Civil nº RC-772-17 de Supreme Court (Honduras), 8 de Enero de 2018

PonenteNo indica
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2018
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACI ÓN

El Infrascrito Secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La resolución que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, M.D.C., ocho de enero de dos mil dieciocho . Visto : el escrito que antecede, contentivo del recurso de revisión interpuesto por el Abogado G.N.I., a favor de la sociedad mercantil denominada CLÍNICAS VIERA S.A. , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE EJECUCION DE LA SECCION JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha once de abril de dos mil catorce, con relación a la solicitud para deducir responsabilidad civil por la vía de apremio promovida por los señores A.F. MORALES DE FLORES Y R.F.M. , contra la sociedad mercantil CLINICAS VIERA S.A. CONSIDERANDO : Que el recurso extraordinario de revisión, conforme lo establece el artículo 186 reformado de la Constitución de la República, procede únicamente en causas juzgadas de materia penal y civil . CONSIDERANDO : Que según se estipula en la Ley Sobre Justicia Constitucional en los artículos 95 párrafo segundo y 102, se puede demandar la revisión de sentencias firmes en materia civil dentro del término de seis meses, contados desde el día en que habiéndose realizado la última notificación quedó firma la sentencia; pudiendo rever una sentencia firme pronunciada en juicio declarativo de mayor cuantía. CONSIDERANDO : Que según se estipula en la Ley Sobre Justicia Constitucional en el párrafo segundo del artículo 120, contra los fallos proferidos por unanimidad de la Sala de lo Constitucional y los que en su caso dicte el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, solo cabrá el recurso de reposición, que podrá ser interpuesto en el acto de la notificación o al día siguiente al de su notificación por la tabla de avisos del Despacho. CONSIDERANDO : Que cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche del último día del plazo. No obstante, para que esta condición se cumpla, es necesario que dicho plazo haya empezado a correr. En este sentido el plazo de seis meses para promover el recurso de revisión que hoy se intenta contra la indicada resolución, comenzó a correr al día siguiente en que se notificó a l abogado G.N.I. de la resolución del recurso de reposición en el recurso de amparo interpuesto ante esta Sala . Así, dicha notificación se hizo el día MIERCOLES VEINTI NUEVE ( 2 9) DE MARZ O DE DOS MIL DIECISIETE (201 7 ), por lo que el término de seis meses antes referido comenzó a correr al día siguiente hábil, o sea el día JUEVES TREINTA ( 3 0) DE MARZ O DEL DOS MIL DIECISIETE (201 7 ) y venciendo a la media noche del día SABADO TREINTA ( 30 ) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017 ) pero siendo este día inhábil, debió presentarlo el día siguiente hábil, o sea, el día LUNES NUEVE ( 09 ) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017 ). CONSIDERANDO : Que a l presentarse el presente recurso de revisión el día LUNES DIECISEIS ( 16 ) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017 ), como consta en el expediente de mérito, claramente se hizo de manera extemporánea. En este sentido, se aprecia que el acto reclamado ha sido interpuesto fuera del plazo de seis meses que establece la citada ley en su artículo 95 párrafo segundo para la procedencia de su admisión. CONSIDERANDO : Que conforme lo establece el artículo noventa y cinco, en su párrafo segundo, la presente acción es inadmisible por haberse interpuesto el recurso de mérito fuera del plazo establecido por el artículo citado de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en consecuencia procede rechazar de plano el recurso de revisión civil por la causal de inadmisibilidad indicada. POR TANTO : Esta Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos de la Sala Constitucional y en aplicación de los artículos 186, 303, 304, 313 atribución 5ta. y 316 de la Constitución de la República; 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 95, 96, 97, 102 y 123 de la Ley Sobre Justicia Constitucional ; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos . RESUELVE : Declarar INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el Abogado G.N.I., a favor de la sociedad mercantil denominada CLÍNICAS VIERA S.A. , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE EJECUCION DE LA SECCION JUDICIAL DE TEGUCIGALPA, DEPARTAMENTO DE F.M. , en fecha once de abril de dos mil catorce . Y MANDA : Que una vez notificada y firme la presente resolución, se archiven los antecedentes firmados para su conocimiento. NOTIFIQUESE . FIRMAS Y SELLO. J.A.Z.Z.. PRESIDENT E DE LA SALA CONSTITUCIONAL. E.F.O.C.. R.A.H.R.. J.A.S.V.. L.Á.S. .FIRMA Y SELLO. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los catorce días de l mes de marzo de dos mil dieciocho , certificación de la resolución de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho , recaída en el Recurso de Revisión Civil bajo el número SCO- 772 -201 7 .

C.A.A.C.

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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