Habeas Corpus (Exhibición Personal) nº EP-188-18 de Supreme Court (Honduras), 6 de Junio de 2018

PonenteReina Auxiliadora Hércules Rosa
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorSupreme Court (Honduras)

C E R T I F I C A C I O N

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los seis días del mes de junio del año dos mil dieciocho. VISTA : En Revisión las diligencias que contienen la sentencia dictada por el JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTES , en fecha trece (13) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) que declaró NO HA LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado J.E.N.O., a favor del señor J.R.L.E. contra actuaciones de la POLICIA NACIONAL , relacionados con la detención del señor J.R.L.E. . ANTECEDENTES 1) Que en fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciocho (2018) , compareció el abogado J.E.N.O., ante el JUZGADO DE LETRAS PENAL DE LA SECCION JUDICIAL DE SAN PEDRO SULA, CORTES , interponie ndo Acción de Exhibición Personal a favor del ciudadano J.R.L.E., contra actuaciones de la POLICIA NACIONAL . Siendo admitido en fecha veinte de enero del dos mil dieciocho (2018), nombrando J. ejecutor al Abogado HENRY MANZANARES, Defen sor Público de la ciudad de San Pedro Sula , departamento de C., a efecto de que requiriera a la autoridad recurrida en el informe pertinente dentro del plazo y con las formalidades establecidas en el artículo 26 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, debiendo de manera inmediata constituirse al lugar de detención del supuesto agraviado, a efecto de constatar los hechos alegados por el recurrente, haciendo cesar de manera inmediata cualquier tormento, tortura, vejamen, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual, asimismo constatara la ilegalidad a que obedecía su detención . (Folio 1–2 de los antecedentes) 2) Que en fecha trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) el J.E..H.M..R. , compareció ante el Juzgado antes citado, y en el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo, rindió el informe correspondiente, consignando entre otros extremos, lo siguiente: “Por lo expuesto y con toda la información requerida concluyo que se constató que el señor J.R.L.E., fue detenido por la Policía Nacional en fecha 20 de enero del año en curso (2018,) por encontrarse en manifestaciones en el puente del rio Amapá en compañía de otras personas, en el cual obstaculiza ban la libre circulación de vehículos y producto de ello se le da detención correspondiente y en esa misma fecha remitido a la primera estación de Policía de esta ciudad; y se remitieron las diligencias investigativas al ministerio en donde el fiscal de turno R.B.D., una vez que analizó las diligencias no determinó la participación de alguna acción delictiva ya sea por delito o falta y en fecha 21 de enero del presente año (2018), siendo las 2:30 am se le deja en libertad mediante auto motiv ado por fiscalía de turno, por lo que al señor J.R.L.E. no se le han violentado las garantías constitucionales de la República, 13 y 14 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, dado que el señor J.R.L.E. fue detenido por participar en manifestaciones en compañía de otras personas y puesta para investigación por el delito o falta POR TANTO : Este J. Ejecutor resuelve : 1)DECLARAR NO HA LUGAR EL RECURSO DE EXHIBICION PERSONAL presentado por el ABOGADO JUAN EMILIO NATAREN OY UELA a favor del señor J.R.L.E., en virtud que el estudio de los antecedentes resulta que no se han restringido ni violentado sus derechos y garantías constitucionales, por lo que el J.E. no está facultado para dirimir sobre peti ciones planteadas por el impetrante.” 3) Que en fecha trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) , el Juzgado de Letras Penal de San Pedro Sula, Cortes dicto sentencia donde Falla: (SIC) “PRIMERO: CONFIRMANDO el informe rendido por el J. Ejecutor q ue declara no ha lugar el recurso HABEAS CORPUS O EXHIBICIÓN PERSONAL, interpuesto a favor del señor J.R.L.E..