Penal nº CP-521-16 de Supreme Court (Honduras), 28 de Abril de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución28 de Abril de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Receptor a A. a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia , CERTIFICA la Sentencia de fecha veintiocho de abril de l año dos mil veinte , que literalmente dice n : SENTENCIA En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veinte, el pleno de la Sala de lo Penal, integrado por los Magistrados R.B.R. , en su calidad de coordinador, A.C.G. y J.O.R.V. , pronuncian EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS La siguiente sentencia en el Recurso de Casación SP-521-2016 por Infracción de Ley , interpuesto contra la sentencia de fecha seis de abril del dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de C., mediante la cual: Primero : Condenó al señor H....H....C. de la O, como autor del delito de Almacenamiento Ilegal de Material de Guerra , en perjuicio de La Seguridad Interior del Estado de Honduras, a la pena de ocho años de reclusión, más una multa de cinco mil lempiras ; Segundo: Condenó al señor H....H....C. de la O, como autor del delito de Posesión Ilegal de Arma de Uso Comercial , en perjuicio de La Seguridad Interior del Estado de Honduras, a la pena de tres años de reclusión; Tercero : Condenó al señor H....H....C. de la O como autor del delito de Uso Supuesto de Nombre, en perjuicio de La Fe Pública, a la pena de dos años de reclusión; Cuarto : Condenó al señor H....H....C. de la O, a las penas accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil por el tiempo que duren las condenas principales; Quinto : Declaró al señor H....H....C. de la O civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados por el delito por el que es condenado ; Sexto: No procede condenar en costas al señor H....H....C. de la O; Séptimo: Se declara el comiso de un arma de fuego tipo revólver marca Taurus, calibre 38 Spl, con empuñadura de hule color negro serie AN463693. SON PARTES: El Abogado M . P . N . , en su condición de defensor privado del señor H....H....C. de la O, como parte recurrente. HECHOS PROBADOS: “Valorando las pruebas practicadas en juicio de acuerdo con los criterios de la sana critica, este Tribunal declara expresa y terminantemente probado el hecho siguiente: PRIMERO : Que en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil catorce (2014), a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana, agentes de la Policía Nacional, realizaban un patrullaje de rutina en Colonia Vida Nueva, Cofradía, San Pedro Sula, C.. Cuando observaron al S..H....H....C. DE LA O llevando en su mano un arma de fuego, le dieron seguimiento hasta una vivienda. Al lugar ingresó la Policía Nacional, el señor H....H....C. DE LA O se encontraba sentado sobre una colchoneta, en la que se advertía visiblemente un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, sin contar con autorización emitida por autoridad competente. A su lado, se encontraba una mochila conteniendo en su interior una granada de fragmentación de uso militar. El señor H....H....C. DE LA O, al momento de ser detenido, alteró su nombre, se identificó y firmó el Acta de Lectura de Derechos como H....G....C....P. , con en el fin de eludir su responsabilidad en actos delictivos.” RECURSO DE CASACION, MOTIVOS Y ARGUMENTOS El recurrente Abogado A . E . C . G . , procedió a formalizar su Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma, de la manera siguiente: EXPRESION DEL MOTIVO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY. MOTIVO UNICO: Infracción por violación o falta de aplicación del artículo 2 contenido en el Decreto N. 184-2013 de fecha 1 de septiembre del año 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el día 5 de octubre del año 2013, contentivo en la Ley de Control de armas de Fuego, M. y Explosivos y otros similares en relación con el Articulo 96 de la Constitución de la República. PRECEPTO AUTORIZANTE : El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 360 párrafo primero del Código Procesal Penal. EXPOSICION DEL MOTIVO : El Precepto penal sustantivo que se invoca como infringido por violación o falta de aplicación prescriben lo siguiente: Articulo 2 contenido en el Decreto N° 184-2013: “Establecer a partir de la vigencia del presente Decreto y por el término de un (1) año, un periodo de veda para que toda persona que tenga en su poder cualquier tipo de arma de fuego comercial y que no posea factura de venta de la armería, proceda con la documentación respectiva de dicha factura, a realizar los trámites