Civil nº RC-997-14 de Supreme Court (Honduras), 10 de Octubre de 2018

PonenteNo indica
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

El Infrascrito Secretario de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia y la resolución que literalmente dicen: “ COR TE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, diez de octubre de dos mil dieciocho. V ISTA : Para dictar sentencia el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado A.J.C.P., a favor del S..O.E.F.B. , mayor de edad, Hondureño, casado, Capitán de la Fuerza Aérea de Honduras y de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha once de octubre de dos mil doce por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., con relación a la demanda ordinaria para el pago de una Indemnización de Daños y Perjuicios, promovida por el señor O.E.F.B. , contra el Instituto de Previsión Militar (I.P.M.). A N T E C E D E N T E S 1) Que en fecha quince de agosto de dos mil seis, compareció ante el Juzgado de Letras Primero de lo Civil, de la ciudad de Tegucigalpa, F.M., el Abogado A.J.C.P., en su condición de Apoderado Legal del Señor ODDIR E.F.B. , interponiendo demanda ordinaria para el pago de una Indemnización de Daños y Perjuicios, promovida por el señor O.E.F.B. , contra el Instituto de previsión Militar (I.P.M.).- 2) Que en el decurso del proceso, la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL, DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha once de octubre de dos mil doce, dictó Sentencia mediante la cual FALLÓ: “ PRIMERO: DECLARANDO CON LUGAR el recurso de apelación del que ha hecho mérito ; SEGUNDO: REVOCANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA, de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Letras de Civil del departamento de F.M., en la DEMANDA ORDINARIA PARA EL PAGO DE UNA IND EMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OR I GIN ADO POR ACUSACIÓN DE DELITOS CARENTES DE SUSTENTO LEGAL, promovida por el Abogado A.J.C.P., en su condición de Apoderado Legal del Señor ODDIR E.F.B. , contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN MILITAR (IPM), a través de su Presidente de la Junta Directiva y R. Legal el general de División R.O.V.V. ; TERCERO : DESESTIMANDO LA DEMANDA ORDINARIA PARA EL PAGO DE UNA INDEMNIZCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ORIGINADO POR ACUSACIÓN DE DELITOS CARENTES DE SUSTENTO LEGAL, promovida por el Abogado A.J.C.P., en su condición de Apoderado Legal del Señor ODDIR E.F.B. , contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN MILITAR (IPM), a través de su Presidente de la Junta Directiva y R. Legal el general de División R.O.V.V. ; CUARTO .- ABSOLVIENDO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA AL INSTITUTO DE PREVISIÓN MILITAR (IPM), a través de su Presidente de la Junta Directiva y R. Legal el general de D..R.O.V.V..-…SIN COSTAS…”. 2 ) Que en fecha once de febrero de dos mil catorce, la SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dictó Sentencia de Recurso de Casación mediante la cual profirió un auto mediante el cual determinó: “1) LA INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN , planteado por el Abogado A.J.C.P., en su condición de Apoderado Legal del Señor ODDIR E.F.B. , contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil de F.M., en la demanda ordinaria para el pago de una indemnización de daños y perjuicios originados por acusación de delitos carentes de sustento legal, interpuesta por el Abogado A.J.C.P., en su condición de representante procesal del S..O.E.F.B. , contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN MILITAR. 2) F. la sentencia recurrida , dictada por la Corte Segunda de Apelaciones de lo Civil del departamento de F.M., el once (11) de octubre de dos mil doce (2012), en el expediente de apelación número cero ocho cero uno, dos mil siete, cero seis ciento treinta y uno, CO (0801-2007-06131-CO), originada en los autos que conforman la primera pieza que se registra cero ocho cero uno, dos mil siete, cero seis ciento treinta y uno, CO (0801-2007-06131) del Juzgado de Letras Civil del Departamento de F.M.. 3) Condenar en costas a la parte recurrente; ”. (Folios 50 al 57 la pieza de segunda instancia). 3 ) Que en fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, el recurrente Abogado A.J.C.P., presentó ante esta S. de lo Constitucional Recurso de Revisión Civil a favor del S..O.E.F.B. , contra la sentencia dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL, DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha once de octubre de dos mil doce. - 4 ) Que en fecha dos (2) de septiembre de dos mil catorce (F.123. pieza SCO-CSJ), esta S. tuvo por admitido el Recurso de Merito y en fecha trece (13) de enero del año dos mil quince, ordeno la celebración de la Audiencia respectiva (F.134 SCO-CSJ). 