Penal nº CP-501-16 de Supreme Court (Honduras), 28 de Marzo de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Receptor a A. a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia , CERTIFICA la Sentencia de fecha veintiocho de abril de l año dos mil veinte , que literalmente dice: Sentencia En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los nueve veintiocho días del mes de marzo abril del año dos mil veinte, el Pleno de la Sala de lo Penal, integrado por los Magistrados R.B.R. en su calidad de coordinador , A.C.G.G. y J.O.R.V. pronuncian En nombre del Estado de Honduras La siguiente sentencia en los Recursos de Casación SP-501-2016 por Infracción de Precepto Constitucional y por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha tres de junio del dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de F.M., mediante la cual: Primero : Condenó al señor H....P....R. , como autor del delito de Homicidio Simple, en perjuicio del señor R....M....P....S. , a la pena de quince años de reclusión; Segundo: Condenó al señor H....P....R. , a las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil, por el tiempo que dure la condena principal; Tercero : Se declaró la responsabilidad civil del señor H....P....R. ; Cuarto: No procede la condena en costas procesales, personales ni gastos ocasionados por el juicio; Quinto: Procede decretar el comiso de un arma de fuego, tipo: fusil, marca: P.B., modelo: SC-70/920, calibre: desconocido, con leyenda Cal. 5.56x45, serie No. A-04931G, color negro y dos casquillos color amarillo de los cuales en uno se lee en su base 223 REM PMP y en el segundo se lee en su base 5.56 07 10. Son Partes En Única Instancia: El Abogado J . A . C . O . , apoderado defensor privado del acusado H....P....R. , en su condición de recurrente; y la Abogada M . E . G . , agente Fiscal del Ministerio Público, en su condición de recurrida. Hechos Probados De La Instancia Único: En fecha 01 de diciembre del año 2008, en la Colonia Villa C.S. número Tres, cuando el señor R....M....P....S. , se encontraba reunido con otros amigos, siendo aproximadamente las 7:30 u 8:00 de la mañana, fue requerido por el P..H....P....R. , quien le solicitó que presentara su documentación, luego el señor R....M....P....S. se dirigió hacia su casa de habitación, momento en que el señor H....P....R. le hizo varios disparos, de lo cual uno de ellos impactó en el muslo izquierdo que le produjo laceración de arteria y vena femoral izquierda, con pérdida masiva de sangre que le produjo la muerte. Recurso De CASACIÓN. - Motivos Y Argumentos “Recurso de Casación Por Infracción de Precepto Constitucional. Único Motivo Infracción del artículo 89 de la constitución de la república en relación con el artículo 2 del Código Procesal Penal. Precepto Autorizante: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 361 del Código Procesal Penal. Explicación Del Único Motivo De Casación Por Infracción De Precepto Constitucional El precepto constitucional que se invoca como infringido prescribe lo siguiente; Articulo 89, toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente. La norma que se cita como infringida en relación al anterior articulo prescribe; Articulo 2 del código procesal penal, Estado de inocencia. Todo imputado será considerado y tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad por el órgano jurisdiccional competente de conformidad con las normas de este código. El tribunal sentenciador en la presente causa, ha tenido como hechos probados únicos los hechos siguientes; Primero: En fecha 01 de diciembre del año 2008 entre 7:30 a 8:00, en la colonia villa cristina sector número tres, cuando el señor R....M....P....S. , se encontraba reunido con otros amigos, fue requerido por el policía H....P....R. , quien le solicito que presentara su documentación, luego el señor R....M....P....S. se dirigió hacia su casa de habitación, momento en que el señor H....P....R. le hizo varios disparos, de lo cual uno de ellos impacto en el muslo izquierdo que le produjo laceración de arteria y vena femoral izquierda, con pérdida masiva de sangre que le produjo la muerte Segundo: Una vez que la policía a través de dos testigos, obtuvo la información de los hechos, así como del hechor, siendo este, H....P....R. con estos hechos probados el Tribunal de Sentencia violentando la presunción de inocencia condena a mi representado por el delito de Homicidio Simple, sin una mínima actividad probatoria de cargo suficiente, para vulnerar la presunción de inocencia y conforme a la propia sentencia por mera sospecha de participación, pero nunca con prueba contundente que no dejase ningún margen de duda sobre la participación del acusado. Con relación al delito por el cual se acusa a mi representado el Tribunal llega a su condena sin prueba de cargo ya que valora a las testigos Y....J.Y....P....F. y I....B....S....H. , Veamos que dicen estas dos Testigo Y. J. P. F. ... declara... El día 01 de diciembre del 2008 yo tenía 11 años y de lo que me acuerdo es de muy poco, yo clarito me acuerdo que mi papa fue un día en la mañana como a las seis o siete de la mañana, mi papa salió de su casa... y el muchacho H....P....R. estaba en un carro repartidor de la leche ley de... Andaba uniformado con su uniforme de policía color azul.., estaban ahí tres muchachos, mi padre, H. y M. y el policía les pidió los papeles y se los dieron, a mi papa le encontraron un desarmador en la bolsa de la calzoneta y se los tiro en la cara, después mi papa le dijo al compañero que iba a sacar la moto y la máquina para ir a trabajar, cuando íbamos caminando a una distancia cercana a la casa, él empezó a hacer disparos, solo uno en su pierna cuando mi papa cayó en el patio de la casa de nosotros... nótese que se desprende de esta declaración que la testigo Y. J. entonces no vio quién hizo los disparos, porque ya se había alejado del área en donde a su padre y sus amigos se les había requerido para efectuarles el registro, ya que se iban alejando del área del conflicto… después todos los vecinos de la colonia le preguntaban porque lo había hecho, y hasta se grabó un video y él no decía nada, solo sabiasabía apuntar con el arma a todos los vecinos, él no decía nada de nada a mi papa se lo llevaron y en el trascurso el murió, yo me acuerdo de muy poco porque tenía 11 años de edad... A Preguntas Del Ministerio Público... Responde... Eran aproximadamente como las siete de la mañana, yo estaba con mi papa a fuera de una casa vecina... Nótese aquí que al inicio de la declaración la testigo dice que su papa salió de su casa, nunca dijo que iba con él, hay aquí una incoherencia en su declaración... mi papa ahí estaba con sus amigos, ahí estaban M. y H. , la persona que andaba con un uniforme azul andaba con insignias de policía, su placa y su nombre que decía H....P....R. , ... también nótese aquí que la testigo dice que el policía tenía su nombre en el uniforme que decía H....P....R. , y que por eso lo reconoce siete años después, y con la experiencia natural que tenemos los ciudadanos de este país sabemos que los policías no usan su nombre completo en los uniformes si no que únicamente un apellido, por lo que es fácil deducir que desde el punto de visto de la lógica, la testigo cayó en errores graves al manifestar detalles que no pueden ser ciertos bajo ninguna circunstancia real... esta persona hizo como tres o cuatro disparos, cuando se acercó al grupo el andaba un camión repartidor de leche ley de... otra incoherencia más en que incurre la testigo, ya que el señor E..D..J....Z....A. , compareció en calidad de testigo y dijo A Pregunta Del Ministerio Público, que él trabajaba en esa época en la sula y que ese día estaba adentro del cajón atendiendo a un cliente que estaba haciendo un pedido y que no alcanzo a ver lo que estaba sucediendo , la incoherencia se da cuando la testigo dice que el policía P....R. , estaba en un camión de la leche ley de, y no es así, porque el camión era de la sula y como sabemos hay una gran diferencia entre ambas empresas, ver declaración en la página 12 del acta de debate... estaba a una distancia de cinco casas de donde nosotros estábamos, llego y les pidió los papeles y se los enseñaron y los registraron cuando a mi papa lo registraron le encontraron un desarmador, y se los tiro en la cara y después él se quedó con ellos, fue cuando mi papa dijo que iba a sacar su moto y máquina para trabajar, cuando nosotros nos fuimos él empezó a hacer los disparos, cuando llegamos al patio de la casa, el logro darle un disparo en la pierna, caminamos una distancia de una casa y media antes que le diera el impacto de bala, mi casa está a una casa de distancia de donde estaba mi papa con sus amigos... Nótese aquí la distancia que hay en ese momento entre el policía y donde la víctima supuestamente cae del impacto de bala según la testigo es una casa y media de distancia, y de la misma declaración se deduce que iban de espalda en relación a la ubicación del policía, como pudo ver que el policía P....R. fue el que disparo, el otro aspecto importante a mencionar es que la testigo no menciona que en ese lugar andaba otro policía de nombre H....A....C....P. , estos policías estaban juntos, ¿porque la testigo no lo vio o no lo menciono en su deposición? Para ello es necesario ver la declaración del policía H....A....C....P. , la cual se encuentra en la página 11 del acta de debate los amigos de mi papa al ver que mi papa estaba herido lo auxiliaron, se quedaron allí y uno de ellos fue con mi mama a buscar un taxi y el otro se quedó deteniéndolo a él, el disparo lo impacto en la pierna derecha... nótese que la testigo dice que el disparo impacto en la pierna derecha de su padre, pero el dictamen de medicina forense indica que fue en el muslo de la pierna izquierda esta es otra contradicción en la declaración de la testigo ver dictamen de autopsia AT- 1820 - 2008 el cual fue ratificado por el doctor M....G....E. y se encuentra en la página 9 del acta de debate... A Preguntas Del Tribunal... Responde... No recuerdo el momento en que los disparos ocurrieron… en esta declaración existen demasiadas contradicciones ya que la testigo ha venido manifestando que los hechos ocurrieron entre seis y siete de la mañana, y que ella vio cuando el policía disparo pero a la hora de que el tribunal le pregunta a la testigo contesta que no recuerda en qué momento ocurren los disparos Ahora Veamos Lo Que Dijo La Testigo I. B. S. H. declara… yo no tengo nada en contra del señor aquí presente, uno siente temor de las represalias que puedan tomar en contra de mi persona, pero como lo digo no tengo nada en contra de él y es primera vez que lo miro, y lo único que yo cometí ese día fue recoger lo que quedaron de las balas los casquillos con una hoja y los eche en una bolsita, y termina diciendo yo a él no lo mire es primera vez que lo miro A Preguntas Del Ministerio Publico... Contesta... Que los hechos sucedieron un día lunes 01 de diciembre del año 2008 como a las seis en delante de la mañana yo me encontraba en la casa de mi suegra, los casquillos que recogí estaban enfrente de un palo de mangos baje de la casa de mi suegra a recogerlos, los mire y se me ocurrió recogerlos solamente... Nótese aquí que la testigo dice claramente que recogió los casquillos, y que después los entrego a la policía de investigación, se demuestra claramente la contaminación a que fueron expuestos al no ser levantados por los miembros de inspecciones oculares en el lugar del hallazgo, es claro y evidente que la prueba se contamina cuando es removida de su lugar de fijación original, y es el caso que aquí paso. De esto podemos apreciar que las declaraciones contienen información errónea, en relación a la participación de mí defendido en el hecho por el que se le condeno, por lo que no son suficientes para declarar culpabilidad en virtud que las testigos no pudieron observar correctamente el hecho, visto desde el punto de vista lógico era materialmente imposible. Por otra parte el tribunal de manera errónea valoro a los testigos H....A....C....P..Y..E..D..J....Z....A. propuesto por la defensa, al asegurar en la sentencia que el testigo H....A....C....P. dio un testimonio complementario con lo dicho por ambas testigos de cargo, en los mismos términos se pronunció sobre la declaración del testigo H . De J....Z....A. , al indicar que si bien es cierto el testigo no vio nada pero sí escucho disparos, y eso es coincidente con los demás testigos, como se puede apreciar el tribunal de sentencia, hace las conclusiones de valoración de la prueba bajo criterios subjetivos, por tanto se aparta de la racionalidad de la motivación de los juicios, sin indicar las inferencias lógicas alcanzadas en la valoración y estimación de la prueba aportada al juicio oral y público, por lo que fácilmente se aprecia que el juzgador saco extractos de esas declaraciones tanto de cargo como de descargo, y las hizo coincidir de manera forzada y arbitraria para construir el fallo de culpabilidad en contra de mi representado, olvidando el tribunal de sentencia que los razonamientos ilógicos, no pueden encuadrarse dentro de los raciocinios inherentes a las máximas de la experiencia, sentido común o lógica que dice haber alcanzado, el tribunal de sentencia en la presente causa en conclusión Honorable Corte Suprema De Justicia el tribunal sentenciador recurrido le ha dado crédito a testimonios de personas que por interés personal, alteraron partes del historial factico, con el objeto de hacer ver al señor H....P....R. como responsable de la muerte del señor R....M....P....R. , para ello solo es cuestión de revisar la declaración de la joven Y....J....P....S. , y la forma arbitraria que el tribunal utilizo para arribar a conclusiones ilógicas, ya que las inferencias no están vinculadas a la percepción sensorial de la prueba... A manera Ejemplo... la declaración de la testigo Y....J....P....S. , merecía una valoración adicional ya que como hija de la víctima muestra un interés manifiesto en la causa y es entendible que así sea, sin embargo en la valoración de la sentencia no hay ningún razonamiento que relacione el grado de consanguinidad entre la testigo y la víctima, además en la valoración de ese testimonio tampoco existe razonamiento alguno que indique las circunstancias, que rodean su deposición y constatación sobre los hechos declarados, que afirman o niegan los hechos incriminatorios Lo mismo ocurre con la declaración de la testigo I....B....S....H. a quien el tribunal le da una valoración