correspondientes de registro ante la Secretaria de Estado en el Despacho de Seguridad. Durante este término……….”, por su parte la norma legal citada en relación señala: “LA ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueve Ley favorezca al delincuente o procesado” El Juzgador en referencia declaro como probados los siguientes hechos: UNICO: “Que en fecha veintisiete de febrero del año dos mil catorce, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana, agentes de la Policía Nacional, realizaban un patrullaje de rutina en Colonia Nueva Vida Nueva, Cofradía, San Pedro Sula, Cortes, cuando observaron al señor H....H....C. DE LA O llevando en su mano un arma de fuego, le dieron seguimiento hasta una vivienda. Al lugar ingreso la Policía Nacional, el señor H....H....C. DE LA O, se encontraba sentado sobre una colchoneta, en la que se advertía visiblemente un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 marca Taurus, sin contar con autorización emitida por autoridad competente. A su lado, se encontraba una mochila conteniendo en su interior una granada de fragmentación de uso militar. El señor H....H....C. DE LA O al momento de ser detenido, altero su nombre, se identificó y firmo el acta de lectura de derechos como H....G....C....P. , con el fin de eludir su responsabilidad en actos delictivos”. Recurso que explico de la manera siguiente: PRIMERO: Al analizar el contenido del hecho probado se puede observar como verdad incuestionable que a mi patrocinado el veintisiete (27) de febrero del año 2014, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana, la policía nacional lo encontró y lo detuvo en la Colonia Vida Nueva, Cofradía, San Pedro Sula, Cortes, e posesión de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Taurus. De este punto del hecho probado es que resulta claramente identificada la infracción por violación del artículo 2 contenido en el Decreto N. 184-2013 de fecha 1 de septiembre del año 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el día 5 de Octubre del año 2013, contentivo en la Ley de Control de armas de Fuego, M. y Explosivos y otros similares, si se entiende que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la infracción por violación es la falta de aplicación de la ley o de la doctrina legal en la resolución en cuestión debatida. Es decir se produce cuando el Juez pasa por alto la existencia de una norma legal reguladora de la relación jurídica debatida, o se resiste en forma deliberada a aplicarla no obstante su validez formal, esta falta de aplicación tiene que resultar necesariamente partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia. SEGUNDO: La infracción denunciada se produjo cuando los hechos probados se deriva de manera evidente que mi representado H....H....C. DE LA O, fue detenido en posesión de la referida arma comercial, sin contar con permiso alguno, sin embargo el articulo 2 contenido en el Decreto N. 184-2013 de fecha 1 de septiembre del año 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el día 5 de Octubre del mismo año que se invoca como infringido, se desprende que tal Decreto se otorgó por el término de un año un periodo de veda para registrar las armas que estaban en situación irregular. De allí resulta claro que al cobrar vigencia el artículo del mencionado Decreto en mención deja en suspenso la aplicación de la norma contenida en el artículo 332-B, del Código Penal, por cuanto este Decreto es de materia penal y favorece desde luego a mi patrocinado. TERCERO : De lo antes expuesto considéranos que el Tribunal sentenciador debió tomar en cuenta los aspectos antes indicados para dictar su sentencia condenatoria por Portación Ilegal de Armas de Fuego Comercial, y debió aplicar la norma prescrita en el artículo dos (2) del mencionado decreto, y procediendo a absolver de toda responsabilidad Penal a mi representado. Del examen de los autos revela que el imputado fue sorprendido en posesión del arma de fuego el 27 de febrero del año 2014 y el decreto Numero 184-2013 de fecha 1 de septiembre del año 2013 fue publicado en el diario oficial la Gaceta el 5 de Octubre del 2013, por lo que entró en vigencia a partir del seis (6), de octubre del mismo año, en consecuencia al momento de la comisión del hecho este precepto se encontraba en vigencia, y de manera retroactiva con fundamento en el principio de retroactividad de la ley regulada en el artículo 96 constitucional, INTERPRETACION PRETENDIDA. Esta Defensa pretende se aplique la norma denunciada como infringida y se absuelva de toda responsabilidad Penal a mi representado H....H....C. DE LA O, ya