5 ) Que en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete, se celebró Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el Pleno de la S. Constitucional, habiendo comparecido el Abogado A.J.C.P., actuando en su condición de representante procesal del S..O.E.F.B. , el Abogado R....O.N..O., como Apoderado Legal de INSTITUTO DE PREVISIÓN MILITAR (IPM); asimismo la A..Y.G.H., en su condición de F. del Ministerio Publico acreditada ante la S., a efectos de emitir dictamen; ocasión en la que le fue cedida la palabra a cada una de las partes, expresaron sus razones, tanto a favor como en contra de conocer el referido recurso de revisión. CONSIDERANDO UNO (1) : Que en fecha veintidós de Agosto de dos mil catorce, el recurrente Abogado A.J.C.P., presentó ante esta S. de lo Constitucional Recurso de Revisión Civil a favor del S..O.E.F.B. , contra la sentencia dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL, DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha once de octubre de dos mil doce.- Con relación a la demanda ordinaria para el pago de una Indemnización de Daños y Perjuicios, promovida por el señor O.E.F.B. , contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN MILITAR (I.P.M.). CONSIDERANDO DOS (2) : Que según expone el Abogado A.J.C.P., la sentencia firme que se recurre vía recurso de Revisión, es la dictada por unanimidad de votos por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL, DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha once de octubre de dos mil doce.- Señala el recurrente que la sentencia firme recurrida, se dictó mediante una maquinación fraudulenta, causal de recurso de Revisión por disposición legal contenida en el artículo 102 numeral 4 de la Ley Sobre Justicia Constitucional. La maquinación fraudulenta, señala, consiste en que dos de los magistrados que integraron el tribunal que conoció del presente caso en segunda instancia, y que dictaron la sentencia que hoy se revisa, favorable en todo sentido al (IPM), fueron militares activos en las Fuerzas Armadas de Honduras, por lo que aduce el recurrente, estaban en la obligación de excusarse, puesto que el Instituto de Previsión Militar (IPM), es una dependencia de las Fuerzas Armadas de Honduras. Aduce que para el recurrente es un hecho nuevo, pues de haberlo sabido con anterioridad, hubiese hecho uso de la figura procesal de la recusación. Señala que existe una maquinación fraudulenta; es decir, emitieron una sentencia favorable a una entidad en la cual trabajaron con anterioridad, y en la actualidad son miembros de las RESERVAS, con entrenamiento en la milicia, imperando en ellos la condición de subordinación, aun inconscientemente, de ahí, la obligación de excusarse, y al no haberlo hecho y fallar a favor, constituye maquinación fraudulenta. CONSIDERANDO TRES (3) : Que en fecha veinte de marzo de dos mil diecisiete, se celebró Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el Pleno de la S. Constitucional, habiendo comparecido el Abogado A.J.C.P., como Apoderado Legal de O.E.F.B.; quien en el uso de la palabra manifestó fundamentalmente que el recurso de revisión impetrado se enfoca en un hecho que desconocía la parte al momento del desarrollo del proceso, desconocimiento que hizo imposible accionar en consecuencia. El hecho referido, es que la sentencia que se pide sea revisada, ha sido dictada a favor del Instituto de Previsión Militar, institución dependiente las Fuerzas Armadas de Honduras, específicamente del Estado Mayor Conjunto, por dos Magistrados que fungieron anteriormente Jueces de Instancia Militar. Aduce el recurrente que constituye M.F., el hecho de ha ber conocido y resuelto el caso de manera favorable a la institución para la cual laboraban con anterioridad , a sabiendas de la existencia de una causal de recusación. CONSIDERANDO CUATRO ( 4 ) : Que las causales de recusación de los Jueces y Magistrados, están contenidas en el artículo 188 de la ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, contentivo de un abanico de once causales legítimas de recusación Artículo 188 .Son causas legítimas de recusación: 1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los expresados en el artículo anterior. 2. El mismo parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el Abogado o Procurador de alguna de las partes que intervengan en el pleito o en la causa. 3. Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de ellas como autor, cómplice o encubridor de un delito, o como autor de una falta. 4. Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o proceso, o alguna de sus incidencias, como letrado, o intervenido en él como F., perito o testigo. 5. Ser o haber sido denunciador o acusador privado del que recusa. 6. Ser o haber sido tutor o curador de alguno que sea parte en el pleito o en la causa. 7. Haber estado en tutela o curaduría de alguno de los expresados en el número anterior. 8. Tener pleito pendiente con el recusante. 9. Tener interés directo o indirecto en el pleito o en la causa. 10. Amistad íntima. 