Civil nº RC-287-16 de Supreme Court (Honduras), 11 de Enero de 2018

PonenteJorge Abilio Serrano Villanueva
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERT I FICACIO N

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: el fallo que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, once de enero de dos mil dieciocho. VISTO: E l recurso de revisión interpuesto por el Abogado H.R.M.R., a favor de los señores A.H. ALAS y P.S. , contra la sentencia dictada por la SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha quince de diciembre de dos mil quince, que resolvió un Recurso de Casación interpuesta en la Demanda Ordinaria para la nulidad absoluta de unos instrumentos públicos promovida por la señora J.B.M. , contra los señores A.H. ALAS y P.S. , manifestando la recurrente que la referida sentencia fue dictada en virtud de documentos que ignoraba una de las partes haber sido reconocidos, consistente en la sentencia con carácter de firme proferida por la SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el expediente número SP-82-2014 de fecha dos de junio de dos mil quince, en relación a un recurso de Casación penal interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria de fecha siete de junio de dos mil trece, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, departamento de C., donde fue absuelto de toda responsabilidad penal el señor A.H.A., por suponerlo responsable de los delitos de INSOLVENCIA PUNIBLE Y DESOBEDIENCIA, al traspasar los bienes inmuebles en donación a su esposa la señora P.S., en perjuicio de la señora J.B.M.. ANTECEDENTES 1) Que la señora J.B.M. , actuando en su condición personal compareció ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C., en fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, promoviendo Demanda Ordinaria , para que mediante sentencia definitiva se declarara la Nulidad Absoluta de unos Instrumentos Públicos, de los Contratos que contienen y de sus Inscripciones Registrales originados de un acto doloso e ilegal, contra el señor A.H.A. , actuaciones que el demandado efectúo bajo la denominación jurídica denominada “Donación”, asimismo contra la señora P.S., a quien fueron traspasados unos bienes. 2) Que en fecha seis (06)de agosto de dos mil trece (2013) , el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual falló: “… 1.-) Declarando sin lugar la excepción perentoria de falta de acción o derecho para demandar opuesta por el apoderado de la parte demandada; 2.-) Declarando con lugar la demanda ordinaria para que se declare la nulidad absoluta de unos instrumentos públicos, de los contratos que contienen y de sus inscripciones registrales y las costas del juicio promovida por J.B.M. contra A.H. ALAS Y P.S.; 3.-) Declarando la nulidad absoluta de: a) del instrumento público número ochenta y tres (83) y su matriz autorizado por el N.K.A.G. en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007) que contiene el contrato de donación otorgada por A.H. ALAS a favor de P.S.; b) De la inscripción de dicho instrumento público en el libro de registro de propiedad, hipotecas y anotaciones preventiva, del registro de la propiedad inmueble y mercantil de esta ciudad de San Pedro Sula y que corre bajo número cincuenta y uno del tomo cinco mil novecientos cuatro (5904) quedando subsistentes las anteriores inscripciones de los tres inmuebles objeto de la donación (número 40 del tomo 4371 trasladado del folio real con matricula 247375; número 21 del tomo 5470; número 68 del tomo 4712) y los gravámenes constituidos sobre los mismo si los hubieran, debiéndose librar en el momento procesal oportuno las comunicaciones de estilo para los efectos legales correspondientes; 4.-) Condena a los demandados A.H. ALAS y a P.S. a pagar las costas del juicio; …” (Folios 347 al 349 de la primera pieza de antecedentes) 3) Que contra la sentencia dictada por el Juzgado que conoció en primera instancia la demanda relacionada en el numeral anterior, el Abogado H.R.M.R., en su condición de Apoderado Judicial de los señores A.H. ALAS y P.S., interpuso recurso de apelación, la cual fue conocida por la Corte de Apelaciones de lo Civil de la Sección Judicial de San Pedro Sula, departamento de C. habiendo dictado sentencia en fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual falló: “… PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.R.M. quien actúa en su condición de apoderado judicial de los señores A.H. ALAS y P.S., contra la sentencia de fecha Seis de Agosto del Año Dos Mil Trece, dictada por el Juzgado de Letras de lo Civil de esta Sección Judicial de San Pedro Sula, C..- SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA ACTOS PROCESALES.- TERCERO:CONFIRMANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA SEIS DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE ( F347,348Y349); agregada al expediente de merito.- …” (Folios 12 y 13 de la segunda pieza de antecedentes. 4) Que conociendo del recurso de Casación interpuesta por el Abogado H.R.M.R., actuando en su condición antes indicada, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Civil, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015) dictó sentencia mediante la cual falló: “… 1) La inadmisión del recurso de casación en sus cuatro motivos, formalizado por el abogado H.R.M., actuando en su condición de representante procesal de los señores A.H. ALAS Y P.S., contra la sentencia dictada en fecha siete de abril de dos mil catorce, por la honorable Corte de Apelaciones de lo Civil del departamento de C., en relación a la DEMANDA ORDINARIA PARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE UNOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS, DE LOS CONTRATOS QUE CONTIENEN Y DE SUS INSCRIPCIONES REGISTRALES ORIGINADAS DE UN ACTO DOLOSO E ILEGAL, PROHIBICIÓN DE CELEBRAR CONTRATOS, promovida en fecha dieciséis de julio del año dos mil ocho, por el Abogado NICOLAS CRUZ MADRID, en su condición de apoderado legal de la señora J.B.M., contra los señores A.H. ALAS y P.S.. 2) F. la sentencia recurrida, de fecha siete de abril de dos mil catorce, por la honorable Corte de Apelaciones de lo Civil del departamento de C., en expediente de segunda instancia bajo el número 225-13C.V. originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra bajo el número 05-01—2008-31553 del Juzgado de Letras de lo Civil del departamento de C.. …” (Folios 36 al 46 de la pieza de Casación) 5) Que en fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) el Abogado H.R.M.R. , actuando en su condición de apoderado judicial de los señores A.H. ALAS y P.S. , interpuso ante esta Sala de lo Constitucional, Recurso de Revisión Civil contra la sentencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) dictada por la Sala de lo Civil de esta Corte Suprema de Justicia, fundamentando dicha acción en los Artículos 64, 80, 82 y 90 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. 6) Que en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) ésta Sala tuvo por admitido el recurso de revisión de mérito, ordenando en consecuencia la celebración de la audiencia respectiva. (Folio 40 del recurso de revisión) 7) Que en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se celebró la Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el pleno de esta Sala Constitucional, compareciendo el Abogado H.R.M.R., en su condición de Apoderado Legal de los señores A.H. ALAS y P.S. , el Abogado L.A.R., actuando en su condición de apoderado legal de la señora J.B.M., la A..Y.G.H., en su condición de F. del Ministerio Público; ocasión en la que, cedida que le fue la palabra a cada una de las partes, expresaron sus razones, tanto a favor como en contra de conceder el referido recurso de revisión, opinando la F. del Ministerio Público por que se deniegue el presente recurso de revisión. (Folios 47 al 49 del recurso de revisión). CONSIDERANDO (1): Que el recurso extraordinario de revisión, conforme lo establece el artículo 186 de la Constitución de la República, procede únicamente en causas juzgadas de materia penal y civil . CONSIDERANDO (2): Que el segundo párrafo del artículo 186 constitucional al igual que el párrafo segundo del artículo 95 de la Ley Sobre Justicia Constitucional disponen: “…Toda persona agraviada que hubiese sido parte en el proceso, o con derecho a ser llamadas a participar en él, puede demandar la revisión de sentencias firmes en materia civil dentro del plazo de seis (6) meses contados desde el día en que habiéndose realizado la última notificación quedó firme la sentencia. . CONSIDERANDO (3): Que la Sala de lo Constitucional ha confirmado la legitimación del recurrente para interponer el recurso de revisión, misma que es requerida en los artículos 186 constitucional y 95 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, al