que al no aplicarla a los hechos por los cuales se encontró culpable al encartado y que al no aplicarla el juzgador de instancia infringió por falta de aplicación y esta se da cuando la norma no es seleccionada para resolver el caso, debiendo serlo, independiente de a qué resultado se haya llegado, ya sea porque se ignora su existencia, porque no se le considera vigente o por un equivocado entendimiento de su significación o su alcance.” FUNDAMENTACION JURIDICA Recurso de Casación por Infracción de Ley Establece el artículo 360 del Código Procesal Penal que “Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal, cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba de ser observada en la aplicación de la ley penal o un principio de doctrina legal también de carácter sustantivo…” (Lo resaltado es nuestro). De esta norma se puede determinar la configuración del recurso de casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal:1. Respeto I. a los Hechos Probados: Los hechos probados son el relato cronológico de un acontecimiento histórico anterior al proceso penal y que es objeto de debate, fijados por el Tribunal de Sentencia con base en lo que se ha probado en juicio, derivado de la valoración de los medios de prueba cuya reproducción el juzgador pudo apreciar de manera directa, colocándolo en una posición exclusiva de valoración. Por ello, tratándose de recurso por infracción de ley o de doctrina legal, se debe guardar absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia, trasladando el control judicial al ámbito de la juridicidad, así señalado en el artículo 369 del Código de Rito, en su tercer párrafo cuando prohíbe al Tribunal de Casación la modificación de los hechos probados, conocido como Principio de Intangibilidad de los Hechos Probados; 2. Falta de correspondencia entre los hechos probados y el fallo por infracción de precepto sustantivo o de principio fijado por la Doctrina Legal, a consecuencia de: a. Inobservancia de la norma sustantiva o Doctrina Legal que corresponde al caso; b. Errónea aplicación de una norma sustantiva o de Doctrina Legal a un hecho no contemplado en ella como hipótesis; c. Errónea interpretación judicial de la norma sustantiva aplicada o del principio fijado en la Doctrina Legal; d. Errónea deducción de las consecuencias de la norma sustantiva o de la Doctrina Legal; y e. Error acerca de la existencia o vigencia de la norma sustantiva o de la Doctrina Legal. Es importante anotar que debe entenderse como norma sustantiva a toda aquella que defina tipos penales o que le sean llamadas para conformar una conducta delictiva, aun cuando no tengan la categoría de una norma penal (como es el caso de las normas extra penales de remisión por una norma penal en blanco), quedando excluidas las normas con contenido procesal. En conclusión, a través del recurso de casación por infracción de ley, sólo puede intentarse una revaloración jurídica del material fáctico descrito en la sentencia, contenido en la formulación de hechos probados realizada por el Tribunal de Instancia; de allí que a la Sala de lo Penal tratándose del motivo invocado, sólo le corresponde actuar como contralor de la aplicación de la ley sustantiva hecha por el Tribunal de Sentencia o de la Doctrina Legal que sobre el tema jurídico se haya sentado; su misión se limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia; en este sentido, el recurso de casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos probados). Recurso de Casación por Infracción de Ley, Único Motivo. * N.A.: Artículo 360 del Código Procesal Penal. *Norma que se denuncia Infringida: Artículo 2 contenido en el Decreto N°184-2013, contentivo en la Ley de Control de Armas de Fuego, municiones y explosivos y otros similares con el aretículo96 de la Constitución de la República. *Concepto de la Infracción: Violación o falta de aplicación de la norma sustantiva. * Acciones de Saneamiento o Subsanación del Vicio Denunciado: Sin determinar por el pretensor. * Pretensión: Que se case la sentencia. Establece el recurrente que la infracción denunciada se produjo cuando en los hechos probados se deriva de manera evidente que el señor H....H....C. de la O, fue detenido en posesión de un arma de tipo comercial, sin contar con permiso alguno; sin embargo, el tribunal sentenciador no aplicó del artículo 2 contenido en el Decreto número 184-2013, en el que se desprende que tal decreto se otorgó por el término de un año de veda para registrar las armas que estaban en situación irregular, por lo que al entrar en vigencia deja en suspenso la aplicación de la norma contenida