Administrativo nº AA-147-15 de Supreme Court (Honduras), 19 de Agosto de 2019
| Ponente | Lidia Álvarez Sagastume |
| Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2019 |
| Emisor | Supreme Court (Honduras) |
C E R T I F I C A C I O N
El Infrascrito Secretario de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .- SALA DE LO CONSTITUCIONAL . Tegucigalpa, munici pio del Distrito Central, diecinueve de agosto de dos mil diecinueve. Visto: Para dictar sentencia de la garantía de amparo interpuesto por el abogado N.E.V.C. a favor de las ciudadanas Candy Elizabeth Su Madrid , Yannett Anarib a G. , A.G..H.E. , J. elyne M.A.G. y J. De Los Ángeles Mendieta, contra la resolución N° 0022-2014 emitida por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica Nacional Francisco Morazán , en fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, que declaró Sin Lugar una solicitud de alternativas para dar cumplimiento al derecho a la libertad religiosa y la objeción de conciencia para los estudiante s hoy recurrentes en la presente acción constitucional. Estima el recurrente que con el acto reclamado se le ha violentado a sus representadas los derechos contenidos en los artículos 77, 321 y 323 de la Constitución de la República. Antecedentes 1) Que en fecha veintisiete de noviembre del año dos mil trece, compareció ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica Nacional Francisco Morazán, el abogado N.E.V.C. en su condición de representante procesal de la iglesia de nominada como “Misión de Honduras Noroccidental de la Iglesia Adventista del Séptimo Día”, interponiendo solicitud de alternativas para dar cumplimiento al derecho a la libertad religiosa y la objeción de conciencia para los estudiantes adventistas, a favo r de todos los estudiantes pertenecientes a la Iglesia Adventista y que cursan diferentes asignaturas y carreras en la Universidad Pedagógica F.M., a efecto de que se les brinde “ OPCIONES ALTERNATIVAS para cursar asignaturas, realizar evaluaci ones periódicas y generales en cualquier día distinto al sábado, en cumplimiento a la libertad religiosa imperante en Honduras y acogiéndose a la objeción de conciencia de las minorías religiosas reconocida por Honduras…” . 2) Que en fecha cinco de diciembr e de dos mil catorce, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica Nacional Francisco Morazán , mediante resolución, N° 0022-2014 resolvió: “PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la “SOLICITUD PARA QUE SE OFREZCAN OPCIONES ALTERNATIVAS PARA LOS ESTU DIANTES ADVENTISTA EN CUMPLIMIENTO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Y LA OBJECION DE CONCIENCIA.- HONDURAS A RECONOCIO EL DERECHO DE LAS MINORIAS RELIGIOSAS.- FUNDAMENTACION CONSTITUCIONAL.- REGULACION TECNICA INTERNACIONAL.- ANTECEDENTES JURIDICOS OBJECION DE CON CIENCIAS.- LA DOCTRINA ADVENTISTA.- EL TIEMPO SAGRADO.- ¿CUANDO SE CONSIDERE QUE HAY UNA VIOLACION A LA LIBERTAD RELIGIOSA SEGÚN CONFIGURACION INTERNACIONAL?.- QUE CESEN DE FORMA INMEDIATA LA VIOLACIONES A LSO DERECHOS HUMANOS COMETIDAS DENTRO DE ESTA INST ITUCION CONTRA LOS ESTUDIANTES ADVENTISTA.- QUE SE DEFINA EN EL CORTO PLAZO UNA POLITICA ANTIDISCRIMINACION RELIGIOSA PARA TODAS LAS MINORIAS RELIGIOSAS. ARRASTRE DEL CASO A INSTANCIAS NACIONALES E INTERNACIONALES SI FUERA NECESARIO” presentada por el abog ado N.E.V.C., en su condición anteriormente relacionada…”. (Folios N o 97 al 99 de la pieza de los antecedentes). 3) Que el recurrente, el abogado N.E.V.C., compareció ante este Tribunal, en fecha diez de febrero del año dos mil quince, reclamando amparo a favor de las ciudadanas Candy Eli zabeth Su Madrid, Yannett Anarib a G., A..G.H.E. obar, Jos elyne M.A.G. y J. De Los Ángeles Mendieta, contra la resolución N° 0022-2014 emitida por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica Nacional Francisco Morazán , en fecha cinco de diciembre de dos mil catorce , de que se ha hecho referencia en el numeral que antecede, la cual considera violatoria de los dispuesto en los artículos 77, 321 y 323 de la Constitución de la República. Teniendo por formalizado en tiempo y forma su acción constitucional en fecha diecio cho de mayo de dos mil quince. 4) Que en fecha veintiocho de mayo del año dos mil quince, se tuvo por emitido el dictamen del abogado R.L.M.Z., actuando en su condición de F.d.D., quien fue de la opinión que no se otorgue, e l amparo solicitado. Fundamentos de Derecho Considerando (1): Que es atribución de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de lo Constitucional, conocer de la garantía de amparo acorde a lo establecido en el artículo 313 numeral 5, con relación a l artículo 303 de la Constitución de la República; así como en los artículos 3 numeral segundo, 5, 7, 8 y 9 numeral segundo de la Ley Sobre Justicia Constitucional contenida en el Decreto Legislativo No. 244-2003. Considerando (2): Que la garantía de ampar o es una garantía constitucional de carácter