Penal nº CP-514-16 de Supreme Court (Honduras), 28 de Abril de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución28 de Abril de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Receptor a A. a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia , CERTIFICA la Sentencia de fecha veintiocho de abril de l año dos mil veinte , que literalmente dice: Sentencia En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veinte, el Pleno de la Sala de lo Penal, integrado por los Magistrados R.B.R., en su calidad de Coordinador, A.C.G.G. y JOSE O.R.V., pronuncian En nombre del Estado de Honduras , La siguiente sentencia en los Recursos de Casación SP-514-2016 Infracción de Ley interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de agosto del año dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de F..M., mediante la cual Primero : Condenó al señor J....E....F....M. , como autor del delito de Parricidio, en perjuicio de la señora E....Y....T....M. a la pena de treinta años de reclusión, más las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil por el tiempo que dure la condena principal.- Segundo : Se le declara la responsabilidad civil del señor J....E....F....M. .- Tercero : No procede condenar al señor J....E....F....M. en costas procesales, personales, ni gastos ocasionados por el juicio.- Cuarto : Se declara el comiso de un arma de fuego tipo pistola, M.G. Modelo 22, Calibre .40 S&W, Serie número DPU 909, la que se encuentra en el Almacén de Evidencias del Ministerio Público . Son Partes En Única Instancia: El Abogado F . F....F....A. , apoderado defensor privado del acusado J....E....F....M. , actuando en su condición de recurrente; y la Abogada D . E . R . C . , agente fiscal del Ministerio Público, en su condición de recurrida. Hechos Probados De La Instancia “Primero: En fecha once (11) de Octubre del 2014, en horas de la tarde, la señora E....Y....T....M. , se encontraba en la casa de habitación que compartía con los señores J....G..S. . y A . R . , ubicada en la Colonia Perpetuo Socorro, en esta ciudad de Comayagüela, celebrando el tercer año de vida de su menor hija E . S .F....T. , junto a su compañero de hogar J....E....F....M. , alrededor de las 8:00 de la noche estos deciden retirarse a su habitación, al cabo de unos minutos J....E....F....M. , procedió a sacar de una mochila su arma de fuego tipo pistola, M.G., Modelo 22, Calibre .40 S&W, Serie número DPU 909, y le disparó en la cabeza de E....Y....T....M. , provocándole una herida con orificio de entrada en región derecha de la frente, que le ocasiono una fractura de los huesos del cráneo, laceración y muerte de tejidos del cerebro y de las capas que lo envuelven, con orificio de salida en la región superior derecha de la cabeza, minutos después de lo ocurrido, salió de la habitación la menor E . S . F....T. y el señor J....E....F....M. manifestando este último que no lo quería hacer y que había sido un accidente, mientras la menor E . S . F....T. , lloraba manifestando que su papi había matado a mami”, instantes después llegó la ambulancia llevándose a la señora E....Y....T....M. a la emergencia del Instituto Hondureño de Seguridad Social, quien estuvo hospitalizada por dos meses, muriendo en fecha diecisiete (17) de Diciembre del dos mil catorce (2014), a consecuencia de la herida recibida por el proyectil de arma de fuego.” Recurso De Casación.- Motivos Y Argumentos “Recurso De Casación Por Infracción De Ley Motivo Único Que al haber dictado el Tribunal de Sentencias, sentencia condenatoria en contra de nuestro representado el señor J....E....F....M. , lo hizo violentando el debido proceso A).- al incorporar un medio de prueba obtenido de manera ilícita y B) El Tribunal De Sentencia no admite ese medio de prueba en la audiencia celebrada para proponer prueba tampoco lo hace en incidentes en donde el Ministerio Publico tampoco lo propuso y decide admitirlo en un momento procesal que no es el señalado por nuestra le adjetiva. Precepto Autorizante El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 360 del Código Procesal Penal en su primer párrafo. Explicación D.M. Al examinar la Sentencia ya referida observamos que se ha violentado el debido proceso, al incorporar prueba que fue obtenida e incorporada al presente proceso de manera ilícita, violentando con esto lo establecido en los artículos ochenta y ocho (88),de la Constitución de la República y los artículos, 200, 228 numeral uno (1) y 331 del Código Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal De Sentencia, al momento de dictar sentencia condenatoria en fecha 30 de agosto del 2016, contra nuestro representado el señor J....E....F....M. , lo hizo violentando el debido proceso, tal y como lo desarrollaremos a continuación: Primero: la presente causa tiene su génesis a raíz de la muerte de la señora E .Y....T....M. , razón por la cual se presentó Requerimiento fiscal a nuestro representado por el delito de Femicidio, Segundo: En tal sentido el Ministerio Publico, procedió a solicitar al Juzgado de instrucción se practicara prueba anticipada a la niña E . Z . F....T. , quien para ese momento histórico acababa de cumplir tres años de edad. (Ver folios 19-20) Tercero: El juzgador, de manera solicitado por el Ministerio Publico y se vuelve participe de la violación al debido proceso ya que ambos están en la obligación ineludible de garantizarlo. Cuarto: Hablamos de que se violenta el debido proceso ya que al momento de tomar la declaración como prueba anticipada a la niña E .. F....T. , no se toma en consideración su edad, y de manera ilegal aceptan la comparecencia de la señora C . A . R . J . , como representante legal, quien no ostenta ningún grado de parentesco con la testigo, ni tampoco la representación legal, la cual debió acreditarse mediante una sentencia firme decretada por el órgano jurisdiccional competente (Juzgado de Familia) si bien es cierto el artículo 331 del Código Procesal Penal establece que: Durante El Interrogatorio “Podrán” Estar Presentes Los Padres Del Menor O Su Representante Legal, en ese sentido es preciso señalar que en base a la edad de la niña tres (3) años era imprescindible la presencia de sus padres ya que estos se encontraban vivos y tenían por mandato natural y por ley la representación legal de la niña, además es inconcebible que al momento de realizar la prueba anticipada no se contara con la presencia de un psicólogo y que en la misma se contara con la cámara de g . lo que garantizaría una prueba objetiva y confiable.(ver folios 19-20). Quinto: Es preciso señalar de manera categórica que aparte de lo descrito en el numeral anterior El Juzgador y el Ministerio Publico, de manera maliciosa y con el ánimo de buscar un culpable, violentan el debido proceso al hacer caso omiso a lo tipificado imperativamente en el artículo 88 de la Constitución de la República, el cual establece en su segundo párrafo y tercer párrafo: Nadie Puede Ser Obligado En Asunto Penal, D. O De Policía A Declarar Contra Si Mismo, Contra Su Cónyuge O Compañero De Hogar, Ni Contra Sus Parientes Dentro Del Cuarto Grado De Consanguinidad O Segundo De Afinidad. Toda Declaración Obtenida Con Infracción De Cualesquiera De Estas Disposiciones Es Nula Y Los Responsables En Las Penas Que Establezca La Ley. Sexto: Otro de los aspectos que a criterio de esta defensa violenta el debido proceso es que la prueba anticipada antes referida fue propuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico en la audiencia denominada Proposición De Prueba, que es el momento procesal oportuno para proponer la prueba que sustentara su hipótesis al momento del juicio oral y público, en este sentido el Tribunal De Sentencia, declaro la inadmisibilidad de la prueba y conmino al Ministerio Publico que para ellos era determinante que la niña E . Z . F....T. , compareciera ante ellos al momento de celebrar el Juicio Oral y Público y que en caso de no comparecer decidiría sobre lo pertinente en cuanto a saber si admitía o no la prueba anticipada. Séptimo: Es de esta manera honorables Magistrados, que una vez iniciado el juicio esta defensa en la etapa de incidentes y en base al artículo 320, del Código Procesal Penal, pretende interponer Nulidad en cuanto a la Prueba Anticipada, practicada a la niña E . Z . F....T. , hija de nuestro representado, pero el tribunal enfatiza de manera contundente que este aspecto no puede ser alegado por la defensa en virtud que dicha prueba no ha sido admitida, por lo que nuevamente ordena al Ministerio Publico, que presente a la niña E . Z . F....T. , y es por tal razón que el juicio se interrumpe en su desarrollo. Octavo: En tal sentido y una vez que se procedió a reanudar el juicio de mérito y ante el requerimiento del Tribunal de Sentencias hecho al Ministerio Publico y ante lo manifestado por este el tribunal de manera insólita decide darle admisión al medio de prueba que hemos venido cuestionando en el desarrollo de este recurso, ya que este no era el momento procesal oportuno y ante la posición de la defensa en cuanto a pronunciarse al respecto deniega dicha solicitud y ordena que esto se haga en conclusiones acción esta que violenta el debido proceso y el derecho de defensa de nuestro representado. Noveno: Es por todo lo supra relacionado señores Magistrados, que consideramos que la prueba denominada prueba anticipada practicada a la niña E . Z . F....T. , hija de nuestro representado y cuestionada en presente recurso por violentar la Constitución de la República en su artículo 88 y el Código Procesal Penal en sus artículos 200, 228 y 331, así como la forma irregular en que el Honorable Tribunal de Sentencias, decide la admisión del medio de