Penal nº CP-14-17 de Supreme Court (Honduras), 28 de Abril de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución28 de Abril de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Receptor a A. a la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia , CERTIFICA la Sentencia de fecha veintiocho de abril de l año dos mil veinte , que literalmente dice: Sentencia En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veinte, el pleno de la S. de lo Penal, integrado por los Magistrados R.B.R. , en su calidad de coordinador, A.C.G.G. y J.O.R.V. , pronuncian En nombre del Estado de Honduras La siguiente sentencia en el Recurso de Casación SP 14-2017 por Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha veintitrés de agosto del dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de F.M., mediante la cual falló; Primero : Absolvió al señor L . O . S . H . , del delito de Violación Especial , en perjuicio de N. Y . A . . Segundo : No procede la condena en costas procesales, personales, así como los gastos ocasionados por el juicio al Ministerio Público. Tercero : No procede declarar la responsabilidad civil del señor L . O . S . H . , por no haber delito alguno. Cuarto : Se ordenó extender la carta de libertad definitiva una vez que la sentencia adquiera carácter firme. Interpuso el recurso de casación por quebrantamiento de forma la Abogada E . P . B . , en su condición de fiscal del Ministerio Público. Son partes en la única instancia : La Abogada E . P . B . , en su condición de fiscal del Ministerio Público, como parte recurrente y los Abogados I . M . y R . H . B . , en su condición de defensores privados del señor L . O . S . H . , como parte recurrida. Hechos Probados “ÚNICO: En fecha trece de abril del año dos mil quince, en horas de la noche fue detenido el señor L . O . S . H . , en su casa de habitación sita en la colonia Iberia de Comayagüela, Departamento de F.M., por agentes de la policía Nacional Preventiva, siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, donde se le presentó requerimiento fiscal.” Recurso de Casación. Motivos y Argumentos Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN MOTIVO UNICO: “No haber observado el sentenciador, en la valoración de la prueba, las R.s de la Sana Crítica”. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el Artículo 362 numeral 3, del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: El fallo que hoy se cuestiona por esta vía impugnativa, contiene un vicio grave que atenta contra las reglas de la sana crítica a observarse en la valoración de la prueba, y que se convierte en consecuencia, en la violación del Artículo 202 de la Ley Penal Adjetiva, que establece que el sentenciador formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida y con arreglo a la Sana Crítica, obligatoriedad que también se revalida en el numeral 2 de la regla Cuarta del Artículo 338 del mismo cuerpo legal, requerimientos a los que, consideramos, no se ha dado cumplimiento en la sentencia ahora impugnada. En el caso sub judice con la finalidad de acreditar los hechos, se evacuó durante la Audiencia de Juicio, entre otras, la prueba de cargo que se señala a continuación: 1.- Declaración de la ofendida N . Y . A . , y en la cual se puede constatar que la niña manifestó: Que tiene 14 años, que cuando le pasó el problema tenía un año de vivir en la colonia Iberia; al ser interrogada ¿Qué te pasó? Respondió “Es duro para mi, me mandaron a la pulpería a comprar una recarga, ya venía para la casa, se paró L . con el carro que andaba E . mi amiga y andaba otro muchacho que no conozco, me subieron a la fuerza yo no quería, me llevaron a dar vueltas, la hermana se bajó en Bella Vista y me aruñó porque yo me quería salir, ella vino y se fue. Solo quedaron ellos dos L . y él amigo, me llevaron a un hotel, él se quedo en el carro el amigo y él me subió a la fuerza, me tiró a la cama y me empezó a quitar la ropa, él me golpeó me pegó una patada, empezó a tocarme, a decirme que si yo le decía algo a alguien iba a matar a mi familia, que era de él y que nunca me iba a soltar, él vino hizo lo hizo y me subió al carro y después me tiro y me pego, dos muchachas en un carro venían y yo les hice parada y me preguntaron que había pasado y yo les conté, me preguntaron donde vivía, yo les dije que en la Torocauga, me dijeron que casi no conocían, les pedí una llamada para llamar a M . , le dije a M . que me fuera a traer a la Torocauga, yo no quería decir nada, mi hermano me pego me dijo que era mentira que yo a saber adonde andaba, me iba a llevar a un internado, me estaba obligando que dijera y yo no quería hablar, me obligaron y tuve que decir, a una prima le conté le dije a una tía, me llevaron al juzgado y ahí lo miré a él, me da miedo verlo a él” 2.- En su deposición M . L . B . P . manifestó que “N . vivía en mi cas a con mi abuela, como a las ocho de la noche, no recuerdo, la fecha, la mande a traer una recarga, pero ella no regresó, la buscamos por toda la colonia, acudí a una amiga de ella que se llama E . , y ahí estaba la mamá y ahí estaba la muchacha, le pregunta si había ido N . , salió la mamá alterada y nos dijo que no……… N . me llama como a las nueve a diez y me dijo que la fuera a traer, me dijo que la habían ido a dejar, me dijo que estaba perdida, cuando regresamos del Core 7 ella llega a la casa, con su ropa como que fue forzada, le preguntamos que donde estaba, me dijo que L . se la había llevado del mercadito con dos personas mas con E . y dos amigos de él, me dijo que E . la había golpeado en la cara y la aruñó, cuando arranca el carro a E . la bajó en Bella Vista, y él se quedó con ella y el otro muchacho en el carro……”; Prueba Pericial 1.