Penal nº CP-19-18 de Supreme Court (Honduras), 28 de Abril de 2020

PonenteNo indica
Fecha de Resolución28 de Abril de 2020
EmisorSupreme Court (Honduras)

CERTIFICACIÓN

La Infrascrita Receptor a A. a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia , CERTIFICA la Sentencia de fecha veintiocho de abril de l año dos mil veinte , que literalmente dice: Sentencia En la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil veinte, el pleno de la Sala de lo Penal integrado por los Magistrados: R.B.R., en su calidad de coordinador , A.C.G.G. y J.O.R.V., pronuncian En nombre del Estado de Honduras La siguiente sentencia en el Recurso de Casación SP 19-2018 por Infracción de Ley, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de marzo del año dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de C., mediante la cual; Primero : Absolvió a los señores O . . K . L . y R . A . P .S. del delito de Abuso de Autoridad en perjuicio de La Administración Pública. Segundo : No procedió condenar en costas. Tercero : No procedió el comiso. Son P.s En La Única Instancia : El Abogado S . C . A . , en su condición de fiscal del Ministerio Público, como parte recurrente. Hechos Probados: UNICO: Que en fecha dos (2) de Febrero del año dos mil (2000), la Corporación Municipal de esta ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., de la cual formaban parte los señores R . A . P . S . Y O . E . K . L . otorgaron a la Asociación Ministerio Palabra de Vida mediante punto No. 11 del acta No. 49, un lote de terreno en la Urbanizadora Los Cedros, con un área de cinco mil doscientos veintinueve punto cincuenta y cinco (5229.55) metros cuadrados que equivalen a siete mil quinientas punto cincuenta y tres (7500.53) varas cuadradas, únicamente para hacer uso del mismo y de sus frutos, sin tener la calidad de propietario, terreno que se desprende del 15% que la Urbanizadora de dicho lugar entregó mediante escritura de fecha treinta y uno de Marzo del año mil novecientos noventa y ocho a la Municipalidad en concepto de área verde Municipal, expidiendo la escritura a favor de la Asociación Ministerio Palabra de Vida el entonces Alcalde Municipal señor O . E . K . L . el veintinueve (29) de Enero del año dos mil cuatro(2004).” Recurso De Casación. Motivos y Argumentos Recurso de Casación por Infracción de Ley “EXPOSICIÓN DEL MOTIVO DE CASACIÓN La Honorable Sala de lo Penal, cuando se interpone esta clase de recursos por Infracción de Ley, ha establecido lo siguiente: “ Establece el artículo 360 del Código Procesal Penal que “Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o doctrina legal, cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba de ser observada en la aplicación de la ley penal o un principio de doctrina legal también de carácter sustantivo...” De esta norma se puede determinar la configuración del Recurso de Casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal: 1. Respeta I. a los Hechos Probados: Los hechos probados son el relato cronológico de un acontecimiento histórico anterior al proceso penal y que es objeto de debate, fijados por el Tribunal de Sentencia con base en lo que se ha probado en juicio, derivado de la valoración de los medios de prueba cuya reproducción el juzgador pudo apreciar de manera directa, colocándolo en una posición exclusiva de valoración. Por ella el artículo 369 del Código de Rito, en su tercer párrafo prohíbe al Tribunal de Casación la modificación de los hechos probados, conocido como Principio de Intangibilidad de los Hechos Probados. 2. Falta de Correspondencia entre los hechos probados y el fallo por infracción de precepto sustantivo o de Principio fijado por la Doctrina Legal, a consecuencia de: a. Inobservancia de la norma sustantiva o Doctrina Legal que corresponde al caso. b. Errónea aplicación de una norma sustantiva o de Doctrina Legal a un hecho no contemplado en ella como hipótesis. c. Errónea interpretación judicial de la norma sustantiva aplicada o del Principio fijado en la Doctrina Legal. d. Errónea deducción de las consecuencias de la norma sustantiva o de la Doctrina Legal; y e. Error acerca de la existencia o vigencia de la norma sustantiva o de la Doctrina Legal. En conclusión, a través del Recurso de Casación por Infracción de Ley, solo puede intentarse una revaloración jurídica del material fáctico descrito en la sentencia, contenido en la formulación de hechos probados realizada