prueba cuestionado violenta el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, prueba Ilícita (A . C . ) es aquella obtenida o practicada con infracción de cualquier derecho fundamental del imputado o de terceros, reconocido a nivel constitucional en un país, no se concibe como un derecho fundamental autónomo, si no como una garantía de hacer valer los derechos inherentes al ser humano, desde este A., una prueba ilícita no debe gozar de validez procesal, y en efecto cualquiera de las partes podrá denunciarla sin embargo, será el tribunal quien decidiera lo pertinente en cuanto a su admisión,, quedando lógicamente abierta la presente al posible planeamiento de un recurso. En ese sentido no debe prevalecer el interés de protección y de castigo de las conductas infractoras si para ello se lesionan injustificada o desproporcionalmente los derechos fundamentales o no solo estos.” Fundamentación Jurídica Recurso de Casación por Infracción de Ley Establece el artículo 360 del Código Procesal Penal que “Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal, cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba de ser observada en la aplicación de la ley penal o un principio de doctrina legal también de carácter sustantivo…” (Lo resaltado es nuestro). De esta norma se puede determinar la configuración del recurso de casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal: 1. Respeto I. a los Hechos Probados: Los hechos probados son el relato cronológico de un acontecimiento histórico anterior al proceso penal y que es objeto de debate, fijados por el Tribunal de Sentencia con base en lo que se ha probado en juicio, derivado de la valoración de los medios de prueba cuya reproducción el juzgador pudo apreciar de manera directa, colocándolo en una posición exclusiva de valoración. Por ello, tratándose de recurso por infracción de ley o de doctrina legal, se debe guardar absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia, trasladando el control judicial al ámbito de la juridicidad, así señalado en el artículo 369 del Código de Rito, en su tercer párrafo cuando prohíbe al Tribunal de Casación la modificación de los hechos probados, conocido como Principio de Intangibilidad de los Hechos Probados; 2. Falta de Correspondencia entre los hechos probados y el fallo por infracción de precepto sustantivo o de Principio fijado por la Doctrina Legal, a consecuencia de: a. Inobservancia de la norma sustantiva o Doctrina Legal que corresponde al caso; b. Errónea aplicación de una norma sustantiva o de Doctrina Legal a un hecho no contemplado en ella como hipótesis; c. Errónea interpretación judicial de la norma sustantiva aplicada o del Principio fijado en la Doctrina Legal; d. Errónea deducción de las consecuencias de la norma sustantiva o de la Doctrina Legal; y e. Error acerca de la existencia o vigencia de la norma sustantiva o de la Doctrina Legal. Es importante anotar que debe entenderse como norma sustantiva a toda aquella de defina tipos penales o que le sean llamadas para conformar una conducta delictiva, aun cuando no tengan la categoría de una norma penal (como es el caso de las normas extra penales de remisión por una norma penal en blanco), quedando excluidas las normas con contenido procesal. En conclusión a través del recurso de casación por infracción de ley, sólo puede intentarse una revaloración jurídica del material fáctico descrito en la sentencia, contenido en la formulación de hechos probados realizada por el Tribunal de Instancia; de allí que a la Sala de lo Penal tratándose del motivo invocado, sólo le corresponde actuar como contralor de la aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal de Sentencia o de la Doctrina Legal que sobre el tema jurídico se haya sentado; su misión se limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia; en este sentido, el recurso de casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos probados). Único Motivo * N.A.: 360 del Código Procesal Penal; * Normas que se denuncian Infringidas: Artículo 88 de la Constitución de la República; y Artículos 200, 228.1 y 331 del Código Procesal Penal. * Concepto de la Infracción planteado: Incorporación de un medio de prueba obtenido de manera ilícita; y Introducción por lectura de un medio de prueba en violación a las normas de procedimiento. * Reclamación Ex Ante : Presentación de un incidente de nulidad contra el medio de prueba cuestionado. * Pretensión : Sin determinar por los recurrentes. Los recurrentes señalan que la sentencia contra la cual se interpone el recurso de casación violentó el debido proceso al incorporar un medio de prueba que fue obtenido de manera ilícita, violentando los artículos 88 de la Constitución de la República y los artículos 200, 228.1 y 331 del Código Procesal Penal.