Penal nº CP-398-16 de Supreme Court (Honduras), 28 de Abril de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución28 de Abril de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Receptor a A. a la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia , CERTIFICA la Sentencia de fecha veintiocho de abril de l año dos mil veinte , que literalmente dice: Sentencia En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veinte, el pleno de la S. de lo Penal, integrado por los Magistrados R..B.R. , en su calidad de coordinador, A.C.G.G. y J..O.R.V. , pronuncian en nombre del estado de honduras la siguiente Sentencia en el Recurso de Casación SP-398-2016 por Quebrantamiento De Forma interpuesto contra la sentencia de fecha doce de octubre del año dos mil quince, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de C., mediante la: cual Primero Condenó al señor R....A....O....M. , como autor del delito de Asesinato , en perjuicio del señor J....E....C....G. la pena de veinte años de reclusión.- Segundo: Condenó al señor R....A....O....M. , como autor del delito de Portación Ilegal de Arma, en perjuicio del señor La Seguridad Interior del Estado de Honduras la pena de tres años de reclusión, haciendo un total de veintitrés años de reclusión , más las penas accesorias de Inhabilitación Absoluta e Interdicción Civil por el tiempo que dure la condena principal.- Tercero : Se le declara la Responsabilidad Civil del señor R....A....O....M. .- Cuarto: No procede a condenar al señor R....A....O....M. en costas procesales, personales, ni gastos ocasionados por el juicio. SON PARTES: El Abogado L . G . M . P . , defensor privado del señor R....A....O....M. , como parte recurrente y el Abogado S . C . A . , fiscal en representación del Ministerio Público, como parte recurrida. HECHOS PROBADOS “ÚNICO: En fecha veintinueve de septiembre del año dos mil trece, alrededor de las ocho con treinta minutos de la noche, en la Colonia Central del sector R.H., de esta ciudad de San Pedro Sula, C., el señor R....A....O....M. disparó deliberadamente en varias ocasiones a la altura de la cara del señor J....E....C....G. , provocándole la muerte por laceración cerebral. El señor R....A....O....M. utilizó un arma de fuego marca CZ modelo 97B, calibre 45 mm, color negro, empuñadura de madera café, serie A472487, de la cual carecía de permiso de portación. A pocos minutos, el señor R....A....O....M. fue alcanzado y detenido por la Policía Nacional cuando huía del lugar del hecho.” RECURSO DE CASACIÓN El Recurrente Abogado L . G . M . P . , defensor privado del señor R....A....O....M. , procedió a formalizar su recurso de casación por quebrantamiento de forma de la manera siguiente: MOTIVO ÚNICO. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. PRECEPTO AUTORIZANTE. Artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. La sentencia carece de motivaciones fácticas y contiene motivación contradictoria. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO En la sentencia impugnada se declaró probado el siguiente hecho: HECHOS PROBADOS Valorando las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral de acuerdo a los criterios de la sana crítica, este tribunal declara expresa y terminantemente probado el hecho siguiente: ÚNICO: En fecha veintinueve de septiembre del año dos mil trece, alrededor de las ocho y treinta minutos de la noche, en la Colonia Central del sector R.H., de esta ciudad de San Pedro Sula cortes, el señor R....A....O....M. disparó deliberadamente en varias ocasiones a la altura de la cara del señor J....E....C....G. , provocándole la muerte por laceración cerebral. El señor R....A....O....M. utilizó un arma de fuego marca CZ modelo 97B, calibre 4Smm, color negro, empuñadura de madera café, serie A472487, de la cual carecía de permiso de portación a pocos minutos, el señor R..A. . O....M. fue alcanzado y detenido por la Policía Nacional cuando huía del lugar del hecho. El recurrente respeta el hecho declarado probado, pero como los honorables magistrados podrán advertir, el tribunal sentenciador de forma inadmisible e inexplicablemente inventa una circunstancia que les permite de forma arbitraria dictar un fallo condenatorio. PRIMERO: La Sentencia carece de motivaciones fácticas y contiene motivación contradictoria porque el tribunal arriba a conclusiones sin fundamentarse en la prueba evacuada, Veamos: en el hecho probado que respetamos, la sentencia refiere que “ R....A....O..M. disparó deliberadamente en varias ocasiones a la altura de la cara del señor J....E....C....G. , provocándole la muerte por laceración cerebral” como la honorable S. penal puede advertir en el presente caso la prueba balística determinó que: * Casquillos del arma decomisada, calibre 45 fueron encontrados en la escena del crimen. *Que también participó otra arma calibre nueve milímetros, o sea dos armas participaron. *Que no se determinó que los proyectiles que fueron extraídos del cuerpo de la víctima fueran disparados por el arma decomisada al imputado.