en el artículo 332-B del Código Penal, por cuanto este decreto es de materia penal y que favorece al acusado. Clasificación de las Armas de Fuego (Lícitas e Ilícitas, de Guerra o de Uso Personal). El Ministerio Público establece que a partir de la derogatoria del Decreto No. 101-2003, Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,133 de fecha 11 de julio de 2003, cada vez más se ha presentado la división de criterios en cuanto a la tipificación de la fabricación, tenencia, uso, transporte, compra y venta de armas de fabricación casera; así pues en algunos Tribunales de la República han señalado que no existe tipificación en cuanto a esa conducta, otros señalan que se encuentra tipificado en el artículo 332-A y otros en el Artículo 332-B.- Sin embargo tal dilema ya ha sido resuelto por esta Sala de lo Penal, pues en los fallos No. No. 336-2015 No. 409-2015 y No. 473-2015, todos del 28 de julio de 2016, se ha fijado ya doctrina legal al respecto.Recordemos que la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, M., Explosivos y Otros Materiales Relacionados, define como "Armas de fuego" a cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas. Mediante la Convención referida los Estados, entre ellos Honduras, se comprometieron a comercializar armas de fuego que tengan el marcaje adecuado del nombre del fabricante, lugar de fabricación y número de serie y, además, marcaje de importación que incluya nombre y dirección del importador; También a que las armas destinadas para uso oficial contengan el marcaje adecuado que las identifique. Por su parte el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, define como “fabricación ilícita” de armas la fabricación o montajes de armas de fuego a partir de piezas y/o componentes que hayan sido objeto de tráfico ilícito, o cuando se realice la fabricación o montaje sin contar con la licencia o autorización de una autoridad competente del Estado o aquellas armas que al momento de su fabricación no fueren objeto de marcaje. Considera esta Sala de lo penal que la diversidad de calificativos que proporciona las leyes en relación a las armas de fuego no obedece a una acertada técnica legislativa, así pues las normas legales usan los conceptos de armas comerciales, armas personales, armas deportivas, armas prohibidas y armas de guerra, lo que obliga hacer la respectiva distinción.- El artículo 7 de la Ley de Armas hace una enumeración de “armas permitidas por la ley”, entendiéndose como tales a aquellas armas que la ley autoriza su comercio, pudiendo adquirirse, regalarse, venderse, importarse, exportarse, trasportarse, almacenarse, poseerse o usarse, siempre que ello sea previamente autorizado por autoridad competente en base a ley. Por otra parte, el Artículo 8 de la Ley de Armas, hace una enumeración de las armas que se consideran “prohibidas”, es decir aquellas cuyo comercio no es permitido. En resumen, las normas citadas, haciendo una enumeración, regulan las armas de comercio lícito y las armas de comercio ilícito. La Ley de Armas no señala que debe entenderse o cuales son las armas de uso personal, armas deportivas o armas de guerra, que son los términos que utilizan los artículos 332-A y 332-B. Tampoco podría afirmarse que las armas enumeradas en el artículo 7 de la Ley de Armas son aquellas que deben considerarse como de uso personal o deportivas y las enumeradas en el artículo 8 las de guerra, puesto que en uno y otro artículo se aprecian armas de diferentes naturaleza; véanse que las especificaciones que realiza el artículo 7 de las armas de puño o cortas, armas de hombro o largas y armas de mecánica o semiautomática, pueden ser tanto armas de uso personal como armas deportivas; a su vez algunas de las armas descritas en el artículo 8 no son de guerra, como ser las armas de fantasía y las armas de fabricación casera. En resumen, son armas permitidas y por lo tanto cuyo comercio es lícito las descritas en el artículo 7 de la Ley de Armas; y son armas prohibidas, cuyo comercio no es lícito, no solo aquellas enumeradas en el artículo 8, sino todas aquellas cuyas especificaciones no responden a las descritas en el artículo 7.Lo anterior son conclusiones que nos permiten aplicar la Ley de Armas en el ámbito administrativo, más no contribuye a fijar definiciones de los conceptos usados por el legislador en el área penal.