errónea, por el simple hecho de que solo se extrae aquello que aparentemente coincide con la declaración de la joven Y....Y....P....F. , sin embargo no se hacen razonamientos lógicos que indiquen las circunstancias que rodean, y que afirman o niegan los hechos incriminatorios en su evacuación y constatación, sobre la periferia de la prueba verificando realmente su autenticidad... A Modo De Ejemplo... la testigo I....B....S....H. , al ser valorado su testimonio por el tribunal este se limitó a indicar que la testigo no presencio los hechos, que solamente escucho los disparos, y que los hechos ocurrieron el día 01 de diciembre del 2008 a eso de las seis o siete de la mañana y que además levanto los casquillos después del hecho, por lo que el tribunal en su valoración considero que dicha declaración era suficiente y apta para dar por probados los hechos, como el tribunal pudo entonces establecer con certeza que los casquillos encontrados eran producto de los disparos que la testigo escucho, y que ella misma dice recogió y los entrego a la policía, por lo tanto era necesario hacer una valoración razonable que indicara si era válida la procedencia de esos casquillos, además la testigo dijo que escucho de tres a cuatro disparos, de esa manera queda evidenciado que el tribunal en su valoración construyo inferencias que no pueden encuadrar dentro del razonamiento lógico. Otros medios de prueba que el tribunal valoro de manera errónea son las pruebas documentales, entre ellas el acta de decomiso o secuestro que se le realizo a H....P....R. en la cual consta que se le decomiso un fusil M.P.B. modelo SC70/90 calibre desconocido con la leyenda cal, 5.56x 45nato, en la valoración el tribunal indica que dichas actas sirven para dar por acreditado que al acusado se le decomiso un arma de fuego y con el acta de decomiso o secuestro que se le realizo a la señora I....B. . S....H. , se refuerza la declaración vertida por esta al manifestar que del lugar de los hechos los casquillos después de haber escuchado las detonaciones, y que de la misma manera coincidentemente con lo testificado por la joven Y....Y....P....F. , quien manifestó que vio al imputado disparar a la humanidad de su padre por lo que se considera probado con dichas actas, la existencia del arma de fuego con la que se hicieron los disparos al hoy occiso. Al observar esta valoración sobre estas actas de decomiso o secuestro se confirma lo que hemos venido sosteniendo durante el desarrollo de este recurso, que el tribunal en sus valoraciones llega a conclusiones que no vienen precedidas de inferencias lógicas... Nótese... Que en la sentencia se infiere de manera ilógica, que el arma tipo fusil M.P. beretta modelo SC- 70/90 Calibre desconocido según el juzgador, pero en su leyenda dice cal 5.56x45nato propiedad de la policía nacional, que se le decomiso al imputado H....P....R. , así como el acta de decomiso o secuestro, realizada a la señor I....B....S....H. , a quien se le decomisaron dos casquillos color amarillo, de los cuales uno se lee en su base 223 REM, y el segundo se lee 5.56 07 10... a modo de aclaración... Lo que la sentencia nos dice es que el Fusil Marca Pietro Beretta es el arma con la que se hicieron los disparos al hoy occiso, tomando en cuenta que la señora I....B....S....H. , escucho los disparos y después de los hechos recogió los casquillos que quedaron en el lugar de los hechos, con las leyendas anteriormente descritas… el cuestionamiento que se le hace a esta valoración de la sentencia, es sobre lo siguiente; como pudo el juzgador determinar o establecer con certeza, que esos dos casquillos fueron percutidos por el fusil marca P.B., Cal 5.56 07 10, si ambos casquillos tienen leyendas distintas, es decir que aparentemente pertenecen a armas con distintos calibres, esto solo evidencia que el tribunal no reparo a la hora de hacer las valoraciones, ya que solo le interesaba acomodar de manera forzada las valoraciones que pudieran derivar en una sentencia condenatoria. Con lo anterior honorable tribunal de alzada, hemos tratado de ilustrar en qué consiste la flagrante violación por parte del tribunal de sentencia al estado de inocencia que consagra el artículo 89 de la constitución de la república y el artículo 2 del código procesal penal relacionado con el artículo 1, que determina que ninguna persona podrá ser condenada a una pena si no en virtud de sentencia firme después de haberse probado hechos en juicio oral, conforme a los principios constitucionales, los tratados internacionales de los que honduras forme parte y el presente código, cierto es una declaración de la ley procesal en su artículo 2 al establecer su culpabilidad por el órgano jurisdiccional competente, pero esa declaratoria tiene que estar sustentada en auténticos medios de prueba, de tal suerte que no quede ningún margen de duda sobre la participación del indiciado y es el caso de autos, honorable supremo tribunal en el cual el A -QUO basándose en declaraciones testimoniales que no son concluyentes entre sí y sin haber certeza de participación, ha dictado un fallo de condena eminentemente ilegal, en contra de mi representado violando como consecuencia el derecho de inocencia que constitucionalmente le sigue favoreciendo hasta que la misma adquiera el carácter de firme. En apoyo de lo que hemos expuesto anteriormente la mayoría de los convenios internacionales que honduras a suscrito con la comunidad jurídica internacional defiende enérgicamente la violación de los derechos de inocencia, así la convención americana de derechos humanos o pacto S.J. en su artículo 8 inciso 2 señala “Que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se respete su estado de inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Por otra parte la declaración universal de derechos humanos en su artículo 11 determina “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en un juicio en que se le haya asegurado todas las garantías conforme a la ley en juicio público, en que se le haya asegurado todas las garantías necesarias en su defensa y el pacto internacional de derechos humanos y políticos, en su artículo 14 numeral 2 prescribe “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”, y así podemos citar una serie de instrumentos más de los que honduras forma parte por haberlos ratificado como ser la convención internacional de derechos humanos que exige que una persona no puede ser condenada, mientras no exista plena prueba de su responsabilidad penal, si obra prueba incompleta o insuficiente no es procedente condenarla si no se observan. Los indicios, las sospechas o las orientaciones tenidos en cuenta para condenar a H....P....R. además de no reunir los caracteres de gravedad, precisión, y concordancia suficiente para tener establecida la vinculación subjetiva que debe existir entre el autor de la ofensa penal y el hecho criminoso, donde debe existir una verdadera prueba que demuestre fehacientemente la culpabilidad, por lo que en este caso debió necesariamente que absolver a mi defendido. Sobre estos extremos ya se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal) en recurso de casación. RECURSO DE CASACION PENAL No. 142-2010 “...Recurso De Casación Por Infracción De Precepto Constitucional Interpuesto... Denunciando Violación Del Artículo 89 De La Constitución De La República. - Precepto Autorizante Artículo 361 Del Código Procesal Penal. - I. Esta tipología es la más amplia de las que regula la ley procesal y ello obedece a la intención del legislador de dar apertura al recurso de casación, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 8.2.h de la convención americana sobre derechos humanos, toda forma legal puede engarzarse con una norma constitucional, más el recurso a desarrollar bajo este título tiene por objeto denunciar la infracción de una garantía de carácter procesal en la actividad jurisdiccional durante el proceso o al momento de dictar la sentencia que se impugna, o la infracción de una garantía de carácter penal-sustantivo en el momento de emitir sentencia, esto es debido a que si bien la normativa procesal penal establece la infracción de precepto constitucional con motivo de casación, las normas constitucionales susceptibles de ser examinadas son aquellas referentes a derechos fundamentales, que guarden relación con el derecho penal o las formas de juicio, en consecuencia, deberá intentarse el recurso acudiendo únicamente a normas constitucionales reguladoras de derechos fundamentales que eventualmente pudieran verse afectadas como producto de la persecución penal.- en una buena técnica, se debe optar por esta vía recursiva cuando no sea posible denunciar el vicio a través de cualquiera de los restantes tipos de casación, al ser el recurso por infracción de precepto constitucional de amplio espectro, en contraposición con los recursos de infracción de ley, infracción de doctrina legal y quebrantamiento de forma procesales, a ,os cuales la ley taxativamente establece los motivos fundamentadores, la esencia del recurso de infracción de preceptos constitucionales es velar por el cumplimiento del principio de supremacía de la constitución de la república frente a las demás normas legales y resoluciones del estado, incluyendo las de carácter judicial, como son las sentencias. II. El censor señala que se ha violentado el artículo 89 superior que contiene el principio material de presunción de inocencia cuando, por mayoría de votos, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Juticalpa, departamento de Olancho, condeno al imputado F.A.M.C., por el delito de actos de lujuria agravado basado únicamente en simple indicio o sospecha, mas no en prueba contundente; señala que la sentencia condenatoria se basa en la declaración rendida por un agente de investigación, sin que esta prueba arroje certeza sobre la participación de su representante en los hechos. - III.- El principio de inocencia está íntimamente relacionado con el debido proceso probatorio: El proceso penal tiene por objeto descubrir la verdad real sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto mediante los medios probatorios que las partes aporten al proceso, es precisamente en virtud de ella que el tribunal se forma la certeza acerca del acontecimiento sometido a su juzgamiento. - La prueba es el medio jurídico para adquirir la certeza, que se define como la firme convicción de estar en posesión de la verdad. Para el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, en donde se desafora a la persona acusada de su estado material de inocencia, debe haberse producido un amplio haz probatorio, sólido y concreto, que permita al juzgador, sin vacilaciones y sin dudas establecer la responsabilidad penal del imputado con certeza, más allá de cualquier duda razonable. - mediante el fallo de fecha catorce de mayo de 2007, en el expediente 312-2006, esta sala de lo penal ha declaro que el estado de inocencia es “...es un estado inherente a la persona humana...”, este derecho fundamental se encuentra en la declaración universal de los derechos humanos (art. 11.1), en el pacto internacional de derechos civiles y políticos (art. 14.12), y de la convención americana de derechos humanos (art. 8.2), además es norma pilar de la constitución de la república (art. 89 superior) que es ampliamente desarrollada en normas legales secundarias (art. 1 y 2 CPP), y que desde el ámbito penal se define como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no ha practicado una mínima actividad probatoria de cargo, acreditativa de los hechos en que se funda la hipótesis acusatoria. “La condición jurídica de inocencia dispuesta en la norma constitucional a favor del imputado, establece claramente una presunción legal juristatum, por cuanto solo puede ser enervada mediante la producción de una misma prueba de cargo, aportada por el acusador, enjuicio oral y público con estricta observancia de las reglas del debido proceso. En general corresponde al ente acusador investigar el ilícito, presentar la acción penal pública y probar la imputación criminal; por su parte a la defensa del acusado le atañe censurar la actividad probatoria de cargo. Lo anterior no impide a la defensa producir prueba de descargo, no para probar la inocencia del acusado, ya que se encuentra tutelada por la norma constitucional, sino para desvanecer la imputación presentada en su contra.” (Fallo de la Sala de lo Penal de fecha 30 de mayo del 2011, en el expediente 304-2010). - En sede de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la sala de lo penal tendrá la tarea de verificar si existió una adecuada formación de la convicción de culpabilidad, así pes deberá de determinarse: a) Licitud de la prueba: Si las pruebas fueron obtenidas y reproducidas con el respeto a los derechos fundamentales y a los derechos humanos, b) Debido Proceso Probatorio: Se las pruebas fueron practicadas en el juicio de sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, concentración, y publicidad, incluye también verificar que las pruebas practicadas excepcionalmente en la etapa probatoria, fueron introducidas al debate por el cauce previsto por el artículo 311 del código procesal penal; c) Debida Motivación: Si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador han sido debidamente motivadas descartando la arbitrariedad; d) Debido Razonamiento Probatorio: Si el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos, razonables y vinculantes a las prueba practicada; y e) Suficiente Carga Probatoria: Si durante el debate se produjeron los suficientes medios de prueba que hayan abarcado los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal reprochado, así como la participación en el hecho del acusado y su grado de culpabilidad en ello. - (Ver al respecto el fallo de la fecha cinco de abril del 2011, en el expediente 042-2009 de la Sala de lo Penal). - IV. - De la Procedencia del Recurso. - El recurso es de recibo. - La sala de lo penal tras el estudio de la sentencia impugnada identifica múltiples yerros que invalidan el fallo pronunciado al vulnerar el principio-derecho de presunción de inocencia que ampara al acusado F.A.M.C.:1). - Los juzgadores consideran que no son creíbles las declaraciones rendidas por los señores P.E.M.C.(. de la ofendida y hermano del acusado), M.Y.M.