- SEGUNDO…” 4) Que en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018) , esta S. recibió para su revisión el expediente qu e contiene el Recurso de Exhibición Personal de mérito , en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. CONSIDERANDO (1) : Que de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Con stitución de la República, “El Estado reconoce la garantía de H.C. o de Exhibición Personal. En consecuencia, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene derecho a promoverla: 1º Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual; y 2º Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seg uridad individual o para el orden de la prisión”. CONSIDERANDO DOS (2) : Que el recurso de Habeas Corpus o de Exhibición Personal, es un mecanismo de defensa dirigido a garantizar el derecho a la libertad individual o personal de los ciudadanos, frente a lo s actos de autoridad que con infracción, violación o inobservancia de normas constitucionales y legales la perturben o priven de ella, así como también, frente a los que en iguales circunstancias, atenten en cualquier caso contra la integridad física, síqu ica y moral del detenido. CONSIDERANDO TRES (3) : Que al examinar las diligencias contentivas del Recurso de exhibición Personal; según se desprende del informe presentado por el J.E., y que fue tomado en cuenta por Juzgado de letras Penal de la Se cción Judicial de San Pedro Sula, Departamento de C.; se desprende que en el caso que nos ocupa que el señor J.R.L.E. fue detenido a las 7:40 A.M. y con hora de ingreso 15:10 P.M, por el delito de: manifestaciones ilícitas, del día veinte de enero de dos mil dieciocho, señalando como lugar de detención el desvió de Amapa San Antonio, Cortes, detenido por la Policía Nacional, trasladándolo a la primera estación de policía Centro Integrado de San Pedro Sula, Cortes, ya que el referid os señor se le dio detención por encontrarse en las manifestaciones en el puente del rio Amapa en compañía de otras personas , en la cual obstaculizaban la libre circulación de vehículos y producto de ello se le da la detención correspondiente y se les da traslado a la posta policial de la Ciudad de San Pedro Sula, en la cual se remitieron las investigaciones al ministerio público en la cual el fiscal de turno R.B.D. , una vez que analizó las diligencias no determinó la participación de alguna acción delictiva ya sea por delito o falta y en fecha 21 de enero del 2018, siendo las 2:30 a.m., se le deja en libertad mediante auto motivado por la fiscalía de turno. Concluyendo el juez ejecutor en su informe que no se le han violentado las garantías constitucionales. CONSIDERANDO CUATRO (4): Que la garantía de Habeas Corpus o Exhibición Personal procede cuando la persona se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad o cuando en su detención o prisión le gal se apliquen al detenido o preso, tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión. En el caso que nos ocupa no existe dicha detención ilegal; siendo que esta se debió a una investigación por miembros de la Policía Nacional, acción que está legalmente prescrita por la ley, así mismo se establece en el informe rendido que dicha persona fue dejada en libertad el día 21 de enero del 2018, siendo las 2:30 a.m. CONSIDERANDO CINCO (5): Que por las razones anteriormente expuestas, la S. de lo Constitucional concluye, al igual que lo ha hecho el J. Ejecutor, que al no haberse confirmado las circunstancias señaladas por el accionista sobre la situación del señor J.R.L.E. y el caso no se enmarca entre las razones que establece la ley Sobre Justicia Constitucional contempla como tormentos, torturas, vejámenes, restricciones, molestias innecesarias; de ahí que el recurso de H.C. interpuesto a su favor al ser denegado por el J. Ejecutor está apegado a derecho. CONSIDERANDO SEIS (6) : Que, atendiendo a las razones anteriormente expuestas, y a lo preceptuado en el Artículo 39 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, es proceden te que se confirme la sentencia, en virtud de que la misma se encuentra apegada a derecho. PARTE DISPOSITIVA O FALLO POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como intérprete último y definitivo de la Constitución de la Repúbl ica, en nombre del Estado de Honduras, por UNANIMIDAD de votos y con fundamento en los Artículos 1, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República; 1, 3 No. 1), 9 Nº. 1, 13 Nº. 1) literal a), 24, 68 y 69 de la Ley Sobre Justicia Constitu cional, FALLA: CONFIRMANDO LA SENTENCIA RECAIDA EN EL RECURSO DE HABEAS CORPUS venido en revisión , Y MANDA: Que con certificación de esta Sentencia se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia, para los efectos legales consiguientes. Redactó el M..R.A.H.R. .- NOTIFÍQUESE. FIRMAS Y SELLO. E.F.O.C.. PRESIDENTE SALA CONSTITUCIONAL. R.A.H.R.. J.A.S.V.. L.A.S.. J.A.Z.Z..A.. Firma y S..C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho , certificación de la sen tencia de fecha seis de junio del año dos mil dieciocho, recaída en el Recurso Exhibición Personal Venido en Revisión bajo el número SCO- 0188 =2018.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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