por el Tribunal de Instancia; de allí que a la Sala de lo Penal tratándose del motivo invocado, solo le corresponde actuar como contralor de la aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal de Sentencia o de la Doctrina Legal que sobre el tema jurídico se haya sentado; su misión se limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia. En este sentido, el Recurso de Casación por Infracción de Ley debe estructurarse o partir su alegación, de los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (hechos probados). MOTIVO ÚNICO: Infracción de Ley, por Falta de Aplicación del Artículo 349 numeral 2 del Código Penal en relación al artículo 72 del Decreto 134-90, que contiene la Ley de Municipalidades. PRECEPTO AUTORIZANTE: A. 360 del Código Procesal Penal. En el proceso de mérito, el Juzgador al momento de emitir sentencia estimó y declaró como probado los hechos siguientes: UNICO: Que en fecha dos (2) de Febrero del año dos mil (2000), la Corporación Municipal de esta ciudad de San Pedro Sula, departamento de C., de la cual formaban parte los señores R . A . P . S . y O . E . K . L . , otorgaron a la Asociación Ministerio Palabra de Vida mediante punto No. 11 del acta No. 49, un lote de terreno en la Urbanizadora “Los Cedros” con un área de cinco mil doscientos veintinueve punto cincuenta y cinco metros cuadrados (5229.55) que equivalen a siete mil quinientos punto cincuenta y tres varas cuadradas (7500.53) únicamente para hacer uso del mismo y de sus frutos, sin tener la calidad de propietario, terreno que se desprende del 15% que la Urbanizadora de dicho lugar entregó mediante escritura de fecha treinta y uno de Marzo del año mil novecientos noventa y ocho a la Municipalidad en concepto de área verde Municipal, expidiendo la escritura a favor de la Asociación Ministerio Palabra de Vida el entonces Alcalde Municipal señor O . E . K . L . el veintinueve (29) de Enero del año dos mil cuatro (2004). El artículo 72 de la Ley de Municipalidades según decreto 134-90, vigente en ese tiempo que se dieron los hechos, establece: “Los bienes inmuebles de uso público como parques, calles, avenidas, puentes, riberas, litorales, cabildos, escuelas, obras de servicio social o público, así como los bienes destinados a estos propósitos o para áreas verdes, no podrán enajenarse o gravarse so pena de nulidad absoluta y responsabilidad civil y penal para los involucrados”. El articulo 349 numeral 2 del Código Penal, establece lo siguiente: “será castigado con reclusión de tres a seis años e inhabilitación especial por el doble de tiempo que dure la reclusión, el funcionario o empleado público que: 1), 2) dicte o ejecute ordenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos contrarios a la Constitución de la República o a las Leyes o se abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos ordenamientos jurídicos...” El honorable Tribunal considera en su fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, que no se configura el delito de Abuso de Autoridad, en virtud de no haberse violentado el artículo 72 de la Ley de Municipalidades, ya que la acción realizada por los acusados corresponde únicamente a una concesión de adjudicación de dominio útil, y siendo que este dominio es el que se posee sobre una cosa con el derecho de percibir sus frutos sin ser propietario, y que por lo tanto este dominio útil otorgado por los acusados como miembros de la Corporación Municipal de San Pedro Sula, no se puede advertir que se enajenó o gravó dicho terreno otorgado a la Asociación Ministerio Palabra de Vida. Para un mayor claridad y comprensión de este recurso de casación, nos referiremos a lo que establece la doctrina sobre el usufructo, y dice que: el derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es consumible; o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género. Los caracteres del usufructo son: a) es un derecho de goce completo, b) es un derecho real, porque se ejerce sobre una cosa sin respecto a determinada persona y puede reivindicarse como el dominio, c) es una limitación del dominio, pues restringe la amplitud de las facultades del propietario… (Lo resaltado es nuestro). Ahora estudiaremos lo que se debe entender por Gravamen, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, dice que GRAVAMEN es una carga u obligación que pesa sobre alguien, que ha de ejecutar o consentir una cosa o beneficio ajeno, Derecho real