(. de la ofendida y cuñada del acusado) indicando de que como consecuencia del parentesco con el acusado han querido favorecerle al no involucrarlo en sus testimonios y señalar a un tercero como el verdadero responsable, argumento que no constituye un silogismo categórico debido a que no se tomó en cuenta la circunstancia de que los testigos también mantienen un grado de parentesco muy cercano con la ofendida, de tal manera que es posible contraponer el razonamiento de que a pesar de ese parentesco tan cercano y que la víctima es una niña menor edad que genera profundos sentimientos de protección de que los declarantes no señalaron al acusado como responsable de los hechos porque efectivamente tuvieron motivos racionales para considerar que no lo era; En conclusión el argumento del Tribunal de Sentencia al dar cavidad a múltiples posibilidades es de carácter dubitativo 2).- Si partimos de la afirmación del tribunal, en cuanto a que los testigos P.M.C., M.Y.C., R.J.C., y M.S.M.M.(.Ofendida) no merecen credibilidad, en ello comporta que la única prueba para determinar la participación del acusado en los hechos es la declaración de la agente del investigación E.N.P., que es un testigo de referencia ya que informa al tribunal haber escuchado de la menor que la persona que la toco sus genitales era “el niño”, la testigo aclara que no pregunto más a la menor y que posteriormente supo que al acusado se le llamaba con el sobrenombre del “niño”. Esta declaración por sí sola no arroja certeza sobre la identidad del responsable, ya que en primer término tendríamos que tener la certeza que la ofendida (En ese momento de cinco años de edad) entendió la pregunta que le formulaba la investigadora, además tendríamos que tener la certeza que la investigadora interpreto correctamente la respuesta de la niña y aun así el indicativo de “el niño” resulta ser abstracto indeterminado que cobija la posibilidad de que la ofendida se refiera a otro menor de edad, distinta al acusado; por tanto la Sala de lo Penal concluye que el tribunal de sentencia ha inobservado el principio lógico de derivación al concluir pretensiones de certeza y más allá de toda duda razonable que el acusador F.A.M. es el autor responsable del delito imputado, cundo la prueba reproducida en el debate no permite esa inferencia lógica no siquiera en un nivel de presunción, ergo existe violación al principio de inocencia al haberse dictado una sentencia condenatoria que adolece de prueba de cargo suficiente y convincente que le sirva de sustento. Al observar la demostración idónea del vicio en la sentencia impugnada y en el acta de debate relacionada, resulta evidente, la violación al principio de inocencia al haberse dictado una sentencia condenatoria que adolece de prueba de cargo suficiente y convincente que le sirve de sustento. Reclamaciones Hechas Para Subsanar El Vicio Procesal. El vicio procesal que da fundamento a infracción de precepto constitucional expuesto en el presente recurso, fue cometido como acto mismo de la sentencia, siendo posible intentar reclamo para su subsanación. Alcance De La Petición Del Recurrente: A la Honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, respetuosamente Pido: Declarar HA LUGAR el único motivo de casación por infracción de precepto constitucional, y que se Dicte Fallo Absolutorio a favor de mi representado H....P....R. .Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma Motivo Único: En la sentencia que hoy se impugna, no se observaron las reglas de la sana crítica para la valoración de la prueba, infringiéndose así la exigencia contenida en el artículo 202 del Código Procesal Penal, que, en la parte conducente, dispone que “las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana crítica”. Precepto Autorizante: El motivo de casación invocado está comprendido dentro del artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. Que en la parte conducente establece, “recurso de casación por quebrantamiento de forma” el recurso de casación por quebrantamiento de forma podrá interponerse cuando la sentencia, recurrida adolezca de algunos de los vicios siguientes: 3) …en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana critica”. Explicación Del Motivo: Violación A La Lógica Violación Al Principio De Derivación Reglas a que está sujeta el principio de derivación: ver Sentencia de Sala Penal Número: SP 197-2009. “... R. De La Derivación Esta Sala De Lo Penal, resuelve en base a las consideraciones siguientes: 1) Dentro de la regla de la lógica está el principio de derivación que exige que cada pensamiento provenga del otro con el cual está relacionado, es decir, el razonamiento debe de constituirse por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la asociación de conclusiones que en base a ellas se vayan edificando, a cada conclusión o derivación afirmativa o negativa corresponde un elemento de convicción del cual ha de inferirse aquella...” En la sentencia que hoy se impugna, el tribunal de sentencia ha llegado a inferencias sin razón probatoria veamos a continuación Con relación a las testigos Y. Y. P. F . Y I....B....S....H. la sentencia impugnada en la página “6” segundo párrafo establece lo siguiente; Al analizar la declaración rendida por ambas testigos aportadas por el Ministerio público, este tribunal de sentencia considera que se ha logrado acreditar los hechos controvertidos que sean ventilado en la presente causa, así como la participación del acusado en los mismos, la joven Y....J....P..F. . es testigo presencial de los hechos, indicando el lugar y la fecha en que ocurrieron estos, esta testigo fue clara al manifestar que reconoce al imputado como la persona que disparo a su padre, de igual manera no se contradijo al momento del interrogatorio de las partes por lo que no deja duda sobre la veracidad de sus afirmaciones, que si bien la testigo I....B....S....H. no presencio los hechos por lo cual se remite a establecer que solamente escucho los tiros y a preguntas del Ministerio Publico manifestó que los hechos sucedieron un día lunes 01 de Diciembre de 2008 como a las seis de la mañana en adelante, la deponente coincide con lo depuesto por la joven Y....J....P..F. . , quien manifestó también que dichos hechos ocurrieron el día 01 de diciembre del 2008 a eso de las seis o siete de la mañana, coincide también esta declaración de la testigo I....B....S....H. con lo dicho en interrogatorio de las partes, que ella escucho disparos, además que ella levanto los casquillos después del hecho, considera el tribunal que dichas declaraciones son suficientemente aptas para dar por probados los hechos, ya que son testimonios que se complementan entre sí por lo que consideramos que dichos testimonios son creíbles y veraces Al observar esta inferencia a que llega el tribunal de sentencia, vemos que no es el resultado en sí de la narración fáctica, realizada por ambas testigos en el juicio, sino que de una narración que no fue sustentada en un apoyo más creíble, por lo que solo basta leer el acta de debate para establecer, la violación a la lógica de la derivación realizada por el tribunal A continuación: Acta de debate, paginas siete (7) ocho (8) y nueve (9) La Testigo Y. J. P. F . : El día 01 de Diciembre de 2008 yo tenía 11 años y de lo que me acuerdo es de muy poco, yo clarito me acuerdo que mi papa fue un día de la mañana como a las seis o siete de la mañana, mi papa salió de su casa y el muchacho H....P....R. estaba en un carro repartidor de la leche leyde, andaba uniformado con su uniforme de policía color azul, estaban ahí tres muchachos: mi padre, H..Y..M. y el policía les pidió los papeles y se los dieron, a mi papa le encontraron un desarmador en la bolsa de su calzoneta y se los tiro en la cara, después mi papa le dijo al compañero que iba a sacar la moto y la máquina para ir a trabajar, cuando íbamos caminando a una distancia cercana a la casa, el empezó a hacer disparos, solo uno en su pierna cuando mi papa cayó en el patio de la casa de nosotros.., a mi papa se lo llevaron y en el transcurso murió, yo me acuerdo muy poco porque tenía 11 años, de edad... A Pregunta Del Ministerio Publico: responde; eran aproximadamente como las siete de la mañana, yo estaba con mi papa a fuera de una casa vecina... La persona que andaba con un uniforme azul andaba con insignias de policía, su placa y su nombre que decía H....P....R. , esta persona hizo como tres o cuatro disparos, cuando se acercó al grupo él andaba un camión repartidor de la leche leyde estaba a una distancia de cinco casas de donde nosotros estábamos... El disparo le impacto en la pierna derecha A Preguntas Del Tribunal... responde, no recuerdo el momento en que los disparos ocurren, Al verificar los extremos de la declaración de la testigo Y....J....P..F. . , observamos que el tribunal falta al principio de la sana crítica racional en su ley de derivación, al afirmar en el párrafo transcrito de la valoración de la prueba, circunstancias que son incoherentes de acuerdo a la propia deposición de la testigo, acomodando su relato de manera forzada para imponer la condena, pues fue con ese propósito. Que de manera arbitraria el tribunal hace una línea de pensamiento sin inferencias razonables deducidas de otras pruebas legalmente validas, no indicando si son estas afirmativas o negativas, validas o no validas permitiendo que el relato de la testigo este por encima del resto de la prueba, visto desde esa perspectiva se aprecia que la testigo afirma que tenía 11 años y era muy poco lo que ella recuerda, además afirma que su papa salió de su casa como a las seis de la mañana y que el muchacho H....P....R. estaba en un carro repartidor de la leche leyde, (Veamos entonces la declaración del señor: E. De J....Z....A. , quien fue propuesto por la defensa… quien a... Pregunta Del Ministerio Publico... responde... yo trabajaba en esa época en la sula ese día yo estaba adentro del cajón atendiendo a un cliente que estaba haciendo un pedido) Esto indica entonces que el vehículo aparcado en esa área no era de la distribuidora de productos leyde tal como lo afirmo la testigo, (ver página 12 del acta de debate) Además indica que cuando ella y su papa iban caminando una distancia cercana a la casa él empezó a hacer disparos y su papa cayó en el patio de la casa, producto de un disparo en la pierna derecha, (el razonamiento indica aquí que ambos iban dando la espalda al tirador, y la testigo no pudo ver en ese momento quien disparo, además ya estaban bastante retirados del área en donde dijo que su padre fue requerido por el miembro de la policía nacional), (el otro aspecto importante es que de acuerdo al dictamen de autopsia número AT- 1820 - 2008 indica que el disparo penetro en la muslo izquierdo y no en la pierna derecha como dice la testigo), ver página 9 del acta de debate renglón 21 también afirma que la persona que andaba con uniforme azul y con insignias de policía y su placa y su nombre que decía H....P....R. , es la persona que hizo como tres a cuatro disparos, este aspecto es muy importante ya que los miembros de la policía nacional no andan el nombre completo en su fichero si no solo un apellido colocado en la parte superior del pectoral derecho el cual forma parte del uniforme que deben usar obligatoriamente, si hubiese sido cierto que conoció el nombre a través del que anda en el uniforme, entonces solo le hubiera visto uno de los apellidos, bien hubiera sido P. o tal vez R. , pero era imposible que anduviera ambos apellidos, el nombre se descarta porque ese no se usa en los uniformes policiales y militares el otro aspecto importante es porque la testigo solo menciona que vio al policía P....R. si este andaba acompañado del policía H....A....C....P. , quienes siempre se mantuvieron juntos... por eso fue propuesto corno testigo de descargo veamos su declaración:... A Preguntas De La Defensa, responde... ese día fue 01 de diciembre del 2008 en el sector 3 de la colonia villa cristina andaba en compañía de H....P....R. , cuando vimos al grupo de personas procedimos a requerirlos pero no pudimos requerirlos porque al aproximarlos al grupo de personas se nos abalanzaron con piedras y espinas sobre nosotros… ver declaración testifical en la página 11 del acta de debate... ahora la pregunta es ¿Por qué la testigo dice que solo ve a H....P....R. y en ningún momento menciona a H....A....C....P. , si están juntos, por lo tanto era necesario que al valorar la declaración de la joven Y....J....P..F. . , se indicaran estos extremos con toda claridad haciendo sobre salir las contradicciones que se deduzcan de dicho testimonio. Por lo tanto reiteramos que el tribunal acomodo de manera arbitraria las afirmaciones de la testigo, con el único propósito de imponer la condena de manera arbitraria, sin verificar cada uno de los extremos expresados por la testigo Veamos Lo Siguiente: 1.- Conforme a lo consignado en el acta de debate, la testigo a firma al ser preguntada por el Ministerio público, que los hechos ocurrieron aproximadamente a las siete de la mañana y que estaba con su padre a fuera de una casa vecina, su papa estaba ahí con sus amigos M. y H. . La persona que andaba con un uniforme azul andaba con insignias de policía, su placa y su nombre que decía H....P....R. , esta persona hizo como tres o cuatro disparos, cuando se acercó al grupo el andaba un camión repartidor de la leche Leyde, estaba a una distancia de cinco casas de donde ella y los demás estaban, llego y les pidió los papeles y se los enseñaron y los registraron. Cuando registraron a su padre le encontraron un desarmador y se los tiro en la cara, y después él se quedó con ellos, cuando ella y su padre se fueron del lugar él empezó a hacer los disparos. Cuando llegaron al patio de la casa, el logro darle un disparo en la pierna, caminaron una distancia de una casa y media antes que le diera el impacto de baja. Sigue diciendo la testigo que su casa está a una casa de distancia de donde estaba su padre con sus amigos, los amigos de su padre al ver que estaba herido lo auxiliaron, se quedaron ahí y uno de ellos fue con mi mama a buscar un taxi y el otro se quedó deteniéndolo a él, el disparo lo impacto en la pierna derecha. A Pregunta Del Tribunal... responde: ... que no recuerda el momento en que los disparos ocurrieron. Contrario a lo que consta en el acta de debate; el tribunal de manera arbitraria acomoda los hechos para tratar de derivar en una conclusión la cual es meramente subjetiva violentando así el principio de derivación ya que la declaración de la joven Y....J....P..F. . , tiene demasiadas inconsistencias, y como se puede apreciar este testimonio es la línea principal que el tribunal toma como referencia para construir la condena, basando su decisión en argumentos facticos meramente hipotéticos, y que al final no fueron confirmados mediante pruebas más confiables 2.