excepcional y extraordinario que cualquier persona agraviada o cualquiera en nombre de ésta, tienen derecho a interponer, y que tiene por objeto mantener o restituir en el goce y disfrute, los derechos o garantí as que la Constitución establece. Asimismo, de conformidad al artículo 183 constitucional concordado con el artículo 41 de la Ley Sobre Justicia Constitucional, puede ser invocada para que se declare en casos concretos, que una ley, reglamento, resolución, acto o hecho de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos por la Constitución, interponiéndose de conformidad con la ley. Considerando (3): Que se conoce en esta vía co nstitucional una resolución realizada por la Universidad Pedagógica Nacional F.M., en la que se niega a normar mecanismo para el pleno ejercido de derechos religiosos de la comunidad de alumnos pertenecientes a la denominación adventista, que se congregan específicamente en la Iglesia Misión de Honduras Noroccidental de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Considerando (4): Que el recurrente , en la interposición de la garantía de amparo manifiesta que esa Universidad se deniega a garantizar l os derechos reconocidos en la Constitución de la República, en el artículo 77, sobre el libre ejercicio de todas las religiones y cultos, así como la violación del artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 18 del Pacto Inter nacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 12 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y explican la motivación desde el enfoque teológico-religioso de porque tienen una concepción o creencia respecto a “guardar el día sábado”, desde un en foque de respeto constitucional de libertad religiosa debe ser protegido tanto por los entes privados y con mayor razón por los públicos, como la presente autoridad recurrida. Considerando (5): Que la Constitución de la República al desarrollar el capítulo atinente al Poder Judicial establece, que la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes únicamente sometidos a la Constitución y las Leyes, como que corresponde a los órganos j urisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. Considerando (6): Que esta Sala de lo Constitucional ha manifestado en sus resoluciones [1]que el derecho a la educación es necesario para la efectividad de la cláusula general de igualdad tanto formal como material, pues permite el desarrollo integral de las personas y la realización de sus demás derechos, guarda también íntima conexión con la dignidad humana y resulta indispensable para la equidad y la cohesión social, [2]debido a las anteriores características es innegable el carácter fundamental del derecho a la educación, es por ello que un servicio sobre este derecho debe cumplir con al men os las garantías de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. Considerando (7): Que esta Sala de lo Constitucional ya establece que comprende por la autonomía de las universidades, siendo la potestad de definir tanto su orientación filos ófica, como de dictar reglas de organización interna y administración, en aras de evitar injerencias indebidas del Estado dirigidas a homogeneizar las corrientes de pensamiento y garantizar, la pluralidad, el disenso, la participación, la diferencia [3]y el debate académico. Considerando (8): Que ésta Sala de lo Constitucional hace necesario observar el desarrollo del Control del Convencionalidad [4]al que está vinculado tanto por la Convención Americana de Derechos Humanos, como lo surgido de la lectura de l os artículos 15 y 16 de la Constitución de la República se ha establecido que “ Honduras hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, el respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no interv ención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales ”, y que “ los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros Estados, una vez que entran en vigor, forman parte del Derecho interno ”, se deduce con certeza que el derecho internacio nal de los derechos humanos y la jurisprudencia generada en virtud de él, es una fuente fundamental de la que derivan otros derechos humanos en el marco del constitucionalismo hondureño. Considerando (9): Que la Ley Sobre Justicia Constitucional establece en su artículo 2 que las disposiciones de justicia constitucional se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de la defensas del orden jurídico constitucionales, sie ndo uno de esos principios la supremacía constitucional, que se debe mantener incólume frente a la normativa administrativa, asimismo dice el mismo artículo que se interpretará y aplicará de conformidad con los tratados, convenciones y otros instrumentos i nternacion al es sobre derechos humanos vigentes en nuestro Estado Constitucional de Derecho, tomando en consideración las interpretaciones que de ellos hagan los tribunales internacionales. Considerando (10): Que el amparista presenta una serie de medios