estar acreditado en autos que quien interpone la acción, es parte directa en el proceso, por lo que es procedente continuar con el conocimiento del mismo. CONSIDERANDO (4): Que la Ley Sobre Justicia Constitucional establece en el artículo 102, cuatro supuestos autorizantes para rever una sentencia firme pronunciada en juicio declarativo ordinario de mayor cuantía. Se debe manifestar que basta con que el caso planteado se subsuma en uno de ellos para legitimar a la Sala de lo Constitucional rever una sentencia firme en materia Civil mediante la acción constitucional de Revisión. CONSIDERANDO (5): Que los supuestos autorizantes antes aludidos son los siguientes: 1.- Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. 2.- Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, o cuya falsedad se reconociere o declarare después. 3.- Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieren de fundamento a la sentencia. 4.- Si la sentencia firme se hubiere dictado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta. CONSIDERANDO (6): Que a manera de antecedentes se señala : 1.- En fecha 16 de Julio de 2004, el S..A.H.A. , en un accidente de tránsito le quitó la vida a tres jóvenes, siendo uno de ellos, hijo de la señora J.B.M., parte demandante en el proceso en el cual se dictó la sentencia que ahora se solicita sea revisada. El 16 de octubre de 2017, la Corte Suprema de Justicia, declaró SIN LUGAR UN RECURSO DE CASACION, interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada en perjuicio del señor A.H.A. , por haberse probado la responsabilidad de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO . Fue condenado a la pena de Reclusión de TRES AÑOS NUEVE MESES como pena principal y a las penas accesorias de INHABILTACIÓN ESPECIAL, INTERDICCIÓN CIVIL Y RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO . De esta sentencia de Casación de fecha 16 de octubre de 2007 , el condenado fue notificado en fecha 21 de noviembre de dos mil 21 de noviembre de 2007, quedando firme en 22 de noviembre de 2007 . CONSIDERANDO (7): Que e l 31 de Diciembre de 2007 , casi mes y medio después de haber adquirido firmeza la sentencia condenatoria, y ya en etapa de ejecución de la misma, A.H.A. , celebró un contrato no oneroso de DONACIÓN de unos bienes inmuebles a su esposa P.S. , estando en cumplimiento de la condena de interdicción Civil, la cual le impide celebrar actos y contratos. En ese sentido, es menester recordar que el imputado también fue condenado a RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO, por lo que en estos casos, el legislador prevé y determina que se imponga al mismo tiempo la pena de interdicción civil, para evitar precisamente que las penas se conviertan en ilusorias. CONSIDERANDO (8): Que la señora J.B.M. madre de una de las victimas, al tener conocimiento del hecho antes aludido, procedió a entablar un juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE UNOS INSTRUMENTOS PUBLICO Y SUS INSCRIPCIONES REGISTRALES (contratos de DONACIÓN) , por ser originados en un acto doloso e ilegal. En este proceso civil, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015 , declaró NO HA LUGAR un recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor A.H.A., y consecuentemente adquirió firmeza la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones que confirmó en su momento, la dictada en primera instancia que DECLARÓ LA NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS Y SUS INSCRIPCIONES REGISTRALES, quedando sin valor y efecto el contrato de donación supramencionado. CONSIDERANDO (9): Que además de la acción civil incoada, l a señora J.B.M. , madre de la victima, presentó una demanda ante el Ministerio Público, quien después de las investigaciones de rigor, ejerció la acción penal pública en contra del señor A.H.A. , por los delitos de DESOBEDIENCIA E INSOLVENCIA PUNIBLE ; exponiendo como hechos el haber celebrado un contrato de donación aun y cuando estaba cumpliendo una pena que le prohibía realizar este acto contractual, así como el hecho de estar preparando no ser dueño de bienes al momento en que fuese demandado por la responsabilidad Civil a que fue condenado. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha dos de junio de dos mil quince , declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la señora J.B.M. , contra la sentencia absolutoria dictada en fecha siete de junio de dos mil trece por la Sala Cuarta del Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, departamento de C.. CONSIDERANDO (10) : Que una vez expuestos los antecedentes, se debe mencionar, que en el presente recurso de revisión, el apoderado judicial del recurrente A.H.A., presenta la sentencia absolutoria por el delito de desobediencia y de insolvencia punible, dictada a favor de A.H.A., como el hecho nuevo en el cual se basa para exponer a la Sala de lo Constitucional que es procedente el recurso de revisión interpuesto, ya que a su juicio, este hecho se subsume dentro del numeral dos del artículo 102 de la Ley Sobre Justicia Constitucional que dice: “… 2.- Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, o cuya falsedad se reconociere o declarare después. CONSIDERANDO (11) : Que como quedó dicho, el precepto autorizante alegado por el recurrente es el contenido en el numeral 2 del artículo 102 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, que señala en principio: “ A rtículo 102. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme pronunciada en juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, en los casos siguientes: 1). … 2). Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, o cuya falsedad se reconociere o declarare después .” Este supuesto contiene a su vez dos sub supuestos: 2.1.- Si la sentencia firme pronunciada en juicio declarativo ordinario de mayor cuantía hubiera recaído en virtud de documento que al tiempo de dictarse ignoraba alguna de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos y 2.2.- o cuya falsedad se reconociere o declarare después.- Obsérvese que el legislador al redactar la norma de ésta manera, manda a la Sala de lo Constitucional, a través de éste numeral a buscar el reconocimiento y la declaratoria de falsedad del documento , ya sea antes o después. CONSIDERANDO (12) : Que lo expuesto como hecho nuevo por el impetrante, es una sentencia absolutoria firme, misma que es un titulo ejecutivo, sobre la cual no existe un proceso a efecto de que se determine su falsedad. Se dice lo anterior en vista de que el precepto autorizante indicado por el recurrente, requiere de la probanza de que ha habido un reconocimiento o declaratoria de falsedad de un documento, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Es de mencionar que el recurso de revisión, por su formalidad, podría generar apariencia de injusticias; no obstante, esa formalidad es precisamente lo que garantiza que se haga justicia. CONSIDERANDO (13) : Que al no haber presentado el recurrente un documento en el cual , ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, o cuya falsedad se reconociere o declarare después; es procedente declarar NO HA LUGAR la acción constitucional de Revisión . POR TANTO: Esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia en nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por UNANIMIDAD de votos; oído el parecer del F., haciendo aplicación de los artículos 18 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 80, 186, 313 y 316 de la Constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 90, 186, 303, 304, 313 Numeral 5, 316 y 319 atribución 8a. de la Constitución de la República; 95 y 102 de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE : DECLARAR NO HA LUGAR el recurso de revisión interpuesto por Abogado H.R.M.R., a favor de los señores A.H. ALAS y P.S. , contra la sentencia dictada por la SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha quince de diciembre de dos mil quince, que resolvió un Recurso de Casación interpuesta en la Demanda Ordinaria para la nulidad absoluta de unos instrumentos públicos promovida por la señora J.B.M. , contra los señores A.H. ALAS y P.S. ; Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución se envíen las diligencias a su lugar de procedencia, para los efectos legales consiguientes.-Redactó el Magistrado SERRANO VILLANUEVA .- NOTIFIQUESE. Abogado J.A.Z.Z..- PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- E.F.O. CRUZ.- REINA A.H.R..- J.A.S.V..- L.A.S. .- Firma y S..C.A.A.C..- SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018) Certificación del fallo de fecha once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018) recaída en el Recurso de Revisión Civil registrado en este Tribunal bajo el Numero 0287=2016.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR