para el respectivo reclamo, por lo tanto dej ó fenecer todas las acciones y derechos y provenientes del referido C ódigo, al no interponer en el término de dos meses el reclamo respectivo al considerar sus contratos estaban susceptible de prorroga t á cita . - 3.- El Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M., en fecha 02 de mayo del 2018, dictó sentencia declarando SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION opuesta por el representante de la parte demandada; CON LUGAR la demanda ordinaria laboral para el reintegro al trabajo por despido directo e injustificado, pago de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios y demás derechos laborales ; CONDENÓ al demandado a: Reintegrar a la demandante a su puesto de trabajo por lo menos en las mismas condiciones al momento de operarse el despido; al reconocimiento de los salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios, así como los derechos adquiridos que se adeuden desde que se operó el despido hasta que sea firme la presente sentencia ejecutoria; derechos que serán liquidados en su momento procesal oportuno , sin costas; bajo el criterio que con respecto a la excepción de prescripción denunciada de conformidad al artículo 867 del Código del Trabajo, se deduce que el plazo de prescripción se empieza a contar a partir de la finalización de la relación laboral, es decir , en fecha 30 de marzo del 2014, prescripción que se interrumpió el 12 de mayo de 2014, cuando se instauró el reclamo administrativo, dándose por finalizado dicha solicitud con el agotamiento de la vía administrativa gubernativa, 10 de junio de 2014 y seguidamente en fecha 11 de junio de 2014, se interpuso la presente demanda, es decir , antes de cumplirse el término de la prescripción por lo que procede declarar sin lugar la excepción de prescripción, que p ara probar el despido alegado la actora aportó al juicio el memorando °50-2014-DRH-DGME de fecha 31 de marzo de 2014 , dirigido a la demandante por el J. del departamento de Recursos Humanos en donde se le notifica que la vigencia del contrato de servicios profesionales finaliza el 31 de marzo y alegando que la contratación fue por prestación servicios, catalogado a tiempo determinado según cláusulas contractuales se desnaturalizó en razón del tiempo transcurrido, pues como se puede observar la renovación de los mismos, propició la continuidad laboral por más de 1 año (del 15 de marzo de 2010 al 30 de marzo de 2014) tal como lo establece el a rtículo 52 párrafo tercero del C ódigo de Trabajo, en tal sentido deberá entenderse que el contrato es por tiempo indeterminado; asimismo, de los contratos de servicios personales se desprende que concurren los requisitos para la existencia de contrato de trabajo, como lo es la realización de una actividad en forma personal, la retribución o salario y la continuada subordinación denotada en la obligación de a demandante a cumplir órdenes del empleador , ya que tenía un jefe inmediato, al respeto de una jornada de trabajo, a la sumisión e informe al empleador en caso de ausencias , tal como se puede observar en el expediente de personal de la demandante y en el informe N°GTH-059-2016 brindado por la demandada y que corre a folio 262 del expediente de mérito y con respecto a la causa señalada en la notificación de fecha 31 de marzo de 2014, en donde se comunica la no renovación del contrato a la demandante por orden superior, de lo anterior se desprende que l a causa invocada no se encuentra contemplada en las justas causas de terminación de la relación laboral, al haberse comprobado la simulación contractual, bajo la forma de un contrato determinado, escondiéndose bajo dicha figura una relación laboral por tiempo indefinido, lo que acarrea la obligación de satisfacer a la demandante los derechos solicitados. - 4.- La Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, en fecha 20 de septiembre del 2018, dictó sentencia CONFIRMANDO la proferida por el a quo, sin costas ; bajo el criterio que la relación existente entre las partes , debe de considerarse realizada por tiempo indefinido y la parte demandada no probó en juicio las justas causas para dar por terminada la relación de trabajo entre ellos existente. - 5.- Mediante auto de fecha 2 de abril del 2019 , e ste Tribunal de Justicia resolvió admitir el recurso de casación interpuesto por la Abogada GLORIA YAMILETH MA T AMO R OS MOLINA, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, de que se ha hecho mérito y dispuso que se llevara adelante la tramitación del recurso, confiriéndole traslado de los autos a la recurrente por el término de veinte días para que formulara por escrito la demanda de casación. - 6.- En fecha 03 de junio del 2019, compareció ante e ste Tribunal la Abogada GLORIA YAMILETH MA T AMO R OS MOLINA, en su condición de representante procesal del ESTADO DE HONDURAS , formalizando su demanda, exponiendo un motivo de casación, por lo que mediante providencia de fecha 5 de junio del 2019, se tuvo por devuelto el traslado conferido a la Recurrente y por formalizado en tiempo el recurso de casación, ordenándose el traslado al opositor para que en el término de diez días procediera a contestar la demanda; quien no hizo uso de ese derecho, por lo que en proveído de fecha 04 de noviembre del 2019, se tuvo por devuelto el traslado y por contestado el recurso de casación por parte del Abogado J.D.M.V., en su condición de representante procesal de la parte recurrida, en consecuencia se ordenó proseguir con el trámite legal correspondiente. - 7 . - Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró ponente a la M..M.F.C.M. , quién en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de s entencia respectivo; ordenando e ste Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en Derecho. - FUNDAMENTOS DE DERECHO: I.