- Como principio, fuera de los muros del derecho penal, toda arma de fuego puede ser usada en la guerra (conflicto bélico entre países o entre grupos de personas de un Estado), ya sea que su comercio sea lícito o ilícito; Igualmente toda arma de fuego puede ser destinada para uso personal, entendiéndose como tal aquel uso que realiza una persona en su vida cotidiana, sin importar que éste sea lícito o ilícito comercio; y finalmente toda arma puede ser usada para realizar el deporte de la cacería, ya sea lícita o ilícita.- Estas afirmaciones, a pesar de ser ciertas en términos generales, no pueden llevarse al derecho penal cuando se trata de hacer la diferenciación entre las conductas que sanciona el artículo 332-A y el 332-B del Código Penal y que se relacionan con armas de fuego, puesto que no resuelven nada el dilema de la tipificación por confusión de términos. Por ello el calificativo de “arma de uso personal”, “arma deportiva” y “arma de guerra”, debe basarse en aspectos objetivos del arma de fuego que permitan su diferenciación, aspectos que debemos extraer de la ley, a saber: 1) Armas de Guerra : El artículo 332-A, tipifica el delito el de “Fabricación y Tráfico de material de Guerra, Armas y M.”, cuyo contenido es: “La persona no autorizada que fabrique, almacene, transporte, use, trafique, ingrese o saque del país, adquiera, suministre o venda Armas, municiones, explosivos o material de guerra o de combate, incluidas en estas últimas las armas AK-47 en cualquiera de sus modelos, será sancionada con la pena de ocho (8) a diez (10) años de reclusión y multa de cinco mil (L. 5, 000.00) a diez mil (L. 10,000.00) lempiras.- La Policía Nacional o cualquier otra autoridad que decomise ese material lo pondrá de inmediato a disposición del Ministerio Público.”.- El artículo citado nada dice de cuáles son las armas que deben ser consideradas de guerra, salvo la referencia a las armas AK-47 en cualquiera de sus modelos, tampoco la Ley de Armas hace alguna referencia de ellas; por consiguiente debemos remitirnos a la Convención Interamericana sobre Transparencia en Las Adquisiciones de Armas Convencionales, en cuyo Anexo I proporciona un listado de armas convencionales objeto de regulación, además a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonales y su Destrucción, al Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas y Otros Artefactos, al Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias, al Protocolo sobre Armas Láser Cegadoras, Protocolo sobre F. no L., la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxicas y sobre su Destrucción, la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y su Destrucción y el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Como consecuencia y conforme al Artículo 332-A del Código Penal, cualquier persona no autorizada por el Estado de Honduras, que fabrique, almacene, transporte, use, trafique, ingrese o saque del país, adquiera, suministre o venda algunas de las armas enumeradas en los instrumentos internacionales citados, sus componentes o municiones, será sancionado con la pena de ocho (8) a diez (10) años de reclusión y multa de cinco mil (L 5, 000.00) a diez mil (L 10,000.00) lempiras; particularmente, la fabricación, puede ser industrialmente (mediante el uso de mecanismos automático o semiautomático, para fabricación y/o ensamblaje de piezas) o artesanalmente (mediante la manufacturación de piezas o ensamblaje manual, o con ayuda de herramientas usadas manualmente). 2. Armas de Uso Personal. - El artículo 332-B del Código Penal establece como título del delito la “Fabricación y Tráfico de Armas de Fuego y M. comerciales, de Defensa Personal o Deportivas y Explosivos Comerciales”, sin embargo al remitirnos al contenido del tipo penal, al supuesto elegido por el legislador y que es objeto de reproche, no se habla de armas comerciales, sino de armas personales, armas de defensa, armas deportivas y de explosivos comerciales (no armas comerciales), por lo tanto hay una discrepancia entre el título del tipo penal y su contenido, debiendo asirnos al contenido, puesto que éste es el ámbito situacional que sanciona el legislador.- Señala el tipo penal: “Quien sin permiso de la autoridad competente fabrique, almacene, transporte, posea, use, ingrese o saque del país, suministre o venda armas de fuego y municiones para uso personal o deportivas y explosivos comerciales, incurrirá en una pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión sin perjuicio del comiso de dicha armas, municiones y explosivos y otros materiales relacionados con ellas.- Se entenderá por armas de uso personal, defensa o deportivas, municiones, explosivos y similares, las descritas en la ley especial.”.El tipo penal está construido en dos párrafos, el primero identifica como el objeto del delito las armas de uso personal y las armas deportivas, entretanto en el segundo párrafo señala que la ley especial, definirá cuales son las armas de uso personal, las armas de defensa y las armas deportivas; El problema con esta enumeración es que las armas de uso personal pueden ser para propósitos de defensa o para propósitos deportivos, por lo que la clasificación hecha por el legislador es incorrecta al hacer diferencia entre armas de uso personal y armas deportivas cuando las últimas son parte del conjunto que integran las primeras.- Es importante también acotar que la remisión a una ley especial convierte a la norma en un tipo penal en blanco, sin embargo al no mencionar a que ley especial se refiere, debemos entender que puede ser cualquier ley que regule las conductas relacionadas con las armas de fuego, ello incluye los Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del derecho interno hondureño; Por otro lado es de subrayar que en el segundo párrafo se habla de armas de defensa, mismo que no es parte del supuesto que contempla el primer párrafo como objeto del delito. Para efectos diferenciadores, debemos entender como arma de uso personal todas aquellas destinadas para un fin distinto a la guerra y que ya hemos enumerado en el apartado anterior. Como se ha señalado ya, las armas de uso personal pueden tener propósitos de defensa o propósitos deportivos (cacería); entre las armas de uso personal están aquellas de comercio lícito o aquellas de comercio ilícito, siendo las primeras objeto de permiso mientras que las segundas no. Las armas de uso personal de comercio lícito están descritas en el artículo 7 de la Ley de Armas, entendiéndose (por concepto negativo) que todas aquellas que reúnan especificaciones distintas a las señaladas en la norma citada se consideran armas de uso personal de comercio ilícito. Además, se consideran armas de uso personal de comercio ilícito las descritas en los numerales 1 (Armas automáticas), 2 (Armas de Fabricación Casera o Artesanal) y 5 (Armas de Fantasía) del artículo 8 de la Ley de armas, mismas que no podemos considerar armas de guerra, dada su naturaleza y poder ofensivo, pero que si son proscritas por el peligro que representan: • Las armas automáticas como consecuencia del mecanismo de disparo;• Las armas de fabricación casera o artesanal, por la imposibilidad del Estado de Honduras de llevar su registro y control; •Las armas de fantasía, al tener una apariencia inocua que pueden hacerlas pasar inadvertidas. Incurrirán en el delito tipificado en el artículo 332-B, la persona que fabrique, almacene, transporte, posea, use, ingrese o saque del país, suministre o venda armas de fuego para uso personal, con propósitos de defensa o propósitos deportivos, cuando: •No se cuente con la autorización de la Secretaría de Estado en los Despachos de Seguridad Pública, en el caso de que su comercio sea lícito; o •Se trate de armas de comercio ilícito, del que en ningún caso se podrá contar con autorización de autoridad competente. DeL Decreto Legislativos 184-2013 emitido por el Soberano Congreso Nacional. El decreto legislativo 184-2013 relata: “Establecer a partir de la vigencia del presente Decreto y por el término de un (1) año, un periodo de veda para que toda persona que tenga en su poder cualquier tipo de arma de fuego comercial y que no posea factura de venta de la Armería, proceda con la documentación respectiva a excepción de dicha factura, a realizar los trámites correspondientes de registro ante la Secretaria de Estado en el Despacho de Seguridad…” Este decreto legislativo entró en vigencia el 05 de octubre del 2013, fecha en la que fue publicado en el Diario Oficial la Gaceta. De la Procedencia del Recurso de Casación por Infracción de Ley. Único motivo. El recurso no es de recibo. El recurrente argumenta que la sentencia que se impugna infringe el artículo 2 del decreto legislativo 184-2013, que establece un período de veda por un año, a partir del día de su vigencia, para que toda persona que tenga un arma de manera irregular pueda registrarla y realizar su trámite ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.- Durante el término de un (1) año, las personas que tengan en su poder armas consideradas de uso ilegal, puedan hacer entrega de las mismas ante la Secretaría de Seguridad, sin ningún tipo de responsabilidad producto de su tenencia. Tal decreto no surte efecto derogatorio sobre lo dispuesto en el artículo 332-B del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de tenencia y portación ilegal de armas de fuego de tipo comercial, por tratarse de un decreto de naturaleza administrativa, orientadas a legalizar la posesión y tenencia de armas de fuego de tipo comercial y con ello a contribuir al control en la posesión de armas y la reducción del delito, entre otros propósitos de dicho concreto. Al no ser leyes penales propiamente dichas, sino administrativas carecen de efecto retroactivo exclusivo de las normas estrictamente penales, por lo que dicho decreto legislativo no limita, impide, restringe y menos suspende, ni deroga la vigencia plena de normas penales, en este caso concreto, no interfieren en la vigencia y/o aplicación del artículo 332-B del Código Penal. [1]En el caso subjudice, se establece que, al imputado H....H....C. De La O, en “fecha 27 de febrero de 2014, a eso de las nueve con cuarenta y cinco minutos de la mañana, se le decomiso un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, sin contar con autorización emitida por autoridad competente. A su lado, se encontraba una mochila conteniendo en su interior una granada de fragmentación de uso militar. El señor H....H....C. De La O, al momento de ser detenido, alteró su nombre, se identificó y firmó el acta de lectura de derechos como H....G....C....P. . (hechos probados).De lo anterior es opinión de esta sala que procede destacar lo siguiente: 1. Conforme al hecho probado, queda establecido que fue al señor H....H....C. De La O, a la persona que la Policía Nacional, le encontró y consecuentemente le decomisó un arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus, Serie AN463693, calibre 38 Spl., sin permiso por autoridad competente. 2. Que al lado se encontraba una mochila conteniendo en su interior una granada de fragmentación de uso militar. 3. Que, de acuerdo al hecho probado, el cual es producto de la prueba evacuada durante el juicio, quedo establecido que el decomiso del arma se produjo a las nueve con cuarenta y cinco minutos de la mañana. 4. Los actos tendientes a registrar o entregar el arma, implican una voluntad del poseedor del arma de dirigirse al correspondiente registro balístico para materializar el registro del arma; sin embargo, es evidente que la conducta del señor H....H....C. De La O, no era el de dirigirse al registro balístico del arma decomisada y sin permiso, ya que también se le encontró una granada de fragmentación de uso militar, además de alterar al momento de su detención de su nombre y firma hecha en el acta de lectura de derechos. De acuerdo a lo anterior, es opinión de esta Sala que el cuadro fáctico plasmado por el A quo en los hechos probados de la sentencia, da por establecido que el señor H....H....C. De La O, fue encontrado en posesión de un arma de fuego comercial, sin el permiso de la autoridad respectiva, hechos éstos que cumplen con los presupuestos del tipo penal contenido en el artículo 332-B del Código Penal, por otro lado no está acreditado que el imputado hubiere ejecutado actos, acciones o gestiones tendientes al registro o entrega del arma; en consecuencia debió dictarse una sentencia condenatoria, por haberse ajustado el hecho ejecutado por el imputado en el tipo penal prescrito en la norma y no existir acreditadas circunstancias que excluyan la responsabilidad del imputado. decisión: No Ha lugar el Recurso de Casación por Infracción de Ley, interpuesto por la Defensa Privada, en su único motivo. Por Tanto : La Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS de la Sala de lo Penal y en aplicación de los Artículos 303, 304, 313 atribución 5, y 316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; artículo 360 del Código Procesal Penal. FALLA : Primero: Declara NO HA LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Ley en único motivo interpuesto por el Abogado A . E . C . G . , en su condición de defensor público del S..H....H....C. De La O. Segundo: Declara firme y ejecutable la sentencia de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de C.. Y MANDA : Que la Secretaría del Despacho devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de origen, con certificación de la presente sentencia, para los efectos legales correspondientes. NOTIFÍQUESE . FIRMAS Y SELLO . R.B.R.. Magistrado Coordinador . ALMA CONSUELO G.G.. Magistrada . J.O.R.V. . Magistrado . FIRMA Y SELLO. M.D.C.G.. RECEPTORA ADSCRITA. SALA DE LO PENAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinti cuatro días del mes de junio del año dos mil veinte. Certificación de la Sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación con orden de ingreso a este Tribunal No. SP- 52 1-2016 .

M.D.C.G.

RECEPTOR A ADSCRITA

SALA DE LO PENAL

1 de 14

[1]SP 23-2015

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