Penal nº RP-704-17 de Supreme Court (Honduras), 20 de Noviembre de 2017

PonenteNo indica
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓ N

El Infrascrito Secretario de la S. Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La resolución que literalmente dice: COR TE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, veinte de noviembre de dos mil diecisiete. Visto el recurso de revisión interpuesto por la Abogada K.A. a favor del señor C.B.L., contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, contenida en el EXP-T.ST./F.M-6-82-2015 ; con relación a la causa que se instruyó contra el señor C.B.L. quien fue condenado por los delitos de ACTOS DE LUJURIA AGRAVADOS, en perjuicio de las menores I . A . y A . S . ambas de apellidos LAINEZ ANDINO . CONSIDERANDO: Que la S., mediante providencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, solicitó a la autoridad recurrida que remitiera los antecedentes de mérito a efecto de determinar aspectos pertinentes a la admisión del presente recurso. CONSIDERANDO: Que conforme lo expone la recurrente en su solicitud, el motivo de revisión que autoriza su recurso es el contenido en el numeral 6) del artículo 96 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, mismo que a la letra establece: “ …6) Después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable; o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo ”. CONSIDERANDO: Que del análisis in extenso del escrito de interposición del recurso de revisión que se intenta, se aprecia que la recurrente, al presentar sus razonamientos con respecto al motivo en que se funda, señala como hechos nuevos medios de pruebas testifícales, consistentes en la declaración de los testigos M.M.L.B. y ÁNGEL EDUARDO LAINEZ VALLADAREZ, los cuales según la recurrente declararán sobre el conocimiento directo que tienen sobre que el señor C.F.B.L. es inocente de la acusación de haber hecho ACTOS DE LUJURIA a las menores I . A . y A . S . ambas de apellidos LAINEZ ANDINO, ya que fueron manipuladas por su propia madre M.M.L. ANDINO, para incriminar falsamente a su tío C.F.B.L., y así fuera éste encarcelado y quedara en su madre en mención como única heredera de los bienes de la abuela de las dos niñas . CONSIDERANDO: Que del análisis de la sentencia de fecha diecisiete de marzo del año en curso, remitida a la S. por el referido Tribunal de Sentencia, en la cual se desarrolló el juicio oral y público, se dictó fallo condenatorio contra el imputado pues éste mostró su aquiescencia sobre el acuerdo planteado por el Ministerio Público, “aceptando los hechos”, por lo que el TRIBUNAL DE SENTENCIA DEL DEPARTAMENTO DE F.M. , dictó sentencia mediante la cual condenó al procesado por el delito de ACTOS DE LUJURIA AGRAVADO; al respecto, esta S. encuentra que este hecho nuevo consistente en nuevas declaraciones testifícales por sí mismo no hace evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o que encuadre en una norma más favorable al reo. CONSIDERANDO: Que esta S. debe acotar, que el Recurso de Revisión, es un recurso extraordinario de carácter excepcional, al estar dirigido contra una sentencia firme con carácter de cosa juzgada pronunciada en un juicio ordinario y como tal, no se constituye como una instancia más del procedimiento. El objeto de la revisión al invocar la causal alegada y analizada en esta resolución, sería, en el caso del requisito exigido por el Artículo 96 numeral 6º, demostrar de manera concluyente el acontecimiento, después de la condena, de nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso penal, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido, no es punible o encuadra en una norma más favorable o se produzca un cambio de doctrina legal que favorece al reo; por ende la Revisión no tiene por finalidad conocer o sancionar las irregularidades procesales cometidas en el curso del juicio o establecer la forma en que la prueba debió ser valorada; estas cuestiones tiene establecidas ya en la propia ley su vía recursiva y sus medios de impugnación en el procedimiento ordinario . Claramente de la exposición del recurrente, este no alcanza a demostrar la concurrencia de esta causal, pues enfoca sus alegaciones a cuestiones propias de instancia y a hechos que ya fueron conocidos por la autoridad jurisdiccional que resolvió el proceso. CONSIDERANDO: Que es menester dejar claramente establecido, como ya lo ha hecho así esta S. en forma reiterada, que el Recurso de Revisión como potestad del Tribunal Supremo de la República solo puede justificarse en los casos y circunstancias establecidas en la ley y no resultando las mismas de las afirmaciones y alegaciones de la recurrente procede, según el parecer de esta S., desestimar la presente acción constitucional. CONSIDERANDO: Que en virtud de lo anteriormente relacionado esta S. encuentra no admisible la causal invocada por el recurrente y por ende el recurso intentado debe a su vez ser declarado inadmisible. POR TANTO : Esta S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por unanimidad de votos y en aplicación de los artículos 80, 186, 313 y 316 de la constitución de la República; 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 95, 96, 97, 119 y demás aplicables de la Ley Sobre Justicia Constitucional; RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada K.A. a favor del señor C.B.L., contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA DEL DEPARTAMENTO DE F.M., en fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, por las razones expuestas; Y MANDA: Que una vez notificada y firme la presente resolución se proceda al archivo de las presentes diligencias. NOTIFÍQUESE . FIRMAS Y SELLO. J.A.Z.Z.. PRESIDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. E.F.O.C. . R.A.H.R.. J.A.S.V.. L.Á.S. . FIRMA Y SELLO. C.R.B.F. . RECEPTOR ADSCRITO A LA SALA CONSTITUCIONAL.

Se extiende en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central , a los veintitrés días del mes de enero de dos mil dieciocho , certificación de la resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil diecisiete , recaída en el Recurso de Revisión Penal bajo el número SCO- 704 -201 7 .

CARLOS ALBERTO ALMENDAREZ CALIX

SECRET ARIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

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