- El dictamen de Evaluación Física ratificado por la Perito J . G . P . O . , al ser consultada ¿A que se refiere describe himen integro, que permite el paso de dos dedos del examinador? Establece “el himen es un tejido fibroso, elástico cuando digo que integro se refiere a que no tiene arrugas ni escotaduras, sin embargo al hacer el examen físico, se introducen 2 dedos para ver si lo permite, al hacer esto concluimos que al permitir los dos dedos también puede permitir el paso de un pene adulto en erección sin romperse; al preguntársele ¿Qué otras lesiones encuentra en la evaluada al momento de realizarse la evaluación? Responde escoriaciones a nivel de tórax, se le pregunta a la perito ¿Coincide la historia medico legal con los hallazgos encontrados al momento de la evaluación? Responde en cuanto a las lesiones que ella refiere si concuerda, al momento del examen físico no encontré en área genital, ni laboratorialmente presencia de semen o lesiones, se le pregunta a la perito ¿Cuándo en el examen de laboratorio no se encuentra semen que indica? Responde entramos en suposiciones, puede ser que no haya eyaculado, que haya usado condón, puede ser que el sea asopermico, o que ella se haya aseado, influyen muchos factores, además refirió que la ofendida relató que no uso condón y que eyaculo, lo que hace suponer que es asopermico, lo que indica que indica es que no hay semen o no hay espermatozoides. 2.- El Dictamen de evaluación Psicológica establece en el Resultado de las Pruebas Aplicadas Personalidad 1.- La evaluada refleja aislamiento, aflicción, dependencia, defensividad, descontento, frustración, hostilidad, inseguridad, preocupación en el área sexual, contacto social defensivo y percibe presiones provenientes del entorno inmediato, Mecanismos de defensa que utiliza: regresión y fantasía. La perito al ser interrogada sobre la preocupación en el área sexual, señaló “dentro de las características en el área sexual, presenta alguna preocupación relacionada con el área sexual, esto bebido a alguna experiencia negativa o inadecuada que ha vivido en esta área, esto podría ser relacionado con los hechos que se denunciaron”; al preguntársele ¿como incide la muerte de una madre en esta personalidad? Responde “eso va depender de cómo ella lo haya afrontado, el tiempo transcurrido, la relación que tenía con su madre, se hace una entrevista para distinguir que cosas atañen al delito y que cosas por su vida pasada, la relación que se hace en cuanto a lo que solicita la Fiscalía, a partir de ese hecho la persona demuestra el daño por la experiencia negativa que ha vivido, se hace una distinción entre que es por muertes, perdidas de miembros y por el daño que se esta solicitando por el Ministerio Público, al preguntársele ¿Dónde está esa distinción clara entre estos eventos anteriores, que nos determine ese cambio de personalidad? Responde “Podríamos decir siguiendo esa línea que ella puede ser agresiva porque se ha criado en un ambiente donde hay violencia, una preocupación sexual nunca se va a dar a raíz de la muerte de un ser querido, o por la mordida de un perro o por la catástrofe del Mithc”; al indagarse sobre ¿Cómo determina que estas características de ansiedad, agresividad, aislamiento son por el supuesto ataque y no por otro acontecimiento de su vida anterior? Responde “al momento de hacer la entrevista, al relato de los hechos se indaga a la persona en cuestión a los pensamientos, sentimientos y conductas relacionadas al hecho. 3.- Dictamen de Evaluación Psiquiátrica concluye que la ofendida presenta un estrés post traumático por abuso sexual. Prueba Documental 1. CERTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, mediante la cual se acredita que al momento de ocurrencia de los hechos la niña tenía 13 años de edad. Al valorar la prueba antes descrita, el Tribunal se pronunció respecto a las declaraciones de la ofendida señala que al contrastarse La versión de N . A . , con la prueba científica encontramos que en el Dictamen de Evaluación Física, elaborado y ratificado por la Doctora Y . P . ese es claro en su historia medico legal refiere la propia evaluada tres encuentros sexuales con el ahora imputado, señala el sentenciador que la evaluación física de la ofendida fue incapaz de encontrar un elemento que vincule directamente al señor S . H . , con relación al Dictamen de Evaluación Psiquiátrica, el juzgador estableció que resulta contrario al sentido común, que la psiquiatra no revise el expediente clínico de N . A . ; y de por cierto lo que dice al concluir que presenta un daño siquiátrico por estrés post traumático por abuso, existiendo una prueba casi inmediata como ser el dictamen de evaluación física que desvirtúa esta posibilidad, debido a que la experticia siquiátrica es de fecha veintiséis de noviembre del año 2015 casi siete meses después de los hechos, en la misma línea va también el Dictamen de Evaluación Psicológica que concluye que N . A . presenta un cuadro con núcleo de inestabilidad emocional, esto por haber sido sometida a una experiencia sexual inadecuada, lo que tampoco es congruente con los hallazgos que se hicieran en el dictamen de evaluación física Esta posiciones totalmente rebatible, quebranta la R. de concordancia que va implícita en el postulado de Coherencia de la Lógica, ya que se quiere equiparar un hallazgo físico con un hallazgo de orden mental, lo que resulta totalmente desprovisto de validez probatoria pues las conclusiones de uno no son excluyentes con las otras dos, es decir que, por ser dos disciplinas científicas de diferente materia no cave la comparación, de igual forma, el hecho que el dictamen de evaluación física establezca que la ofendida presenta un himen elástico, no es contradictorio con los dictámenes de evaluación mental que establecen que la ofendida presenta estrés post traumático por abuso sexual. Por otra parte el Juzgador le resta credibilidad a la declaración de la Víctima cuando existe en el luido motivos espurios para que ésta falte a la verdad, es por ello, que no dudamos que la versión de la ofendida y está provistas de credibilidad, pues a las mismas les competen las características que 1a propia jurisprudencia ha establecido para tal efecto: 1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivadas de las relaciones procesado - víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la convicción judicial demandada; circunstancia ésta que en el caso de autos no le es aplicable a las testigos de cargo, pues si observamos en la declaración de estas no refieren que tuviese algún tipo de relación con el encausado. 2. Verosimilitud, dado que el testimonio de la ofendida, con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria; esto en el caso de mérito se presenta en que lo afirmado por la ofendida, es plenamente cotejable con las declaración testifical de M . L . B . , así como por la prueba pericial, debidamente ratificadas en el juicio por los peritos forenses, pruebas éstas que en conjunto forman esa aptitud probatoria que exige la jurisprudencia. 3. Persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo. Este requisito aplicable en este caso, tanto a la víctima como a la testigo, ya que se contempla en el testimonio por éstas brindados durante el transcurso de la investigación, que dio inicio en el año 2015, el cual sostuvieron en la Audiencia del Debate llevada a cabo en el año 2016, el cual ha permanecido inalterable durante todo éste tiempo. Razón por la cual se mantiene la credibilidad subjetiva de esa deposición. En relación a lo expuesto la corte Suprema de Justicia ha pronunciado “Esta S. de lo Penal, observa que en el presente caso, efectivamente el Juzgador de instancia ha incurrido en inobservancia de las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba de cargo, sobre la que el recurrente ha hecho su reproche. Concretamente el Juzgador de instancia ha incurrido en violación de la regla de la lógica, de derivación, pues por una parte el A Quo ha concedido plena credibilidad y virtualidad a la declaración vertida en juicio por la ofendida, sin que haya apreciado motivos para sospechar intención alguna de querer faltar a la verdad, declaración cuya veracidad, resulta avalada por la prueba científica derivada de las conclusiones de la pericias practicadas por el médico y el psiquiatra forense respectivamente.- Las razones para desvirtuar valor probatorio a las pruebas periciales de referencia no son coherentes, ni suficientes, pues se constata la ruptura antigua del himen de la menor ofendida, prueba que si bien por si sola, no vincula a la persona del autor, logra tener coherencia al ser analizada en forma conjunta con el resultado de la prueba psicológica practicada a la menor de la que resulta secuela o daño psicológico provocado a consecuencia inequívoca de las agresiones sexuales de las que habría sido objeto la víctima. Obviamente que en los delitos sexuales dadas las circunstancias de clandestinidad en que en la gran mayoría de los casos suelen cometerse, tanto se trate de sujetos pasivos adultos como los cometidos contra niños o niñas menores de edad, lo normal es que los tribunales de justicia, no reclamen la presencia en juicio de testigos oculares, a excepción de la declaración de la propia víctima, por lo que deben asegurarse de valorar adecuadamente la versión de la ofendida, como las vertidas en juicio por los testigos de referencia. En el presente caso, las razones para restar virtualidad probatoria a la declaración de la madre de la ofendida, no son suficientemente convincentes en tanto, se trata de la persona que en primer lugar refiere haber descubierto los hechos objeto del proceso por medio de una simple conversación con la ofendida, y quien mejor conoce a la menor, y puede declarar sobre hechos o circunstancias periféricas de relevancia para el proceso. Lo normal y lógico, en este tipo de casos, es que el Juzgador conceda a la ofendida credibilidad, al constatar su declaración por medio de la prueba científica, que ha sido descartada por motivos insuficientes. Aprecia esta S., asimismo, que el A Quo también ha violado la regla de la psicología en la valoración de la declaración de la ofendida, en tanto no se ha percatado, ni ha valorado adecuadamente y en toda su dimensión psicológica las diversas reacciones emocionales mostradas por la menor ofendida, al momento de rendir, en presencia del imputado, su declaración de ofendida en la sala de juicio, y debido a que no ha logrado vincularla en forma conjunta y armoniosa a la totalidad de las pruebas incorporadas al juicio. Por todo lo expuesto, esta S. de lo Penal, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto y por ende sobre la responsabilidad penal del acusado, aprecia el motivo de casación Invocado por el recurrente.” La motivación de Tribunal Sentenciador plasmada en la sentencia de merito, no es verdadera, dado que éstos arribaron a verdades que no responden las reglas del recto entendimiento humano, (lógica, experiencia y psicología), debido que a través del Perito Forense se acreditó suficientemente que la víctima presentaba un himen que permite el paso de un pene erecto (como lo relató la ofendida), explicado dicho perito las razone científicas por las cuales puede haber casos que haya introducción del pene en la vagina sin ruptura de himen, es así, que se acreditó claramente que debido a la condición que presenta el himen de la ofendida, no se descarta la penetración por no existir ruptura de himen, además la perito fue clara en expresar las causas por las cuales no se puede encontrar semen en estas circunstancias, estableciendo que pudo ser que el encausado sea asopermico o que la ofendida se hubiese aseado, concatenando este dictamen con los dictámenes de evaluación mental que encontraron que la ofendida presenta preocupación en el área sexual y estrés post traumático relacionado con el hecho denunciado y declaración de la ofendida, se prueba que el acusado sostuvo relaciones con N . Y . A . una niña de 13 años en la fecha del hecho, pues no se acreditó en juicio ninguna probanza o motivo para restarle credibilidad a la deposición de la ofendida. En ese mismo sentido, la S. de Lo Penal, mediante fallo de fecha dieciséis de mayo del año dos mil trece (Recurso de Casación Penal No. SP-443-2011) establece “……Es importante recordar, que los delitos que atentan contra la libertad e indemnidad sexuales se cometen ordinariamente en el ámbito de la clandestinidad y por lo tanto en la gran mayoría de los casos sin la presencia de testigos presénciales, de tal manera que el Juzgador debe analizar con escrupuloso cuidado la declaración testifical rendida por la presunta víctima, en relación con los elementos probatorios restantes, tanto los que se presentan a favor, como en contra del imputado......... La versión de la menor es apoyada con la declaración de su hermana, en relación a que efectivamente estaba con el imputado D. y que transcurrieron varios días para volver a encontrarse con ella, además de la negativa del acusado de entregar a la menor a requerimiento de su hermana, lo que hace verosímil lo declarado por la menor en cuanto a que, en el tiempo que estuvo junto al imputado sostuvieron relaciones sexuales, quedando acreditada la edad de la menor en el momento de los hechos con la Certificación del Acta de Nacimiento con la que se confirma que contaba con 13 años, aunado a que el examen físico practicado por el Médico