- * Que el imputado fue detenido en un lugar cercano al donde sucedió el hecho, por tanto los testigos no vieron como sucedió el hecho.- De lo anterior se hace evidente que en el tribunal sentenciador, determina que fue el imputado quien disparó en la cabeza del occiso, sin que la prueba produzca esta conclusión.- Al determinarse que dos armas participan en La actividad homicida y no determinar a cuál de las dos armas pertenecen los proyectiles que causan la muerte, ESTAMOS ANTE PRUEBA INSUFICIENTE, a menos la en la sentencia se explicará como los jueces arriban a esta conclusión, lo cual no hacen por lo tanto estamos ante una sentencia que contiene motivación insuficiente.- El tribunal estableció sin fundamento en la prueba que fue el arma decomisada, la que se utilizó para realizar los disparos en la cabeza del occiso. SEGUNDO: La sentencia contiene motivación contradictoria, En el numeral tercero de la valoración de la prueba, en el último párrafo, la sentencia refiere que 19 casquillos y 3 balas fueron disparadas por el arma calibre 45 decomisada, y ésto concatenado con el hecho de que el imputado fue aprehendido a corta distancia del lugar donde se suscitó el delito “constituyen indicios bastante fuertes para deducir la participación del acusado en la muerte del ofendido” esta afirmación da a entender que el fallo condenatorio se sucede por indicios, es decir sin prueba directa, toda la valoración da a entender que la sentencia se dictó por prueba directa, pero el párrafo precitado CONTRADICE al resto de la sentencia.- A) Si la sentencia se dictó por prueba indiciaria debemos acotar que en el presente caso los indicios no reúnen los requisitos que permitan dictar un fallo condenatorio, sin duda la ley permite que se dicte un fallo solo con prueba indiciaria, sin embargo la doctrina señala que los indicios deben reunir requisitos de forma obligatoria; deben ser indicios probados, deben ser múltiples o sea varios y diversos, (no bastan 2 como en el presente caso) y deben ser unívocos o sea en una sola dirección, ésto implica, dicho de forma sencilla que la multiplicidad de indicios provoquen una única conclusión o una única explicación, eso no sucede en el presente caso pues, aun con los 2 indicios que el tribunal indica pudo ocurrir que los disparos homicidas fueran hechos por el arma 9 milímetros que se probó que participó en este hecho. En este caso los indicios no son múltiples pues no se realizó ninguna prueba en relación con los indicios de motivación, que son básicos en los fallos de carácter indiciarios, como se advierte claramente los 2 indicios encontrados por el tribunal no son unívocos porque admiten más de una explicación, esta sola circunstancia descarta la posibilidad de que en el presente caso pueda arribarse a un fallo por prueba indiciaria.- Una cosa está clara en relación a lo que es un indicio: UN INDICIO NO ES UNA SUPOSICIÓN B).- Por otra parte en el presente fallo NO EXISTE PRUEBA DIRECTA; * Nadie miró como sucedió el hecho. *No se determinó con qué arma se realizaron los disparos que cegaron la vida del occiso. *Al imputado no se le realizó prueba de absorción atómica y por tanto no se probó que haya disparado. *En la autopsia no se determinó que calibre produjo los disparos que el cadáver tenía en la cabeza.- En el numeral tercero de la valoración de la prueba, el tribunal valorando la prueba pericial, hace la conclusión siguiente: “La defensa hizo referencia a un resultado que se desprende de esta pericia (la que indica que en la escena del crimen habían siete casquillos calibre 9 milímetros) como ser que los revestimientos de cobre y fragmentos de plomo recuperados del cuerpo de la víctima, no fueron posibles identificar. Sin embargo, para el tribunal sentenciador ésto no impidió arribar al hecho probado, dada la existencia de más prueba de suficiente calidad.” CUAL OTRA PRUEBA? Con todo respeto aquí, la sentencia debió explicar en qué prueba se fundamenta la conclusión de que habiendo participado dos armas en la muerte, ellos declaran probado que fue la del imputado fue la que los produjo?????? Aquí se hace evidente que la sentencia tiene motivación contradictoria, pues aquí dice que el hecho probado, es producto de la prueba de suficiente calidad, pero antes como ya expuse, se refieren a que la sentencia condenatoria de funda menta en indicios bastante fuertes.-Con el debido respeto o la sentencia se fundamenta en prueba indiciaria, o se fundamenta en prueba directa, pero no puede suceder como en la presente que no se decide por un extremo u otro.