o carga que se impone sobre un inmueble o caudal. En lo registral “Los derechos reales limitativos, los de garantía y en general, cualquier carga o limitación del dominio o de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros, deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre que recaigan. Retomando nuestros alegatos de este recurso de casación, y una vez aclarado conceptos sobre lo que significa el usufructo y así mismo lo que se debe entender por gravamen, podemos concluir que el Hecho declarado como probado por el Juzgador, contiene los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Abuso de Autoridad por parte de los acusados, pues claramente se establece en el mismo, que ellos como miembros de la Corporación Municipal de San Pedro Sula, en fecha dos de febrero del año 2000, otorgaron a la Asociación Ministerio Palabra de Vida, mediante punto número 11 del acta número 49, un lote de terreno en la urbanizadora “Los Cedros” de cinco mil doscientos veintinueve punto cincuenta y cinco metros cuadrados (5229.55) equivalentes a siete mil quinientos punto cincuenta y tres varas cuadradas (7500.53) de un aérea verde municipal, expidiendo la escritura a favor de la Asociación Ministerio Palabra de Vida, el entonces alcalde O . E . K . L . , el 29 de enero del año 2004. Otro punto importante a tomar en consideración es que dicha escritura fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil del Departamento de C., a favor de dicha Asociación Ministerio Palabra de Vida, bajo el tomo número 4756, asiento número 20. De allí que efectivamente los acusados en su condición de integrantes de la Corporación Municipal de San Pedro Sula, violentaron la artículo 72 de la Ley de Municipalidades, al extender una escritura de dominio útil a favor de la Asociación Ministerio Palabra de Vida, sobre un área verde de la ciudad de San Pedro Sula, y la cual fue debidamente inscrita en el registro de la propiedad, constituyendo esto un gravamen sobre dicha área verde, habiendo incurrido por lo tanto en un delito de Abuso de Autoridad conforme a lo establecido en el artículo 349 numeral 2 del Código Penal. Por lo antes expuesto, la Fiscalía solicita se case la sentencia y en su lugar se profiera otra apegada a la normativa citada.” Fundamentación Del Recurso de Casación por Infracción de Ley Como lo ha reiterado esta Sala de lo Penal, por tratarse de un Recurso de Casación por Infracción de Ley, sólo le corresponde actuar como contralor de la aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal de Sentencia. Su misión se limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la sentencia. El recurso de casación por infracción de ley, tiene por finalidad la revisión por parte de esta Sala, de la interpretación que de la ley hagan los Tribunales de Sentencia, definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso, dentro del campo de la consideración puramente jurídica. Esa tarea de contralor jurídico asignada al Tribunal de Casación supone el respeto a los hechos fijados en la sentencia. En este sentido, el recurso de casación por infracción de ley debe estructurarse o partir su alegación de los hechos probados que contenga la resolución cuestionada, puesto que el vicio en esencia consiste en que la decisión adoptada por el juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la verdad enunciada por la narración fáctica (Hechos Probados), de tal suerte que resultan inobservadas las normas que sí corresponde aplicar, se invocan normas que no deben aplicarse, o se invoca la norma que deba aplicarse al caso concreto pero el juzgador hace una incorrecta interpretación de la misma. Conforme lo regula el artículo 360 del Código Procesal Penal, el objeto de la Infracción en un Recurso de Casación por Infracción de Ley puede recaer en tres aspectos: a) Precepto Penal de Carácter Sustantivo , es decir normas penales en sentido estricto, como son las que determinan delitos, faltas, estados peligrosos, penas, medidas de seguridad, eximentes de responsabilidad penal, formas de intervención en el delito, grados de realización del delito, circunstancias agravantes o atenuantes, reglas relativas a la responsabilidad civil etc., es decir aquellas que conforman el derecho penal material o sustantivo. b) N.E., referente a aquellas que pertenecen al derecho penal sustantivo, que no se encuentran en el Código Penal o leyes penales especiales, pero que