- El recurso de casación configura una acción de impugnación que a la vez sirve de guía para la correcta aplicación e interpretación del derecho y es instrumento unificador de la jurisprudencia nacional. En materia de trabajo, la censura puede ser dirigida contra un fallo que hace tránsito a cosa juzgada, dictado por un Tribunal de Apelación, alegándose violación de la Ley o invocándose el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, requiriendo dicha acusación de una rigurosa técnica, pues lo que se pretende es la confrontación de una resolución judicial definitiva de segundo grado con la normativa legal sustancial; por ello, la parte litigante que hace uso de esta vía procesal dispositiva y extraordinaria está obligada a romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan la decisión recurrida y que derivan del supuesto de la conclusión del debate procesal con el agotamiento de las instancias. Como consecuencia de todo lo anterior, para poder realizarse un estudio de fondo, primero se debe revisar si el libelo casacional llena todos los requisitos de forma legales y jurisprudenciales. - II. - Que la Abogada G.Y.M.M. en su único motivo de casación alega : “ Ser la Sentencia violatoria de la ley sustantiva. por infracción directa. aplicación indebida o interpretación errónea. PRECEPTO AUTORIZANTE CON RESPECTO AL UNICO MOTIVO: Autoriza este motivo de casación el párrafo primero del artículo765 numeral uno del Código del Trabajo. CONCEPTO DE LA INFRACCION. La Honorable Corte de Apelaciones del Trabajo de F.M.F. en forma definitiva y unánime de votos la sentencia dictada en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciocho, en su acápite Primero CONFIRMO en Todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de este departamento de F.M.. de fecha dos (02) de mayo del año dos mil dieciocho, visibles a folios del 282 al 286 de la primera pieza de autos, lo cual es objeto de nuestro Recurso de Casación, en virtud H.M. que el fallo recurrido de la Corte de Apelaciones del Trabajo contienen una mala aplicación de la ley, es decir, hay error en la aplicación de la norma de derecho, ya que la Relación laboral que existió entre el D. y mi representado estaba sujeto a un Régimen de Contrato de Servicios Profesiones por tiempo transitorio y determinado, por lo que no ameritaba expresar causa alguna pues además de haber concluido su contrato por haber llegado a su fecha de finalización ya establecía en la Cláusula Séptima, hace referencia que dicho contrato podrá rescindirse por Acuerdo entre ambas partes. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE.- La Prueba singularizada y apreciada erróneamente por el tribunal de alzada al confirmar el fallo de primera instancia consiste en: DOCUMENTOS PUBLICOS. El Juzgador no valorizo la actividad pues como se aprecia en el Contrato de Servicios Profesionales en la Cláusula Séptima: corno así mismo ya tenía conocimiento de la terminación del contrato: quedo evidenciado que a la demandante se hizo efectivo el pago en virtud de una Contratación de Servicios Profesionales y por lo tanto la causa de su cancelación es legal y debe declararse sin lugar el Reintegro en iguales o mejores condiciones, en virtud de un despido directo, ilegal, injusto. Por otra parte. en el Considerando Sexto y Séptimo del Fallo de la Corte de Apelaciones del Trabajo establece que “es un cargo de naturaleza permanente en el Instituto Nacional de Migración. aun cuando se pretenda darle otra denominación, en la práctica queda claro que la demandada actúa en completo fraude a Ley” por otra parte indica “el trabajador desempeñaba personalmente su trabajo en un lugar específico Dirección General de Migración y Extranjería en el puesto de Oficial de Atención al Ciudadano con sede en la Ciudad de Tegucigalpa” condenando al Estado de Honduras a través de la Secretaria de Derechos Humanos al Reintegro al demandante, sin apreciar el A-quo. y el Adquem. que previo a la fecha de dictar sentencia, estaba ya vigente el DECRETO EJECUTIVO PCM 03 1-2014 PUBLICADO EN LA GACETA NO.33,468DE FECHA 02 DE JULIO DEL 2014 que contiene la ley de creación del INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION decreto que en su artículo 1 atribuyen la creación del Instituto Nacional de Migración es un ente desconcentrado de la Secretaria de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización - con personalidad jurídica propia, independencia administrativa, funcional. Limitando entonces el cumplimiento de condena al reintegro, por tanto, consideramos que hay una falta de estudio por parte del A-quo y del Adquen. en vista que el reclamante prestó sus servicios para la extinta Dirección General de Migración y Extranjería. institución que era parte de la Secretaria de Derechos Humanos, Justicia. Gobernación y Descentralización. Considerando que con fundamento en el artículo 208 en relación al artículo 205 numeral 2 del Código Procesal Civil la sentencia debe ser congruente con las pretensiones de las partes deducidas y sustanciadas en el proceso, caso contrario nos encontraríamos entonces frente a una situación injusta y con parcialidad. debido a que el sentenciador favorece el derecho subjetivo reclamado por la parte actora sin sustento jurídico. decisión que debió tomar el Juzgador atendiendo a criterios objetivos de justicia que no conlleva la falta de neutralidad o de injusticia en el modo de proceder a juzgar con tratos diferenciados por razones inapropiados, sin influencias, ni perjuicios. decisión que debería “superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercito el Aquo” y esto no lo está permitiendo. ni tampoco agravaría en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus. garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso. Por lo anteriormente expuesto, CASAR la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de este Departamento de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), pronunciada por la Corte de Apelaciones del Trabajo de esta Sección Judicial, que conociendo vía Recurso de apelación confirmó la sentencia definitiva de Primera Instancia dictada en fecha (02) de mayo del dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado de Letras del Trabajo del Departamento de F.M. de la Demanda Ordinaria Laboral de primera instancia de emplazamiento para el Reintegro en iguales o mejores condiciones, en virtud de un despido promovido por la señora M.B.B.G.. .- III.- Que el cargo que antecede no resulta admisible a razón de lo siguiente: a) falta claridad y precisión al indicar “Ser la Sentencia violatoria de la Ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea”, siendo distintas formas de violar la Ley que deben invocarse de forma separada por la independencia de los cargos; b) carece de uno de los requisitos fundamentales para la admisión del motiv o, cuál es la expresión d el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado ; c) en la formulación del cargo hace referencia a la violación directa de la ley ; sin embargo , en su explicación Intitula un Acápite denominado “PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE” , el cual es propio de la vía Indirecta, por ende, falta a la claridad y precisión requerida; y, d) realiz a alegatos propios de instancia , contrariando lo que dispone el artículo 770 del Código de Trabajo . - IV .- Que se debe recordar la línea jurisprudencia l establecida por este Tribunal, de que en el ámbito laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo que quieran, lo cierto es que dicho pacto será válido solamente si es respetuoso de la normativa laboral, esto en consonancia con los artículos 128 de la Constitución de la República (preámbulo) y 3 del Código del Trabajo, preceptos que le niegan eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos laborales que tiene el trabajador; y que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que efectivamente sucede en el terreno de los hechos, ya que dicha divergencia así como puede proceder de un simple error involuntario, puede también estar inspirada intencionalmente para simular o esconder la verdad y eludir el cumplimiento de obligaciones legales u obtener un provecho ilícito. Debe, entonces, quedar claro que la existencia o no de una relación o un contrato de trabajo, su permanencia o temporalidad y demás cualidades dependen, no de lo que las partes previamente hubieren pactado por escrito o en forma verbal, o de si se esté o no en determinada partida presupuestaria, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre prestando sus servicios, pues siempre deben prevalecer los aspectos fáctico-sustanciales por sobre los jurídico-formales ( Ver sentencias de la Sala Laboral del 8 de octubre del 2013, expediente CL 232-12 y 21 de junio del 2016, expediente CL 112-15). - V.- Que también se comparte el criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal, quien ha venido señalando: “ Que por disposición constitucional y en amplia jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha determinado que independientemente de lo pactado en los llamados contratos de servicios profesionales o los de otra designación, serán nulos los actos, estipulaciones y convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías referentes al trabajo, reconocidas en la Constitución de la República [1]…Que en concordancia con lo anterior, la existencia de una relación de trabajo no depende de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, de modo que la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento; por ello resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de esta relación, de acuerdo a lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, y además implican renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución y el Código del Trabajo le otorgan al trabajador, son nulas de pleno derecho.” ( Sentencias dictadas por la Sala de lo Constitucional el 19 de octubre del 2016 en expedientes AL 726-15, AL 777-15 y AL 1134-15). - VI.- Que por lo expresado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo . - POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia , por medio de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo, pronunciándose por unanimidad de votos , impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 numeral 5) y 316 reformados de la Constitución de la República; 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.1, 8.2. h), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 664, 665, 666 literal c), 764, 765, 769, 777 y 858 del Código del Trabajo; 22, 200 y 931 del Código Procesal Civil; 1 y 80 numeral 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 16, 18 y 23 literal a) del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia. FALLA : 1) DECLARANDO NO HA LUGAR el recurso de casación de que se ha hecho mérito en su único motivo. 2) SIN COSTAS . Y MANDA : Que con certificación de este fallo se devuelvan los antecedentes a los tribunales de su procedencia para los efectos legales consiguientes. Redactó la Magistrada M.F.C.M.. NOTIFÍQUESE. - FIRMAS Y SELLO. E.C.C.. COORDINADOR. M.A.P. VALLE. M.F.C.M.. FIRMA Y SELLO. O.E.M.H.. RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. - Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los veinte días del mes de febrero del dos mil veinte; certificación de la sentencia de fecha diecisiete de enero del dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número 574-18. - Firma y sello.-

O.E.M.H.

RECEPTOR ADSCRITO , SALA LABORAL-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .

1

[1] Artículo 128 Constitucional

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