- Es decir la defensa reclama que en la Sentencia impugnada no se explica cómo arriban a la conclusión que el arma decomisada fue precisamente la realizó los disparos homicidas y no se determina si se dicta el fallo por prueba directa o por prueba indiciaria, eso en mi opinión es una falta de motivación y motivación contradictoria, y eso es precisamente lo que se reclama como Quebrantamiento de Forma. El RECLAMO.- Respecto a la obligación contenida en el artículo 363 del Código Procesal Penal, en el sentido de señalar el reclamo que se haya hecho para subsanar el vicio, señaló que el vicio se produce en la Sentencia Definitiva, razón por la cual, el reclamo lo constituye el presente recurso. EL PERJUICIO.- Los vicios enunciados en el presente Recurso le causan perjuicio a mi representado, ya que si la sentencia se hubiera dictado conforme a derecho, debió dictarse Sentencia Absolutoria.” Fundamentación Recurso de Casación por Quebrantamiento de forma. La sentencia carece de motivaciones fácticas y contiene motivación contradictoria. Único Motivo: Normas autorizantes: Artículo 362.3 del Código Procesal Penal. Concepto de la infracción: La sentencia carece de motivaciones fácticas y contiene motivación contradictoria. Reclamación Ex Ante: Sin determinar por la Pretensora. Pretensión: Se decrete la nulidad de la sentencia, ordenando su reenvío al Tribunal de Sentencia. Resumen La sentencia carece de motivaciones fácticas y contiene motivación contradictoria. El tribunal sentenciador inventa una circunstancia que les permite de forma arbitraria dictar un fallo condenatorio contra el acusado R....A....O....M. , porque arriba a conclusiones sin fundamentarse en la prueba evacuada. La prueba balística determinó casquillos del arma decomisada, calibre 45 fueron encontrados en la escena del crimen, en que también participó otra arma calibre nueve milímetros, no se determinó que los proyectiles que fueron extraídos del cuerpo de la víctima fueran disparados por el arma decomisada al imputado. E l imputado fue detenido en un lugar cercano al donde sucedió el hecho, los testigos no vieron como sucedió el hecho. No obstante, el tribunal sentenciador, determina que fue el imputado quien disparó en la cabeza del occiso, sin que la prueba produzca esta conclusión. Si fueron dos armas las que participan en la actividad homicida y no se logra determinar a cuál de las dos armas pertenecen los proyectiles que causan la muerte, se está ante motivación insuficiente. El tribunal estableció sin fundamento en la prueba que fue el arma decomisada, la que se utilizó para realizar los disparos en la cabeza del occiso. Asimismo, la sentencia contiene motivación contradictoria, dado que, en el numeral tercero de la valoración de la prueba, en el último párrafo, la sentencia refiere que 19 casquillos y 3 balas fueron disparadas por el arma calibre 45 decomisada, que concatenado a que el imputado fue aprehendido a corta distancia del lugar donde se suscitó el delito consideró “constituyen indicios bastante fuertes para deducir la participación del acusado en la muerte del ofendido”; afirmación que da a entender que el fallo condenatorio sucede por indicios, o sin prueba directa, sin embargo, toda la valoración da a entender que la sentencia se dictó por prueba directa, por lo que el párrafo precitado contradice el resto de la sentencia. La sentencia impugnada no se explica cómo arriban a la conclusión de que el arma decomisada fue precisamente la que realizó los disparos homicidas y no se determina si se dicta el fallo por prueba directa o por prueba indiciaria, por lo que la sentencia carece de motivación y motivación contradictoria. Concepto General del recurso E l Código Procesal Penal, en la parte conducente del Artículo 362.3, autoriza el Re curso de Casación por Quebrantamiento de Forma, cuando la sentencia impugnada carezca de motivaciones fácticas o jurídicas, o que dichas motivaciones sean insuficientes o contradictorias. Al respecto de la motivación de fallo: “Debe distinguirse la falta de motivación de la simple “insuficiencia de motivación”, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con la nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es solo imperfecta o defectuosa, tampoco la anula un error no esencial. [1] Concepto específico: Acerca de la fundamentación fáctica esta S. aprecia que: “Los errores más frecuentes en este apartado podemos enunciarlos de la siguiente manera: 1.1 Contradicción entre el elenco de hechos establecidos como ciertos (fundamentación fáctica) y el elenco de hechos que se tratan como probados a la hora de hacer el análisis crítico de las probanzas (fundamentación analítica o intelectiva). Ocurre que el juzgador afirma –o niega- cuestiones de hecho a la hora de establecer el marco fáctico en un primer “considerando” y luego, al valorar la prueba, entra en abierta contradicción con lo que ha establecido, ya sea negando abiertamente lo que antes afirmaba, ya sea introduciendo la duda o consideraciones que oscurecen el razonamiento. En este punto podemos hablar de una violación al principio lógico de no-contradicción desde una perspectiva estructural del fallo, ya que se trata de un apartado en el que se sostiene lo contrario, o se cuestiona lo previamente establecido en aspectos esenciales. Como se verá, la jurisprudencia ha relacionado también esta falla con la violación a las reglas de la sana crítica, el particular el principio de derivación o razón suficiente, pero nuestro criterio es que se vincula más exactamente con el tema de fundamento contradictorio puro y simple”. [2]“Los requisitos de la prueba indiciaria. La jurisprudencia constitucional española ha reiterado que, para distinguir entre pruebas indiciarías capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y simples sospechas han de darse cuatro requisitos básicos: a ) los indicios han de estar plenamente probados; b ) han de ser una pluralidad, no bastando uno solo; c ) el razonamiento que liga los indicios con el hecho inferido ha de ser racional y lógico; y d ) en la sentencia ha de plasmarse todo lo anterior [cfr., por todas, la STC 68/1998 , de 30 de marzo (FJ 5)]. Por su parte, la STS de 5 de febrero de 1998 (FJ 1), señala, entre las exigencias más importantes que debe superar la prueba indiciaría para enervar la presunción de inocencia, las siguientes: [...] a) que los indicios o hechos-base estén plenamente acreditados pues no es legítimo establecer presunciones sobre presunciones; b) que sean plurales aunque no se pueda descartar la certeza deducida de un solo indicio de singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes o periféricos, no extraños o extravagantes, en relación con el hecho que se trata de probar; d) que entre sí se encuentren en cierto modo articulados, de forma que recíprocamente se refuercen y no se neutralicen, y e) que el iter lógico capaz de conducir de la acreditación de los indicios a la declaración probada sea suficientemente explicitado por el Tribunal que alcanza la convicción de culpabilidad. La simplicidad con que se enuncian las anteriores exigencias requiere de ciertas matizaciones que, en algún caso, pueden llegar incluso a poner en cuestión las apodícticas afirmaciones hechas por las resoluciones citadas”. [3]De la procedencia recurso. El recurso no es de recibo. Esta S. observa que el recurrente radica su motivo único de casación por quebrantamiento de forma en que la sentencia recurrida carece de motivación suficiente o motivación contradictoria. Centra su reproche recursivo en que el sentenciador condena a el acusado R....A....O....M. , pues determina que disparó en la cabeza del occiso, pero sin una prueba que produzca esta conclusión al ser dos armas que participan en la actividad homicida y no se logra determinar a cuál arma pertenecen los proyectiles que causan la muerte, se está ante motivación insuficiente. Esta S. reitera que debe distinguirse entre la falta de motivación y la insuficiencia de motivación, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces, por lo que el pronunciamiento es fulminado con la nulidad únicamente por el defecto de falta la motivación, y no cuando ésta sea solo imperfecta o defectuosa. Uno de los defectos más comunes que dejan el fallo sin motivación es cuando por motivación fáctica o jurídica contradictoria, vicio que se produce cuando el juzgador afirme primero que algo es verdadero y más adelante concluya que eso mismo es falso, o cuando emita juicios de valor que introduzcan la duda o mediante consideraciones que oscurezcan el razonamiento. En la motivación del fallo que se impugna el juzgador no incurre en el vicio de falta de motivación fáctica, pues al valorar la prueba de cargo, consistente en la declaración del t estigo policía S . C . M . que junto a otros policías que patrullaban el lugar, escucha varios disparos de arma de fuego y ven a una persona herida que muere al ser llevada al hospital, cercano al lugar de los hechos observan corriendo al señor R....A....O..M. . , al que se le da detención en el Parque Central del Sector R.H., a una distancia de dos cuadras y media del lugar de los hechos, a quien al momento de practicarle un registro personal se le decomisó un arma de fuego marca CZ de 45 mm, color negra y un cargador con un proyectil sin percutir. Acta de levantamiento de cadáver No. 2021 - 2013 realizado en las instalaciones físicas de la Morgue del Hospital M.C.R., siendo el cadáver identificado como J....E....C..G. . ; acta de inspección de la escena del crimen , donde fueron encontrados 19 casquillos que en su base se lee “Águila .45 Auto”, y 7 casquillos que en su base se lee ”Águila 9 mm” y 4 balas color amarillo; acta de registro personal que se le realiz ó al señor R....A....O....M. , que hace constar que en su mano llevaba un arma de fuego marca CZ, modelo 97B, calibre 45 mm, color negro, empuñadura de madera café, serie A472487 ; acta de decomiso del arma de fuego antes descrita, junto con su cargador conteniendo un proyectil sin percutir; Constancia emitida por el Registro Nacional Balístico que acredita que el arma de fuego tipo pistola marca CZ modelo CZ97B, calibre 45 Auto se encuentra registrada a favor del señor J. A . J . B . , y no tiene reporte de robo; Dictamen pericial de autopsia No. A-SPS-2596-13, practicado al cuerpo de J....E....C..G. . , ratificado en el debate por la Dra. S . G . , que establece como causa de la muerte una laceración cerebral. Encontrando como lesiones treinta y tres heridas causadas por proyectil de arma de fuego, en cabeza, tórax, brazos, muslos, piernas, antebrazo, siendo desde el punto de vista médico legal muerte homicida. Del cuerpo autopsiado se recuperaron 5 fragmentos metálicos, los que fueron enviados al laboratorio de balística para su análisis, la ampliación del dictamen estableció que no fue posible determinar su calibre, por la pérdida de masa de los fragmentos ; dictamen de análisis balísticos y comparación No.7525 concluye que el arma de fuego tipo pistola marca CZ modelo CZ97B, calibre 45 Auto, serie A472487 presenta buen estado de funcionamiento mecánico y operativo, concluye asimismo que 19 casquillos que corresponden a una calibre .45 recibidos como indicio, después de ser comparados microscópicamente con los casquillos patrones obtenidos del arma de fuego periciada presentan iguales características de clase con valor individualizante, por lo que se determinó que sí fueron percutidos por esa misma arma de fuego. A la misma conclusión llega con respecto a tres balas calibre .45 recibidas como indicio, después de analizadas se determinó que también fueron disparadas por la misma arma de fuego. La pericia también arrojó como resultado 7 casquillos calibre 9 mm, también recolectados en la escena del crimen, fueron percutidos por otra arma tipo pistola o sub ametralladora calibre 9 mm. Esta sala observa que las razones vertidas por el juzgador para dotar de credibilidad a la prueba de cargo antes referenciada, testifical, documental y pericial, agregada al juicio, es prueba directa e indiciaria suficiente para de ella concluir con absoluta certeza la participación del acusado R....A....O....M. en los hechos ilícitos de que se le atribuyen. Por lo que el motivo de casación por quebrantamiento de forma, fundado en la insuficiencia de motivación fáctica, y motivación fáctica contradictoria es desestimado. DECISIÓN: esta S. declara No Ha Lugar el motivo único de casación por Quebrantamiento de Forma, invocados por Abogado L . G . M . P . , defensor privado del señor R....A....O....M. . POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la S. de lo Penal , y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y 362.2 y 3 del Código Procesal Penal. FALLA : Primero : Declara No Ha Lugar el Recurso de Casación en su único motivo por Quebrantamiento de Forma, interpuesto por el Abogado L . G . M . P . , defensor privado del señor R....A....O....M. en la causa en que se le condenó como autor del delito de Asesinato , en perjuicio del señor J....E....C....G. y como autor del delito de Portación Ilegal de Arma , en perjuicio de La Seguridad Interior del Estado de Honduras ; Segundo : Declara firme y ejecutable la sentencia de fecha doce de octubre del año dos mil quince, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de C. ; Y MANDA : Que la Secretaría del Despacho devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de origen, con certificación de la presente sentencia, para los efectos legales correspondientes. NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO . R..B.R.. Magistrado Coordinador. ALMA CONSUELO G.G.. Magistrada. J..O.R.V. . Magistrado . FIRMA Y SELLO. M.D.C.G.. R.A.. S. de lo Penal.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veinte. Certificación de la Sentencia de fecha veintiocho de abril de dos milveinte, recaída en el Recurso de Casación con orden de ingreso a este Tribunal No. SP- 398-2016 .

M.D.C.G.

RECEPTOR A ADSCRITA

SALA DE LO PENAL

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[1] El Recurso de Casación”. F. de la Rúa. Edición 1968. Página 156

[2]Texto: “Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal”, A.J.M.A.G. y A.R.C.. Editorial Jurídica Continental. Página 172.

[3]“Cuadernos de estudios judiciales “R.A.M.. “LOS MEDIOS DE PRUEBA”. Autor L.A. de D.D.. Tomo número 4. Páginas 26 a 42

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