Forense no fue posible determinar evidencia externa de lesiones extra y para genitales al establecerse que la menor “presentaba himen angular íntegro que permite el paso de dos dedos del examinador por lo que también permite el paso de un pene erecto sin que este se rompa por tratarse de himen elástico”; pero que con las versiones dadas de forma coherente y coincidente tanto por la menor como por su hermana y la prueba documental evacuada, si es correcta la conclusión a la que arriban los juzgadores en cuanto que si se probó que el acusado sostuvo relaciones con al menor de 13 años en ese momento.” En torno a la pretensión acusatoria del Ministerio Público, la conclusión a la cual arribó el tribunal A quo, fue la no culpabilidad del imputado en el delito que se le atribuye, a criterio del ente acusador atendiendo los resultados obtenidos de 1a prueba evacuada en el proceso, debemos señalar que se muestra como violatoria a 1a R. Lógica de la Derivación Integrado por el Principio de Razón Suficiente, en su Característica de Suficiencia y Verdad, el cual como sabemos, debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y la sucesión que de éstas se vayan determinando, principio que se encuentra vulnerado al establecer el Tribunal, que con las pruebas de cargo aportadas en el juicio, no es posible tener por acreditado ni los hechos ni tampoco la participación que en los mismos tuvo el imputado L . O . S . H . , y a su vez se Violentó la R. Lógica de Coherencia en su Característica Congruencia, entendiéndose esta como la coherencia de los pensamientos la concordancia o conveniencia entre sus elementos; razonamiento que se revela contra las reglas de la sana crítica ya enunciada, por cuanto la ofendida al deponer sobre los hechos acontecidos narra con detalle lo ocurrido, declaración que resulta concordante con la evaluación Psiquiátrica y Psicológica que le fueran practicada y que reflejan indicadores de abuso sexual. Por lo antes señalado, al no haber apreciado el A quo la prueba en el sentido debatido, ha incurrido en inobservancia a las reglas de la sana crítica, antes expuestas, dado que las razones expuestas para dictar un fallo absolutorio se enfocaron únicamente en la circunstancia que no se encontró semen en la evaluación de la ofendida, pero no de lo realmente derivado de las probanzas del juicio, por cuanto si se analiza la conclusión a la cual arribó como producto del razonamiento de las declaraciones testifícales, fácilmente se infiere de ello que dicha probanza fue desvalorada en el sentido de que con las mismas si se acreditó la concurrencia del delito de VIOLACIÓN y la participación del encausado. El Ministerio Público no logra extraer la razón por la cual el sentenciador diezmó 1a magnitud fáctica propia del contenido de la prueba de cargo, ya que los testimonios así como la prueba pericial y documental fue congruente, precisa y clara, y constituyó fuente imparcial de conocimiento de los hechos; además, esta prueba fue legalmente incorporada, y al ser analizada de manera conjunta y armónica, conduce toda ella a la inexorable conclusión de que el imputado sí perpetró el hecho delictivo por el cual fue enjuiciado; por ende, con el proceso intelectivo de valoración del material probatorio de cargo, se vulneró, como antes se expuso, las reglas de la Sana Crítica que debió observar el juzgador al momento de valorar la prueba antes señalada, infringiendo R. de la Derivación integrado por el principio de Razón Suficiente, en su Característica de Suficiencia y Veracidad y la R. Lógica de Coherencia en su Característica Congruencia. Por haberse producido el vicio in procedendo que se ha denunciado en el presente motivo, en el acto mismo de sentenciar, no ha podido efectuarse reclamación alguna para la subsanación del mismo.” F.D.R. de Casación por Quebrantamiento de Forma El juicio penal debe su legalidad al respeto de las formalidades establecidas en la ley, para que el proceso pueda desembocar en una sentencia válida, pero además a las formalidades exigidas en la redacción de la sentencia misma; es mediante el respeto de estas formalidades que se asegura el derecho de las partes litigantes y la rectitud del juicio. Las normas de derecho procesal instituyen un conjunto de reglas a las que el órgano juzgador debe subordinar su actividad, ya que es éste el destinatario de dichas normas, las que le imponen un modo de actuación y regulan su conducta en el proceso. El Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma tiene la tarea de comprobar la observancia o inobservancia de las formas procesales debidas, fijadas en la ley. Si no se cumple con los requisitos establecidos por la ley y se garantiza un juicio justo respetando todas las garantías, formalidades y derechos conferidos por la ley y por el contrario se ejecutan actos contra la voluntad de la ley, se produce entonces una inejecución de la ley procesal, que puede ocurrir cuando no se ejecuta lo que la norma procesal ordena (Inejecución in omitiendo), se ejecuta lo que la norma procesal prohíbe (Inejecución in faciendo) o se realiza una acción de diverso modo del que dispone la norma procesal. Esta inobservancia de las normas procesales constituye una irregularidad en el proceso que se denomina actividad procesal defectuosa o defecto de construcción y que el derecho común llama vicio in procedendo. . Único Motivo * N. autorizante: artículo 362 numeral 3 del Código Procesal Penal. * N. procesal que se denuncia infringida: artículo 202 del Código Procesal Penal. * Concepto de la infracción: inobservancia a las reglas de la sana crítica. * Reclamación ex-ante: sin determinar por el pretensor. * Pretensión : por producirse el vicio en el acto de sentenciar, no ha podido efectuarse reclamación alguna. . Explicó el recurrente que el juzgador incurrió en violación a la regla lógica de la derivación integrado por el principio de razón suficiente, en su característica de suficiencia y verdad, pues concluyó en una sentencia absolutoria a favor del imputado, pues enfocó su posición únicamente en que no se encontró semen en la evaluación de la ofendida, lo cual no ha derivado de las probanzas del juicio, pues si se analiza la conclusión a la que arribó como producto del razonamiento de las declaraciones testificales, fácilmente se infiere de ello que dicha probanza fue desvalorada en el sentido de que con la misma se acredita la concurrencia del delito de violación y la participación del acusado. . De las reglas de la sana crítica . El Código Procesal Penal da exclusiva competencia a los jueces de sentencia la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas que de ellas extraigan, siendo ello inatacable por la vía recursiva casacional, siendo solamente controlable el proceso seguido por los jueces para la construcción de tales conclusiones. E l artículo 362 numeral 3) del Código Procesal Penal prevé que “el recurso por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de los vicios siguientes… 3) Que (...) en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica.”. Al respecto, se ha señalado que:“… La sentencia debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, que se conoce como fundamentación fáctica, sobre la cual se realiza el ejercicio valorativo. Este cuadro fáctico se sustenta en un acervo probatorio, que se plasma en lo que se conoce como fundamentación probatoria, dividida en descriptiva e intelectiva. La primera implica para el Tribunal, señalar en lo resuelto los medios probatorios recibidos en el debate para efectos de controlar el valor de la prueba por las reglas del correcto entendimiento humano, describir su contenido, es decir, el elemento probatorio. Luego de esa fundamentación probatoria descriptiva, el Tribunal debe decidir en sentencia la apreciación de los medios y elementos de prueba, o sea, la fundamentación intelectiva…”. (Fallo de fecha 30 de noviembre del 2001, en el expediente 194-2009 y de fecha 30 de noviembre del 2011, en el expediente 297-09, también en ese sentido el fallo de fecha 20 de octubre del 2011, contenido en el expediente 360-09 y de fecha 05 de abril del 2011, del expediente 385-09, todos de la S. de lo Penal).En el apartado de la valoración intelectiva, el juzgador debe valorar la prueba conforme al sistema que establece la ley procesal penal. Históricamente han existido tres sistemas de valoración de la prueba: Íntima Convicción (propio del sistema de juzgamiento por jurados), Prueba Legal o tasada (en donde la ley establecía de manera previa el valor que debe darle el juzgador a la prueba que se encontrase en ciertas circunstancias) y la Sana Crítica; es este último el que debe observar el juzgador penal hondureño, conforme lo ordena el artículo 202 del Código Procesal Penal. En el sistema de sana crítica, en la valoración de la prueba existe plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exigiéndoseles que las conclusiones guarden una necesaria relación con las premisas que le sustentan, las cuales son a su vez construidas como fruto razonado de las pruebas. En este sistema, el juzgador no tiene reglas legales que le establezcan el valor que debe consignarle a cada prueba, pero esa libertad tiene límites: las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. En la sana crítica racional, el juzgador logra sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de cada prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común (al respecto ver Fallo de fecha 30 de noviembre del 2011, del expediente 125-2010 de la S. de lo Penal); de este modo “… las reglas de la sana crítica aseguran que el juzgador no arribe a juicios de valor en forma arbitraria, subjetiva o antojadiza…” (Fallo S. Penal de fecha 20 de octubre del 2011, en el expediente 88-09). Componen la sana crítica: 1) R.s de la experiencia común o máximas de la experiencia : Se refieren a juicios o valoraciones que el hombre común posee y por ende el juzgador, relevados de demostración probatoria por adquirirse a partir de experiencias reiterativas en el vivir y que por este hecho son compartidas con las demás personas, aun cuando no formen parte de su mismo grupo social. Nos referimos a fenómenos de la naturaleza cuyo conocimiento se adquiere mediante la observación y reflexión, o hechos de la cultura común, siendo el antónimo de éstos los conocimientos especializados ganados a través del estudio científico que realiza solo un grupo determinados de personas y que por lo tanto no tienen el carácter de común. Como consecuencia de lo anterior, el conocimiento privado del juzgador no es permitido en la valoración de la prueba al no tener el carácter de común y por no poder ser objeto de control de las partes med iante el debido contradictorio. El juzgador deberá analizar los medios de prueba, partiendo de la experiencia de vida que comparte con el resto de los individuos, ergo vulneraría las reglas de la experiencia común, entre otros: I. Cuando desarrolle razonamientos que revelen ignorancia pura y simple acerca del hecho. II. Cuando cite como común un hecho que no lo sea, por no ser aprehensibles de manera espontánea por el profano, sino que solo mediante experiencias extraordinarias o mediante estudios especializados; o, III. Cuando afirme como común un hecho que exija demostración probatoria. Las reglas de la experiencia común se basan en la probabilidad, es decir, al momento en que el juzgador valora un hecho, considerará el acontecer que por lo común se da respecto a ese hecho en particular, pudiendo encontrarse en situaciones extraordinarias en donde el hecho vaya en contra de la experiencia común, debiendo razonar en estos casos él porque lo considera así. 2) Las reglas de la psicología: Están referidas, no a las normas elaboradas por la ciencia conjetural de la psicología, sino al conocimiento empírico adquirido del comportamiento humano como consecuencia de la convivencia que desarrolla la persona como ser social, a través de procesos sensibles e intelectuales, que permiten hacer una valoración de aquél. Las reglas de la psicología se basan en la interpretación del comportamiento humano, a través del método deductivo. Para la correcta aplicación de estas reglas y siendo que parten no solo del comportamiento de un individuo frente a un fenómeno natural, sino también del comportamiento del individuo en relación al grupo social, se requiere que el juzgador sea parte de dicho grupo social, a efecto de que interiorice sus valores, creencias y sentimientos. Al igual que la experiencia común, las reglas de la psicología se basan en la probabilidad a partir del común comportamiento y su significado; y, 3) Las reglas de la lógica: La lógica es el razonamiento coherente (concordancia entre los elementos) y derivado (necesidad de una razón y justificación adecuada para pretender ser estatuto de verdad) que permite la inteligencia humana (habilidad para la resolución de problemas) y cuya observancia es de carácter obligatoria para el juzgador al momento de motivar los autos y sentencias. La lógica aplicable es la “lógica no formal”, llamada en el ámbito como razón del juicio donde las conclusiones se muestran bajo el espectro que irradia la prueba. Las leyes de la lógica informan sobre leyes universales, a saber: 1. La Coherencia: Manda que la fundamentación de la sentencia contenga afirmaciones, deducciones y conclusiones que guarden la debida correlación y concordancia entre sí. La coherencia en su valoración negativa exige descartar fundamentos contradictorios, siendo tales aquellos que al confrontarse entre sí se anulen mutuamente. De la ley de la coherencia se desprenden los principios de identidad, contradicción y de tercer excluido: I. El principio de identidad: Una proposición solo puede ser esa proposición y no otra. Trasladado a la valoración de la prueba en sentencia, la conclusión "X" solo puede ser "X", sin que pueda al mismo tiempo ser “Y” II. El principio de contradicción: Las proposiciones “A” es igual que “B”, y “A” no es igual de “B”, se concluye que ambas no pueden ser verdaderas, por cuanto solo una de ellas lo será. En valoración de prueba: un hecho, una persona o una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, ya que solamente una de las dos afirmaciones es verdadera. III. El principio de tercero excluido: Dos proposiciones que se niegan entre sí una es necesariamente falsa; a contrario sensu, la otra necesariamente es verdadera y ninguna tercera posibilidad es posible. 2. La derivación: Exige que cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder necesariamente al elemento de prueba del cual se ha inferido aquella; cada pensamiento provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir de un juicio inicial. Pero además la conclusión debe derivar de elementos suficientes para que justifique la producción de aquella . Existirá omisión al principio lógico de derivación: I. Cuando la conclusión no encuentre correspondencia con el medio de prueba por una indebida inferencia; II. Cuando la conclusión no sea producto derivado de un medio de prueba, debiendo serlo por tratarse de la afirmación o negación de un hecho de carácter no notorio. III. Cuando la conclusión sea construida con base en medios de pruebas inexistentes. IV. Cuando la conclusión esté basada en el contenido de un medio de prueba cuyo contenido este falseado. De la derivación se extrae el principio de razón suficiente, por el cual toda conclusión requiere una razón suficiente que justifique su existencia; la conclusión debe ser el final del iter lógico seguido en la valoración de las pruebas apoyándose en inferencias razonables; cada conclusión expuesta puede formar una sucesión que al final lleven a una conclusión última en donde se afirme o niegue el hecho juzgado. De la Rúa (F. de la Rúa, La Casación Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, pág. 156), señala que la motivación para ser lógica debe responder a las referidas leyes que presiden el correcto entendimiento humano, observando las siguientes características: I. Congruente: En donde las afirmaciones, deducciones y conclusiones guarden una adecuada correlación y concordancia entre sí; II. Concordante: Cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder necesariamente al elemento de prueba del cual se ha inferido aquella; III. No Contradictoria: por estar libre de razonamientos que al oponerse se anulen entre sí al reflejar verdades incompatibles; IV. Inequívoca: al no dejar margen para cuestionar el alcance y significado de los razonamientos y de las conclusiones que le deriven; y V..S.: al estar constituida por un entramado de conclusiones interrelacionadas, que se deriven de múltiples cadenas de pensamientos, todos ellos aptos para producir razonablemente un convencimiento. El autor citado (Ob. Cit., pág. 157), explica que la sentencia carecerá de motivación cuando los razonamientos son contrastados advirtiendo oposición entre ellos o entre ellos y la parte resolutiva, destruyéndose recíprocamente dejando vacía la fundamentación de la decisión. de la procedencia del Recurso. El motivo es de recibo. Ante lo denunciado por el recurrente, esta S. de lo Penal procede a revisar los juicios de valor que utilizó el juzgador para valorar la prueba evacuada en el juicio y determinar si conformó sus razonamientos con base en las reglas del recto pensamiento humano o por el contrario se apartó de su aplicación. En la sentencia recurrida encontramos el apartado “Valoración de la Prueba”, en la que se establece primero la valoración descriptiva que realizó el A-quo, iniciando con la prueba aportada por el Ministerio Público, consistente en la declaración testifical de la ofendida N . Y . A . , así como de M . L . B . P; de las cuales consignó sus dichos y manifestaciones, así como las interrogantes que le efectuaron las partes. Posteriormente señaló la prueba documental y pericial, consignando los resultados obtenidos de las mismas y las conclusiones dadas por los expertos. A continuación estableció también el juzgador, la valoración descriptiva de la prueba ofertada por la defensa privada, iniciando con la prueba testimonial de E . L . S . H . , B . S . M . V . , F . N . . C . P . , de igual forma la declaración que rindiera el imputado L . O . S . H . ; consignado sus manifestaciones y las respuestas dadas a las partes. Inmediatamente consignó el sentenciador, la “Valoración Conjunta de la Prueba”, es decir la valoración analítica o intelectiva, mediante la cual consigna las razones por las cuales un medio de prueba le merece crédito o no; establece en relación a la menor N . A . que, las relaciones sexuales se consideran íntimas y cuando éstas se comenten mediante violencia o intimidación y no consentidas por la víctima, su declaración reviste especial importancia y por tanto su valoración ha de ser realizada contrastándola con otros medios de prueba. Así pues, dice el A-quo, realizando una adecuada valoración del testimonio de la ofendida, en el cual se requiere concurran los requisitos de ausencia de credibilidad subjetiva, inexistencia de móviles espurios, verosimilitud de la narración de los hechos y persistencia en la incriminación; los cuales