Penal nº CP-410-16 de Supreme Court (Honduras), 28 de Abril de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución28 de Abril de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Receptor a A. a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia , CERTIFICA la Sentencia de fecha veintiocho de abril de l año dos mil veinte , que literalmente dice: Sentencia En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veinte, el Pleno de la Sala de lo Penal, integrado por los magistrados R.B.R. en su calidad de coordinador, A.C.G.G. y J.O.R.V., pronuncian En nombre del Estado De Honduras La siguiente sentencia en el Recurso de Casación SP-410-2016 por Infracción de Ley , interpuesto contra la Sentencia de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia de Siguatepeque, Departamento de Comayagua, mediante la cual: Primero : Absolvió al señor F....J....J. , por el delito de Transporte Ilegal de Armas de Fuego, en perjuicio de La Seguridad Interior del Estado de Honduras; Segundo: Absolvió al señor J. H . Z . , por el delito de Transporte Ilegal de Armas de Fuego, en perjuicio de La Seguridad Interior del Estado de Honduras; Tercero: Se les impone a los señores F....J....J. y J. H . Z . , la medida de seguridad de caución de buena conducta, por un periodo de prueba de cinco años; Cuarto: Se ordena el comiso de un arma de fuego tipo fusil, marca Colt, AR 15, color negro y dos cargadores sin munición, lupa, mira telescópica y guardamanos. Quinto: E. a los señores F....J....J. y J. H . Z . de toda responsabilidad civil y costas procesales . Son Partes: La Abogada Y . M . M . L . , en su condición de fiscal del Ministerio Público , como parte recurrente; y el Abogado W . V . P . , en su condición de apoderado defensor de los señores F....J....J. y J. H . Z . como parte recurrida. Hechos Probados: “Ú NICO: En horas de la mañana del día treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil once (2011), Agentes de la Policía de Tránsito, asignados a la ciudad de Siguatepeque, Departamento de Comayagua, que practicaban un operativo de rutina de control de vehículos, sobre la carretera panamericana conocida como CA-5, precisamente a la altura del kilómetro 131, luego de hacer la señal de parada al vehículo Marca Toyota, Tipo Tacoma, Placa PDB-6164, en el que se conducían los señores F....J....J. O . y J. H . V . Z . , encontrando en la parte trasera del asiento, el Arma de Fuego, Tipo fusil, Marca Colt AR 15, color negro, con mira telescópica y guardamano, adaptadas y dos cargadores.” RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente Abogado M . R .J. , f i scal del Ministerio Público, procedió a formalizar su recurso de casación por Infracción de Ley, de la manera siguiente: EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN MOTIVO ÚNICO : Infracción de Ley, por Falta de Aplicación del Artículo 332-A del Código Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE : Artículo 360 del Código Procesal Penal. EXPOSICIÓN DEL MOTIVO : El A quo en el fallo en estudio, declaró terminantemente como hechos probados las siguientes verdades intangibles: ÚNICO: “En horas de la mañana del treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil once (2011), Agentes de la Policía de Tránsito, asignados a la ciudad de Siguatepeque, departamento de Comayagua, que practicaban un operativo de rutina de control de vehículos, sobre la carretera Panamericana, conocida como CA-5, precisamente en el kilómetro 13, luego de hacerle señal de parada al vehículo marca Toyota, tipo Tacoma, placa PBD-6164, en el que se conducían los señores F....J....J. O . y J. H . V . Z . , encontrando en la parte trasera del asiento, el Arma de Fuego tipo fusil, marca Colt AR15, color negro, con mira telescópica y guardamano, adaptadas y dos cargadores.” Del referido cuadro fáctico se desprende, que el Tribunal Sentenciador ha tenido por establecido que los imputados fueron encontrados transportando de forma ilegal el arma de fuego, tipo fusil, marca Colt AR15, color negro, con mira telescópica y guardamano, adaptadas y dos cargadores, sin el permiso de la autoridad administrativa; sin embargo emite una sentencia absolutoria. El precepto penal de orden sustantivo que se cita como infringido textualmente dice: “Artículo 332-A: “Fabricación y Tráfico de material de guerra, armas y municiones. La persona no autorizada que fabrique, almacene, transporte, use, trafique, ingrese o saque del país, adquiera, suministre o venda armas, municiones, explosivos o material de guerra o de combate, incluidas en estas últimas las armas AK-47, en cualquiera de sus modelos será sancionada con pena de ocho (8) a diez (10) años