- Los recurrentes explican que al momento en que se tomó la declaración, como prueba anticipada, de la niña E . Z . F....T. , no se tomó en consideración su edad, tampoco se tomó en consideración que quien le acompañaba era la Señora C . A . R . J . , quien no tenía la calidad de representante legal de la menor, ni tampoco le unía con ésta ningún grado de parentesco, sumado a que al momento de dicha declaración no se tuvo la asistencia de un profesional de la psicología ni se hizo uso de la cámara de G . . Insiste los recurrentes que se violentó el debido proceso al haberse admitido el medio de prueba en cuestión en el desarrollo de la audiencia de debate, aun cuando no era el momento procesal oportuno, habiéndose opuesto la defensa privada a ello, siendo instruido para el planteamiento de incidente de nulidad por el a-quo hasta la etapa de conclusiones. De la Procedencia Recurso. el Recurso No es de RECIBO. - Ineludiblemente la Sala de lo Penal debe tomar en consideración la respuesta presentada por el Ministerio Público al recurso interpuesto, pues en ésta se advierte que la defensa privada ha errado en la vía recursiva elegida, al plantear un recurso de fondo: recurso de casación por infracción de ley, autorizado por el artículo 360 del Código Procesal Penal, para plantear denuncia sobre vicios de índole constitucional y procedimental, los que debieron ser opuestos mediante recurso de casación por infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma respectivamente.- Tal error constituye un demérito en la pretensión de otorgamiento del recurso, al cual se une la falta de una pretensión. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de lo Penal teniendo presente el principio convencional de la Tutela Judicial Efectiva, se da licencia en hacer análisis de las actuaciones procesales que se realizaron en torno del medio de prueba que ahora se cuestiona, ya que fuera de la designación indebida de la vía recursiva y la consecuente omisión de la nominación de la vía correcta, los aspectos objetos de denuncia opuesto por los recurrentes le resultan claros a este Tribunal de Casación, por lo que procederá a dar respuesta de fondo al asunto. Para poder tener una visión panóptica del asunto planteado se requiere hacer un recuento del conjunto de actuaciones procesales que constan en el acumulado judicial, pues ello permitirá develar la razón o la falta de ella respecto a lo planteado por los recurrentes: En fecha 04 de noviembre de 2014 el Ministerio público presentó requerimiento fiscal en contra del acusado J....E....F....M. , por suponerlo responsable a título de autor de un delito de femicidio tentado, en perjuicio de la señora E....Y....T....M. , señalando en el libelo que los hechos habían ocurrido en presencia de la niña E . Z . F....T. , de tres años de edad en ese entonces, por lo que en el mismo escrito se solicitó la toma de su declaración bajo el protocolo de prueba anticipada; dicho requerimiento fue admitido en auto de fecha 06 de noviembre del mismo año, en donde además se accedió a la práctica de la diligencia de prueba anticipada, la que se verificó en audiencia de fecha 07 de noviembre a la cual acudieron la Jueza de Letras asociada con el S. del despacho, un representante del Ministerio Público y un representante de la Defensa Pública, éste último como consecuencia de que -para ese entonces- el acusado no se había presentado al estrado judicial y por tanto no había designado apoderado defensor privado, por lo que la Defensa Pública fue requerida en respeto del derecho de defensa del ausente y la observancia del debido contradictorio; además a la audiencia acudió la menor E . Z . F....T. acompañada de su tía C . A . R . J . , rindiendo declaración la primera bajo el control jurisdiccional. Es de resaltar que en ese momento no se interpuso ninguna objeción tanto a la disposición judicial de la toma del medio de prueba, como al procedimiento observado para ello. En fecha 16 de noviembre de 2014 y como consecuencia de la ejecución de una orden de aprehensión, el acusado fue llevado a estrado judicial, celebrándose al día siguiente: 17 de noviembre, la audiencia de declaración de imputado, en la cual participaron la Jueza de Letras, un agente del Ministerio Público y el Abogado A . O . M . , como apoderado defensor privado del acusado, quien diligenció la audiencia, sin que en ella haya presentado objeción sobre actuaciones previas en el proceso penal, en particular en contra de la toma de la declaración de la niña E . Z . F....T. bajo el protocolo de prueba anticipada, por lo que cualquier supuesto vicio que pudiese tener esta actuación quedó subsanado desde esa fecha. Siguiendo el curso del proceso, en fecha 22 de diciembre de 2014, se celebró la audiencia inicial en la que participaron la Jueza de Letras, un agente del Ministerio Público y de nueva cuenta el Abogado A . O . M . , como apoderado defensor privado del acusado.