deben ser “observadas para la aplicación de la ley penal”, por ejemplo, las leyes penales en blanco, que son aquellas que, señalando la pena aplicable al delito, omiten establecer todo o parte de la conducta punible y para poder completarla se remite a otra norma, bien sea penal o no. c) Principio de Doctrina Legal, debemos entender por doctrina, de conformidad al párrafo segundo del artículo 360 del Código Procesal Penal: “La reconocida como tal por la Corte Suprema de Justicia, por medio de tres sentencias conformes sobre un mismo asunto”. Otra circunstancia a considerar al momento de plantear un recurso de casación, son las diferentes especies del Recurso de Casación por Infracción de Ley o Doctrina Legal, las cuales son: a) Violación o Falta de Aplicación , consistente en la falta de aplicación de la ley o doctrinas legales que correspondan o se ajusten a los hechos probados que enuncia la sentencia. Es la omisión por parte del juzgador, en cuanto a la cita o aplicación de la norma aplicable al caso y que justifica legalmente los hechos probados de la sentencia. b) Aplicación Indebida , consiste precisamente en la invocación hecha por el juzgador, de leyes o doctrinas legales ajenas a la verdad concebida en los hechos probados de la sentencia, de tal suerte que se aprecia la incongruencia en el fáctum de la resolución y la norma que se le asigna. c) Interpretación Errónea , consistente en que citando la sentencia la ley correspondiente, se aplica otorgándole un sentido distinto al que tiene. Único Motivo * N. autorizante: artículo 360 del Código Procesal Penal. *N. sustantiva que se denuncia infringida: artículo 349 numeral 2 del Código Penal, en relación al artículo 72 del decreto 134-90 que contiene la Ley de Municipalidades. *Concepto de la infracción: falta de aplicación del delito de abuso de autoridad. *Pretensión : que se case la sentencia y se profiera un fallo apegado a la normativa citada. Explicó el recurrente conforme a los hechos declarados probados y lo regulado en el artículo 72 de la Ley de Municipalidades, se aprecia que los acusados incurrieron en el delito de abuso de autoridad, pues a pesar de que -para el criterio del A-quo- la acción de los acusados es únicamente una concesión de adjudicación del dominio útil, no es menos cierto que el derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño; podemos concluir entonces que el cuadro fáctico contiene los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de abuso de autoridad. Del delito de abuso de Autoridad [1]“El delito de Abuso de Autoridad es uno de los tipos penales más abiertos que se regulan en nuestra normativa penal, ello obliga a que en cada caso concreto se deba hacer un exhaustivo análisis a fin de hacer una aplicación circunscrita a las exigencias propias del principio de legalidad y la exigencia de taxatividad que impone el mismo, al amparo de su extensa amplitud conceptual el objeto de tutela penal en el delito de Abuso de Autoridad lo es la administración pública, que busca tutelar la actuación del Estado, pues el bien jurídico protegido dentro de los delitos contra la administración pública, es el correcto y adecuado funcionamiento de las diferentes actividades de prestación que brinda el Estado a través de la administración pública, en consecuencia, el derecho penal aparece en su manifestación fragmentaria y de última ratio cuando se dan aquéllas conductas graves que afectan el normal y buen desarrollo de la administración pública.” (véase sentencia 56-2005 del 26 de agosto del 2009). El delito de abuso de autoridad tipificado en el artículo 349 No. 2) del Código Penal en el que se describe el comportamiento del funcionario o empleado público que “dicte o ejecute órdenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos contrarios a la Constitución de la República o a las leyes o se abstenga de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos ordenamientos jurídicos.” Para llevar a cabo una correcta interpretación de la norma contenida en el artículo aludido, es conveniente determinar cuál es el alcance o el sentido otorgado a la palabra “abuso”. Al respecto, cabe recordar las palabras de CARRARA, para quien ese término contempla en sí mismo dos significados diversos sumamente diferentes, denominándose a uno de ellos “sentido ontológico” y al otro “sentido jurídico”. “En sentido ontológico se abusa de una cosa siempre que se emplea para