no cumple la deposición de la joven N . A . , pues la prueba científica, específicamente el dictamen de evaluación física refiere que ella tuvo 3 encuentros sexuales con el acusado, de las cuales sólo la última relación es la que es sometida a juicio, pues de las otras dos no se hicieron mención y por tanto solo la tercera estuvo sometida a escrutinio de un médico forense, ese dictamen fue incapaz de encontrar un vínculo directo con el imputado, pues en esa pericia le dijo a la perito que quien la había aruñado era el acusado, pero en su declaración estableció que fue E . ; también afirmó a la doctora que el acusado al abusar de ella no utilizó preservativo, pero luego de practicarle exámenes laboratoriales no hay nexo que pueda unir el relato de la menor N . A . con el justiciable y que lo único congruente con los hechos expresados por la menor eran las escoriaciones del pecho u abdomen. En cuanto al dictamen psiquiátrico practicado a la ofendida, advierte el juzgador, en su historia psiquiátrica legal, establece que la acompañante manifestó que un vecino de la evaluada de nombre L . abusó sexualmente de la evaluada y le dio un plazo de 24 horas para que se fuera con él si no la iba a matar, pero un día salió y el victimario la interceptó y se la llevó donde una hermana de él; de esto se desprende dos cosas importante para el sentenciador, la primera que quien da estos datos no es la ofendida y la segunda, aparece una versión diferente que no fue expuesta ni por la supuesta víctima ni por su prima M . B . ; en lo manifestado por su prima establece que su ropa quedo rota, pero ni el médico forense ni nadie más pudo apreciar este detalle. Por otro lado, dice el juzgador, es contrario al sentido común que la psiquiatra no revise el expediente clínico de la ofendida y dé por cierto lo que ella dice, al concluir que presenta un daño psiquiátrico por estrés post traumático, cuando existe una prueba casi inmediata como ser el dictamen de evaluación física que desvirtúa esta posibilidad, debido a que el dictamen psiquiátrico es de fecha 26 de noviembre de 2015, casi 7 meses después de los hechos. En la misma línea razonó también el juzgador el dictamen de evaluación psicológica, quien concluye que la joven N . A . presenta un cuadro con núcleos de inestabilidad emocional, esto por haber sido sometida a una experiencia sexual inadecuada, lo cual no es congruente con los hallazgos que se hicieran en el dictamen de evaluación física, considerando el juzgador que se inobservaron los protocolos de Medicina Forense a pesar de que el Ministerio Público ha tenido la inmediatez de la perjudicada para practicar los medios de prueba de manera integral y no con espacios de tiempo prologados, ya que en este tiempo la menor pudo haber experimentado cualquier otro tipo de vivencias que desembocaran en los diagnósticos y sostiene esa aseveración ante los cambios de versiones de la propia N . A . , además de la injerencia que tuvo su acompañante en el dictamen psiquiátrico y sin olvidar que no existe el más mínimo indicio científico que vincule al acusado con el hecho denunciado, sin dejar de lado que el testimonio de la ofendida en el inicio de esta causa fue coaccionado tal y como lo ha señalado ella misma, razón por la cual no resulta ser una declaración ni objetiva ni confiable para los miembros del tribunal sentenciador. Esta S. de Casación al analizar los juicios de valor que ha externado el sentenciador, encuentra que en efecto ha incurrido en violación a las reglas del correcto pensamiento humano, específicamente de la lógica en su postulado de derivación, pero no por las razones que ha externado el censor en su recurso, sino que, las conclusiones a las que arribó el juzgador al valorar la declaración de la ofendida N . Y . A . no encuentra correspondencia con los medios de prueba valorados, pues realizó una indebida inferencia al confrontar la deposición de la menor con las manifestaciones que ella o sus acompañantes hayan dado a las peritos oficiales que les practicaron dictámenes periciales como el psiquiátrico, el psicológico e incluso el dictamen médico realizados todos a la menor ofendida. El juzgador utilizó para sus conclusiones lo que consignaron los peritos en la “Historia Médico Legal” de sus dictámenes, que no son más que manifestaciones espontáneas de la víctima y las ha confrontado con su declaración rendida en el debate para restarle credibilidad a su testimonio. Al respecto esta S. de lo Penal ha establecido que, el medio de prueba pericial [1]tiene como objeto aportar información especializada al tribunal en torno a una ciencia, arte u oficio y que para ello se designan personas que tengan la experiencia relacionada con el tema a estudiar, quienes con ese afán recaban los datos necesarios para luego hacer uso de sus conocimientos particulares y dar una opinión apoyada tanto en los principios científicos que rigen el tema, como en su misma experiencia profesional. En los estudios clínicos, como las pruebas de evaluación médica, psiquiátrica o psicológica, la Historia Médico Legal es precisamente parte de ese proceso de abordaje al caso, donde el perito consigna la información de que dispone previo a realizar el estudio y así poder formular una opinión más próxima al caso concreto, esta información muchas veces es proporcionada por el imputado, testigos o víctima del proceso penal, quienes enterados del propósito de la diligencia colaboran contestando las preguntas del perito. Más estas manifestaciones no pueden ser consideradas como declaraciones procesales, mucho menos equipararlas a las que formalmente se reciben ante órgano jurisdiccional . El artículo 88 de la Constitución de la República determina que solo hará prueba la declaración rendida ante juez competente, ello porque el órgano jurisdiccional que recibe esta declaración se encarga de la observancia de los principios que gobiernan la actividad procesal, tales como la igualdad, contradicción, concentración, publicidad, defensa e inmediación; y que no son, ni tienen que ser observados en un estudio clínico, habida cuenta de que no es ese su objeto, sino que, como ya se ha señalado, es el estudio científico o empírico (dependiendo si son peritos letrados o iletrados en el campo de estudio) de un hecho relacionado con la causa criminal. Esta S. de lo Penal considera que, el juzgador al proceder a valorar lo