- En dicha audiencia y para efectos de lo que ordena el artículo 92 de la Constitución de la República, el Ministerio Público ofertó como medio de prueba, entre otros, la declaración de la niña E . Z . F....T. , tomada como prueba anticipada, medio de prueba del que la defensa no presentó objeción alguna, por lo que fue admitido y evacuado por el órgano jurisdiccional. En fechas posteriores se dio la celebración de la audiencia de proposición de medios de prueba, ello en fecha 09 de septiembre de 2015; en esta audiencia, en la cual participaron Juezas del Tribunal de Sentencia, un agente del Ministerio Público y la defensa privada del acusado, ostentada en ese momento por los Abogados J . D . A . B . y J . E . C . Audiencia en donde, entre otros, se admitió como medio de prueba testifical la declaración de la niña E . Z . F....T. , advirtiendo el Tribunal de Sentencia que de no poderse localizar la misma se introduciría por lectura la declaración tomada como prueba anticipada, de lo que quedaron debidamente notificados por estrados todas las partes, ello incluyó a la defensa privada. La audiencia de debate se celebró en fecha 29 de julio de 2016, con la participación de las señoras Juezas de Sentencias, un agente del Ministerio Público y el Abogado J . E . C . como apoderado defensor del acusado. Al inicio de dicha audiencia la agente fiscal dio cuenta que la menor E . Z . F....T. no había sido localizada aun para ser llevada al estrado judicial, por lo que se resolvió la publicación de edictos citando a la persona que en ese momento tenía la guardia y custodia de ésta: su abuela materna. Con este anuncio y sin que se haya presentado incidentes por parte de la defensa privada, se dio marcha a la audiencia de debate, informándose posteriormente que aun con la publicación de edictos no fue posible la localización de la menor, por lo que el Ministerio Público solicitó la introducción por lectura de la declaración previa dada por ésta bajo protocolo de prueba anticipada citando como fundamento el artículo 311.2 del Código Procesal Penal, teniendo como respuesta de la defensa privada su oposición, planteando dos alegatos distintos: i.- Se alega por primera vez en todo el proceso penal la ilicitud del medio de prueba por la forma en que fue practicado; ii.- Se alega la improcedencia de la “admisión” del medio de prueba. La defensa privada, más tarde, en conclusiones, reitera su oposición planteando incidente de nulidad del medio de prueba pues considera que éste fue tomado con violación a normas procedimentales, nulidad que se plantea en ese momento por instrucciones del propio tribunal de sentencia. El recuento de actuaciones procesales pone en evidencia que lo alegado por los recurrentes en sede casacional carece de fundamento legal, lo que tiene como consecuencia que el recurso deba de ser denegado. - La Sala de lo Penal llega a la anterior conclusión con base en las siguientes razones: * Se alega violación del artículo 88 de la Constitución de la República, sin que se explique en que o como se dio dicha violación, en especial porqué dicha norma superior regla exclusivamente lo atinente a la declaración de la persona imputada en el proceso penal, sin tener relación alguna con la deposición de testigos, y mucho menos con el recibimiento de testigos bajo el protocolo de prueba anticipada; * Se señala como violentado el artículo 228.1 y 331 del Código Procesal Penal, que establece las personas que tienen el derecho de abstenerse a declarar cuando dicha declaración sea en un proceso penal cuyo imputado tenga un grado de parentesco con el declarante dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.- Denuncia que no es de recibo por cuanto la Sala de lo Penal ha explicado que por encima de dicha norma priva el Principio del Interés Superior del niño (Art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño) y la obligación del Estado de investigar y sancionar a toda persona agresora de sus intereses y derechos, y que por ello cuando un menor de 18 años comparezca al estrado judicial no se le hará conocer sobre su derecho de abstenerse a declarar en contra de dicha persona, como ocurre en el presente caso en donde conforme la acusación el señor J....E..L. . realizó un acto violento en contra de su pareja, todo frente a su menor hija, descendientes de ambos y también víctima según define el artículo 17 del Código Procesal Penal. (al respecto ver sentencia del 01 de febrero de 2018 en el expediente 110-2014 de esta Sala de lo Penal). * El medio de prueba declaración testifical de la menor E . Z . F....T. , evacuado bajo el protocolo de prueba anticipada el 07 de noviembre de 2014, no fue objeto de oposición al momento de su práctica, ni tampoco fue fustigado por ilicitud durante el proceso mediante la interposición de incidente de nulidad en los plazos que señala el artículo 167 del Código Procesal Penal, aun cuando la defensa privada tuvo la oportunidad de ello, por lo que de pleno derecho cualquier vicio (el cual es inexistente como ya se explicó), debe ser considerado subsanado conforme dispone el artículo 171.1 del mismo cuerpo normativo. * El artículo 277 del Código Procesal Penal regla la figura de la prueba anticipada como una actuación preventiva ante la posibilidad de que un medio de prueba no pueda ser reproducido cuando llegue el tiempo de la audiencia de debate. Manda el artículo 311.1 del mismo cuerpo legal que al tiempo de llegarse la audiencia de debate se deberá procurar la evacuación del medio de prueba de manera directa en respecto del principio de inmediación y oralidad, a menos de que el riesgo que haya motivado la toma de la prueba de manera anticipada se haya materializado o haya acontecido otro hecho que impida que la prueba sea evacuada directamente, impedimento que debe ser acreditado para que dicho medio de prueba sea evacuado de tal forma.- En el caso de autos el Ministerio Público ofertó oportunamente la declaración de la menor E . Z . F....T. , la cual fue admitida, empero al llegar la audiencia de debate se cotejó que ésta no pudo ser localizada y por tanto llevada a rendir su declaración testifical, generando el supuesto del artículo 311.1 autorizándose a la introducción por lectura de la declaración tomada de manera previa bajo protocolo de prueba anticipada, de la cual la defensa privada, como se ha hecho referencia, tenía previo conocimiento no solo de su existencia sino que además de su contenido.- La Sala de lo Penal desea aclarar que la declaración que fue introducida por lectura no se trató de un nuevo medio de prueba tal y como lo alega los recurrentes, pues como se ha señalado la deposición de la niña fue ofertada en legal y debida forma en el momento procesal oportuno, el cambio fue la forma en que dicha declaración tuvo que ser rendida a causa de la imposibilidad antes explicada. * Finalmente y aun cuando ello no fue considerado al momento de la audiencia, es de tener presente (Iuria Novit Curia) que a la fecha de la celebración del debate se encontraba en vigencia el Decreto Legislativo 22-2015, mediante el cual se reformó los artículos 237, 277 y 311, y se adicionó los artículos 237-A y 237-B todos del Código Procesal Penal, que introdujeron procedimientos especiales para la toma de declaración testifical de testigos en condición de vulnerabilidad y su evacuación en la audiencia de debate.- Entre otras cosas, dichas reformas mandan que la declaración de menores de edad testigos de hechos violentos, siempre será tomada como prueba anticipada la cual deberá ser admitida en la audiencia de debate, debiendo abstenerse los órganos jurisdiccionales de llamar a dichos menores para que rindan nuevas declaraciones, salvo causas excepcionales, las que no se observan en el presente caso. Las consideraciones enumeradas niegan la razón a los recurrentes, quien no solo plantea un recurso de casación por la vía recursiva incorrecta, sino que además plantea denuncias sobre vicios inexistentes. Decisión: Desestimar el motivo único del Recurso de Casación por Infracción de Ley. Por Tanto : La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por unanimidad de votos de la Sala de lo Penal y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República, 1 y 80 numeral 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, 140 del Código Penal; y 360 del Código Procesal Penal; Falla : Primero : Declara Sin Lugar el recurso de casación por infracción de ley en su único motivo, interpuesto por los Abogados J . D . A . B . y J . E . C . , en su condición de apoderados defensores privados del acusado J....E....F....M. .- Segundo : Declara F. y Ejecutable la sentencia recurrida, la que fue dictada por el Tribunal de sentencia de la Ciudad de Tegucigalpa, Departamento de F..M., en fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis (f. 219).- Y Manda: Que la Secretaria del despacho, después de notificar debidamente a las partes de esta sentencia, devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de origen, con certificación de la presente sentencia, para los efectos legales correspondientes.- Notifíquese. FIRMAS Y SELLO . R.B.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. ALMA CONSUELO G.G.. MAGISTRADA. J..O.R.V. . MAGISTRADO . FIRMA Y SELLO. M.D.C.G.. RECEPTORA ADSCRITA. SALA DE LO PENAL .”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los tre s días del mes de junio del año dos mil veinte. Certificación de la Sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación con orden de ingreso a este Tribunal No. SP- 514-2016.

M.D.C.G.

RECEPTOR A ADSCRITA

SALA DE LO PENAL

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