Civil nº RC-294-18 de Supreme Court (Honduras), 19 de Junio de 2018

PonenteNo indica
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIO N

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La Resolución que literalmente dice: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diecinueve de junio de dos mil dieciocho. Visto el recurso de revisión interpuesto por la Abogada M.S. OLIVA a favor de los señores V.M. CRUZ TORRES representado por la señora E.Y.S.U., ALMA B.C.G., R.Y. CRUZ TORRES, J.L.C.M., M.H.C.F. representada por el señor C.A.H.F., L.A.C.J., E.G.C.D. representado p or la señora C.B.D., R.L.B.C., M.Y.G. CRUZ y W.E.C.R., contra la sentencia definitiva dictada por la CORTE DE APELACIONES CIVIL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C., en fecha veintidós d e junio de dos mil quince, que declaró sin lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta de dos asientos registrales y sus inscripciones registrales promovida por los señores arriba mencionados contra la señora MARÍA ESTELA HÉRCULES ULLOA. CONSIDERANDO: Q ue conforme lo expone la recurrente en su escrito de interposición, solicita que la S., examine la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Civil de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, pues dicho Tribunal emitió sentencia en base a documentos pr esentados por la parte demandada que son el resultado de una maquinación fraudulenta y fraude de ley , impidiéndole a los verdaderos herederos del causante M.C.R. puedan ejercer su derecho y obtener la posesión efectiva de la herencia. C ONSIDERANDO: Que la institución de cosa juzgada supone la subordinación a los resultados del proceso, por convertir en irrevocable la decisión del órgano jurisdiccional. En este sentido, la potestad constitucional de la Corte Suprema de Justicia de revisar sentencias dictadas en juicios civiles y penales, debe estar debida y rigurosamente justificada, así como estrictamente ceñida a las circunstancias expresamente establecidas en la ley, que suponen inter alia el advenimiento de hechos específicos y/o la vu lneración de garantías constitucionales, en específico la garantía del debido proceso. CONSIDERANDO: Que es precisamente esa excepcionalidad propia del recurso de revisión, la que lo caracteriza como una garantía ex post facto del debido proceso [1] y es é sa prerrogativa de constituirse como medio de impugnación de la cosa juzgada, lo que vuelve aún más imperiosa la necesidad que su procedencia sea a la vez rectorada en forma rigurosa por la ley, es decir, que el recurso de revisión como medio de impugnació n excepcional de la cosa juzgada procede solamente en los casos y circunstancias expresamente previstas por la ley. CONSIDERANDO: Que esta S. aprecia que la recurrente, ha omitido en su escrito hacer un exposición clara y motivada de cómo y de qué manera las causales que invoca, mismas que menciona en la fundamentación jurídica de su recurso, inciden en la sentencia que pretende sea objeto de revisión por esta S. de lo Constitucional, procediendo en su lugar a realizar señalamientos y cuestionamientos d e índole subjetivo que de manera alguna llegan a explicar o justificar la revisión de la sentencia firme y con carácter de cosa juzgada de la que es objeto su recurso. CONSIDERANDO: Que en la presente acción la recurrente señala las causales 1ª y 4ª de la Ley Sobre Justicia Constitucional como aplicables a sus alegaciones. La primera casual implica que después de pronunciada la sentencia se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, misma que al menos de los alegatos plasmados en el escrito de mérito no resulta aplicable; y, el segundo motivo, la causal 4ª, requiere que la sentencia firme se hubiere dictado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, s ituación que tampoco logra advertirse de las alegaciones de la impetrante, quien incluso afirma que si el tribunal sentenciador hubiera valorado los documentos en que fundamenta su recurso de revisión hubiera emitido una resolución diferente. CONSIDERANDO: Que en virtud de lo anterior, esta S. es del firme criterio que la presente acción constitucional debe ser desestimada, ya que la recurrente no alcanza a demostrar de manera concluyente las causales, que según afirma, justifican la interposición de su r ecurso. POR TANTO : Esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 80, 186, 313 y 316 de la constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 95 , 102, 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Civil interpuesto por la Abogada M.S. OLIVA a favor de los señores V.M. CRUZ TORRES representado por la señora E.Y.S.U., ALMA B.C.G., R.Y. CRUZ TORRES, J.L.C.M., M.H.C.F. representada por el señor C.A.H.F., L.A.C.J., E.G.C.D. representado p or la señora C.B.D., R.L.B.C., M.Y.G. CRUZ y W.E.C.R., contra la sentencia definitiva dictada por la CORTE DE APELACIONES CIVIL DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE C., en fecha veintidós d e junio de dos mil quince , por las razones anteriormente expuestas; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se archiven las presentes diligencias. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. E.F.O.C.. PRESIDENTE SALA DE LO CONSTIT UCIONAL. R.A.H.R.. J.A.S.V.. L.A.S.. J.A.Z.Z. . Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los seis días del mes de marzo de dos mil diecinueve , certificación de la resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho, recaída en el recurso de revisión civil registra da en este Tribunal con el número SCO- 0294 -201 8 .

C.A.A.C.

SECRETARIO SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

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