de prueba que demuestran cómo diversos actores públicos han regulado normativa para no vulnerar derechos de libertad religiosa, como cuando la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación emitió la resolución N o 352-SE-10 de fecha siete de diciembre de 2 010, en donde se reconoce a los Testigo de Jehová el derecho a no tener que cumplir con ciertos requisitos formales como cantar el himno nacional de Honduras; resolución N o 276-SE-2014 donde la misma Secretaría de Estado concede una opción alterna de reade cuación de las actividades del sistema educativo público para los estudiantes de la religión adventista; oficio N o 0567-SE-2014 de la Secretaría de Educación, para la readecuación de los horarios de trabajo de los docentes pertenecientes a la religión adve ntista y hacen mención de los criterios vertidos sobre libertad religiosa en la sentencia de la Sala de lo Constitucional que declaró la inconstitucionalidad del abrogado Decreto Legislativo N o 185-2010, que contuvo a la “Ley Marco de la Iglesia Evangélica de Honduras”. Considerando (11): Que la Sala de lo Constitucional ha manifestado [5]que cuando se confronten los principios constitucionales con normas de rango inferiores, como pueden ser actos administrativos, normas contractuales (públicas o privadas) o un acto privado, siendo el principio constitucional expresado, derivado, deducido de la Constitución o hasta de uno creado ex novo , la solución deberá ser siempre favorable a la vigencia del principio constitucional y la consecuencia será la nulidad o ina plicabilidad de la norma o acto administrativo o privado confrontando. [6]Para mayor desarrollo de estas ideas, nuestra constitución ha establecido en su artículo 320 que cuando exista un conflicto entre una norma constitucional y una legal ordinaria, los j uzgadores deberán de aplicar la primera. Considerando (12): Que el derecho a la libertad es un pilar dentro de nuestro sistema democrático de derecho, dado que a través de éste es que se expresa directamente la personalidad humana, que es el centro de nues tro ordenamiento jurídico; en ese orden democrático y de libertad, se brinda la oportunidad para la controversia ideológica de los actores sociales, con la contraposición de opiniones, como elemento vital del debate político en el respeto. Por lo que la li bertad de conciencia no solo debe regularse en cuanto a la libertad interior de la persona, debe abarcar las manifestaciones públicas, que pueda tener frente al Estado y también en sus relaciones privadas. En el presente caso una universidad pública que ma nifiesta que los alumnos en su libertad deciden acudir a ella y no son obligados a matricular clases o efectuar actividades académicas, sino que es un acto consentido, se vuelve necesario el examen de constitucionalidad de la supuesta veracidad de ese anál isis debido a que es la administración de esa Universidad quien unilateralmente establece las cargas y horarios a los que se somete el alumnado, por lo que es evidente el ejercicio de poder que posee la institución pública sobre sus gobernados. Considerando (13): Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su función de interpretación y desarrollo del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha establecido que “ el principio de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos ” [7]de manera que, conforme ha sido señalado, no basta que el recurso esté previsto formalmente, [8]sino que debe ser “ capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido ” [9]dando respuesta a las viol aciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. [10]Sobre este aspecto la referida Corte ha indica do que el artículo 25 supone que el recurso sea adecuado, lo cual significa que la función de éste dentro del siste ma del derecho interno debe ser idónea para proteger la situación jurídica infringida, por lo que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que por las particularidades del caso resulten ilusorias, como son las causas que no permitan al presunto l esionado el acceso al recurso judicial. Así ha clasificado la jueza M.Q. la determinación de los recursos ineficaces siendo uno de ellos cuando: la falta de efectividad es específica para un caso, la negación por parte de los tribunales de atende r la tutela judicial pretendida por los demandantes, configuraría en una garantía ilusoria de los derechos, dado que la norma Constitucional, que hace suyos los principios de interpretación y aplicación del Control de Convencionalidad, [11]de manera que aseg ure una eficaz protección de los derechos humanos y el adecuado funcionamiento de las defensas del orden jurídico constitucional. Considerando (14): Que ésta Sala de lo Constitucional en la obligación de protección del artículo 77 constitucional, debe obse rvar el análisis de diseño constitucional de nuestro Estado laico y pluralista, con especial protección en el modelo educativo a partir de lo