11. Enemistad manifiesta”. CONSIDERANDO C INCO ( 5 ) : Que la S. de lo Constitucional estima que el hecho novedoso alegado, no constituye una causal de recusación, en tanto en cuanto no se subsume en ninguna de las causales antes transcritas y contenidas en el artículo 188 de la ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de lo que deviene como conclusión la improcedencia de la acción de Revisión, por ser inaplicable el presupuesto invocado, es decir el numeral cuatro del artículo 102 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, en lo que respecta a la existencia de una maquinación fraudulenta. Se debe señalar que el hecho de haber laborado con anterioridad en determinada institución no implica necesariamente el acarreamiento de una vinculación que llegue a considerarse como causal de recusación, por lo que acreditar una maquinación fraudulenta requiere, acercar a los juzgadores otros elementos probatorios que posterior a la valoración de los mismos, se llegue a la conclusión que hubo por parte de los Magistrados señalados de haber dictado una sentencia producto de una maquinación fraudulenta, el conocimiento de que el acto a ejecutar era vulneratorio del debido proceso y que aun sabiendo, lo realizaron igual. CONSIDERANDO SEIS (6 ) : Que en esa misma Audiencia de Oposición y Presentación de Pruebas ante el Pleno de la S. Constitucional, habiendo comparecido la A..Y.G.H., en su condición de F. del Ministerio Público manifestó que el objeto de la revisión al invocar las causales alegadas, es demostrar de manera concluyente como hechos o circunstancias extrañas, independientes y desligadas formal y materialmente del proceso principal, influyeron en este para la obtención de la sentencia tachada de injusta; y, la revisión no tiene por finalidad conocer irregularidades procesales cometidas en el curso del juicio. Asimismo, expone, que lo apuntado por el recurrente, relativo a la supuesta acción protagonizada por los Magistrados de la Corte de Apelaciones, podría ser constitutivo del tipo penal de faltar a los deberes de los funcionarios, por no haberse excusado en la causa, no obstante que no es la vía procesal correcta para probarlo. CONSIDERANDO SIETE ( 7 ) : Que la revisión constituye un medio de ataque a la cosa juzgada que se fundamenta en razones de justicia, de ahí que la finalidad esencial de ese recurso extraordinario, sea la de que, frente a una sentencia firme, prevalezca o se imponga incondicionalmente la verdad real, material o extraprocesal. CONSIDERANDO OCHO ( 8 ) : Que el proceso de revisión ha tenido y tiene un carácter marcadamente extraordinario que se traduce, por un lado, en su necesaria fundamentación en las causas taxativamente enumeradas en la Ley y, por otro, en la interpretación rígida y restrictiva de los supuestos que las integran. Desde esta perspectiva, la revisión no constituye una nueva instancia del proceso sometido a ella, ni permite un nuevo examen o enjuiciamiento de las cuestiones ya debatidas y resueltas en él. La revisión no entra en la categoría de los recursos y constituye una pretensión impugnativa de la sentencia firme sobre una base fáctica nueva y diferente de la que fue tratada en el proceso anterior, teniendo la consideración de proceso o juicio autónomo. De lo dicho se desprende que la revisión no es un recurso, en el cual se pretendan subsanar los errores u omisiones, que, por cualquier razón, que no sean las expuestas en el artículo 102 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, se haya cometido en el decurso del proceso. Es así que la revisión sólo procede contra una sentencia firme pronunciada en juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, pero precisamente las sentencias son firmes cuando contra ellas no cabe recurso alguno. En ningún caso puede confundirse la revisión con una nueva instancia ni cabe tratar de nuevo en ella las cuestiones debatidas en el pleito en que se dictó la sentencia que se impugna. CONSIDERANDO NUEVE ( 9 ) : Que el a rtículo 102 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, “DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.”; manda: “La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme pronunciada en juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, en los casos siguientes: 1) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.2) Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, o cuya falsedad se reconociere o declarare después. 3) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieren de fundamento a la sentencia; y, 4) Si la sentencia firme se hubiere dictado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.” CONSIDERANDO DIEZ ( 10 ) : Que el entendimiento de la causal de revisión invocada, debe hacerse sobre la base de que la sentencia firme se hubiere dictado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta. CONSIDERANDO ONCE (1 1 ) : Que en el apartado 4 del Artículo 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional se configura como motivo de revisión el hecho de que la sentencia se hubiere ganado injustamente como consecuencia de alguno de estos tres tipos de conductas ilícitas: el cohecho, la violencia o la maquinación fraudulenta. Tales conductas, para que la revisión prospere, han de haber tenido una influencia decisiva y causal en la sentencia que se pretende revisar. En la causa de mérito no se ha demostrado la existencia de un solo caso de M.F.. Que la sala, ha manifestado en otras sentencias que, “como caracteres del motivo por maquinación fraudulenta, los siguientes: a) Ha de consistir en una conducta maliciosa tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria. b) Ha