de reclusión y multa de cinco mil (Lps. 5,000.00) a diez mil (Lps. 10, 000.00) lempiras por cada arma incautada.” Del análisis del precepto en referencia, conforme los hechos fijados por el Tribunal, quedó plenamente acreditado la existencia de un hecho típico donde los sujetos activos son los imputados F....J....J. O . y J. H . V . Z . , quienes tomaron parte directa en la ejecución del hecho, al transportar en el vehículo marca Toyota, tipo Tacoma, placa PBD-6164 en el cual se conducían: un arma de fuego prohibida por la ley, la cual se subsume en la normativa penal del articulo 332 A del Código Penal , en virtud que se trata de armas para las cuales el Estado no prevé una posibilidad de registrar y por ende legalizar, al. prohibirse su inscripción en el Registro Nacional Balístico de Armas, ya que si bien es cierto de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosiones y Otros Similares, Las armas de hombro o largas; Fusiles y cabinas de acción mecánica y semiautomática, hasta punto trescientos ocho pulgadas de calibre (308), categoría en la cual se subsume el Arma de Fuego tipo fusil, marca Colt ARI5, color negro y que es considerada un arma permitida, como bien lo ha señalado el sentenciador; sin embargo, el arma objeto del proceso presenta características de mira telescópica y guardamano, adaptadas y dos cargadores, lo que le convierte en un arma de uso prohibido de conformidad a lo estipulado en el artículo 8 numeral 6 de la Ley especial supra referida que literalmente establece lo siguiente: “Las miras infrarrojas, láser o de alta precisión telescópica que no sean de casería o deportivas; reductores de ruido, silenciadores y cualquier dispositivo que permita el lanzamiento de granadas. (Lo resaltado es nuestro). De acuerdo a lo señalado en la norma referida, las miras infrarrojas, laser o de alta precisión telescópica solo están permitidas para armas de casería o deportivas y el arma tipo fusil, marca Colt ARI5, no es ni de casería, ni deportiva, entones la condición de tener una mira telescópica y un guardamano, adaptados le convierte en un arma de uso prohibido. En ese sentido debemos indicar, que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en relación a que: “sólo se podrán poseer y/o portar armas de fuego y municiones clasificadas como permitidas, mismas que deberán tener las características que estípula el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas” (ver sentencia SP-248-2010 de 17 de Febrero de 2013) y como hemos señalado las armas de Fuego tipo fusil, marca Colt AR15, con mira telescópica y guardamano, adaptadas no se ajustan a tales parámetros y llevan implícito un riesgo mayor al no poseer controles estatales. Otro aspecto importante, es que la acción por la cual los señores F. J. O . y J. H . V . Z . fueron llevados a juicio, se circunscribió a la penalización de la posesión de un arma de fuego tipo fusil, marca Colt ARI5, que se encontraba en buen estado de funcionamiento mecánico y operativo, y que la misma es calibre 5.56X45mm y también se aplica el 223, pero no se sabe si los accesorios como la linterna encontrada al arma de fuego tipo fusil, marca Colt ARI5, los venda la Armería o esté autorizada para ello. En este sentido debemos referir, que independientemente del tipo de munición utilizada en el arma tipo fusil, marca Colt ARI5, color negro, con mira telescópica y guardamano, adaptadas, la misma jamás podría ser objeto de un registro legal por parte del Estado, consecuentemente tampoco resulta factible la obtención de permiso emitido por autoridad competente, ni autorizada su tenencia, circunstancia que imposibilita que se pueda tornar de carácter comercial; sin embargo, el instrumento como el decomisado, jamás puede equipararse al tipo de armas que refiere el citado artículo” (refiriéndose al 332B) Partiendo de los argumentos jurídicos expuestos, estimamos que el A quo ha incurrido en el vicio por Falta de Aplicación del artículo 332-A, dado que los imputados fueron encontrados transportando un arma tipo fusil, marca Colt AR I5, color negro, con mira telescópica y guardamano, adaptadas por no contar con el permiso de la autoridad competente por ser prohibido su registro; por ende, resulta que el fallo emitido por el Juzgador de instancia indudablemente merece ser corregido por la Honorable Sala de lo Penal en la sentencia que resuelva el presente recurso. Por lo antes expuesto, la Fiscalía solicita se case la sentencia y en su lugar se profiera otra apegada a la normativa citada.” Fundamentación Recurso de Casación por Infracción de ley por falta de aplicación del artículo 332-A del Código Penal. Normas Autorizantes: Artículo 360 del Código Procesal Penal. Concepto de la Infracción: Falta de Aplicación del artículo 332-A del Código Penal. Reclamación Ex Ante: Sin determinar por la pretensora. Pretensión: Se decrete la nulidad de la sentencia, ordenando su se dicte la sentencia de fondo que proceda conforma a derecho. Motivo Único. Resumen. Infracción de Ley, por falta de aplicación del Artículo 332-A del Código Penal. Del referido cuadro fáctico se desprende, que el tribunal sentenciador ha tenido por establecido que los imputados F....J....J. O . y J. H . V . Z . fueron encontrados transportando de forma ilegal el arma de fuego, tipo fusil, marca Colt AR15, color negro, con mira telescópica y guardamano, adaptadas y dos cargadores, sin el permiso de la autoridad administrativa. El precepto penal de orden sustantivo que se cita como infringido textualmente dice: “Artículo 332-A: “Fabricación y tráfico de material de guerra, armas y municiones. La persona no autorizada que fabrique, almacene, transporte, use, trafique, ingrese o saque del país, adquiera, suministre o venda armas, municiones, explosivos o material de guerra o de combate, incluidas en estas últimas las armas AK-47, en cualquiera de sus modelos será sancionada con pena de ocho (8) a diez (10) años de reclusión y multa de cinco mil (L 5,000.00) a diez mil (L 10, 000.00) lempiras por cada arma incautada.” Q uedó plenamente acreditada la existencia de un hecho típico donde los sujetos activos son los imputados F....J....J. O . y J. H . V . Z . , quienes tomaron parte directa en la ejecución del hecho, al transportar en el vehículo marca Toyota, tipo Tacoma, placa PBD-6164 en el cual se conducían, un arma de fuego prohibida por la ley. S e trata de armas para las cuales el Estado no prevé una posibilidad de registrar, legalizar, por lo que prohíbe su inscripción en el Registro Nacional Balístico de Armas. De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosiones y Otros Similares, las armas de hombro o largas, fusiles y carabinas de acción mecánica y semiautomática, hasta punto trescientas ocho pulgadas de calibre (308), categoría en la que se subsume el Arma de Fuego tipo fusil, marca Colt ARI5, color negro por lo que es considerada un arma prohibida. El arma objeto del proceso presenta características de mira telescópica y guardamano adaptadas y dos cargadores, lo que le convierte en un arma de uso prohibido de conformidad a lo estipulado en el artículo 8 numeral 6 de la ley especial referida que literalmente establece lo siguiente: “Las miras infrarrojas, láser o de alta precisión telescópica que no sean de casería o deportivas; reductores de ruido, silenciadores y cualquier dispositivo que permita el lanzamiento de granadas”. La acción por la cual los señores F. J. O . y J. H . V . Z . fueron llevados a juicio, se circunscribió a la penalización de la posesión de un arma de fuego tipo fusil, marca Colt ARI5, que se encontraba en buen estado de funcionamiento mecánico y operativo, y que la misma es calibre 5.56X45mm y también se aplica el 223, pero no se sabe si los accesorios como la linterna encontrada al arma de fuego tipo fusil, marca Colt ARI5, los venda La Armería o esté autorizada para ello. Concepto general del recurso: Esta Sala reitera que, a través del Recurso de Casación por Infracción de Ley, sólo puede intentarse una revaloración jurídica del material fáctico descrito en la sentencia, contenido en la formulación de hechos probados realizada por el Tribunal de Instancia. A diferencia del tradicional recurso de apelación, propio del anterior sistema, que provoca un nuevo examen del caso por parte del Tribunal revisor, tanto bajo el aspecto fáctico como jurídico, el de casación por infracción de ley únicamente admite la posibilidad de que el Tribunal de Casación realice un nuevo examen del objeto procesal bajo el segundo aspecto, o sea una revisión jurídica de los hechos declarados probados. A la Sala de lo Penal tratándose del motivo invocado por el recurrente, sólo le corresponde actuar como contralor de la aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal de Sentencia. Su misión se limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia. El recurso de casación por infracción de ley tiene por finalidad la revisión por parte de esta Sala de la interpretación que de la ley hagan los Tribunales de Sentencia definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro del campo de la consideración puramente jurídica. Esa tarea de contralor jurídico asignada al Tribunal de Casación supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia. El artículo 360 del Código Procesal Penal establece, que habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley, cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba ser observada para la aplicación de la ley penal. De acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código Procesal Penal, la sentencia se construye como un silogismo, en que la premisa menor, está integrada por el relato de hechos probados, la mayor por los fundamentos de derecho, y la conclusión, por el fallo. En este sentido, el recurso de casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos probados), de tal suerte que resultan inobservadas las normas que sí corresponde aplicar, se invocan normas que no deben aplicarse, o se invocan las norma que deba aplicarse al caso concreto pero el juzgador hace una incorrecta interpretación de la misma. Concepto específico El A quo ha incurrido en el vicio por falta de aplicación del artículo 332-A, dado que los imputados F. J. O . y J. H . V . Z . fueron encontrados transportando en el vehículo marca Toyota, tipo Tacoma, placa PBD-6164 en el cual se conducían un arma tipo fusil, marca Colt AR I5, color negro, con mira telescópica y guardamano adaptadas por no contar con el permiso de la autoridad competente por ser prohibido su registro. De la Procedencia Recurso . El Recurso es de Recibo. El recurrente alega que la sentencia recurrida incurre en el motivo de casación por infracción d e ley penal sustantiva, por falta de aplicación del Artículo 332-A del Código Penal, que textualmente dice: “artículo 332-A: “Fabricación y Tráfico de material de guerra, armas y municiones. La persona no autorizada que fabrique, almacene, transporte, use, trafique, ingrese o saque del país, adquiera, suministre o venda armas, municiones, explosivos o material de guerra o de combate, incluidas en estas últimas las armas AK-47, en cualquiera de sus modelos será sancionada con pena de ocho (8) a diez (10) años de reclusión y multa de cinco mil (L.5,000.00) a diez mil (L. 10,000.00) Lempiras por cada arma incautada”. Esta Sala reitera que, los hechos declarados probados y que constituyen la base fáctica de la sentencia, son intangibles e inalterables en casación. Además, que el recurso de casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos probados), de tal suerte que resultan inobservadas las normas que sí corresponde aplicar, se invocan normas que no deben aplicarse, o se invocan las norma que deba aplicarse al caso concreto pero el Juzgador hace una incorrecta interpretación de la misma. En el presente caso, el A Quo declara terminantemente probados los hechos siguientes: “Ú nico: En horas de la mañana del día treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil once (2011), Agentes de la Policía de Tránsito, asignados a la ciudad de Siguatepeque, Departamento de Comayagua, que practicaban un operativo de rutina de control de vehículos, sobre la carretera panamericana conocida como CA-5, precisamente a la altura del kilómetro 131, luego de hacer la señal de parada al vehículo Marca Toyota, Tipo Tacoma, Placa PDB-6164, en el que se conducían los señores F....J....J. O . y J. H . V . Z . , encontrando en la parte trasera del asiento, el Arma de Fuego, Tipo fusil, Marca Colt AR 15, color negro, con mira telescópica y guardamano, adaptadas y dos cargadores.” Esta Sala considera que la acción desplegada por los señores F....J....J. O . y J. H . V . Z . , se subsume perfectamente en el delito de Portación ilegal de arma de fuego de uso prohibido, en virtud que e l Delito de Portación Ilegal de Armas de Guerra, se encuentra tipificado en el artículo 332-A, del Código Penal ´vigente, y para la descripción de las armas de guerra la Ley Especial de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros similares, en su artículo 8 determina las armas y municiones prohibidas entre ellas las armas de cualquier calibre de funcionamiento automático y las silenciadas o de alta precisión, cuyo uso es reservado a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional y sujetas a reglamentación especial. El Arma de Fuego tipo fusil, Marca Colt AR 15, color negro, en buen estado de funcionamiento mecánico y operativo, que utiliza proyectiles calibre 5.56X45mm es considerada un arma prohibida, en virtud de que presenta características de mira telescópica y guardamano adaptadas y dos cargadores, que de conformidad a lo estipulado en el artículo 8, numeral 6 de la ley especial referida que literalmente establece: “Las miras infrarrojas, láser o de alta precisión telescópica que no sean de casería o deportivas; reductores de ruido, silenciadores y cualquier dispositivo que permita el lanzamiento de granadas”. De acuerdo a lo señalado en la norma referida, las miras de alta precisión telescópica solo están permitidas para armas de cacería o deportivas y el arma tipo fusil, marca Colt ARI5, semi automática, que utiliza proyectiles calibre 5.56X45mm, no es arma de casería, ni deportiva, pues la condición de tener una mira telescópica y un guardamano, adaptados y dos cargadores la convierte en un arma de uso prohibido. El delito de Portación Ilegal de Armas Prohibida es un delito de mera actividad, permanente y de peligro abstracto que atenta contra la Seguridad Interior del Estado como bien jurídico tutelado por la ley penal, basta para su consumación la posesión, no en el sentido jurídico de propiedad, sino en el material de disponibilidad, tal como ha sucedido en el presente caso en que el arma de fuego, tipo fusil, Marca Colt AR 15, color negro, con mira telescópica y guardamano adaptadas y dos cargadores, sin el permiso de la autoridad administrativa, es transportada por los acusados señores F....J....J. O . y J. H . V . Z . , en la parte trasera del asiento del vehículo Marca Toyota, Tipo Tacoma, Placa PDB-6164, en el que se conducían. El tipo o elemento objetivo de la infracción pretendida por el Ministerio Fiscal, está determinada por la conducta típica de la portación -ejecutada por cualquier persona- de un arma considerada de guerra o de combate, pues según lo establece la ley especial su uso es reservado a las Fuerzas Armadas y Policia Nacional; en consecuencia, son consideradas armas nacionales, sujetas al régimen de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y son usadas exclusivamente para propósitos bélicos, siendo armas de guerra o de combate las de alta precisión o alto poder destructivo, lo cual ocurre en el presente caso. DECISIÓN: esta Sala declara Ha Lugar el motivo único de casación por infracción de ley penal sustantiva, invocado por la Abogada Y . M . M . L . ,en su condición de fiscal del Ministerio Público . POR TANTO : La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala de lo Penal, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y 360 del Código Procesal Penal. FALLA : Primero : Declara Ha Lugar el motivo único de casación por infracción de ley penal sustantiva invocado por la Abogada Y . M . M . L . en su condición de fiscal del Ministerio Público; Segundo : Casa la sentencia de fecha dieciocho de mayo del año dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia de Siguatepeque, Departamento de Comayagua ; Tercero: Falla: 1) Condena al señor F....J....J. , como autor del delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego Prohibida, en perjuicio de la Seguridad Interior del Estado de Honduras, a la pena de ocho años de reclusión, la que deberá cumplir en la Penitenciaría Nacional, que corresponda de conformidad con la ley, y Multa de cinco mil Lempiras (L5,000.00) la que deberá enterar a la Tesorería General de la República; 2) Condena al señor J. H . Z . como autor del delito de Portación Ilegal de Arma de Fuego Prohibida, en perjuicio de la Seguridad Interior del Estado de Honduras, a la pena de ocho años de reclusión, la que deberá de cumplir en la Penitenciaría Nacional, que corresponda de conformidad con la ley y Multa de cinco mil Lempiras (L 5,000.00) la que deberá enterar a la Tesorería General de la República; 3) Impone a los señores F....J....J. y J. H . Z . , las penas accesorias de inhabilitación especial e interdicción civil por el tiempo que dure la condena principal; 4) Declara la responsabilidad civil de los señores F....J....J. y J..H.Z. ; 5) No condena a los señores F....J....J. y J. H . Z . en costas procesales, personales, ni gastos ocasionados por el juicio; 6) Decreta el comiso del Arma de Fuego, tipo fusil, Marca Colt AR 15, color negro, con mira telescópica y guardamano, adaptadas y dos cargadores. Y MANDA : Que la Secretaría del Despacho devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de origen, con certificación de la presente sentencia, para los efectos legales correspondientes para que ejecute la presente sentencia condenatoria impuesta a los señores F....J....J. y J. H . Z . . NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO . R.B.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. ALMA CONSUELO G.G.. MAGISTRADA. J.O.R.V. . MAGISTRADO . FIRMA Y SELLO. M.D.C.G.. RECEPTORA ADSCRITA. SALA DE LO PENAL .”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los tre s días del mes de junio del año dos mil veinte. Certificación de la Sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación con orden de ingreso a este Tribunal No. SP- 410-2016 .

M.D.C.G.

RECEPTOR A ADSCRITA

SALA DE LO PENAL

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