- Es contradictoria y arbitraria la valoración de esta testigo, en virtud que en la sentencia el tribunal indica que los hechos sucedieron a las siete y treinta a ocho de la mañana siendo totalmente contradictorio ya que la testigo Y....J....P..F. . , indico que la hora en que sucedieron los hechos fue entre seis a siete de la mañana, y no corno lo indica el tribunal asimismo en la sentencia se indica que el policía H....P....R. le solicito al señor R....M....P....R. , que presentara su documentación y que luego el señor en mención se dirigió a su casa de habitación, momentos en que el señor H....P....R. le hizo varios disparos de lo cual uno de ellos impacto en el muslo izquierdo que le produjo laceración de arteria y vena femoral izquierda, con pérdida masiva de sangre que le produjo la muerte, como se puede apreciar las contradicciones son varias, La declarante manifestó que el policía H....P....R. se dirigió a un grupo de tres personas, que estaban con el señor R....M....P....S. , y no como lo indica la sentencia, en la que se asevera que el policía P....R. se dirigió directamente al señor P....S. , otra contradicción en que cae el tribunal es cuando asegura en la sentencia, que cuando el señor R....M....P....S. se dirigía a su casa, el policía P....R. le hizo varios disparos de lo cual uno de ellos impacto en el muslo izquierdo, vemos entonces que en la sentencia se llega a conclusiones arbitrarias y contradictorias, ya que la declarante en su testimonio estableció que cuando se fueron para su casa el empezó a hacer disparos y un disparo le dio en la pierna derecha, y que posteriormente lo subieron a un taxi y lo llevaron al hospital, bajo estos parámetros cual sería entonces la decisión a adoptar, la que indica la declarante o la que de manera arbitraria se le atribuye por parte del tribunal, como se llegaría entonces a la conclusión de congruencia para una sentencia condenatoria bajo estos términos, y la explicación es que solamente con la arbitrariedad y violación de la derivación, no existe otra manera o mecanismo para llegar a una conclusión positiva para imponer una condena, y se da solo cuando el tribunal se aparta de las reglas de la lógica, y del principio de derivación que exige que cada pensamiento provenga del otro con el cual está relacionado, es decir que el razonamiento debe de constituirse por inferencias razonables deducidas de las pruebas, y no de razonamientos antojadizos y arbitrarios que contiene la sentencia que hoy se cuestiona. Con relación a la segunda testigo del Ministerio P..I....B....S....H. esta fue valorada por la sentencia impugnada conforme al contenido de la página 5 último párrafo y 6 párrafo primero, valoración de la prueba (dos) 2 y dice la sentencia; la testigo I....B....S....H. su declaración fue valorada de la manera siguiente, que no tiene nada en contra del señor imputado, y que siente temor de las represalias que puedan tomar en contra de su persona, y que es la primera vez que mira al imputado, y lo único que hizo ese día fue recoger lo que quedaron de las balas o sea los casquillos, los recogió con una hoja y los hecho en una bolsita y que de los nervios al escuchar a tanta gente gritar y por su ignorancia recogió los casquillos yero que no vio quien disparo Analizamos una segunda valoración conjunta con la de la joven Y....J....P....F. que se ubica en la página (seis) 6 párrafo segundo de la sentencia dice: Que si bien la testigo I....B....S....H. : No presencio los hechos por lo cual se remite a establecer que solamente escucho los tiros y a preguntas del Ministerio Publico manifestó que los hechos sucedieron un día lunes 01 de diciembre del 2008 como a las seis de la mañana en adelante, la deponente coincide con lo depuesto por la joven Y....Y....P....F. , quien manifestó también que dichos hechos ocurrieron el día 01 de diciembre del 2008 a eso de las seis o siete de la mañana. coincide también esta declaración de la testigo I....B....S....H. con lo dicho en interrogatorio de las partes que ella escucho disparos, además que ella levanto los casquillos después del hecho, considera el tribunal que dichas declaraciones son suficientemente aptas para dar por probados los hechos, ya que son testimonios que se complementan entre sí por lo que se consideran creíbles y veraces: Ahora veamos las incongruencias del tribunal al hacer las valoraciones tanto individuales corno conjuntas, sobre los testimonios brindados por las testigos Y....J....P..F. . E I....B....S....H. ... en donde se aprecia claramente que la sentencia impugnada, concluye de manera arbitraria indicando que ambas declaraciones son suficientes para dar por probados los hechos, por ser testimonios que se complementan entre sí y a laves son creíbles y veraces, la pregunta que nos hacemos es: ¿qué es lo que ha valorado el tribunal en estos dos testimonios? Para determinar qué hay razón suficiente para decretar un fallo de culpabilidad.., si lo único que sea podido verificar con las dos declaraciones es que; el día 01 de diciembre del 2008 corno a eso de las seis o siete de la mañana se escucharon unos disparos de arma de fuego sin determinar la trayectoria que estos llevaban, En cuanto a los dos casquillos que la testigo I....B....S....H. dice haber encontrado, en un lugar no determinado y que seguidamente los recogió, y que después los entrego a la policía, quien a su vez los aseguro y los identifico mediante acta de decomiso o secuestro como... dos casquillos color amarillo, de los cuales el primero se lee en su base: 223 REM PMP, y el segundo se lee en su base 5.56 07 10 (Ver acta de debate en su página 12 línea 25 en adelante) estos dos casquillos que la testigo dice haber recogido en un lugar no establecido, y que posteriormente entrego a la policía, de la cual se hizo acta de decomiso y secuestro, y posteriormente incorporada al debate, con esta prueba queda demostrada la arbitrariedad en que incurre el tribunal al momento de hacer las valoraciones, ya que decir que el hallazgo de estos dos casquillos es congruente con la declaración de la J..Y....J....P....F. , por el contrario es más bien una violación al principio de derivación. Para que estos casquillos pudieran ser valorados positivamente en juicio, era necesario que se determinara la procedencia, porque no se sabe dónde fueron encontrados debido a que no hubo un plano que indicara la fijación de la escena del crimen y de esa manera se especificara la ubicación de cada uno de los indicios encontrados en dicha escena Partiendo de que en la declaración de cada una de las testigos, se establece que escucharon de tres a cuatro disparos, por lo tanto la testigo debió encontrar en el lugar por lo menos tres casquillos con las mismas características, es decir que para que el tribunal llegara a una inferencia razonable, era necesario establecer que esos casquillos habían sido disparados por la misma arma. Ya que, al revisar el acta de decomiso o secuestro, se observa que se mencionan dos casquillos con diferentes datos en sus bases, un casquillo con la leyenda... 223 REM PMP... y el segundo casquillo con leyenda... 5.56 07 10... lo que hace contradictoria la valoración que se le da en la sentencia de mérito, ya que estos dos casquillos por sus características individuales pertenecen a armas con distintos calibres. Se entiende entonces que la existencia de estos dos casquillos no puede ser valorados corno si se tratara de una misma arma, nótese entonces la arbitrariedad que el tribunal de sentencia hace para lograr y derivar en un fallo condenatorio, al utilizar líneas de pensamiento atreves de inferencias que no eran secuencias de pruebas creíbles o licitas, violentando de esta manera la ley de la lógica relacionado al principio de derivación. Otro aspecto importante que se debe de considerar al respecto, es el hecho de que el tribunal de sentencia al configurar las valoraciones se enfoca exclusivamente en tres aspectos... 1.1 la hora en que suceden los hechos, que es de seis a siete de la mañana es decir la hora en que se escuchan los disparos extremo manifestado por las dos testigos de cargo...1.2 , el dicho de la testigo Y....J....P....F. en la cual dice que reconoció al policía H....P....R. como la persona que disparo a su padre... 1.3, lo dicho por la testigo I....B....S....H. , quien dijo escuchar disparos y que además levanto dos casquillos.., con esos tres argumentos el tribunal de sentencia arbitrariamente construyo el fallo que hoy se cuestiona, el cual consideramos arbitrario porque se aparta de las reglas de la sana critica, y del principio de la lógica en su ley de derivación, en virtud que las declaraciones de las testigos de cargo, fueron valoradas sin pasar por el tamiz que exige el código procesal penal en su artículo 200, esto indica que las declaraciones se acomodaron de manera arbitraria para lograr la condena en contra del imputado sin someter dichas declaraciones a las inferencias probatorias o razonables conforme a las reglas de la sana critica, veamos a continuación las exigencias a que están sometidos los jueces al momento de hacer las valoraciones a las pruebas debatidas en juicio; Recurso De Casación Penal No. CP 308-2010 “En cuanto a la sana critica como sistema de valoración de la prueba, esta sala ha señalado que en “...La valoración de la prueba, impera la plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exigiéndoseles que las conclusiones a las que arriben sean el fruto razonado de las pruebas que se apoyen… En la sana critica racional, el juzgador logra sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia de cada prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, la psicología, y la experiencia común...” (Fallo de fecha 30 de noviembre del 2011, del expediente número 125- 2010)...De este modo”...las reglas de la sana critica aseguran que el juzgador no arribe juicios de valor en forma arbitraria, subjetiva o antojadiza (Fallo Sala Penal de fecha 20 de octubre del 201 l en el expediente 88-09)...Partiendo de la doctrina legal sentada por esta Sala Penal en los fallos de fecha 30 de noviembre del 2011, del expediente 194-2009 de fecha de 30 de noviembre del 2011, conteniendo en el expediente 297-09 de fecha 02 de noviembre del 201, en el expediente 242-09 de fecha 30 de noviembre del 2011 que resuelve el caso del expediente 125-20 10, componen la sana critica... b) La derivación: De este se extrae el principio de razón suficiente, por el cual el iter seguido en la valoración de las pruebas debe sustentarse en inferencia razonables y de la sucesión de conclusiones que por ellas se vallan formando; exige que el razonamiento deba derivar de elementos auténticos y suficientes para producir razonablemente un convencimiento cierto del suceso que se juzga.” El punto a tratar, es relacionado con la testigo Y....J....P..F. . atendiendo en primer lugar a la valoración de la prueba testimonial, que por su complejidad es una de las más difíciles de valorar, esto debido a la credibilidad a que están sujetos los testigos, sobre los hechos que percibe, y el valor que se les da cuando sus dichos son vertidos con bastante tiempo al hecho delictuoso, por ello se estima que se afecta en el tiempo y debe de ser tomado en cuenta con todas las circunstancias que rodean el mismo, en los primeros momentos es lógico recordar detalles y cosas, con el trascurso del tiempo lo lógico es olvidar, y debe tomarse en cuenta el olvido de los hechos, la precisión de los mismos, la contaminación de los medios y hasta la aleccionamiento de las partes; de lo que resulta que es factible que en los primeros momentos se narren detalles de precisión y posteriormente se olviden, pero lo que resulta totalmente contrario a la lógica es que después de transcurrir muchos años con nuevos brillos el testigo descubra detalles y circunstancias antes no vistas, sobre este punto de igual manera se ha pronunciado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estableciendo que el Tribunal, puede contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcances de las contradicciones. valorándolas a efectos probatorios por lo que resulta fuera de toda lógica, que después de pasado el tiempo se establezcan circunstancias fuera de lo común, como es recordar detalles que con el paso de los años se olvidan lo extraño de esto es que el tribunal no contrastara en interpretara los alcances de las contradicciones; de hecho, en un anál I. lógico bebió haberse pronunciado por las razones. Que explican como en el trascurso del tiempo la testigo J . J....P..F. . pudo brindar detalles, sobre los acontecimientos ocurridos el día 01 de diciembre del 2008, y siete u ocho años después compárese en debate de juicio oral y público brindando declaraciones bastante confusas, diciendo que reconoció a H....P....R. , corno la persona que disparo en contra de su padre porque andaba su nombre completo en el uniforme que vestía, este extremo de la declaración debió necesariamente contrastarse o apoyarse con otra prueba de igual o mejor calidad, pero no se hizo mención a otra prueba relacionada, en ese orden de ideas el tribunal, en un anál I. lógico debió haberse pronunciado, justificando y explicando las razones lógicas a que arribado, manifestando él porque en el transcurso del tiempo la testigo Y....J....P....V. , pudo brindar detalles que usualmente la experiencia indica que no son compatibles, con la realidad del diario vivir de la policía nacional, ya que en ningún momento la sociedad ha tenido la experiencia de ver a un policía con el nombre completo en su uniforme, por lo tanto esas declaraciones se vuelven confusas... a este respecto es importante... ver ... sentencia de recurso de casación penal CP-17-2008 en donde se indica el sentido concreto que se debe dar a los señalamientos que han generado las contradicciones dicho por los testigos en juicio oral y público en el cual se incluye también a la víctima Visto Desde Ese Punto Si El Tribunal De Sentencia Hubiera Valorado La Prueba De Conformidad A Las Reglas De La Sana Critica Hubiera Dictado Un Fallo Absolutorio A Favor De Mi Representado Sin Ninguna Duda Violación Al Juicio De Credibilidad. - Relacionado con la Ley de Contradicciones y razones suficientes. Al valorar las declaraciones de los testigos, que sirvieron para sustentar la condena de mí representado es evidente que el tribunal les otorgo plena credibilidad a sus supuestos dichos, sin