un servicio diverso de su destino natural. En sentido jurídico se abusa de una cosa, aunque se la emplee según su destino, si esto se hace de modo ilícito o por fines ilícitos” ( vid. CARRARA, F.; Programa de Derecho Criminal-P. Especial, volumen V, Temis-Depalma, 1977, &2514, p. 58), añadiendo que “puede abusarse de la autoridad en sentido ontológico cuando se usa de un poder público traspasando los límites que el cargo concede, y a pesar de esto puede no cometerse delito, es decir, no haberse abusado en sentido jurídico, por no ser criminosos ni el fin ni los medio. En cambio, puede no haber abuso en sentido ontológico porque la autoridad concedida se ejerce dentro de los límites del poder respectivo, y sin embargo hay abuso de autoridad en sentido jurídico por la maldad del fin o de los medios” (ob. cit. pp. 58/59). A idéntica conclusión arriba S . S . , cuando señala que “…es preciso señalar el límite mínimo, lo que separa el abuso de autoridad de la simple irregularidad funcional que determina a veces la revocación de la medida y a veces una corrección disciplinaria. Este límite mínimo está señalado por esa maliciosa suposición, por ese modo de obrar in fraudem legis. Solamente discerniendo que el presupuesto del abuso es una falsedad se comprende el delito en todos sus aspectos, porque no existe falsedad inconsciente: lo inexacto se transforma en falso sólo cuando a él se agrega el conocimiento, de la inexactitud” (Vid. Derecho penal argentino, t. V, tea, Buenos Aires, 1978, p. 139)”. “Por su parte, CREUS sostiene que no es exacto exigir para su configuración una determinada forma de malicia, sin embargo afirma que este tipo penal sólo se configura con dolo directo, en virtud de que además de requerirse el conocimiento por parte del autor de la oposición a la ley, la resolución o la orden; en su aspecto volitivo el agente debe querer oponerse a la ley, desconociéndola, pues quedan descartados aquellos supuestos de aplicación incorrecta de la ley por una interpretación errónea (cfr. CREUS, C.; Derecho penal- P. especial, Tomo 2, Astrea, 5° edición actualizada, 1° reimpresión, Buenos Aires, 1996, p. 260)”.“En el mismo sentido, D. refiere que uno de los requisitos esenciales que debe contener este tipo penal es la existencia de dolo directo, pues para su configuración resulta indispensable la existencia del propósito de violentar la ley de modo tal de menoscabarla mediante el empleo abusivo de la autoridad. En otros términos “…el autor debe conocer la ilegalidad de las resoluciones u órdenes que se dictan, transmiten o ejecutan y debe tener la voluntad de dictarlas, ejecutarlas o abstenerse de cumplirlas, según los supuestos de que se trate” (vid. D., E.A.: Delitos contra la Administración Pública, Colección Autores de Derecho Penal, R.C., 2° edición actualizada, 2008, p. 190)”.“Por consiguiente, el interés se concentra en los supuestos en que el suceso consiste realmente en un abuso, esto es, “en el uso incorrecto, arbitrario e improcedente de una facultad jurídica” (S., S.; ob. cit., p. 138)”. “Es decir, la expresión “acto arbitrario” puede interpretarse correctamente sólo sí se toman en consideración su sentido objetivo y subjetivo, pues sólo podrá afirmarse que hay “abuso” o “arbitrariedad” allí donde el funcionario de que se trate disponga de poderes discrecionales y los emplee maliciosamente con un fin diverso a aquél perseguido por la ley”. “Resulta absolutamente irrelevante cuál sea la suerte que corra una resolución cuyo origen ha sido subjetivamente honesto, pues no adquiere el carácter de arbitrario por el mero hecho de que con posterioridad sea declarada su ilegalidad objetiva. A su vez, el funcionario que incurre en un error de derecho no comete abuso, en tanto aun cuando pueda afirmarse la existencia de ese error, no podrá decirse que hay falsedad, mentira y, en consecuencia, malicia”. “En palabras de S., “…en ningún caso se castigará la buena fe” (ob. cit., p. 140)”. De la Procedencia del Recurso. El motivo es de Recibo. Esta Sala de Casación ha revisado de manera exhaustiva el cuadro fáctico declarado probado por el a-quo, así como los argumentos del censor y concluye que en efecto existe reproche casacional, pues la norma infringida por los acusados y que da lugar al delito de abuso de autoridad de conformidad a lo regulado en el artículo 349 numeral 2 del Código Penal, es el artículo 72 de la Ley de Municipalidades, que establece: “Los bienes inmuebles de uso público como parques, calles, avenidas, puentes, riberas, litorales, cabildos, escuelas, obras de servicio social o público, así como los bienes destinados a estos propósitos o para áreas verdes, no podrán enajenarse o gravarse so pena de nulidad absoluta y responsabilidad civil y penal para los involucrados”. Precisamente, en el recurso que se conoce debe verificarse -en el relato de hechos probados- la concurrencia estricta de la norma penal calificada, así con respecto al hecho probado en relación a que los acusados R . A . P . S . y O . E . K . L . , otorgaron a la Asociación Ministerio Palabra de Vida, un área de cinco mil doscientos veintinueve puntos cincuenta y cinco (5229.55) metros cuadrados, mismas que corresponden al área verde municipal; esta Sala de lo Penal, considera que así como está conformada la fundamentación fáctica, dicha autorización infringe lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Municipalidades y el A-quo yerra en la interpretación de dicha norma al motivar que dicha acción corresponde únicamente a una concesión de adjudicación de dominio útil para la creación de una iglesia, lo que consiste en un equipamiento social para el municipio. Si bien los hechos probados establecen que dicha adjudicación es “únicamente para hacer uso del mismo y de sus frutos, sin tener la calidad de propietario” más adelante establece “expidiendo la escritura a favor de la Asociación Ministerio Palabra de Vida”, es decir la Municipalidad ya no tendría la calidad de propietario, pues se es propietario cuando se tiene a disposición el bien en cualquier momento y circunstancia, pero una vez otorgado el área verde para la Asociación Ministerio de Vida, dicho terreno ya no se podría utilizar para el fin para el cual fue creado, que es el esparcimiento de la colonia o barrio donde se encuentra ubicada, es decir aunque la Municipalidad solo otorgó el uso y fruto de ese terreno ya no podría disponer del mismo como propietario. Si se analiza el cuadro fáctico en cuanto a los elementos “objetivos del tipo” se aprecia que la conducta de los acusados R . A . P . S . y O . E . K . L . , es contraria a la norma anterior -en lo que respecta al otorgamiento de un terreno que correspondía a una área verde para la Asociación Ministerio Palabra de Vida- lo que objetivamente contraría el artículo 72 de la Ley de Municipalidades en sus elementos descriptivos y normativos, por el dictado de ordenes contrarias a las leyes, que si se otorga el mismo solo para uso y gozar los frutos, lo cierto es que al extenderse una escritura pública a favor de la Asociación Ministerio Palabra de Vida, la Corporación Municipalidad de San Pedro Sula ya no poseía el dominio sobre la misma y por tanto no podría denominarse como propietario de dicho terreno, además que no serviría para el fin para el cual fue designada, que es área verde de esparcimiento a la población aledaña, y aunque el juzgador considere que al ser una iglesia, es de uso público, eso no es del todo cierto pues ese terreno es dirigido por un grupo específico de feligreses que ejercen dominio sobre el mismo, por lo que en los hechos probados encontramos los elementos objetivos del artículo 349 numeral 2 del Código Penal. Continuando con el análisis de los elementos subjetivos del tipo doloso, para poder determinar la aplicación del delito de Abuso de Autoridad, se debe recordar que el delito es doloso cuando el resultado responde a la intención que se tuvo al ejecutarlo, (dolo directo), o cuando el autor está obligado a saber que como consecuencia de su actuar exista la posibilidad de que se produzca un efecto dañoso constitutivo de delito, aceptándose las consecuencias que del mismo se deriven (dolo eventual). Así, la doctrina entiende que: “Es correcto exigir para el dolo eventual que pueda hablarse de un verdadero -querer como aceptar-. También es acertado señalar que para ese aceptar el -conformarse con-, que no requiere tanto como desear, perseguir aprobar o consentir con agrado. Pero dicha forma de querer concurre necesariamente siempre que se impulsa o mantiene voluntariamente (o, si se prefiere, siempre que se decide llevar adelante) la conducta que se advierte como suficientemente peligrosa en el caso concreto”. (Véase MIR PUIG, Derecho Penal, P. General, 8 edición, 2da reimpresión, Editorial IB de F, Montevideo-Buenos Aires, 2009, pg. 266). Los acusados