expresado en el artículo 152 de la Constitución; por lo que Honduras es una nación en donde corresponde garantizar la plena libertad religiosa y la igualdad de derechos de todas las confesiones religiosas frente al mismo Estado y también contra cualquier ataque del ordenamiento jurídico contra esa libertad. Dentro de los componentes del pluralismo religioso se debe de stacar la prohibición de medidas que identifiquen al Estado con una confesión religiosa determinada, garantías de libertad religiosa y una igualdad formal y material entre las diferentes confesiones religiosas. Considerando (15): Que al ser la República de Honduras un Estado constitucional de derecho, en donde las diferentes creencias religiosas o no religiosas, tienen igual reconocimiento y protección por parte del Estado; no están enmarcadas dentro de nuestra Constitución, las medidas normativas que desin centiven o desfavorezcan a las personas o comunidades que no compartan una práctica religiosa, por pertenecer a otra denominación, o por ser disidente a las mismas; es por ello el carácter laico del Estado, el que debe estar comprometido a la neutralidad e imposibilidad de adscribirse a una creencia oficial en materia religiosa. Considerando (16): Que este órgano de justicia constitucional debe determinar si la resolución que manifiesta no regular mecanismos alternos para los miembros de esta congregación r eligiosa es constitucional, debido a que los mismos no pueden realizar actividades laborales o educativas en determinados momentos, conforme a su pertenencia y creencia a una confesión religiosa, específicamente a la Adventista del Séptimo Día, dado que es e día consagran sus creencias. Para ello la Sala de Constitucional responde el supuesto conflicto entre el ejercicio de la libertad para respetar esa convicción personal y colectiva, de consagrar un día en específico, sin que ello pueda ser limitado por un acto público. Considerando (17): Que, con base a nuestro ordenamiento constitucional y convencional, se puede afirmar que la libertad religiosa y de conciencia son mandatos de aplicación directa e inmediata, por lo que los órgano s público s y privados no p ueden irrumpir legítimamente esas convicciones, sino es por mandato debidamente establecido por la Ley, de forma proporcionada y sin que cause discriminación alguna. Se observa que el derecho de libertad religiosa contiene una esfera individual y colectiva , teniendo protección constitucional, tanto en el ámbito interno como externo; no sien do legítimo que un tercero force a realizar actos en contra de la conciencia y de las creencias religiosas de una persona. Considerando (18): Que ese derecho en mención, no se limita a creencias de ciertos dogmas, sino que se traspasa a actos externos; desde el plano religioso se reviste de mucha importancia la coherencia de la vida personal con los dogmas y creencias de su religión, pudiendo llegar a ser fuente de complac encia o de sufrimiento; por lo que sería un sin sentido si nuestro ordenamiento garantizase la libertad religiosa, pero se negara a proteger las manifestaciones externas religiosas. Por lo que la defensa del núcleo esencial de la libertad religiosa, conlle va la defensa de las manifestaciones sociales, teniendo como límites de esta garantía los derechos y libertades de los demás y, las afectaciones graves al orden público y la salud, cuando las establezca la Ley . [12] Considerando (19): Que nuestra Constitución contiene no solo un derecho a la libertad religiosa, sino también una libertad de conciencia, el que es más amplio, pero ambos contienen una titularidad universal, por lo que la sola amenaza de los poderes públicos contra esos derechos, legitima la interv ención del juez constitucional. todo individuo tiene el derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y todo lo que la misma conlleva, así como a representar y defender la realidad con base a sus creencias personales; y que con el efe cto irradiador de los derechos. Esto también se traspasa a la dimensión externa, por lo que no se debe sufrir sanción ni padecer desventajas o injerencias de los poderes públicos, en ocasión a las creencias personales, salvo por las limitaciones legales. C onsiderando (20): Que solo el orden público sirve como límite a la libertad religiosa, dado que el mismo debe ser democrático, por lo que serán admisibles las restricciones que busquen el ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales, la sa lvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad públicas. Este órgano jurisdiccional observa que la objeción de conciencia es el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales, ya que el seguimiento de estos, es contrario a las convicciones propias, por lo que obligar el cumplimiento de tales deberes lo que significaría la negación de la idea de Estado constitucional. [13] Considerando (21): Que la creencia en la consagración del día sábado es parte de las creencias de los adventistas, como señalan, lo que pasa a no tenerse como mandato accesorio u optativo, por lo que este Tribunal reconoce la protección de esas convicciones de este grupo rel igioso sobre dejar este día para la adoración de su religión, como una de sus prácticas, creencias y festividades, por lo que la defensa de este derecho ante posibles o concretas vulneraciones es tutelable ante los jueces constitucionales. Considerando (22 ): Que desde el derecho internacional de los derechos humanos también podemos decir que la libertad de tener religión conlleva elementos para adoptar, cambiar, manifestar o abandonar una fe, la manifestación no se limita a la difusión del dogma, también ab arca la formación, educación, reunión, asociación y enseñanza de sus creencias. Considerando (23): Que por todas las razones antes expuestas esta Sala de lo Constitucional es del criterio que el hecho denunciado por los amparistas, dado en una resolución a dministrativa consistente en negarse a regular una opción alterna para las personas pertenecientes a esta denominación religiosa, es vulneratorio del deber de adoptar disposiciones de derecho interno para la efectividad del artículo 2 de la Convención Amer icana de Derechos Humanos, consistente en la defensa del artículo 12 de ese mismo tratado internacional y de los artículos 60, 61 y 77 de la Constitución de la República, por lo que procede otorgar la presente garantía de amparo, para que se establezca est ándares sobre la proyección religiosa de sus alumnos y empleados, sin que la misma se convierta en un abuso del derecho o una omisión a la laicidad del Estado . Por tanto : La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, impartiendo justicia, e n nombre del Estado de Honduras, como intérprete último y definitivo de la Constitución de la República, por unanimidad de votos; haciendo aplicación de los artículos 15, 16, 18, 59, 60, 63, 64, 77, 90, 151, 303, 304, 313 Numeral 5 y 316 de la Constitución de la República; artículos 1, 2, 8 y 12 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; artículos 1 y 78 atribución 5ta. de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 41, 42, 45, 63 y 73 de la Ley Sobre Just icia Constitucional. Falla: 1) Otorgar la garantía de amparo interpuesta por el abogado N.V., contra la resolución N° 0022-2014 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica Nacional Francisco Morazán ; 2) Ordena que la autoridad recur rida cree una normativa que garantice la libertad religiosa de sus alumnos y personal, estableciendo criterios que garanticen la igualdad jurídica, en el marco de la laicidad del Estado, sin generar privilegios que no sean conformes a la igualdad constituc ional. Y manda : Que con certificación del presente fallo se devuelvan los antecedentes al órgano de su procedencia para los efectos legales pertinentes. Redactó la magistrada Á.S.. N.. Firmas y sello. R.A.H.R., PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL. J.A.S.V.. L.A.S.. J.A.Z.Z.. E.F.O.C.. Firma y sello. C.A.A.C., SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL.”
Ex tendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil diecinueve, certificación de la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, recaída el Recurso de A.A. tivo, registrado en este T. unal con el número SCO-0147-2015 .
C.A.A.C.
SECRETARIO DE LA
SALA DE LO CONSTITUCIONAL .
9
[1]Cfr., sentencias en las garantías de amparo con registro SCO-0126-2017, SCO-0762-2017 y SCO-0544-2017.
[2]Cfr., Corte Constitucional de Colombia. Tutela-102/17, párr. 15, sentencia de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.
[3] Ídem, párr. 21.
[4] Ver las Sentencias emitida por esta Sala de lo Constitucional en los expedientes SCO-0406-2013 AA, SCO-1343-2014 acumulado con el SCO-0243-2015 RI, SCO-1031-2014 ACC, SCO-0140-2015 ACC, SCO-0423-2013 AL, entre otras.
[5]Cfr., sentencia en la garantía de amparo con registro SCO-0126-2017.
[6] P.E., R.E., Principios Constitucionales, S.J., IJSA, 2008, p-244 .
[7]Ver de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-9/87, párr. 24.
[8]Ver Caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, R. y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrafo 90.
[9]Ver Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 66.
[10]Ver Caso Forneron e hijas vs. Argentina. Fondo, repar aciones y costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párrafo107.
[11] Ver las Sentencias emitida por esta Sala de lo Constitucional en los expedientes SCO-0406-2013 AA, SCO-1343-2014 acumulado con el SCO-0243-2015 RI, SCO-1031-2014 ACC, SCO-01 40-2015 ACC, entre otras.
[12] Cfr., Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia T-982-01 de 13 de septiembre de dos mil uno, párr.3.2 , como parte de dialogo jurisprudencial .
[13] Se sugiere revisar la Sentencia del Tribunal Constitucional Español STC 161/1987, de 27 de octubre,
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