verificar que en esas manifestaciones hay incongruencias de fondo, ya que al ser analizadas sistemáticamente bajo los parámetros de las leyes de la lógica se encuentran serias deficiencias de credibilidad tal es el caso de la testigo Y....J....P..F. . , quien es hija de la víctima eso indica que en su deposición buscaba favorecer los intereses de la acusación y por ello el tribunal debió valorar con mucho cuidado este testimonio, pero al revisar específicamente la valoración de esa declaración vemos que no hay ningún razonamiento relacionado al parentesco entre la víctima y la testigo, violentando así la ley de contradicción veamos: El tribunal en la sentencia en su valoración en su página 6 párrafo segundo dice: que al Analizar la declaración rendida por ambas testigos aportadas por el Ministerio Publico considera que sea logrado acreditar los hechos controvertidos que se ventilaron en la presente causa, además que dichas declaraciones son suficientemente aptas para dar por probados los hechos, ya que son testimonios que se complementan entre sí, por lo que se considera que dichos testimonios son creíbles y veraces, “Así las cosas, en esencia las dos testigos, Y....J....P..F. . Y I....B....S....H. han confirmado hechos de manera conteste partiendo de sus respectivos puntos de vista, ahora en lo que sí coinciden es en la fecha 01 de diciembre del 2008, que como a eso de las seis o siete de la mañana escucharon de tres a cuatro disparos. De arma de fuego, ahora bien, los resultados que hay posteriormente ya no son narrados de manera coincidente por ambas testigos Ante estas afirmaciones no existe coherencia en la valoración de la prueba. Veamos el Recurso De Casación Penal No. CP 148-20 10 “La sala, ha reiterado que la “motivación insuficiente” se da cuando en la sentencia no se explican lo suficiente las circunstancias tomadas en consideración para determinada decisión o cuando habiendo valorado cierta pruebas no se diga claramente cual fue tomada en cuenta para fijarlos hechos probados; en cambio hay “motivación contradictoria”, cuanto los fundamentos plasmados en la sentencia no se respetan el principio de coherencia que informa el recto entendimiento humano, ya que el contenido de un fallo debe ser armónico y congruente en cada una de sus partes, por lo que no le es permitido al juzgador expresar juicios contradictorios entre lo relatado en el cuadro factico y lo afirmado en la valoración de las pruebas o la fundamentación jurídica.”Recurso De Casación Penal No. SP 110-2008. La sala ha reiterado que: “La deducción, ante todo, no debe ser lógicamente contradictoria. - Por otra parte, el principio de razón suficiente nos dice que todo objeto debe tener valga la redundancia, una razón suficiente que lo explique. Lo que es, es por alguna razón, nada existe sin una causa o razón determinante”. (V. sentencia 172-2010 del nueve de junio del año dos mil once). -De esta forma a quedado evidenciado el vicio de valoración de prueba por parte del Tribunal de Sentencia, ya que de haber realizado una valoración de conformidad a las reglas de la sana critica el fallo seria A.. Reclamaciones Hechas Para Subsanar El Vicio Procesal El vicio procesal que da fundamento al quebrantamiento de forma expuesto en el presente recurso, fue cometido en el acto mismo de la Sentencia, siendo posible intentar el reclamo para la subsanación. Alcance De La Petición Del Recurrente A la honorable sala penal de la honorable corte suprema de justicia, respetuosamente pido declarar Ha Lugar el motivo de casación por quebrantamiento de forma y Se Anule la sentencia recurrida.” Fundamentación Jurídica Recurso de Casación por Infracción Precepto Constitucional El artículo 361 del Código Procesal Penal introduce una amplía vía de impugnación, mediante el establecimiento de este motivo casacional que posibilita, en todos los casos que pueda interponerse recurso de casación con arreglo a ese texto legal, que sea suficiente para fundamentarlo la invocación de que se ha infringido en la resolución atacada un precepto constitucional; Esta Sala de lo Penal ha entendido que se trata de una tercera vía recursiva distinta a las tradicionales de fondo (infracción de ley) y forma (quebrantamiento de forma).Este cauce procesal es el más amplio de los que regula la ley procesal y ello obedece a la intención del legislador de dar apertura al recurso de casación, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en torno al derecho a recurrir el fallo ante un Tribunal Superior [1]. En general toda norma legal puede engarzarse con una norma constitucional, más el recurso deberá de denunciar la infracción de un derecho fundamental, un derecho reconocido en el bloque constitucional o de doctrina legal constitucional, cuando dicha violación haya tenido una influencia decisiva en la decisión del Órgano Jurisdiccional; En este último sentido L.F. expresa que (L.F. De La Reguera, Á., en Los Recursos, Cuadernos de Estudios Judiciales, R.A.M., LITICOM, Tegucigalpa, 2001, págs. 113-115):“la jurisprudencia española ha puesto de manifiesto que este cauce impugnatorio no está previsto para alegar, bajo su cobertura, la vulneración de cualquier norma constitucional, sino específicamente la infracción de aquellas que tienen una estrecha y directa relación con el objeto del proceso en que son invocados. Serán, por tanto, los derechos fundamentales ligados al proceso con carácter general los que tengan cabida en esta vía impugnativa y de un modo especial aquellos que el recurrente entienda que han sido conculcados en el caso concreto...”.Entonces los motivos a plantear en este Recurso de Casación, presentados bajo Numerus Apertus, son: 1. Negación de un Derecho Constitucional o que integre el bloque constitucional, o de Doctrina Legal Constitucional, de carácter procesal penal o penal sustantivo; 2. Aplicación Restrictiva de un Derecho Constitucional o que integre el bloque constitucional, o de Doctrina Legal Constitucional, de carácter procesal penal o penal sustantivo; 3. Interpretación errónea sobre la naturaleza y/o alcance de un derecho Constitucional del bloque Constitucional, o sobre una Doctrina Legal Constitucional, que atañe al derecho procesal penal o al derecho penal sustantivo. En una buena técnica recursiva, el recurrente debe de hacer mano de este tipo de recurso en la medida que no sea posible dicha denuncia a través de cualquiera de los restantes tipos de casación, al ser el Recurso por Infracción de Precepto Constitucional de amplia aplicación (Recurso Ordinario), en contraposición con los recursos por Infracción de Ley, Infracción de Doctrina Penal y Quebrantamiento de Formas Procesales, a los cuales la ley taxativamente establece los motivos fundamentadores (Recursos Extraordinarios). La esencia del recurso por Infracción de Precepto Constitucional es velar por el cumplimiento del Principio de Convencionalidad y el Principio de Primacía de la Constitución de la República frente a las demás normas legales y resoluciones del Estado, incluyendo las de carácter judicial. Motivo Único. * N.A.: 361 del Código Procesal Penal; *Normas que se denuncian Infringidas: Artículos 89 de la Constitución de la República, en relación con el artículo 02 del Código Procesal Penal; *Concepto de la Infracción: Violación al estado material de Inocencia por pronunciamiento condenatorio con insuficiencia probatoria; *Reclamo Ex Ante al Recurso de Casación: El vicio denunciado parte de la sentencia, por lo que el Recurso de Casación es la única vía de impugnación; *Pretensión : Se absuelva al acusado H....P....R. . Invoca el recurrente el artículo 89 de la Constitución de la República, el que manda que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente, entretanto no se declare su culpabilidad mediante sentencia condenatoria firme, precedida de juicio en donde se acrediten los hechos con una carga de prueba válida, eficaz, suficiente y valorada debidamente; principio recogido igualmente en el artículo 2 del Código Procesal Penal. Acusa que el tribunal de sentencia violentó el derecho fundamental al estado material de inocencia al acusado, como consecuencia de haber emitido una sentencia condenatoria en contra del acusado H....P....R. , como responsable de un delito de homicidio, sin la mínima actividad probatoria de cargo suficiente, sino que por mera sospecha de su participación. Para acreditar su reclamo, el recurrente procede en el libelo de su recurso a hacer relación de los distintos medios de prueba que fueron evacuados en la audiencia de debate, haciendo relación de lo que considera defectos en la prueba, contradicciones, vacíos de información, y en general de lo que estima fue probado y no probado. Arguyó de igual forma el recurrente, falta de motivación del a-quo en la valoración de la testigo Y....J....P....S. , respecto al grado de parentesco de ésta con la persona del ofendido y su inherente interés de favorecer la postura acusatoria. Del Derecho/Principio del Estado Material de Inocencia El derecho al Estado de inocencia, proclamado y reconocido por la Declaración Universal Sobre los Derechos Humanos en el artículo 11.1, por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14.2, por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en el artículo 8.2 y por la Constitución de la República en su artículo 89, desarrollado por el Código Procesal Penal en los artículos 2, 191.2 y 282.5, cuyo contenido establece que toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente, y que no solo debe estar presente en el proceso penal, sino que debe respetarse por todo poder público en el desarrollo de sus funciones; ahora bien, en la esfera jurisdiccional este derecho-principio constituye una regla de juicio, endosando el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida superando cualquier duda razonable en virtud de las pruebas obtenidas y reproducidas en juicio con todas las garantías; por su importancia tal principio ha sido plasmado en el Estatuto de Roma, que establece la necesidad de que los magistrados de la Corte Penal Internacional estén convencidos, más allá de toda duda razonable, de la culpabilidad que se imputa para dictar una sentencia condenatoria (Art. 66.3). De lo anterior resulta entonces que la condena proferida contra una persona acusada de delito será válida, sin infracción del derecho al estado de inocencia, cuando se sustente en al menos una mínima actividad probatoria considerada de cargo practicada de modo no arbitrario, que permita arribar certeza de la culpabilidad del acusado. El Derecho/Principio de Inocencia, por tanto, es un derecho fundamental de la persona humana a no ser condenada sin pruebas de cargo válidas. (Ver al respecto el f allo de fecha 04 de octubre del 2005 en Exp. 2597-2004 de la Sala de lo Penal).El Derecho/Principio de Inocencia está íntimamente relacionado a la base fáctica que dicta la realidad del hecho y la participación que en él haya tenido el acusado, incluyendo juicios de inferencia sobre el animus, que en conjunto autorizan la aplicación del I.P., pues ningún elemento del delito, sea objetivo o subjetivo, pueden ser presumido en contra de la persona acusada ; por ello el Derecho/Principio de Inocencia está relacionado con el debido proceso probatorio, pues solo los hechos de culpabilidad pueden arrebatarle el estado de inocencia a una persona; recuérdese que el proceso penal tiene por objeto descubrir la verdad real sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, mediante los medios probatorios que las partes aporten al proceso; es precisamente en virtud de ella que el tribunal se forma la certeza acerca del acontecimiento sometido a su juzgamiento. La prueba es el medio jurídico para adquirir la certeza , que se define como la firme convicción de estar en posesión de la verdad; para el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, en donde se desafora a la persona acusada de su estado material de inocencia, debe haberse producido un amplio haz probatorio, sólido y concreto , que permita al juzgador - sin vacilaciones y sin dudas- establecer la responsabilidad penal del imputado con certeza absoluta, más allá de cualquier duda razonable . En el informe No. 50/00 del caso 11,298 del 13 de abril de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha señalado que: “118 […] De todas las garantías judiciales propias del ámbito penal, la más elemental es, quizás, la presunción de inocencia […].”; Por su parte este Tribunal de Casación en fallo de fecha 14 de mayo del 2007 del Expediente 312-2006, declaró que el Estado de Inocencia “… es un estado inherente a la persona humana …”, y que desde el ámbito penal se define como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima actividad probatoria de cargo, válida y acreditativa de los hechos en que se funda la hipótesis acusatoria. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la sentencia de fecha 01 de septiembre de 2011, dictada con ocasión del caso López Mendoza vs. Venezuela ha indicado:128.- En el ámbito penal esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado. Además, la falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia, el cual es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho de defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme […].”.Es de considerar además que esta Sala de lo Penal ha señalado en sentencia del 30 de mayo de 2011, en expediente 304-2010:“La condición jurídica de inocencia dispuesta en la norma constitucional a favor del imputado, establece claramente una presunción legal juris tantum, por cuanto solo puede ser enervada mediante la producción de una mínima de prueba de cargo, aportada por el acusador, en juicio oral y público, con estricta observancia de las reglas del debido proceso. En general corresponde al ente acusador investigar el ilícito, presentar la acción penal pública y probar la imputación criminal; por su parte a la defensa del acusado/a le atañe censurar la actividad probatoria de cargo y ajustarla a la inobservancia de las formalidades, derechos y garantías dispuestos en las leyes a favor del aquel. Lo anterior no impide a la defensa producir prueba de descargo, no para probar la inocencia del acusado/a, que ya se encuentra tutelada por la norma constitucional, sino para desvanecer la imputación presentada en su contra.”.En sede de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala de lo Penal tendrá como competencia el verificar si existió una adecuada formación de la convicción de culpabilidad como resultado de la práctica de prueba válida y suficiente, entendiéndose como tal aquella que, aunque mínima, ha sido recibida en la vista pública bajo las debidas garantías, y valorada prudentemente por el tribunal de sentencia según las reglas de la sana crítica; así pues en casación se deberá examinar, en la medida que las partes lo expongan, como motivo: (Ver al respecto el f allo de fecha 05 de abril del 2011, en el Exp. 042-2009 de la Sala de lo Penal) : a) Licitud de la Prueba : Si las pruebas fueron obtenidas y reproducidas con el respeto a los derechos fundamentales y a los derechos humanos; b) Debido Proceso Probatorio : Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad; incluye también verificar que las pruebas practicadas excepcionalmente en la etapa preparatoria, fueron introducidas al debate por el cauce previsto por el artículo 311 del Código Procesal Penal; c) Debida Motivación : Si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador han sido debidamente motivadas descartando la arbitrariedad (Art. 141 CPP); d) Debido Razonamiento Probatorio : Si el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos, razonables y vinculantes a la prueba practicada, sin involucrar los aspectos que exigen inmediación, de la cual carece el tribunal de casación; y e) Suficiente Carga Probatoria : Si durante el debate se reprodujeron los suficientes medios de prueba que hayan abarcado los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal reprochado, así como la participación del acusado en el hecho y su grado de culpabilidad en ellos, con la virtualidad de arrebatarle el estado material de inocencia a la persona acusada.Al respecto la Corte IDH en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, en el caso C.G. y M.F. Vs. México, determinó que:“183. Asimismo, el Tribunal ha sostenido que tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, dicho principio exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla. Así, la falta de prueba plena de la responsabilidad penal en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de inocencia, […].”. Escapa al estado material de inocencia los aspectos meramente valorativos de la prueba; el derecho fundamental no puede imponer una determinada valoración al tribunal de sentencia, de la que es libre, siempre que se realice bajo la sombra de las normas del recto entendimiento humano o sana critica; No puede plantearse, mediante la denuncia de violación al estado de inocencia, el desacuerdo sobre criterios valorativos de los jueces sobre la prueba. Insuficiencia Probatoria como causa de la transgresión al Estado de Inocencia El derecho fundamental en estudio obliga al actor, en el presente caso al Ministerio Público, a presentar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocencia de la persona acusada y del que goza como una condición interina destruible, pues como se ha señalado ut supra no es legítima la condena que descansa sobre presunciones. Los medios de prueba han de estar encaminados a sustentar la realidad de los cargos de imputación, de su contenido se derivará la culpabilidad del acusado. Como la presunción de inocencia es un derecho pasivo del acusado, la atribución de la carga para acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público. -Entonces en el control casacional de la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria consistirá en la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, dejando fuera de estudio la actividad probatoria sobre la culpabilidad de la persona acusada. La suficiencia probatoria, como tema de estudio casacional, versa sobre la estricta acreditación de la realidad material del acto y de su responsable, que parte de bases fácticas que arroje la actividad probatoria, constituyendo vicio que el tribunal de sentencia presuma la existencia de elementos constitutivos de delito que sirvan para señalar al acusado como culpable; todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal deben haber sido acreditados con la actividad probatoria, no siendo admisible tampoco, que parte del convencimiento judicial haya sido construido con conocimientos privados del tribunal, ajeno a la actividad probatoria. La Sala de lo Penal declarará la insuficiencia probatoria como vicio violatorio del estado de inocencia cuando el tribunal de sentencia arribe a una conclusión que desde una consideración global de la prueba, bajo una perspectiva objetiva y externa, el pronunciamiento condenatorio sea más improbable que probable . El recurrente debe plantear el defecto de insuficiencia probatoria como causa de transgresión al estado de inocencia a partir de la totalidad de la actividad probatoria, siendo improcedente basarlo en consideración a hechos o elementos aislados debatidos o acreditados durante el proceso penal, pues la ponderación de suficiencia es en relación a toda la carga probatoria. Un Estado que se llame a sí mismo democrático de derecho, no puede asumir como un riesgo permitido la condena a personas inocentes para evitar la posibilidad de absolver a personas culpables, pues lo primero implica un abuso intolerable de autoridad en contra de la propia condición humana, mientras que lo segundo es la consecuencia que se debe sufrir como resultado de un proceso penal con endeble carga probatoria; absolver a un culpable es el fracaso de un proceso penal, pero condenar a un inocente es un fracaso de la sociedad entera. De la Procedencia del Recurso . El recurso No es de RECIBO. - Como se ha explicado en el apartado anterior, la suficiencia probatoria como defecto de sentencia, cuando se denuncia violación al estado material de inocencia de la persona condenada, debe estudiarse desde una perspectiva global de la prueba, por lo que el recuento de la que fuese propuesta y evacuada en la etapa de juicio resulta ser un examen obligatorio para poder determinar si la denuncia hecha por el recurrente tiene fundamento; la prueba propuesta, admitida y evacuada, fue:

PARTE CLASE DE MEDIO DE PRUEBA PRUEBA PROPUESTA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PRUEBA EVACUADA
Ministerio Público Testifical Declaración de Y....J....P..F. . Admitida Evacuado
Declaración de I....B....S....H. Admitida Evacuado
Documental Informe de Diligencias Investigativas del Expediente 157708 Inadmitida
Acta de Levantamiento de cadáver 1722/08 Admitido Evacuado
Informe de remisión del detenido H....P....R. , de 01 de diciembre de 2008 Inadmitido
Acta de lectura de derechos constitucionales y procesales de fecha 01 de diciembre de 2008 Inadmitido
Acta de Registro Personal de fecha 01 de diciembre de 2008 Admitido Evacuado
Acta de Secuestro de un Arma de Fuego Admitido Evacuado
Acta de Secuestro de dos casquillos color amarillo Admitido Evacuado
Pericial Dictamen de autopsia A-1820-08 Admitido Evacuado
Dictamen de A..I..B. y de comparación Admitido Excluido en audiencia de debate
Evidencia Física Arma de fuego tipo fusil, serie A-04931 G Admitido Evacuado
Dos casquillos percutidos, color amarillo. Admitido Evacuado
Defensa Privada Testifical Declaración de H....A....C....P. Admitido Evacuado
Declaración de M. R . Z....A. Admitido No Evacuado por renuncia de la Defensa
Declaración de E. de J....Z....A. Admitido Evacuado

Para el examen de suficiencia, los medios de prueba enumerados tienen como contenido: los testigos I....B....S....H. y E. de J....Z....A. , exponen que el 01 de diciembre de 2008, alrededor de las 06:00 a.m., se escucharon disparos de arma de fuego, en promedio tres, cuando se encontraban en la Colonia Villa Cristina; la primera testigo indica que no vio lo ocurrido porque se encontraba dentro de su casa y el segundo porque se encontraba en la parte posterior de un camión distribuidor de producto marca Sula, el cual es cerrado (cajón); los testigos fueron valorados positivamente por el Tribunal de Sentencia.- Además los juzgadores escucharon las declaraciones de los testigos H....A....C....P. y Y . J....P....F. , quienes de igual forma fijan el hecho en horas tempranas de la mañana el día 01 de diciembre de 2008, siendo específicos al indicar que fue el acusado H....P....R. , quien hizo uso de un arma de fuego disparando aproximadamente en 03 ocasiones; el primer mencionado es un agente de la policía, compañero en ese momento del acusado, el que manifiesta que éste se adelantó para requerir a un grupo de personas que se encontraban próximos a un camión repartidor, cuando de pronto fueron objeto de agresiones por este grupo, procediendo su compañero a disparar el arma de reglamento para intimidar, disparando contra un paredón, agregando que después de tal hecho pudo hablar con el acusado quien le dijo que creía haber herido a una persona, explicando el testigo que el no pudo ver los hechos porque estaba atrás; la segunda testigo, quien es hija del ofendido, declaró que su padre se encontraba con otras personas cuando fue requerido por un policía, que a su padre se le encontró un desatornillador en uno de los bolsillos el que lanzó a la cara del policía, que de inmediato el ofendido y ella se encaminaron a la vivienda, pero el policía comenzó a disparar impactándole en la “pierna derecha”, que el policía después de disparar no dijo nada, solo se quedó sosteniendo el arma y apuntando a todos los que se encontraban en el lugar, reconociendo la testigo como tal policía al acusado H....P....R. . La testigo Y . P. corrobora la declaración del testigo de la defensa ( H....C. ) respecto a que no solo el acusado se encontraba en el lugar sino que además que fue la persona que hizo uso de su arma de fuego disparando en contra del ofendido; las declaraciones del policía H....A....C....P. y de la joven Y....J....P....F. , fueron calificadas como creíbles por el tribunal de sentencia.- Los jueces valoraron el Acta de Levantamiento de cadáver 1722/08 y el Dictamen de autopsia A-1820-08, que determinan que el señor R....M....P....S. , falleció el 01 de diciembre de 2008, como consecuencia de una herida producida por proyectil de arma de fuego, el cual ingresó a su cuerpo por el muslo izquierdo, con trayectoria de izquierda a derecha, de arriba abajo, de adelante hacia atrás, que produjo herida en la piel, laceración de músculos, laceración de arteria y vena femoral izquierda y pérdida masiva de sangre, todo lo cual provocó la muerte; en audiencia de debate el médico forense R . M..G. . E. , declaró que el proyectil impactado al ofendido fue de alta velocidad, que el disparo fue realizado a larga distancia y que el impacto fue directo, es decir que no fue un proyectil que haya impactado en otra superficie de manera previa (rebote), y que la boca del arma en relación al ofendido, se encontraba en el costado izquierdo; también a estos medios de prueba se les concedió valor probatorio por parte del Tribunal de Sentencia.- Finalmente, el tribunal de sentencia tuvo a su consideración el acta de Acta de Registro personal de fecha 01 de diciembre de 2008 realizada al acusado, encontrándosele en posesión de un arma de fuego, la que conforme el Acta de S. le fue incautada y luego presentada como evidencia, determinándose su serie es serie A-04931 G; también se escuchó la declaración de la señora I....B....S....H. , la que señala que minutos después de haber escuchado los disparos, se personó en el lugar recogiendo casquillos percutidos los que entregó a la policía momentos después, ello así documentado en el Acta de Secuestro, casquillos que fueron puestos a la vista de los juzgadores en la audiencia de debate. La relación de contenido de los medios de prueba que se ha hecho en el párrafo anterior determina que el Tribunal de Sentencia tuvo a su consideración carga probatoria destinada a acreditar los diferentes elementos que componen el delito: *Existencia del delito: i.- Hecho Probado: el día lunes 01 de diciembre de 2008, en la Colonia Villa Cristina, sector 03 de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, perdió la vida el Señor R. M . P....S. , como consecuencia de un disparo recibido en el muslo izquierdo, que le ocasionó laceración de arteria y vena femoral izquierda, con pérdida masiva de sangre.; ii.- Medios de prueba: A cta de levantamiento de cadáver 1722/08, dictamen de autopsia A-1820-08, declaraciones testificales de Y....J....P....F. , E. de J....Z....A......I....B....S....H. , y acta de secuestro de dos casquillos color amarillo; y *Responsabilidad del acusado: i.- Hecho Probado: el acusado H....P....R. , realizó varios disparos, impactando uno de ellos en el ofendido R....M....P....S. ; ii.- Medios de Prueba: Declaración testifical de los señores Y....J....P..F. . , H....A....C....P. , I....B....S....H. y E. de J....Z....A. , Acta de Registro personal de fecha 01 de diciembre de 2008, Acta de Secuestro de un arma de fuego, Acta de secuestro de dos casquillos color amarillo, arma de fuego tipo fusil, serie a-04931 G y dos casquillos percutidos, color amarillo. En general, los medios de prueba fueron valorados por los juzgadores concluyendo que éstos en su conjunto acreditaron lo señalado como hecho probado: la existencia de un hecho mediante el cual perdió la vida de manera violenta y sin justificación legal el señor R....M....P....S. y además que fue el acusado H....P....R. , la persona única responsable de dicha muerte.- El mencionado hecho probado no determina existencia de causas negativas de conducta humana, atipicidad por ausencia de elementos objetivos o subjetivos, en particular por concurrencia de error de tipo, falta de antijuricidad material, concurrencia de causas de justificación o concurrencias de causas de inculpabilidad como: inimputabilidad, error de prohibición o no exigibilidad de conductas distintas; por tanto la Sala de lo Penal está en posición de declarar que en la presente causa se presentó suficiente carga probatoria para que el tribunal de sentencia pudiese hacer un pronunciamiento condenatorio, sin que además exista causa legal que imposibilitase formular reproche penal al acusado. Haciendo estudio al reproche del recurrente, esta Sala de lo Penal advierte que recae respecto a la interpretación hecha por el a-quo, sobre la fuerza acreditativa de las declaraciones de Y....J....P....F..e..I....B....S....H. , las cuales fueron analizadas individualmente, comparadas, estudiadas y confrontadas por el recurrente con otros medios de prueba, realizando valoraciones propias de lo que considera deméritos, ambigüedades o contradicciones, todo ello improcedente; más aún, el recurrente hace alegaciones fuera de la vía recursiva, al señalar que la valoración intelectiva de la declaración hecha por Y....P....S. , no fue suficientemente motivada por los juzgadores.- Es oportuno insistir que la suficiencia probatoria no es evaluada por este Tribunal de Casación desde una constatación valorativa de cada uno de los medios de prueba a fin de determinar qué hechos acredita cada uno de ellos y si éstos en conjunto logran acreditar aquello que se declara probado, pues ello no es más que realizar de nueva cuenta el proceso de valoración de prueba; la tarea que ha encomendado la ley a la Sala de lo Penal -ante la denuncia de insuficiencia probatoria- es la verificación de que el factum que soporta el pronunciamiento condenatorio esté cimentado en prueba suficiente y obtenida de manera regular con la calidad para arrebatar la condición interina de inocencia: i.- Por suficiente: interesa que la prueba esté destinada a acreditar los aspectos básicos de acreditación del delito, comprobación de una conducta humana, elementos objetivos y subjetivos del delito, aspectos de antijuricidad y culpabilidad deben verse reflejados en el contenido que dice el Tribunal de Sentencia fueron identificados en la prueba; ii.- Por obtención regular: interesa que la prueba sea lícita y legal, debidamente incluida al proceso y motivada correcta y suficientemente.Por lo anterior y en respuesta de lo alegado por el recurrente: primero estima esta Sala de lo Penal en el caso de marras se aportó en la audiencia de debate suficiente actividad probatoria destinada a acreditar todos los elementos necesarios para la acreditación del contenido de la acusación que formulase el Ministerio Público, y segundo, los alegatos del recurrente son impropios pues su cuestionamiento no estriba en la existencia de prueba suficiente, sino en la valoración que realizó el a-quo respecto a dicha prueba y con la que derivó que el acusado es responsable del delito por el cual fue juzgado, derivación cuyo acierto o desacierto no corresponde determinar mediante un estudio de suficiencia probatoria. Lo expresado permite arribar a la conclusión de que el recurso debe de ser desestimado. Del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma. El Proceso Penal lo constituye una serie de hechos y actos realizados por los sujetos y partes del proceso, mismo que desemboca en una sentencia en la cual el órgano jurisdiccional resuelve el fondo del conflicto. Para que esta sentencia tenga validez debe estar revestida de legalidad derivada del respeto de las formalidades establecidas en la ley, no solo para la emisión de la misma, sino para el curso total del proceso penal; es mediante el respeto de estas formalidades que se asegura el derecho de las partes litigantes y la rectitud del juicio (Art. 90 de la Constitución de la República).Las normas de derecho procesal instituyen un conjunto de reglas a las que el órgano juzgador debe subordinar su actividad, ya que es éste el destinatario de dichas normas, las que le imponen un modo de actuación y regulan su conducta en el proceso (Art. 9 CPP). Si no se cumple con los requisitos establecidos en la ley y se garantiza un juicio justo respetando todas las garantías, formalidades y derechos conferidos y, por el contrario, se ejecutan actos contra la voluntad de la ley, se produce entonces una inejecución de la ley procesal, que puede ocurrir cuando: a. No se ejecuta lo que norma procesal ordena (inejecución in omitiendo), b. Se ejecuta lo que la norma procesal prohíbe (inejecución in faciendo) o c. Se realiza una acción de diverso modo del que dispone la norma procesal; La inobservancia de las normas procesales constituye una irregularidad en el proceso que se denomina actividad procesal defectuosa o defecto de construcción (vicio in procedendo) y que debe de ser objeto de saneamiento cuando proceda (Art. 171 CPP), de subsanación cuando concurran sus presupuestos (Art. 170 CPP) o, en su caso y como remedio último de nulidad 165 CPP).El Recurso de Casación por Quebrantamiento de las Formas Procesales tiene la tarea de comprobar la denuncia -hecha por algunas de las partes- de una actividad procesal defectuosa que compromete la decisión final, dada en los actos procesales de la etapa de juicio o en la propia sentencia que le contiene y que tiene como sanción prevista por la ley su nulidad ante la imposibilidad de saneamiento o de subsanación, ergo no basta entonces con la presencia de un vicio, sino que se requerirá además: i.- Que el recurrente haya presentado protesta contra el vicio, en el momento procesal oportuno, procurando sanearlo sin éxito (Art. 363 párrafo tercero de CPP); ii.- Que el vicio tampoco sea posible tenerlo por subsanado; iii.- Que el vicio sea de aquellos que tenga como sanción legal la nulidad de la actividad que lo contiene (Art. 362 CPP), planteados como motivos para recurrir.- Los dos primeros requisitos no serán necesarios cuando el defecto se produzca en la sentencia, pues la única forma de protesta sería el mismo recurso de casación. Además de los requisitos señalados, el recurrente debe tener presente que la instancia impugnativa en casación está munida de importantes recaudos formales determinados por la ley que deben de cumplirse en su interposición (Art. 363 párrafo tercero CPP) y que pueden ser de diferente naturaleza en atención al defecto procesal denunciado (Art. 362 CPP); ello se debe a que se trata de un recurso extraordinario, que tiene como fin auditar la legalidad de la sentencia y por ende de una gran exigencia técnica. Es de esta forma que con la individualización del motivo se dan las siguientes consecuencias: a. La competencia de la Sala de lo Penal queda circunscrita a los aspectos objetos de impugnación (Art. 350 CPP); b. Es inaplicable el principio Iura Novit Curia, al no poderse suplir las omisiones del recurrente; y c. Es posible la concesión parcial del recurso, cuando la razón solo aparezca en parte de lo alegado en el motivo. Único Motivo * Normas Autorizantes: Artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal; No haber observado el sentenciador en la valoración de la prueba las reglas de la sana crítica; *Concepto de la Infracción: Violación al Principio Lógico de Derivación; *Normas Procesales que se denuncian Infringidas: Artículo 202 del Código Procesal Penal; *Reclamación Ex Ante: Imposibilidad de reclamación ex ante, al estar contenido el vicio en la sentencia definitiva, solo impugnable por vía de recurso de casación; *Pretensión : Se anule la sentencia recurrida. Plantea el recurrente que la sentencia contiene inferencias sin razón probatoria; afirma que el tribunal de sentencia hizo valoración de la declaración de la joven Y....P....F. , sin verificar cada uno de los extremos expresados por ésta, como ser: * La testigo dijo haber observado un carro repartidor de leche Ley de, pero el testigo E . de J....Z. declaró que él trabajaba en un carro repartidor de “La Sula”; por ello el vehículo aparcado en el área no distribuía producto Ley de como lo dijo la testigo; * La testigo indica que iba con su papá camino a su casa, es decir dando la espalda al tirador, por lo que no pudo ver quien disparó; * La testigo indica que su padre recibió un disparo en la pierna derecha, pero el examen de autopsia describe que el disparo impactó en la pierna izquierda; * La testigo señala que el acusado andaba con uniforme azul y con insignias de policía, su placa y su nombre decía H....P....R. , empero los miembros de la policía no andan su nombre completo en el “fichero” (placa de identificación), sino que solo un apellido; * La testigo solo menciona al acusado, aun cuando éste andaba acompañado del policía H....A....C....P. , con quien siempre estuvo; Denuncia la violación a un juicio de credibilidad, cuestionando porqué los juzgadores no consideraron deficiencias de credibilidad a la testigo Y....P. hija de la víctima, buscando con su deposición favorecer los intereses de la acusación. - El recurrente agrega que el tribunal de sentencia desarrolla una línea de pensamiento sin inferencias razonables deducidas de otras pruebas válidas, poniendo el relato de la testigo Y....P. por encima del resto de las pruebas. Arguye el recurrente que los señores jueces acomodaron de manera arbitraria la declaración de Y....P....F. , con el único propósito de imponer una condena; puntualiza: * El tribunal de sentencia indicó que los hechos ocurrieron entre 07:30 a.m. a 08:00 a.m., pero la testigo refiere que ocurrieron entre 06:00 a.m. y 07.00 a.m.; * El tribunal de sentencia indica que el acusado se dirigió directamente al ofendido, entretanto la testigo señala que el acusado se dirigió a un grupo de 3 personas que estaban con el ofendido; * El tribunal de sentencia afirma que el acusado le hizo varios disparos al ofendido, de los cuales impactó uno de ellos en el muslo izquierdo, entretanto la testigo declaró que cuando se dirigía ella y el ofendido a la casa, el acusado empezó a hacer disparos y uno de ellos le dio en la pierna derecha. También aqueja el recurrente que en suma, las declaraciones de Y....P....F..e..I....S. , solo acreditaron que el 01 de diciembre de 2008, a eso de las 06:00 a.m., a 07.00 a.m., se escucharon unos disparos de arma de fuego sin determinar la trayectoria que éstos llevaban. Discute que los casquillos a los que hace referencia la testigo I....S. no pueden determinarse su procedencia, esto porque no fueron fijados en un plano en el lugar donde se encontraban. - Cuestiona que uno de los casquillos se lee en su base 223 REM PMP y otro 5.56 07 10, lo que determina que los casquillos pertenecen a dos armas de distintos calibres. De las Reglas de la Sana Crítica El Código Procesal Penal da exclusiva competencia a los jueces de sentencia la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas que de ellas extraigan, siendo ello inatacable por la vía recursiva casacional, siendo solamente controlable el proceso seguido por los jueces para la construcción de tales conclusiones. E l artículo 362 No. 3) del Código Procesal Penal prevé que “el recurso por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los vicios siguientes… 3) Que (...) en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica.”. - Al respecto, se ha señalado que:“… La sentencia debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce como fundamentación fáctica, sobre la cual se realiza el ejercicio valorativo. Este cuadro fáctico se sustenta en un acervo probatorio, que se plasma en lo que se conoce como fundamentación probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva. La primera implica para el Tribunal, señalar en lo resuelto los medios probatorios recibidos en el debate para efectos de controlar el valor de la prueba por las reglas del correcto entendimiento humano, describir su contenido, es decir, el elemento probatorio. Luego de esa fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal debe decidir en sentencia la apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea, la fundamentación intelectiva…”. (Fallo de fecha 30 de noviembre del 2001, en el Exp. 194-2009 y de fecha 30 de noviembre del 2011, en el Exp. 297-09, también en ese sentido el fallo de fecha 20 de octubre del 2011, contenido en el Exp. 360-09 y de fecha 05 de abril del 2011, del Exp. 385-09, todos de la Sala de lo Penal).En el apartado de la valoración intelectiva el juzgador debe valorar la prueba, conforme al sistema que establece la ley procesal penal. Históricamente han existido tres sistemas de valoración de la Prueba: Íntima Convicción (propio del Sistema de Juzgamiento por Jurados), Prueba Legal o Tasada (en donde la ley establecía de manera previa el valor que debe darle el juzgador a la prueba que se encontrase en ciertas circunstancias) y la Sana Crítica; es este último el que debe observar el juzgador penal hondureño, conforme lo ordena el artículo 202 del Código Procesal Penal. En el sistema de Sana Crítica, en la valoración de la prueba existe plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exigiéndoseles que las conclusiones guarden una necesaria relación con las premisas que le sustentan, las cuales son a su vez construidas como fruto razonado de las pruebas. En este sistema, el juzgador no tiene reglas legales que le establezcan el valor que debe consignarle a cada prueba, pero esa libertad tiene límites: las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. En la sana crítica racional, el juzgador logra sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de cada prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común (al respecto ver fallo de fecha 30 de noviembre del 2011, del Exp 125-2010 de la Sala de lo Penal); De este modo “… las reglas de la sana crítica aseguran que el juzgador no arribe a juicios de valor en forma arbitraria, subjetiva o antojadiza…” (fallo Sala de lo Penal de fecha 20 de octubre del 2011, en el Exp 88-09). Componen la Sana Crítica: 1) Reglas de la Experiencia Común o Máximas de la Experiencia : Se refieren a juicios o valoraciones que el hombre común posee y por ende el juzgador, relevados de demostración probatoria por adquirirse a partir de experiencias reiterativas en el vivir y que por este hecho son compartidas con las demás personas, aun cuando no formen parte de su mismo grupo social. Nos referimos a fenómenos de la naturaleza cuyo conocimiento se adquiere mediante la observación y reflexión o hechos de la cultura común, siendo el antónimo de éstos los conocimientos especializados ganados a través del estudio científico que realiza solo un grupo determinados de personas y que por lo tanto no tienen el carácter de común. Como consecuencia de lo anterior, el conocimiento privado del juzgador no es permitido en la valoración de la prueba al no tener el carácter de común y por no poder ser objeto de control de las partes mediante el debido contradictorio. El juzgador deberá analizar los medios de prueba, partiendo de la experiencia de vida que comparte con el resto de los individuos, ergo vulneraría las reglas de la experiencia común, entre otros: i. Cuando desarrolle razonamientos que revelen ignorancia pura y simple acerca del hecho. ii. Cuando cite como común un hecho que no lo sea, por no ser aprehensibles de manera espontánea por el profano, sino que solo mediante experiencias extraordinarias o mediante estudios especializados; o iii. Cuando afirme como común un hecho que exija demostración probatoria. Las reglas de la Experiencia Común se basan en la probabilidad, es decir, al momento en que el juzgador valora un hecho, considerará el acontecer que por lo común se da respecto a ese hecho en particular, pudiendo encontrarse en situaciones extraordinarias en donde el hecho vaya en contra de la experiencia común, debiendo razonar en estos casos él porqué lo considera así. 2) Las reglas de la Psicología: Están referidas, no a las normas elaboradas por la ciencia conjetural de la psicología, sino al conocimiento empírico adquirido del comportamiento humano como consecuencia de la convivencia que desarrolla la persona como ser social, a través de procesos sensibles e intelectuales, que permiten hacer una valoración de aquél. Las reglas de la psicología se basan en la interpretación del comportamiento humano, a través del método deductivo. Para la correcta aplicación de estas reglas y siendo que parten no solo del comportamiento de un individuo frente a un fenómeno natural, sino también del comportamiento del individuo en relación al grupo social, se requiere que el juzgador sea parte de dicho grupo social, a efecto de que interiorice sus valores, creencias y sentimientos. Al igual que la Experiencia Común, las reglas de la psicología se basan en la probabilidad a partir del común comportamiento y su significado; y 3) Las Reglas de la Lógica: La lógica es el razonamiento coherente (concordancia entre los elementos) y derivado (necesidad de una razón y justificación adecuada para pretender ser estatuto de verdad) que permite la inteligencia humana (habilidad para la resolución de problemas) y cuya observancia es de carácter obligatorio para el juzgador al momento de motivar los autos y sentencias. La lógica aplicable es la “Lógica no formal”, llamada en el ámbito como razón del juicio donde las conclusiones se muestran bajo el espectro que irradia la prueba. Las leyes de la Lógica informan sobre leyes universales, a saber: a. La Coherencia: Manda que la fundamentación de la sentencia contenga afirmaciones, deducciones y conclusiones que guarden la debida correlación y concordancia entre sí. La coherencia en su valoración negativa exige descartar fundamentos contradictorios, siendo tales aquellos que al confrontarse entre sí se anulen mutuamente. De la Ley de la Coherencia se desprenden los principios de identidad, contradicción y de tercer excluido: i. El Principio de Identidad: Una proposición solo puede ser esa proposición y no otra. Trasladado a la valoración de la prueba en sentencia, la conclusión "X" solo puede ser "X", sin que pueda al mismo tiempo ser “Y” ii. El Principio de Contradicción: Las proposiciones “A” es igual que “B”, y “A” no es igual de “B”, se concluye que ambas no pueden ser verdaderas, por cuanto solo una de ellas lo será. En valoración de prueba: un hecho, una persona o una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, ya que solamente una de las dos afirmaciones es verdadera. iii. El Principio de Tercero Excluido: Dos proposiciones que se niegan entre sí una es necesariamente falsa; a contrario sensu, la otra necesariamente es verdadera y ninguna tercera posibilidad es posible . b. La Derivación: Exige que cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder necesariamente al elemento de prueba del cual se ha inferido aquella; cada pensamiento provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir de un juicio inicial. Pero, además, la conclusión debe derivar de elementos suficientes para que justifiquen la producción de aquella. Existirá omisión al principio lógico de derivación: i. Cuando la conclusión no encuentre correspondencia con el medio de prueba por una indebida inferencia; ii. Cuando la conclusión no sea producto derivado de un medio de prueba, debiendo serlo por tratarse de la afirmación o negación de un hecho de carácter no notorio. iii. Cuando la conclusión sea construida con base en medios de pruebas inexistentes. iv. Cuando la conclusión esté basada en el contenido de un medio de prueba cuyo contenido este falseado.De la derivación se extrae el Principio de Razón Suficiente, por el cual toda conclusión requiere una razón suficiente que justifique su existencia; la conclusión debe ser el final del iter lógico seguido en la valoración de las pruebas apoyándose en inferencias razonables; cada conclusión expuesta puede formar una sucesión que al final lleven a una conclusión última en donde se afirme o niegue el hecho juzgado.De la Rúa (F. de la Rúa, La Casación Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, pág. 156), señala que la motivación para ser lógica debe responder a las referidas leyes que presiden el correcto entendimiento humano, observando como características: 1. Congruente: En donde las afirmaciones, deducciones y conclusiones guarden una adecuada correlación y concordancia entre sí; 2. Concordante: Cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder necesariamente al elemento de prueba del cual se ha inferido aquella; 3. No Contradictoria, por estar libre de razonamientos que al oponerse se anulen entre sí al reflejar verdades incompatibles; 4. Inequívoca: al no dejar margen para cuestionar el alcance y significado de los razonamientos y de las conclusiones que le deriven; y 5. Suficiente: al estar constituida por un entramado de conclusiones interrelacionadas, que se deriven de múltiples cadenas de pensamientos, todos ellos aptos para producir razonablemente un convencimiento. El autor citado (Ob. Cit, pág. 157), explica que la sentencia carecerá de motivación cuando los razonamientos son contrastados advirtiendo oposición entre ellos y/o entre ellos y la parte resolutiva, destruyéndose recíprocamente dejando vacía la fundamentación de la decisión. De la Procedencia del Recurso El Recurso no es de Recibo .- El recurrente desarrolla un anál I. aislado de las declaraciones Y....P....F..e..I....S....H. , señalando lo que considera una serie de contradicciones e inconsistencias, luego de lo cual cuestiona que el tribunal de sentencia no haya hecho acopio a tales supuestas falencias, resintiendo que no haya derivado la falta de credibilidad de las testigos sino que, por el contrario, les haya dado pleno crédito, lo que -según su criterio- implica violación a las reglas de la sana critica. El error del recurrente estriba en desarrollar su argumento recursivo segregando los dos medios de prueba, sin tomar en consideración que el hecho probado único es el resultado derivado de la valoración de todos los medios de prueba que fueron evacuados en debate; tal reconstrucción histórica se basa en un conjunto de elementos de hecho que cada medio de prueba aportó, a consideración de la fuerza acreditativa identificada por los juzgadores en éstos, y que se explica en la sentencia. Las razones expuestas por el recurrente son carentes de razón; los juzgadores han hecho un anál I. que no colisiona con el principio lógico de derivación, pues de cada conclusión fáctica es posible identificar su fuente suficiente gracias a un consecuente razonamiento judicial.- Denuncia el recurrente una errónea inferencia del a-quo de la hora en que ocurrieron los hechos; dato que fue dado de manera aproximado: i.- La testigo Y....P....F. indicó que los hechos tuvieron lugar “como a las seis o siete”, y luego indica que fue “aproximadamente como a las siete de la mañana”; ii.- La testigo I....S. : que fueron los hechos después de las seis de la mañana; iii.- El acta de levantamiento cadavérico reporta que la diligencia inicio a las 08:00 a.m.; todo lo cual en conjunto hicieron determinar al tribunal de sentencia, en el hecho declarado probado, que los hechos ocurrieron en un margen de tiempo, entre las 07:30 a.m. a 08:00 a.m., sin que la falta de exactitud del ámbito temporal sea una situación determinante para la apreciación del hecho delictivo o de la responsabilidad del acusado en él.El recurrente cuestiona la declaración de la niña Y....P. , por contradecirse en datos específicos, los que a criterio de esta Sala de lo Penal no tienen la entidad necesaria para restarle credibilidad total a sus dichos: i.- Marca del producto que distribuía el camión que estaba estacionado en la calle cuando ocurrieron los hechos; y ii.- Lugar exacto en donde le impactó la bala al ofendido; téngase en consideración que la misma deponente advirtió que no recordaba a detalle lo ocurrido por el tiempo transcurrido a la fecha de su declaración.- Señaló el recurrente que la joven Y....P. no pudo haber visto quien fue la persona que disparó, esto porque estaba de espaldas al tirador según interpreta su relato; empero el recurrente deja de considerar en su razonamiento que el tribunal de sentencia valora positivamente el dictamen de autopsia que señala que la trayectoria del proyectil que impactó al ofendido fue de adelante/atrás ; que el médico forense en la audiencia de debate explica que el proyectil ingresó por el costado izquierdo del ofendido y que por ello el tirador tenía que estar en esa dirección; que la menor Y....P. describió que después de los disparos el acusado aún sostenía el arma de fuego apuntándola a las personas presentes y principalmente que el tribunal de sentencia escuchó la declaración del testigo de la defensa H....A....C. , quien indicó categóricamente que fue su compañero policía, el ahora acusado H....P....R. , quien disparó su arma de fuego, comentándole después que tenía la sospecha de haber herido a una persona; todo este conjunto de razones autorizan lógicamente a derivar que fue el acusado y no otra persona que hizo uso de un arma de fuego (la que le fuese incautada momentos después), hiriendo de manera mortal al ofendido, por lo que el cuestionamiento hecho a la testigo Y....P. en cuanto a si el acusado llevaba su nombre escrito en el uniforme resulta igualmente irrelevante dado lo señalado por el testigo H....C. .También discute el recurrente que la testigo Y....P. no hace referencia al testigo H....C. , como la persona que estaba en ese momento con el acusado, cuestionamiento que encierra fraude. El testigo H....C. , (se insiste: testigo de la defensa), explicó que el acusado se adelantó y que él se quedó unos metros atrás; hecho que desvanece la supuesta contradicción de la testigo y que se cuestiona que no fue apreciada por el tribunal de sentencia, puesto que es inexistente: la niña no vio (y por tanto no menciona en su relato) al señor H....C. pues éste no se encontraba con el acusado. El tribunal de sentencia motivó que la declaración de la señora I....S. , el acta de incautación de dos casquillos percutidos y que la presentación de la evidencia de los casquillos en la audiencia de debate, acreditaron que éstos fueron recolectados en el escenario del crimen, lo que identifica el recurrente como una errónea derivación, pues señala que para ello se debía contar con un plano que fijase el lugar en donde se encontraban, empero dicho plano no hubiese podido levantarse dado que la testigo confiesa que recogió los casquillos momentos después del hecho y que en pocos minutos se los entregó a la policía (el acta de incautación indica que fue a las 09:20 a.m.), señalando que tales casquillos se encontraban frente al palo de mango.- El recurrente además discute que al tener los casquillos troqueles distintos implica que provienen de armas distintas, afirmación que no tiene respaldo técnico ni probatorio; los troqueles son grabados en la base del casquillo, para designar la marca de la bala, calibre, etc.; en el caso de autos los troqueles de los casquillos presentados como evidencia tienen grabado: i.- PMP . 223 (calibre en pulgadas ) REM; ii.- 10-07 5.56 (calibre en milímetros), lo que en resumen permite determinar, con la simple conversión de pulgadas a milímetros o viceversa, que ambos son del mismo calibre. La relación anterior descarta que el tribunal de sentencia haya arribado derivaciones indebidas, dejando de considerar falencias en los medios de prueba y dando por probados hechos carentes de respaldo; la prueba fue valorada por los señores jueces en respeto a las normas del recto entendimiento humano, esto porque en la sentencia se aprecia una disgregación de cada elemento aportado que luego aglutinaron en el fáctum. La declaración de la joven Y....P. , no puede ser señalada como única fuente de elementos, puesta por sobre el resto de la prueba; cada medio fue analizado descriptiva e intelectivamente por los juzgadores, dándoles su respectiva calificación y señalando su aporte fáctico; es por todo ello que el recurso debe ser desestimado. Decisión : 1. Desestimar el recurso de casación por infracción de precepto constitucional en su motivo único; y Desestimar el recurso de casación por quebrantamiento de forma en su motivo único. Por Tanto : La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala de lo Penal y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 140 del Código Penal; 361 y 362 del Código Procesal Penal; Falla : Primero : Declara sin lugar el recurso de casación por infracción de precepto constitucional en su único motivo y el recurso de casación por quebrantamiento de forma en su único motivo, ambos interpuestos por el Abogado J . A . C . O . , en su condición de apoderado defensor privado del acusado H....P....R. .- Segundo : Declara firme y ejecutable la sentencia de fecha tres de junio de dos mil dieciséis (f. 275), dictada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Departamento de F.M..- Y Manda : A efecto de que se acate lo mandado en el numeral anterior, la Secretaría del Despacho, después de notificar en legal y debida forma la presente sentencia a las partes personas en única instancia, deberá de devolver los antecedentes del caso al tribunal de justicia de origen, con certificación de esta sentencia, para su inmediato cumplimiento.- NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO . R.B.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. ALMA CONSUELO G.G.. MAGISTRADA. J.O.R.V. . MAGISTRADO . FIRMA Y SELLO. MARÍA DEL CARMEN GODOY. RECEPTORA ADSCRITA. SALA DE LO PENAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los tre s días del mes de junio del año dos mil veinte. Certificación de la Sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación con orden de ingreso a este Tribunal No. SP-501-2016.

M.D.C.G.

RECEPTOR A ADSCRITA

SALA DE LO PENAL

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[1]El artículo 8.2 literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que, durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, entre otras garantías mínimas, la de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

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