R . A . P . S . y O . E . K . L . al adjudicar un terreno que consistía en área verde a una Asociación Ministerio de Vida para la creación de una iglesia y hacerlo a través de punto de acta de la corporación municipal, queda claro la intención y voluntad de ejecutar la conducta constitutiva del tipo penal de abuso de autoridad, confirmando esa intencionalidad al extender escritura pública 4 años después de haberles dado el terreno, es decir concretizaron su accionar ilícito con la expedición de la escritura pública a favor de la Asociación Ministerio de Vida, mediante la cual la Corporación Municipal ya no tendría dominio pleno sobre dicho bien, estableciendo con ello su voluntad de inobservar una norma legal como es el artículo 72 de la Ley de Municipalidades, constituyéndose por tanto el elemento subjetivo del tipo penal de abuso de autoridad. Por todas estas razones se declara con lugar el Recurso de Casación por Infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Público en su único motivo, por falta de aplicación del artículo 349 numeral 2 del Código Penal y dicta una nueva sentencia en donde haya correspondencia entre los hechos probados y la norma penal. Para la determinación de la pena concreta a imponer para cada uno de los imputados y por el delito acusado, debemos tomar en consideración lo que establece el artículo 69 del Código Penal, es decir los antecedentes personales, su mayor o menor peligrosidad, las circunstancias agravantes y atenuantes y la mayor o menor extensión de los males producidos; así las cosas no se observa en el expediente que los acusados tengan antecedentes personales, sean peligrosos o que existan circunstancias agravantes en su contra, por lo que es procedente imponer a los imputados R . A . P . S . y O . E . K . L . , la pena mínima del delito de abuso de autoridad . Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación por infracción de ley en su único motivo, interpuesto por el Ministerio Público. Por Tanto : La Corte Suprema de Justicia , en nombre del Estado de Honduras , por unanimidad de votos de la Sala de lo Penal y en aplicación de los artículos 82, 90, 303, 304, 313 atribución 5, 316párrafo primero reformado de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1) de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 359, 360, 363 y 369 del Código Procesal Penal; 72 de la Ley de Municipalidades Decreto 134-90; 349 numeral 2 del Código Penal. Falla : Primero : D eclara Ha Lugar el Recurso de Casación por Infracción de Ley en su único motivo , interpuesto por el Abogado G . O . en su condición de fiscal del Ministerio Público en la causa instruida contra los señores R . A . P . S . y O . E . K . L . . Segundo : R evoca la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de C. . Tercero : C asa la sentencia recurrida en el sentido siguiente: 1)Condena a los señores R . A . P . S . y O . E . K . L . como autores responsables d el delito de Abuso de Autoridad en perjuicio de la Administración Pública , a la pena de tres años de reclusión ; pena que deberán cumplir en la Penitenciaría Nacional que designe el Juez de Ejecución correspondiente. 2) Se les impone además las penas accesorias de: a) I nhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la reclusión; b) Interdicción Civil durante el tiempo de la pena principal, declarándoles la responsabilidad civil de los condenados por este delito. 3) Se declara el comiso. 4) Se declara la responsabilidad civil. Cuarto : se Declara Firme y Ejecutable la presente sentencia. Y manda : Que la Secretaría del despacho devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de Sentencia de origen, con certificación de la presente sentencia, para los efectos legales correspondientes. N. . FIRMAS Y SELLO . R.B.R.. MAGISTRADO COORDINADOR. ALMA CONSUELO G.G.. MAGISTRADA. J.O.R.V. . MAGISTRADO . FIRMA Y SELLO. M.D.C.G.. RECEPTORA ADSCRITA. SALA DE LO PENAL.”

Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veinte. Certificación de la Sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación con orden de ingreso a este Tribunal No. SP- 19-2018.

M.D.C.G.

RECEPTOR A ADSCRITA

SALA DE LO PENAL

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[1]Vid Sentencia de Casación Penal SP 334-2008, dictada por la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en fecha 14 de septiembre de 2011.

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