consignado por los expertos en la “Historia Médico Legal” reviste al perito de una condición de garante procesal que no la tiene; además, eso equivale a negar los principios reguladores que le imprimen validez al proceso garantizando la legalidad de las actuaciones; y en especial, la igualdad, contradicción y defensa de las partes en contienda. Los peritos no son testigos de referencia, dado que los testigos y los peritos son sujetos procesales de naturaleza distinta, al grado que el Código Procesal Penal determina que no pueden actuar como peritos aquellas personas que en la misma causa deban comparecer como testigos (Art. 240 último párrafo y 241.3 del CPP), los peritos no son testigos ni directos ni de referencia, éstos no aportan información que percibieron accidentalmente a través de sus sentidos, los peritos ilustran al tribunal con opiniones basadas en sus conocimientos especializados, ya sea por ser estudiosos de un campo de la ciencia o por tener la experiencia en un arte u oficio determinado. En ese orden de ideas el Tribunal A-quo al confrontar la declaración de la menor ofendida con las manifestaciones dadas por ésta a los expertos que le practicaron alguna pericia, infringen gravemente la regla lógica de derivación, en tanto que sus conclusiones no encuentran correspondencia con los medios de prueba valorados, pues realizó una indebida inferencia a tomar en consideración la historia médico legal de los peritajes.Para esta S. de lo Penal, también infringe el sentenciador en quebranto a la regla de la lógica de la derivación, pues llega a conclusiones que no encuentran correspondencia con el medio de prueba por una indebida inferencia, al no otorgar credibilidad a los dictámenes psiquiátrico y psicológico, pues considera que existe una prueba casi inmediata como ser el dictamen de evaluación física que desvirtúa esta posibilidad; de igual forma establece en relación al dictamen psicológico que concluye que la joven N . A . presenta un cuadro con núcleos de inestabilidad emocional, esto por haber sido sometida a una experiencia sexual inadecuada; lo que el juzgador considera no congruente con los hallazgos que se hicieran en el dictamen de evaluación física, pues durante el tiempo en que tardaron en practicarlo pudo haber experimentado cualquier otro tipo de vivencias que desembocaran en los diagnósticos. En el presente caso que nos ocupa, sin el ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto esta S. de lo Penal considera que el tribunal sentenciador irrespetó las reglas de la sana crítica, en concreto las reglas de la lógica, al deducir de forma errónea que carece de credibilidad la prueba pericial del dictamen psiquiátrico y psicológico, en cuanto a que la deducción de la perito fue que la menor padecía de un trauma asociado con un abuso sexual, lo que para el tribunal no es convincente porque dice que el dictamen físico establece lo contrario, pero ese peritaje establece que a la menor se le encontraron lesiones, si bien no iguales a las dichas por la ofendida, esto no significa que no haya existido violencia o abuso sexual. Dentro de las reglas de la lógica encontramos las leyes fundamentales de la derivación, que no es más que las conclusiones deben ir concordando, o sea a cada conclusión afirmada o negada, debe corresponder un elemento de convicción del cual se pueda inferir aquella, para ello la motivación debe ser verdadera o auténtica. Como se puede apreciar, el A quo no concluye de forma razonable al decir que desestima la pericia psiquiátrica o psicológica porque el dictamen médico de la menor no establece que hubo abuso sexual, pues esa es una deducción errónea, ya que el dictamen médico lo que establece son las lesiones encontradas en la joven, aparte de que, aunque no existan indicios de violencia, no significa que no haya existido abuso sexual; considera esta S. de lo Penal que la única forma de poder rebatir una prueba psiquiátrica o psicológica, es con otro dictamen efectuado por otros profesionales de la misma categoría, que determinen la veracidad o no de los resultados dados por los peritos, pero al concluir el sentenciador que en el caso de autos las pericias no son congruentes con un dictamen que no es de la misma naturaleza, infringe gravemente las reglas de la sana crítica, lo que merece reproche casacional y por tanto debe declararse con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Publico. Decisión Se declara ha lugar el recurso de casación por quebrantamiento de forma en su único motivo, interpuesto por el Ministerio Público. Por Tanto : La Corte Suprema de Justicia , en nombre del Estado de Honduras , por unanimidad de votos de la S. de lo Penal y en aplicación de los artículos 82, 90, 303, 304, 313 atribución 5, 316párrafo primero reformado de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 202, 338, 359, 362 numeral 3, 363 y 369 del Código Procesal Penal. Falla : Primero : Declara ha lugar el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma en su único motivo, interpuesto por la Abogada E . P . B . , en su condición defiscal del Ministerio Público, en la causa instruida contra el señor L . O . S . H . , a quien se le absolvió por el delito de Violación Especial en perjuicio de N . Y . A . . Segundo : Casa la sentencia. Tercero : Declara la nulidad del debate y de la sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de F.M.. Y MANDA : I. Que se repita el debate ante un Tribunal de Sentencia distinto al que conoció el juicio anulado . II. Que la Secretaría del despacho devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de origen, con certificación de la presente sentencia, para los efectos legales correspondientes. N. . FIRMAS Y SELLO . R.B.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. ALMA CONSUELO G.G.. MAGISTRADA. J.O.R.V. . MAGISTRADO . FIRMA Y SELLO. M.D.C.G.. RECEPTORA ADSCRITA. SALA DE LO PENAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veinte. Certificación de la Sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación con orden de ingreso a este Tribunal No. SP-14 -2017.

M.D.C.G.

RECEPTOR A ADSCRITA

SALA DE LO PENAL

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[1]Vid Sentencia de Casación N° 98-2011 dictada por la S. de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justica en fecha 07 de mayo de 2013

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