de existir un nexo causal y directo entre esta conducta y la sentencia firme y favorable para la parte que utilizó ese proceder. c) Se ha de deducir de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, no de los alegados y discutidos en él. d) El hecho constitutivo de la maquinación y su eficacia causal en el resultado del pleito han de ser acreditados con toda precisión por la parte que insta la revisión e) A pesar de que las argucias suponen una irregularidad y generan una situación de indefensión, no pueden identificarse, sin más, con el quebrantamiento de las formas del juicio, ya que éste se produce mediante la actuación procesal desarrollada dentro del proceso mismo y, por lo tanto, el medio adecuado para su reparación es el que proporciona el sistema de recursos. Los vicios procesales no tienen el carácter de maquinación, pero sí cabe englobar en tal concepto jurídico las irregularidades procedimentales que las partes interesadas provocan, conocen y consienten, aprovechándose decididamente de las mismas para favorecer su postura en el pleito, que así resulta más ventajosa . CONSIDERANDO DOCE (1 2 ): Que a modo de conclusión podemos afirmar que, el hecho constitutivo de la maquinación y su eficacia causal en el resultado del pleito no ha sido acreditado con toda precisión por la parte que instó la revisión; y, que por lo tanto la solución del caso conduce, a la declaratoria de la improcedencia del recurso extraord inario de revisión interpuesto . POR TANTO : La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, POR UNANIMIDAD DE VOTOS , en nombre del Estado de Honduras y con fundamento en los Artículos 1, 186, 303, 304, 313 No. 5, 316 No. 1 de la Constitución de la República, 95 párrafo primero, 102 y 105 de la Ley Sobre Justicia Constitucional.- FALLA : DECLARANDO SIN LUGAR el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra la sentencia dictada en fecha once de octubre de dos mil doce por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M., con relación a la demanda ordinaria para el pago de una Indemnización de Daños y Perjuicios, promovida por el señor O.E.F.B. , contra el Instituto de Previsión Militar (I.P.M.). - Y MANDA : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó el Magistrado ORTEZ CRUZ . - NOTIFIQUESE . Firmas y sello. E.F.O.C., PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. R.A.H.R.. J.A.S.V.. L.A.S.. J.A.Z.Z.. Firma y sello. C.A.A.C.. SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.” “COR TE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, M.D.C., diez de diciembre de dos mil dieciocho. VISTO para resolver el recurso de reposición interpuesto por el abogado A.J.C.P. , contra la sentencia dictada por esta S. de lo Constitucional, en fecha diez de octubre de dos mil dieciocho, en el recurso de revisión civil interpuesto por el referido Profesional del Derecho, a favor del señor O.E.F.B. , contra la sentencia dictada por la CORTE SEGUNDA DE APELACIONES DE LO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , de fecha once de octubre de dos mil doce, en la demanda ordinaria para el pago de una indemnización de daños y perjuicios promovida por el mencionado señor O.E.F.B. , en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN MILITAR (IPM) . CONSIDERANDO: Que mediante la sentencia contra la cual se recurre, esta S. en forma motivada ha pronunciado las razones por las que consideró procedente declarar SIN LUGAR el recurso de revisión presentado por el recurrente. CONSIDERANDO: Que esta S. encuentra que tales razonamientos se encuentran apegados a derecho y no advierte que puedan establecerse de las argumentaciones del impetrante, razones de fondo o de forma para proceder a su enmienda, por lo que resulta oportuno declarar sin lugar el recurso de reposición que ha sido interpuesto. POR TANTO: La S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en nombre del Estado de Honduras, POR UNANIMIDAD DE VOTOS y en aplicación de los artículos 8 0, 184, 313 atribución 5ta., y 316 de la Constitución de la República 8 y 25 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos; 119 y 120 de la Ley Sobre Justicia Constitucional ; RESUELVE : Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN del que se ha hecho mérito, interpuesto por el abogado A.J.C.P. , contra la sentencia dictada por esta S. de lo Constitucional, en fecha diez de octubre de dos mil dieciocho ; Y MANDA : Que se dé cumplimiento a lo ordenado en la resolución recurrida y se proceda al archivo de las presentes actuaciones. NOTIFÍQUESE. Firmas y sello. E.F.O.C., PRESIDENTE DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. R.A.H.R.. J.A.S.V.. L.A.S.. J.A.Z.Z.. Firma y sello. C.A.A.C., SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiún días del mes de enero de dos mil diecinueve, certificación de la sentencia y la resolución de fechas diez de octubre y diez de dic iembre de dos mil dieciocho, respectivamente, recaídas en el Recurso de Revisión Civil, registrado en este Tribunal con el número 0997-2014.

C.A.A.C.

SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.

10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR